Está Vd. en

Documento BOE-A-2022-20786

Resolución de 27 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVII Convenio colectivo de la Organización Nacional de Ciegos y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 8 de diciembre de 2022, páginas 168839 a 168908 (70 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2022-20786
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2022/11/27/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del XVII Convenio colectivo de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) y su personal (código de convenio núm. 90003912011984), que fue suscrito con fecha 16 de junio de 2022, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por la sección sindical de UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de noviembre de 2022.–La Directora General de Trabajo, Verónica Martínez Barbero.

XVII CONVENIO COLECTIVO DE LA ONCE Y SU PERSONAL
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito personal.

1. El presente convenio tiene por objeto regular las condiciones de trabajo de todo el personal que trabaja en la ONCE.

2. Quedan excluidos de este convenio los profesionales y colaboradores de todo tipo, relacionados con la ONCE por cualquier contrato distinto del laboral.

Artículo 2. Ámbito funcional.

1. La ONCE es una Corporación de Derecho Público, de carácter social y de base asociativa, a la que pueden pertenecer como afiliados los deficientes visuales españoles, admitidos estatutariamente en ella.

2. La ONCE se rige por una normativa específica propia y es titular de los derechos para la explotación de varias modalidades de lotería, cuya explotación sirve para la financiación de sus fines sociales, sin perjuicio de desarrollar otras formas de actividad.

3. La ONCE ordena su actuación a la consecución de la autonomía personal y plena integración de sus afiliados.

4. La ONCE extiende su actividad en todo el territorio del Estado, y está sometida al Protectorado de éste.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Las condiciones de trabajo de este convenio colectivo se aplicarán a todo el personal de la ONCE en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 4. Ámbito temporal.

1. El presente convenio colectivo tendrá vigencia a partir de la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2025. No obstante, algunas materias podrán surtir efectos retroactivos o diferidos cuando así se señale expresamente en cada caso.

2. Se incorporarán a su contenido los acuerdos que se adopten por la representación de la ONCE y los representantes de los trabajadores, constituidos en Comisión Negociadora, en las distintas materias previstas en el mismo. Dichos acuerdos comenzarán a surtir efectos en la fecha en que se decida por las partes, y podrán contener modificaciones parciales del articulado de este convenio.

Artículo 5. Prórrogas y denuncia.

Este convenio se considerará prorrogado por años naturales sucesivos si no hubiese denuncia expresa por cualquiera de las partes con un plazo de preaviso de dos meses respecto de la fecha en que finaliza la vigencia inicial del mismo.

Denunciado el convenio colectivo, el mismo seguirá vigente hasta su sustitución por el nuevo convenio colectivo que se negocie, salvo que se desprenda lo contrario del texto del artículo correspondiente.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad y revisión.

1. Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente, por lo que en el supuesto de que por disposición legal, reglamentaria, o por la autoridad judicial se anulase alguna de sus cláusulas o éstas resultasen afectadas, o bien se incidiera negativamente en los compromisos de gasto previstos por la ONCE, el convenio en su totalidad podrá ser renegociado a instancia de la parte firmante que se considere perjudicada.

Asimismo, el convenio colectivo deberá ser renegociado, a instancia de cualquiera de las partes firmantes, en el supuesto de que la evolución de los ingresos por ventas fuera negativa, con una desviación a la baja de al menos el cinco por ciento sobre el objetivo de ventas aprobado por el Consejo General de la ONCE.

En estos casos, la Comisión Negociadora vendrá obligada a iniciar las nuevas deliberaciones en el plazo máximo de un mes.

Asimismo, aspectos concretos del convenio podrán ser revisados durante su vigencia, en cualquier momento en que las partes firmantes lo estimen oportuno.

2. No serán de aplicación, para el personal sujeto al presente convenio, las disposiciones contenidas en cualquier otro convenio colectivo, pacto, u ordenanza de trabajo.

Artículo 7. Compensación y absorción.

1. Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo compensan, en su totalidad, las que anteriormente rigieran por mejora concedida unilateralmente por la ONCE, por imperativo legal, judicial, pacto de cualquier clase, contrato individual, o por cualquier otra causa.

2. Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación en todos o en alguno de los conceptos retributivos de este convenio o que supongan creación de otros nuevos, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica en cuanto que, consideradas en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total de las condiciones establecidas en el convenio. En caso contrario se considerarán absorbidas por éstas.

CAPÍTULO SEGUNDO
Comisión Paritaria
Artículo 8. Comisión de interpretación, estudio y vigilancia.

1. Se acuerda la creación de una Comisión con la denominación del epígrafe en cumplimiento de lo previsto en el apartado 3.e) del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Estará constituida paritariamente por hasta un máximo de cuatro miembros de cada una de las partes. Los cuatro representantes de la parte social serán elegidos de forma proporcional por los sindicatos firmantes del convenio, debiendo constituirse como máximo dentro de los quince días siguientes a la firma del presente convenio.

3. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación auténtica del presente convenio.

b) Control y seguimiento de la aplicación del convenio y de su desarrollo normativo.

c) Intervención preceptiva previa a las vías administrativa y jurisdiccional, en los conflictos que se susciten en relación con la interpretación y aplicación del convenio.

d) Todas aquellas actividades que tiendan a asegurar la eficacia y cumplimiento del convenio.

e) Sin perjuicio de la potestad organizativa de la ONCE, la Comisión podrá aprobar instrucciones de aplicación de las previsiones pactadas en el presente convenio colectivo en materia de condiciones de trabajo, que podrán transcribirse a la normativa interna de la ONCE en forma de Circular, y que no supondrán en ningún caso modificación o alteración de lo pactado. La interpretación contenida en ellas tendrá la consideración de auténtica, por resultar pactada por los firmantes del mismo. En el supuesto de que se precisara la modificación o alteración del contenido del convenio colectivo, la competencia residirá, en ese caso, en la Comisión Negociadora del mismo.

4. La Comisión Paritaria vendrá obligada a reunirse siempre que existan asuntos que tratar y una de las partes lo requiera por escrito. En estos casos, la contraparte no podrá rehusar su asistencia a la reunión. La parte que tome la iniciativa de la convocatoria habrá de comunicárselo a la otra con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. La convocatoria incluirá un orden del día con los asuntos a tratar. La contraparte estudiará este orden del día y podrá proponer la inclusión en él de nuevos asuntos.

CAPÍTULO TERCERO
Organización del trabajo
Artículo 9. Facultad.

1. De conformidad con la legislación vigente, la facultad y responsabilidad de la organización del trabajo, así como la evaluación e incentivación de la productividad, corresponderá a la ONCE, a través de los órganos o Centros Directivos en cada caso, sin merma de las atribuciones que la Ley confiere a los trabajadores y sus representantes legales.

2. La organización del trabajo comprende, entre otras, y a título meramente ejemplificativo, la determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada trabajador, la adjudicación a cada trabajador de la tarea correspondiente al rendimiento mínimo exigible, la fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización de los servicios, la modificación en los métodos de trabajo razonablemente exigible, y el mantenimiento de las normas de organización de trabajo reflejadas en este convenio, tanto a nivel individual como colectivo.

3. El trabajador está obligado a realizar los trabajos encomendados bajo la dirección de las personas responsables en cada momento. El rendimiento exigible a cada trabajador será el correspondiente a la actividad normal en régimen de plena ocupación.

4. La ONCE podrá amortizar las vacantes que se produzcan en cualquier dependencia por baja, jubilación, excedencia voluntaria, traslado, ascenso, o supuestos similares, siempre que el trabajador no tenga derecho a la reserva de la misma, previo informe no vinculante del Comité de Empresa o delegados de personal del centro al que pertenece la plaza amortizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 10. Uniforme de trabajo.

1. La ONCE podrá facilitar a los trabajadores una equipación uniforme y normalizada, que será de uso obligatorio durante el trabajo.

2. Las condiciones de utilización de este equipo de trabajo serán reguladas por la ONCE a través de su normativa interna.

CAPÍTULO CUARTO
Clasificación profesional y condiciones de trabajo
Artículo 11. Grupos profesionales.

1. El sistema de clasificación profesional define los espacios organizativos que sirven para encuadrar a los trabajadores de la ONCE y ordenar su carrera profesional. Estos espacios organizativos son los grupos profesionales, que agrupan los distintos puestos de trabajo.

A estos efectos, se entenderá por grupo profesional la unidad de clasificación que agrupa de forma homogénea las aptitudes profesionales, las titulaciones requeridas y el contenido general de la prestación.

El contenido básico de la prestación laboral pactada vendrá determinada por la adscripción del trabajador a un determinado grupo profesional.

2. El personal que presta sus servicios en la ONCE se clasificará, en atención a las funciones prevalentes que desarrolle, en tres grupos profesionales:

Grupo I (Personal Vendedor): comprende aquellos puestos que implican el ejercicio de la venta al público de los productos que la ONCE determine, en cualquiera de sus soportes y modalidades, utilizando técnicas comerciales de fidelización y captación de clientes y participando en la aplicación de las campañas de marketing y promoción llevadas a cabo. Los puestos dentro del mismo operan habitualmente dentro de un marco de iniciativa y responsabilidad limitada, con la supervisión de mandos u otros profesionales de mayor cualificación, y no exigen una titulación mínima concreta.

Grupo II (Personal de Soporte): comprende aquellos puestos que implican la realización de trabajos de carácter operativo o especializado, relacionados con procesos de prestación de servicios, de producción, de gestión administrativa o comercial. Los puestos dentro del mismo operan habitualmente dentro de un marco de iniciativa y responsabilidad limitada, con la supervisión de mandos u otros profesionales de mayor cualificación. En el caso de que se exigiera una titulación mínima concreta, ésta sería referente a titulaciones o certificados específicos que, en su caso, podrán ser sustituidos por conocimientos profesionales equivalentes, adquiridos a través de experiencia profesional acreditada.

Grupo III (Técnicos): agrupa al personal que desarrolla actividades y procesos técnicos complejos en una determinada especialidad. Requieren de criterios propios para solucionar los problemas que se les plantean, extrapolando soluciones previas anteriores, y se responsabilizan de la calidad de los procesos, actividades o análisis realizados dentro del ámbito en el cual desarrollan su trabajo. Tienen una visión completa del proceso en el que trabajan y de la forma en la que éste se integra en la organización. Algunos puestos de este grupo pueden tener un amplio nivel de autonomía en la ejecución de los procedimientos y en las formas de trabajo que deben aplicar y pueden diseñar metodologías, procesos y procedimientos de trabajo complejos, extrapolables a un área funcional completa de la organización. Se requiere titulación media o superior, así como conocimientos profesionales especializados adquiridos a través de una experiencia profesional amplia y acreditada.

3. Los puestos de trabajo incluidos en cada uno de estos grupos pueden ser desarrollados con idénticas o similares aptitudes profesionales, además de requerir similares niveles de autonomía (mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle), de mando (capacidad de ordenación de tareas, ínter-relación y personas bajo su supervisión), de responsabilidad (grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión) y de iniciativa (el mayor o menor sometimiento a directrices o normas para la ejecución de la función).

4. En el contrato de trabajo se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas.

Cuando se acuerde la polivalencia funcional, y la realización de las funciones propias de más de un puesto, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

Artículo 12. Puestos de trabajo.

Los puestos de trabajo descritos en el anexo 1 se distribuyen entre los niveles establecidos en el anexo 2, con su correspondiente nivel retributivo.

Las definiciones funcionales de cada puesto de trabajo, que en ningún caso agotan el contenido de la prestación, aparecen reflejadas en el anexo 1 de este convenio.

Sólo serán exigibles los títulos oficiales, legalmente regulados, que habiliten para el ejercicio de una profesión u oficio en cada caso.

Artículo 13. Cobertura de vacantes y promoción profesional.

1. Se atenderá a que las plantillas se ajusten a las necesidades reales de la ONCE. Dentro de los límites legales, y de lo establecido en este convenio, la Organización podrá adoptar las medidas de movilidad forzosa, tanto geográfica como funcional, que estime oportunas, en función de las necesidades organizativas, técnicas, económicas o de producción en cada momento.

2. La ONCE podrá acordar la movilidad forzosa de los trabajadores que ocupen plazas cuya cobertura ya no resulte necesaria, permitiendo así amortizar las vacantes que dejen en su centro o puesto de origen.

3. La cobertura de plazas vacantes de personal no vendedor se llevará a cabo dando prioridad a los traslados voluntarios y a la promoción profesional de los trabajadores y trabajadoras de plantilla. Se recurrirá a la contratación externa sólo cuando dichas plazas vacantes no puedan ser cubiertas adecuadamente con recursos propios.

4. La cobertura de plazas podrá efectuarse mediante concurso cuando, una vez adoptadas las medidas previstas en los apartados 1 y 2, existan vacantes en número suficiente a juicio de la ONCE.

En el caso de promoverse un concurso, la cobertura de plazas se podrá efectuar a través de las fases, y con las condiciones, que se establezcan en cada convocatoria.

5. Las condiciones y las normas reguladoras de la cobertura de vacantes y de la promoción profesional de los trabajadores serán publicadas por la ONCE a través de su normativa interna.

A los efectos de lo previsto en el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, la información sobre las plazas vacantes será públicamente accesible para todos los trabajadores a través de Portalonce, con independencia de la modalidad de su contrato, pudiendo utilizar este recurso para manifestar su preferencia por alguna de las vacantes.

6. No podrán producirse ascensos por el mero transcurso del tiempo.

7. Tendrán preferencia para acceder a un traslado voluntario los trabajadores que no hayan participado en procesos de traslado en los dos años anteriores.

8. La ONCE definirá los requisitos, la metodología, y las características generales de las pruebas de promoción interna. En este proceso participará el Comité Intercentros.

Asimismo, se informará al Comité Intercentros sobre los procesos finalizados y los resultados de los mismos.

Artículo 14. Traslados por motivos sociales.

Tendrán preferencia para su concesión, siempre que existiera vacante, las solicitudes de traslado motivadas por reagrupamiento familiar, así como las solicitudes de traslado motivadas por problemas sociales excepcionalmente graves, facilitando dichos traslados si lo permiten las necesidades del servicio.

Los trabajadores podrán solicitar traslados con carácter temporal para atender al cuidado del cónyuge, o de familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad, afectados por enfermedad o accidente graves que exijan la ayuda de una tercera persona. La ONCE facilitará dichos traslados temporales si lo permiten las necesidades del servicio.

Con carácter trimestral, la Dirección General comunicará al Comité Intercentros los traslados efectuados por esta causa. Igualmente remitirá una relación con todas las solicitudes de traslado presentadas en dicho trimestre, con independencia de que hayan sido resueltas o no favorablemente.

Artículo 15. Reserva en el empleo para afiliados.

La ONCE reservará con preferencia absoluta para sus afiliados, teniendo una consideración especial para los ciegos totales, todos aquellos puestos de trabajo que por su contenido funcional sean susceptibles de desempeño por aquéllos.

Artículo 16. Contratación.

1. Todos los contratos de trabajo se celebrarán por escrito, y en ellos se reflejarán los elementos esenciales del contrato y las condiciones de ejecución de la prestación laboral.

La ONCE podrá hacer uso de todas las modalidades de contratación, con sujeción exclusivamente a las normas reguladoras de cada tipo de contrato.

En la contratación de trabajadores de nuevo ingreso se dará prioridad, en condiciones de igualdad de méritos, a aquellos aspirantes que cuenten con un menor nivel de recursos económicos.

2. Todos los contratos incluirán el período de prueba, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. La duración del período de prueba, si no se pacta otra cosa en contrato, será de doce meses para todos los puestos de trabajo. La situación de incapacidad temporal interrumpirá el período de prueba, salvo que en el contrato se pacte lo contrario.

3. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional podrá concertarse para la cobertura de puestos ubicados en los niveles 3 a 6 con las personas que cumplan los requisitos legalmente exigidos.

4. En el caso de las personas con contrato fijo-discontinuo, en el marco de lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, los criterios objetivos por los que debe regirse su llamamiento se regularán mediante normativa interna, con la participación del Comité Intercentros.

5. El Comité Intercentros será informado acerca de la política de contratación de personal desarrollada por la ONCE, así como de los modelos de contrato utilizados.

6. La ONCE podrá recurrir a los servicios de las empresas de trabajo temporal, reguladas por la Ley 14/1994, de 1 de junio, en los supuestos previstos por esta normativa o la que la sustituya en el futuro.

Artículo 17. Contrato a tiempo parcial.

1. A los efectos del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, la jornada a tiempo completo será la prevista como máxima en el presente convenio para cada colectivo.

2. Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores de plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza de su contrato. Consecuentemente, percibirán sus retribuciones en cuantía proporcional a la jornada efectivamente realizada, respecto de los trabajadores a tiempo completo, lo cual será igualmente aplicable a las condiciones sujetas a cómputo en función del tiempo o jornada de trabajo.

3. En materia de realización de horas complementarias regirán las siguientes especialidades:

a) El número máximo de horas complementarias no podrá exceder del 60% de las horas ordinarias objeto del contrato o del máximo permitido por la legislación vigente en cada momento.

b) La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en cada contrato de trabajo. En ellos se establecerá la anticipación con la cual los trabajadores deban conocer el día y la hora de realización de las mismas, sin sujeción a ningún período mínimo preestablecido.

Artículo 18. Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional ordinaria podrá ejercerse libremente dentro de cada uno de los grupos profesionales, de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral. La movilidad se efectuará con pleno respeto a la dignidad del trabajador, y no tendrá otras limitaciones que la pertenencia al grupo profesional y los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que se vayan a encomendar al trabajador. Se entenderá que existe idoneidad y aptitud cuando la capacidad del trabajador para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente realizada o tenga el nivel de formación o de experiencia requeridos.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. La ONCE deberá comunicar la decisión, y las razones de ésta, a los representantes de los trabajadores.

Si el trabajador realizase funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses en un año, o a ocho meses en dos años, podrá solicitar de la ONCE la cobertura de la plaza correspondiente a las funciones por él efectuadas si se dan las condiciones previstas en el artículo 13 de este convenio.

3. En todos los casos de encomienda de funciones inferiores, el trabajador mantendrá la retribución de su puesto de origen.

4. Cuando se encomiende la realización de funciones propias de un puesto de trabajo superior al desempeñado habitualmente, el trabajador percibirá, durante el tiempo en que realice las nuevas funciones, un complemento por realización de funciones superiores, no consolidable, en los términos establecidos en el artículo 61. En este supuesto la ONCE podrá formalizar un contrato de sustitución para cubrir la vacante producida mientras el trabajador con encargo de funciones superiores mantenga la reserva de su puesto de origen.

Artículo 19. Traslados forzosos.

1. Cuando concurran causas técnicas, organizativas, productivas o económicas por necesidades del trabajo, a juicio de la ONCE, la Entidad podrá imponer el traslado forzoso.

2. A los efectos previstos en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, solamente se considerará que se produce traslado que exija cambio de residencia cuando el trabajador sea cambiado de centro de trabajo a una distancia que supere los 50 kilómetros. La distancia se tomará entre los núcleos urbanos donde radiquen el centro de origen y el centro de destino. El centro de origen será aquél al que se encuentra adscrito el trabajador con carácter permanente.

3. En caso de traslado el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación a tanto alzado, y por una sola vez, de ocho mil euros, sin necesidad de que aporte justificación documental alguna.

No obstante, si los gastos de locomoción del trasladado y de sus familiares que convivan con él, así como los de transporte de mobiliario, ropa y enseres superasen dicha cuantía, se le podrá abonar, previa justificación, una compensación hasta una cuantía máxima de dieciocho mil euros. En los gastos también podrán incluirse los de alojamiento durante el tiempo necesario, con un máximo de un trimestre, hasta instalarse en su nuevo domicilio.

La notificación prevista en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores se hará al Comité Intercentros.

4. Cuando por necesidades del servicio un trabajador sea trasladado forzosamente y deba cambiar de residencia, si su cónyuge también presta servicios en la ONCE, tendrá éste un derecho preferente al traslado a la misma localidad, si hubiera vacante en su puesto de trabajo.

Este derecho preferente se extenderá, asimismo, a los trabajadores cuya convivencia en unión afectiva, estable y duradera fuera previamente conocida por la ONCE, justificando estos extremos mediante certificación de inscripción en el correspondiente Registro Oficial de uniones de hecho.

5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos a que se refiere este artículo.

Artículo 20. Dietas y kilometraje.

1. Los trabajadores que, por necesidades del servicio, y previa orden de viaje expedida por la ONCE, tengan que desplazarse fuera del término municipal donde radique su centro de trabajo, percibirán, además de su salario, los importes en concepto de «gastos de estancia» y de «gastos de manutención» que se determinan en los apartados siguientes. En el supuesto de que la manutención y/o alojamiento sean facilitados por la ONCE, no se tendrá derecho al percibo de cantidad alguna por cualquiera de estos conceptos.

2. Gastos de estancia.–En el caso de que el desplazamiento del trabajador exceda de una jornada laboral completa y le obligue, necesariamente, a pernoctar fuera de su domicilio habitual, serán por cuenta de la ONCE los gastos de alojamiento con un límite máximo de 90 euros. Será requisito inexcusable la presentación de una factura en regla.

3. Gastos de manutención.–Durante el tiempo de desplazamiento, si éste obliga sólo a efectuar alguna comida fuera del domicilio: 18’03 euros en concepto de media dieta.

Si el trabajador se ve obligado a efectuar más de una comida en el lugar del desplazamiento: 42’07 euros en concepto de dieta completa.

Cuando los medios de locomoción y la distribución del horario permitan o hagan posible al trabajador hacer las comidas en su domicilio, no tendrá derecho a percibir dieta.

4. Los desplazamientos que se desarrollen durante más de un día darán lugar a tantas dietas completas como noches tuviera que pernoctar fuera de su domicilio. El día de regreso dará derecho al percibo de media dieta.

5. El medio de transporte para efectuar el desplazamiento, y las circunstancias de éste, serán, en todo caso, autorizados por la ONCE.

El uso del vehículo particular dará lugar a una indemnización de 0,30 euros por kilómetro recorrido.

Artículo 21. Formación.

1. La ONCE contempla, para su regulación, dos tipos de acciones formativas según su contenido: aquéllas que están relacionadas con el contenido funcional del puesto de trabajo, y aquéllas que no lo están.

Aquellas acciones formativas que no están relacionadas con el puesto de trabajo en la ONCE podrán ser contempladas exclusivamente dentro de las acciones susceptibles de prestación social por parte de la Organización, y al margen de lo establecido en este artículo.

2. Son acciones formativas relacionadas con el puesto de trabajo aquéllas cuyo contenido supone la actualización o desarrollo de alguna o todas las competencias, actuales o previstas, necesarias para el desempeño del puesto de trabajo en la ONCE.

A estos efectos se acreditará la realización de las acciones formativas mediante la expedición del correspondiente certificado de asistencia, aptitud, o diploma.

En el caso de trabajadores afiliados o con otra discapacidad, la ONCE dotará a los mismos de los medios técnicos y tiflotécnicos necesarios y precisos para su realización.

3. En la medida de lo posible, las acciones formativas se desarrollarán en la proximidad del centro al que esté adscrito el trabajador, y podrán efectuarse dentro o fuera de la jornada laboral.

Cuando la convocatoria se realice fuera de dicha jornada, y no genere los derechos regulados en el artículo 20 de este convenio, el tiempo destinado a la formación será compensado como efectivamente trabajado. En todas las convocatorias serán respetados los descansos y licencias contemplados en este convenio.

En el caso de los agentes vendedores, si la asistencia a estos cursos de formación significara una reducción de la venta diaria, se les compensará como venta equivalente, según lo previsto en la normativa de desarrollo sobre retribución de los trabajadores.

Se abonarán los gastos de locomoción a los agentes vendedores si el curso se celebrara en municipios distintos al de residencia, punto de venta principal, o centro de adscripción de los cursillistas.

En cuanto a la formación a distancia, a los agentes vendedores se les compensará el tiempo estimado para el estudio del temario mediante una reducción proporcional de su jornada.

4. El tiempo invertido por el trabajador en el transporte imprescindible para asistir a convocatorias de formación, fuera de su centro de trabajo y de su jornada laboral, podrá ser tenido en cuenta a efectos de su compensación en los términos previstos en la correspondiente convocatoria.

