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Derechos Fundamentales

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Artículo 10.2 - Interpretación de los derechos fundamentales

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España

Interpretación de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos

  • Sala Primera. Sentencia 21/1981, de 29 de enero. Recurso de amparo 92-1980 contra el Decreto judicial del 17 de enero de 1980 del Capitán General de la 1.ª Región Militar y contra el Auto de 11 de junio de 1980 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, por considerar que se vulneran derechos reconocidos en el art. 24 CE


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 92-1980
    Sentencia: 21/1981   [ECLI:ES:TC:1981:21]

    Fecha: 15/06/1981    Fecha publicación BOE: 07/07/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-15084)

    Comentario

    Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en relación con un recurso de amparo que persigue la nulidad de determinadas normas y resoluciones en el ámbito de la justicia militar, por considerar que vulneran el art. 24 de la Constitución.

    El recurrente señala que "los derechos y libertades fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, por imperativo del art. 10.2 de la misma, han de ser interpretados de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por lo que, al tratarse de preceptos que contienen in genere los mismos derechos, es de aplicación al art. 24 de la Constitución la interpretación que del art. 6 del Convenio hizo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 8 de junio de 1976, extendiendo al ámbito castrense las garantías contenidas en dicho artículo cuando los procedimientos disciplinarios seguidos pudiesen llevar a la imposición de penas privativas de libertad".

    El TC observa que, en dicha Sentencia (Engel y otros c. Países Bajos), el TEDH ha establecido limitaciones a la actividad disciplinaria de los Estados partes en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, señalando que, cuando una medida disciplinaria conlleva una privación de libertad, han de aplicarse las garantías procesales recogidas en el artículo 6 CEDH. No obstante, como señala el TC (FJ 10), pese a la interpretación dada por el TEDH, tomando como base el art. 10.2 de la CE no puede aplicarse como derecho interno el art. 6 CEDH, dado que España, al ratificar este convenio, reservó la aplicación de los artículos 5 y 6 CEDH en la medida que fueran incompatibles con determinados preceptos del Código de Justicia Militar, entre los que se encuentran los que afectaban al recurrente.

    Sin embargo, el TC (FJ 10) afirma a continuación que "los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que subyacen a la Declaración Universal y a los diversos convenios internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por España, y que, asumidos como decisión constitucional básica, han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico". El TC califica como decisión constitucional básica la apertura del orden constitucional al Derecho internacional de los derechos humanos, que se materializa en un ámbito universal de protección, y en diversos ámbitos regionales. El Consejo de Europa es la organización internacional que delimita ese ámbito regional europeo de protección de los derechos humanos, principalmente a través del CEDH y la jurisprudencia del TEDH, cuyo resultado ha sido la creación de un ius commune europeo en materia de derechos fundamentales.

    El TC precisa que dichos valores y principios, además de constituir un parámetro interpretativo, han de informar todo el ordenamiento jurídico español, por lo que el régimen disciplinario militar ha de incorporarlos. Cuando la sanción disciplinaria pueda conllevar una privación de libertad, el procedimiento disciplinario debe respetar los principios que, en el ámbito penal, determinan el contenido básico del derecho a la defensa, para que no se produzca indefensión.

    El TC denegó el amparo solicitado, al no apreciar tal indefensión, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurrente tuvo "acceso a un órgano de la jurisdicción militar", y obtuvo del mismo "una resolución fundada en derecho sobre el contenido de su pretensión" (FJ 16).

  • Pleno. Sentencia 57/1982, de 27 de julio. Conflicto positivo de competencias 392-1981 promovido por el Gobierno de la Nación frente al Gobierno Vasco, en relación al Decreto 83/1981, de 15 de julio, sobre regulación colectiva de las condiciones de trabajo de la Administración Local.


    Procedimiento: Conflicto de competencia    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 392-1981
    Sentencia: 57/1982   [ECLI:ES:TC:1982:57]

    Fecha: 27/07/1982    Fecha publicación BOE: 18/08/1982

    Ver original (Referencia BOE-T-1982-21101)

    Comentario

    Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación frente al Gobierno Vasco, en relación al Decreto núm. 83/1981, de 15 de julio, sobre regulación colectiva de las condiciones de trabajo de la Administración Local.

