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Documento BOE-A-1977-15730

Real Decreto 1674/1977, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Protección de Obtenciones Vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 1977, páginas 15514 a 15525 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-15730

TEXTO ORIGINAL

La Ley doce/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, sobre Protección de Obtenciones Vegetales, en su disposición final primera, establece que el Gobierno dictará el correspondiente Reglamento General para su aplicación, a propuesta de los Ministerios competentes. Habida cuenta del tratamiento que de tasas se establece en el presente Reglamento, competencia específica del Ministerio de Hacienda, así como de la necesaria y conveniente institucionalización de relaciones con el Ministerio de Industria en materia de competencia, el Gobierno, en uso de su potestad reglamentaria, a propuesta de los Ministros de Agricultura, de Hacienda y de Industria, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento General de la Ley doce/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, de Protección de Obtenciones Vegetales, cuyo texto figura como anejo al presente Decreto.

Artículo 2.

La aplicación de lo preceptuado en el Reglamento General que se aprueba entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a diez de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

REGLAMENTO GENERAL SOBRE PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES

I. FINALIDAD Y AMBITO DEL REGLAMENTO

Artículo 1.

La finalidad del presente Reglamento es dictar las normas para el desarrollo y aplicación de la Ley doce/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, en lo sucesivo Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, sobre reconocimiento y protección del derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva, amparada por un «Título de Obtención Vegetal», y de sus causahabientes, de acuerdo con lo que se especifica en este artículo y los siguientes.

Su aplicación se extiende a todos los géneros y especies botánicos. Se llevará a cabo ordenadamente y en los siguientes períodos de tiempo máximos, en los cuales ha de quedar establecida la protección para las especies que se detallan. Dichos períodos empezarán a contar a partir de la fecha de publicación del Decreto por el que se aprueba este Reglamento.

a) Seis meses para Triticum aestivum L. ssp. vulgare (Vill Host) Mao Kay; Triticum durum DESF; Hordeum vulgare L. s. lat; Avena sativa L.¡ Avena byzantina C. KOCH; Oryza sativa L.; Solanum tuberosum L.; Rosa hort, y Dianthus caryophyllus L.

b) Tres años para Pisum sativum L.; Phaseolus vulgaris L.; Phaseolus coccineus L.; Helianthus annuus L.; Prunus Pérsica Batsch, y Citrus sp.

c) Seis años para Zea mays L.; Medicago sativa L.; Lactuca sativa L.; Malus domestica BORKH.

d) Ocho años para Trifolium pratense L.; Lolium sp.

Para las especies no citadas en los párrafos anteriores la protección se establecerá por el Ministerio de Agricultura en el tiempo y la medida en que sea demanda por el sector afectado.

II. DEFINICION DE LAS VARIEDADES OBJETO DE PROTECCION Y DE LA FIGURA DEL OBTENTOR

Artículo 2.

Se entiende por variedad vegetal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, cualquier variedad comercial (internacionalmente «cultivar»), clon, línea, estirpe o híbrido que cumplan las condiciones que se establecen en dicha Ley y este Reglamento.

A los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a) Variedad comercial: Es el conjunto Je individuos botánicos cultivados, que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros de carácter agrícola o económico y que en la reproducción sexual o asexual conservan sus caracteres distintivos.

b) Clon: Conjunto de individuos obtenidos por multiplicación vegetativa de una sola planta y que poseen un patrimonio genético idéntico.

c) Línea: Grupo natural o artificial de reproducción sexual, suficientemente uniforme. La línea se denomina pura cuando los individuos que la constituyen han sido obtenidos por autofecundaciones sucesivas a partir de un solo genitor homocigótico.

d) Estirpe: Descendencia de plantas de un mismo origen obtenidas por selección y que poseen numerosas características comunes.

e) Híbrido: Planta resultante de cruzamientos espontáneos o provocados, a partir de genitores con patrimonio genético generalmente diferente.

Artículo 3.

Obtentor es toda persona natural o jurídica que acredite la realización de un trabajo de mejora, de selección o descubrimiento, en virtud del cual se haya conseguido una variedad vegetal nueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales.

III. CONDICIONES PARA QUE UNA VARIEDAD PUEDA SER OBJETO DE PROTECCION

Artículo 4.

Uno. Para que una variedad pueda ser objeto de la protección establecida en la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, es preciso que:

a) Sea nueva, es decir, se diferencie de variedades cuya existencia en el momento en que se solicite la protección, sean notoriamente conocidas. Esta diferenciación se establecerá por uno o varios caracteres morfológicos o fisiológicos importantes, poco fluctuantes y susceptibles de ser descritos y reconocidos con precisión. Asimismo la notoriedad podrá determinarse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización de la variedad en curso o realizado, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación.

b) Sea homogénea en el conjunto de sus caracteres, de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.

c) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea que se mantenga conforme a la definición dada por el obtentor al final de cada ciclo de reproducción o multiplicación.

Examen previo:

Dos. La comprobación de que la variedad reúne las condiciones anteriores constituye el denominado «examen previo,» que se realizará una vez iniciado el procedimiento, y realizado el examen de la solicitud de acuerdo con los apartados cinco a siete inclusive de este mismo artículo.

En lo que se refiere a las condiciones que ha de cumplir una variedad vegetal para que sea objeto de protección se tendrá en cuenta lo siguiente:

Novedad: Los caracteres que se utilicen para distinguir las variedades serán cualitativos y cuantitativos. En ambos casos la variación de dichos caracteres, que para los no mesurables será de tipo discontinuo y para los cuantitativos continuo entre dos extremos, se definirá mediante niveles de expresión, cuyo número vendrá determinado en función de las necesidades de descripción. Serán considerados como caracteres más importantes aquéllos cuya variación sea menos influenciada por el medio.

Homogeneidad: Para poder considerar una variedad como homogénea deberán ser prácticamente iguales todos los individuos que la componen o presentar a lo sumo una variación limitada en lo que a sus caracteres se refiere, es decir, el número de plantas cuya descripción es diferente de la variedad en estudio deberá permanecer dentro de unos límites razonables y, en su caso, las fluctuaciones incluidas dentro de un intervalo de confianza determinado.

Estabilidad: En general cuando la muestra suministrada por el obtentor se considere de un alto nivel de homogeneidad el material se podrá considerar estable. En caso de duda se procederá a la multiplicación de aquél, con el fin de verificar si permanece conforme a su definición.

Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las normas en desarrollo de este Reglamento necesarias para cada especie o grupos de especies en lo que a realización del examen previo se refiere, y en las que se detallan:

a) Material vegetal mínimo que se considera necesario entregar por el obtentor para realizar las observaciones que en cada caso se requieran.

b) Características en cuanto a calidad del mencionado material vegetal.

c) Fechas y lugares donde ha de ser depositado el citado material vegetal.

d) Caracteres que han de considerarse para definir la variedad.

e) Duración de los ensayos de campo, así como detalle de realización de los mismos.

La realización del «examen previo» podrá llevarse a cabo en un país extranjero en aquellos casos en que previamente se hayan establecido para la especie en cuestión convenios internacionales sobre esta materia.

Tres. No será considerada como nueva, a los efectos de lo establecido en la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, aquella variedad que en el momento de solicitud del «Título de Obtención Vegetal» ha sido con anterioridad comercializada u ofrecida en venta en España, con autorización del obtentor o de sus causahabientes, o con una antelación de cuatro años en cualquier país extranjero o bien haya sido objeto de publicidad de cualquier clase para poder ser explotada.

Asimismo tampoco será considerada nueva si se halla descrita en una solicitud del «Titulo de Obtención Vegetal», en un título no publicado todavía o en una solicitud presentada en el extranjero y que se beneficie de la prioridad prevista en el artículo diez, apartado tres, de este Reglamento.

No constituirá en ningún caso motivo de anulación de la novedad el solo hecho de que haya sido inscrita en un Registro Oficial como tal variedad. Se entiende a estos efectos como Registro Oficial el Registro de Variedades Comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero o cualquier otro Registro similar de un país extranjero con ©1 que España haya suscrito algún convenio sobre la materia.

Cuatro. De acuerdo con la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales no se considera comercialización:

a) La presentación en concursos, colecciones o exposiciones, siempre que en ellos no se realicen operaciones comerciales.

b) La producción y distribución a escala experimental.

Petición del «Título de Obtención Vegetal».

Cinco. La petición del «Título de Obtención Vegetal» se regirá por las siguientes reglas:

a) Solicitante. El solicitante de un «Título de Obtención Vegetal» deberá ser el obtentor o causahabientes, cuya condición habrá de ser acreditada adecuadamente, pudiéndose efectuar la presentación de la solicitud por un representante con domicilio legal establecido en España. En el caso de que el solicitante sea extranjero este último requisito será obligatorio.

b) Solicitud. La solicitud del «Título de Obtención Vegetal» será presentada en el Ministerio de Agricultura (Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero en Madrid) y en sus Delegaciones Provinciales, además de los lugares previstos en el artículo sesenta y seis de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La solicitud deberá ser sellada por la correspondiente oficina o Centro, con mención del día, hora y minuto en que el envío se deposite en ella.