5. La ONCE elaborará anualmente un Plan General de Formación para los trabajadores en activo, que contemplará la planificación y presupuesto de las acciones institucionales, así como la cantidad máxima de las ayudas a conceder para iniciativas individuales.

Determinados aspectos del Plan de Formación, y los cursos que en su caso correspondan, podrán ser de carácter obligatorio para las personas a quienes afecte, si las exigencias del trabajo así lo aconsejan. La falta de asistencia a los cursos se considerará, en tal caso, como infracción disciplinaria.

Como aspecto de dicho Plan se contemplará, en su caso y en las condiciones que determine la legislación aplicable, el Plan Formativo para los trabajadores con contratos formativos.

En todo caso, los trabajadores que hayan recibido formación tendrán la obligación de aplicarla para mejorar la realización de su trabajo.

6. El desarrollo y seguimiento de lo previsto en el presente artículo se llevarán a cabo por una Comisión de Formación, de la cual formará parte un representante designado por el Comité Intercentros.

7. Las acciones de formación profesional en la ONCE se regirán por lo dispuesto en este artículo, y en la normativa interna de desarrollo, así como por lo establecido en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 22. Funciones profesionales específicas.

1. Las condiciones de trabajo previstas en este artículo afectan a las tareas y funciones propias de las siguientes actividades:

– Gestión comercial.

– Gestión sociocultural y promoción deportiva.

– Gestión y apoyo al empleo.

– Promoción del braille.

2. Las condiciones y las retribuciones de los trabajadores y trabajadoras que desarrollen las funciones profesionales indicadas en el apartado 1, y las nuevas funciones profesionales que puedan surgir de futuro, serán acordadas por la Comisión Negociadora del convenio y serán desarrolladas mediante normativa interna, con audiencia del Comité Intercentros, en el marco de lo previsto en la ley y en este convenio.

3. La ONCE designará libremente a los trabajadores que vayan a desempeñar las tareas y funciones indicadas en el apartado 1. Estos puestos funcionales no tendrán carácter consolidable y, consecuentemente, la ONCE podrá remover de los mismos a los trabajadores a quienes hubiera encargado estas funciones, que conservarán en todo momento su puesto de origen.

4. La retribución de los puestos funcionales indicados en el apartado 1 estará formada por el salario base del puesto de origen del trabajador, y complemento de escala, en su caso, más aquellos complementos específicos, no consolidables, que se determinen.

5. La jornada laboral de los trabajadores que realicen funciones propias de la gestión comercial seguirá unas reglas específicas con base en lo siguiente:

a) La ONCE podrá efectuar una distribución de su horario laboral flexible y ajustada a las necesidades comerciales de la venta de los productos de la ONCE y a la mayor cobertura del mercado. Asimismo, podrá establecer un cómputo de jornada en términos mensuales o superiores, dentro de los límites legales.

b) Cuando por necesidades de comercialización de los productos de la ONCE, por conocimiento del mercado de su área asignada, o por la gestión de la red de vendedores que preste su servicio en dichas jornadas, sea necesaria a juicio de la ONCE, encomendar la prestación de servicios a los miembros de los equipos comerciales en días festivos, o fuera de su jornada ordinaria, éstos tendrán derecho a compensar dicho día con otro de descanso y a percibir el complemento previsto en el artículo 62.4 de este convenio.

c) Para el desarrollo de su trabajo los miembros de los equipos comerciales utilizarán los medios de transporte que en cada momento la ONCE determine, y según lo establecido en el artículo 20 de este convenio.

6. La jornada laboral de los trabajadores que realicen funciones de gestión sociocultural y promoción deportiva, de gestión del empleo, y de promoción del braille, seguirá unas reglas específicas con base en lo siguiente:

a) La dirección de los centros podrá efectuar una distribución de su horario laboral flexible y ajustada a las características de los servicios prestados a los afiliados a la ONCE. Asimismo, podrá establecer un cómputo de jornada en términos mensuales o superiores, dentro de los límites legales.

b) Cuando por las características de los servicios prestados a los afiliados a la ONCE, sea necesaria a juicio de la dirección de los centros, encomendar la prestación de servicios a estos trabajadores en días festivos, o fuera de su jornada ordinaria, éstos tendrán derecho a compensar dicho día con otro de descanso y a percibir el complemento previsto en el artículo 62.4 de este convenio.

7. En estos supuestos la ONCE podrá formalizar un contrato de sustitución para cubrir la vacante producida mientras el trabajador designado para desempeñar funciones profesionales específicas mantenga la reserva de su puesto de origen.

8. Asimismo, en los supuestos de libre designación para ocupar un cargo de mando intermedio, la ONCE podrá formalizar un contrato de sustitución para cubrir la vacante producida mientras el trabajador designado mantenga la reserva de su puesto de origen.

CAPÍTULO QUINTO
Jornadas y descansos
Artículo 23. Jornada laboral para el personal no vendedor.

1. La ONCE podrá distribuir de forma irregular a lo largo del año hasta un máximo del 10% de la jornada laboral en todos sus centros de trabajo.

La jornada laboral ordinaria para el personal no vendedor se establece en treinta y seis horas semanales de promedio en cómputo anual durante la vigencia de este convenio colectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, la jornada se desarrollará, como regla general, de lunes a viernes, con las excepciones dispuestas en los artículos 22, 24 y 25 del convenio, quedando fijada en siete horas la jornada del viernes o, en su defecto, último día laborable de la semana.

En ningún caso la jornada diaria podrá superar las nueve horas de trabajo, ni ser inferior a dos horas, para los trabajadores con contrato a tiempo completo.

La compensación entre tiempo trabajado por encima y por debajo de la jornada semanal de 36 horas se regularizará dentro de los cuatro meses siguientes al mes que registre exceso de jornada.

En el caso de los profesionales que presten servicio en más de un centro directivo, la ONCE tendrá en cuenta los tiempos destinados a desplazamientos para atender las necesidades propias de su actividad laboral, a la hora de computar la compensación establecida en el párrafo anterior.

El trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de la distribución irregular de jornada.

Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

Todo el personal que presta servicio en los Centros de Recursos Educativos, con independencia de su puesto de trabajo, y con la excepción de los trabajadores sujetos a cómputo anual de jornada, compensará estas horas de exceso en la misma proporción sin sujeción al límite de los cuatro meses previsto en este apartado, y coincidiendo con los períodos no lectivos, o bien con aquellos otros en que las necesidades del servicio lo permitan, a juicio de la dirección del centro.

Para los trabajadores que tienen un cómputo anual de jornada, las horas de exceso se tendrán en cuenta a efectos de completar dicho cómputo anual.

2. Se reconoce a la ONCE la facultad de adaptar los cuadros horarios de cada centro a sus propias necesidades.

En atención a circunstancias especiales de los Centros Directivos, la Dirección General de la ONCE podrá pactar con los representantes legales de los trabajadores en cada centro jornadas de trabajo diarias, semanales o mensuales diferentes de la prevista en este artículo, respetando su cómputo anual.

3. La jornada de trabajo será continuada con carácter general, salvo en aquellos casos en que las necesidades del servicio exijan otro régimen de jornada.

Artículo 24. Reglas específicas.

1. La jornada laboral del profesorado se establece en 1.299 horas anuales.

El calendario laboral en los C.R.E. comienza el día 1 de septiembre, y termina el 31 de agosto.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que las tareas de preparación de clases, corrección de exámenes, adaptación de material didáctico y demás complementarias de la docencia queden perfectamente atendidas con la jornada anual que se pacta, sin que puedan dar lugar a reclamaciones de ningún tipo.

La dirección de los Centros de Recursos procederá a una distribución del horario ajustada al calendario de actividades de carácter educativo planificadas por los centros de la ONCE, previo informe de los órganos de representación legal de los trabajadores. En ningún caso la jornada diaria de este personal podrá superar las siete horas, excepto por necesidades objetivas del servicio.

La dirección del centro podrá encomendar al personal docente la realización de horas no lectivas en sábados, sin sobrepasar en ningún caso la cantidad de cinco sábados durante el curso académico.

2. La jornada del profesorado que interviene en la educación integrada comienza, a estos efectos, en el primer centro al que acuden, y finaliza en el último que visiten.

3. Igualmente, para el personal cuyo trabajo esté relacionado con el servicio al alumnado podrá fijarse por la dirección del centro un cómputo anual de jornada. En este supuesto la jornada diaria de este personal no podrá superar las nueve horas, excepto por necesidades objetivas del servicio.

4. La dirección del centro podrá encomendar al personal cuyo trabajo esté relacionado con el servicio al alumnado la realización de sus funciones en festivos, sábados y domingos, sin que esta obligación pueda comprender dos fines de semana consecutivos.

Las horas trabajadas en festivo, sábado y domingo se tomarán en cuenta a efectos del cómputo anual de jornada.

El trabajador que, por necesidades del servicio, trabaje un sábado y un domingo consecutivos librará un día de la semana siguiente. Se garantizará en todo caso el descanso mínimo semanal en los términos previstos en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 25. Equipos de sorteo y escrutinio.

Para dar cobertura a las operaciones propias de los sorteos de los productos de juego de la ONCE, se formarán los equipos de trabajadores que resulten imprescindibles, con aplicación de las siguientes reglas:

a) Los trabajadores y trabajadoras que compongan los equipos serán designados por la ONCE de entre todo el personal.

b) Las horas que se realicen para dar cobertura a los sorteos se computarán como jornada ordinaria de trabajo.

c) Los trabajadores que realicen estos trabajos fuera de su jornada habitual percibirán el complemento funcional regulado en el artículo 62.4 de este convenio y deberán recuperar el mismo tiempo de descanso dentro de las dos semanas siguientes.

Artículo 26. Régimen de jornada flexible.

Al objeto de promover la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores y trabajadoras de la ONCE, los representantes legales de los trabajadores podrán pactar con la dirección de cada centro, atendiendo a las necesidades organizativas de éste, un régimen de horario flexible de hasta un máximo de treinta minutos, que podrá ser disfrutado al principio de la jornada establecida o al final de la misma, debiendo ser recuperado en el plazo de siete días naturales.

Los trabajadores adscritos a los centros en que exista acuerdo podrán acogerse al régimen de horario flexible siempre que no estén comprendidos en las excepciones y límites pactados.

Los trabajadores que acrediten situaciones personales o familiares de necesidad podrán solicitar de la dirección del centro un margen más amplio de flexibilidad, tanto en el acuerdo de inicio o finalización de jornada como en su recuperación, hasta un máximo de una hora diaria. Las solicitudes debidamente justificadas serán atendidas si lo permiten las necesidades del servicio.

Estos supuestos de flexibilidad horaria requerirán, en todo caso, de la autorización de la Dirección General de la ONCE

Artículo 27. Descanso diario.

Dentro de la jornada, todos los trabajadores con jornada superior a seis horas diarias tendrán derecho a un descanso de treinta minutos diarios, que se computarán como de trabajo efectivo. La concreción exacta del disfrute de este descanso se fijará de común acuerdo entre la dirección del centro y los representantes legales de los trabajadores, teniendo siempre presentes las necesidades del servicio.

Artículo 28. Descanso semanal para el personal no vendedor.

1. Los trabajadores no vendedores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, que como regla general comprenderán los sábados y los domingos, con las excepciones dispuestas en los artículos 22, 24 y 25 del convenio.

2. En los casos en que, por necesidades del servicio, tal descanso deba disfrutarse en cómputo superior al semanal, se arbitrarán las fórmulas conducentes a que los trabajadores afectados disfruten, siempre que sea posible, de una libranza de sábado y domingo consecutivos cada dos semanas, sin perjuicio de lo que expresamente se pacte en materia de trabajo a turnos en los Centros de Recursos Educativos.

La concreción del descanso de los trabajadores arriba referidos se fijará en cada centro de trabajo, previo acuerdo con el Comité de Empresa o delegados de personal, teniendo siempre presente el buen funcionamiento de los servicios.

Artículo 29. Descanso anual.

1. Se disfrutarán veinticuatro días laborables de vacaciones anuales retribuidas que el trabajador podrá fraccionar en un máximo de tres períodos, con independencia del número de días que cada uno de ellos comprenda. Las vacaciones del personal docente, y del directamente implicado en la atención al alumnado, se ajustarán al calendario de actividades de carácter educativo planificadas por los centros de la ONCE.

No obstante lo anterior, con el fin de unificar el número de días laborables de todos los trabajadores, y homogeneizar la recuperación de festivos que tengan tal carácter, en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas ejerciten la facultad que les concede el apartado 2 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores de añadir, en determinados casos, una fiesta más al año con carácter de recuperable, las vacaciones anuales serán de veintitrés días hábiles en el ámbito de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Las vacaciones anuales se disfrutarán, con carácter general, dentro del año natural que correspondan, y no podrán ser compensadas en metálico.

2. Cuando el tiempo de prestación de servicios sea inferior al año, la duración de las vacaciones se fijará en proporción al período de tiempo efectivamente trabajado.

3. La ONCE podrá excluir como período vacacional aquél que coincida con una mayor actividad productiva, y/o máxima prioridad comercial. Asimismo, podrá limitar en él el número de trabajadores que puedan disfrutar de descanso, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

4. Cuando la ONCE decida paralizar la actividad de un centro, de una unidad, área o servicio, durante un período, los trabajadores que en él presten servicios disfrutarán sus vacaciones coincidiendo con dicho período de inactividad.

5. Anualmente, y por acuerdo entre la dirección de los centros y los representantes legales de los trabajadores, se procederá a la planificación anual de las vacaciones del centro, en el marco de un cronograma establecido para toda España por la Dirección General de la ONCE que homogeneice tanto fechas de presentación de solicitudes, publicación de periodos concedidos y demás aspectos inherentes. Por acuerdo entre la dirección de los centros y los representantes legales de los trabajadores se establecerá el número de trabajadores que en cada período podrán disfrutar sus vacaciones. El calendario habrá de quedar definitivamente cerrado antes del 31 de diciembre del año anterior.

En el caso de los Centros de Recursos Educativos, el plan definirá con claridad cuáles son los días de disfrute de vacaciones, y cuál es el tiempo de descanso por aplicación del cómputo anual de jornada.

Una vez establecida dicha planificación, se distribuirán los trabajadores entre los diferentes turnos de vacaciones, compaginando las preferencias de éstos con las necesidades del servicio.

6. Se atenderá prioritariamente, en caso de discrepancia, a los padres con hijos en edad escolar, a fin de que sus vacaciones coincidan con los periodos de vacaciones escolares oficiales. Si no hay hijos en edad escolar, tendrán preferencia los trabajadores con mayor antigüedad, sin que este derecho pueda ser ejercido dos años seguidos y estableciendo un orden rotatorio para los años siguientes.

7. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario vacacional del centro coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48, apartados 4 a 9, del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

8. A efectos del cómputo del período de vacaciones, en los supuestos de trabajadores con jornada inferior a cinco días semanales, se considerará que cada semana de disfrute cuenta con un total de cinco días laborables (salvo festivos), con independencia de los días de prestación efectiva que correspondan al trabajador en el momento de disfrutar sus vacaciones.

Artículo 30. Tiempo de trabajo y descanso de los agentes vendedores.

Con base en las específicas características de la actividad de los agentes vendedores, no reconducibles en general a las condiciones previstas para el resto de personal en plantilla de la ONCE, su jornada y horario de trabajo, así como lo relativo a su tiempo de descanso y vacaciones se regirá por las siguientes reglas:

1. La jornada laboral de los agentes vendedores tendrá carácter flexible y una duración máxima de cuarenta horas semanales, en cómputo mensual, destinadas a las actividades propias de venta de los productos de la ONCE y a cualesquiera otras obligaciones del puesto de trabajo.

Dentro de este cómputo, el horario de presencia es el intervalo de tiempo durante el que, para cada jornada laborable, el vendedor tiene que permanecer de forma efectiva en el punto o zona de venta que tenga asignado para ejercer la venta al público. Dicho horario será comunicado al vendedor mediante su inclusión en el documento de notificación de la asignación de punto o zona de venta.

Este horario ha de establecerse en el marco de la jornada de 40 horas en cómputo mensual teniendo en cuenta que dentro de ella están incluidos los tiempos necesarios para realizar las tareas inherentes a la venta.

2. En el caso de los agentes vendedores de ruta se considerará tiempo de trabajo los desplazamientos de unos puntos de venta a otros, pero no los desplazamientos entre los puntos de venta y los domicilios de los agentes.

3. Se podrán establecer, por parte de la dirección de los centros, distintos horarios en función de las zonas o puntos de venta y de las diversas modalidades de venta o tipos de sorteo. Igualmente se tendrán en cuenta las necesidades del mercado y consumidores, épocas del año e incrementos puntuales o localizados de la demanda, características de los puntos de venta (centros y superficies comerciales, grandes almacenes, etc.).

4. Los agentes vendedores tendrán derecho a conocer sus horarios de trabajo para cada quincena con una antelación mínima de siete días. En dichos horarios constarán igualmente los días de descanso semanal.

5. Los agentes vendedores desarrollarán su jornada, como regla general, durante cinco días semanales como máximo. Asimismo, tendrán derecho a un descanso semanal de dos días consecutivos, cuya fijación corresponderá a las direcciones de los centros.

6. Cuando por necesidades de comercialización de los productos de la ONCE sea necesaria, a juicio de la dirección de los centros, la prestación de servicios en días festivos (al margen de los domingos), los agentes vendedores afectados tendrán derecho a compensar dicho día con otro de descanso preferentemente sábado o domingo, o inmediatamente anterior o posterior a los de inicio o fin del descanso semanal. Dicho descanso deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses a contar desde el día festivo trabajado.

7. Los agentes vendedores tendrán derecho a veinticuatro días laborables anuales de vacaciones, cuyos períodos de disfrute (tres como máximo) deberán fijarse de mutuo acuerdo. Les será de aplicación lo previsto por el artículo 29 del convenio.

8. Se considerarán horas extraordinarias las que superen el límite de la jornada ordinaria recogida en el apartado 1 de este artículo, siempre que la dirección de los centros haya dado la orden de su realización por escrito.

Los agentes vendedores no realizarán horas extraordinarias con carácter general, salvo casos excepcionales.

9. Como descanso compensatorio por la realización de parte o la totalidad de la jornada en horario nocturno (entre las 22 y las 6 horas) se establece una reducción del veinte por ciento de la duración de cada hora de esta naturaleza, sin pérdida de retribución para el agente vendedor.

10. La jornada y horarios de trabajo asignados al agente vendedor tienen su reflejo en el documento de notificación de asignación de punto o zona de venta.

El hecho de que el TPV permanezca encendido o activado durante un tiempo no determina que el agente vendedor realice, o no, durante ese tiempo su actividad laboral en el punto de venta asignado.

Artículo 31. Registro de jornada.

1. La ONCE garantizará el registro diario de jornada de todos sus trabajadores. Podrán establecerse particularidades en la forma de organizar y documentar el registro de jornada para los colectivos que así se pacte.

La implantación de este registro diario de jornada no supondrá alteración ni modificación de las normas pactadas en convenio colectivo sobre jornada, horario, descansos y tiempo de trabajo, que seguirán rigiéndose por la normativa sustantiva aplicable y por los contratos individuales.

El registro diario de la jornada de trabajo se organizará por meses naturales, reflejando las horas de inicio y fin de la jornada, el tiempo de duración de la misma y el total mensual.

2. Como regla general el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre prestando servicios en su puesto de trabajo o llevando a cabo tareas inherentes a su actividad laboral.

La hora de inicio computará, a efectos de tiempo de trabajo efectivo, siempre que se encuentre dentro del rango de jornada y horario que corresponde al trabajador.

3. Todos los trabajadores/as deberán marcar en la aplicación puesta a su disposición, las horas de inicio y de finalización de su jornada de trabajo, de conformidad con los principios de diligencia debida y de buena fe.

Los trabajadores en régimen de movilidad marcarán su jornada a través de una aplicación informática desarrollada por la ONCE, incorporada a un dispositivo móvil que tendrán siempre en su poder. La ONCE determinará qué trabajadores prestan servicio en régimen de movilidad.

4. El dispositivo móvil podrá ser particular del trabajador o proporcionado por la ONCE, a elección de la persona trabajadora.

a) En primer lugar, los trabajadores podrán optar por recibir un teléfono móvil corporativo con las características suficientes para permitir la instalación de la aplicación de registro horario desarrollada por la ONCE, sin ningún coste para ellos y sin percibir ningún tipo de compensación económica por este concepto. Estos terminales son propiedad de la ONCE y estarán restringidos para su uso profesional. Los trabajadores tienen la obligación de limitar su uso exclusivamente para el desarrollo de la actividad propia de su puesto de trabajo en la ONCE. La ONCE podrá controlar y supervisar el uso efectivo de estos terminales móviles, en los términos previstos en la normativa interna que regula la utilización de los recursos informáticos corporativos.

b) En segundo lugar, los usuarios que dispongan de un terminal con posibilidad de instalar dos tarjetas SIM, y quieran hacerlo, recibirán una tarjeta SIM de la ONCE con las mismas restricciones que en el caso anterior, sin coste para ellos y sin compensación económica.

c) Por último, los trabajadores que lo deseen podrán utilizar su propio teléfono móvil particular, de forma voluntaria, recibiendo por ello una compensación económica por importe de 80 euros anuales. Además de la aplicación de registro de jornada, los trabajadores dispondrán en su terminal móvil de la app de Portalonce y de una app de mensajería instantánea. La puesta a disposición de estas aplicaciones en los teléfonos móviles particulares de los trabajadores se realiza para un uso exclusivo laboral, no destinado a mensajes de cualquier otra índole. En todos los usos ajenos a estas aplicaciones y a la actividad laboral y corporativa, regirán plenamente los derechos al secreto de las comunicaciones, a la intimidad y a la protección de los datos personales.

Las reglas de utilización de los dispositivos móviles serán comunicadas a los trabajadores y publicadas para general conocimiento.

5. A efectos de cómputo del tiempo de trabajo, el tiempo invertido en desplazamientos propios de la ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajador hasta el centro donde presta servicios no será registrado como tiempo de trabajo efectivo.

6. Cuando un trabajador no vendedor deba efectuar desplazamientos fuera de su localidad habitual de trabajo por razón de su actividad laboral, durante toda la jornada, se considerarán cumplidas las horas de trabajo habituales, registrándose ese día la incidencia «viaje de trabajo». En este caso se contabilizarán como trabajo efectivo las horas que el convenio colectivo estipula como jornada laboral.

7. Según establece el artículo 23.1 los tiempos destinados a desplazamientos para atender las necesidades propias de su actividad laboral, sólo serán tenidos en cuenta en el caso de los profesionales que presten servicio en más de un centro directivo de forma recurrente.

CAPÍTULO SEXTO
Licencias, permisos y excedencias
Artículo 32. Licencias no retribuidas.

Los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar licencia sin sueldo por un plazo no superior a dos meses cada año, pudiendo disfrutarse un máximo de cuatro licencias anuales.

No obstante lo anterior, y por razones verdaderamente excepcionales, podrán concederse licencias sin sueldo de duración no superior a un año.

Cuando la licencia no retribuida supere los quince días naturales de duración tendrá los efectos de una excedencia con reserva del puesto de trabajo, si bien no se computará a efectos de antigüedad.

Las licencias no retribuidas serán solicitadas con antelación suficiente y serán concedidas si lo permiten las necesidades del servicio. Sin embargo, serán concedidas en todo caso cuando se soliciten para atender al cuidado de cónyuge, o familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad, afectados de alguna de las enfermedades graves relacionadas en el anexo del Real Decreto 1.148/2011, de 29 de julio.

Artículo 33. Permisos de carácter social.

1. Con el fin de mejorar la conciliación personal, familiar y laboral, los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho, mediante la oportuna justificación, a permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes:

a) Once días laborables en caso de matrimonio, o de formalización en registro oficial de la convivencia con pareja de hecho, en los términos del apartado 3 de este artículo.

b) Dos días laborables por enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluyendo el cónyuge no separado. La enfermedad se considerará grave cuando así sea dictaminada por un médico especialista, o exija hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario. Cuando se produzca tal circunstancia en distinta provincia de la del domicilio del trabajador y fueran imprescindibles desplazamientos al efecto, el plazo de licencia será de cuatro días naturales, al menos dos de ellos laborables.

