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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.4 - Límites a los derechos de comunicación pública, producción y creación

Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia

Protección de la juventud e infancia

  • Pleno. Sentencia 153/1985, de 7 de noviembre. Conflicto positivo de competencia 447-1982, planteado por el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, en relación con el Decreto de la Generalidad de Cataluña núm. 194/1982, de 18 de junio, que regula la calificación de espectáculos teatrales y artísticos.


    Procedimiento: Conflicto de competencia    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 447-1982
    Sentencia: 153/1985   [ECLI:ES:TC:1985:153]

    Fecha: 07/11/1985    Fecha publicación BOE: 26/11/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-24645)

    Comentario

    El conflicto se plantea respecto a la calificación por edades de los espectáculos artísticos y teatrales. El Tribunal Constitucional considera que esta limitación por razón de la edad corresponde con con las limitaciones del art. 20.4 de protección de la juventud y la infancia: "Por lo tanto, al tratarse de una limitación que tiene su justificación constitucional en el art.20.4, cobra carácter preferente, tal como se declaró en la repetida Sentencia 49/84 de este Tribunal, la competencia estatal derivada de dicho precepto de la Constitución en conexión con el art. 149.1.1. de la misma" (Fundamento jurídico 5). Esta calificación por edades es una limitación a la libertad de expresión y de creación artística y literaria: "En cuanto a la calificación de los espectáculos artísticos y teatrales por razón de la edad y la consiguiente prohibición del acceso a los mismos, el Decreto supone una limitación a la libertad de representación que va ligada a la libertad de expresión y de creación literaria y artística garantizadas en el art. 20.1 de la Norma Fundamental" (Fundamento Jurídico 5). El derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica se configura como una concreción del derecho a la libertad de expresión y ello implica no sólo la creación de una obra sino también su publicación y difusión: "En efecto, el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, reconocido y protegido en el apartado b) del mencionado precepto constitucional, no es sino una concreción del derecho- también reconocido y protegido en el apartado b) del mencionado precepto constitucional, no es sino una concreción del derecho- también reconocido y protegido en el apartado a) del mismo- a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, difusión que referida a las obras teatrales presupone no sólo la publicación impresa del texto literario, sino también la representación pública de la obra, que se escribe siempre para ser representada" (Fundamento Jurídico 5). Este derecho a la libertad de expresión se ha de interpretar conforme al art.10.2 y "supone tanto el derecho a comunicar como el derecho a recibir informaciones o ideas de toda índole por cualquier procedimiento". El fallo de la sentencia distingue en consecuencia entre la titularidad de la competencia relativa a la calificación de espectáculos artísticos y teatrales según la edad del público que corresponde al Estado y, la competencia para dictar las normas relativas a la calificación de dichos espectáculos por razón de su temática y contenido, cuya finalidad no es la protección de la juventud y la infancia, que corresponde a la Generalitat, en virtud también del art. 9.31 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

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