En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 11 de enero de 2023, aprobó definitivamente la modificación de los artículos 4, 13, 21, 45 y 47 de los Estatutos de la Federación Española de Fútbol Americano, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 45.4 de la Ley 39/2022. de 30 de diciembre, del Deporte y Artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Fútbol Americano, contenida en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 31 de marzo de 2023.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Franco Pardo.
«Artículo 4.
1. La Federación Española de Fútbol Americano está afiliada a la Federación Europea de Fútbol Americano y a la Federación Internacional de Fútbol Americano a las que pertenece como miembro, obligándose, en consecuencia, al cumplimiento del régimen que establezcan a través de sus Estatutos y reglamentos en todo cuanto afecte al orden técnico y a las relaciones internacionales.
2. La Federación, promotora de los valores olímpicos, podrá estar afiliada al Comité Olímpico Español sometiéndose a los acuerdos de éste y a las reglas del Comité Olímpico Internacional una vez sea miembro del Comité Olímpico Español. Asimismo, la Federación respeta y hará respetar las reglas antidopaje conforme a la legalidad vigente y el Código Mundial Antidopaje.
Artículo 13.
La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario una vez al año para los fines de su competencia. Sus reuniones serán habitualmente presenciales, si bien podrá llevarse a cabo por vía telemática mixta, garantizando la autenticidad y la conexión plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. En estos casos, las votaciones serán efectuadas telemáticamente mediante el voto electrónico, aplicando los procedimientos que garanticen el carácter secreto de dicho voto.
Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o por un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 30 por 100. Cuando una Asamblea Extraordinaria sea solicitada por el número mínimo de miembros legalmente establecido, deberá ser convocada en un plazo no superior a dos días hábiles a contar desde que le fue notificada la presentación de la misma para su celebración no superior a 30 días.
Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar. La hora de inicio de celebración de las Asambleas presenciales deberá estar comprendida entre las 12-19 horas del sábado y las 12-14 horas del domingo.
Las convocatorias se efectuarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 28 de la moción de censura.
Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar como mínimo una diferencia de 30 minutos.
La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o en segunda cualquiera que sea el número de miembros asistentes.
No obstante, lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Artículo 21.
1. La Comisión Delegada se reunirá presencial o telemáticamente, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a convocatoria del Presidente.
2. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de, al menos, tres de sus miembros.
3. Las convocatorias se efectuarán, al menos, con ocho días de antelación, salvo casos urgentes, en los que bastará con cuarenta y ocho horas.
4. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de estos Estatutos en cuanto a quórums para dar validez a las reuniones.
Artículo 45.
1. En el seno de la Federación Española de Fútbol Americano se constituirá el Comité técnico de árbitros, como órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por ésta y promocionar la formación arbitral en colaboración con las Federaciones autonómicas.
2. El Comité técnico de árbitros (CTA) estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos vocales. El presidente será nombrado por el Presidente de la Federación; el vicepresidente y el secretario serán nombrados por el presidente del CTA así como los dos vocales, los cuales que serán designados con arreglo al siguiente criterio:
– El representante del estamento de árbitros en la Comisión Delegada. Si no hay representante en dicha Comisión será uno de los representantes en la Asamblea.
– El Director técnico de árbitros.
Los miembros designados por el Presidente de la FEFA podrán ser cesados por él. El Secretario tendrá derecho a voto.
Serán funciones del Comité técnico de árbitros:
a) Establecer los niveles de formación.
b) Clasificar técnicamente a los comisarios, informadores, oficiales de mesa o árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.
c) Proponer los candidatos a comisario o árbitro internacional.
d) Aprobar las normas administrativas que regulan el arbitraje.
e) Coordinar con las Federaciones autonómicas los niveles de formación.
f) Designar a los árbitros en las competiciones de ámbito estatal excepto en las que se tenga delegada esta función mediante convenio.
g) Proponer anualmente a la Comisión ejecutiva de la FEFA los criterios de clasificación técnica de los árbitros que hayan de participar en las competiciones de la FEFA.
Artículo 47.
1. Se constituye la Escuela Nacional de árbitros FEFA como órgano de formación de árbitros y profesores (formadores). El Presidente del Comité Técnico de Árbitros, determinará el organigrama y las normas de funcionamiento y nombrará al Director y Secretario de la escuela.
2. Los profesores de la Escuela Nacional de árbitros serán designados por el Presidente del Comité Técnico de árbitros a propuesta del Director de la escuela.
3. Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento, y se encargará de desarrollar los programas y material didáctico siguiendo las indicaciones emanadas del Comité técnico de árbitros.»
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