Si la oficina o Centro sólo hubiera hecho constar el día, se entenderá que la presentación de los documentos incluidos en el envío tuvo lugar a las doce de la noche de ese día. Si no constara día de presentación ante la oficina o Centro, se entenderá que aquélla ocurrió en el día de llegada y hora de apertura del envío en el Registró de Variedades

Dicha solicitud deberá comprender, como mínimo, las siguientes especificaciones:

b.1) Género y/o especie a la cual la variedad pertenece.

b.2) Denominación propuesta por el obtentor o causahabientes.

b.3) Nombre del solicitante, así como dirección postal. Caso de que el solicitante no coincida con la persona del obtentor, nombre y dirección de éste.

b.4) Nacionalidad del solicitante y, en su caso, del obtentor.

b.5) Descripción sobre el procedimiento, de acuerdo con el cual la variedad ha sido obtenida o descubierta.

b.6) Indicación del país o países donde se haya solicitado y, en su caso, obtenido el «Título de Obtención Vegetal».

b.7) Indicación, en su caso, de estar inscrita en el Registro de Variedades Comerciales de otro país, así como fecha en que se realizó.

b.8) Cuando se reivindique el derecho de prioridad que se cita en el artículo diez, apartado tres, de este Reglamento, deberá mencionarse en la solicitud la fecha de la presentación efectuada anteriormente en otro país, la denominación bajo la cual la variedad ha sido registrada o, en su defecto, una referencia provisional del obtentor, el país en el cual se solicitó la protección, así como cualquier mención que a juicio del solicitante se considere oportuna.

c) La solicitud del «Título de Obtención Vegetal» deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

c.1) Declaración por parte del solicitante en que se especifique que la variedad para la cual se solicita la protección es a su juicio una obtención acorde con el apartado uno de este Reglamento y que por otra parte no ha sido comercializada u ofrecida en venta con autorización del obtentor o de sus causahabientes en España o con una antelación de cuatro años en cualquier país extranjero.

c.2) Autorización de su obtentor cuando para la producción comercial de plantas o material de propagación de la variedad objeto de protección sea necesario la utilización repetida o sistemática de plantas o partes de éstas correspondientes a otra variedad protegida.

c.3) En el caso de que el solicitante sea el causahabiente del obtentor, documento fehaciente en el que se acredite la transferencia de los derechos.

c.4) En el caso de que actúe un representante, documento que lo acredite como tal.

c.5) En el caso de que la denominación propuesta por el obtentor o sus causahabientes se beneficie de un derecho de marca de fábrica o de comercio o que pueda crear confusión con ellas, deberá presentar documento en el que renuncie a dicha marca de fábrica o de comercio en España y en aquellos otros países en que la variedad pueda ser protegida, caso de que se hayan establecido convenios en materia de protección.

c.6) Un cuestionario técnico en el que se detallen las características de la variedad objeto de solicitud que se considere interesante destacar en la especie a que pertenece la variedad objeto de protección, diferencias respecto a variedades similares, así como todas aquellas que en cada caso se consideren convenientes. A tal efecto por el Ministerio de Agricultura (Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero) se elaborarán cuestionarios técnicos que estarán a disposición de cualquier solicitante del «Título de Obtención Vegetal».

La solicitud y cuestionarios técnicos a que se refieren los párrafos anteriores deberán estar redactados en lengua castellana. Para cualquier otro documento que se dirija al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero deberá utilizarse la lengua española o bien ir acompañado de una traducción oficial.

Iniciación del procedimiento.

Seis. Una vez presentada la solicitud, y los documentos previstos en el apartado anterior, el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero procederá a realizar una comprobación de toda la documentación aportada o recibida, con el fin de conocer si reúne los siguientes requisitos:

a) Los previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo en lo que se refiere a iniciación del procedimiento.

b) El que se acompañen a la solicitud los documentos previstos en el artículo cuarto, apartado quinto.

c) El que se presente el justificante de haber satisfecho las tasas legalmente establecidas por la tramitación de la solicitud.

Si como consecuencia de la comprobación realizada por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se apreciara que no se cumple alguno de los requisitos anteriormente mencionados, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos para cada caso, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará, sin más trámite, la solicitud.

A efectos de prioridad se considerarán como no presentadas las solicitudes archivadas.

Examen de la solicitud.

Siete. Una vez presentada la solicitud y, en su caso, cumplimentados los requisitos a que hace referencia el apartado anterior, en el plazo de un mes desde que tuvo entrada en el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero (Registro de Variedades Protegidas) se realizará por dicho Organismo el examen correspondiente. Dicho examen se limitará:

a) A la claridad de la descripción relativa a la variedad.

b) Al estudio de los documentos presentadas por el solicitante.

c) A cualquier otro de los requisitos exigidos en el artículo cuarto, apartado quinto.

Si se apreciara en el mencionado examen algún defecto se declarará la suspensión del expediente, concediéndose al solicitante un plazo de dos meses, a partir de la notificación, para que subsane los defectos o alegue lo que Le conviniera a su derecho, advirtiendo al solicitante que, caso de no hacerlo, se cancelará la solicitud.

Si por el Registro de Variedades Protegidas no se encontraran defectos en la solicitud y demás documentos, o si el solicitante hubiera subsanado dentro de plazo los defectos que le fueron notificados, aquél acordará la publicación de la mencionada solicitud en el «Boletín a que se refiere el artículo diecisiete del presente Reglamento.

Libro-Registro de solicitudes.

Ocho. Por el Registro de Variedades Protegidas se remitirá al solicitante una copia de la solicitud del «Título de Obtención Vegetal, con indicación clara del, día y hora en que se efectuó la presentación de la solicitud, así como del número de registro correspondiente. Esta fecha: de presentación de la solicitud será la que se considerará a efectos de prioridad.

A tal efecto todas las solicitudes serán inscritas en un Libro-Registro, en el orden cronológico en que la presentación se haya efectuado y de acuerdo con el número indicado al solicitante, número que, por otra parte, deberá figurar en todas las notificaciones previstas en el presente Reglamento hasta el momento de concesión del «Título de Obtención Vegetal»

A tal efecto en el mencionado Libro-Registro deberán hacerse las siguientes anotaciones:

a) Número de registro.

b) Fecha y hora de la presentación de la solicitud.

c) Indicación del género o especie al cual pertenece la variedad.

d) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, del representante legal.

e) Denominación propuesta.

f) Reivindicación de prioridad en el caso en que sea solicitada.

El Libro-Registro llevará en su primera hoja una diligencia en la que se haga constar el número de folios que contiene, la fecha en que comienza en él las inscripciones y en la última página otra diligencia haciendo figurar el número total de inscripciones que contiene.

IV. DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 5.

Uno. Toda obtención de una variedad vegetal nueva puede ser objeto de un «Título de Obtención Vegetal» que, previa su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, confiere a su titular el derecho exclusivo a producir con fines comerciales, introducir en el ámbito territorial de aplicación de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, vender u ofrecer en venta o explotar, por cualquier medie admisible en derecho, elementos de reproducción sexual o multiplicación vegetativa, incluida la planta entera. El derecho del obtentor se extenderá a las plantas o partes de éstas que normalmente se comercialicen con fines distintos a los de multiplicación, especialmente en lo que se refiere a producción comercial de plantas ornamentales o de flor cortada, siempre que esas plantas o partes se empleen como material de multiplicación. No se entenderán vulnerados los derechos del obtentor por la utilización que haga el agricultor en su propia explotación de semillas u otro material vegetal por él producido (Ley 12/1975, artículo 5. 1).

Podrán ser titulares de un «Título de Obtención Vegetal» el obtentor que cumpla con la definición establecida en el artículo tercero de este Reglamento y sus causahabientes que acrediten documentalmente su posición como tales, con los siguientes condicionamientos:

a) Cuando una misma variedad haya sido creada por dos o más personas conjuntamente, el derecho conferido por el título corresponderá a todas ellas proindiviso.

b) En el caso de que dos o más solicitantes con igual derecho, independientemente uno de otro, pretendieran la adjudicación del derecho del obtentor con respecto a una misma variedad, éste será concedido al que haya presentado la solicitud con anterioridad a las demás.

c) En los casos en que el obtentor se encuentre al servicio de una Empresa, y en lo que se refiere a concesión del «Título de Obtención Vegetal», será de aplicación lo establecido en los artículos 29 y 30 del Decreto de 26 de enero de 1944, por el que se aprueba el texto refundido del libro I de la Ley de Contrato de Trabajo, entendiéndose a estos efectos que dicho obtentor actúa como trabajador de la Empresa y que el concepto de obtención vegetal es equivalente al de invención que figura en el Decreto anteriormente citado. Por el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Junta Central del Instituto, se podrán dictar cuantas disposiciones complementarias se consideren precisas para el mejor desarrollo de lo dispuesto en este párrafo.

Dos. No es necesario la autorización del obtentor o de sus causahabientes para utilizar la variedad nueva como fuente inicial de variación en la obtención de otras variedades, así como tampoco para la comercialización de éstas (Ley 12/ 1975 artículo 5. 2).

Tres. La autorización es necesaria cuando la utilización repetida o sistemática de plantas, o partes de éstas de la variedad primitiva, sea preciso para la producción comercial de plantas o material de propagación de la nueva variedad (Ley 12/1975, artículo 5. 3).

Artículo 6.

Uno. La concesión y disfrute del «Título de Obtención Vegetal» de una variedad nueva no puede estar sujeta a condiciones distintas de las enumeradas en los artículos cuarto, diez y once, de la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, siempre que se cumplan las formalidades administrativas previstas en la misma, en este Reglamento y disposiciones complementarias que se dicten.