    La representación del Gobierno Vasco invoca la aplicación del art. 10.2  CE para determinar el contenido y alcance del derecho de sindicación de los funcionarios, y su derecho a participar en la precisión de las condiciones de empleo, a través de los Convenios Internacionales adoptados en el seno de las Organizaciones Internacionales de las que España es miembro. Sin embargo, el TC rechaza esa posibilidad "porque los Convenios Internacionales citados por el Gobierno Vasco no son de aplicación para interpretar el derecho a la negociación colectiva -art. 37 de la Constitución-, ya que el Convenio 151 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), no ha sido ratificado por España; la Recomendación 159 de la misma Organización no es siquiera un tratado o un acuerdo; la Carta Social Europea en su art. 6, ha sido ratificada por España en el Instrumento de 29 de abril de 1980 bajo reserva de interpretación a la luz de los arts. 28, 37, 103.3 y 127 de la Constitución -los tres primeros alegados en este conflicto- y en esta no se reconoce a los funcionarios públicos la negociación colectiva como un derecho o libertad fundamental; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no recoge la negociación colectiva entre los derechos que enumera" (FJ 10).

    El TC afirmó la competencia del Estado la determinación de las bases en materia de las condiciones de empleo del personal al servicio de las Corporaciones Locales y anuló en su integridad el Decreto del Gobierno Vasco núm. 83/1981, de 15 de julio, «sobre regulación de las condiciones de trabajo de la Administración Local», por invadir las competencias estatales.

    El TC rechaza por tanto interpretar el contenido de un derecho fundamental de conformidad con un tratado internacional no ratificado por España, o con normas convencionales respecto de las cuales España ha formulado una reserva.

    En otras ocasiones ha acudido a normas internacionales convencionales no ratificadas por España, si bien solo para confirmar argumentos ya avanzados previamente. Un ejemplo es la sentencia 184/1990, en su FJ 4: "El planteamiento anterior resulta confirmado por las normas y los Convenios internacionales que igualmente exigen, como regla general, el previo vínculo matrimonial con el causante para tener derecho a las prestaciones por fallecimiento de aquél. Es el caso, señaladamente, del Convenio núm. 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Norma mínima de la Seguridad Social (ratificado por España el 17 de mayo de 1988, si bien no en la Parte X, relativa a las prestaciones de sobrevivientes) al que se refiere el art. 12.2 de la Carta Social Europea". Dicha Parte X del Convenio 102 de la OIT, no ratificada por España era precisamente la decisiva para resolver sobre el fondo del asunto. Un tratado internacional no ratificado puede por tanto proporcionar argumentos de apoyo o confirmación, pero no constituir la ratio decidendi de la decisión del TC.

  • Pleno. Sentencia 36/1991, de 14 de febrero. Cuestiones de inconstitucionalidad 1001-1988, 291-1990, 669-1990, 1629-1990 y 2151-1990 (acumuladas), en relación con el texto refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, Ley y Reglamento, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 1001-88, 291-90, 669-90, 1629-90,
    Sentencia: 36/1991   [ECLI:ES:TC:1991:36]

    Fecha: 14/02/1991    Fecha publicación BOE: 18/03/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-35000)

    Comentario

    Sentencia dictada por el pleno del Tribunal Constitucional en varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas formuladas por diversos Jueces de Menores de Tarragona, número 2 de Barcelona, números 3 y 4 de Madrid, y el de Oviedo, sobre diversos preceptos de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores (LTTM).

    El TC, al examinar si el art. 15 de la LTTM vulnera el art. 10.2 CE, señala (FJ 5) que el art. 10.2 CE "se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, de un lado, y los Convenios y Tratados internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro. No da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos Tratados o Convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución". Este texto ejemplifica la doctrina constitucional según la cual los tratados internacionales de derechos humanos actúan como parámetro de interpretación (no de validez) de las normas constitucionales que proclaman derechos fundamentales y libertades públicas. Estos tratados internacionales contribuyen de modo decisivo a perfilar el contenido y alcance de tales derechos fundamentales y libertades públicas.

    Sin embargo, la distinción, en principio clara, entre parámetro de interpretación y parámetro de validez, se difumina en cierta medida al afirmar el TC a continuación que "es evidente, no obstante, que cuando el legislador o cualquier otro poder público adopta decisiones que, en relación con uno de los derechos fundamentales o las libertades que la Constitución enmarca, limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los citados Tratados o Convenios, el precepto constitucional directamente infringido será el que enuncia ese derecho o libertad, sin que a ello añada nada la violación indirecta y mediata del art. 10.2 C.E., que por definición no puede ser nunca autónoma, sino dependiente de otra, que es la que este Tribunal habrá de apreciar en su caso". En efecto, si los poderes públicos adoptan decisiones que reducen el contenido que los tratados internacionales dan a un determinado derecho fundamental proclamado en la Constitución, tales decisiones serán contrarias a la misma y, en consecuencia, su validez quedará necesaria y decisivamente afectada.

    Por otro lado, el artículo 15 LTTM regulaba el procedimiento para corregir a los menores, apartándose de las reglas procesales vigentes en otras jurisdicciones. A la hora de valorar su conformidad con el art. 24 CE, el TC identifica previamente las normas internacionales a tener en cuenta para cumplir el mandato del art. 10.2 CE, concluyendo que dichas normas son las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Convención Europea de Derechos Humanos (1950) y, en virtud del principio iura novit curia, la Convención sobre los derechos del niño (1989), incorporada al ordenamiento jurídico español el 31 de diciembre de 1990 y que, en razón de la fecha, no había podido ser aducida por los Jueces proponentes de la cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, rechaza tomar en consideración otras disposiciones, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (1985), o Reglas de Beijing, o la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 17 de septiembre de 1987 (R 87/20), relativa a las reacciones sociales ante la delincuencia juvenil. La razón que alega el TC es que tales instrumentos no son tratados internacionales ratificados por España, por lo que aunque expresen "una doctrina generalmente aceptada" que "debe inspirar" la acción de los poderes públicos, "no vinculan al legislador ni pueden ser tomadas en consecuencia como referencia para resolver sobre la constitucionalidad de la Ley" (FJ 5).

    El TC concluye que, interpretados de acuerdo con los tres tratados mencionados, "los derechos fundamentales que consagra el art. 24 C.E. han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales" y que el art. 15 L.T.T.M., al excluir la aplicación de «las reglas procesales vigentes de las demás jurisdicciones» ha de ser declarado inconstitucional y nulo (FJ 6).

    Por su parte, el art. 16 LTTM otorga libertad de criterio al órgano judicial para apreciar los hechos punibles que se atribuyan a los menores de 16 años. El TC alega que "tanto la razonada flexibilidad del Juez como la existencia de límites en la imposición de las medidas correspondientes ha sido reconocida en el ámbito internacional", si bien tan solo cita, a mayor abundamiento, las Reglas de Beijing 6.1 y 17.1. Estas reglas de soft law adquieren así un valor interpretativo que define el contenido de garantías procesales penales. La apertura al Derecho internacional de los derechos humanos va más allá de la literalidad del art. 10.2 CE, que contempla solo el Derecho internacional convencional, para incluir ocasionalmente el Derecho internacional institucional, expresado en resoluciones de las organizaciones internacionales. El TC concluye que el art. 16 LTTM es constitucional.

  • Pleno. Sentencia 245/1991, de 16 de diciembre. Recurso de amparo 1005-1990. Caso Bultó. Ejecución de Sentencia pronunciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Vulneración del derecho de los recurrentes a un proceso público con todas las garantías. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1005-90
    Sentencia: 245/1991   [ECLI:ES:TC:1991:245]

    Fecha: 16/12/1991    Fecha publicación BOE: 15/01/1992

    Ver original (Referencia BOE-T-1992-683)

    Comentario

    Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional en un recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990. Tras una primera sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional (15/01/1982), recurrida en casación y confirmada por el Tribunal Supremo (STS 27/12/1982), y una demanda de amparo inadmitida a trámite (ATC 173/1983), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declaró en su Sentencia de 6/12/1988 que se había violado el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    La STC 245/1991 resuelve el llamado Caso Bultó, en el que se plantea la cuestión de la ejecución de las sentencias del TEDH. La demanda de amparo alegaba que el TS había vulnerado el art. 24.1 CE por no haber anulado las condenas una vez el TEDH hubo emitido su sentencia, así como el art. 24.2 CE porque el TS había consolidado "la firmeza y ejecutoriedad de unas condenas penales impuestas en un proceso realizado sin las debidas garantías, permitiendo que los condenados de este irregular modo hayan de seguir en prisión" (FJ 1).