Cuando se trate de ingreso hospitalario de hijos menores de dieciséis años, el permiso será en todo caso de cuatro días laborables.

Los permisos comprendidos en las letras a) y b) se disfrutarán en días consecutivos, coincidiendo con el hecho causante, bien con anterioridad o con posterioridad a él.

c) Cuatro días laborables por fallecimiento de un familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad, incluyendo el cónyuge no separado. Si el fallecimiento o el sepelio se producen en provincia distinta a la del domicilio del trabajador, y fueran imprescindibles desplazamientos al efecto, la licencia comprenderá seis días naturales, al menos cuatro de ellos laborables.

En el caso del fallecimiento del cónyuge, si quedan a cargo del trabajador hijos menores de edad, este permiso se ampliará hasta diez días laborables.

d) Dos días laborables por fallecimiento de un familiar de segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si el fallecimiento o el sepelio se producen en provincia distinta a la del domicilio del trabajador, y fueran imprescindibles desplazamientos al efecto, la licencia comprenderá cuatro días naturales, al menos dos de ellos laborables.

Los permisos comprendidos en las letras c) y d) se disfrutarán siempre en días consecutivos, coincidiendo con los supuestos aquí contemplados y que dan derecho a ellos, sin que puedan desplazarse, cambiarse, o trasladarse a otras fechas distintas.

e) En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a un permiso retribuido por lactancia, en los términos del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, hasta que el lactante cumpla doce meses.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada diaria en una hora, o acumularlo en jornadas completas: en este caso la duración del permiso será de quince días laborables.

Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras. Si dos trabajadores de la ONCE ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la ONCE podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la Organización, que deberá comunicar por escrito, debiendo disfrutarse en este caso por ambos de forma sucesiva.

f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

g) Por el tiempo indispensable para acompañar a consulta médica a los hijos menores de dieciséis años, y a los familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad en situación de dependencia, en los términos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como a familiares en primer grado con 75 o más años de edad, siempre que no sea posible asistir fuera de las horas de trabajo. Deberá justificarse esta necesidad, así como el tiempo empleado en la consulta, mediante volante suscrito por el facultativo.

Por esta causa cada trabajador podrá disfrutar de un máximo de cuatro permisos retribuidos al año, de cinco permisos al año si tiene dos hijos, o de seis permisos al año si tiene tres o más hijos menores de dieciséis años.

Tendrán derecho a tres días de permiso retribuido al año, adicionales a los previstos en los dos párrafos anteriores, los trabajadores y trabajadoras que tengan un hijo afectado por una enfermedad oncológica, que deba asistir a tratamientos de rehabilitación visual o de prevención de la ceguera, o que se encuentre afectado de alguna de las restantes enfermedades graves relacionadas en el anexo del Real Decreto 1.148/2011, de 29 de julio.

Esta licencia deberá estar comunicada con al menos 24 horas de antelación, siempre que sea posible, a fin de garantizar la correcta cobertura del puesto de trabajo por parte de la dirección del centro.

h) Las trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación asistida, por el tiempo indispensable para su realización, y con justificación de la necesidad de efectuarlas dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

i) Los trabajadores y trabajadoras que hayan agotado el periodo ordinario de suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor, regulado en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, podrán disfrutar de un permiso retribuido, con reserva del puesto de trabajo, por un periodo de dos semanas adicionales a los plazos fijados en la Ley.

En el caso de la madre biológica estas dos semanas de permiso podrán ser disfrutadas en las fechas inmediatamente anteriores al parto, a voluntad de la interesada.

Durante estas dos semanas tendrán derecho a percibir el salario base de su puesto de trabajo de origen, complemento de escala, en su caso, y su antigüedad consolidada. Cuando los dos progenitores trabajen en la ONCE, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

j) Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores.

2. En todos los permisos directamente relacionados con la atención de los hijos, y que puedan ser disfrutados por los dos progenitores, el número de días de permiso se incrementará en un 50% para las familias monoparentales. A estos efectos se entiende por familia monoparental la formada por un solo progenitor, adoptante, guardador o acogedor, y los hijos menores de edad que con él o ella convivan

3. Los derechos reconocidos en este artículo para los cónyuges se extenderán, asimismo, a la persona que conviva en unión afectiva, estable y duradera con el trabajador, previa justificación de estos extremos mediante certificación de inscripción en el correspondiente Registro Oficial de uniones de hecho.

4. Los trabajadores y trabajadoras que por resolución judicial hayan sido designados tutores legales, tendrán los derechos reconocidos en los apartados b), c), d), y g) de este artículo, siempre que se cumplan las condiciones en ellos establecidas.

Artículo 34. Otros permisos.

Los trabajadores y trabajadoras de la ONCE tendrán derecho, mediante la oportuna justificación, a permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes:

a) Un día laborable al año por traslado del domicilio habitual.

b) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, en los términos del artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores.

c) Por el tiempo necesario para acudir a consulta médica del Servicio Público de Salud, siempre que se trate de enfermedad propia del trabajador y no sea posible asistir fuera de las horas de trabajo. Deberá justificarse esta necesidad, así como el tiempo empleado en la consulta, mediante volante suscrito por el facultativo.

Cuando la consulta médica sea realizada a facultativos ajenos al Servicio Público de Salud, el trabajador tendrá derecho a un máximo de seis permisos retribuidos al año.

Esta licencia deberá estar comunicada con al menos 24 horas de antelación, siempre que sea posible, a fin de garantizar la correcta cobertura del puesto de trabajo por parte de la dirección del centro.

d) Aquellos trabajadores con discapacidad que participen en actividades deportivas de competición, y que sean oficialmente convocados, tanto por las Federaciones específicas de personas con discapacidad, como por las Federaciones Unideportivas de los deportes paralímpicos integrados, para participar en competiciones internacionales, Campeonatos de España, y sus concentraciones previas, así como para participar en las competiciones y concentraciones organizadas por la Federación Española de Deportes para Ciegos, podrán disfrutar de permiso retribuido durante los días de celebración del evento deportivo y los días necesarios para realizar los viajes de ida y vuelta, en su caso.

e) Los trabajadores y trabajadoras con más de once años de antigüedad reconocida en la ONCE, o que cumplan dicha antigüedad en los años de vigencia del convenio, tendrán derecho a un día de permiso retribuido especial cada año.

Los trabajadores y trabajadoras con más de veintidós años de antigüedad reconocida en la ONCE, o que cumplan dicha antigüedad en los años de vigencia del convenio, tendrán derecho a dos días anuales de permiso retribuido especial, que no podrán acumular en el mismo semestre del año.

Artículo 35. Reglas comunes.

Para el disfrute de los permisos regulados en los dos artículos anteriores por parte del personal con jornada inferior a cinco días semanales, se considerará que cada semana cuenta con un total de cinco días laborables (salvo festivos), con independencia de los días de prestación efectiva que correspondan al trabajador en el momento de causar derecho al permiso.

En lo que respecta a los agentes vendedores, la retribución durante los permisos contemplados en los dos artículos anteriores comprenderá exclusivamente el salario base, y su antigüedad consolidada, ello sin perjuicio del abono de las comisiones devengadas en el caso de que tales permisos no les ocupen la totalidad de la jornada diaria de trabajo, cuando así se prevea en este convenio colectivo.

Artículo 36. Licencias para asuntos particulares.

El trabajador tendrá derecho a disfrutar de hasta seis días de licencia retribuida cada año natural por asuntos particulares no incluidos en los artículos anteriores, de forma proporcional a su jornada semanal. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización expresa por la correspondiente Unidad de Personal, y respetando siempre las necesidades del servicio.

Los seis días de licencia podrán ser disfrutados en forma de medias jornadas.

El trabajador podrá acumular un día de licencia a las vacaciones anuales.

Cuando por necesidades del servicio la ONCE deniegue las licencias previstas en el presente artículo, vendrá obligada a notificárselo por escrito al interesado, motivando tal denegación.

En lo que respecta a los agentes vendedores, la retribución durante las licencias contempladas en el presente artículo comprenderá exclusivamente el salario base y su antigüedad consolidada.

Artículo 37. Permisos para exámenes.

Los trabajadores que deban presentarse a exámenes finales, liberatorios, y demás pruebas de aptitud y evaluación como consecuencia de estar matriculados en Centros Oficiales de Formación tendrán derecho a permiso retribuido. Este permiso abarcará los días de celebración de exámenes, cuando éstos coincidan con la jornada del trabajador, mediando la oportuna comunicación previa y justificación por escrito, y sin que excedan, en su conjunto, de once permisos al año.

En este apartado se incluyen las pruebas necesarias para la obtención del permiso de conducir.

Asimismo, los trabajadores que participen en procesos de promoción interna y deban realizar pruebas al efecto, tendrán derecho a un máximo de dos días de permiso retribuido cada año para asistir a la realización de dichas pruebas selectivas, siempre que las mismas se desarrollen en jornada laboral o supongan un desplazamiento del trabajador.

En lo que respecta a los agentes vendedores, la retribución durante las licencias contempladas en el presente artículo comprenderá exclusivamente el salario base y su antigüedad consolidada, ello sin perjuicio del abono de las comisiones devengadas en el caso de que tales permisos no les ocupen la totalidad de la jornada diaria de trabajo, cuando así se prevea en este convenio colectivo.

Artículo 38. Reducción de jornada.

1. Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de su jornada diaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

Tendrán el mismo derecho los trabajadores que soliciten la reducción de jornada para atender al cuidado de cónyuge, o familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad, afectados de alguna de las enfermedades graves relacionadas en el anexo del Real Decreto 1.148/2011, de 29 de julio. En el caso de un menor de 23 años se estará a los términos del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

2. En el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, las personas trabajadoras tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores.

3. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponderán al trabajador o trabajadora, dentro de su jornada diaria ordinaria, debiendo preavisar a la ONCE con diez días de antelación, por escrito, la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

4. En el caso de los agentes vendedores, el cálculo de las comisiones generadas se realizará según los criterios establecidos en el artículo 48 regulador de las mismas.

5. Podrá realizarse un contrato de sustitución para cubrir la parte de la jornada laboral afectada por esta reducción.

Artículo 39. Excedencia voluntaria.

1. La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores y trabajadoras con al menos una antigüedad en la ONCE de un año. La duración de esta situación no podrá ser inferior a cuatro meses ni superior a seis años, y el derecho a esta situación sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido tres años desde su reincorporación al trabajo activo al final de la nueva excedencia voluntaria.

La excedencia se concederá siempre por un plazo determinado. Un mes antes de finalizar este plazo, el trabajador excedente deberá solicitar por escrito su reincorporación, o bien prorrogar su situación de excedencia por un nuevo periodo determinado, sin que pueda exceder de seis años en cómputo total. De no efectuar esta opción en tiempo y forma, se entenderá extinguido su contrato de trabajo.

El trabajador o trabajadora excedente conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar puesto de trabajo al suyo que hubiera o se produjeran en cualquier centro de trabajo de la ONCE en todo el territorio nacional.

Los vendedores y vendedoras que se acojan a esta excedencia perderán la titularidad sobre el punto o zona de venta que tuvieran concedida, en su caso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, en los términos previstos en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, los trabajadores y trabajadoras para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

Durante los primeros veinticuatro meses de excedencia en el caso de cuidado de hijos, y durante los doce primeros meses, en los demás casos (salvo en los supuestos de familia numerosa previstos en la ley), el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo, punto o zona de venta. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida, exclusivamente, a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional, en cualquier centro de trabajo de la ONCE.

Artículo 40. Excedencia forzosa.

1. La excedencia forzosa se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo y dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad, siempre que el reingreso se efectúe en el plazo máximo de un mes a contar desde el cese en el cargo público.

2. Cuando un trabajador sea nombrado para un cargo directivo, quedará liberado de las funciones propias de su puesto de trabajo, y estará sujeto a las condiciones fijadas en su contrato de alta dirección.

Artículo 41. Excedencia especial.

1. La ONCE podrá conceder excedencia especial, en los casos y con las condiciones que libremente determine, a aquellos trabajadores que, por interés de la Organización, pasen a prestar servicios a entidades relacionadas con el Grupo Social ONCE.

2. En este supuesto, y en los dos supuestos de excedencia forzosa indicados en el artículo 40 anterior, la ONCE podrá formalizar un contrato de sustitución para cubrir la vacante producida mientras el trabajador excedente mantenga la reserva de su puesto de origen.

CAPÍTULO SÉPTIMO
Suspensión y extinción del contrato
Artículo 42. Suspensión.

Los trabajadores tendrán derecho a la suspensión de su contrato con reserva de su puesto de trabajo en los casos previstos en los artículos 45 y 48 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 43. Extinción.

1. El contrato de trabajo se extinguirá definitivamente en los casos previstos en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores.

2. La falta continuada de asistencia al trabajo sin causa justificada que se prolongue durante un período de diez días se entenderá como abandono o dimisión, quedando extinguida la relación contractual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.

3. El hecho de que un trabajador no pueda desempeñar de forma regular la totalidad de las funciones propias de su puesto por pérdida de su capacidad laboral se entenderá como ineptitud sobrevenida a todos los efectos legales.

CAPÍTULO OCTAVO
Definición, condiciones de trabajo y retribuciones de los agentes vendedores
Artículo 44. Definición y características básicas del agente vendedor.

1. El agente vendedor es un trabajador por cuenta ajena de régimen laboral común, cuyas definiciones de grupo profesional y de puesto de trabajo se contienen en el artículo 11 y en el anexo 1 del presente convenio.

2. Los agentes vendedores ejercerán la venta de todos los productos de lotería obligatorios que la ONCE ponga a su disposición, en todas sus modalidades, y de otros productos o servicios que la ONCE genere, les facilite o entregue para su comercialización al público, y prestarán al público los servicios complementarios a su función comercial que la ONCE pueda encomendarles, en los lugares, horarios, condiciones y con la utilización de los medios que se les asignen, según las directrices marcadas por la ONCE.

La actividad de los agentes vendedores se desarrollará diariamente en los términos previstos en la normativa interna de desarrollo. Habrán de alcanzar al menos el Mínimo de Venta en euros fijado en el artículo 52 de este convenio.

3. El puesto de agente vendedor está reservado exclusivamente para personas con discapacidad legalmente reconocida. La pérdida de la condición legal de discapacitado implicará la extinción del contrato de trabajo como agente vendedor.

Artículo 45. Reglas específicas de asignación-variación de puntos de venta a los agentes vendedores.

1. Sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos por los agentes vendedores titulares de puntos de venta en los términos previstos en el artículo 45.1 del XI Convenio Colectivo, la asignación de los puntos o zonas de venta a los vendedores será competencia exclusiva de la ONCE, sin que medie la suscripción de contrato de titularidad de ningún tipo con los agentes vendedores. La ONCE establecerá la dotación, las condiciones y obligaciones de los agentes vendedores sobre los puntos o zonas de venta que les sean asignados.

La asignación de un determinado punto o zona de venta no tendrá, por tanto, el carácter de derecho contractual del agente vendedor, ni supondrá la adquisición de titularidad o propiedad sobre el punto o zona de venta por su parte.

Consecuentemente, los puntos o zonas de venta tendrán la naturaleza o consideración de meros lugares de trabajo de los agentes vendedores a todos los efectos, pudiendo la ONCE variar los puntos de venta asignados a los agentes vendedores en función de sus necesidades organizativas.

Si la variación produjera el cambio de residencia para el agente vendedor, será de aplicación lo previsto en el artículo 19 de este convenio.

2. Los agentes vendedores actualmente titulares de puntos de venta podrán verse privados de su titularidad por las siguientes razones:

a) Por traslado voluntario o forzoso.

b) Por excedencia voluntaria.

c) Por aplicación del régimen disciplinario ante incumplimientos de sus deberes.

d) Por movilidad funcional.

e) Por concurrir circunstancias económicas, productivas, técnicas, u organizativas, o por la necesidad de amortizar el punto de venta por causas legales o de mercado.

3. El punto de venta cuya titularidad haya sido perdida por un agente vendedor será cubierto, en su caso, mediante el sistema de asignación descrito en el punto 1 anterior.

4. La ONCE establecerá las condiciones de explotación de los puntos de venta. Los agentes vendedores quedan comprometidos a explotarlos adecuadamente y a seguir las instrucciones que sean dictadas al respecto.

Artículo 46. Estructura retributiva.

1. La estructura retributiva de los agentes vendedores queda exclusivamente constituida por los siguientes conceptos:

a) Salario base: Retribución del trabajador por unidad de tiempo.

b) Antigüedad consolidada. Se regirá por lo dispuesto en el artículo 69 de este convenio.

c) Comisiones por venta: Retribuciones percibidas por el vendedor al realizar la venta efectiva de los productos de lotería y por las jornadas de vacaciones disfrutadas en las condiciones previstas en los artículos 48, 49, 50 y 51.

d) Plus de ruta: Retribuye los desplazamientos realizados por los agentes vendedores de ruta en el desempeño normal de su trabajo.

e) Prima por participación en resultados de la venta de productos de lotería por otros canales.

2. A los efectos del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, se establece que las comisiones y el plus de ruta recogidos en el presente artículo y siguientes no son consolidables.

3. En los casos de ausencias justificadas y permisos y licencias retribuidos según el presente convenio, los agentes vendedores únicamente percibirán el salario base, antigüedad consolidada y, en su caso, el plus de ruta. Ello sin perjuicio del abono de las comisiones devengadas en el caso de que tales permisos y licencias no les ocupen la totalidad de la jornada diaria de trabajo, de acuerdo con lo expresado en el artículo 48.

Artículo 47. Salario base.

1. El salario base es el concepto retributivo percibido por los agentes vendedores por unidad de tiempo en función del grupo profesional y puesto de trabajo al que pertenecen.

2. El salario base para los dos tramos de desarrollo de los agentes vendedores con jornada de cuarenta horas semanales en cómputo mensual (tramo inicial y tramo de desarrollo) se refleja en la tabla del anexo 2 a este convenio.

Los agentes vendedores con jornada inferior a la completa (40 horas semanales) percibirán un salario base proporcional a la misma.

Artículo 48. Comisiones anuales por venta.

1. Cada agente vendedor percibirá comisiones por venta, en función de las jornadas de venta efectuadas y de las jornadas de vacaciones disfrutadas, considerando todos los productos de lotería de carácter periódico de las modalidades cupón y juego activo y todos los productos de la modalidad lotería instantánea efectivamente vendidos por el agente vendedor en el año. Únicamente saldrán de este cálculo, en su caso, los productos de carácter extraordinario o promocionados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del convenio.

El importe total a percibir por los agentes vendedores en concepto de comisiones sobre ventas se devenga en términos anuales. El periodo de devengo y liquidación coincidirá con el año natural. Sin embargo, en cada nómina mensual se practicará, si procede, un pago a cuenta de la comisión final.

2. El sistema de cálculo de comisiones por ventas se basa en las jornadas de venta efectuadas por cada vendedor a lo largo del año.

3. Durante todos los años de vigencia del presente convenio, el Mínimo de Venta exigible a cada vendedor es el resultante de multiplicar 210 euros por el número de jornadas efectuadas en el año natural.

4. Durante todos los años de vigencia del presente convenio, se establece un Umbral de Venta para cada vendedor, que se obtiene multiplicando 142 euros por el número de jornadas de venta efectuadas en el año natural.

5. El agente vendedor tendrá derecho al cobro de una comisión anual por venta, si las ventas de los productos contemplados en el punto 1 de este artículo son, en el año natural, mayores o iguales al Mínimo de Venta contemplado en el punto 3. Los vendedores que tengan unas ventas anuales inferiores a su Mínimo de Venta no tendrán derecho a percibir esta comisión anual.

6. Las ventas de los productos de lotería de la ONCE se diferencian en tres tipos:

a) Ventas de productos con muy alto porcentaje de premios: ventas de los productos periódicos del cupón y de juego activo y de los productos de lotería instantánea, cuyo porcentaje de premios teórico establecido en el Reglamento regulador correspondiente sea mayor o igual al 69%.

b) Ventas de productos con alto porcentaje de premios: ventas de los productos periódicos del cupón y de juego activo y de los productos de lotería instantánea, cuyo porcentaje de premios teórico establecido en el Reglamento regulador correspondiente sea mayor o igual al 60% y menor al 69%.

c) Ventas de otros productos: se corresponden con las ventas de los productos periódicos del cupón y de juego activo y de los productos de lotería instantánea, no incluidas en los apartados anteriores.

7. En el año 2022 se aplicará la siguiente tabla de comisiones (datos de venta en euros).

Venta anual mayor o igual a

Venta anual menor de

Porcentaje de comisión aplicable a las ventas de productos con muy alto porcentaje de premios Porcentaje de comisión aplicable a las ventas de productos con alto porcentaje de premios Porcentaje de comisión aplicable a las ventas de otros productos
N x 210 N x 268 1,5 2,0 2,5
N x 268 N x 319 4,0 5,0 6,0
N x 319 N x 371 7,0 8,5 10,0
N x 371 N x 422 8,5 11,5 13,0
N x 422 N x 474 9,0 12,0 14,0
N x 474 N x 525 9,5 12,5 15,0
N x 525 N x 628 10,0 13,0 16,0
N x 628   10,5 14,0 17,5

Siendo N el número de jornadas de venta realizadas por el vendedor en el año natural.

La Comisión Negociadora se reunirá en el mes de noviembre del ejercicio 2022 para evaluar la marcha de las ventas de los productos de lotería del canal principal, de cara a acordar una posible actualización de los tramos de la tabla de comisiones, con efectos de 1 de enero de 2023.

El mismo procedimiento se aplicará en el mes de noviembre de 2023 y en el mes de noviembre de 2024 para determinar una posible actualización de los tramos de las tablas de comisiones de los ejercicios 2024 y 2025, respectivamente.

En todo caso se mantendrán el Mínimo de Venta y el Umbral de Venta.

8. La comisión anual del agente vendedor se obtiene de la siguiente forma:

a) En base al número de jornadas de venta efectuadas en el año natural y a las ventas del agente vendedor en los productos periódicos de las modalidades cupón y juego activo y en los productos de la modalidad lotería instantánea, se determinará en qué tramo de la tabla se encuentra dicho agente vendedor al finalizar el año.

b) La comisión anual de las ventas de los productos con muy alto porcentaje de premios se obtiene aplicando el porcentaje de comisión del tramo correspondiente a las ventas anuales de dichos productos.

c) La comisión anual de las ventas de los productos con alto porcentaje de premios se obtiene aplicando el porcentaje de comisión del tramo correspondiente a las ventas anuales de dichos productos.

d) La comisión anual de las ventas de los otros productos se obtiene aplicando el porcentaje de comisión del tramo correspondiente a la diferencia resultante de restar a las ventas anuales de esos productos el Umbral de Venta calculado conforme al punto 4 de este artículo.

e) El importe total de las comisiones anuales del agente vendedor estará constituido por la suma de las comisiones contempladas en las letras b), c) y d) anteriores.

9. Para los Agentes vendedores con jornada inferior a la completa (40 horas semanales), se observarán los siguientes criterios:

a) Agentes vendedores que vendan jornadas de 8 horas pero menos de 5 jornadas por semana: Será de aplicación en su integridad el sistema descrito, computándose exclusivamente las jornadas efectivas de venta.

b) Agentes vendedores que vendan en jornadas diarias inferiores a las 8 horas: Se aplicará un Mínimo de Venta, un Umbral de Venta, y unos tramos de la tabla de comisiones proporcionales a la duración reducida de sus jornadas. Esta regla no será de aplicación a aquellos agentes vendedores con jornada nocturna que vean reducida su jornada en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.9.

10. Aquellas jornadas en las que no se preste trabajo efectivo (por ejemplo, por estar el agente vendedor de baja por incapacidad temporal, en suspensión de contrato por nacimiento y cuidado del menor, o disfrutando de alguno de los permisos, licencias y excedencias establecidos en el presente convenio o en la normativa legal de aplicación), no computarán para obtener el Mínimo de Venta, el Umbral de Venta y la tabla de comisiones.

11. En caso de accidente ocurrido durante la actividad laboral, la jornada utilizada en los cálculos del Mínimo de Venta, Umbral de Venta y tabla de comisiones, será proporcional al número de horas trabajadas.