Dos. La concesión de un «Título de Obtención Vegetal» se otorgará sin perjuicio de tercero, y con las limitaciones establecidas en la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales. Su inobservancia determinará la nulidad del título que se expida, de conformidad con lo establecido en el artículo once de dicha Ley y. en su caso, la cancelación de su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Licencias de explotación.

Tres. El titular de un «Título de Obtención Vegetal», previa comunicación al Registro de Variedades Protegidas, podrá conceder licencias de explotación de la variedad objeto del título a toda persona que lo solicite, siempre que se cumplan las condiciones que por dicho titular se establezcan y cuanto sobre esta materia se regula en la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, este Reglamento y las disposiciones complementarias que se dicten. A tal efecto se tomará razón de dichos contratos en el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

En lo que a estas licencias de explotación se refiere, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) El contrato mediante el cual se concede una licencia de explotación para una variedad que haya sido objeto de un «Titulo de Obtención Vegetal» deberá establecerse por escrito y llevar la firma de las partes contratantes.

b) Las licencias de explotación podrán ser exclusivas y no exclusivas.

b.1) Si el contrato de licencia no dispusiera otra cosa la concesión de ésta no excluirá la posibilidad por parte del titular de conceder licencias a otras personas ni de llevar a cabo la explotación de la novedad vegetal por sí mismo, considerándose Por tanto este caso como licencia no exclusiva.

b.2) La concesión de una licencia de explotación exclusiva Impedirá al titular del «Título de Obtención Vegetal» conceder licencias a otras personas y, mientras el contrato de licencia no disponga otra cosa, explotar la obtención vegetal por sí mismo.

c) Salvo pacto expreso en contra, la licencia tendrá la misma duración que el «Título de Obtención Vegetal», y se extenderá a todo el territorio nacional, estando limitada en su duración máxima hasta la extinción del derecho.

d) Salvo pacto expreso en contra, los concesionarios de licencia no podrán ceder dicha licencia a terceros ni conceder sublicencias.

e) En el caso de que un «Título de Protección Vegetal» pertenezca a varias personas, sólo conjuntamente podrán conceder una licencia de explotación a terceros de la variedad objeto del titulo.

f) Serán consideradas como nulas las cláusulas de los contratos de licencia que impongan al concesionario limitaciones en el plano comercial que no se deriven de Tos derechos conferidos por el «Título de Obtención Vegetal», considerándose especialmente que exceden de los derechos inherentes al título las cláusulas que impongan al concesionario obligaciones por un período de tiempo superior al de la duración del «Titulo de Obtención Vegetal».

g) La licencia de explotación sólo surtirá efectos frente a terceros una vez que se haya tomado razón en el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

h) Sin perjuicio de las facultades atribuidas en este Reglamento a los Organos de la Administración las cuestiones motivadas por los contratos de licencia serán de la competencia de los Tribunales de Justicia.

Cuatro. Cuando el titular de un «Título de Obtención Vegetal» sea un Organismo oficial radicado en España estará obligado a conceder licencias de explotación do la variedad objeto del título a toda persona que lo solicite y presente garantías legales, técnicas y profesionales. Esta licencia en ningún caso podrá tener carácter de exclusividad. Cuando el solicitante de licencia sea extranjero regirá sobre esta materia el principió de reciprocidad (Ley 12/1975, artículo 6. 4).

Para el caso de que la licencia de explotación sea concedida por un Organismo oficial serán de aplicación los puntos a), c), e), f) y g) del apartado anterior, no pudiendo en ningún caso el concesionario ceder la licencia a terceros, ni conceder sublicencias.

Prohibición de explotación de determinadas obtenciones vegetales.

Cinco. Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Administración pública en materia sanitaria, por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, se podrá prohibir la divulgación y explotación de determinadas obtenciones vegetales que, habiendo obtenido el correspondiente título, pueden entrañar peligro de sanidad pública o similares.

Artículo 7.

Uno. Las cuestiones relativas al dominio del título de una obtención vegetal serán de la competencia de los Tribunales de Justicia.

Dos. El titular de un «Titulo de Obtención Vegetal» puede perseguir, civil y criminalmente, ante los Tribunales de Justicia, a quienes lesionen los derechos que se reconocen en la Ley 12/1975, de 12 de marzo.

Tres. Las acciones en materia de derechos de obtentor de variedades vegetales no podrán iniciarse más que a instancia de parte.

Cuatro. Los derechos del obtentor son transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, las cuales no surtirán efecto respecto a terceros mientras no se inscriban en el Registro de Variedades Protegidas.

Cinco. Salvo pacto expreso en contrario el concesionario de una licencia podrá ejercitar las acciones reconocidas al titular del «Título de Obtención Vegetal», sin más requisito que el de notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acción por si creyese oportuno mostrarse parte en el procedimiento. (Ley 12/1975, articulo 7)

Artículo 8.

Uno. El «Título de Obtención Vegetal» será concedido por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de acuerdo con lo que se estipula en el articuló dieciséis de este Reglamento. Los efectos del «Título de Obtención Vegetal» comienzan en la fecha de su concesión.

Una vez que la solicitud ha sido admitida a trámite y, posteriormente, realizado el «examen previo», de acuerdo con lo especificado en el apartado dos del articulo cuarto de este Reglamento, la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales decidirá sobre la propuesta que proceda efectuar en cuanto a la inscripción en el Registro de Variedades Protegidas.

El «Título de Obtención Vegetal» será emitido por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, y contendrá los siguientes puntos:

a) Nombre del solicitante.

b) Si el solicitante no es el propio obtentor, el nombre de éste deberá figurar en el «Título de Obtención Vegetal».

c) Denominación de la variedad y descripción de ésta, de conformidad con los datos mínimos que figuren en los modelos de fichas descriptivas que se aprueben por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

d) Fecha y hora en que se solicitó, así como la fecha correspondiente a la concesión del título por el Ministerio de Agricultura.

e) Todas las menciones relativas a prioridades, en los casos en que éstas se hayan reivindicado.

f) Cuando la variedad objeto del título tenga diferentes denominaciones en país o países con los que se haya firmado algún acuerdo de colaboración, dichas denominaciones deberán ser mencionadas a título indicativo.

g) Fecha de caducidad.

La concesión del título deberá ser publicada en el «Boletín del Registro de Variedades Protegidas», de acuerdo con lo establecido en el artículo diecisiete de este Reglamento, dentro del período de tres meses, a partir de la concesión por el Ministerio de Agricultura.

Una vez publicada en el «Boletín» del Registro la concesión del título, cualquier persona, mediante el pago de la tasa que legalmente haya sido establecida, podrá obtener del Registro de Variedades información relativa a los documentos que acompañaron a la solicitud, examen previo efectuado y documento relativo a la decisión adoptada.

No obstante, y en los casos en que se considere necesario, por la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales se dictarán las normas necesarias conducentes a salvaguardar los secretos relativos al procedimiento seguido para la obtención de la novedad vegetal.

Dos. La concesión del «Título de Obtención Vegetal» dará lugar a la inmediata inscripción en el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero que se cita en la Ley 11/1971 y su inclusión en las listas de variedades protegidas, que periódicamente publicará el citado Instituto en el «Boletín del Registro de Variedades Protegidas».

A tal efecto se llevará un Libro-Registro de «Títulos de Obtención Vegetal», ordenados según la fecha en que han sido concedidos.

En dicho Libro-Registro se efectuarán, además, las siguientes anotaciones:

a) Número de orden con que el título ha sido concedido.

b) Género y especie al que pertenece la variedad.

c) Denominación aprobada, así como aquellas otras con las que figuran la variedad en país o países con los que se haya firmado algún acuerdo de colaboración.

d) Descripción resumida de la variedad.

e) Nombre y dirección del propietario del título, así como nombre y dirección del obtentor, caso de que éste no coincida con el primero.

f) En su caso, reivindicación de la prioridad.

g) Fechas en las que comienza y termina la protección, así como fecha en la que por cualquier razón termina antes del período establecido.

En dicho Registro se anotarán igualmente las decisiones judiciales, si ha lugar, en que se determine el titular del derecho, así como todas aquellas relativas a las transmisiones de la propiedad del «Título de Obtención Vegetal» y licencias que se concedan,

Tres. El «Título de Obtención Vegetal» tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años, transcurrido el cual pasará, automáticamente, a definitivo si en el curso de dicho plazo no se presenta reclamación contra el acto de* concesión de dicho título. Cuando éste se hubiera elevado a definitivo, ya sea por transcurso del plazo o por resolución de la reclamación antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se podrán interponer los recursos que procedan. La nota de provisionalidad del «Título de Obtención Vegetal», mientras subsiste, deberá hacerse constar en toda documentación, envase o propaganda relativos al producto amparado por el título. (Ley 12/1075, artículo 8.3.)

Cuatro. Durante el período de provisionalidad del título el obtentor gozará de todos los derechos reconocidos en la Ley 12/ 1975. Dicho período se computará, en su caso, a efectos del plazo de duración de la protección. (Ley 12/1975, artículo 8.4.)

Artículo 9.

Uno. El período de vigencia de la protección de los derechos de obtentor será limitado y como mínimo de quince años para las plantas herbáceas y de dieciocho para las leñosas, contados a partir de la fecha de expedición del «Título de Obtención Vegetal» correspondiente. (Ley 12/1975, artículo 9.1.)