    El TC estima que aunque "el Convenio Europeo no obligue a España a reconocer en su ordenamiento jurídico interno la fuerza ejecutoria directa de las Sentencias del TEDH no implica la carencia de todo efecto interno de la declaración realizada por dicho Tribunal sobre la existencia de infracción de un derecho reconocido en el Convenio". Por otro lado, señala el TC, "en el proceso se quebrantaron reglas legales constitutivas de garantías esenciales del procedimiento, que asegura el art. 6.1 del Convenio Europeo pero que nuestra Constitución protege también como derechos fundamentales en el art. 24 C.E., en particular, en la referencia al derecho a un proceso público con todas las garantías, contenida en el art. 24.2 C.E. El derecho a un proceso con todas las garantías, al igual que los demás derechos fundamentales, ha de ser interpretado de conformidad con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre derechos humanos ratificados por España (art.  10.2 C.E.), entre los que ocupa un especial papel el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del que el TEDH realiza la interpretación y cuyas decisiones son obligatorias para nuestro Estado. De este modo, la declaración de la violación del art. 6.1 del Convenio Europeo declarada por el TEDH, implica el hecho de la existencia y el mantenimiento de una condena penal impuesta con violación del derecho reconocido en el art. 24.2 C.E., y, además, al tratarse de una pérdida de libertad impuesta sin la observancia de los requisitos formales exigidos por la Ley, resulta también lesivo del derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 C.E" (FJ 3).

    De la Sentencia del TEDH deduce el TC su obligación de "tutelar y reparar satisfactoriamente una lesión de un derecho fundamental que sigue siendo actual", obligación que atañe a todos los poderes públicos, conforme a su respectivo ámbito de competencia" (FJ 4).

    El TC estimó parcialmente la demanda de amparo, declarando nulas la STS de 4/04/1990, la de la AN de 15/011982 y la de la Sala Segunda del TS de 27/12/1982, retrotrayendo las actuaciones al inicio del juicio oral.

    D. Vicente Gimeno Sendra formuló voto particular discrepante al entender, entre otras razones, que el TC se había irrogado funciones legislativas y que tendía a convertirse en órgano ejecutor de las sentencias del TEDH. D. Jesús Leguina Villa formuló voto particular concurrente basado en una distinta concepción de la firmeza de las sentencias nacionales anuladas.

  • Sala Segunda. Sentencia 41/2002, de 25 de febrero. Recurso de amparo 1203-97. Promovido frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de un Juzgado de lo Social de Almería que declararon improcedente el despido de la recurrente. Supuesta vulneración del derecho a no ser discriminada por razón del sexo: despido de una trabajadora embarazada, cuando la empresa lo ignoraba.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1203-1997
    Sentencia: 41/2002   [ECLI:ES:TC:2002:41]

    Fecha: 25/02/2002    Fecha publicación BOE: 03/04/2002

    Ver original (Referencia BOE-T-2002-6287)

    Comentario

    Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en relación a un recurso de amparo promovido por un particular contra la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    El Tribunal Constitucional, delimitando su labor, establece que "... el recurso de amparo se ha establecido por el constituyente y configurado por el legislador como un medio procesal para recabar la tutela de las libertades y derechos proclamados en los arts. 14 al 30 CE [arts. 53.2 y 161.1 b) CE, y 41 LOTC], y sólo con la finalidad de restablecer o preservar los mismos (art. 41.3 LOTC). De modo que la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 CE, es la integrada por los preceptos de la Constitución española que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas, cuyo contenido y alcance, no obstante, habrá de interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE.

    De este modo, aunque los textos y acuerdos internacionales del art. 10.2 CE constituyen una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional, la interpretación a que alude el citado art.10.2 del texto constitucional no los convierte en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales, es decir, no los convierte en canon autónomo de constitucionalidad". "Consecuentemente, el único canon admisible para resolver las demandas de amparo es el del precepto constitucional que proclama el derecho o libertad cuya infracción se denuncia, siendo las normas internacionales relativas a las materias sobre las que incide la disposición o el acto recurrido en amparo un elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de aquella infracción." (FJ 2) (Invoca el TC, entre otras, la Sentencia 6471991 de 22 de marzo, citada de manera recurrente por el propio tribunal y por la doctrina.)

    Efectivamente, en coherencia con esta afirmación, en el sentido de utilizar las normas contenidas en tratados internacionales como un elemento más para verificar la consistencia de una infracción, el TC, tras recordar, en relación a la discriminación por razón de sexo de que se trata en el asunto, que "... las decisiones extintivas basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen una discriminación por razón de sexo proscrita en el artículo 14 CE", considera que "... el examen de la normativa que ex artículo 10.2 sirve de fuente interpretativa así lo corrobora", y cita el Convenio núm. 158 de la OIT.

    Finalmente, acude el TC a la jurisprudencia del TJCE para reafirmarse en sus consideraciones. Textualmente, dice el TC: "Aunque fuera de este marco interpretativo, el análisis del Ordenamiento comunitario depara una solución análoga" y cita el asunto Hertz, de 8 de noviembre de 1990.

  • Sala Primera. Sentencia 7/2004, de 9 de febrero. Recurso de amparo 5316-1997. Promovido frente a las Sentencias de la Salas de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, que condenaron a los recurrentes por delitos relacionados con banda armada. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y moral, a la asistencia letrada, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: malos tratos investigados y sancionados; incomunicación de detenidos por terrorismo, y prórroga, motivada; asesoramiento de oficio justificado; declaraciones ante el juez instructor viciadas por torturas previas, pero condena fundada en pruebas independientes.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5316-1997
    Sentencia: 7/2004   [ECLI:ES:TC:2004:7]

    Fecha: 09/02/2004    Fecha publicación BOE: 10/03/2004

    Ver original (Referencia BOE-T-2004-4337)

    Comentario

    Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en relación con un recurso de amparo promovido por un grupo de  particulares contra una Sentencia de la Sala de lo penal del Tribunal supremo que declaró no haber lugar a un recurso de casación frente a una resolución de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Los recurrentes fundamentan su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE, art. 3 CEDH, art. 7 PIDCP y arts. 12, 13 y 15 de la Convención contra la tortura), a la asistencia letrada y a la defensa (art. 24.2 CE, art. 6.3.c CEDH y art. 14.3.c PIDCP), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE, 6.1 CEDH y 14.1 PIDCP) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE, art. 6.2 CEDH, art. 14.2 PIDCP). Solicitan que se declaren las vulneraciones de estos derechos fundamentales, así como que se acuerde la nulidad de la sentencia condenatoria  en cuanto a las condenas por los delitos de pertenencia y colaboración con banda armada, al estar basada en diligencias de prueba que vulneran los derechos fundamentales antes expresados.

    El Tribunal considera lo siguiente en relación con esas alegaciones. "... aunque los recurrentes invocan no sólo preceptos constitucionales, sino también artículos del Convenio europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, como recientemente hemos recordado en STC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2, no le corresponde a este Tribunal, en el conocimiento del recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos ser interpretados "de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Esto ha sido reconocido por el TC en diferentes sentencias.  (vid. Inter alia, STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3). La interpretación de las normas sobre derechos fundamentales y libertades públicas conforme al mandato del art. 10.2 es cuestión distinta de si España cumple o no con los tratados internacionales relevantes. El art. 10.2 CE no es un mandato para que el TC lleve a cabo un control de convencionalidad de la actividad de los poderes públicos.

    Interesa destacar que el TC rechaza la alegación relativa a la vulneración del derecho a la integridad física y moral al no ser imputable a las resoluciones judiciales recurridas, sino a la actuación policial en relación a los recurrentes y que, para apoyar esta consideración, el TC invoca jurisprudencia del TEDH (Asunto Aksoy c. Turquía, Asunto Aydin c Turquía).

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