I
El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, establece la retribución correspondiente a los grupos generadores que tienen otorgado el régimen retributivo adicional en estos territorios.
Este régimen retributivo adicional incluye una retribución asociada al combustible, y, para definir la cuantía asociada al combustible que corresponde a cada grupo generador, resulta necesario establecer tanto el precio como el poder calorífico inferior (PCI) del combustible empleado por el grupo.
Así, en el artículo 40.5 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se establece que, por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se definirán los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados, así como la metodología para la determinación de dicho precio y su poder calorífico inferior, llevándose a cabo subastas de combustible para la determinación del citado precio. Hasta la entrada en vigor de la anterior orden ministerial, la determinación del precio de combustible y del poder calorífico inferior atendería a lo establecido en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 40.5, se ha aprobado la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, por la que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 301/2020, se regulan las subastas para el suministro de combustible y determinación del precio de combustible, se autorizan nuevos combustibles, se establecen los valores unitarios de referencia, aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras cuestiones técnicas.
Esta orden, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2022, define los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados, junto con la metodología para la determinación de dicho precio y su poder calorífico inferior, además de definir el procedimiento de subastas de acuerdo con el cual han de determinarse los citados precios de combustible.
Siendo objeto de otras resoluciones la aprobación de los precios de combustibles y los componentes del precio del gas natural, mediante la presente resolución se aprueban los valores del poder calorífico inferior de los combustibles líquidos y hulla para el ejercicio 2022.
En relación con el cálculo del poder calorífico inferior de los combustibles, está definido a efectos de liquidación en el artículo 9 y a efectos de despacho en el artículo 11 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre. Hasta la entrada en vigor de esta orden, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2022, resulta aplicable la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, para el cálculo del poder calorífico inferior de los combustibles líquidos y hulla.
De esta forma, la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, remite al anexo VI del citado real decreto, donde se establece que el poder calorífico inferior (PCI) a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Asimismo, deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada.
Por su parte, el artículo 9 de la meritada Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, dispone que el poder calorífico inferior a efectos de liquidación, a excepción del gas natural en Baleares, se calculará mensualmente como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible consumido, obtenidos los poderes caloríficos reales de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido. Al igual que se establecía en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se incluye el deber de los titulares de declarar mensualmente, presentando resultados por una entidad acreditada, el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 11 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, los valores del poder calorífico inferior de los combustibles líquidos y hulla utilizados a efectos de despacho serán la media de los últimos valores de poder calorífico inferior a efectos de liquidación aprobados con carácter definitivo para cada territorio no peninsular.
II
Entre las fechas del 30 de junio de 2022 y el 23 de febrero de 2023 Endesa, SA (en adelante, Endesa), en representación de los titulares de las instalaciones, ha enviado diferentes escritos remitiendo las analíticas para la obtención del poder calorífico inferior de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no peninsulares durante el año 2022.
Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el año 2022 todos los análisis de PCI enviados han sido adverados por una entidad acreditada.
Por otra parte, y de forma general hasta el 30 de diciembre de 2022, para la determinación del PCI a efectos de liquidación se emplea el valor acreditado en los anteriores análisis de PCI presentados, obteniéndose las cantidades de combustible correspondiente a cada central a partir de las facturas de combustible aportadas por Endesa. Para aquellos casos en los que no se disponga de análisis de las partidas de combustible, o bien, para los casos en los que no existan aprovisionamientos en el periodo, los valores de PCI de liquidación serán los correspondientes a despacho, definidos en el anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
Esta es la situación de los combustibles fuel oil 0,3 % de azufre en Canarias y el diésel oil en Ceuta y Melilla para todo el año 2022, así como el fuel oil 1 % de azufre en Baleares para el segundo semestre de 2022, para los que no existen suministros en dichos periodos. Por tanto, se establece como PCI de liquidación para los citados periodos y combustibles el mismo poder calorífico correspondiente a despacho.
Para el periodo correspondiente al 31 de diciembre de 2022, la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, establece en su artículo 9.3 que, en aquellos casos en los que no se disponga de información suficiente o adecuada para calcular el poder calorífico inferior a efectos de liquidación, se tomarán como valores los recogidos en su anexo III.