Dos. Para cada especie o grupos de especies la duración máxima de la protección no podrá pasar de veinte años.

Al dictarse por el Ministerio de Agricultura las disposiciones precisas para la entrada en vigor de la protección en cuanto a cada género, especie o grupos de especies, so señalará para cada caso la duración máxima de la protección.

Artículo 10.

Uno. Todo obtentor extranjero gozará de iguales derechos que los obtentores nacionales, siempre que la legislación de su país aplique el principio de reciprocidad o que otros convenios internacionales suscritos por España lo establezcan. (Ley 12/1975, artículo 10.1.)

Mediante propuesta de la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales y a través de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, una vez constatadas las legislaciones sobro protección para cada especie y país considerado, por el Ministerio o Ministerios competentes, Se dictarán las disposiciones precisas en las que se establezcan las reciprocidades anteriormente mencionadas.

Dos. En las relaciones de dichos obtentores con la Administración pública española y con los particulares multiplicadores o cultivadores, será necesaria la intervención de representantes con domicilio legal en España y poderes suficientes para garantizar ante terceros los compromisos que puede contraer el obtentor o sus causahabientes. El título y los derechos derivados del mismo quedarán afectados, en todo caso, al cumplimiento de las obligaciones del titular. (Ley 12/1975, artículo 10.2.)

Tres. Al solicitarse el «Título de Obtención Vegetal» podrá reivindicarse el beneficio de prioridad relativo a cualquier solicitud presentada anteriormente, respecto de la misma variedad, en un Estado con el que España tenga establecido algún convenio al respecto, con la condición de que la solicitud efectuada en España no sea posterior en más de doce meses a la fecha de la primera. (Ley 12/1975, articulo 10.3.)

Bajo reserva de lo estipulado en las disposiciones transitorias de este Reglamento, sólo podrán acogerse al beneficio del derecho de prioridad los obtentores que:

a) En el período de tres meses, contados a partir de la fecha en que se hizo entrega de la solicitud, presenten en el Registro de Variedades Protegidas una copia de los documentos relativos a la solicitud presentada en otro país, con certificación de la autenticidad de dicha copia, emitida por la autoridad competente.

b) En el período de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hizo entrega de la solicitud, suministre toda la documentación complementaria a que se hace alusión en el párrafo cinco del artículo cuarto de este Reglamento, así como, en el caso d© que por el Registro de Variedades se estime necesario, el material de multiplicación para la realización del examen previo.

Artículo 11.

Uno. Será nulo el «Título de Obtención Vegetal»:

a) Cuando el titular no tuviera derecho a obtenerlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero del presente Reglamento.

b) Cuando la variedad objeto del título se pruebe que no reúne la condición de novedad establecida en el artículo cuarto de este Reglamento.

En los casos citados anteriormente, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo dieciséis de este Reglamento, el Ministro de Agricultura, a propuesta de la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales y a través de la Junta Central del Instituto, acordará la cancelación.

Dos. La acción de nulidad podrá ser ejercida por cualquier interesado durante toda la vigencia de la protección que dispensa el «Título de Obtención Vegetal. (Ley 12/1975, artículo 11.2).

Tres. El derecho del obtentor o de sus causahabientes se extinguirá en los siguientes casos:

a) A petición del propio titular. Dicha petición deberá presentarse por escrito ante la oficina del Registro de Variedades Protegidas, escrito que deberá ser remitido por el propietario del título o por persona con poder especial para ello. En el supuesto de que el título pertenezca por igual a varias personas, la petición de extinción solamente será tenida en cuenta si se efectúa por todas ellas conjuntamente.

En los casos en que por el titular se hayan concedido licencias de explotación de la variedad objeto del título, la renuncia únicamente podrá considerarse si se acompaña el correspondiente documento donde se exprese el consentimiento para tal renuncia de todos los concesionarios de licencia de explotación.

b) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas en el artículo cuarto de este Reglamento.

c) Cuando ni el titular ni sus concesionarios posean material de reproducción o de multiplicación que permita producir la variedad tal y como fue definida en el momento en que se concedió el «Título de Obtención Vegetal.

d) Cuando ni el titular ni sus concesionarios presenten en los plazos que se fijen el material de reproducción o multiplicación o los datos y documentos que se juzguen necesarios para el control de la variedad o cuando no permitan la inspección de los trabajos de conservación de dicha variedad en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

e) Cuando en los plazos fijados no se abonen las tasas legalmente establecidas ni se atiendan los requerimientos que a tal efecto se formulen.

f) Cuando el titular no se avenga a conceder licencia de explotación, de acuerdo con lo señalado en el artículo doce, apartado uno, de este Reglamento.

g) Por estimación de la reclamación o del recurso administrativo interpuesto, en su caso, conforme a lo establecido en el apartado tres del artículo octavo de este Reglamento, mediante resolución firme y definitiva.

h) Por expiración del plazo fijado, conforme al artículo octavo de este Reglamento.

En lo que se refiere a los párrafos c) y d) de este apartado, y cuando cualquiera de ellos sea de aplicación, la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales requerirá al titular del derecho para que se modifiquen los hechos que los motivaron. No obstante, y si en el período de dos meses, a partir de la notificación el requerimiento, no tiene efecto alguno, la Comisión podrá proponer la extinción del derecho.

Cuando haya lugar a la extinción del derecho por cualquiera de los casos mencionados en los párrafos de este apartado, éste se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura y a propuesta de la Comisión de Obtenciones Vegetales, a través de la Junta Central del Instituto.

Cuatro. La extinción del derecho del obtentor y de sus causahabientes, por cualquier causa, producirá la entrada en el dominio público de la variedad amparada por el «Título de Obtención Vegetal» correspondiente.

Licencias obligatorias de explotación.

Artículo 12.

Uno. El Ministerio de Agricultura podrá ordenar que una variedad a la que se ha otorgado un «Título de Obtención Vegetal» quede sujeta al régimen de licencia de explotación cuando se compruebe una falta injustificada de explotación o cuando el interés nacional así lo aconseje. (Ley 12/1975, artículo 12.1.)

a) Falta injustificada de explotación.

Transcurrido un plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que se otorgó el «Título de Obtención Vegetal» para una determinada variedad, se considerará que existe falta injustificada de explotación si se dan algunos de los motivos siguientes:

a) Falta injustificada de explotación. Transcurrido un plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que se otorgó e] «Titulo de Obtención Vegetal para una determinada variedad, se considerará que existe falta injustificada de explotación si se dan algunos de los motivos siguientes:

a.1) La variedad objeto del título susceptible de explotación en España no cubre adecuadamente las necesidades, del mercado nacional, lesionándose con ello el interés general.

a.2) La explotación de la variedad en España es impedida considerablemente por el hecho de que la variedad es importada.

a.3.) El titular del «Título de Obtención Vegetal» se niega a conceder licencias de explotación en condiciones razonables, dando lugar a una limitación injusta e importante en cuanto a la cobertura de la demanda que pueda existir con relación a la variedad objeto del título.

Recibida en el Registro de Variedades Protegidas una solicitud de concesión de licencia obligatoria, ésta será elevada a la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, la cual, oído el obtentor, y a la vista de lo expuesto en los párrafos anteriores, deliberará sobre si procede o no proponer al Ministerio de Agricultura, exponiendo las razones por las que la variedad objeto de solicitud de licencia obligatoria se encuentra insuficientemente explotada, el que quede sujeta al régimen da licencia obligatoria de explotación.

b) Interés nacional de la explotación.

El Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá resolver, en atención a la importancia vital que para la defensa, economía nacional o salud pública del país suponga una variedad, el que su explotación sea considerada de interés nacional. Publicado dicho Decreto, el Ministerio de Agricultura ordenará que la mencionada variedad quede sometida al régimen de licencia obligatoria, cuyo procedimiento de concesión más adelante se detalla; concediendo, no obstante, al titular del «Título de Obtención Vegetal» el plazo de seis meses a partir de la publicación de dicha Orden, para la adecuada puesta en explotación de la variedad, transcurrido el cual la variedad quedará definitivamente sujeta al régimen de licencia obligatoria de explotación.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo uno de está artículo, toda persona que presente garantías legales, técnicas y profesionales, podrá solicitar del Registro de Variedades Protegidas la concesión de una licencia obligatoria de explotación, la cual, una vez concedida, reunirá las siguientes características:

a) Características de las licencias obligatorias de explotación.

a.1) En ningún caso podrán ser exclusivas por lo que el titular del «Título de Obtención Vegetal» correspondiente conservará el derecho a explotar la variedad, así como a conceder licencias no obligatorias. Igualmente se podrá también otorgar otras licencias obligatorias de explotación.

a.2) El contrato de licencia podrá contener obligaciones y restricciones tanto para el titular como para el concesionario de licencia.

a.3) Los derechos adscritos a la licencia obligatoria no se podrán ceder ni transmitir, así como tampoco se podrán conceder sublicencias.

a.4) Su duración será como máximo la del «Título de Obtención Vegetal», pudiéndose cancelar en cualquier momento según los casos que más adelante se detallan.

b) Procedimiento de concesión de licencias obligatorias por falta injustificada de explotación.