12. En aquellos casos en los que en el transcurso de la jornada de venta exista una licencia o permiso retribuidos, habiendo efectuado el agente vendedor alguna venta, y siempre que el permiso o licencia suponga una duración igual o superior al 50% de la jornada, se aplicará una jornada proporcional al tiempo trabajado, para el cálculo del Mínimo de Venta, Umbral de Venta y tabla de comisiones.

Artículo 49. Comisiones por vacaciones.

1. En los meses en los que el agente vendedor tenga alguna jornada de vacaciones, el agente vendedor tendrá derecho a percibir una «comisión diaria por vacaciones» por cada jornada de vacaciones que haya disfrutado.

2. El cálculo de la «comisión diaria por vacaciones» se efectuará en cada mes con jornadas de vacaciones, sumando las comisiones por venta percibidas por el agente vendedor en los doce meses anteriores, dividiendo dicha suma por el número total de jornadas teóricas menos las jornadas de vacaciones de esos doce meses. A estos efectos se tendrán en cuenta las comisiones calculadas conforme al artículo 50, apartado 1, letra a).

3. El abono de las comisiones por vacaciones se efectuará mensualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.

Artículo 50. Pagos mensuales a cuenta de comisiones.

1. En cada nómina mensual se practicará, si procede, un pago a cuenta de la comisión anual por ventas. Dicho pago a cuenta se calculará de la siguiente forma:

a) Se computarán las ventas mensuales y las jornadas de venta efectuadas, a las que se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 48, pero tomando siempre en consideración los valores obtenidos en el mes de referencia.

b) Por otra parte se considerarán las jornadas de vacaciones disfrutadas, en su caso, a las que se les aplicará el cálculo definido en el artículo 49.

c) Se calculará la comisión teórica mensual del vendedor en el mes, como la suma de las cantidades calculadas por los dos conceptos anteriores.

2. Una vez obtenido el valor de la comisión teórica mensual, el importe del pago a cuenta estará constituido por el noventa por ciento de la comisión teórica mensual contemplada en este artículo.

Artículo 51. Liquidación anual de las comisiones.

1. Para el cálculo de la liquidación anual de las comisiones, se descontarán de la comisión anual, obtenida según lo previsto en el artículo 48, los pagos mensuales a cuenta recibidos por el agente vendedor contemplados en el artículo 50.

2. En el caso de que la suma de los pagos mensuales a cuenta realizados durante el año fuera inferior a la comisión anual, el agente vendedor tendrá derecho a percibir dicha diferencia.

3. En el caso de que la suma de los pagos mensuales a cuenta realizados durante el año fuera mayor que la comisión anual, no se efectuará ninguna liquidación.

4. La liquidación anual de las comisiones se abonará en el mes de enero del año siguiente.

Artículo 52. Mínimo de venta obligatorio.

El Mínimo de Venta cuyo cumplimiento será exigible a los agentes vendedores, para todos los productos de carácter periódico de las modalidades cupón y juego activo y para todos los productos de la modalidad lotería instantánea, se corresponderá con el establecido en el punto 3 del artículo 48, aplicando, en su caso, lo establecido en los puntos 9, 10, 11, y 12 de dicho artículo 48.

Artículo 53. Agentes vendedores de ruta.

Se entiende por ruta de ventas aquella en la que, desde el primer lugar asignado para comenzar la venta hasta el último, el vendedor necesite utilizar vehículo particular o transporte público para desplazarse, cubriendo diversos municipios.

Con efectos de 1 de enero de 2022, los agentes vendedores que tengan asignada una ruta de ventas tendrán derecho a cobrar un complemento salarial de noventa euros mensuales, que se abonará en doce pagas.

Artículo 54. Participación en resultados de la venta de productos de lotería por otros canales.

1. En aquellos semestres naturales en los que las ventas de productos de lotería de la ONCE mediante canales de venta diferentes del canal de agentes vendedores sean superiores a treinta millones de euros, la ONCE abonará a los agentes vendedores que cumplan las condiciones fijadas en el punto 3 de este artículo una «prima semestral por participación en ventas de otros canales», conforme a lo dispuesto en este artículo.

2. La «prima semestral total por participación en ventas de otros canales» para el conjunto de los vendedores se calculará de la forma siguiente:

– Se dividirán las ventas semestrales de otros canales en tramos.

– A cada tramo de ventas se le aplicará la siguiente tabla:

Venta semestral mayor o igual a

Euros

Venta semestral menor de

Euros

Porcentaje aplicable
30.000.000 50.000.000 2,0%
50.000.000 80.000.000 1,5%
80.000.000   1,0%

– La «prima semestral total por participación en ventas de otros canales» será la suma de la prima de cada uno de los tramos.

3. La «prima semestral total por participación en ventas de otros canales» se distribuirá linealmente entre aquellos vendedores que tengan en el semestre natural una venta de productos de lotería superior a treinta mil euros.

A efectos de que la ausencia por vacaciones no repercuta negativamente sobre el importe de esta prima, durante el periodo vacacional se reducirá proporcionalmente la cifra de venta exigida en el párrafo anterior, aplicando el porcentaje de las jornadas de vacaciones sobre las jornadas teóricas de cada vendedor.

4. Para atender circunstancias excepcionales que pueden afectar a las condiciones del punto de venta, mediante normativa interna podrá establecerse una prima semestral mayor para determinados agentes vendedores. El importe total de estas primas se descontará de la «prima semestral por participación en ventas» a repartir entre el resto de agentes vendedores que cumplan con lo establecido en el punto 3 anterior.

5. La «prima semestral por participación en ventas de otros canales», se abonará en el mes siguiente al último mes del semestre natural, y tiene el carácter de no consolidable.

Artículo 55. Productos de lotería de carácter extraordinario y productos de lotería promocionados.

1. Cualquier producto de lotería de carácter extraordinario que la ONCE comercialice deberá ser vendido por los agentes vendedores, en el periodo y condiciones (incluyendo comisiones) que la Comisión Negociadora determine.

2. La venta de estos productos no computará para el cálculo de las comisiones por ventas, salvo pacto en contrario en Comisión Negociadora. Tampoco será computable para los supuestos de ausencias y permisos retribuidos ni para los complementos de las prestaciones por incapacidad temporal ni por suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor, en su caso.

3. Se considerarán productos de lotería promocionados aquellos productos a los que, por motivos comerciales, estratégicos, y/o logísticos se les apliquen, durante un periodo de tiempo determinado, unas condiciones retributivas distintas a las establecidas en el artículo 48. La ONCE podrá determinar, en cada momento, los productos de lotería que tendrán la condición de promocionados, así como el periodo de vigencia de la promoción. Las condiciones retributivas de los productos de lotería promocionados serán aquéllas que la Comisión Negociadora determine.

Artículo 56. Productos de lotería incentivados.

Se considerarán productos de lotería incentivados aquellos productos a los que, por motivos comerciales, estratégicos, y/o logísticos se les aplique, durante un periodo de tiempo determinado, a través de un sistema previamente establecido, un incentivo dinerario o en especie, de carácter no consolidable, adicional a las comisiones de venta

La Dirección General de la ONCE podrá determinar, en cada momento, los productos de lotería que tendrán la condición de incentivados, el periodo de vigencia, la cuantía y tipología de los incentivos, así como la mecánica o sistema para su consecución.

Artículo 57. Gestión operativa de los productos de lotería.

1. La actividad del agente vendedor consiste básicamente en la venta a clientes de productos de lotería de la ONCE, por su precio, formatos disponibles y en las condiciones fijadas en los Reglamentos reguladores de las diferentes modalidades de lotería de la ONCE y demás normativa de desarrollo, así como en la comercialización de otros productos y/o servicios que la ONCE pueda realizar.

2. El agente vendedor contará con un terminal punto de venta, donde el agente vendedor realizará las tareas de: control de topes de cupones y de libros de boletos; emisión de cupones, combinaciones y boletos; validación de productos de lotería premiados; devolución de cupones; confirmación y activación de productos de lotería instantánea; cobro de las ventas mediante los medios de pago que la ONCE ponga a su disposición; y cualquier otra tarea administrativa o comercial que la normativa le encomiende. El terminal punto de venta deberá estar operativo durante toda la jornada laboral.

3. El agente vendedor contará con un teléfono móvil que deberá tener operativo durante toda la jornada laboral, con el fin de poder estar comunicado con los responsables comerciales de su centro de adscripción y con el centro de atención a vendedores, además de poder ejecutar tareas operativas de apoyo a su trabajo.

4. El agente vendedor recibirá con carácter previo, y con la forma y la periodicidad que se determine en normativa, los productos de lotería que tenga asignados, sin previo pago.

5. El agente vendedor deberá proceder a recepcionar informáticamente los topes de cupones y los libros de instantánea que haya recibido, con carácter general dentro de la misma jornada, y como máximo dentro de las 24 horas siguientes a su retirada, y a activar los libros de lotería instantánea con carácter previo a la puesta a la venta de dichos productos. Para las operaciones anteriores utilizará el terminal punto de venta o aquellos procedimientos que la normativa determine.

6. La ONCE podrá comunicar a los agentes vendedores las instrucciones logísticas para la gestión de los productos de lotería que les entregue para su comercialización a través de los terminales de punto de venta, mediante mensajes de lectura obligatoria, o por cualquier otro medio que permita la constancia de la recepción de dichas comunicaciones. Estas comunicaciones se realizarán con al menos 15 días naturales de antelación a la consumación del proceso comunicado, con la excepción indicada en el apartado 5 anterior para la recepción de productos.

En aquellos supuestos en que se comunique la finalización del periodo de comercialización de algún producto de la modalidad lotería instantánea, los vendedores vendrán obligados al retorno de los libros de dicho producto que hubieran retirado y no activado, dentro de los plazos que en cada caso se establezcan. Una vez transcurridos dichos plazos, la ONCE procederá, previa comunicación al agente vendedor, a la regularización de los importes que correspondan.

El incumplimiento de estas instrucciones sin causa justificada facultará a la ONCE a activar aquellos libros retirados por el vendedor, no retornados, una vez agotados los plazos comunicados al vendedor.

Cuando transcurran más de tres meses desde la retirada de un libro de lotería instantánea, y éste no haya sido activado o retornado por el agente vendedor, la ONCE procederá a activar dicho libro, previa comunicación al vendedor por los medios antes mencionados.

7. Previa validación por el terminal punto de venta, el agente vendedor podrá pagar o canjear productos de lotería premiados en los términos contemplados en los Reglamentos reguladores de las modalidades de lotería de la ONCE y demás normativa de desarrollo.

8. Con carácter diario, y con la antelación previa a los sorteos que determine la normativa, el vendedor procederá a comunicar los cupones que no ha vendido utilizando el terminal punto de venta, o, cuando esto no sea posible, el Centro de Atención a Vendedores o cualquier otro medio puesto a su disposición.

9. Con carácter diario, el agente vendedor procederá a liquidar la venta de los productos de lotería en el lugar, forma y horario que se le haya comunicado previamente. Para el cálculo de esta liquidación se tendrán en cuenta los productos de lotería vendidos, los premios pagados y los cupones devueltos, los cobros efectuados por los medios de pago que la ONCE ponga a su disposición en el terminal punto de venta y, en su caso, las posibles deudas de días anteriores.

10. Para aquellos agentes vendedores que no liquiden en uno o más días, la ONCE podrá interrumpir la entrega de nuevos productos de lotería para la venta, cancelar la autorización de venta por terminal punto de venta y retirar dicho terminal, permaneciendo el agente vendedor en situación de suspensión cautelar de empleo y sueldo mientras no regularice sus obligaciones de liquidación, o no concluya, en su caso, el correspondiente procedimiento disciplinario.

11. A los agentes vendedores que, en el período de un mes, incumplan por tres o más días, sus obligaciones de liquidación, se les podrá exigir, por el centro (en concepto de aseguramiento de los perjuicios económicos que puedan generarse a la ONCE) el pago previo de los productos de lotería a recibir y se podrá proceder a cancelar alguna de las funcionalidades del terminal punto de venta; todo ello durante los dos meses siguientes, y previo informe al Comité de Empresa.

12. El agente vendedor deberá proceder a anular, custodiar, enviar y/o destruir todos los productos de lotería premiados que haya pagado, y los cupones devueltos, en los términos que determine la normativa interna.

13. La ONCE, a través de las fórmulas que determine, será la encargada de constatar y verificar la posible existencia de diferencias económicas de todo tipo por incorrecciones cometidas por el agente vendedor en las operaciones reguladas en este artículo, y en las condiciones previstas por la normativa vigente en cada momento.

Una vez realizadas las verificaciones y constatada, en su caso, la existencia de diferencias económicas en perjuicio de la ONCE, las mismas adquirirán, desde tal momento, el carácter de deudas vencidas, líquidas y exigibles, pudiendo ser objeto de compensación por parte de la ONCE mediante su detracción de las nóminas del agente vendedor en el mes en cuestión o en los posteriores.

Asimismo, las diferencias económicas que se detecten en perjuicio del agente vendedor, conforme a lo establecido en la normativa vigente, se reintegrarán al agente vendedor en su liquidación o en la nómina mensual.

14. La ONCE podrá poner a disposición de los clientes, a través del agente vendedor, elementos de merchandising y/o herramientas de fidelización o promoción bajo las condiciones y directrices que la ONCE determine en cada momento.

Los elementos o herramientas referidas en el párrafo anterior se consideran a todo los efectos de uso exclusivamente particular de los clientes.

CAPÍTULO NOVENO
Retribución del personal no vendedor
Artículo 58. Estructura retributiva.

1. La estructura retributiva de los trabajadores no vendedores queda exclusivamente constituida por los siguientes conceptos:

a) Salario base: Retribución del trabajador por unidad de tiempo.

b) Antigüedad consolidada. Se regirá por lo dispuesto en el artículo 69 de este convenio.

c) Complemento de escala.

d) Complemento por funciones superiores.

e) Complementos funcionales.

f) Otros complementos.

2. Todas las retribuciones, para los trabajadores con jornada inferior a la prevista en el artículo 23 de este convenio, serán proporcionales a las fijadas en el presente convenio colectivo para un trabajador de igual puesto de trabajo que preste servicios a tiempo completo.

Artículo 59. Salario base.

1. Es la parte de la retribución del trabajador por unidad de tiempo, en función de su puesto de trabajo de origen y tramo de desarrollo profesional (tramo inicial o tramo de desarrollo), con independencia de los complementos que en su caso correspondan por el desempeño de un puesto de trabajo específico.

2. Cada trabajador tendrá derecho al salario base que le corresponda, en función del contenido organizativo del puesto tipo que desempeñe, y de su tramo de desarrollo profesional, conforme a los niveles previstos en la tabla salarial recogida en el anexo 2.

Artículo 60. Complemento de escala.

Es el complemento salarial que retribuye la realización de determinadas funciones dentro de un determinado puesto o nivel que exceden la base del mismo, bien sea por implicar un mayor nivel de responsabilidad o complejidad, o bien por requerir un mayor nivel de desarrollo de las competencias necesarias para el desempeño de dichas funciones.

Artículo 61. Complemento por realización de funciones superiores.

Cuando un trabajador sea designado para realizar funciones propias de otro puesto de trabajo superior, la ONCE abonará a dicho trabajador, desde el primer día de la realización de los trabajos, y durante el tiempo que se realicen, la diferencia entre el salario total del puesto de origen y el salario total del puesto superior que ejerza, según la tabla anexo 2 del presente convenio.

Artículo 62. Complementos salariales funcionales.

Estos complementos no tienen carácter consolidable, y sólo se percibirán mientras el trabajador no vendedor desarrolle efectivamente la actividad que da derecho a ellos.

Los trabajadores que desarrollen de forma regular las actividades que dan derecho a estos complementos percibirán su importe durante sus vacaciones. El mismo criterio se aplicará a los complementos previstos en la Disposición Adicional Segunda de este convenio.

1. Jornada partida.

Es el complemento salarial funcional que percibirán los empleados que continuadamente presten sus servicios en cualquier centro de la ONCE en régimen de jornada partida.

En caso de no efectuarse el trabajo en régimen de jornada partida durante todo el mes, o toda la semana, el trabajador percibirá su importe en proporción a los días de su efectiva realización.

Percibirán este complemento en vacaciones aquellos trabajadores que desarrollen su actividad laboral de modo habitual en régimen de jornada partida, y en la misma proporción que lo venían percibiendo.

Se entenderá por jornada partida aquélla en que exista un descanso ininterrumpido de una hora de duración como mínimo.

La cuantía del complemento por jornada partida se fija en 250 euros/mes.

2. Trabajo a turnos.

Por el trabajo realizado en turnos alternos o rotatorios o bien en forma de correturnos para cubrir las necesidades del servicio que se planteen o surjan, se tendrá derecho a un complemento salarial funcional.

La cuantía del complemento por trabajo a turnos se fija en 179’94 euros/mes.

3. Trabajo nocturno.

Por el trabajo realizado de noche, comprendido entre las 22 y las 6 horas, los trabajadores no vendedores tendrán derecho, si se hace de forma esporádica, al percibo de un complemento funcional, consistente en un plus del 50 por ciento sobre el precio de la hora ordinaria, calculada sobre el salario base del puesto funcional que efectivamente desarrollan, complemento de escala, en su caso, y antigüedad consolidada.

Se devengará en proporción al número de horas trabajadas en el mencionado período nocturno.

No será de aplicación dicho plus en ningún caso cuando en el contrato el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, habiéndose tenido en cuenta tal circunstancia al fijar el salario.

4. Trabajo en días no laborables.

Es el complemento funcional que percibirán aquellos trabajadores no vendedores que, por necesidades de la empresa, de manera circunstancial, y fuera de su jornada ordinaria, deban prestar servicios en sábados, domingos y festivos.

Por dicho complemento se tendrá derecho al percibo del 60% del precio de la hora ordinaria, calculada sobre el salario base del puesto funcional que efectivamente se desarrolla, complemento de escala, en su caso, y antigüedad consolidada; asimismo, se deberá recuperar el mismo tiempo de descanso en los cuatro meses siguientes. El complemento del 60% se podrá sustituir, por acuerdo entre el trabajador y la dirección del centro, por una compensación en tiempo libre en la misma proporción. Se garantizará en todo caso el descanso mínimo semanal en los términos previstos en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 63. Otros complementos.

La ONCE podrá establecer durante la vigencia del presente convenio otros complementos salariales, incentivos económicos y sociales que reconozcan y valoren, con garantías de objetividad, méritos de los trabajadores, rentabilidad laboral, responsabilidad profesional, disponibilidad ante las necesidades del servicio, así como actitudes personales ante los compañeros y ante la propia Empresa, atendiendo a las peculiaridades de los puestos de trabajo y evolución de los mismos, que se regirán por las cuantías y condiciones que se determinen en cada momento.

Artículo 64. Incompatibilidades.

Serán incompatibles entre sí los complementos de jornada partida y trabajo a turnos, no pudiendo percibir el mismo trabajador a la vez estos complementos.

Se considerarán incompatibles los complementos de trabajo a turnos y nocturnidad cuando éste se corresponda con el turno de noche.

Artículo 65. Horas extraordinarias.

1. Tendrá la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada semanal ordinaria fijada en el artículo 23 de este convenio, y no haya sido compensada en tiempo libre equivalente dentro de los cuatro meses siguientes, con las salvedades recogidas en el apartado 1 de dicho artículo.

Para el personal sujeto al cómputo anual de jornada establecido en el artículo 24 de este convenio, tendrán la consideración de extraordinarias las horas trabajadas por encima de su jornada anual total.

2. Las partes firmantes consideran adecuada la reducción, al mínimo necesario, de las horas extraordinarias, como medida de fomento del empleo. En ningún caso se rebasarán los máximos legales establecidos.

3. Las horas extraordinarias de fuerza mayor, así como las necesarias para atender períodos punta de actividad, ausencias imprevistas, cambios de turno, trabajos de mantenimiento, y las derivadas de la naturaleza de los servicios propios de la ONCE, serán obligatorias para los trabajadores designados al efecto.

4. El valor de la hora extraordinaria se calculará teniendo en cuenta el salario base del puesto funcional que efectivamente se desarrolla, complemento de escala, en su caso, y antigüedad consolidada, con un incremento del setenta y cinco por ciento.

5. Las horas extraordinarias serán compensadas en descanso salvo que la ONCE opte por su compensación en metálico.

6. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias sin contar con la previa autorización de la ONCE.

CAPÍTULO DÉCIMO
Normas comunes sobre retribuciones para el personal vendedor y no vendedor
Artículo 66. Revisión Salarial.

1. En el año 2022 la suma del salario base y del complemento de escala se actualizan en un 4% con efectos de 1 de enero de 2022.

2. Con efectos de 1 de enero se establece para el ejercicio 2022 un mínimo de 14.000 euros anuales para la suma del salario base más el complemento de escala.

3. La Comisión Negociadora se reunirá en el mes de enero de 2023 para evaluar la marcha de las ventas de productos de lotería de todos los canales, y el resultado de explotación (con premios ajustados) del ejercicio anterior; y con base en las conclusiones de dicho análisis se acordará la subida del salario base y del complemento de escala, a aplicar con efectos de 1 de enero de 2023.

4. El procedimiento descrito en el apartado anterior se aplicará también en el mes de enero de 2024 y en el mes de enero de 2025 para determinar la subida del salario base y del complemento de escala de los ejercicios 2024 y 2025, respectivamente.

Artículo 67. Prima de participación en resultados.

Al finalizar cada uno de los años de vigencia del convenio colectivo, los trabajadores y trabajadoras de la ONCE tendrán derecho a percibir una «prima de participación en resultados», de acuerdo con lo siguiente:

a) Se partirá en cada año del resultado de explotación con premios ajustados que figura en la «cuenta de resultados analítica» de las cuentas anuales auditadas de la ONCE (en el año 2021 incluido en la nota 21 letra j) de la memoria).

b) En el caso de que el beneficio de explotación (con premios ajustados) de un ejercicio sea mayor o igual a 5.000.000 de euros, la «prima de participación en resultados global» para el conjunto de los trabajadores y trabajadoras se calculará de la forma siguiente:

– Se dividirá el beneficio de explotación (con premios ajustados) por tramos.

– A cada tramo del beneficio de explotación (con premios ajustados) se le aplicará la siguiente tabla:

Beneficio de explotación (con premios ajustados)

Euros

Porcentaje
Mayor o igual a Menor de
5.000.000 10.000.000 45
10.000.000 20.000.000 30
20.000.000 en adelante 20

– La «prima de participación en resultados global» será la suma de la prima de cada uno de los tramos.

c) La «prima de participación en resultados global» se distribuirá linealmente entre todos los trabajadores que hayan estado en activo en el ejercicio 9 meses o más, con independencia del grupo profesional al que pertenezcan.

d) En el cálculo establecido en la letra c) anterior se garantiza un mínimo de 75 euros por trabajador, siempre que el trabajador cumpla con las condiciones establecidas en dicha letra c), y que el beneficio de explotación con premios ajustados sea mayor a 5 millones de euros.

e) La «prima de participación en resultados» es independiente para cada ejercicio y tiene el carácter de no consolidable.

f) La «prima de participación en resultados» se abonará en un pago único en el mes de abril del año siguiente, una vez se cuente con las cuentas anuales formuladas por el Director General.

Artículo 68. Pagas extraordinarias.

Se percibirán dos pagas extraordinarias al año, en cómputo semestral, que se abonarán en los meses de junio y diciembre.

Las pagas extraordinarias se devengarán en cada uno de los dos semestres naturales, en proporción al tiempo de trabajo prestado, e incluirán exclusivamente el salario base, complemento de escala en su caso, y antigüedad consolidada.

Cuando en un semestre un trabajador haya tenido diferentes cuantías de salario base, de complemento de escala en su caso, o de antigüedad consolidada, la paga extraordinaria se calculará proporcionalmente a los salarios base y antigüedad consolidada percibidos.

Artículo 69. Antigüedad consolidada.

Las cantidades que los trabajadores venían percibiendo en concepto de «antigüedad» y de «antigüedad y desempeño», de conformidad con anteriores convenios colectivos, han quedado integradas en una cuantía fija para cada trabajador en concepto de «antigüedad consolidada». Este concepto tendrá carácter personal, no será absorbible ni compensable, ni tendrá ninguna revalorización en el futuro.

El concepto «antigüedad consolidada» recoge, a título individual y como complemento personal, las cantidades consolidadas y acordadas que por los conceptos de «antigüedad» y de «antigüedad y desempeño» percibían, a la entrada en vigor del presente convenio colectivo, cada uno de los trabajadores a los que les afecte.

Artículo 70. Pago del salario.

El pago del salario se efectuará en todos los centros de la ONCE por meses, y se hará efectivo a mes vencido, en la forma que establezca la Dirección de la ONCE.

El recibo de salarios, en el que se harán constar todos los conceptos retributivos que establece la normativa vigente, y las retenciones y descuentos que se practiquen, estará a disposición de todos los trabajadores, que podrán acceder a él a través de Portalonce. El trabajador que lo desee podrá solicitar la remisión de la nómina en papel a su domicilio.

El modelo de recibo de salarios contará con el informe preceptivo y vinculante del Comité Intercentros.

En el caso de los agentes vendedores, también se facilitará periódicamente información sobre las ventas efectuadas en cada uno de los productos. Esta información se podrá consultar también en Portalonce.

Artículo 71. Anticipos.

El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

En el caso de los agentes vendedores, los anticipos comprenderán el salario base y antigüedad consolidada.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO
Régimen disciplinario
Artículo 72. Potestad disciplinaria.

Los trabajadores podrán ser sancionados por los órganos de dirección de la Entidad en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establece en este capítulo, y en estricta aplicación del procedimiento establecido.

Artículo 73. Graduación.

Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia de su trabajo, podrán ser en atención a su importancia, reincidencia, reiteración o intencionalidad: leves, graves o muy graves.

a) Serán faltas leves:

a.1) La incorrección o falta de atención con el público, compañeros, subordinados y superiores.

a.2) La no comunicación, con la debida antelación, de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.

a.3) La falta de puntualidad, sin causa justificada, al horario de trabajo establecido en el centro, hasta tres días en el período de un mes. Lo anterior regirá igualmente para los casos de impuntualidad en la asistencia a cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.

a.4) No comunicar a la Entidad los cambios de domicilio o residencia.

a.5) Dejar de practicar, total o parcialmente, la liquidación de la venta de los productos de lotería, durante uno, dos o tres días por causas imputables al agente vendedor.

b) Serán faltas graves:

b.1) La indisciplina y desobediencia en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia a medidas organizativas y la negativa a cumplimentar documentos de control.

b.2) El abandono del lugar de trabajo, así como el incumplimiento de las obligaciones propias del puesto, o de las instrucciones recibidas en relación con las funciones propias del trabajador, así como la negligencia excusable en el cumplimiento de sus deberes.

b.3) La grave desconsideración con los compañeros, superiores, subordinados y público.

b.4) La falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, durante un día en el período de un mes. Lo anterior regirá igualmente para los casos de inasistencia injustificada a cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.

b.5) Las faltas de puntualidad al horario de trabajo establecido en el centro, sin causa justificada, de cuatro a seis días en el período de un mes. Lo anterior regirá igualmente para los casos de impuntualidad en la asistencia a cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.

b.6) No comunicar con la puntualidad debida los partes de baja o confirmación de incapacidad temporal.

b.7) Dejar de practicar, total o parcialmente, la liquidación de la venta de los productos de lotería durante cuatro o cinco días, por causas imputables al agente vendedor.

b.8) Perjudicar o entorpecer la venta que realiza otro compañero, colocándose en su punto de venta o área de influencia hallándose éste presente.

b.9) Las infracciones a las normas de seguridad y salud laboral, y medio ambiente en el trabajo, cuando de ellas no se derive perjuicio para el servicio, para los compañeros, o para cualquier otra persona.

b.10) Cualquier conducta o actitud, durante el ejercicio del trabajo, que suponga perjuicio grave para la imagen de la Organización.

b.11) Negarse a vender cualquier producto que el vendedor tenga disponible para su venta al público, en cualquiera de sus soportes, negarse a expender productos por el terminal punto de venta; no exponer al público todos los productos que tenga disponibles, siempre que la ONCE haya puesto a disposición del vendedor medios adecuados para su exposición; negarse a aceptar los medios de pago establecidos por la ONCE.

b.12) Ejercer la venta durante el período de vacaciones retribuidas o encontrándose en situación de baja médica.

b.13) Exponer o ejercer la venta de loterías, rifas o juegos legales, o cualquier producto no autorizado por la ONCE.

b.14) La utilización negligente o incorrecta de los recursos informáticos corporativos, o su empleo para actividades no relacionadas con el puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en la normativa específica sobre esta materia vigente en cada momento.

b.15) La reincidencia en la comisión de tres faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo semestre, cuando hayan mediado sanciones por las mismas.

c) Serán faltas muy graves:

c.1) El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, la concurrencia y competencia desleales, el falseamiento voluntario de datos o información relativos al servicio, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso. También tendrá esta consideración el retraso en practicar, total o parcialmente, la liquidación del importe de la venta de productos de lotería durante un período de seis o más días en un mes, por causas imputables al vendedor, así como las liquidaciones y devoluciones incorrectamente practicadas por negligencia imputable al vendedor.

c.2) Las negligencias e imprudencias de las que se deriven, o puedan derivarse, perjuicios graves para el servicio, conservación de locales, material o documentos de la Entidad.

c.3) La manifiesta y reiterada indisciplina o desobediencia en el trabajo; incurrirá también en esta falta el instigador o inductor de la misma. La negativa a prestar trabajo de carácter extraordinario, imprevisto e inaplazable, cuando se ordene por escrito por el jefe correspondiente.

c.4) La denuncia de robo o expoliación que resulte falsa o no ajustada a la realidad.

c.5) La falta de asistencia al trabajo, no justificada, durante dos días o más en el período de un mes, así como el abandono del puesto de trabajo (punto de venta en el caso de los agentes vendedores) o desatención de las funciones propias del puesto sin causa justificada, durante dos o más veces en el período de un mes. Lo anterior regirá igualmente para los casos de inasistencia a cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.

c.6) Las faltas reiteradas de puntualidad, no justificadas, más de seis días en el período de un mes, o más de doce días en el período de tres meses. Lo anterior regirá igualmente para los casos de impuntualidad en la asistencia a cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.

c.7) Cuando resulte suficientemente acreditada la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

c.8) La errónea comunicación del número o números de cupón premiados, o de las combinaciones, en los sorteos de las diferentes modalidades y productos de lotería de la ONCE, de los resultados de los mismos, de las cuantías de sus premios o botes, y de las reglas de juego de los distintos productos de la modalidad lotería instantánea vigentes en cada momento, cuando concurra mala fe debidamente probada.

c.9) Las agresiones físicas, así como las ofensas verbales que supongan perjuicio grave y manifiesto para la dignidad o imagen de los compañeros, superiores, subordinados o público.

c.10) Vender rifas o juegos de carácter ilegal.

c.11) La infracción de las normas reguladoras de la venta y del circuito de juego, como puede ser, por ejemplo, y sin carácter exhaustivo, vender productos de lotería a precio distinto al establecido; vender productos de lotería correspondientes a sorteos ya realizados, o boletos de productos ya finalizados; vender productos de lotería previamente anulados, vender productos de lotería instantánea sin haberlos activado previamente, o cancelar operaciones válidas sin causa justificada.

c.12) Realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de baja médica, así como realizar cualquier otro acto fraudulento tendente a conseguir o prolongar dicha situación; realizar actividades particulares durante la jornada de trabajo, en detrimento grave del servicio.

c.13) El abuso de autoridad, en el ejercicio de sus funciones, por parte de los superiores.

c.14) La obstaculización o impedimento por parte de los diferentes responsables de la ONCE del libre ejercicio de los derechos sindicales.

c.15) La infracción de las normas de seguridad y salud laboral, y medio ambiente en el trabajo, cuando de ella se derive perjuicio para el servicio o riesgo de accidente para el trabajador o terceras personas.

c.16) Publicar opiniones insidiosas o falsas que menosprecien y desprestigien la imagen de la ONCE a través de cualquier medio.

c.17) El incumplimiento deliberado de las normas internas reguladoras de la utilización de los recursos informáticos corporativos, y la infracción de estas normas que pueda generar riesgos o perjuicios graves para la Organización.

c.18) La infracción de los modelos de prevención y de las políticas y protocolos de cumplimiento normativo adoptados por la ONCE con la finalidad de prevenir la comisión de ilícitos, infracciones administrativas y delitos en el seno de la Empresa.

c.19) Las infracciones en materia de seguridad en el ámbito del Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información (SGSI) del Área de Juego.

c.20) La reincidencia en falta grave, o muy grave, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, cuando hayan mediado sanciones.

Artículo 74. Acoso y ciberacoso en el trabajo.

El acoso y el ciberacoso moral, sexual, y por razón de sexo o diversidad sexual en el trabajo serán considerados como faltas laborales muy graves, y serán sancionados atendiendo a sus circunstancias.

Los criterios para definir las conductas constitutivas de acoso, las pautas de actuación y el procedimiento a seguir en estos supuestos, se regirán por lo establecido en la normativa interna de desarrollo.

Artículo 75. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

– Amonestación por escrito.

– Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres días.

b) Por faltas graves:

– Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a seis días.

– Cambio de puesto o zona de venta dentro de la misma localidad. Si el trabajador ostentaba la condición de titular, perderá la titularidad.

c) Por faltas muy graves:

– Suspensión de empleo y sueldo de siete a treinta días

– Traslado a otro puesto o zona de venta, fuera de la localidad, y dentro del ámbito del mismo centro directivo, sin derecho a las compensaciones previstas en el artículo 19 de este convenio. Si el trabajador ostentaba la condición de titular, perderá la titularidad.

– Traslado forzoso fuera del ámbito de su centro directivo, sin derecho a las compensaciones previstas en el artículo 19 de este convenio.

– Despido.

Todas las sanciones impuestas serán ejecutivas desde el día siguiente al de su notificación al interesado. El tiempo de suspensión disciplinaria de empleo y sueldo no dará lugar a ninguna percepción retributiva, ni será computado como servicios prestados a ningún efecto.

2. La ONCE podrá sancionar con el despido todas las faltas muy graves subsumibles en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Respecto del despido disciplinario, la ONCE sólo actuará en esta materia, en casos suficientemente graves y fundados.

Artículo 76. Procedimiento.

1. En los casos de faltas calificadas como leves, no será necesaria la instrucción de expediente.

2. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente contradictorio incoado al efecto en el que se dará audiencia al interesado y al Comité de Empresa o delegados de personal, haciéndoles saber el derecho que les asiste a ser oídos en el expediente. El interesado dispondrá de un plazo de diez días naturales, contados desde la notificación del pliego de cargos, para presentar las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos. En el mismo plazo de diez días podrá emitir un informe la representación legal de los trabajadores.

Asimismo, se dará audiencia al delegado sindical acreditado por el sindicato al que el trabajador estuviera, en su caso, afiliado, si la ONCE conociera este dato.

3. De toda sanción se dará traslado por escrito al trabajador, quien deberá acusar recibo de la comunicación. En la misma se describirán claramente los actos constitutivos de la falta, la fecha de su comisión, graduación de la misma, y la sanción adoptada por la Entidad.

En la citada comunicación se hará saber al interesado el derecho que le asiste para solicitar la revisión de la sanción ante la jurisdicción laboral.

Las resoluciones disciplinarias por faltas graves o muy graves se deberán comunicar al presidente del Comité de Empresa o delegado de personal.

4. En aquellos expedientes disciplinarios cuya propuesta de resolución sea la de despido, será oído el Comité Intercentros de forma previa a la resolución.

En todos los supuestos de despido disciplinario, la ONCE dará traslado por escrito al Comité Intercentros de la sentencia recaída y del sentido de la opción que ejercite en su caso.

5. La ONCE anotará en los expedientes personales de sus trabajadores las sanciones impuestas.

Los órganos pertinentes de la ONCE cancelarán en el expediente personal del trabajador sancionado las anotaciones que por motivos disciplinarios se hubiesen efectuado, siempre que hubieran transcurrido seis meses, dos o tres años, respectivamente, desde la última falta leve, grave o muy grave.

Artículo 77. Prescripción.

1. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la Empresa tenga conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

2. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente disciplinario, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no supere el plazo de tres meses, a partir de la incoación del pliego de cargos, sin mediar culpa del trabajador expedientado.

Artículo 78. Garantías de los representantes de los trabajadores.

1. Para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los representantes legales de los trabajadores será preciso expediente contradictorio con la audiencia del Comité Intercentros cuando se trate de representantes de ámbito estatal, o de los demás representantes de los trabajadores cuando su ámbito sea el del centro de trabajo.

2. Los representantes legales de los trabajadores no podrán ser despedidos ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón precisamente del desempeño de su representación.

3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité de Empresa.

Artículo 79. Otras garantías.

Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito por sí, o a través de sus representantes sindicales o legales, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral. La ONCE, a través del órgano directivo al que estuviera adscrito el interesado, abrirá la oportuna información y adoptará las medidas disciplinarias o de cualquier otra índole que en cada caso procedan, de las que dará cuenta a la representación del trabajador dentro del plazo máximo de treinta días.

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO
Previsión social
Artículo 80. Prestaciones complementarias por incapacidad temporal y por suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor.

1. Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores y trabajadoras en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional o accidente de trabajo, y en suspensión de contrato de trabajo por nacimiento y cuidado del menor, o suspensión por riesgo durante el embarazo, tendrán derecho a que la ONCE les complemente la prestación económica que pueda corresponderles, en su caso, en dichas situaciones desde el primer día de incapacidad temporal, y hasta el 100 por 100 del salario base, complementos de escala y de funciones superiores, en su caso, y antigüedad consolidada.

Igualmente, aquellos trabajadores que precisen de hospitalización que derive de procesos graves, tendrán derecho al abono del complemento de la prestación de incapacidad temporal hasta el 100 por 100 del salario base, complementos de escala y de funciones superiores, en su caso, y antigüedad consolidada, desde el día de ingreso hasta el alta médica y, en todo caso, por un período máximo de hasta doce meses desde el inicio de la incapacidad.

2. Con carácter trimestral se calculará el índice anual de absentismo por contingencias comunes registrado por toda la plantilla de la ONCE, en el período de los doce meses anteriores. Si dicho índice anual fuera menor o igual al 10%, en los supuestos de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, exceptuando los períodos de hospitalización, se establece un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base, complementos de escala y de funciones superiores, en su caso, y antigüedad consolidada, desde el trigésimo primer día de cada baja hasta la expedición del parte de alta por cualquier causa y, en todo caso, por un período máximo de hasta doce meses desde el inicio de la incapacidad.

3. Asimismo, los trabajadores podrán percibir, con cargo a la ONCE, el 100 por 100 del salario base, complementos de escala y de funciones superiores, en su caso, y antigüedad consolidada, durante los primeros días de inactividad por enfermedad hasta un máximo, en todo caso, de seis días naturales cada año natural y siempre que la enfermedad sea justificada documentalmente por el facultativo del Servicio Público de Salud.

Si en el año natural inmediatamente anterior el trabajador no hubiera tenido ningún día de inactividad por enfermedad, se aumentará el periodo de protección establecido en el párrafo anterior hasta doce días naturales. Si en los dos años naturales inmediatamente anteriores el trabajador no hubiera tenido ningún día de inactividad por enfermedad, el periodo referido se aumentará hasta dieciocho días naturales.

4. Los trabajadores en situación de baja por incapacidad temporal sea cual sea la contingencia causante, deberán permitir las visitas de inspección de los profesionales médicos que la ONCE designe, y acudir a los reconocimientos que éstos soliciten, al objeto de efectuar la comprobación de la baja. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos o la no comparecencia sin alegar justa causa, podrá determinar la suspensión del derecho económico previsto en este artículo durante todo el resto del proceso de baja que le quedare desde que no compareció hasta el alta, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen disciplinario. Asimismo, el percibo del complemento previsto en este artículo estará condicionado a la presentación puntual, en tiempo y forma, de los partes de baja y confirmación de I.T.

5. Cuando la situación de baja por incapacidad temporal se extinga por pase a la de incapacidad permanente o gran invalidez con efectos retroactivos, los trabajadores que hayan percibido complemento a cargo de la ONCE vendrán obligados a reintegrar a ésta el importe percibido desde la fecha de efectos de la incapacidad.

6. Con carácter excepcional, los trabajadores no vendedores que venían percibiendo el plus de residencia continuarán cobrándolo durante las situaciones de baja por incapacidad temporal, y suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor, en los casos y con el alcance que se contemplan en la Disposición Transitoria Primera de este convenio, y en este artículo.

7. Las prestaciones complementarias reguladas en este artículo se abonarán exclusivamente mientras permanezca vigente la relación laboral con la ONCE.

Artículo 81. Prestación complementaria de asistencia sanitaria.

Se regula por el presente convenio colectivo una prestación complementaria de asistencia sanitaria y dental, cuyo régimen jurídico queda definido por los principios básicos siguientes:

1. El derecho a la prestación se reconoce a todos los trabajadores, así como a sus cónyuges, parejas de hecho, e hijos menores de 18 años, que cumplan con sus obligaciones de pago, a título de asegurados.

2. La ONCE tiene concertadas pólizas de asistencia sanitaria con cobertura a partir de 1 de enero de 2022 y por un periodo de cuatro años a la que podían adherirse hasta el 31 de marzo todos los trabajadores en activo que lo desearan, así como los que se incorporen durante la vigencia de este convenio colectivo, con sus familiares arriba indicados, en las condiciones que establezca la póliza, siempre que lo hagan en los seis primeros meses de su incorporación a la ONCE. Los trabajadores que posteriormente se den de baja en la póliza no podrán volver a adherirse a ella.

3. Se establece un régimen de pago compartido, consistente en un porcentaje a cargo del trabajador del coste de la póliza de asistencia sanitaria.

La ONCE abonará el importe del 10% de la prima de la póliza sanitaria concertada durante los años de vigencia del presente convenio.

El coste de la póliza de asistencia dental correrá íntegramente a cargo de la ONCE.

Se faculta a la Dirección General de la ONCE para regular las condiciones específicas del disfrute del derecho y el concierto de las pólizas correspondientes con las compañías aseguradoras, siendo la ONCE la tomadora del seguro.

Artículo 82. Reconocimientos médicos.

Los reconocimientos y pruebas de vigilancia de la salud tendrán carácter obligatorio en todos los supuestos en que la Ley así lo establezca.

En particular, serán obligatorios los reconocimientos de los trabajadores y trabajadoras que reanuden su actividad tras una ausencia prolongada por motivos de salud.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO
Seguridad y salud en el trabajo
Artículo 83. Comités de seguridad y salud.

1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales en los centros.

Los Comités de Seguridad y Salud se constituirán en el ámbito de las Delegaciones Territoriales, Direcciones de Zona y demás centros directivos presupuestariamente autónomos de la ONCE y radicarán en sus respectivas sedes.

Asimismo, se constituirán Comités de Seguridad y Salud en el ámbito de las Direcciones de Apoyo, con la excepción de aquellas Direcciones de Apoyo radicadas en una provincia que cuente con una delegación territorial o dirección de zona.

2. En los Centros en que se constituyan los Comités de Seguridad y Salud, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, su composición será paritaria, y constará:

– De cinco delegados de prevención y cinco representantes de la ONCE, en aquellos Centros que cuenten con más de 500 trabajadores de plantilla.

– De tres delegados de prevención y tres representantes de la ONCE, en aquellos Centros que tengan de 101 a 500 trabajadores.

– De dos delegados de prevención y dos representantes de la ONCE en aquellos Centros que tengan de 50 a 100 trabajadores.

En los Centros en los que haya representados hasta 49 trabajadores el delegado de prevención será uno de los delegados de personal.

3. Las competencias del comité de seguridad y salud, referidas a su ámbito de actuación, serán las previstas en la legislación vigente.

4. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que las circunstancias así lo requieran, a petición de cualquiera de las partes. Asimismo adoptará sus propias normas de funcionamiento interno. Podrán participar con voz pero sin voto los delegados sindicales.

5. El Comité de Seguridad y Salud recibirá notificación de forma fehaciente sobre la memoria y programación anual de la actividad preventiva dentro de su ámbito; las evaluaciones de riesgos; los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores; las inspecciones laborales relacionadas con la prevención de riesgos laborales y las auditorías de prevención de riesgos laborales.

Artículo 84. Delegados de prevención.

1. Los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales. Se comunicará fehacientemente a la empresa su condición de tales, en cuanto se produzca la elección.

2. Los delegados de prevención serán elegidos por y entre el conjunto de los miembros de Comités de Empresa y delegados de personal pertenecientes al ámbito de cada centro directivo presupuestariamente autónomo de que se trate.

Asimismo, se elegirán delegados de prevención en el ámbito de las direcciones de apoyo, con la excepción de aquellas direcciones de apoyo radicadas en una provincia que cuente con una delegación territorial o dirección de zona.

3. Las funciones de los delegados de prevención referidas a su ámbito serán las previstas en la legislación vigente.

4. La empresa proporcionará a los delegados de prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, el contenido de esta formación estará siempre en consonancia con la especificidad propia de los centros de trabajo de la ONCE y de las tareas realizadas por sus trabajadores.

La ONCE determinará, de acuerdo con sus posibilidades, el momento, forma y lugar de la formación antes señalada, y se deberá facilitar por medios propios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.

El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos, y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los delegados de prevención.

5. Para facilitar la asistencia de los delegados de prevención a las reuniones convocadas formalmente por el Comité de Seguridad y Salud, se abonarán los gastos de locomoción en transporte público, desde el centro de trabajo donde radica el delegado de prevención hasta el centro donde dicho Comité tenga su sede.

El abono se hará, previa justificación, entregando los billetes o pasajes correspondientes.

Artículo 85. Comité Intercentros de Seguridad y Salud.

Se constituye el Comité Intercentros de Seguridad y Salud (CISS) como órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la ONCE en materia de prevención de riesgos laborales a nivel estatal.

El CISS contará con diez miembros. Formarán parte de él cinco representantes elegidos por el Comité Intercentros, y cinco representantes de la ONCE.

Son competencias y facultades del CISS todas las recogidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el ámbito general de la ONCE, y en particular las facultades que anteriormente ostentaba en esta materia el Comité Intercentros de la ONCE, como:

– Consulta y participación en temas generales de prevención de riesgos laborales que afectan a todos los trabajadores de ONCE (introducción de nuevos proyectos, nuevas tecnologías, propuestas de mejora de las condiciones, etc.)

– Consulta y participación sobre documentación como el plan de prevención de riesgos laborales, metodología utilizada para evaluar los riesgos laborales, diseño de programas de monitoreo de salud adaptados a los riesgos detectados, planificación de la actividad anual, informe anual de la revisión por la dirección en materia de PRL, informe anual de accidentes, gestión realizada por las entidades especializadas con las que se hayan concertado actividades preventivas, etc.

El CISS elaborará su propio reglamento de funcionamiento.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO
Acción social
Artículo 86. Fondo de acción social.

1. Se establece, con el fin de posibilitar el desarrollo de la acción social en la ONCE, un fondo que se aplicará a los supuestos previstos en este capítulo.

2. Quedan comprendidas dentro del fondo de acción social todas las prestaciones realizadas por la ONCE en favor de sus trabajadores y familiares, en su caso, así como todas las mejoras, ventajas y ayudas sociales reguladas en este convenio y en la normativa interna de desarrollo. Estas prestaciones serán tenidas en cuenta a fin de definir el alcance de los incrementos retributivos en cada año.

Artículo 87. Presente navideño.

En la paga extraordinaria del mes de diciembre se abonará una gratificación en concepto de Presente Navideño, de acuerdo con lo siguiente:

1. La gratificación será lineal, por un importe de treinta euros por trabajador.

2. Tendrán derecho a esta gratificación todos los trabajadores que hayan prestado servicio al menos 6 meses en el año, y que se encuentren en activo a fecha 1 de diciembre, con independencia de su tipo de contrato y del grupo profesional al que pertenezcan.

3. La gratificación tiene el carácter de no consolidable.

Artículo 88. Ayudas por hijos e hijas menores y personas con discapacidad dependientes.

1. El programa de acción social, en la modalidad de prestaciones por hijo a cargo, y en concepto de mejora voluntaria de la protección familiar de Seguridad Social, contará con una cuantía de dos millones trescientos mil euros anuales.

2. Todos los trabajadores y trabajadoras, que lleven al menos doce meses ininterrumpidos de servicios prestados a la ONCE, tendrán derecho a percibir novecientos euros por cada nacimiento o adopción de hijo (en los términos del artículo 48, apartados 4 y 5, del Estatuto de los Trabajadores), pagaderos de una sola vez.

3. Al finalizar cada año se establecerá cuál es el fondo restante de aplicar en dichos ejercicios. Dicho fondo se repartirá entre todos los trabajadores y trabajadoras, que lleven al menos doce meses ininterrumpidos de servicios prestados a la ONCE y que tengan a su cargo hijos con edades comprendidas entre 1 año y 16 años, ambas inclusive, o personas con discapacidad dependientes, de acuerdo con lo siguiente:

– El 30% del fondo restante, se repartirá linealmente entre todos los trabajadores con hijos con edades entre 1 y 3 años, ambas inclusive, o discapacitados dependientes, que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, con independencia de su edad.

– El 65% del fondo restante, se repartirá linealmente entre todos los trabajadores con hijos con edades entre 4 y 16 años, ambas inclusive.

– El 5% del fondo restante quedará como remanente para hacer frente a posibles reclamaciones. Una vez atendidas todas las reclamaciones, el remanente disponible se acumulará para el año siguiente.

El abono de estas cantidades se producirá en los primeros meses del ejercicio siguiente.

4. Para el cálculo de la edad de los hijos se tomará como referencia el día 31 de diciembre.

5. Cuando un trabajador o trabajadora tenga dos o más hijos, tendrá derecho a cobrar las cantidades obtenidas en los apartados anteriores por cada uno de ellos.

6. Si los dos progenitores son trabajadores de la ONCE, únicamente tendrá derecho al cobro de las cantidades anteriores uno de ellos.

Artículo 89. Otras ayudas.

a) Indemnización por accidente. La ONCE concertará una póliza de seguro de accidentes para todos los trabajadores, por las contingencias de fallecimiento y de incapacidad permanente absoluta, derivadas en ambos casos de accidente de trabajo acaecido durante la vigencia de la relación laboral con la ONCE, y con la extensión y exclusiones que determine la póliza. El capital a percibir por el trabajador será de noventa mil euros. Se excluirá expresamente la incapacidad derivada de enfermedad, sea profesional o común, o de accidente no laboral.

b) Préstamos financieros. En lo que a préstamos financieros se refiere, la ONCE y sus trabajadores se regirán por lo preceptuado en la normativa vigente o norma favorable que la sustituya, formando parte dos representantes del Comité Intercentros en la Comisión que se cree al efecto.

c) Premios a la continuidad en el trabajo. Se establece un premio a la continuidad en el trabajo, que se percibirá de forma única en el mes en que se cumplan los años y en la cuantía que se indica:

Veinticinco años: un premio de 611 euros.

Treinta y cinco años: un premio de 911 euros.

d) La ONCE asume el compromiso de contratar, en calidad de tomador, una póliza de seguro que cubra el riesgo por robo y expoliación que sufran los agentes vendedores, en calidad de asegurados, de los cupones o productos asignados, o del dinero obtenido por la venta. Las condiciones de cobertura, los límites y exclusiones se fijarán dentro de los términos que en la póliza de seguro se establezcan.

Artículo 90. Comidas en los C.R.E.

Siempre que exista servicio de comedor para los alumnos adscritos al programa de educación residencial, los trabajadores cuya jornada de trabajo se extienda al menos de las 13,30 a las 16 horas, o de las 20,30 a las 23 horas, según sea su jornada matutina o vespertina, tendrán derecho a efectuar la comida o cena en el centro.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO
Procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos
Artículo 91. Ámbito.

1. El presente capítulo regula los procedimientos para la solución de los conflictos surgidos entre la ONCE y sus trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas.

2. Quedan al margen de los procedimientos regulados en este capítulo aquellos conflictos en que sean parte el Estado, Comunidad Autónoma, Diputaciones, Ayuntamientos u organismos dependientes de ellos que tengan prohibida la transacción o avenencia.

3. A los efectos previstos en el artículo 85.3, apartados c) y e), del Estatuto de los Trabajadores, si los procedimientos regulados en este Capítulo no fueran suficientes para resolver el conflicto, una vez sometido éste a la consideración de la Comisión Paritaria del presente convenio, las discrepancias se resolverán de conformidad con los procedimientos de mediación establecidos en el Sexto Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC).

Artículo 92. Objeto.

1. Serán de obligado sometimiento a alguno de los procedimientos de solución de conflictos comprendidos en el presente capítulo, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación objeto de la divergencia afecte a intereses supra personales o colectivos.

2. A los efectos del presente capítulo tendrán también el carácter de conflictos colectivos aquellos que, no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo de trabajadores.

Artículo 93. Procedimientos.

Los procedimientos para la solución de los conflictos colectivos son:

a) Interpretación acordada en el seno de la Comisión Paritaria prevista en el artículo 8 de este convenio colectivo.

b) Mediación.

c) Arbitraje.

Artículo 94. Mediación.

1. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que, en su caso, se alcance.

2. El procedimiento de mediación requerirá acuerdo de las partes, que harán constar documentalmente las divergencias, designando al mediador, y señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Secretaría de la Comisión Paritaria.

3. La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre los expertos que figuren incluidos en la lista que, en su caso, apruebe la Comisión Paritaria.

La Secretaría de la Comisión comunicará el nombramiento al mediador, notificándole además todos aquellos extremos que sean precisos para el cumplimiento de su cometido.

4. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Paritaria solicitando sus buenos oficios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión se dirigirá a las partes en conflicto ofreciéndoles la mediación.

En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión Paritaria podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes, instándolas a que soliciten la solución del conflicto a través de la mediación.

5. Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en convenio colectivo.

Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la autoridad laboral competente, a los efectos y en el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 95. Arbitraje.

1. Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes en conflicto acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre sus divergencias.

2. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escrito, se denominará compromiso arbitral y constará, al menos, de los siguientes extremos:

– Nombre del árbitro o árbitros designados.

– Cuestiones que se someten a laudo arbitral y plazo para dictarlo.

– Domicilio de las partes afectadas.

– Fecha y firma de las partes.

3. Se harán llegar copias del compromiso arbitral a la secretaría de la Comisión Paritaria y, a efectos de constancia y publicidad, a la autoridad laboral competente.

4. La designación del árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales. Se llevará a cabo la comunicación del nombramiento en igual forma que la señalada para los mediadores en el artículo 94, apartado 3, de este capítulo.

5. Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar cualesquiera otros procedimientos sobre la cuestión o cuestiones sujetas al arbitraje.

6. El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradicción e igualdad entre las partes. El árbitro o árbitros podrán pedir el auxilio de otros expertos, si fuera preciso.

7. La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva, y resolverá motivadamente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral.

8. El árbitro o árbitros, que siempre actuarán conjuntamente, comunicarán a las partes la resolución dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, notificándolo igualmente a la secretaría de la Comisión Paritaria y a la autoridad laboral competente.

9. La resolución, si procede, será objeto de depósito, registro y publicación a idénticos efectos de los previstos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.

10. La resolución arbitral tendrá la misma eficacia de lo pactado en convenio colectivo.

11. Será de aplicación al procedimiento de arbitraje lo estipulado en el artículo 94, apartado 4, de este capítulo.

Artículo 96. Conflicto.

1. Con carácter previo al ejercicio del derecho de huelga o a la adopción de medidas de conflicto colectivo, las partes se comprometen a agotar los procedimientos de solución de conflictos previstos en el presente capítulo.

2. Cuando un conflicto haya sido sometido a mediación o arbitraje, las partes se abstendrán de recurrir a huelga o medidas de conflicto mientras dure el procedimiento arbitral.

Disposición transitoria primera.

Los trabajadores no vendedores que, a 31 de diciembre de 1994, vinieran percibiendo el plus de residencia regulado en el artículo 44 del VI Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, continuarán percibiéndolo en la misma cuantía, siempre que se mantengan las condiciones que generaron el derecho a su disfrute.

Disposición transitoria segunda.

Al personal vendedor que, a 31 de diciembre de 1994, tuviera su trabajo habitual en las islas Baleares, Canarias, Ceuta o Melilla, se le abonará, en cada año de vigencia del presente convenio, el importe de un billete (o dos, si es con acompañante) en avión o barco en clase turista, desde el lugar de trabajo hasta el territorio español en la Península, y regreso, siempre que se mantengan las condiciones que generaron el derecho a su disfrute.

Disposición transitoria tercera.

Los trabajadores que a la entrada en vigor del VI Convenio Colectivo vinieran percibiendo el 25 por 100 de complemento por trabajo nocturno de forma habitual, continuarán con dicha percepción mientras persistan en la realización de trabajos nocturnos.

Disposición transitoria cuarta.

Las partes acuerdan que, mientras no se apruebe un nuevo Plan de Igualdad por parte de la Comisión Negociadora, continuarán vigentes las medidas contenidas en el Plan de Igualdad que formaba parte del XVI Convenio Colectivo como anexo 3.

Disposición adicional primera. Fuerza mayor.

Cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor que impidan totalmente el desarrollo de la actividad laboral de un trabajador y por parte de su centro no se le ofrezca un puesto alternativo, el trabajador tendrá derecho a percibir, durante los días que permanezca en dicha situación, el sueldo base diario, complemento de escala, en su caso, y antigüedad consolidada, quedando autorizados a negociar las soluciones oportunas los responsables del centro de trabajo que corresponda y sus respectivos Comités de Empresa o delegados de personal.

Disposición adicional segunda. Otros complementos funcionales.

1. Los complementos funcionales que se relacionan a continuación mantendrán la regulación y la cuantía previstas en la actualidad, hasta tanto no sean objeto de reforma por parte de una Comisión de Adecuación de Puestos específica, en la que estarán representadas la dirección de la ONCE y el Comité Intercentros:

– Complemento de evaluación de destino.

– Idiomas.

– Conducción de vehículos.

– Secretaría de dirección.

– Enseñanza integrada.

No tienen carácter consolidable, y sólo se percibirán mientras el trabajador no vendedor desarrolle efectivamente la actividad que da derecho a ellos.

2. La Comisión de Adecuación de Puestos prevista en el apartado anterior será asimismo informada de los complementos previstos en el artículo 22.4 de este convenio, de sus cuantías, y de sus modificaciones.

Disposición adicional tercera. Promoción del empleo indefinido en la ONCE.

1. La situación de crisis económica que atraviesa la economía española, que está afectando de una forma muy importante a las empresas, hace precisa una reestructuración a fondo del modelo empresarial existente y, en particular, exige una especialización y cualificación profesional de los trabajadores y trabajadoras que cada día resulta más imprescindible, por lo que se deben establecer nuevos e innovadores mecanismos que regulen, sin menoscabo de sus derechos, la incorporación al mercado laboral durante el plazo necesario para que adquieran la formación y los conocimientos precisos para el desempeño pleno de las diferentes tareas que deben desarrollar, de forma que se mejore la productividad lo necesario para asegurar la pervivencia de las empresas.

Las partes firmantes del presente convenio no son ni pueden ser ajenas a la gravedad de este marco general en el que la ONCE desarrolla su actividad, al que se debe sumar un mercado de juego cada vez más saturado.

No obstante la situación descrita, la ONCE, como principal entidad empleadora de personas con discapacidad, tiene el firme compromiso de atender sus fines en este ámbito y de realizar sus mejores esfuerzos con el objetivo de mantener el nivel de empleo de la Organización, haciendo especial hincapié en los trabajadores y trabajadoras con discapacidad.

No se debe olvidar, dentro de este contexto, que a las dificultades normales que encuentra cualquier persona que intenta incorporarse a un mundo laboral cada vez más exigente se debe añadir, en el caso de las personas con discapacidad, las que derivan de su propia situación, por lo que estas personas precisan de mayores apoyos y de una formación profesional más individualizada y constante en el tiempo para adquirir unas habilidades y conocimientos cada vez más especializados, principalmente por la introducción de las nuevas tecnologías.

A tal efecto, existe plena coincidencia entre las partes firmantes para dar continuidad a los tramos de desarrollo creados en el XIV Convenio Colectivo, y en concreto al tramo inicial destinado a los trabajadores y trabajadoras que se incorporen a la plantilla de la ONCE, con especial hincapié en las personas con discapacidad, durante un periodo transitorio que les permita adquirir las habilidades necesarias para el pleno y correcto desempeño de su trabajo y para su equiparación con los demás trabajadores y trabajadoras de la Organización.

2. En la ONCE existen dos grados o tramos de desarrollo profesional:

– Tramo Inicial (junior), en el que se encuadra el personal que se incorpora a la ONCE para iniciarse en las tareas propias de su actividad; se prolonga durante el tiempo necesario hasta que acredite la capacitación, responsabilidad y profesionalidad adecuada, y en ningún caso podrá exceder de tres años de prestación laboral efectiva.

– Tramo de Desarrollo (senior), en el que se encuadra el personal que dispone de todos los recursos y conocimientos necesarios para el óptimo desempeño de su puesto; se alcanza normalmente desde el cuarto año de actividad. Para alcanzar el tramo de desarrollo, los trabajadores y trabajadoras clasificados en el tramo inicial o junior tienen derecho a acumular los periodos de servicios ya prestados a la ONCE, siempre que no se hayan producido intervalos de inactividad superiores a seis meses consecutivos, cualquiera que haya sido la causa de la misma.

3. La ONCE facilitará al personal clasificado en el tramo inicial o junior la formación adecuada para adquirir la totalidad de los recursos y conocimientos exigibles para el óptimo desempeño del tramo de desarrollo (senior), correspondiendo a la dirección de la Entidad establecer el procedimiento y los requisitos para la acreditación de que ha adquirido las habilidades necesarias para el adecuado desempeño de tales funciones. Este procedimiento garantizará, en todo caso, la participación consultiva de los representantes de los trabajadores y trabajadoras a través del Comité Intercentros.

Es voluntad de los negociadores del XVII Convenio Colectivo, que los trabajadores junior alcancen el grado de desarrollo (senior), en el menor tiempo posible. Para ello la ONCE analizará, a los dos años de contrato, la formación y capacitación profesional alcanzada por cada trabajador en grado junior, con el fin de valorar, si procede, su conversión a grado senior.

4. El personal encuadrado en el tramo inicial (junior) percibirá el salario base, y en su caso el complemento de escala, establecido en su tabla salarial específica dentro del anexo 2 de este convenio colectivo para su respectivo puesto de trabajo.

El personal encuadrado en el tramo de desarrollo (senior) percibirá el salario base, y en su caso el complemento de escala, establecido en su tabla salarial específica dentro del mismo anexo 2 para su respectivo puesto de trabajo.

En ningún caso la retribución total percibida por un trabajador clasificado en el tramo inicial o junior podrá ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento.

5. Dentro de su política de fomento del empleo estable, la ONCE concertará al menos dos mil quinientos nuevos contratos indefinidos durante los cuatro años de vigencia del presente convenio colectivo.

Se dará la máxima prioridad a estos efectos a la contratación de personas con discapacidad, a fin de facilitar su incorporación al mercado laboral, en las condiciones legalmente establecidas en cada momento. En este sentido, al menos un noventa por ciento de los nuevos contratos indefinidos que se formalicen durante la vigencia del convenio lo serán con personas que tengan una discapacidad acreditada por la autoridad competente.

Se informará por escrito al Comité Intercentros, con frecuencia trimestral, sobre la evolución de estas contrataciones, a efectos de que dicho órgano representativo de los trabajadores y trabajadoras de la ONCE pueda informar, a su vez, acerca de los términos de cumplimiento del compromiso de fomento del empleo indefinido adquirido por la Entidad.

Disposición adicional cuarta. Cumplimiento de los principios de juego responsable.

La ONCE es un operador de juego de reconocido prestigio sujeto a un estricto control público, y por ello, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la ONCE es uno de los dos operadores para los que han quedado reservadas las loterías de ámbito estatal.

Al amparo de dicha reserva, la ONCE comercializa productos de tres modalidades de lotería de las que es titular: «Cupón de la ONCE», «Juego Activo de la ONCE» y «Lotería Instantánea de boletos de la ONCE», y en su actuación está comprometida con los principios de juego responsable que se derivan de la normativa española de juego y de los estándares de juego responsable emitidos por la Asociación Europea de Loterías y Apuestas Deportivas de Estado (EL).

En la comercialización de sus productos de lotería, la actuación de la ONCE se caracteriza por promover un consumo responsable, imposibilitar el acceso a los menores de edad a sus productos y tener una clara vocación institucional de transparencia y responsabilidad hacia los consumidores y hacia la sociedad en general.

Las partes asumen el firme compromiso de velar por que todos los trabajadores y trabajadoras de la ONCE respeten y sigan los principios de juego responsable indicados en los párrafos anteriores, siendo dichos principios de obligado cumplimiento para los agentes vendedores y para otros trabajadores y trabajadoras directamente relacionados con el diseño, comercialización y publicidad de los productos de lotería de la ONCE.

Disposición adicional quinta. Trabajo a distancia.

El trabajo a distancia es una medida de flexibilidad laboral que permite el desempeño de las funciones profesionales desde el domicilio particular del trabajador, sin exigir su presencia física en su centro, bajo los principios de voluntariedad y reversibilidad.

En consonancia con las buenas prácticas en organizaciones de referencia, y en el marco de la legislación vigente, Ley 10/2021, de 9 de julio, las partes consideran conveniente fijar las normas que regularán el trabajo a distancia en la ONCE. Para ello la Comisión Negociadora aprobará un protocolo específico que regulará los tiempos de trabajo, el derecho a la desconexión, su encaje dentro de una conciliación responsable, los conceptos básicos de voluntariedad, reversibilidad, igualdad de trato, y prevención de riesgos laborales, así como la suscripción de un acuerdo individual de trabajo a distancia.

El acuerdo final, con el mismo valor del convenio colectivo, deberá ser adoptado por la Comisión Negociadora antes del 31 de diciembre de 2022.

Disposición adicional sexta. Clasificación profesional.

En los años transcurridos desde que se implantara el nuevo sistema de clasificación en el XV Convenio Colectivo de la ONCE los puestos de trabajo, sus funciones y sus responsabilidades han ido evolucionando o cambiando.

Se hace preciso analizar dicho sistema para garantizar que sus normas están adaptadas a las necesidades actuales.

Las partes firmantes del convenio trabajarán en la actualización de la estructura de clasificación profesional en la ONCE, a partir de los informes y análisis técnicos que procedan.

Las partes se comprometen a tener finalizados dichos análisis técnicos antes de diciembre de 2023 de cara a su aprobación final por parte de la Comisión Negociadora.

Disposición adicional séptima. Lenguaje no sexista.

Las partes firmantes han adquirido un compromiso firme en la defensa y la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres y entienden que deben velar por que en la comunicación interna y externa de ámbito laboral se utilice un lenguaje no sexista.

Por ello, en el presente convenio colectivo se ha intentado hacer referencia a las personas trabajadoras sin especificar su sexo. No obstante, en ocasiones se han utilizado términos genéricos para aportar claridad y facilidad de lectura, sin que esto suponga un menor compromiso de las partes con las políticas de igualdad y contra la discriminación por razón de sexo.

ANEXO 1
Definiciones funcionales

Grupo I (Personal Vendedor)

Agente Vendedor. Nivel 1

Los agentes vendedores ejercerán la venta de todos aquellos productos de lotería y de aquellos productos y servicios complementarios que la ONCE determine, en los lugares, horarios, condiciones, y con la utilización de los medios que se les asignen. Su actividad se desarrollará diariamente, en el lugar y durante el horario de trabajo establecidos en el anexo 1 a su contrato, y habrán de alcanzar al menos el mínimo de venta en euros fijado en el convenio colectivo.

Realizan la promoción y venta de todos los productos de lotería que la ONCE determine en cualquiera de sus soportes y modalidades utilizando técnicas comerciales adecuadas. Realizan la liquidación de los mismos, así como la devolución de los no vendidos, en la forma y lugar que la ONCE les indique, haciendo los desplazamientos necesarios, tanto para dichos procesos como para el propio ejercicio de la venta. Aceptan todos los medios de pago establecidos por la ONCE. Asimismo, comercializarán los productos y servicios complementarios a su función comercial que la ONCE pueda encomendarles.

Grupo II (Personal de Soporte)

Personal de Soporte Auxiliar. Nivel 2

Se encuentran comprendidos en este puesto aquellos trabajadores que ejecutan tareas específicas sin necesidad de conocimientos técnicos concretos. Pueden realizar tareas que requieran esfuerzo físico y el manejo de equipos y maquinaria simple, el transporte o paletización de materiales, etc., así como conocer y aplicar técnicas o conocimientos básicos.

En el desarrollo de su actividad deben resolver distintos problemas en los que la solución requiere la elección de la respuesta adecuada entre un número limitado de opciones, que han debido ser previamente aprendidas.

Personal de Soporte Especializado. Nivel 3

Este puesto incluye la realización de operaciones en el proceso productivo y administrativo que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren especialización, adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, con la supervisión del superior jerárquico.

Necesitan destreza en el manejo de equipos informáticos, de impresión, mecánica, etc., y conocimientos específicos especializados para desarrollar determinados procedimientos operativos o administrativos con autonomía.

Grupo III (Técnicos)

Técnicos C. Nivel 4

En este puesto se encuentran los trabajadores a los que se les encomiendan trabajos en procedimientos completos de carácter técnico-administrativo o de prestación de servicios que requieren conocimientos y habilidades especializadas de nivel medio. Desarrollan sus funciones con autonomía y no precisan de una supervisión directa por parte del superior jerárquico.

La solución de los problemas requiere la elección de la alternativa más adecuada entre varias soluciones, debiendo tener criterio propio basado en una dilatada experiencia y conocimiento de ONCE y su función.

Técnicos B. Nivel 5

Se encuentran comprendidos en este puesto los trabajadores a los que se les encomienda la responsabilidad de la realización de trabajos técnicos de complejidad dentro de un área funcional con un contenido medio-alto de actividad intelectual y relaciones humanas.

Pueden tener encomendada la ejecución de actividades técnicas homogéneas de carácter complejo dentro de un área funcional específica de la Organización, debiendo programar y organizar su trabajo con autonomía de acuerdo con los objetivos del ámbito funcional.

Técnicos A. Nivel 6

Los ocupantes de este puesto tienen encomendada la ejecución y planificación de actividades técnicas heterogéneas u homogéneas de gran complejidad dentro del área funcional a la que correspondan, estando sujetos a objetivos o programas amplios que pueden afectar a toda la Organización.

En caso de que sean coordinadores técnicos de proyecto, pueden programar su trabajo y el del equipo de colaboradores bajo su responsabilidad.

En algunos casos, proporcionan asesoría de alto nivel técnico y conceptual especializado sobre una función de negocio o soporte con impacto en toda o gran parte de la Organización, estando ubicados generalmente en los órganos directivos centrales. En estos casos, se mueven en un plano táctico, y a veces estratégico, basado en normas diversas y objetivos globales, a los que se les plantean problemas complejos y de gran variedad que requieren amplios conocimientos y experiencia para solucionarlos.

