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Documento BOE-A-2024-17998

Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se establecen los requisitos exigibles para obtener la habilitación específica para actuar como piloto en aquellas nuevas categorías de aeronaves ultraligeras que se introduzcan en el Estado español; AN-D-009.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 6 de septiembre de 2024, páginas 111650 a 111652 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Referencia:
BOE-A-2024-17998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2024/07/31/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero (en adelante, Real Decreto 123/2015), tiene por objeto regular los requisitos relacionados con la licencia de piloto de ultraligero y sus habilitaciones asociadas.

El artículo 10 de esta disposición establece que la obtención de una habilitación adicional para una modalidad de ultraligero requerirá la realización de un entrenamiento específico para el tipo de aeronave en cuestión por parte del piloto, en el ámbito de una escuela de vuelo de ultraligeros autorizada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante, AESA) al efecto.

«Artículo 10. Habilitación Multiejes de ala fija (MAF), Desplazamiento del centro de gravedad (DCG), Autogiros (AG), Helicópteros (H) e Hidroavión (HD).

1. Al obtener la licencia de piloto de ultraligero, se insertará en la misma la habilitación correspondiente a la modalidad de aeronave en la que el alumno piloto haya realizado la prueba de vuelo y recibido la instrucción teórica y práctica.

2. Para obtener una habilitación distinta, el piloto de ultraligero deberá haber realizado, en el tipo de ultraligero cuya habilitación pretenda obtener, al menos:

a) La instrucción teórica y práctica correspondiente a esa modalidad de aeronave, impartida por una escuela de vuelo de ultraligeros autorizada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

b) Cinco horas de vuelo.

c) Una prueba de vuelo ante un examinador designado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 7. Antes de la realización de la prueba, el aspirante deberá contestar a las preguntas que formule el examinador sobre el funcionamiento y manejo de la aeronave.

3. Para revalidar antes de que caduquen las habilitaciones MAF, DCG, AG, H y HD, el interesado deberá acreditar, en su registro de tiempo de vuelo o mediante certificado emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, cinco horas de vuelo en los doce meses anteriores a la solicitud.

4. Para renovar las habilitaciones MAF, DCG, AG, H y HD caducadas, el interesado deberá realizar una prueba de vuelo ante un examinador.

5. Tanto para revalidar como para renovar una habilitación, será requisito imprescindible disponer del certificado médico en vigor previsto en el artículo 8.1, letra b).»

En las circunstancias actuales, la inexistencia en España de aeronaves certificadas de determinadas modalidades de ultraligero y de escuelas de vuelo autorizadas por AESA para la impartición de la formación requerida, imposibilita la obtención de ciertas atribuciones, siguiendo los requisitos impuestos por el Real Decreto 123/2015.

A pesar de que el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil no es de aplicación al ámbito de las licencias de pilotos de ultraligeros, sirve como criterio interpretativo para el marco nacional.

De este modo, el artículo FCL.700 b) del citado reglamento ofrece a la autoridad competente la posibilidad de expedir certificados especiales que otorguen atribuciones para la realización de determinados vuelos durante la introducción de nuevas aeronaves en los casos en que no sea posible el cumplimiento de requisitos establecidos, siempre por un tiempo limitado.

Ante la situación planteada, tras considerar la aplicación análoga del precepto indicado y, teniendo en cuenta que AESA, en el ámbito de sus competencias, puede adoptar las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto, atendiendo a lo establecido en la disposición final cuarta del Real Decreto 123/2015, para flexibilizar el régimen aplicable a estas aeronaves, se considera necesario establecer los requisitos destinados a posibilitar el acceso a las habilitaciones aludidas.

En atención a lo expuesto y en virtud de las competencias establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, modificado por el Real Decreto 169/2023, de 7 de marzo,

La Directora de AESA resuelve:

1. En el proceso de introducción en el Estado español de alguna nueva categoría de aeronave ultraligera certificada, dentro de las establecidas en el artículo 1, apartado 2 del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM), se autorizará el ejercicio de las atribuciones para actuar como piloto al mando en el tipo de ultraligero cuya habilitación se pretenda obtener a aquellas personas que posean licencia de piloto de ultraligero activa, el correspondiente certificado médico aeronáutico en vigor y que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos indicados, en alguna de las 2 vías planteadas:

Vía 1.

a) Contar con atribuciones para operar alguna aeronave de características similares a la de la modalidad ultraligera que se pretende introducir, en otra licencia de piloto válida en España.

b) Haber recibido, en una escuela de vuelo de ultraligeros con capacidad para impartir dicha formación en un país EASA, distinto de España, al menos, tres horas de instrucción práctica, de las cuales una será de vuelo solo, en el tipo de ultraligero a introducir; o bien, llevar a cabo una prueba de vuelo en la aeronave a introducir, en presencia de un examinador autorizado para realizar este tipo de evaluaciones por el mismo Estado en el que se ha llevado a cabo la formación.

Vía 2.

a) Haber recibido en una escuela de vuelo de ultraligeros con capacidad para impartir dicha formación en un país EASA, distinto de España un curso completo para la obtención de dicha habilitación. Esta formación incluirá, al menos, cinco horas de instrucción en vuelo, en el tipo de ultraligero a introducir.

b) Llevar a cabo una prueba de vuelo en la aeronave a introducir, en presencia de un examinador autorizado para realizar este tipo de evaluaciones por el mismo Estado en el que se ha llevado a cabo la formación. Antes de la realización de la prueba, el aspirante deberá contestar a las preguntas que formule el examinador sobre el funcionamiento y el manejo de la aeronave a introducir. Este hecho quedará registrado en el documento de examen, así como la superación de estas preguntas por parte del alumno.

2. Esta resolución sólo será aplicable hasta el momento en el que AESA autorice la primera escuela de vuelo que cuente, dentro de su ámbito formativo, con el curso de formación destinado a la obtención de la habilitación de la aeronave introducida.

3. Para poder obtener la mencionada habilitación, el procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del interesado. Junto a la solicitud deberá presentar la documentación justificativa ante la División de Licencias al Personal Aeronáutico de AESA, adjuntando un certificado emitido por la escuela de vuelo de ultraligeros en la que se haya recibido la formación correspondiente, en el que debe hacerse constar, además de la duración y contenido del curso, que el alumno conoce los procedimientos operativos y de emergencia, así como que posee la capacidad correspondiente para actuar como piloto al mando en el tipo de ultraligero de que se trate.

Además de lo anterior, será necesario facilitar el documento de examen correspondiente a la prueba de vuelo realizada, junto con el documento que acredite que el examinador cuenta con la autorización para ejercer dichas funciones en el Estado correspondiente. En su caso, también será presentada la licencia europea del interesado, si esta no ha sido emitida en el Estado español.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante la Directora de AESA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de este acto o alternativamente, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este acto, recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro que estime oportuno.

Madrid, 31 de julio de 2024.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Montserrat Mestres Domenech.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/07/2024
  • Fecha de publicación: 06/09/2024
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 10 del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2015-2670).
    • el art. 9 del Estatuto aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2595).
  • CITA Reglamento (UE) 1178/2011, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82342).
Materias
  • Aeronaves
  • Agencia Estatal de Seguridad Aérea
  • Capacitación profesional
  • Licencias
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación

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