La concesión de una licencia obligatoria de explotación se regulará por las normas que a continuación se establecen:

b.1) Es requisito indispensable para solicitar una licencia obligatoria el que el interesado se haya dirigido con anterioridad al titular del «Título de Obtención Vegetal» solicitando una licencia de explotación de las características citadas en el artículo sexto, apartado tercero de este Reglamento.

Pasados dos meses desde que se solicitó, sin acuerdo entre las partes, el interesado podrá solicitar del Registro de Variedades Protegidas concesión de licencia obligatoria, justificando las circunstancias que la motivan, así como garantías que puede ofrecer en el supuesto de que le sea otorgada.

b.2) Recibida la solicitud en el Registro de Variedades Protegidas, se comunicará al titular del «Título de Obtención Vegetal», el cual en un plazo máximo de un mes deberá dar respuesta a la misma. La falta de contestación significará la conformidad al otorgamiento de licencia.

b.3) En el supuesto de que el titular dé la conformidad, el Registro de Variedades Protegidas requerirá a los interesados para que en un nuevo plazo de dos meses traten de ponerse de acuerdo sobre el canon a pagar y demás condiciones de la licencia, así como de, si ha lugar, formalizar el correspondiente contrato de licencia.

b.4) Caso de que el titular se niegue a conceder licencia así lo habrá de comunicar al Registro de Variedades Protegidas, en el plazo máximo de un mes señalado anteriormente, acompañando pruebas que justifiquen su actitud. En este supuesto, tanto la denegación por parte del titular como las pruebas que aduzca para ello serán trasladadas al solicitante, quien en el plazo de un mes presentará ante el Registro de Variedades Protegidas las alegaciones que considere oportuno.

b.5) Recabados todos los documentos anteriores el Registro de Variedades Protegidas informará a la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, la cual decidirá sobre la conveniencia o no de la concesión de licencia obligatoria.

b.6) Si la citada Comisión considera suficientes las legítimas alegaciones presentadas por el titular para justificar la falta o insuficiencia de explotación, declarará la suspensión del procedimiento y señalar un plazo para que el titular haga efectiva o amplíe dicha explotación.

Si la Comisión estima procedente la concesión de licencia obligatoria se requerirá de nuevo a los interesados para que en el plazo máximo de dos meses traten de ponerse de acuerdo sobre el pago y demás condiciones de dicha licencia.

b.7) Finalmente, si dicho acuerdo no se lograse, la mencionada Comisión, y en el período de dos meses, propondrá a través de la Junta Central del Instituto al Ministro de Agricultura la concesión de licencia obligatoria de explotación, en la que se fijen cánones y demás condiciones de la licencia.

c) Procedimiento de concesión de licencias obligatorias por interés nacional de explotación.

Publicada la Orden ministerial por la que una variedad queda sometida al régimen de licencia obligatoria por interés nacional de la explotación, toda persona interesada podrá solicitar del Registro de Variedades Protegidas la concesión de una licencia de explotación. Comunicada la solicitud al titular del «Titulo de Obtención Vegetal», se dispondrá del plazo de un mes para llegar a un acuerdo con el solicitante, transcurrido él cual será de aplicación lo dispuesto en el párrafo b.7) anteriormente expuesto.

d) Licencias obligatorias especiales de explotación.

El Ministerio de Agricultura en casos debidamente justificados podrá obtener, de oficio, en cualquier momento, una licencia obligatoria de explotación, tanto si dicha explotación se va a realizar por dicho Ministerio como por cuenta del mismo. Dicha licencia se obtendrá por Orden del citado Ministerio, en la que se fijarán las condiciones a que ha de someterse dicha licencia.

e) Cancelación de las licencias obligatorias de explotación.

La cancelación de una licencia será acordada por el Ministro de Agricultura, a propuesta de la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, y a través de la Junta Central, solamente a instancia del titular del «Título de Obtención Vegetal» y en cualquiera de los dos casos siguientes:

e.1) Incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario de licencia.

e.2) Desaparición de los motivos que determinaron el sometimiento de la variedad al régimen de licencia obligatoria de explotación.

En el segundo de los casos se concederá al concesionario de licencia un plazo que como máximo será de tres años para que deje de explotar la variedad objeto de licencia.

Tres. En cualquiera de los casos señalados en los apartados anteriores de este artículo siempre quedarán garantizados los derechos de los obtentores.

V. DENOMINACION DE LAS VARIEDADES

Artículo 13.

Uno. Una variedad nueva debe ser designada por una sola denominación que permita identificarla. Dicha denominación será considerada la designación genérica de la variedad. (Ley 12/1675, artículo 13.1.)

Dos. Las denominaciones de las variedades no pueden componerse únicamente de cifras, ni inducir a error o prestarse a confusión sobre sus características, su valor o la identidad del obtentor. Debe ser distinta de toda denominación que designe otras variedades existentes perteneciente a especies que estén incluidas en una misma clase, las cuales se definen en la lista aneja a este Reglamento. En especial deberá adaptarse a las siguientes normas que a continuación se expresan:

a) No podrá denominarse de modo diferente al utilizado en otro país donde ya se encuentre en trámite de registro o registrada y con el cual España tenga acordado convenio de colaboración, salvo en los casos en que por dificultades lingüísticas de pronunciación, y previa aprobación, proceda designarla con una traducción de la denominación inicial u otra diferente.

b) La denominación debe constar de una a tres palabras, con o sin significado, que deben ser de fácil pronunciación y retención, así como de poder ser utilizadas como designación genérica de la variedad.

c) Pueden incluir cifras en número, de uno a cuatro como máximo, si éstas tienen algún sentido en relación con las palabras a las cuales acompañen.

d) Una denominación no puede estar constituida por la sustitución, adición u omisión de cifras en una denominación ya aprobado y en uso.

e) Cuando una variedad vaya a ser utilizada exclusivamente para la producción de material de propagación de otras variedades su denominación podrá estar constituida por una combinación de cifras y letras, siempre que en opinión de la autoridad competente, tal combinación corresponda a una norma internacional establecida respecto a denominación para la especie de que se trate.

f) La denominación no puede estar constituida por ningún elemento que al finalizar el periodo de protección de la variedad impida o dificulte el libre uso de la denominación o impida la libre comercialización de la variedad.

g) La denominación no podrá ser en ningún caso el nombre botánico o común de un género o de una especie, ni tampoco podrá incluir dicho nombre si con ello se corre el riesgo de causar error o confusión.

h) La denominación no podrá contener palabras tales como: variedad, cultivar, forma, híbrido, cruce ni traducciones de ellas.

i) La denominación dada a una variedad no puede sugerir que dicha variedad proviene de otra conocida o que está relacionada con ella cuando tal hecho no sea cierto.

j) Una nueva variedad no podrá recibir una denominación que haya sido utilizada anteriormente para otra variedad perteneciente a una especie de la misma clase, de acuerdo con la lista que figura como anejo a este Reglamento, si por la autoridad competente se comprueba que la variedad está en cultivo todavía o que su denominación tiene aún singular importancia.

k) La denominación debe permitir identificar la nueva variedad sin riesgo de confusión para un comprador medianamente atento.

l) En particular, la denominación no debe:

l.1) Ser susceptible de prestarse a escándalo.

l.2) Indicar únicamente propiedades que otras variedades de la misma especie pueden poseer.

l.3.) Ser inadecuada por razones lingüísticas

Tres. En general las denominaciones deberán adaptarse a los convenios internacionales sobre esta materia en que España sea parte. En consecuencia y, en lo que se refiere a modificación de las normas fijadas en el apartado dos de este artículo para ajustarse a los convenios mencionados, por el Ministerio de Agricultura se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias.

Artículo 14.

Uno. La denominación de una variedad nueva queda registrada en el momento de extenderse el correspondiente «Título de Obtención Vegetal». (Ley 12/1975 artículo 14.1.)

Dos. El obtentor o sus causahabientes no pueden depositar como denominación de una variedad una designación que ya se beneficie de un derecho de marca de fábrica o de comercio referente a productos idénticos o similares en España o en países con los que se hayan establecido convenios sobre protección de obtenciones vegetales, ni una denominación que pueda crear confusión con dichas marcas, salvo si se compromete a renunciar a los derechos de las marcas desde el momento en que se conceda el «Título de Obtención Vegetal» de la variedad nueva. Si, no obstante lo anteriormente dispuesto, el obtentor o sus causahabientes efectúan el depósito de la denominación, desde el momento en que quede registrada no puede hacer valer sus derechos a la marca de fábrica o de comercio para los productos mencionados, a menos de que existan convenios internacionales en contra. (Ley 12/1975, artículo 14.2.)

Tres. La denominación dada a una variedad protegida no podrá ser objeto de marca de fábrica o de comercio. (Ley 12/ 1975, artículo 14.5.)

Cuatro. Lo establecido en el apartado precedente no impide que a la denominación de una variedad se le añada a efectos de Su comercialización una marca de fábrica o de comercio, si fuesen propias o estuviese autorizado para ello en cualquier forma el obtentor. (Ley 12/1975, artículo 14.6.)

Cinco. Antes de expedirse un «Título de Obtención Vegetal»' por el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional Semillas y de Plantas de Vivero se comunicará al Registro de la Propiedad Industrial la denominación propuesta para la variedad vegetal nueva, con el fin de que informe sobre la misma. (Ley 12/1975, artículo 14.4.)