ANEXO 2
Tabla salarial 2022

Senior

Puesto tipo Nivel y escala

Salario base anual 2022 grado desarrollo (en euros)

(catorce pagas)

Complemento de escala anual 2022 grado desarrollo (en euros)

(catorce pagas)

Salario total anual 2022 grado desarrollo (en euros)

(catorce pagas)

Agente Vendedor. 1 15.753,50   15.753,50
Personal Soporte Auxiliar. 2 19.050,22   19.050,22
2-1 19.050,22 1.207,22 20.257,44
Personal Soporte Especializado.  3 21.931,98   21.931,98
3-1 21.931,98 2.181,48 24.113,46
3-2 21.931,98 4.359,60 26.291,58
3-3 21.931,98 7.023,52 28.955,50
3-4 21.931,98 7.824,46 29.756,44
Técnicos C.  4 32.569,46   32.569,46
Técnicos B.  5 36.921,92   36.921,92
5-1 36.921,92 4.941,72 41.863,64
Técnicos A.  6 47.419,96   47.419,96
6-1 47.419,96 5.927,46 53.347,42

Junior

Puesto tipo Nivel y escala

Salario base anual 2022 grado inicial (en euros)

(catorce pagas)

Complemento de escala anual 2022 grado inicial (en euros)

(catorce pagas)

Salario total anual 2022 grado inicial (en euros)

(catorce pagas)

Agente Vendedor. 1 14.000,00   14.000,00
Personal Soporte Auxiliar. 2 14.000,00   14.000,00
2-1 14.000,00 180,18 14.180,18
Personal Soporte Especializado.  3 15.352,40   15.352,40
3-1 15.352,40 1.526,98 16.879,38
3-2 15.352,40 3.051,72 18.404,12
Técnicos C.  4 22.798,58   22.798,58
Técnicos B.  5 25.845,40   25.845,40
5-1 25.845,40 3.459,26 29.304,66
Técnicos A.  6 33.194,00   33.194,00
6-1 33.194,00 4.149,18 37.343,18
ANEXO 3
Regulando el funcionamiento de los órganos de representación colectiva de los trabajadores

A) Preliminares

1.º Este anexo regula la representación y ejercicio de los derechos laborales y sindicales de todos los trabajadores de la ONCE, así como el funcionamiento y actividad de los órganos representativos que se indicarán.

2.º Las normas de este anexo se aplicarán a todo el personal que preste servicios en la ONCE, y sea cual sea el carácter y condiciones de su contrato laboral, en todo el territorio del Estado español.

3.º En orden a instrumentar unas relaciones laborales basadas en el respeto mutuo, y tendentes a facilitar la resolución de los problemas que se susciten en este ámbito, se reconocen y consideran como interlocutores válidos:

– El Comité Intercentros.

– Los Comités de Empresa de centro de trabajo.

– Los delegados de personal.

– Los delegados sindicales debidamente acreditados.

Los trabajadores tienen derecho a participar en la ONCE a través de estos órganos.

4.º Comités de Empresa.

El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores del centro de trabajo para la defensa de sus intereses. Se constituirá en cada centro cuyo censo sea de 50 ó más trabajadores.

Para la constitución de los Comités de Empresa conjuntos, se estará a lo dispuesto en el artículo 63.2. del Estatuto de los Trabajadores.

La representación unitaria de todos los trabajadores del centro se realizará a través del Comité de Empresa (o de los delegados de personal, en su caso).

La competencia del Comité de Empresa será el tratamiento de los problemas que afecten exclusivamente a su centro de trabajo, negociando con los interlocutores designados por la ONCE, en dicho ámbito, la solución directa de los mismos.

A los efectos de este anexo, se consideran interlocutores válidos para negociar con los comités a los delegados territoriales, directores de zona y jefes de centro.

El Comité de Empresa del centro de trabajo trasladará al Comité Intercentros todos aquellos temas que, por su ámbito y extensión, afecten con carácter general a trabajadores de varios centros.

5.º Delegados de personal.

La representación de los trabajadores en los centros de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal, siempre que no se integren en un Comité conjunto.

Para la constitución de este órgano de representación unitaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores.

6.º Comité Intercentros.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, se constituye el Comité Intercentros de la ONCE

El Comité Intercentros es el máximo órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores de la ONCE, para la defensa de los intereses que afectan a todos ellos, o a colectivos homogéneos del conjunto de los diferentes centros de trabajo. Asimismo, facilitará las relaciones entre la ONCE y sus trabajadores, y contribuirá a la resolución de los conflictos que se originen en este ámbito.

7.º Delegados sindicales.

La ONCE considera a los sindicatos debidamente implantados como interlocutores necesarios para facilitar y promover el desarrollo de las relaciones laborales, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los órganos de representación unitaria de los trabajadores, arriba reseñados.

La ONCE respeta los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical.

Las organizaciones sindicales legalmente constituidas estarán representadas, a todos los efectos, por los trabajadores que sean acreditados formalmente como delegados sindicales.

B) Comités de Empresa

8.º Composición, elección y mandato.

En estas materias se estará a lo dispuesto, sobre el particular, en los artículos 66 y 67 del Estatuto de los Trabajadores.

9.º Distribución del personal en colegios electorales.

Con el fin de aplicar el sistema de clasificación profesional establecido en el presente convenio colectivo a las previsiones sobre conformación de los colegios electorales de Técnicos y Administrativos de una parte, y de Especialistas y No cualificados de otra en los procesos de elección de los Comités de Empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores; teniendo presente que no se establecen en el presente convenio colectivo, por imperativo legal, categorías profesionales, sino grupos profesionales y puestos de trabajo; y con el fin de adoptar un criterio uniforme y racional para su aplicación en los procesos de elección de los representantes unitarios de los trabajadores y en aras al principio de seguridad jurídica, las partes establecen la distribución de los distintos grupos profesionales y puestos de trabajo en los dos siguientes colegios electorales:

– Colegio de Especialistas y No cualificados: Estará compuesto por todas las personas trabajadoras que ocupen puestos de trabajo del Grupo I de Personal Vendedor (Nivel 1) - y puestos de trabajo propios del Grupo II Personal de Soporte Auxiliar (Nivel 2 y 2.1).

– Colegio de Técnicos y Administrativos: Estará compuesto por todos los trabajadores que ocupen puestos de trabajo del Grupo Profesional Técnico (Grupo III) y del Grupo II Personal de Soporte Especializado (Nivel 3 al 3.4).

10.º Constitución.

Los representantes legales de los trabajadores, en la misma reunión en la que se proceda a constituir el Comité de Empresa de su centro de trabajo, elegirán de entre sus miembros un presidente, un secretario y otros cargos en su caso. De dicha reunión constitutiva levantarán un acta, suscrita por todos los asistentes, entregando copia de la misma al respectivo delegado territorial o jefe de centro.

Asimismo, los Comités elaborarán su propio Reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, a los delegados territoriales o jefes de centro y al Comité Intercentros.

El mencionado Reglamento deberá contener algunas de las reglas de actuación ordinarias, que a título meramente informativo se relacionan a continuación:

– Funcionamiento democrático.

– Libertad de expresión.

– Establecimiento de orden del día previo.

– Quórum normal o reforzado que se exija, según los casos.

– Votaciones.

– Poderes de dirección y representación del presidente.

– Deberes de documentación del secretario.

– Composición y funciones de la Comisión Permanente, en su caso.

– En general, todas aquellas reglas que permitan el funcionamiento razonable de un órgano colegiado.

Los Comités deberán reunirse, como mínimo, cada dos meses, o siempre que lo solicite un tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.

11.º Locales y dotación de los Comités.

Para el normal funcionamiento de los Comités, y en el marco de sus posibilidades, siempre que el espacio físico lo permita, la ONCE habilitará un local adecuado, que podrá ser para este único fin si así se acordara con el jefe de centro.

La ONCE dotará al local del material y equipamiento necesarios y mobiliario de oficina. Asimismo se equipará al local de extensión telefónica, si hubiere centralita en el centro de trabajo, y, en su defecto, se facilitará el acceso a uno de los teléfonos existentes.

Exclusivamente para el desarrollo de la actividad propia del Comité de Empresa, la ONCE dotará al local de un ordenador PC con impresora, así como de un procesador de texto, siempre que sea posible.

Igualmente, siempre que sea posible, se les facilitará acceso directo a RIO y a Portalonce, así como a la aplicación de registro de comunicaciones oficiales (COMOFI).

Los Comités no dispondrán de una cuenta de correo corporativo, ni tendrán acceso a otros recursos informáticos distintos de los previstos en este artículo.

Cada Comité será responsable del material que se le encomiende. Cualquier relevo en el Comité dará lugar a la formalización de un acta de entrega y recepción del material.

Los Comités de Empresa podrán disponer de un empleado vidente, para que colabore en las tareas administrativas de este órgano, siempre que todos los miembros del Comité sean afiliados a la ONCE. La concreción horaria de dicha dedicación será pactada entre el Comité y el jefe de centro. En todo caso, el Comité de Empresa podrá disponer de los servicios de dicho empleado hasta un máximo de 15 horas mensuales, si cuenta con 5 ó 9 miembros, o hasta un máximo de 25 horas mensuales, si cuenta con 13 ó más miembros. Los delegados de personal podrán contar con él durante un máximo de 9 horas al mes.

En aquellos Comités de Empresa que cuenten con algún miembro con discapacidad sensorial auditiva, que requiera el uso del lenguaje de signos para su comunicación, la ONCE hará las gestiones oportunas para que pueda disponer, en los plenos ordinarios y extraordinarios, de una persona intérprete de lengua de signos.

En los Comités conjuntos ubicados en agencias, en su caso, el Comité se entenderá con su Director, que para cualquier compromiso precisará la autorización previa del jefe de centro correspondiente.

En estos supuestos de Comité conjunto, la sede del local estará ubicada en el centro de trabajo que se determine por el citado Comité, dentro de su ámbito, salvo que el centro elegido no reúna las condiciones necesarias.

La sede del Comité conjunto podrá radicar en los locales de la Sede del Centro Directivo si así lo determina el Comité, previo acuerdo con el Directivo, y por toda la duración de su mandato.

12.º Competencias.

El Comité de Empresa tendrá las siguientes competencias y funciones, relativas siempre al ámbito concreto de su centro de trabajo:

a) De representación:

a.1) Ostentarán la representación de todos los trabajadores adscritos a su respectivo centro de trabajo, interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en relación con el personal al que representan.

Dicha representación será ejercida por el Comité en forma colegiada.

El Comité de Empresa representará a los trabajadores ante el jefe de centro correspondiente, o en su caso ante el director de agencia, y en el ámbito de su competencia.

a.2) Para el ejercicio de sus funciones, se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal, como órgano representativo colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

a.3) El Comité de Empresa podrá acordar la declaración de huelga o de conflicto colectivo en su centro, en las condiciones establecidas en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

b) De información:

b.1) Recibir información sobre la evolución económica del centro, sobre su situación de producción y ventas y sobre la evolución probable del empleo y previsiones de contratación en el centro. Esta información le será facilitada al Comité trimestralmente, al menos.

b.2) Conocer los modelos de contratos de trabajo que habitualmente utilice la ONCE, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, que le serán facilitados al Comité por la dirección del centro.

b.3) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves a los trabajadores del centro, y en especial en supuestos de despido.

b.4) Conocer las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos del medio ambiente y contaminación referidos al centro, y los mecanismos de prevención que se utilicen. Esta información le será facilitada al Comité trimestralmente, al menos, y en relación con su ámbito de competencia.

b.5) Ser informado de los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, apartado 1, cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.

b.6) Ser informado de la realización de trabajos correspondientes a diferente grupo profesional, de acuerdo con el artículo 39.2. del Estatuto de los Trabajadores.

b.7) Conocer las decisiones de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

b.8) A los representantes legales de los trabajadores se les facilitará copia del calendario anual de vacaciones en el que conste la distribución porcentual de trabajadores que pueden disfrutar sus vacaciones en cada mes, sin que sea necesaria o preceptiva la identificación nominal de los mismos.

c) De audiencia previa a la ejecución por parte de la ONCE:

c.1) Emitir informe, con carácter previo, y ser oído antes de la ejecución de las decisiones adoptadas por la Entidad, sobre reestructuración de plantilla, y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla.

c.2) Emitir informe, con carácter previo, y ser oído antes de la ejecución de las decisiones adoptadas por la Entidad, sobre reducciones de jornada, traslado total o parcial de las instalaciones; y sobre los planes de formación profesional de la Entidad.

c.3) Emitir informe, con carácter previo, y ser oído antes de la ejecución de las decisiones adoptadas por la Entidad, sobre el estudio de tiempos, establecimiento de sistemas o incentivos, valoración y clasificación de puestos de trabajo, análisis y descripción de funciones, implantación o revisión de los sistemas de organización y control de trabajo.

c.4) Emitir informe sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la Entidad, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

Para el correcto uso del derecho de audiencia previa, la ONCE informará al Comité de las decisiones que vayan a llevarse a la práctica y afecten a los trabajadores del centro, siempre que ello sea posible, y en la forma que la ONCE estime oportuna.

El Comité de Empresa emitirá estos informes previos siempre que las decisiones adoptadas por la ONCE afecten, exclusivamente, al colectivo de los trabajadores representados por él, y adscritos a su respectivo centro de trabajo. Si la decisión afectara, con carácter general, a varios centros, el informe previo será emitido por el Comité Intercentros. Estos informes deberán elaborarse y presentarse en el plazo de quince días naturales, como máximo.

d) De información previa:

d.1) Emitir informe en relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores de su centro: jornada, horario, sistemas de rendimiento y remuneración, trabajo a turnos, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

d.2) Emitir informe en relación con las reclamaciones efectuadas por los trabajadores representados por el Comité, sobre materia de clasificación profesional.

d.3) Emitir informe en relación con los expedientes disciplinarios, por faltas graves o muy graves, incoados a los trabajadores representados por el Comité, en el plazo de diez días naturales, como máximo.

e) De vigilancia:

e.1) Ejercer una labor de vigilancia sobre el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos en vigor en la ONCE, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la Entidad, y ante los organismos y tribunales competentes.

e.2) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en el centro, con las particularidades y competencias previstas en el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores.

f) De propuesta:

f.1) El Comité de Empresa podrá proponer a la dirección de la ONCE, a través de su representación en el respectivo centro de trabajo, cuantas medidas considere adecuadas en materia de organización, rendimiento, seguridad y productividad.

f.2) Podrá proponer, asimismo, medidas que faciliten la integración y comodidad del personal en sus puestos y lugares de trabajo, sean de carácter técnico, normativo o ambiental.

f.3) Podrá plantear, finalmente, cualquier consulta o propuesta que afecte a las relaciones laborales en el centro, y cualquier modificación de tipo técnico u organizativo que estime oportuna.

g) De participación:

g.1) Participar, en la gestión de las obras sociales establecidas en la ONCE en beneficio de sus trabajadores, o de sus familiares.

g.2) Participar, como se determine en cada caso, en los órganos colegiados de centro con incidencia en la dinámica laboral.

h) De colaboración:

h.1) El Comité de Empresa colaborará con la dirección de la ONCE para conseguir el establecimiento y cumplimiento de cuantas medidas procuren mantener e incrementar la productividad.

Asimismo, colaborará en la aplicación de las acciones orientadas a la reducción del absentismo por causas injustificadas.

Finalmente, prestará su colaboración a la dirección de la ONCE, en orden a la más correcta aplicación de la normativa legal y convencional vigente, y a la resolución de cualquier conflicto de índole laboral que pueda surgir.

h.2) El Comité de Empresa podrá solicitar por escrito, de la dirección del centro, reuniones de trabajo, información y negociación, cuando existan asuntos urgentes que lo justifiquen.

En ningún caso se facilitará información sobre los teléfonos corporativos entregados por la ONCE a los trabajadores, al tratarse de un equipo de trabajo destinado exclusivamente al uso profesional del mismo.

13.º Derechos de información en materia de contratación.

a) Por la ONCE se hará entrega, a los Comités de Empresa y delegados de personal, así como a los delegados sindicales debidamente acreditados, de una «copia básica» de todos los contratos por tiempo determinado que deban realizarse en el centro de trabajo correspondiente, de conformidad con el artículo 8.3.a) del Estatuto de los Trabajadores. Esta obligación sólo afecta a aquellos contratos para los que la Ley exige imperativamente la forma escrita.

b) Asimismo, la ONCE notificará a los Comités de Empresa y delegados de personal, así como a los delegados sindicales debidamente acreditados, las prórrogas y las denuncias de todos los contratos a los que se refiere el punto a) de este artículo.

c) Con ocasión de la extinción del contrato de trabajo, la ONCE formalizará la comunicación al trabajador en los términos previstos en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores.

14.º Propaganda e información a los trabajadores.

Los Comités de Empresa de centro podrán informar a sus representados sobre todos los temas y cuestiones señalados en el Artículo 12.º de este anexo ("competencias"), en cuanto directa o indirectamente puedan tener repercusión en las relaciones laborales, y sin violar el deber de sigilo profesional. Para esta información se utilizarán los lugares que se habiliten al efecto.

Los miembros de los Comités de Empresa podrán distribuir libremente todo tipo de notas, publicaciones o propaganda propia de sus funciones y de las materias que les competen. La distribución será responsabilidad del Comité, y deberá realizarse sin afectar al desarrollo normal del trabajo, ni perturbar el desenvolvimiento del proceso productivo.

15.º Confección de propaganda.

Los responsables de la ONCE facilitarán la elaboración y confección de propaganda directamente relacionada con los problemas que afecten al centro, permitiendo la utilización de los materiales necesarios. Esta confección se realizará previa autorización del responsable del centro, pudiendo arbitrarse, en los supuestos de reproducción un sistema de talonarios. La ONCE facilitará la adaptación de este material a otros sistemas de reproducción específica para ciegos.

El uso del material habrá de ser racional, en razón de las necesidades objetivas del colectivo. A estos efectos, los presidentes o secretarios de los Comités elaborarán trimestralmente, al menos, un informe sobre la utilización hecha del material facilitado, y lo remitirán a los responsables de la ONCE en los respectivos centros.

16.º Tablones de anuncios.

Habrán de existir en todos los centros de trabajo lugares adecuados para la exposición, con carácter exclusivo, de cualquier anuncio o información que el Comité estime pertinente. Las notas y comunicados del propio Comité de Empresa habrán de ir firmados por el presidente o, en su caso, por el Secretario. Asimismo, se entregará una copia al jefe de centro, previamente a su exposición en el tablón, en los casos de temas que afecten directamente a la ONCE

La ubicación y características de los tablones de anuncios se fijarán de común acuerdo entre el jefe de centro y el Comité de Empresa. Además, la ONCE y los Comités acordarán la utilización de otros sistemas de publicidad que posibiliten el acceso, a esta información, del personal invidente.

Los Comités de empresa contarán con un espacio propio reservado en Portalonce para que publiquen y difundan sus notas y comunicaciones, espacio al que podrán acceder los trabajadores. La actualización de los documentos integrados en Portalonce se hará a través de los servicios designados por la empresa.

17.º Obligaciones de los Comités de Empresa.

Los miembros del Comité, y éste en su conjunto, tendrán las obligaciones y deberes previstos legal o convencionalmente; y, en especial, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados b.1), b.2), c.1), c.2), c.3) y c.4) del Artículo 12.º de este anexo ("competencias"), aun después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa. Asimismo, observarán sigilo profesional en todas aquellas materias sobre las que la dirección de la ONCE señale, expresamente, su carácter confidencial o reservado.

En todo caso, ningún documento, entregado por la ONCE al Comité de Empresa, podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Entidad, o para fines distintos de los que motivaron su entrega. La difusión y publicación internas de estos documentos habrán de ser, previamente, puestas en conocimiento de la dirección de la ONCE

18.º Garantías y derechos.

Los miembros del Comité de Empresa, como representantes legales de los trabajadores de su centro, tendrán las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en los supuestos de sanciones por faltas graves y muy graves, en el que será oído, además del interesado, el propio Comité de Empresa, siempre que la falta se encuadre fuera del marco de su representación.

b) No ser despedido ni sancionado, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato (salvo que ésta se produzca por revocación o dimisión), y siempre que el despido o sanción se base solamente en la acción del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

c) No ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

d) Tener prioridad de permanencia en la Entidad, y en su centro de trabajo, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

e) Expresar colegiadamente, con libertad, sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo previamente a la dirección del centro.

f) Tener prioridad de permanencia en su puesto de trabajo, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de movilidad geográfica, de acuerdo con el artículo 40.7 del Estatuto de los Trabajadores.

g) Ejercer el derecho de opción en el supuesto de que su despido sea declarado improcedente, siendo obligada la readmisión si el representante optase por ella, de acuerdo con el artículo 56.4. del Estatuto de los Trabajadores.

h) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para cada miembro del Comité, y para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

19.º Crédito de horas o jornadas.

El número de horas o jornadas retribuidas, destinadas al ejercicio y desempeño de las funciones de asistencia o representación, propias del Comité de Empresa, y en asuntos estrictamente de interés de sus representados, se ajustará a la siguiente escala:

N.º Trabajad. Centro Horas no vendedores Jornadas vendedores
Hasta 100. 15 2
De 101 a 250. 20 3
De 251 a 500. 30 4,5
De 501 a 750. 35 5
De 751 en adelante. 40 6

Estos créditos o permisos serán proporcionales a los días efectivamente trabajados. En este sentido, para los casos de miembros del Comité de Empresa que no prestasen servicios, por disfrutar de una excedencia o licencia no retribuida, durante algunos días al mes, su crédito se reducirá en la parte proporcional correspondiente. Esta reducción no se aplicará en los casos en que el trabajador haya cedido su crédito horario a otros representantes.

El crédito horario o de jornadas mensual es intransferible de un mes a otro: en ningún caso podrá un representante acumular sus horas o jornadas correspondientes de «permisos sindicales», no utilizadas, de un mes para otro.

El crédito horario o de jornadas mensual se retribuirá como si se tratasen de horas o jornadas efectivamente trabajadas, no excluyéndose ninguno de los conceptos salariales que normalmente perciban.

En el caso de agentes vendedores los créditos se utilizarán en jornadas o medias jornadas.

20.º En el supuesto de que una misma persona reúna la doble condición de delegado sindical acreditado, y de representante legal de los trabajadores (miembro del Comité de Empresa o delegado de personal) podrá disponer de las «horas sindicales» que le correspondan por ambos conceptos.

Los permisos habrán de destinarse, necesariamente, al ejercicio de funciones sindicales, de asistencia, y de representación, y a la realización de actividades propias del cargo. No podrán utilizarse para efectuar gestiones extrañas o ajenas a dicha actividad representativa, que no puedan entenderse comprendidas dentro del ámbito propio de sus funciones.

Para disponer de estos créditos horarios será necesario un preaviso a la dirección del centro, bien verbal o por escrito, y con la antelación de al menos veinticuatro horas, siempre que sea posible; y se requerirá a posteriori el oportuno justificante escrito, acreditativo de la actividad sindical o de representación que se haya realizado, de acuerdo con el artículo 37.3. del Estatuto de los Trabajadores.

Esta justificación no requerirá formalidades especiales, bastando un certificado del presidente o secretario del Comité de Empresa, o del órgano competente de la organización sindical, etc., señalando el tipo de actividad que motivó el permiso.

En todo caso los criterios sobre la necesidad de justificación escrita se aplicarán con la máxima flexibilidad, posibilitando que se acredite la actividad representativa de diversas formas, sin merma de los derechos de los miembros del Comité. No se requerirá justificación si el representante permanece en el centro.

Sólo se tomarán en consideración las "horas sindicales" que coincidan con las de trabajo. No podrán imputarse al crédito mensual retribuido las horas invertidas en funciones de representación fuera de la jornada laboral del representante.

21.º Agentes vendedores.

1. Para los agentes vendedores, la retribución se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En la jornada de crédito sindical se cobrarán íntegros el salario base y la antigüedad consolidada.

b) Asimismo se cobrarán las comisiones por ventas. Para el cálculo de las comisiones se considerará lo siguiente:

– Agentes vendedores que, por utilizar una jornada de crédito sindical completa, no han ejercido la venta. Se computará como venta realizada en ese día la venta media diaria que efectúan habitualmente, tomando como referencia el último semestre.

– Agentes vendedores que, por utilizar media jornada de crédito sindical, han ejercido parcialmente la venta. A la venta realizada se sumará el 50% de la venta media diaria que efectúan habitualmente, tomando como referencia el último semestre, sin que en ningún caso se supere el 100% de dicha venta media diaria.

2. Para calcular la venta equivalente de un agente vendedor para una incidencia concreta, en una jornada de venta determinada, se actuará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Se tomará, como venta de referencia, la media de las ventas del vendedor en el mismo Centro y en los seis meses anteriores, tomando los días de venta real y de venta equivalente.

b) Para el cálculo de la venta de una jornada para cada vendedor, se tendrá en cuenta el número de jornadas completas trabajadas en el semestre anterior y en el mismo centro, y las ventas (reales y equivalentes) efectuadas en dichas jornadas incluyendo las jornadas de venta equivalente de dicho semestre.

c) Se verificará que en el semestre anterior tomado como referencia haya un número de jornadas igual o superior a treinta.

d) En caso de no poder contar con el número de jornadas contemplado en la letra c) anterior, se desestimará este modo de cálculo aplicándose el señalado en el apartado 3.

