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Derechos Fundamentales

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Artículo 22.1 - Derecho de asociación

Se reconoce el derecho de asociación

Derecho de asociación

  • Pleno. Sentencia 115/1987, de 7 de julio. Recurso de inconstitucionalidad 880-1985. Promovido por el Defensor del Pueblo, contra los arts. 7, 8, 26 y 34, de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 880-1985
    Sentencia: 115/1987   [ECLI:ES:TC:1987:115]

    Fecha: 07/07/1987    Fecha publicación BOE: 29/07/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-17724)

    Comentario

    FJ 3º. "Debe admitirse que, de acuerdo a sus propios términos, el artículo 22 de la Constitución, en contraste con otras Constituciones comparadas, reconoce también directamente a los extranjeros el derecho de asociación. En esta línea el art. 8 de la Ley Orgánica 7/1985 reconoce el derecho de asociación de los extranjeros y además también la aplicación a tal derecho de las mismas normas generales aplicables a los españoles. [...]

    El derecho de asociación reconocido en las modernas Constituciones supone «la superación del recelo» con que el Estado liberal contempló el fenómeno asociativo (STC 67/1985, de 24 de mayo) de ahí que, en su vertiente positiva, garantice la posibilidad de los individuos de unirse para el logro de «todos los fines de la vida humana», y de estructurarse y funcionar el grupo así formado libre de toda indebida intervención estatal."

  • Sala Segunda. Sentencia 218/1988, de 22 de noviembre. Recurso de amparo 1008-1986. Contra Sentencia de la Audiencia de Cádiz, revocatoria de la dictada por el Juzgado de Distrito de La Línea de la Concepción, dictada en autos de cognición. Vulneración del derecho de asociación. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1008-1986
    Sentencia: 218/1988   [ECLI:ES:TC:1988:218]

    Fecha: 22/11/1988    Fecha publicación BOE: 22/12/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-29166)

    Comentario

    FJ 1º. "Ahora bien, es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión."

  • Sala Primera. Sentencia 183/1989, de 3 de noviembre. Recurso de amparo 1350-1987. Contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca. Supuesta vulneración del derecho de asociación.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1350-1987
    Sentencia: 183/1989   [ECLI:ES:TC:1989:183]

    Fecha: 03/11/1989    Fecha publicación BOE: 04/12/1989

    Ver original (Referencia BOE-T-1989-28770)

    Comentario

    FJ 3º. "Como admiten sin disputa los comparecidos en este proceso constitucional, el derecho de asociación reconocido a todos en el art. 22 de la Constitución comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también, en su faceta negativa, el derecho a no asociarse (SSTC 5/1981, 45/1982 y 67/1985).  [...] Ello significa no sólo que la actora y su esposo tienen derecho, derivado de ese precepto constitucional, a no pertenecer a la mencionada Asociación, sino también que, por tratarse de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, cualquier clausula obligacional que lo desconozca es nula y carece de eficacia (art. 1.255 del Código Civil), por infracción del art. 22 de la Constitución; ya que tal derecho fundamental no puede quedar condicionado o impedido por cargas reales o personales de ningún tipo, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que en el ámbito meramente contractual pueda tener la libre decisión personal de integrarse o no en una determinada Asociación y la de dejar de pertenecer a ella.

    Pero una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una Asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas en favor de una Asociación constituida, se pertenezca. o no a ella. Es del todo claro que esta última obligación ninguna relación guarda con el derecho constitucional de asociación, pues sólo una obligación civil constituida entre personas distintas, que no trae causa ni depende de la existencia de un vínculo asociativo entre las mismas. [...]"

  • Sala Primera. Sentencia 5/1996, de 16 de enero. Recurso de amparo 3718-1993. Asociación profesional de Gestores Intermediarios en Promoción de Edificios contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga en autos de juicio declarativo sobre nulidad de de inscripción registral de la Asociación actora. Vulneración del derecho de asociación.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3718-1993
    Sentencia: 5/1996   [ECLI:ES:TC:1996:5]

    Fecha: 16/01/1996    Fecha publicación BOE: 19/02/1996

    Ver original (Referencia BOE-T-1996-3624)

    Comentario

    FJ 9º "Aunque el derecho de asociación requiere, ciertamente, de una libre concurrencia de voluntades que se encauza al logro de un objetivo común, no es constitucionalmente correcto identificar, en todo caso y sin matización alguna, ese pacto asociativo con un contrato civil, trasladando analógicamente la idea general del contrato al derecho de asociación, pues, si bien es cierto que la sociedad civil o las asociaciones de interés particular a que se refieren los arts. 35.2 y 36 del Código Civil son una modalidad asociativa, no lo es menos que el derecho de asociación, en tanto que derecho fundamental de libertad, tiene una dimensión y un alcance mucho más amplio, que sobrepasa su mera consideración iusprivatista.

    En este sentido, no es necesario insistir acerca de las notorias diferencias existentes entre las sociedades civiles o mercantiles, sometidas, según su particular forma jurídica, a regímenes jurídicos diversos, de aquellas otras asociaciones -como la ahora actora- que persiguen fines extra commercium y cuya naturaleza es completamente distinta. Ni el pacto fundacional de estas últimas asociaciones se identifica plenamente con el concepto de contrato civil de sociedad, ni -como se dijo en la STC 218/198- el acto de integración en una asociación es un ?contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el art. 1.256 del Código Civil, sino que consiste (...) en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación".

  • Sala Segunda. Sentencia 104/1999, de 14 de junio. Recurso de amparo 2236-1994. Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación contra la pronunciada en apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza en autos de menor cuantía sobre impugnación de asamblea extraordinaria celebrada por determinada Asociación. Vulneración del derecho de asociación: alcance de la facultad de autoorganización.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2236-1994
    Sentencia: 104/1999   [ECLI:ES:TC:1999:104]

    Fecha: 14/09/1999    Fecha publicación BOE: 08/07/1999

    Ver original (Referencia BOE-T-1999-15012)

    Comentario

    FJ 4º "Si toda asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, quienes pretendan ingresar en ella se entiende que han de conocer y aceptar en bloque las normas estatutarias a las cuales habrán de quedar sometidos. Pues bien, aquí y ahora, en el caso enjuiciado, no existe tal Acuerdo de la Junta Directiva de la asociación admitiendo como socios a los que afirmaban tener tal condición, sobre la base de que eran portadores de unos recibos firmados por uno de los miembros de ella y, si bien no estén desprovistos de significación alguna, ésta nunca podría consistir en la inmediata investidura de la calidad de socio, sólo por su mera expedición y cobro, soslayándose así el procedimiento de admisión estatutariamente establecido y escamoteando el pronunciamiento del órgano social competente, según se ha dicho anteriormente. Es claro que con una tal actuación se ha desenfocado el enjuiciamiento desplazándolo desde lo que debió ser su meollo o fondo, la interpretación de las normas estatutarias pertinentes, donde la Sentencia impugnada no llega a entrar, reduciéndolo a un mero problema de prueba de la condición de socio, para cuya solución el juzgador no sólo invade el ámbito del autogobierno asociativo sino que crea en realidad por analogía una regla extra-estatutaria, sin limitarse en este punto a "verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos de la asociación tal y como prescriben sus estatutos" (STC 218/1988, fundamento jurídico 2)".

  • Pleno. Sentencia 133/2006, de 27 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 3974-2002. Promovido por el Parlamento de Cataluña respecto de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Competencias sobre asociaciones, igualdad básica y legislación procesal; reserva de ley orgánica: régimen jurídico de las asociaciones (STC 173/1998); contenido de los estatutos, denominación, marco normativo, inscripción registral, declaración transitoria, medidas de fomento. Delimitación e interpretación de preceptos estatales. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3974-2002
    Sentencia: 133/2006   [ECLI:ES:TC:2006:133]

    Fecha: 27/04/2006    Fecha publicación BOE: 26/05/2006

    Ver original (Referencia BOE-T-2006-9174)

    Comentario

    FJ 19º "[...] debemos señalar que la estimación parcial del recurso de inconstitucionalidad, en cuanto se rechaza la consideración como condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación de determinados preceptos, ha de plasmarse en la parte dispositiva de esta resolución en la declaración de inconstitucionalidad de la mención de los mismos contenida en la disposición final primera, apartado segundo, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

    En efecto, esa estimación parcial se contrae a rechazar la consideración como condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación de lo establecido en el art. 7.1 i) y en el inciso «y con las disposiciones reglamentarias que la desarrollen» del art. 11.2 LODA, al apreciarse que el legislador estatal ha incurrido en extralimitación competencial. Sin embargo, como quiera que no hemos advertido vulneración material de la Constitución alguna, no procede la declaración de nulidad de los preceptos en cuestión, cuya aplicación se limitará a las asociaciones de competencia estatal, en los términos de la disposición final primera apartado quinto LODA."

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