Dicho Organismo dispondrá de un plazo de treinta dias hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, para dar a conocer al Registro de Variedades Protegidas las objeciones que considere convenientes en relación a si dicha denominación:

a) Ha sido depositada como marca de fábrica o de comercio.

b) Puede crear confusión con alguna marca de fábrica o de comercio ya registrada.

Una vez concedido el «Título de Obtención Vegetal» para una determinada variedad, y en el plazo de quince días hábiles, a partir de su concesión por el Registro de Variedades Protegidas, se comunicará al de la Propiedad Industrial:

a) Denominación con la que figura inscrita la variedad.

b) Copia, en su caso, del escrito de renuncia por parte del propietario del «Título de Obtención Vegetal» al derecho sobre la marca de fábrica o de comercio, si de éste se beneficiase con anterioridad.

Seis. Con independencia de las comunicaciones que en lo relativo a denominaciones han de establecerse entre los Registros mencionados en el apartado anterior, se llevarán a cabo igualmente todas las que prescriban los convenios internacionales de colaboración que en materia de protección pueda suscribir o haya suscrito España.

Siete. Si la denominación depositada por el obtentor o sus causahabientes no reúne los requisitos previstos en este Reglamento, por el Registro de Variedades Protegidas se dará cuenta de ello al solicitante, el cual dispondrá de treinta días, contados a partir de la fecha de la comunicación, para una nueva propuesta de denominación. Caso de que ésta tampoco sea aceptada podrá proponer hasta dos nombres más, en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación enviada por el Registro.

En el caso de que el solicitante agotase los plazos o el número de propuestas de denominación anteriormente especificado, el Registro de Variedades Protegidas podrá proponerle dos denominaciones sucesivamente y antes de que finalice el período de dos meses, a partir de la primera notificación, las cuales, y en caso de no ser aceptadas, darán lugar a la suspensión del expediente, comunicándose así al solicitante.

VI. ORGANISMO ENCARGADO DE LA PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES

Artículo 15.

Las funciones que se encomienda al Ministerio de Agricultura en la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de Obtenciones Vegetales, y este Reglamento que, la desarrolla, serán llevadas a cabo por a. Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero estructurado por Ley 11/ 1971, de 30 de marzo. En especial serán funciones de dicho Instituto las de:

a) Elaborar los cuestionarios técnicos que para cada especie o grupo de especies han de acompañar a la solicitud del «Título de Obtención Vegetal».

b) Recibir y tramitar las solicitudes de «Título de Obtención Vegetal».

c) Realizar los exámenes previos para la comprobación de la novedad, estabilidad y homogeneidad de una variedad. A este fin, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer convenios de colaboración con otros Organismos y Entidades nacionales o extranjera*.

d) Publicar el «Boletín del Registro de Variedades Protegidas».

e) Emitir «Títulos de Obtención Vegetal» cuando éste haya sido concedido por el Ministro de Agricultura.

f) Llevar a cabo las inscripciones y cancelaciones de los «Títulos de Obtención Vegetal», anotándolos en el Libro-Registro descrito anteriormente.

g) Tomar razón de los contratos de licencia que se otorguen.

h) Preparar y ejecutar los acuerdos que en materia de protección de obtenciones vegetales puedan establecerse con Organizaciones internacionales o con otros países.

i) Mantener las relaciones con los Organismos internacionales o de países con los que España haya establecido acuerdos en materia de protección de obtenciones vegetales, salvo en los casos en que la legislación general del Estado español establezca otros cauces.

j) Instruir y proponer la resolución de los expedientes sancionadores que sean incoados de propia iniciativa o a instancia de terceros.

k) Redactar los proyectos de reglamento y normas, los informes y cuantos documentos sean precisos para la puesta en marcha y funcionamiento de la protección y que tengan que ser sometidos a la consideración de la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales.

l) Asistir y atender los requerimientos que las autoridades judiciales le dirijan en relación con los litigios que en materia de protección de obtenciones vegetales se susciten.

m) Cuantas legalmente se le encomienden.

Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales.

Artículo 16.

La Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales creada por la Ley 12/1975, de 12 de marzo, y en el seno de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, estructurado por Ley 11/1971, de 30 de marzo, tendrá la siguiente composición:

Presidente: El Presidente de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Vicepresidente: El Director del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Vocales: Los miembros de la Junta Central que disponga el Presidente de la misma, entre los que figurará un representante del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias y dos representantes agrarios de la Organización Sindical.

Asesor Jurídico: El Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura.

Asesores Técnicos; Las personalidades que sean expertos en botánica, genética, producción de semillas y plantas de vivero y en problemas jurídicos relacionados con la protección de obtenciones vegetales, designados por el Presidente.

Secretario: El Subdirector Técnico de Laboratorios y Registros de Variedades Comerciales y Protegidas.

Fines de la Comisión. La Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales tendrá, entre otros, los siguientes fines:

a) Proponer al Ministro de Agricultura, a la vista de los informes que le sean facilitados, a través de la Junta Central del Instituto, la concesión, extinción, declaración de caducidad y, en su caso, la nulidad del «Título de Obtención Vegetal» de una variedad.

b) Proponer al Ministro de Agricultura, a través de la Junta Central del Instituto, la concesión o cancelación de licencias obligatorias de explotación.

c) Proponer al Ministro de Agricultura, a través de la Junta Central del Instituto, cuantas disposiciones sean precisas al establecimiento de relaciones en lo que a titularidad de una obtención vegetal se refiere entre una Empresa y sus empleados.

d) Dictar las normas necesarias para salvaguardar el secreto de las obtenciones a las cuales les sea concedido el «Título de Obtención Vegetal».

e) Informar al Ministerio o Ministerios competentes, a través de los cauces reglamentarios, en todos los asuntos relacionados con el posible establecimiento de reciprocidades con países extranjeros, así como en todo lo que se refiera al establecimiento de acuerdos internacionales en los que haya de intervenir España en materia de protección.

f) Proponer en general las medidas y normas encaminadas a proteger los derechos de obtentor.

g) Proponer, a través de la Junta Central del Instituto, las normas de aplicación de los derechos de obtentor para los distintos géneros o especies.

h) Informar los asuntos relacionados con la protección de obtenciones vegetales que, para su estudio, le sean sometidos por el Presidente.

i) Cualesquiera otros que legal o reglamentariamente se le encomienden.

Normas generales de funcionamiento de la Comisión. Para su constitución y funcionamiento la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales se regirá por las siguientes normas:

a) El número máximo de miembros que, designados por su Presidente, han de integrar la Comisión no podrá exceder de doce, de los cuales un máximo de seis de ellos serán Vocales y el resto Asesores Técnicos.

b) Los Asesores Técnicos y Vocales deberán ser designados por un período máximo de cuatro años, pudiendo su nombramiento ser renovado al término de su mandato.

c) El Presidente y todos los miembros que forman parte de la Comisión, deberán guardar secreto de las deliberaciones y acuerdos que tengan- lugar en el seno de la misma.

d) Cuando algún miembro de la Comisión esté interesado en alguna forma con la concesión o rechazo de un «Título de Obtención Vegetal», no podrá tomar parte en las deliberaciones relativas a la variedad objeto de dicho título.

e) La Comisión podrá deliberar, y sus acuerdos ser válidos, cuando el número de miembros presentes sea superior a la mitad de los que la integran.

f) Son atribuciones del Presidente de la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, las siguientes:

f.1) Ostentar la representación genérica de la Comisión.

f.2) Convocar y presidir las reuniones de la Comisión, pudiendo delegar las atribuciones que se le asignan en el Vicepresidente de la misma.

f.3) Ejecutar con la ayuda del Secretario los acuerdos adoptados en la Comisión.

f.4) Elevar al Ministro de Agricultura las propuestas acordadas por la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales y cuantas resoluciones se adopten de acuerdo con los cometidos que en la Ley 12/1975, de 12 de marzo, y este Reglamento que la desarrolla se le asignan.

f.5) Designar a los Asesores Técnicos y Vocales por el período establecido.

f.6) Constituir cuantas Comisiones de expertos considero necesarias, las cuales serán presididas por el Secretario de la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales.

f.7) Invitar para que asistan, con voz pero sin voto, a aquellas personas de reconocida competencia que para cada caso se considere conveniente.

«Boletín del Registro de Variedades Protegidas».

Artículo 17.

Uno. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero publicará periódicamente un «Boletín del Registro de Variedades Protegidas», en el que se dé cuenta de las solicitudes de inscripción, denominadas propuestas y denominaciones aprobadas, así como de los «Títulos de Obtención Vegetal» otorgados, y de la información, no reservada, para mejor conocimiento del sector (Ley 12/1975, artículo 17.1).

Dicha publicación será editada, al menos, trimestralmente. Su objetivo fundamental es poner en conocimiento público todas las solicitudes del «Título de Obtención Vegetal» y demás información, con el fin de que cualquier persona interesada pueda hacer cuantas objeciones considere oportunas, las cuales, en cualquier caso, deberán ser presentadas por escrito ante el Registro de Variedades del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en los plazos que más adelante se indican.

En la mencionada publicación deberán figurar los siguientes capítulos:

a) Solicitudes de «Título de Obtención Vegetal». Una vez realizado el examen de la solicitud, y caso de estar conforme, se procederá a su publicación en el «Boletín», figurando para cada solicitud: número de referencia en, el registro de solicitudes, nombre y dirección del solicitante, así como del obtentor, caso de que no coincida con el primero y denominación propuesta para la variedad. Podrán, caso de que se considere conveniente, figurar una o varias características importantes que se estime puedan en alguna forma clasificar la variedad.

b) Denominaciones. Figurarán en otro capítulo todas las denominaciones propuestas, con referencia del solicitante y obtentor. También serán objeto de publicación todas las propuestas de cambio de denominación para variedades que han sido con anterioridad objeto del «Título de Obtención Vegetal».

A título informativo se podrán dar a conocer las denominaciones que para una misma variedad han sido registradas en diferentes países.

c) «Títulos de Obtención Vegetal» denegados. Otro capítulo incluirá las variedades que se considere no pueden ser objeto del titulo correspondiente, citando número de referencia en el registro de solicitudes, hombre y dirección del solicitante y obtentor, denominación propuesta y fecha en que se denegó.

d) «Títulos de Obtención Vegetal» concedidos. Estos títulos se publicarán en el «Boletín», citando para cada uno de ellos: número de referencia en el registro de solicitudes, número de referencia del título concedido, nombre y dirección del titular y obtentor, caso de que no coincida en la misma persona, denominación aprobada para la variedad objeto del título, duración de la protección, así como fecha en que ésta finaliza.

e) Licencias de explotación. Se anotarán todas aquellas licencias de explotación que se inscriban en el Registro, citando titular del «Título de Obtención Vegetal», concesionario de la licencia, denominación de la variedad y fecha en que la mencionada licencia fue concedida. Asimismo, se publicará relación de obtenciones vegetales que han quedado sujetas al régimen de licencia obligatoria de explotación por razones de interés nacional.

f) Nulidad y extinciones. Se inscribirán en otro capítulo cuantas nulidades y extinciones se produzcan de títulos concedidos, citando, además del nombre y dirección del titular y obtentor, las fechas en que dichas acciones tengan lugar y las denominaciones de las variedades que dichos títulos amparen.

Además de publicarse cuanto anteriormente se ha especificado, se dará cuenta en el citado «Boletín» de todas las transmisiones que tengan lugar en cuanto et títulos se refiere y, en general, de cuanta información de carácter general se considere conveniente dar a conocer.

Podrán también incluirse en el citado «Boletín informaciones referentes al Registro de Variedades Comerciales que en alguna forma puedan estar relacionadas con la protección de variedades vegetales.

Toda persona que desee presentar cualquier observación con relación a la información publicada en el «Boletín del Registro de Variedades Protegidas» deberá hacerlo en el plazo de dos meses, a partir de su publicación.

Dos. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero emitirá los informes que le sean solicitados por los Tribunales de Justicia en relación a los derechos de obtentor.

VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo séptimo incurrirán, en responsabilidad civil, estando obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios ocasionados, quienes infrinjan los derechos del obtentor en alguna de las siguientes formas:

a) Quienes produzcan con fines comerciales o comercien con material de reproducción de una variedad protegida, contraviniendo lo dispuesto en el apartado uno del artículo quinto.

b) Quienes comercien con plantas o partes de éstas que normalmente se comercialicen con fines distintos a los de multiplicación, si aquellas se emplean como material de multiplicación, contraviniendo lo dispuesto en el apartado uno del artículo quinto.

c) Quienes empleen repetidamente material de reproducción de una variedad protegida para producir material de multiplicación de una nueva variedad.

d) Quienes contraten el transporte del material de multiplicación de una variedad protegida a un territorio situado fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales sin autorización expresa del titular del derecho.

Dos. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación de la variedad protegida o de cualquiera otra forma infrinjan los derechos que al obtentor confiere la Ley 12/1975, estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios únicamente cuando en su actuación hubiera mediado culpa o negligencia. Se presumirá la existencia de culpa a partir del momento en que el responsable de los citados actos haya sido advertido por el titular del «Título de Obtención Vegetal» acerca de la existencia de éste y requerido para que cese en la violación del mismo.

Tres. La indemnización de daños y perjuicios a favor del titular del «Título de Obtención Vegetal» comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la ganancia que haya dejado de obtener, sino también el perjuicio que suponga el desprestigio de la variedad causado por el infractor mediante una utilización inadecuada.

Cuatro. La acción civil de indemnización de daños y perjuicios prescribirá de acuerdo con lo establecido en la legislación general correspondiente.

Cinco. Además de la indemnización de daños y perjuicios el titular lesionado tendrá derecho:

a) A que cesen los actos perturbadores de su derecho.

b) A que sea recogido todo el material vegetal obtenido mediante actos ilícitos, que se encuentre en poder de cualquiera de los responsables, y a su destrucción cuando ello fuera indispensable.

c) A que el material vegetal, a que se hace referencia en el párrafo anterior, le sea atribuido en propiedad, en cuyo caso su valor será imputado a la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor de los citados productos excediera de la indemnización concedida, el titular lesionado compensará el infractor por el exceso.

d) A la publicación de la sentencia a costa de los condenados en el «Boletín» a que se refiere el artículo diecisiete de este Reglamento. (Ley 12/1975, artículo 18.)

Artículo 19.

Uno. Toda violación intencionada del derecho exclusivo que el «Titulo de Obtención Vegetal» otorga a su titular será penada de acuerdo con lo establecido en el artículo 534 del Código Penal vigente.

Dos. La acción penal sólo podrá ser ejercida por el titular o concesionario lesionados o sus causahabientes.

Tres. La acción penal y la civil nacida del delito prescribirá de acuerdo con lo establecido en la legislación general correspondiente. (Ley 12/1975, artículo 19.)

Artículo 20.

Uno. Las actuaciones que se realicen sin ajustarse a los preceptos de la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, este Reglamento y disposiciones complementarias que se dicten, se considerarán constitutivas de infracción administrativa y serán sancionadas conforme a los artículos siguientes, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justicia en orden a las responsabilidades civiles o penales que de ellas se deriven.

Dos. Las infracciones administrativas serán calificadas conforme a la naturaleza de los actos en que consistan, que podrán ser: fraudulentos, clandestinos y antirreglamentarios.

Tres. Se entenderán fraudulentos:

a) Los actos de cesión de material vegetal, que amparado por el «Título de Obtención Vegetal», no corresponda a las características que consten en el Registro de Variedades Protegidas.

b) Los actos de incumplimiento imputables a cualquiera de los interesados de las condiciones incluidas en la licencia de explotación de una variedad protegida que afecten a las cualidades intrínsecas del material y circunstancias que motivaron la concesión del «Título de Obtención Vegetal».

Cuatro. Se entenderán actos clandestinos los que oculten o traten de ocultar o dificultar el control de las actividades reguladas en la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, en este Reglamento y disposiciones complementarias.

Cinco. Toda otra actuación infractora se clasificará como meramente reglamentaria.

Artículo 21.

Las Leyes y disposiciones complementarias en materia de represión de fraudes en productos agrarios o de medios para la agricultura se aplicarán como legislación subsidiaria. (Ley 12/1975, artículo 21.)

Artículo 22.

Uno. Las infracciones calificadas como fraudulentas se sancionarán con multas comprendidas entre veinte mil y cien mil pesetas, imponiéndose además al infractor el abono de los gastos originados en la comprobación del fraude, y, en su caso, el decomiso del material vegetal determinante de la sanción.

Dos. Las infracciones calificadas como clandestinas serán sancionadas con multas comprendidas entre diez mil y cincuenta mil pesetas y el decomiso de la mercancía.

Tres. Las infracciones calificadas como meramente reglamentarias serán sancionadas con multas comprendidas entre mil y veinticinco mil pesetas. (Ley 12/1975, artículo 22).

Artículo 23.

La determinación de la cuantía de las multas señaladas en el artículo precedente, dentro de los referidos límites, se hará atendiendo en cada caso a la gravedad de la infracción, al perjuicio causado, al grado de malicia del infractor, a la conducta y antecedentes de éste y, en general, a cuantas circunstancias pudieran modificar en uno u otro sentido la responsabilidad del mismo (Ley 12/1975, artículo 23).

Artículo 24.

Uno. En caso de reincidencia las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las que corresponden, de acuerdo con la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales.

Dos. En caso de que el reincidente cometiera una infracción clandestina o fraudulenta, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de las que correspondan, y podrá ser ordenada la suspensión del ejercicio de la actividad que haya motivado la infracción por tiempo no superior a un año.

Tres. Se considerará reincidente el infractor sancionado por contravenir los preceptos de la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales en los cinco años anteriores.

Cuatro. El Ministerio de Agricultura Podrá acordar, en su caso, la publicación de las sanciones impuestas en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de ejemplaridad. (Ley 12/1975, articulo 24).

VIII. TASAS

Artículo 25.

Las tasas creadas por la Ley 12/1975, de 12 de marzo, y sometidas al régimen jurídico establecido por las Leyes de 26 de diciembre de 1958, de Tasas y Exacciones Parafiscales; de 28 de diciembre de 1963, Ley General Tributaria, y disposiciones complementarias de las mismas, se regirán por lo dispuesto en tales preceptos y en los del presente Reglamento.

Artículo 26.

A efectos de las tasas creadas por la Ley anteriormente citada, las especies o grupos vegetales objeto de protección se dividen en los siguientes grupos:

Grupo primero: Cereales, oleaginosas, alfalfa, algodón, remolacha, veza, patata, guisante, habas y judías.