3. En caso de no hallar muestra suficiente de jornadas en los seis meses anteriores, el modo de cálculo de la venta equivalente será el siguiente:

– Se tomará como referencia la media de la venta real que hayan efectuado todos los vendedores del mismo centro de adscripción que hayan vendido su jornada completa en el día en que se produce la incidencia.

– A estos efectos, se considera centro de adscripción, la agencia de la que depende el vendedor. Si el vendedor se encontrase adscrito directamente a la sede de un centro directivo o dirección de apoyo, serán éstos los centros de referencia para tomar la venta media de los vendedores de su centro en esa misma fecha de la incidencia.

4. En el supuesto de que la venta real más la equivalente aplicable, superasen la venta de referencia, se reducirá el importe de la venta equivalente aplicable hasta que el total de ambas sea igual a la venta de referencia obtenida.

22.º Acumulación de horas.

Las horas de crédito de los distintos miembros del Comité de Empresa podrán acumularse en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo llegar a quedar relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

Para ello se requerirá la renuncia y aceptación escritas de los miembros que cedan e incrementen su crédito horario, respectivamente, y la comunicación, a la dirección del centro, del reparto de horas resultante.

Las horas de crédito de los miembros de los Comités, podrán acumularse con las de otros Comités de centros diferentes, pero pertenecientes al mismo centro directivo de la ONCE con presupuesto propio. Para ello, deberá pactarse en cada centro directivo de la ONCE, entre el jefe de centro y los representantes legales de los trabajadores que soliciten esta forma de acumulación, a fin de determinar sus condiciones, y sin interferir la normalidad del proceso productivo. Dichas acumulaciones y cesiones se comunicarán por cada sindicato al Directivo correspondiente, y se entenderán prorrogadas tácitamente en tanto no se comunique una modificación o variación posterior, teniendo una validez y duración mínimas de un mes.

23.º Cómputo.

No se computará, dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de representantes legales de los trabajadores como componentes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, o de la Comisión Paritaria.

Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la celebración de sesiones y reuniones convocadas por la ONCE. Tampoco computarán, a efectos de dicho máximo legal, las horas invertidas en reuniones de los órganos colegiados de composición mixta.

Podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de los Comités de Empresa, sin rebasar el máximo legal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación, congresos, reuniones, etc., organizados por los sindicatos, Institutos de Formación y Entidades públicas y privadas de todo tipo, siempre que se muevan en el ámbito de las relaciones laborales.

24.º Comités Conjuntos.

Con el fin de potenciar el desenvolvimiento y funcionamiento de los Comités conjuntos, y teniendo en cuenta la distancia existente entre los distintos centros de trabajo que componen este Comité conjunto, se pacta lo siguiente:

1. Para facilitar la asistencia de los miembros del Comité conjunto a las reuniones convocadas formalmente, se abonarán los gastos de locomoción desde el centro de trabajo donde radica el miembro del Comité hasta el centro donde dicho Comité tenga su sede.

2. Los medios de locomoción que se autorizan son de: tren, autobús, o bien en vehículo propio. En el caso de las islas Baleares o Canarias, se autoriza el empleo de avión o barco, indistintamente.

3. El abono se hará, previa justificación, entregando los billetes o pasajes correspondientes.

25.º Con el fin de facilitar la labor de las personas miembros de Comités de Empresa cuyo lugar de trabajo radique en municipio distinto al de la sede del Comité, la ONCE abonará los gastos de desplazamiento que se les originen a dichos miembros por la asistencia a los plenos ordinarios y extraordinarios que se celebren, en los mismos términos establecidos en el artículo anterior para los Comités Conjuntos.

26.º Cuando se planteen hechos excepcionales o problemas de alcance general, en relación con el contenido de los artículos 19.º a 25.º de este anexo, se pactará su solución entre el Comité Intercentros y la ONCE a nivel estatal.

27.º En cuanto a los conflictos que puedan suscitarse entre la ONCE y un Comité de Empresa de centro, se acuerda que las partes intentarán previamente la conciliación en el ámbito de la Entidad, pudiendo el Comité de Empresa transferir o delegar en el Comité Intercentros, que tendrá facultades, en este caso, para intentar dicha conciliación.

C) Delegados de personal

28.º Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente, ante la dirección del centro, la representación para la que fueron elegidos.

Los delegados de personal tendrán las mismas competencias, funciones, garantías y obligaciones que las recogidas en este anexo para el Comité de Empresa, así como el derecho previsto en el artículo 15.º de este anexo.

D) Derecho de asamblea

29.º Los trabajadores de la ONCE tienen derecho a reunirse en asamblea en sus respectivos centros de trabajo, de acuerdo con el artículo 4.1. f) del Estatuto de los Trabajadores.

30.º La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el Comité de Empresa del centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el Comité de Empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la Empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará a la Entidad la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la Empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con ésta las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la Empresa.

Cuando por trabajarse en turnos, por las especiales características de la venta del cupón, por la insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla, sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

31.º Lugar de reunión.

El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con la dirección.

La Entidad deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:

a) Si no se cumplen las disposiciones de este anexo.

b) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior, siempre que se hubieran comunicado al Comité de Empresa o delegados de personal solicitando expresamente dicha fianza, en su momento, por parte del jefe de centro.

c) Cierre del centro.

32.º Convocatoria.

La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al jefe de centro con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.

33.º Votaciones.

Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquéllos el voto favorable, personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores del centro de trabajo.

E) Comité Intercentros

34.º Composición.

El Comité Intercentros de la ONCE se compone de trece miembros, designados por las organizaciones sindicales, de entre los miembros de los Comités de Empresa y los delegados de personal de la Entidad, elegidos por los trabajadores de cada centro en las elecciones sindicales, de acuerdo con el artículo 63.3. del Estatuto de los Trabajadores.

En su composición se respetará la proporcionalidad obtenida, a nivel estatal, en dichas elecciones por las organizaciones sindicales, entre los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal de la Entidad.

La dirección de la ONCE será informada de los miembros que componen dicho Comité y sus comisiones.

35.º El Comité Intercentros cuenta, para el mejor desempeño de sus funciones, con una Secretaría y con una Comisión Permanente, integrada por cinco miembros, los cuales quedarán relevados de su trabajo, contándose entre ellos, necesariamente, el secretario y el presidente, que serán elegidos por mayoría.

La ONCE habilitará un local adecuado, y destinado exclusivamente a las actividades y reuniones del Comité Intercentros. La ONCE dotará al local del material, del personal y del equipamiento necesarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.º de este anexo.

La sede del Comité radicará en Madrid.

36.º Los miembros del Comité Intercentros serán designados y cesados por las organizaciones sindicales, según sus Estatutos. Deberán pertenecer a la plantilla de la ONCE, hallarse en situación de activo y ser miembros de un Comité de Empresa de centro. En cada proceso electoral a nivel estatal se procederá a establecer una nueva composición del Comité.

La composición del Comité Intercentros no podrá ser modificada por nuevas elecciones durante la negociación o revisión de un convenio colectivo.

37.º Dietas.

Para facilitar la asistencia de los miembros del Comité Intercentros, tanto a los Plenos como a las Comisiones Mixtas de Trabajo, así como a las reuniones estipuladas en su reglamento de funcionamiento interno, se abonarán por la ONCE los gastos de locomoción desde el centro de trabajo al que pertenezca el miembro del Comité hasta la sede del mismo, percibiendo dietas equivalentes a las establecidas en el artículo 20.

Serán por cuenta de la ONCE estos gastos de desplazamiento, hasta un máximo de ocho reuniones anuales, de tres días de duración cada una, así como para asistir a las reuniones de las comisiones de desarrollo del convenio, y de otras comisiones de trabajo en las que participe dicho órgano.

Los desplazamientos deberán ser comunicados a la dirección del Centro con antelación suficiente, para garantizar la buena marcha de los servicios.

38.º Facultades.

El Comité Intercentros tendrá, en el ámbito estatal, y en lo que afecte a los intereses globales de los trabajadores, las competencias y facultades que el Estatuto de los Trabajadores atribuye a los Comités de Empresa. Asimismo, tendrá las competencias que se le atribuyen expresamente en el convenio colectivo.

Sin perjuicio de dichas competencias generales, el Comité Intercentros tendrá las siguientes facultades:

– Coordinar a los distintos Comités de centro y delegados de personal, así como a los delegados de prevención.

– Analizar e intercambiar opiniones sobre la situación global de la ONCE.

– Solicitar y recibir de la ONCE, a través de la Dirección General, cuanta información estime conveniente sobre la problemática general de los trabajadores de la Entidad, y en materia de seguridad y salud, siendo facultad de la ONCE determinar el nivel y detalle de la respuesta, en razón del grado de reserva que exijan los temas planteados.

– Recibir información sobre la normativa dictada por la ONCE, que afecte a las relaciones laborales y a la seguridad y salud de sus trabajadores. De las convocatorias de personal, el Comité Intercentros tendrá previo conocimiento, y dispondrá de tres días para hacer las sugerencias o pedir las revisiones que estime oportunas.

– En las comisiones que realicen la selección de personal se integrará un representante del Comité Intercentros, en las condiciones fijadas por el convenio colectivo vigente.

– Ser informado, con carácter previo, de cualquier modificación que afecte al cupón.

– Hacer llegar a la ONCE, a través de la Dirección de Recursos Humanos, cuantas propuestas, peticiones, información y opiniones estime oportunas, y que, al ser de interés general para los trabajadores, entiende el Comité que deben ser conocidas y estudiadas por la ONCE.

– Solicitar de la ONCE la modificación de la normativa que afecte a los trabajadores, cuando ésta no se ajuste al convenio colectivo o a las disposiciones legales en vigor.

– Conocer los conflictos que se susciten, con alcance y carácter generales, a los fines de audiencia, estudio y propuesta.

– Ser oído de forma previa a la resolución, en aquellos expedientes disciplinarios cuya propuesta sea la de despido.

– Promover elecciones sindicales, y acordar la declaración de huelga legal, siempre que ésta afecte a dos o más centros de trabajo.

– Ser informado acerca de la política de contratación de personal en la ONCE, y sobre la evolución del nivel de empleo.

– Ser informado sobre la organización de los Planes y desarrollo de los Cursos de Formación Profesional.

– Ser informado acerca de la política de Prevención de Riesgos Laborales.

– Ser informado con carácter previo de las acciones sobre la seguridad y salud de los trabajadores que puedan tener efectos sustanciales en todo el ámbito de la Organización o en colectivos homogéneos.

– Ser consultado sobre: el Plan de Prevención de Riesgos Laborales; la memoria y la programación anuales del Servicio Central de Prevención; y las evaluaciones de riesgos, las planificaciones de medidas, los equipos de protección individual, las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, las acciones formativas y la información sobre riesgos laborales y medidas de carácter centralizado que afecten a todo el ámbito de la Organización o a un colectivo homogéneo.

– Informar y efectuar consultas en los supuestos previstos en los artículos 40, 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Para el mejor desempeño de sus funciones, se facilitará al Comité Intercentros acceso directo a RIO y a Portalonce, así como a la aplicación de registro de comunicaciones oficiales (COMOFI).

39.º El Comité Intercentros, en el ejercicio de sus competencias y actividades, respetará la autonomía funcional y competencias propias de cada Comité de Empresa de centro o delegados de personal, en sus respectivos ámbitos de actuación, así como las atribuciones de la Comisión Paritaria de interpretación, estudio y vigilancia del convenio colectivo vigente.

En ningún caso se interferirán las competencias de unos y otros órganos. El Comité Intercentros no podrá abordar problemas y conflictos que afecten, exclusivamente, a un centro de la ONCE

40.º El Comité Intercentros podrá delegar cuantas funciones estime oportunas en alguno de sus miembros, o en comisiones nombradas al efecto. Elaborará su propio reglamento de actuación y funcionamiento.

Los miembros del Comité Intercentros observarán sigilo profesional aún después de dejar de pertenecer al mismo, en cuanto a la información facilitada por la ONCE respecto a la marcha económica, evolución de las ventas, evolución probable del empleo en la Entidad y, en especial, de todas aquellas materias sobre las que la dirección de la ONCE señale, expresamente, su carácter de reservadas.

F) Acción sindical

41.º La ONCE respeta y reconoce el derecho de todos sus trabajadores de sindicarse libremente; el derecho de no ser discriminados en razón de su afiliación sindical; y la libertad de expresar sus opiniones, así como publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, previa comunicación a la dirección del centro.

La ONCE no podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie, no se afilie, o renuncie a su afiliación sindical; y tampoco sancionar ni despedir a un trabajador, ni perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.

42.º Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la ONCE o de sus centros de trabajo:

– Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato. A los efectos de este anexo, se entiende por Sección Sindical de centro de trabajo el conjunto de trabajadores que, prestando en el mismo sus servicios, pertenezcan a cualquier organización sindical con personalidad jurídica propia.

– Celebrar reuniones, previa notificación a la dirección del centro, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo (o bien en horas de trabajo previa autorización del jefe de centro), y sin perturbar la actividad normal del centro.

– Recibir la información que le remita su sindicato.

43.º Secciones Sindicales.

Están formadas por todos los trabajadores afiliados a un sindicato en cada centro de trabajo (incluso a nivel de agencia), y sin exigirse grado alguno de implantación o representatividad. Su creación habrá de comunicarse al delegado territorial, director de zona o jefe de centro.

Todas las Secciones Sindicales constituidas, sin excepción, cuentan con los derechos reconocidos en el artículo 42.º de este anexo.

Las Secciones de los sindicatos más representativos, y las Secciones de los sindicatos que tengan presencia en el Comité de Empresa del centro, tienen derecho a utilizar el Tablón de Anuncios sindical, en forma conjunta y compartida, en un lugar donde se garantice el adecuado acceso al mismo por parte de los trabajadores.

En los Centros Directivos con presupuesto propio, los sindicatos más representativos, y los que tengan presencia en cualquiera de los Comités de Empresa, en el ámbito del centro directivo, tienen derecho a utilizar conjuntamente un local sindical, en el que podrán desarrollar sus actividades propias. Para la utilización de este local se pondrán de acuerdo las diferentes Secciones Sindicales.

44.º Ámbito de acción sindical.

El ejercicio de la actividad sindical será determinado, en cuanto a la forma y el lugar, por cada organización sindical, y siempre dentro de lo previsto en la Ley y en el convenio colectivo.

45.º Representaciones sindicales.

En cada centro con 250 trabajadores o más, los sindicatos con presencia electoral en los órganos de representación unitaria del personal podrán designar delegados sindicales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se tomará a estos efectos la plantilla media del centro a lo largo del trimestre anterior, computando los trabajadores fijos y los temporales.

Corresponde a los delegados sindicales la representación y defensa de los intereses de su sindicato y afiliados al mismo en el centro, así como servir de instrumento de comunicación entre su sindicato y la Entidad.

Además de lo anterior, en aquellas Comunidades Autónomas en cuyo ámbito presten servicio menos de 250 trabajadores, los sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria en el ámbito territorial correspondiente podrán acreditar asimismo un delegado sindical.

46.º Delegados sindicales.

Los sindicatos estarán representados, en la ONCE, a través de delegados sindicales.

A los efectos de este anexo, se entiende por delegados sindicales a aquellos trabajadores que, prestando sus servicios en el ámbito de un centro de la ONCE con 250 trabajadores o más, o Comunidad Autónoma, en los términos del artículo anterior, estén afiliados a cualquier organización sindical con presencia electoral en los órganos de representación unitaria de dicho ámbito, y hayan sido designados y acreditados formalmente, por sus órganos de gobierno, como tales delegados.

A este fin, se estará a lo dispuesto en los Estatutos del sindicato.

Por lo tanto, las organizaciones sindicales deberán:

– Acreditar que se encuentran legalmente constituidas y registradas, de acuerdo con el artículo 4.º de la L.O.L.S.

– Acreditar formalmente y por escrito a sus delegados, ante el directivo correspondiente, a través de los órganos competentes según sus normas estatutarias.

Los delegados sindicales tendrán las mismas garantías establecidas legalmente para los representantes legales de los trabajadores.

47.º El número de delegados sindicales de cada organización sindical que hayan obtenido el 10 por 100 de los miembros de Comités de Empresa y delegados de personal en la elección a los órganos de representación unitaria en el correspondiente centro se determinará según la siguiente escala:

– Hasta 750 trabajadores: Uno.

– De 751 a 1.500 trabajadores: Dos.

– De 1.501 trabajadores en adelante: Tres.

Se tomará a estos efectos la plantilla media de todo el centro directivo a lo largo del trimestre anterior, computando los trabajadores fijos y los temporales.

Las organizaciones sindicales que no hayan obtenido el 10 por 100 de los miembros de comités de empresa y delegados de personal, pero tengan presencia en los órganos de representación unitaria de dicho ámbito, estarán representadas por un solo delegado sindical.

48.º Derechos de los delegados sindicales.

Los delegados sindicales acreditados disfrutarán de los derechos y facultades previstos en la L.O.L.S. y en este convenio colectivo, y los ejercitarán con sujeción a lo que en ellos se establezca.

Los delegados sindicales podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, y, asimismo, a las reuniones de los órganos de la ONCE en materia de Seguridad y Salud; en ambos casos con voz pero sin voto.

Los delegados sindicales tendrán acceso a la misma información y documentación que la ONCE ponga a disposición del Comité de Empresa, estando obligados a guardar sigilo profesional cuando proceda, de acuerdo con el artículo 65.2. del Estatuto de los Trabajadores.

En todos los expedientes disciplinarios por falta grave o muy grave, incoados a trabajadores afiliados a un sindicato, si la ONCE tiene constancia de este hecho, se dará traslado al delegado sindical acreditado, en su caso, en el centro, de los cargos imputados a dicho trabajador, del mismo modo que se hace con el Comité de Empresa.

A las organizaciones sindicales que tengan representación en el ámbito del centro directivo correspondiente se les dará acceso a Portalonce a través de enlaces que redirijan a sus páginas web, facilitando así el acceso a éstas por parte de los trabajadores. La actualización de los enlaces se hará a través de los servicios designados por la ONCE.

49.º Derecho de reunión.

1. Reunión de los delegados sindicales.

Con carácter general, los delegados sindicales podrán reunirse libremente fuera del horario de trabajo en los locales que hayan sido previamente habilitados a estos efectos.

2. Reuniones de Secciones Sindicales.

Los delegados sindicales podrán convocar reuniones de sus Secciones Sindicales en los locales que estén habilitados o se habiliten al efecto. Dichas reuniones se celebrarán fuera de la jornada de trabajo no estando sujetas a límite de tiempo alguno ni requerirán autorización previa, bastando la simple notificación escrita al responsable del centro, con una antelación suficiente y, a ser posible, de veinticuatro horas.

La utilización de locales para las reuniones de las Secciones Sindicales se instrumentará, en principio, a través de acuerdos entre las organizaciones sindicales y, en defecto de acuerdo, por el responsable del centro.

3. Reuniones del colectivo del centro de trabajo.

Los delegados sindicales acreditados en el centro directivo, podrán convocar reuniones para todo el colectivo que preste sus servicios en dicho centro.

4. Asistencia de miembros de cada organización sindical ajenos al colectivo.

Las Secciones Sindicales, a través de los delegados acreditados en cada centro directivo, podrán contar con la presencia de un miembro de su respectiva organización sindical en las reuniones de la Sección Sindical, o en las reuniones del colectivo en el centro de que se trate, aunque aquél no perteneciera a dicho colectivo.

5. En todos los supuestos de reunión previstos en los apartados anteriores, cuando se celebren fuera del horario habitual del centro de que se trate, o esté éste cerrado, o se prevea que concluirán con posterioridad a la hora de su cierre, los responsables sindicales convocantes deberán solicitar los locales por escrito con una antelación suficiente y a ser posible de veinticuatro horas, responsabilizándose del orden de la reunión y de la vigilancia de los locales.

50.º Utilización de los locales.

A efectos de lo dispuesto en este anexo, en todo centro de trabajo en el que preste sus servicios un colectivo superior a cien personas, se habilitará un local con dotación material adecuada, para uso común y compartido de los delegados sindicales, siempre y cuando exista disponibilidad de espacio en el centro.

En los centros de menos de cien personas, se adoptarán las medidas precisas para garantizar el derecho de reunión en los locales de la ONCE

La utilización de estos locales por las distintas organizaciones sindicales se instrumentará a través de acuerdos con los delegados de las mismas acreditados en el centro de trabajo.

51.º Propaganda.

1. Confección. Los responsables de la ONCE facilitarán la confección de propaganda directamente relacionada con los problemas que afecten al centro o, en su caso, al personal de la ONCE, permitiendo la utilización de los materiales de trabajo necesarios. Esta confección se realizará previo conocimiento del responsable del centro, pudiendo arbitrarse en los supuestos de reproducción un sistema de talonarios con un número de fotocopias con un máximo de 24 por persona y año, de las que presten sus servicios en el centro al que se dirija la propaganda. La ONCE facilitará a las organizaciones sindicales la adaptación de este material a otros sistemas de reproducción específica para ciegos.

El uso del material habrá de ser racional en razón de las necesidades objetivas del colectivo. A estos efectos, los delegados de las distintas organizaciones elaborarán trimestralmente un informe sobre la utilización hecha del material facilitado y lo remitirán a los responsables de la ONCE

2. Distribución de publicaciones y tablones de anuncios. Las organizaciones sindicales existentes en los distintos centros podrán distribuir libremente todo tipo de publicaciones de carácter sindical, ya se refieran a problemas profesionales o se trate de propaganda propia de las organizaciones. El reparto será responsabilidad de cada sindicato. En ningún caso la distribución de propaganda sindical será realizada por la ONCE.

Habrán de existir en todos los centros lugares adecuados para la exposición de cualquier anuncio de carácter sindical o profesional. Además, la ONCE y las organizaciones sindicales podrán acordar la utilización de otros sistemas de publicidad que posibiliten el acceso a esta información al personal invidente.

52.º Crédito de «horas o jornadas sindicales».

Los delegados acreditados por las organizaciones sindicales que tengan una implantación en la ONCE, a nivel estatal, de al menos el 10 por 100 en el cómputo de las elecciones sindicales, tendrán los siguientes permisos retribuidos por motivo de su acción sindical, si su centro no supera los 251 trabajadores, en los términos del artículo 45.º de este anexo:

a) Empleados:

– 22 horas y media al mes para cada delegado.

b) Agentes vendedores:

– 3 jornadas al mes para cada delegado.

Todos los delegados sindicales acreditados en centros que superen los 251 trabajadores tendrán derecho a los siguientes permisos retribuidos:

a) Empleados:

– De 251 a 500 trabajadores: 30 horas.

– De 501 a 750 trabajadores: 35 horas.

– De 751 trabajadores en adelante: 40 horas.

b) Agentes vendedores:

– De 251 a 500 trabajadores: 4,5 jornadas.

– De 501 a 750 trabajadores: 5 jornadas.

– De 751 trabajadores en adelante: 6 jornadas.

Estos créditos de «horas o jornadas sindicales» se regirán por las normas establecidas en los artículos 19.º y 20.º de este anexo.

En lo que afecta a los agentes vendedores, su retribución se calculará conforme establece el artículo 21.º Los créditos sindicales de agentes vendedores se utilizarán en jornadas o medias jornadas.

Las horas o jornadas de permiso retribuido de los delegados sindicales no son acumulables, ni entre sí, ni con las que corresponden a los representantes legales de los trabajadores.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/11/2022
  • Fecha de publicación: 08/12/2022
  • Vigencia desde el 16 de junio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2025. Prorrogable.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica Acuerdo sobre condiciones de venta de boletos: Resolución de 13 de junio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-13551).
    • y se publica tablas salariales, por Resolución de 23 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-8945).
  • SE MODIFICA el art. 48, por Resolución de 11 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-8149).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica Acuerdo sobre condiciones de venta de boletos, por Resolución de 30 de junio de 2023 (Ref. BOE-A-2023-16361).
    • y se publica revisión salarial, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-11523).
    • y se publica acuerdo sobre trabajo a distancia, por Resolución de 19 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10522).
  • SE MODIFICA los arts. 48.7, 55 y SE AÑADE el 55 bis, por Resolución de 9 de marzo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-7396).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 11 de febrero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-2897).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Organización Nacional de Ciegos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid