La Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.
En el artículo 3.5 de la referida orden se indica que los precios máximos de venta al público se revisarán con periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que se efectué la revisión. Asimismo, en el artículo 6 se establece que la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, efectuará los cálculos necesarios para la aplicación del sistema establecido en la mencionada orden y dictará las correspondientes resoluciones de determinación de costes de comercialización y de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad envasado, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, dicho artículo dispone que la diferencia entre el precio máximo de venta teórico calculado conforme la metodología de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, y el precio máximo de venta, antes de impuestos, que resulte de la aplicación del apartado anterior se recuperará en posteriores revisiones del precio máximo. Esa diferencia, en cada actualización, se incluirá en el término de desajuste unitario del bimestre b-1 («D b-1») contemplado en el artículo 3.4 de la mencionada Orden IET/389/2015, de 5 de marzo.
En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y con el fin de hacer públicos los nuevos precios máximos de los gases licuados del petróleo en dicha modalidad de suministro, esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto lo siguiente:
1. La presente resolución será de aplicación en todo el territorio español, a los suministros de los gases licuados del petróleo pendientes de ejecución el día 17 de septiembre de 2024, sin perjuicio de que los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución, aquellos que a las cero horas del día 17 de septiembre de 2024, aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.
3. En particular, lo previsto en esta resolución será de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados en recipientes de carga igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg de contenido de GLP, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
4. Esta resolución no será de aplicación a los gases licuados del petróleo envasados en envases con una tara inferior o igual a los 9 kg, excepto para aquellos operadores al por mayor de GLP, con obligación de suministro domiciliario en el correspondiente ámbito territorial, que no dispongan de envases cuya tara sea superior a 9 kg, de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Desde las cero horas del día 17 de septiembre de 2024, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo incluidos en el ámbito de aplicación de esta resolución será de 103,8418 c€/Kg.
El coste de comercialización sin impuestos, considerado en el precio indicado en el apartado anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados es de 53,5858 c€/Kg.
En el precio máximo de venta indicado en el apartado segundo, establecido según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en la disposición transitoria única de la citada Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, se han tenido en cuenta los siguientes cálculos para el próximo periodo:
Bimestre |
Tipo de cambio $/€ |
Cotización Internacional $/Tm |
Flete (Fb) $/Tm |
Coste de comercialización (CCb) c€/Kg |
Coste de la materia prima (CMPb) c€/kg |
Precio sin impuestos teórico (PSIbt) c€/Kg |
Precio sin impuestos (PSIb) c€/Kg |
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2024/4 | 1,078561 | 471,5600 | 23,50 | 53,5858 | 45,9000 | 99,4858 | 99,9796 |
2024/5 | 1,092813 | 537,0200 | 17,30 | 53,5858 | 50,7241 | 104,3099 | 103,8418 |
En este bimestre, el valor del desajuste (xb-1) utilizado para calcular el precio sin impuestos (PSIb) es de -0,4681 c€/Kg. Además, el valor del desajuste para la próxima revisión bimestral de precios será de +0,0000 c€/Kg.
Para obtener estos precios se han tenido en cuenta las siguientes cotizaciones o resultados intermedios:
– Cotización internacional ($/Tm): propano agosto = 553,5; butano agosto = 500,7; propano septiembre = 585,1; butano septiembre = 557,2.
– Fletes julio ($/Tm): 17,4; Fletes agosto ($/Tm): 17,2.
– Media julio del cambio dólar/euro: 1,084409.
– Media agosto del cambio dólar/euro: 1,101218.
Esta resolución surtirá efectos desde el día 17 de septiembre de 2024.
Contra la presente resolución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puede interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación.
Madrid, 9 de septiembre de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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