En particular, para el 31 de diciembre de 2022 se considerarán los valores del anexo III de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, para los combustibles fuel oil 0,3 % de azufre en Canarias, diésel oil en Ceuta y Melilla, y hulla y fuel oil 1 % de azufre en Baleares, al no haberse registrado consumos en el mes de diciembre de los anteriores, y tampoco disponer de análisis de PCI en dicho mes asociados a los mismos.
Adicionalmente a lo anterior, conviene destacar en este punto que la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, aprueba en su capítulo II el empleo de nuevos combustibles a efectos del régimen retributivo adicional, como es el caso del combustible gasóleo de automoción 10 ppm de contenido en azufre (GOA) en Canarias, Ceuta y Melilla. En la medida en la que en 2022 no hay grupos generadores que tengan este combustible autorizado, no procede aprobar valores de PCI a efectos de liquidación.
Finalmente, una vez aprobado el PCI de cada combustible, en aplicación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el operador del sistema tendrá en cuenta en sus liquidaciones los precios del producto que sean aprobados mediante resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diesel oil y gasoil a aplicar en el ejercicio 2022, y el poder calorífico inferior de cada combustible de la presente resolución.
En virtud de lo anterior, una vez efectuado el preceptivo trámite de audiencia previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:
Aprobar los valores de poder calorífico inferior para el carbón, fuel oil BIA (1 % S, 0,3 % S, 0,73 % S), gasoil 0,1 % S y diésel oil a efectos de liquidación para los meses de enero a diciembre de 2022, hasta el 30 de diciembre, que serán los siguientes:
Primer semestre 2022-PCI | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|
Hulla | Fuel oil BIA 0,3 % S | Fuel oil BIA 0,73 % S | Fuel oil BIA 1 % S | Diésel oil | Gasoil 0,1 % S | |
Canarias. | – | 9.850 | 9.696 | 9.691 | 10.120 | 10.143 |
Baleares. | 6.150 | – | – | 9.698 | – | 10.153 |
Ceuta y Melilla. | – | – | 9.693 | 10.140 | 10.184 |
Segundo semestre 2022-PCI | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|
Hulla | Fuel oil BIA 0,3 % S | Fuel oil BIA 0,73 % S | Fuel oil BIA 1 % S | Diésel oil | Gasoil 0,1 % S | |
Canarias. | – | 9.850 | 9.640 | 9.645 | 10.091 | 10.131 |
Baleares. | 5.990 | – | – | 9.850 | – | 10.169 |
Ceuta y Melilla. | – | – | 9.667 | 10.140 | 10.145 |
Aprobar los valores del poder calorífico inferior para el carbón, fuel oil BIA (1 % S, 0,3 % S, 0,73 % S), gasoil 0,1 % S y diésel oil a efectos de liquidación para el 31 de diciembre de 2022, que serán los siguientes.
31 de diciembre de 2022-PCI | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|
Hulla | Fuel oil BIA 0,3 % S | Fuel oil BIA 0,73 % S | Fuel oil BIA 1 % S | Diésel oil | Gasoil 0,1 % S | |
Canarias. | – | 9.850 | 9.835 | 9.644 | 10.148 | 10.120 |
Baleares. | 6.011 | – | 9.850 | – | 10.110 | |
Ceuta y Melilla. | – | 9.728 | 10.140 | 10.136 |
Aprobar los siguientes valores del poder calorífico inferior para el carbón, fuel oil BIA (1 % S, 0,3 % S, 0,73 % S), gasoil 0,1 % S y diésel oil a efectos de despacho:
PCI-despacho | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|
Hulla | Fuel Oil BIA 0,3 % S | Fuel Oil BIA 0,73 % S | Fuel Oil BIA 1 % S | Diésel Oil | Gasoil 0,1 % S | |
Canarias. | – | 9.850 | 9.724 | 9.660 | 10.120 | 10.131 |
Baleares. | 6.050 | – | – | 9.799 | – | 10.144 |
Ceuta y Melilla. | – | – | – | 9.696 | 10.140 | 10.155 |
La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 20 de junio de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid