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Documento BOE-A-2024-17222

Resolución de 12 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 22 de agosto de 2024, páginas 106987 a 107006 (20 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2024-17222
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2024/08/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta de la Comisión negociadora del Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos de España (Código de convenio n.º 99100115012012), que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de abril de 2023, en la que se acuerda la modificación de los artículos 2, 7, 15, 17, 18, 21, 30 y 35 del citado convenio, así como la actualización de sus anexos III (Clasificación profesional) y V (Tablas salariales 2024) y la incorporación de un nuevo anexo VI (Dietas internacionales), acuerdo que ha sido suscrito con fecha 16 de mayo de 2024 por la Federación Nacional de Empresarios de Ocio y Espectáculos, España de Noche, en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO), la Confederación de Artistas-Trabajadores del Espectáculo (CONARTE) y la Unión de Actores y Actrices (UAA), en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado acuerdo de modificación en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de agosto de 2024.–La Directora General de Trabajo, María Nieves González García.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DEL PERSONAL DE SALAS DE FIESTA, BAILE, DISCOTECAS, LOCALES DE OCIO Y ESPECTÁCULOS DE ESPAÑA
Artículo 2. Ámbito Territorial.

1. El presente convenio colectivo negociado al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores articula la estructura de la negociación colectiva en el sector de salas de fiesta, baile y discotecas, locales de ocio y espectáculos de España, en los siguientes niveles:

a) II Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos de España:

Su contenido regula las condiciones generales de trabajo a aplicar en todo el ámbito sectorial y con la vigencia y prorrogas que el propio convenio establece.

b) Convenios Colectivos de ámbito territorial inferior Provinciales o, en su caso, de Comunidad Autónoma:

Tienen por objeto desarrollar las materias propias del ámbito de negociación provincial así como aplicar en cada Provincia o Comunidad Autónoma los contenidos del presente convenio.

2. Los convenios colectivos de empresa, grupos de empresa o pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas, quedan sometidos en su totalidad a las disposiciones contenidas en el presente convenio colectivo y, en su caso, a las que se regulen en los ámbitos inferiores (autonómico o provincial), sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Artículo 7. Contrato de trabajo del Personal Artístico: Modelo y Régimen.

El modelo de contrato se ajustará al aportado al presente convenio colectivo, que figura como anexo I.

El contrato de trabajo podrá celebrarse por una duración indefinida o determinada. Deberá efectuarse siempre por escrito y firmarse con antelación al inicio de las actuaciones.

El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, o por el tiempo en que un espectáculo permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, cuantas veces se estime por ambas partes, con los derechos y limitaciones recogidas en el Real Decreto-ley 5/2022.

Periodo de prueba: Resultará de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1435/1985 o norma legal que lo sustituya.

1. Los contratos expirarán en la fecha de su terminación, pudiendo prorrogarse de acuerdo por ambas partes, especificándose el tiempo de la duración de la prórroga efectuada, y en caso de no especificarse, la prórroga se considerará que es por un periodo igual al que se prorroga.

2. Cuando sea el empresario del local quien monte su propio espectáculo y haya que efectuar ensayos para el montaje o preparación del mismo, el contrato deberá firmarse no más tarde de los tres días siguientes de haber comenzado los ensayos, considerándose definitivamente contratados si se superasen dichos tres días sin firmar el contrato y por el tiempo de duración previsto en cartelera del espectáculo en preparación.

3. Los contratos de duración inferior a siete días se entenderán concluidos en la fecha de la terminación que se indique en los mismos, sin que puedan ser prorrogados tácitamente. En el caso de que ambas partes deseen prorrogar, deberán suscribir un nuevo contrato.

4. El contrato se firmará por cuadruplicado, quedando en el acto de la firma dos copias en poder de cada una de las partes, responsabilizándose cada una de ellas de remitir a sus organizaciones sindicales y patronales una copia para su toma de razón.

5. En los casos previstos en el artículo 22 se firmará una adenda al contrato de trabajo (anexo II), estableciendo la retribución adicional del artista por la cesión de sus derechos de explotación.

6. Una vez finalizado el contrato de un trabajador afiliado al régimen de artistas de la Seguridad Social, y a petición del mismo trabajador, la empresa le entregará los siguientes documentos:

a) Carta de finalización de contrato.

b) Certificado de Vida Laboral en la empresa.

Independientemente de las diferencias entre la contratación celebrada al amparo del Real Decreto 1435/1985, Real Decreto-ley 5/2022 y la contratación regulada por el Estatuto de los trabajadores, no podrá haber diferencias de cotización entre las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio, sea en cómputo anual o por producción individualizada; esto es, la suma de los días cotizados y los días ganados por el proceso de regularización intrínseco a los contratos artísticos, debe arrojar un resultado no inferior al del número de días reales que ha ocupado la producción del espectáculo incluyendo fines de semana, festivos y libranzas, tanto de días de ensayo como de función, al objeto de que los trabajadores con contrato artístico, logren computar al cabo del año el mismo número de días que si hubieran trabajado bajo la cobertura del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, la persona trabajadora tendrá derecho a reclamar las diferencias de cotización que pudieran producirse a final de año, entre la contratación bajo lo establecido en el Real Decreto 1435/1985 o bajo el Estatuto de los trabajadores, o normas que en su caso las sustituyan.

7. Dentro del contrato de duración determinada, existirá el contrato de «bolo» que se define como toda actuación o espectáculo fuera del centro de trabajo habitual, o la que se desarrolla de forma esporádica o de manera intermitente en el centro de trabajo habitual. La duración será igual o menor a tres días consecutivos. Así, se considerará bolo aquella contratación por un día, dos o tres días consecutivos, estableciendo claramente los días y horarios de éstos. La realización de 4 o más actuaciones seguidas en la misma plaza, implicará el cobro de la cuantía del salario semanal, como mínimo.

Este tipo de contrato tendrá una retribución específica, que será de 146,58 euros por actuación o sesión en el año 2024, incluidos todos los conceptos salvo los indicados en el artículo 22 del presente convenio. Esta retribución se revalorizará al igual que el resto de retribuciones, tal como se establece en el artículo 4.

En caso de sustitución de alguna de las personas trabajadoras habituales, el sustituto, al menos percibirá el sueldo del sustituido.

La cotización en la Seguridad Social se realizará desde el inicio al final del «bolo». Cuando se inicie en un día y finalice en el siguiente, se cotizará por los dos días, salvo que dicho bolo se inicie y finalice en el mismo día, donde sólo se cotizará por un día.

En caso de que un contrato de «bolo» coincida con una fiesta abonable, el artista verá aumentada su retribución en un 50 %.

Artículo 15. Horas ordinarias y extraordinarias.

a) El valor de la hora ordinaria de trabajo es el que resulta de dividir el salario base bruto anual de cada nivel profesional de las tablas salariales, entre la jornada anual de trabajo respectiva, establecida en el artículo 9 del presente convenio, sobre Jornada de trabajo:

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b) La duración de la jornada de trabajo será la especificada en el artículo noveno.

Las horas que excedan de las que dicho artículo establece serán consideradas como extraordinarias y se pagarán con el 50 % sobre la hora ordinaria.

Asimismo, se podrán compensar dichas horas por acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, mediante descanso equivalente (50 % sobre el 100 % de la jornada) y dentro de la vigencia del contrato.

Se entenderá como hora extra toda fracción de tiempo superior a quince minutos, aunque no alcance a sesenta minutos, que exceda de la duración de la jornada.

Las horas extraordinarias se computarán al finalizar el mes en el que se hayan generado. Si las horas se compensan económicamente, se abonarán en la nómina del mes siguiente y si se compensan en tiempo de descanso, se podrán disfrutar en los tres meses siguientes al que se hayan generado, salvo acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras.

La entrada en vigor de este artículo tendrá lugar en la fecha de publicación del «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 17. Desplazamientos, dietas y pernocta en actuaciones de bolo.

a) En caso de que la actuación se realice fuera de la población de residencia del o la artista, la empresa se hará cargo de los desplazamientos.

La empresa realizará las gestiones pertinentes para contratar los medios de transporte necesarios para el desplazamiento del o la artista desde la población de residencia, o la plaza de la última actuación en caso de gira, hasta la plaza de actuación contratada, así como para la vuelta a la población de residencia.

Los desplazamientos se realizarán en los siguientes medios:

– En avión.

– En tren diurno: en primera clase, siempre que el trayecto supere los 650 km, excepto en líneas de alta velocidad.

– En tren nocturno: en tren hotel o litera.

– En autobús privado: con aire acondicionado (nunca en autobús público).

b) A petición del artista o de mutuo acuerdo, la empresa puede ceder al o la artista la gestión de los medios de transporte, abonando el importe total de los mismos al o la artista, ya sea en caso de billetes de avión o tren o bien el importe que conlleve el alquiler de furgonetas o autobuses privados.

En caso de que el o la artista se encuentre de gira, se notificará a la empresa el cambio de punto de partida del o la artista en cuestión.

c) Cuando el desplazamiento se realice por carretera en vehículo del artista o vehículo alquilado, la empresa deberá abonar al o la artista los gastos relativos al transporte y kilometraje desde la población de residencia del o la artista, o de la última plaza de actuación en caso de gira, hasta la plaza de actuación contratada y el retorno a la población de residencia o a la siguiente plaza de actuación en caso de gira. La empresa deberá abonar la cantidad que resulte de computar 0,30 euros por kilómetro recorrido más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

En todo caso, cuando el o la artista se encuentre de gira, notificará a la empresa el cambio de punto de partida y de destino del desplazamiento.

d) La empresa deberá hacerse cargo de las dietas y la pernocta. Se pueden contemplar cuatro tipos de dietas:

1. La que incluye una sola comida (media dieta): Cuando la salida del lugar de residencia del artista, o última plaza de actuación en caso de gira, sea después de las 14:30 y la vuelta antes después de las 22 horas, o la salida antes de las 14:30 y la vuelta antes de las 22 horas. La compensación económica será de 20,70 euros.

2. La que incluye las dos comidas principales (dieta): Cuando la salida sea antes de las 14:30 horas y la vuelta después de las 22 horas. La compensación económica será de 41,40 euros.

3. La que incluye dieta y pernocta (dieta completa con pernocta): Cuando la salida sea antes de las 14.30 horas y el o la artista deba pernoctar fuera, se retribuirá a 155,25 euros. La empresa deberá optar por abonar la dieta completa o bien hacerse cargo del alojamiento con el desayuno en hotel de tres estrellas mínimo y abonar la dieta que corresponda.

4. La que incluye la cena y pernocta: cuando la salida sea después de las 14:30 horas y el o la artista deba pernoctar fuera, recibirá media dieta y alojamiento retribuidos a 134,55 euros, siempre y cuando la vuelta al punto de salida se realice antes de las 14:30 horas. En caso de superar esa hora la cuantía se elevará hasta 155,25 euros.

La empresa deberá hacerse cargo de la pernocta en los siguientes supuestos:

– Cuando la plaza de actuación contratada se encuentre a más de 200 km o dos horas de conducción por carretera del lugar de residencia del o de la artista.

– Cuando la actuación finalice después de las 2 AM, con independencia de la distancia o duración del viaje de vuelta. En este segundo caso, se podrá sustituir la pernocta por proporcionar el transporte necesario hasta el domicilio habitual del artista si la actuación se encuentra a menos de 200 km o dos horas de conducción por carretera.

En caso de que la empresa se haga cargo de la pernocta, ésta se producirá en establecimientos hoteleros que cumplan los requisitos mínimos exigibles a un hotel de tres estrellas, como mínimo. Se utilizará para el establecimiento de esta equivalencia el baremo propio para dichos establecimientos recogido en el Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, así como sus posteriores correcciones. En el caso de no existir alojamiento de dicha categoría en un radio de 10 kilómetros del lugar de desplazamiento, se procurará el de la categoría similar.

El pago de las dietas se avanzará al día de llegada a la plaza de actuación mediante transferencia, liquidándose en la nómina correspondiente, o se justificarán los establecimientos en los que tendrán lugar tanto las comidas como el alojamiento, acreditando el pago por adelantado de las mismas por parte del empresario.

e) Dietas internacionales.

En caso de actuación en el extranjero, los transportes irán a cargo de la empresa con los medios citados anteriormente, así como la pernocta en alojamientos de mínimo cuatro estrellas, con desayuno incluido. Se pactará una dieta en concepto de manutención, considerando el nivel económico del país, que en ningún caso será inferior a la que se cita en el punto d).

En cualquier caso, las dietas en el extranjero no podrán ser inferiores a las mínimas establecidas en el anexo III del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo y, salvo que dicha norma sea actualizada, se realizará una revisión anual, que se incluirá en las tablas salariales de nuestro convenio como anexo VI, equiparando los grupos y niveles establecidos en el Real Decreto 462/2002, anexo III, B al Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos de España. Así, Grupo profesional I: Personal de espectáculos correspondería al grupo 1 y Grupo Profesional II: Personal de sala, grupo 2 y Grupo Profesional III: personal complementario al grupo 3.

Artículo 18. Fiestas abonables.

Cuando coincida alguna fiesta abonable y no recuperable con un día de trabajo, la empresa elegirá entre estas opciones:

a) Dar descanso al profesional, abonándole su retribución.

b) Que se disfrute en un periodo distinto, siempre que esté dentro del periodo de su contrato, y previo acuerdo entre empresa y la persona trabajadora.

c) Que el profesional realice sus funciones en dicho día, aumentando su retribución en un 75 %.

La entrada en vigor de este artículo 18.c) tendrá lugar en la fecha de publicación del «Boletín Oficial del Estado».

Las fiestas abonables serán las reseñadas en el calendario laboral oficial. Adicionalmente se establecerán los días 24 (Nochebuena) y 31 de diciembre (Nochevieja) como días festivos del convenio, con carácter abonable.

Artículo 21. Permisos retribuidos.

La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración. En estos casos será abonado el salario real, hasta un máximo de 85 euros diarios. En lo no contemplado en este artículo, se estará a lo que determine la legislación vigente.

Los permisos retribuidos serán por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

a) Por el tiempo de quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.

b) Cinco días por accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.

c) Tres días en los casos de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho. Cuando por tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.

Dichos permisos se podrán disfrutar desde el inicio del hecho causante hasta su finalización. En el supuesto de fallecimiento, el permiso se disfrutará a partir del primer día hábil en el que suceda.

El parentesco de consanguinidad hasta segundo grado comprende: En línea recta ascendente, padres y abuelos; en línea recta descendente, hijos y nietos; y en línea colateral, hermanos.

El parentesco de afinidad hasta segundo grado comprende: El cónyuge, y todos los miembros de su familia con los que el propio cónyuge tenga un parentesco de consanguinidad hasta segundo grado.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, dentro de la jornada laboral que no pueda realizar otra persona en su representación.

e) Un día por traslado del domicilio habitual y dos días si el traslado es fuera de la localidad original de residencia.

f) Las personas trabajadoras tendrán derecho a permisos retribuidos como máximo de 16 horas anuales de duración, para acudir a visitas médicas, de la propia persona trabajadora o para acompañar al cónyuge o pareja de hecho, o también a hijos, hermanos, padres, abuelos y nietos de uno u otro cónyuge o pareja de hecho siempre y cuando la asistencia se preste a través de los servicios sanitarios correspondientes. Siempre que fuera posible, el disfrute de este permiso deberá preavisarse con un mínimo de veinticuatro horas, en todo caso será necesaria una justificación posterior.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos legal o convencionalmente establecidos.

h) Por el tiempo imprescindible para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

i) En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses.

La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas.

La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses.

j) Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto.

k) El disfrute de los permisos por el tiempo mínimo necesario para concurrir a exámenes cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título oficial, académico o profesional.

l) La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en el presente convenio colectivo aportando en todo caso acreditación del motivo de ausencia.

En todas las cuestiones referidas a suspensiones de contrato por nacimiento, adopción, acogimiento o guarda con fines de adopción así como reducciones de jornada por conciliación de la vida laboral y personal, y excedencias igualmente por conciliación, así como todas las excedencias, voluntarias o forzosas, se estará a lo que determina el Estatuto de los Trabajadores, y la legislación vigente en cada momento.

Parejas de hecho.

Las parejas de hecho, indistintamente de cual sea el sexo de sus componentes, siempre que la convivencia se acredite con el certificado correspondiente, generarán los mismos derechos que los cónyuges en matrimonio por lo que respecta a lo contemplado en los anteriores apartados.

Artículo 30. Comisión Mixta Paritaria de Interpretación.

Se constituye una Comisión Mixta Paritaria de interpretación, aplicación y desarrollo del presente convenio colectivo, formada por cuatro vocales representantes de la parte empresarial, y otros cuatro vocales representantes de las personas trabajadoras, preferentemente de entre los que han sido miembros de la Comisión Negociadora del convenio colectivo, y por asesores de las mismas partes firmantes; estos últimos con voz pero sin voto.

La comisión quedará constituida en el plazo máximo de un mes a partir de la firma del presente convenio colectivo.

Serán Presidente/a y Secretario/a de la Comisión, un Vocal de cada una de las partes, social y empresarial, que serán nombrados para cada año natural ejerciendo sus funciones hasta el año siguiente, teniendo en cuenta que los cargos recaerán una vez entre los representantes de las personas trabajadoras y la siguiente entre los representantes de las asociaciones empresariales.

El que actúe como Secretario/a será Presidente/a el año siguiente.

La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes, previa convocatoria, dando un plazo de, al menos, ocho días y que no exceda de treinta, salvo acuerdo de todas las partes, prorrogando dicho plazo. Las convocatorias de la Comisión Mixta Paritaria serán efectuadas por su Presidente/a, mediante escrito, haciendo constar lugar, fecha y hora de la reunión, así como, el Orden del Día, debiendo ser enviada a cada uno de sus miembros con siete días de antelación, como mínimo, a la fecha prevista.

Los acuerdos de la Comisión requerirán la conformidad de la mayoría de cada una de las partes firmantes, social y empresarial.

Se levantarán actas de todas las sesiones, remitiéndose a cada una de las partes afectadas una copia de ésta. En dichas actas se reflejarán los acuerdos que hayan sido alcanzados, así como las alegaciones que cualquier miembro de la comisión considere conveniente.

Las actividades de esta Comisión no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las acciones de las partes ante los tribunales arbitrales y la jurisdicción laboral correspondiente.

El domicilio de la Comisión Mixta Paritaria se establece simultáneamente en cualquiera de las sedes de las entidades firmantes:

España de Noche. Calle de Goya 115, 5.ª planta, Oficinas 1 y 2, 28009 - Madrid.

FeSMC-UGT. Avenida de América, 25 -1.ª y 7.ª planta, 28002 - Madrid.

FSC-CCOO. Calle Albasanz n.º 3 - 3.ª planta, 28037 - Madrid.

CONARTE (Confederación de artistas-trabajadores del espectáculo). Calle Fernán González, 34 - 3.º Izq. 28009 - Madrid.

UAA (Unión de Actores y Actrices). Calle Gran Vía n.º 62, 3.º Izda. 28013 - Madrid.

Sus funciones serán las siguientes:

– Interpretación de las cláusulas de este convenio colectivo.

– Vigencia del cumplimiento de lo pactado.

– Informe, con carácter previo y obligatorio, en todas las cuestiones de conflicto colectivo.

– Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

– Arbitraje de los problemas o cuestiones que les sean sometidas por los trabajadores o empresarios.

– Cuantas otras actividades tiendan a dar mayor eficacia a la práctica del presente convenio colectivo.

– No podrán ser miembros de esta Comisión los profesionales y empresas que estén implicados directamente en alguno de los problemas planteados en la sesión.

– Podrá crear comisiones provinciales, que entenderán sobre los asuntos entre empresarios y trabajadores de la misma provincia.

– Trasladar a la Comisión negociadora aquellas cuestiones que por resultar de interés para el sector pudieran potenciar su desarrollo social y empresarial, especialmente en materia de clasificación profesional.

– Cálculo y publicación de las tablas salariales anuales, en el mes inmediatamente posterior a la publicación oficial del IPC real por el INE u organismo que le sustituya.

– Asumirá la vigilancia de los planes y medidas de Igualdad en las Empresas del Sector. Las empresas afectadas por el presente convenio, aplicarán con el máximo celo e interés, lo dispuesto en las Leyes de Igualdad y Conciliación de la Vida Familiar, Personal y Laboral de las personas trabajadoras.

– A petición de cualquiera de las partes, resolverá cualquier discrepancia surgida durante el periodo de consultas para la negociación de la inaplicación de las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

La Comisión Mixta Paritaria de Interpretación dispondrá de un plazo de 7 días para emitir pronunciamiento a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. En caso de no alcanzar acuerdo, y de conformidad con lo establecido en artículo 34 de este convenio, la discrepancia se someterá a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos de mediación y arbitraje previstos en el VI ASAC. El arbitraje sólo será posible cuando ambas partes de mutuo acuerdo lo soliciten por escrito.

– Otras consultas de análoga naturaleza.

– Especial vigilancia para el fiel cumplimiento de los artículos 23 y 24 de este convenio (sobre comercialización, grabación, transmisión, distribución, reproducción publicitaria y promoción de la obra, sea cual sea cual sea el tipo de tecnología).

– En caso de apertura de expediente hacia un trabajador/a por falta grave o muy grave y en ausencia de RLPT, la persona trabajadora podrá solicitar audiencia ante la Comisión Mixta y paritaria, para el estudio de su caso.

Artículo 35. Formación.

Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del IV Acuerdo Nacional de Formación suscrito el día 1 de febrero de 2006 (BOE de 27 de marzo de 2006), prorrogado por resolución de 27 de enero de 2011 y en vigor a la fecha de firma del presente convenio, o aquel que en el futuro lo sustituya, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional y territorial del presente convenio, y ateniéndose asimismo al Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre de 2015 (RCL 2015/1376), por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.

La Comisión Paritaria Sectorial formada por las partes firmantes del presente convenio desarrollará cuantas iniciativas sean necesarias conducentes a la aplicación de dicho Acuerdo. Asimismo, en el caso de que se constituya, en sustitución de la Comisión Paritaria Sectorial, la correspondiente Estructura Paritaria Sectorial, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 30/2015, estará formada por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el sector.

ANEXO III

Esta Comisión negociadora estima procedente aprobar, a partir del 1 de enero de 2024, la recuperación de la especialidad de Ayudante de mantenimiento, tal y como proponía la Comisión paritaria en su reunión de 04 de diciembre de 2023. Al cabo de un año desde el inicio de la contratación o de permanencia en la empresa, se procederá al ascenso automático a la especialidad superior, Oficial de mantenimiento con los salarios del nivel correspondientes. En ningún caso se podrá contratar en más de una ocasión a una misma persona trabajadora en la especialidad de Ayudante de mantenimiento; como consecuencia de ello, en caso de que la empresa decida contratar por segunda vez a una persona contratada anteriormente en la especialidad de Ayudante de mantenimiento que causó baja en la empresa antes de cumplir un año de permanencia en la misma y, por tanto, antes de beneficiarse del ascenso automático previsto en esta disposición, ésta deberá ser contratada directamente en la especialidad superior de oficial de mantenimiento, con los salarios del nivel correspondiente.

En el anexo III B) del convenio sobre Grupos y niveles profesionales, reponer la especialidad de Ayudante de mantenimiento con las mismas funciones descritas en el I convenio colectivo:

Ayudante de mantenimiento.

Es el profesional que, a las órdenes del Oficial de Mantenimiento, colabora en la realización de las competencias y funciones encomendadas.

Para el año 2024 los nuevos contratos de Ayudante de mantenimiento deben hacerse en base al Nivel profesional de las tablas salariales de 2024.

ANEXO III B)
Grupos y niveles profesionales

Corrección de erratas y eliminación de duplicidad de definiciones en las especialidades de bailarín/a, músico, cantante e instrumentista

– Bailarín/a. Artista del baile dedicado a la interpretación de obras musicales y coreografías. Utiliza su cuerpo para manifestarse a través de movimientos ejecutados según el ritmo de la música interpretada y siguiendo las instrucciones del Coreógrafo y del Jefe de Ballet. Existen varias especialidades: bailarinas y bailarines de música clásica, contemporánea, moderna, flamenca, etc.

– Músico es la persona que utiliza un instrumento, la voz, así como un objeto, un equipo con finalidad musical, e incluso el propio cuerpo y que, más allá de todo estudio y experiencia, genera relaciones sonoras:

• Cantante. Artista intérprete que canta, interpreta y/o ejecuta sus propias creaciones o las de un tercero o terceros. Artista que utiliza la voz como instrumento musical. Compone sus propios temas (cantautor/a) e interpreta o ejecuta los creados por otra persona, acompañado de composiciones musicales.

• Instrumentista. Artista ejecutante que posee conocimientos específicos sobre instrumentos musicales, así como sobre cualquier dispositivo, analógico o digital y que tiene como tarea fundamental ejecutar piezas y/o composiciones musicales fruto de su propia creación (letra y/o música) o de otros.

En el grupo III, personal complementario aparece el Director Artístico, que debe estar en el grupo I.

Director Artístico.

Es el responsable de la puesta en escena, creación y dirección de los espectáculos.

ANEXO V
Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos de España

Tablas salariales año 2024 (3,50 %)

  Niveles Profesionales Grupos Salario Base Anual Salario Base Mensual Salario Base Semanal Salario Base Diario
PERSONAL DE ESPECTÁCULOS. DIRECTOR/A ESCÉNICO. I 30.781,99 € 2.198,71 € 880,87 € 125,84 €
DIRECTOR/A ARTÍSTICO/A. I 28.729,85 € 2.052,13 € 822,14 € 117,45 €
COREÓGRAFO/A. I 28.729,85 € 2.052,13 € 822,14 € 117,45 €
AYUDANTE DE DIRECTOR/A ESCÉNICO. I 20.521,32 € 1.465,81 € 587,25 € 83,89 €
AYUDANTE DE COREÓGRAFO/A. I 20.521,32 € 1.465,81 € 587,25 € 83,89 €
ATRACCIÓN INDIVIDUAL. I 28.729,85 € 2.052,13 € 822,14 € 117,45 €
AYUDANTE ATRACCIÓN. I 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
PRIMERA FIGURA / ARTISTA INVITADO/A. I 22.573,46 € 1.612,39 € 645,97 € 92,28 €
JEFE/A DE BALLET. I 22.573,46 € 1.612,39 € 645,97 € 92,28 €
BAILARINES, MÚSICOS, CANTANTES E INSTRUMENTISTAS. I 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
MONOLOGUISTA. I 28.729,85 € 2.052,13 € 822,14 € 117,45 €
SOLISTA. I 26.677,72 € 1.905,55 € 763,42 € 109,06 €
CANTAUTOR. I 26.677,72 € 1.905,55 € 763,42 € 109,06 €
BAILAORES Y/O CANTAORES. I 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
PALMEROS. I 18.058,76 € 1.289,91 € 516,78 € 73,83 €
DISC JOCKEY. I 28.729,85 € 2.052,13 € 822,14 € 117,45 €
DISC JOCKEY LIVE/ DE MÚSICA ELECTRÓNICA. I 28.729,85 € 2.052,13 € 822,14 € 117,45 €
DISC JOCKEY SELECTOR/RESIDENTE. I 24.625,59 € 1.758,97 € 704,69 € 100,67 €
LIGHT JOCKEY. I 20.521,32 € 1.465,81 € 587,25 € 83,89 €
VIDEO JOCKEY / VISUALES. I 20.521,32 € 1.465,81 € 587,25 € 83,89 €
PERSONAL DE SALA. REGIDOR/A (Regiduría). II 26.677,72 € 1.905,55 € 763,42 € 109,06 €
MAQUINISTA. II 24.625,59 € 1.758,97 € 704,69 € 100,67 €
OFICIAL DE ILUMINACION/CABINA. II 23.599,52 € 1.685,68 € 675,33 € 96,48 €
OFICIAL DE SONIDO. II 23.599,52 € 1.685,68 € 675,33 € 96,48 €
OFICIAL DE IMAGEN/CABINA. II 23.599,52 € 1.685,68 € 675,33 € 96,48 €
OFICIAL DE MANTENIMIENTO. II 23.599,52 € 1.685,68 € 675,33 € 96,48 €
JEFE/A DE SALA. II 26.677,72 € 1.905,55 € 763,42 € 109,06 €
SEGUNDO/A JEFE/A DE SALA. II 20.521,32 € 1.465,81 € 587,25 € 83,89 €
ALMACÉN. II 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
AYUDANTE DE MANTENIMIENTO. II 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
BARTENDER. II 19.287,24 € 1.377,66 € 552,01 € 78,85 €
BARTENDER DE COCTELERÍA. II 20.596,50 € 1.471,18 € 589,47 € 84,21 €
ADMINISTRADOR/GERENTE. II 30.781,99 € 2.198,71 € 880,87 € 125,84 €
CONTABLE. II 20.521,32 € 1.465,81 € 587,25 € 83,89 €
OFICIAL ADMINISTRATIVO/A. II 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
TAQUILLA. II 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
JEFE/A DE ADMISIÓN. II 22.573,46 € 1.612,39 € 645,97 € 92,28 €
PERSONAL DE ADMISIÓN. II 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
PERSONAL DE CONTROL Y DE SEGURIDAD. II 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
ATENCIÓN AL PÚBLICO/RELACIONES PÚBLICAS. II 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
ANIMADORES DE SALA. II 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
ANIMADORES DE CALLE. II 16.417,06 € 1.172,65 € 469,80 € 67,11 €
PERSONAL DE GUARDARROPA. II 16.417,06 € 1.172,65 € 469,80 € 67,11 €
PERSONAL DE LIMPIEZA. II 16.417,06 € 1.172,65 € 469,80 € 67,11 €
APARCACOCHES. II 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
PERSONAL DE TIENDA/VENTA. II 16.417,06 € 1.172,65 € 469,80 € 67,11 €
PERSONAL DE MERCHANDISING. II 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
PERSONAL INFORMÁTICO. II 19.665,00 € 1.404,64 € 562,74 € 80,39 €
PERSONAL COMPLEMENTARIO. MAQUILLADORES/AS-PELUQUEROS/AS. III 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €
PERSONAL DE VESTUARIO. III 16.417,06 € 1.172,65 € 469,80 € 67,11 €
SASTRERÍA. III 18.469,19 € 1.319,23 € 528,52 € 75,50 €

Nota: La fecha para la aplicación de estas tablas salariales será el 1 de enero de 2024, con independencia de su publicación en el BOE.

Artículo 1.

La columna «Grupos» se corresponde con los Grupos Profesionales.

La columna «niveles profesionales» se corresponde con las especialidades profesionales.

Artículo 7.7.

Los artistas, cuando trabajen en «bolos» (actuaciones entre 1 y 3 días consecutivos ) percibirán como mínimo, la cantidad de 146,58 euros por actuación. Esta cantidad incluye todos los conceptos. En caso de que un contrato de «bolo» coincida con una fiesta abonable, el artista verá aumentada su retribución en un 50 %. La realización de 4 o más actuaciones seguidas en la misma plaza, implicará el cobro de la cuantía del salario semanal, como mínimo.

Artículo 11.c)

Los artistas percibirán, en concepto de plus de transporte, la cantidad de 6,94 euros, por los días que efectivamente trabajen, no abonándose en las vacaciones, ni en los contratos de «bolos», ni en los días no trabajados, ni en las pagas extraordinarias, ni en los días de descanso.

El salario base semanal incluye los prorrateos de pagas extraordinarias, vacaciones y festivos no recuperables y es aplicable únicamente a los contratos entre 1 y 3 semanas.

El salario base diario incluye los prorrateos de descanso semanal, pagas extraordinarias, vacaciones y festivos no recuperables y es aplicable únicamente a los contratos inferiores a siete días.

Los salarios reflejados en estas tablas tienen carácter de mínimos.

ANEXO VI
Dietas internacionales

Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos de España

País Grupo Alojamiento Manutención Dieta entera
Alemania. Grupo 1. 243,61 € 107,23 € 350,84 €
Alemania. Grupo 2. 207,86 € 93,12 € 300,98 €
Alemania. Grupo 3. 183,42 € 88,42 € 271,82 €
Andorra. Grupo 1. 85,59 € 69,60 € 155,20 €
Andorra. Grupo 2. 73,37 € 59,25 € 132,62 €
Andorra. Grupo 3. 64,90 € 54,56 € 119,46 €
Angola. Grupo 1. 248,32 € 104,40 € 352,72 €
Angola. Grupo 2. 211,63 € 93,12 € 304,75 €
Angola. Grupo 3. 186,24 € 87,47 € 273,70 €
Arabia Saudita. Grupo 1. 135,45 € 95,00 € 230,45 €
Arabia Saudita. Grupo 2. 115,68 € 84,65 € 200,35 €
Arabia Saudita. Grupo 3. 101,58 € 79,02 € 180,59 €
Argelia. Grupo 1. 186,24 € 79,96 € 266,19 €
Argelia. Grupo 2. 158,96 € 69,60 € 228,57 €
Argelia. Grupo 3. 140,15 € 65,84 € 205,99 €
Argentina. Grupo 1. 204,11 € 101,58 € 305,69 €
Argentina. Grupo 2. 174,01 € 86,53 € 260,54 €
Argentina. Grupo 3. 153,31 € 79,02 € 232,32 €
Australia. Grupo 1. 148,61 € 89,36 € 237,97 €
Australia. Grupo 2. 126,98 € 79,96 € 206,92 €
Australia. Grupo 3. 111,93 € 75,25 € 187,17 €
Austria. Grupo 1. 175,89 € 103,46 € 279,35 €
Austria. Grupo 2. 149,55 € 92,18 € 241,73 €
Austria. Grupo 3. 132,62 € 86,53 € 219,16 €
Bélgica. Grupo 1. 272,76 € 142,96 € 415,74 €
Bélgica. Grupo 2. 232,32 € 129,80 € 362,13 €
Bélgica. Grupo 3. 205,05 € 123,21 € 328,26 €
Bolivia. Grupo 1. 94,06 € 66,78 € 160,84 €
Bolivia. Grupo 2. 79,96 € 57,37 € 137,33 €
Bolivia. Grupo 3. 70,55 € 52,68 € 123,21 €
Bosnia-Herzegovina. Grupo 1. 133,56 € 90,30 € 223,86 €
Bosnia-Herzegovina. Grupo 2. 113,81 € 78,06 € 191,88 €
Bosnia-Herzegovina. Grupo 3. 100,65 € 71,49 € 172,13 €
Brasil. Grupo 1. 235,14 € 142,96 € 378,12 €
Brasil. Grupo 2. 200,35 € 124,15 € 324,50 €
Brasil. Grupo 3. 176,83 € 116,64 € 293,47 €
Bulgaria. Grupo 1. 97,83 € 69,60 € 167,42 €
Bulgaria. Grupo 2. 83,71 € 59,25 € 142,96 €
Bulgaria. Grupo 3. 73,37 € 55,49 € 128,86 €
Camerún. Grupo 1. 161,77 € 86,53 € 248,32 €
Camerún. Grupo 2. 138,27 € 76,18 € 214,45 €
Camerún. Grupo 3. 121,33 € 71,49 € 192,82 €
Canadá. Grupo 1. 173,07 € 91,24 € 264,30 €
Canadá. Grupo 2. 147,67 € 80,89 € 228,57 €
Canadá. Grupo 3. 129,80 € 76,18 € 205,99 €
Chile. Grupo 1. 188,11 € 90,30 € 278,41 €
Chile. Grupo 2. 159,90 € 79,02 € 238,91 €
Chile. Grupo 3. 141,08 € 73,37 € 214,45 €
China. Grupo 1. 131,68 € 80,89 € 212,57 €
China. Grupo 2. 111,93 € 72,43 € 184,36 €
China. Grupo 3. 98,77 € 67,72 € 166,48 €
Colombia. Grupo 1. 227,61 € 141,08 € 368,71 €
Colombia. Grupo 2. 193,76 € 122,27 € 316,04 €
Colombia. Grupo 3. 171,18 € 114,75 € 285,94 €
Corea. Grupo 1. 188,11 € 97,83 € 285,94 €
Corea. Grupo 2. 159,90 € 86,53 € 246,44 €
Corea. Grupo 3. 141,08 € 82,77 € 223,86 €
Costa de Marfil. Grupo 1. 112,87 € 87,47 € 200,35 €
Costa de Marfil. Grupo 2. 95,93 € 77,12 € 173,07 €
Costa de Marfil. Grupo 3. 84,65 € 72,43 € 157,08 €
Costa Rica. Grupo 1. 120,40 € 81,83 € 202,23 €
Costa Rica. Grupo 2. 102,52 € 69,60 € 172,13 €
Costa Rica. Grupo 3. 90,30 € 63,96 € 154,26 €
Croacia. Grupo 1. 133,56 € 90,30 € 223,86 €
Croacia. Grupo 2. 113,81 € 78,06 € 191,88 €
Croacia. Grupo 3. 100,65 € 71,49 € 172,13 €
Cuba. Grupo 1. 103,46 € 60,19 € 163,67 €
Cuba. Grupo 2. 88,42 € 51,74 € 140,15 €
Cuba. Grupo 3. 78,06 € 46,09 € 124,15 €
Dinamarca. Grupo 1. 225,74 € 112,87 € 338,60 €
Dinamarca. Grupo 2. 191,88 € 101,58 € 293,47 €
Dinamarca. Grupo 3. 169,30 € 97,83 € 267,13 €
Ecuador. Grupo 1. 118,52 € 79,02 € 197,52 €
Ecuador. Grupo 2. 101,58 € 67,72 € 169,30 €
Ecuador. Grupo 3. 89,36 € 62,08 € 151,43 €
Egipto. Grupo 1. 167,42 € 69,60 € 237,03 €
Egipto. Grupo 2. 142,96 € 61,14 € 204,11 €
Egipto. Grupo 3. 126,05 € 57,37 € 183,42 €
El Salvador. Grupo 1. 121,33 € 79,02 € 200,35 €
El Salvador. Grupo 2. 103,46 € 67,72 € 171,18 €
El Salvador. Grupo 3. 91,24 € 62,08 € 153,31 €
Emiratos Árabes Unidos. Grupo 1. 186,24 € 99,71 € 285,94 €
Emiratos Árabes Unidos. Grupo 2. 158,96 € 88,42 € 247,38 €
Emiratos Árabes Unidos. Grupo 3. 140,15 € 82,77 € 222,92 €
Eslovaquia. Grupo 1. 139,21 € 78,06 € 217,27 €
Eslovaquia. Grupo 2. 118,52 € 67,72 € 186,24 €
Eslovaquia. Grupo 3. 104,40 € 63,96 € 168,36 €
Estados Unidos. Grupo 1. 263,36 € 121,33 € 384,69 €
Estados Unidos. Grupo 2. 223,86 € 109,11 € 332,97 €
Estados Unidos. Grupo 3. 197,52 € 103,46 € 300,98 €
Etiopía. Grupo 1. 219,16 € 68,66 € 287,82 €
Etiopía. Grupo 2. 187,17 € 59,25 € 246,44 €
Etiopía. Grupo 3. 164,61 € 54,56 € 219,16 €
Filipinas. Grupo 1. 131,68 € 70,55 € 202,23 €
Filipinas. Grupo 2. 111,93 € 62,08 € 174,01 €
Filipinas. Grupo 3. 98,77 € 57,37 € 156,14 €
Finlandia. Grupo 1. 210,70 € 113,81 € 324,50 €
Finlandia. Grupo 2. 179,65 € 102,52 € 282,17 €
Finlandia. Grupo 3. 158,02 € 97,83 € 255,85 €
Francia. Grupo 1. 225,74 € 113,81 € 339,56 €
Francia. Grupo 2. 191,88 € 102,52 € 294,41 €
Francia. Grupo 3. 169,30 € 96,87 € 266,19 €
Gabón. Grupo 1. 184,36 € 93,12 € 277,47 €
Gabón. Grupo 2. 157,08 € 82,77 € 239,85 €
Gabón. Grupo 3. 138,27 € 77,12 € 215,39 €
Ghana. Grupo 1. 122,27 € 66,78 € 189,05 €
Ghana. Grupo 2. 104,40 € 58,31 € 162,73 €
Ghana. Grupo 3. 92,18 € 53,62 € 145,80 €
Grecia. Grupo 1. 126,98 € 70,55 € 197,52 €
Grecia. Grupo 2. 108,17 € 61,14 € 169,30 €
Grecia. Grupo 3. 95,93 € 57,37 € 153,31 €
Guatemala. Grupo 1. 164,61 € 77,12 € 241,73 €
Guatemala. Grupo 2. 140,15 € 66,78 € 206,92 €
Guatemala. Grupo 3. 124,15 € 62,08 € 186,24 €
Guinea Ecuatorial. Grupo 1. 160,84 € 88,42 € 249,26 €
Guinea Ecuatorial. Grupo 2. 137,33 € 79,02 € 216,33 €
Guinea Ecuatorial. Grupo 3. 121,33 € 74,31 € 195,64 €
Haití. Grupo 1. 82,77 € 68,66 € 151,43 €
Haití. Grupo 2. 70,55 € 59,25 € 129,80 €
Haití. Grupo 3. 62,08 € 53,62 € 115,68 €
Honduras. Grupo 1. 127,92 € 77,12 € 205,05 €
Honduras. Grupo 2. 109,11 € 65,84 € 174,95 €
Honduras. Grupo 3. 95,93 € 60,19 € 156,14 €
Hong Kong. Grupo 1. 222,92 € 90,30 € 313,22 €
Hong Kong. Grupo 2. 189,99 € 80,89 € 270,89 €
Hong Kong. Grupo 3. 167,42 € 76,18 € 243,61 €
Hungría. Grupo 1. 211,63 € 82,77 € 294,41 €
Hungría. Grupo 2. 180,59 € 72,43 € 253,01 €
Hungría. Grupo 3. 158,96 € 66,78 € 225,74 €
India. Grupo 1. 183,42 € 69,60 € 253,01 €
India. Grupo 2. 156,14 € 60,19 € 216,33 €
India. Grupo 3. 138,27 € 56,43 € 194,70 €
Indonesia. Grupo 1. 188,11 € 76,18 € 264,30 €
Indonesia. Grupo 2. 159,90 € 66,78 € 226,67 €
Indonesia. Grupo 3. 141,08 € 62,08 € 203,17 €
Irak. Grupo 1. 121,33 € 69,60 € 190,95 €
Irak. Grupo 2. 103,46 € 61,14 € 164,61 €
Irak. Grupo 3. 91,24 € 57,37 € 148,61 €
Irán. Grupo 1. 147,67 € 80,89 € 228,57 €
Irán. Grupo 2. 126,05 € 69,60 € 195,64 €
Irán. Grupo 3. 110,99 € 63,96 € 174,95 €
Irlanda. Grupo 1. 171,18 € 84,65 € 255,85 €
Irlanda. Grupo 2. 145,80 € 75,25 € 221,04 €
Irlanda. Grupo 3. 128,86 € 69,60 € 198,46 €
Israel. Grupo 1. 170,24 € 99,71 € 269,95 €
Israel. Grupo 2. 144,86 € 88,42 € 233,26 €
Israel. Grupo 3. 127,92 € 81,83 € 209,76 €
Italia. Grupo 1. 240,79 € 109,11 € 349,90 €
Italia. Grupo 2. 205,05 € 98,77 € 303,81 €
Italia. Grupo 3. 180,59 € 93,12 € 273,70 €
Jamaica. Grupo 1. 141,08 € 80,89 € 221,98 €
Jamaica. Grupo 2. 120,40 € 72,43 € 192,82 €
Jamaica. Grupo 3. 106,28 € 68,66 € 174,95 €
Japón. Grupo 1. 293,47 € 169,30 € 462,77 €
Japón. Grupo 2. 250,20 € 151,43 € 401,63 €
Japón. Grupo 3. 220,10 € 144,86 € 364,94 €
Jordania. Grupo 1. 171,18 € 76,18 € 247,38 €
Jordania. Grupo 2. 145,80 € 66,78 € 212,57 €
Jordania. Grupo 3. 128,86 € 62,08 € 190,95 €
Kenia. Grupo 1. 151,43 € 70,55 € 221,98 €
Kenia. Grupo 2. 128,86 € 62,08 € 190,95 €
Kenia. Grupo 3. 113,81 € 57,37 € 171,18 €
Kuwait. Grupo 1. 225,74 € 79,02 € 304,75 €
Kuwait. Grupo 2. 191,88 € 69,60 € 261,48 €
Kuwait. Grupo 3. 169,30 € 64,90 € 234,20 €
Líbano. Grupo 1. 211,63 € 63,96 € 275,60 €
Líbano. Grupo 2. 180,59 € 54,56 € 235,14 €
Líbano. Grupo 3. 158,96 € 51,74 € 210,70 €
Libia. Grupo 1. 187,17 € 97,83 € 285,00 €
Libia. Grupo 2. 159,90 € 85,59 € 245,49 €
Libia. Grupo 3. 141,08 € 80,89 € 221,98 €
Luxemburgo. Grupo 1. 249,26 € 98,77 € 348,01 €
Luxemburgo. Grupo 2. 212,57 € 87,47 € 300,04 €
Luxemburgo. Grupo 3. 187,17 € 83,71 € 270,89 €
Malasia. Grupo 1. 169,30 € 62,08 € 231,39 €
Malasia. Grupo 2. 143,90 € 53,62 € 197,52 €
Malasia. Grupo 3. 126,98 € 48,91 € 175,89 €
Malta. Grupo 1. 84,65 € 58,31 € 142,96 €
Malta. Grupo 2. 72,43 € 49,85 € 122,27 €
Malta. Grupo 3. 63,96 € 44,21 € 108,17 €
Marruecos. Grupo 1. 182,48 € 71,49 € 253,95 €
Marruecos. Grupo 2. 155,20 € 62,08 € 217,27 €
Marruecos. Grupo 3. 137,33 € 56,43 € 193,76 €
Mauritania. Grupo 1. 90,30 € 70,55 € 160,84 €
Mauritania. Grupo 2. 77,12 € 61,14 € 138,27 €
Mauritania. Grupo 3. 67,72 € 56,43 € 124,15 €
Méjico. Grupo 1. 150,49 € 78,06 € 228,57 €
Méjico. Grupo 2. 127,92 € 67,72 € 195,64 €
Méjico. Grupo 3. 112,87 € 61,14 € 174,01 €
Mozambique. Grupo 1. 123,21 € 75,25 € 198,46 €
Mozambique. Grupo 2. 105,34 € 66,78 € 172,13 €
Mozambique. Grupo 3. 93,12 € 63,02 € 156,14 €
Nicaragua. Grupo 1. 173,07 € 96,87 € 269,95 €
Nicaragua. Grupo 2. 147,67 € 82,77 € 230,45 €
Nicaragua. Grupo 3. 129,80 € 75,25 € 205,05 €
Nigeria. Grupo 1. 216,33 € 80,89 € 297,22 €
Nigeria. Grupo 2. 184,36 € 73,37 € 257,72 €
Nigeria. Grupo 3. 162,73 € 68,66 € 231,39 €
Noruega. Grupo 1. 244,55 € 140,15 € 384,69 €
Noruega. Grupo 2. 207,86 € 126,05 € 333,91 €
Noruega. Grupo 3. 183,42 € 120,40 € 303,81 €
Nueva Zelanda. Grupo 1. 120,40 € 72,43 € 192,82 €
Nueva Zelanda. Grupo 2. 102,52 € 63,02 € 165,55 €
Nueva Zelanda. Grupo 3. 90,30 € 58,31 € 148,61 €
Países Bajos. Grupo 1. 233,26 € 111,93 € 345,19 €
Países Bajos. Grupo 2. 198,46 € 100,65 € 299,10 €
Países Bajos. Grupo 3. 174,95 € 96,87 € 271,82 €
Pakistán. Grupo 1. 107,23 € 67,72 € 174,95 €
Pakistán. Grupo 2. 91,24 € 58,31 € 149,55 €
Pakistán. Grupo 3. 80,89 € 54,56 € 135,45 €
Panamá. Grupo 1. 118,52 € 65,84 € 184,36 €
Panamá. Grupo 2. 101,58 € 57,37 € 158,96 €
Panamá. Grupo 3. 89,36 € 52,68 € 142,02 €
Paraguay. Grupo 1. 83,71 € 60,19 € 143,90 €
Paraguay. Grupo 2. 71,49 € 51,74 € 123,21 €
Paraguay. Grupo 3. 63,02 € 47,03 € 110,05 €
Perú. Grupo 1. 146,73 € 79,02 € 225,74 €
Perú. Grupo 2. 125,09 € 67,72 € 192,82 €
Perú. Grupo 3. 110,05 € 61,14 € 171,18 €
Polonia. Grupo 1. 183,42 € 76,18 € 259,60 €
Polonia. Grupo 2. 156,14 € 66,78 € 222,92 €
Polonia. Grupo 3. 138,27 € 62,08 € 200,35 €
Portugal. Grupo 1. 178,71 € 79,96 € 258,66 €
Portugal. Grupo 2. 152,37 € 68,66 € 221,04 €
Portugal. Grupo 3. 134,50 € 64,90 € 199,40 €
R. Dominicana. Grupo 1. 117,58 € 65,84 € 183,42 €
R. Dominicana. Grupo 2. 100,65 € 57,37 € 158,02 €
R. Dominicana. Grupo 3. 88,42 € 53,62 € 142,02 €
Reino Unido. Grupo 1. 287,82 € 142,96 € 430,78 €
Reino Unido. Grupo 2. 245,49 € 129,80 € 375,29 €
Reino Unido. Grupo 3. 216,33 € 124,15 € 340,50 €
República Checa. Grupo 1. 186,24 € 78,06 € 264,30 €
República Checa. Grupo 2. 158,96 € 67,72 € 226,67 €
República Checa. Grupo 3. 140,15 € 63,96 € 204,11 €
Rumania. Grupo 1. 233,26 € 69,60 € 302,87 €
Rumania. Grupo 2. 198,46 € 60,19 € 258,66 €
Rumania. Grupo 3. 174,95 € 55,49 € 230,45 €
Rusia. Grupo 1. 418,56 € 130,74 € 549,30 €
Rusia. Grupo 2. 356,48 € 114,75 € 471,24 €
Rusia. Grupo 3. 314,16 € 107,23 € 421,38 €
Senegal. Grupo 1. 124,15 € 79,96 € 204,11 €
Senegal. Grupo 2. 106,28 € 70,55 € 176,83 €
Senegal. Grupo 3. 93,12 € 65,84 € 158,96 €
Singapur. Grupo 1. 156,14 € 84,65 € 240,79 €
Singapur. Grupo 2. 133,56 € 75,25 € 208,80 €
Singapur. Grupo 3. 117,58 € 70,55 € 188,11 €
Siria. Grupo 1. 153,31 € 81,83 € 235,14 €
Siria. Grupo 2. 130,74 € 72,43 € 203,17 €
Siria. Grupo 3. 115,68 € 68,66 € 184,36 €
Sudáfrica. Grupo 1. 117,58 € 87,47 € 205,05 €
Sudáfrica. Grupo 2. 100,65 € 75,25 € 175,89 €
Sudáfrica. Grupo 3. 88,42 € 68,66 € 157,08 €
Suecia. Grupo 1. 270,89 € 128,86 € 399,75 €
Suecia. Grupo 2. 230,45 € 117,58 € 348,01 €
Suecia. Grupo 3. 203,17 € 109,11 € 312,28 €
Suiza. Grupo 1. 272,76 € 108,17 € 380,94 €
Suiza. Grupo 2. 232,32 € 95,93 € 328,26 €
Suiza. Grupo 3. 205,05 € 90,30 € 295,35 €
Tailandia. Grupo 1. 126,98 € 70,55 € 197,52 €
Tailandia. Grupo 2. 108,17 € 61,14 € 169,30 €
Tailandia. Grupo 3. 95,93 € 57,37 € 153,31 €
Taiwán. Grupo 1. 150,49 € 84,65 € 235,14 €
Taiwán. Grupo 2. 127,92 € 76,18 € 204,11 €
Taiwán. Grupo 3. 112,87 € 71,49 € 184,36 €
Tanzania. Grupo 1. 141,08 € 54,56 € 195,64 €
Tanzania. Grupo 2. 120,40 € 47,03 € 167,42 €
Tanzania. Grupo 3. 106,28 € 41,38 € 147,67 €
Túnez. Grupo 1. 95,00 € 84,65 € 179,65 €
Túnez. Grupo 2. 80,89 € 72,43 € 153,31 €
Túnez. Grupo 3. 71,49 € 65,84 € 137,33 €
Turquía. Grupo 1. 112,87 € 70,55 € 183,42 €
Turquía. Grupo 2. 95,93 € 61,14 € 157,08 €
Turquía. Grupo 3. 84,65 € 56,43 € 141,08 €
Uruguay. Grupo 1. 105,34 € 73,05 € 181,54 €
Uruguay. Grupo 2. 90,30 € 64,90 € 155,20 €
Uruguay. Grupo 3. 79,02 € 59,25 € 138,27 €
Venezuela. Grupo 1. 142,96 € 65,84 € 208,80 €
Venezuela. Grupo 2. 122,27 € 56,43 € 178,71 €
Venezuela. Grupo 3. 107,23 € 52,68 € 159,90 €
Yemen. Grupo 1. 244,55 € 77,12 € 321,69 €
Yemen. Grupo 2. 207,86 € 67,72 € 275,60 €
Yemen. Grupo 3. 183,42 € 63,02 € 246,44 €
Yugoslavia. Grupo 1. 180,59 € 90,30 € 270,89 €
Yugoslavia. Grupo 2. 154,26 € 78,06 € 232,32 €
Yugoslavia. Grupo 3. 135,45 € 71,49 € 206,92 €
Zaire/Congo. Grupo 1. 186,24 € 95,00 € 281,23 €
Zaire/Congo. Grupo 2. 158,96 € 84,65 € 243,61 €
Zaire/Congo. Grupo 3. 140,15 € 80,89 € 221,04 €
Zimbawe. Grupo 1. 141,08 € 70,55 € 211,63 €
Zimbawe. Grupo 2. 120,40 € 61,14 € 181,54 €
Zimbawe. Grupo 3. 106,28 € 56,43 € 162,73 €
Resto del mundo. Grupo 1. 199,40 € 73,37 € 272,76 €
Resto del mundo. Grupo 2. 170,24 € 63,96 € 234,20 €
Resto del mundo. Grupo 3. 149,55 € 58,31 € 207,86 €

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/08/2024
  • Fecha de publicación: 22/08/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA los artículos 2, 7, 15,17,18, 21, 30 y 35, los anexos III, V y AÑADE el anexo VI del Convenio publicado por Resolución de 24 de marzo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-8673).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90. 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
Materias
  • Arbitraje laboral
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Formación profesional
  • Salas de fiestas

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