Grupo segundo: Frutales, rosal, clavel y fresa.

Grupo tercero: Lechuga, tomate, cebolla, melón, esparceta, trébol violeta y trébol blanco.

Grupo cuarto: Las demás especies no incluidas en los grupos anteriores.

Artículo 27.

Uno. Se devengarán estas tasas por la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, y con arreglo a los tipos que también se incluyen:

1. Por tramitación de solicitud del «Título de Obtención Vegetal», 3.000 pesetas.

2. Por realización de los ensayos que constituyen el examen previo: Para cada año de examen:

‒ Grupo primero y segundo, 7.000 pesetas.

‒ Grupo tercero, 5.000 pesetas.

‒ Grupo cuarto, 4.000 pesetas.

3. Por la concesión del «Título de Obtención Vegetal», 3.000 pesetas.

4. Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor:

Por el primer año:

‒ Grupo primero, 2.500 pesetas.

‒ Grupo segundo, 1.500 pesetas.

‒ Grupo tercero y cuarto, 1.000 pesetas.

Por el segundo año:

‒ Grupo primero, 3.500 pesetas.

‒ Grupo segundo, 2.500 pesetas.

‒ Grupo tercero, 2.000 pesetas.

‒ Grupo cuarto, 1.500 pesetas.

Por el tercer año:

‒ Grupo primero, 5.000 pesetas.

‒ Grupo segundo, 4.000 pesetas.

‒ Grupo tercero, 3.000 pesetas.

‒ Grupo cuarto, 2.500 pesetas.

Por el cuarto año:

‒ Grupo primero, 6.000 pesetas.

‒ Grupo segundo, 5.000 pesetas.

‒ Grupo tercero, 4.000 pesetas.

‒ Grupo cuarto, 3.000 pesetas.

Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):

‒ Grupo primero, 7.000 pesetas.

‒ Grupo segundo, 6.000 pesetas.

‒ Grupo tercero, 5.000 pesetas.

‒ Grupo cuarto, 4.000 pesetas.

5. Por la reivindicación del derecho de prioridad, cambio de denominación, expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier documento, así como el registro de las licencias de explotación, 1.000 pesetas.

6. Por rehabilitación de título ya anulado, 3.000 pesetas.

7. Por la expedición de copias de títulos y de certificados en que se especifique que se han denegado, 500 pesetas.

Dos. Vendrán obligados al pago de estas tosas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que reciban de la Administración o del Registro de Variedades Protegidas los servicios que en el apartado anterior se enumeran, cualquiera que fuese el carácter con que se soliciten.

Tres. Las tasas correspondientes a: tramitación de solicitud del «Título de Obtención Vegetal», reivindicación del derecho de prioridad, cambio de denominación, expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier documento, registros de licencias de explotación, expedición de copias de títulos y de certificados en que se especifique que se han denegado y rehabilitación de títulos, se devengarán en el momento en que se soliciten los correspondientes servicios.

Las tasas correspondientes a la realización de los ensayos que constituyen el examen previo se abonarán contra liquidación formulada por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y practicada en el momento de prestación de los servicios.

La tasa por concesión del «Título de Obtención Vegetal» se devengará en la fecha de dicha concesión y la relativa al mantenimiento de los derechos de obtentor al día siguiente a aquél en que expire el plazo de un año correspondiente a la anualidad anterior. Las oportunas liquidaciones serán giradas y notificadas por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y abonadas en los plazos fijados en el Estatuto de Recaudación de 14 de noviembre de 1968.

Cuando el pago de una tasa de mantenimiento anual de los derechos de obtentor no se haya efectuado en los plazos que establece la legislación antes mencionada, se iniciarán los trámites necesarios para la extinción del título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo once, apartado tres, de este Reglamento.

Cuatro. Por lo que respecta a la gestión, liquidación y recaudación de las tasas antes mencionadas, y sin perjuicio de la superior gestión del Ministerio de Hacienda, será llevada a cabo por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, a cuyo objeto se le faculta para que:

a) Pueda liquidar y notificar las tasas a que se refiere este Reglamento cuya recaudación se efectuará por ingreso inmediato en el Tesoro, según determine el Ministro de Hacienda.

b) Pueda abrir en la Banca privada o en las. Cajas de Ahorro cuentas restringidas en la forma prevista en el capítulo III de la Orden ministerial de Hacienda de 23 de julio de 1960, con las limitaciones y obligaciones que en la misma se establecen, y sus saldos serán ingresados en la Dirección General del Tesoro en la «Agrupación de Operaciones del Tesoro.‒Depósitos.‒Producción de Tasas y Exacciones Parafiscales», subcuenta veintiuna, punto veinticinco «Tasas de Protección de las Obtenciones Vegetales», para su aplicación definitiva al Presupuesto de Ingresos del Estado.

Cinco. Las tarifas de las cantidades a percibir en concepto de precios por la suscripción, inserción y venta del «Boletín del Registro de Variedades Protegidas», fotocopias, servicios de información documental y publicaciones en general a cargo del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958.

IX. PROCEDIMIENTO Y RECURSOS

Artículo 28.

Uno. El procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes a que se refiere el presente Reglamento será además del específicamente establecido en el mismo, el de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que regirá igualmente en cuanto a los recursos que podrán interponer los interesados contra todos los actos y acuerdos que se dicten.

Dos. Corresponde al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero la instrucción y propuesta de resolución de los expedientes sancionadores que serán incoados de propia iniciativa o a instancia de los perjudicados o autoridades competentes (Ley 12/1975, artículo 28.2).

Tres. La resolución corresponderá:

a) Cuando la cuantía de la multa no sea superior a veinticinco mil pesetas, al Servicio da Defensa contra Fraudes y Análisis Agrícolas.

b) Cuando la multa sea superior a veinticinco mil pesetas y no exceda de cincuenta mil, al Director general de la Producción Agraria.

c) Si la multa fuese superior a cincuenta mil pesetas, al Ministro de Agricultura.

Cuatro. Las infracciones a este Reglamento prescribirán a los cinco años de su comisión.

Disposición adicional primera.

Las sanciones establecidas en cantidad absoluta en pesetas podrán ser revisadas por el Gobierno, aplicándose coeficientes de corrección en función del precio medio de los objetos o productos a que se refieran.

Disposición transitoria primera.

El obtentor de una variedad vegetal que haya perdido el carácter de novedad en el momento en que se establezca la protección para la especie correspondiente, de acuerdo con la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, podrá solicitar la protección de sus derechos en los siguientes casos:

a) Si ha sido objeto de una patente de invención en España o en cualquier país o países con los que se tenga establecido o establezca un convenio en materia de protección de derechos de obtentor.

b) Si ha sido objeto de un «Título de Obtención Vegetal» o equivalente, en cualquier país o países con los que España haya establecido o establezca un convenio relativo a protección de los derechos de obtentor.

c) Si se encuentra inscrita en una lista de variedades comerciales oficialmente publicada en España.

La solicitud para la protección de los derechos de obtentor correspondientes a estas variedades deberá hacerse en un plazo no superior a los seis meses en los casos a que hacen referencia los párrafos a) y b) de esta disposición transitoria y de doce meses en el caso previsto en el apartado c) do la misma, contados a partir de la promulgación de las disposiciones precisas para la entrada en vigor de la protección en cuanto a cada género, especie o grupos de especies a que se refiere.

Disposición transitoria segunda.

El «Título de Obtención Vegetal» para las variedades a que se refiere la disposición transitoria primera tiene efectos desde la fecha en que fue solicitado. De su duración se deduce el tiempo transcurrido desde que se presentó la solicitud de patente, desde que se otorgó el «Titulo de Obtención Vegetal» o desde que quedó inscrita en la lista de variedades comerciales, previo los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera.

A estos efectos se entiende como fecha de inscripción de una variedad en la lista de variedades comerciales la fecha de publicación d© dicha lista o la fecha en que por primera vez se haya precintado oficialmente material de reproducción de dicha variedad. Casó de concurrir ambas circunstancias se considerar como fecha de inscripción a efectos de lo establecido en el párrafo anterior de esta disposición transitoria, la más antigua.

Disposición transitoria tercera.

Las variedades que hayan sido objeto de comercialización antes de la entrada en vigor de la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales podrán seguir produciéndose y ofreciéndose en venta libremente en tanto el obtentor no ejercite el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera.

En el caso en que sé ejercite el mencionado derecho, el obtentor o sus causahabientes estarán obligados a conceder licencias de explotación en condiciones razonables a toda persona natural o jurídica que lo solicite y haya producido bajo control oficial semillas o material de reproducción de las correspondientes variedades. A estos solos efectos el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero podrá, cuando lo estime conveniente, fijar las condiciones que han de figurar en el contrato de licencia de explotación.

Disposición transitoria cuarta.

El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero someterá a la aprobación de los Organismos compententes el proyecto de plantilla que en su caso se origine por la aplicación de este Reglamento. El nombramiento de nuevo personal se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2043/1971, por el que se aprueba el Estatuto de Personal al Servicio de los Organismos Autónomos.

Disposición transitoria quinta.

La Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales ha de quedar «instituida antes de que entre en vigor Disposición alguna para abrir la protección a un género, especie o grupo de especies.

Disposición transitoria sexta.

Hasta tanto entren en vigor las disposiciones complementarias para la aplicación del presente Reglamento a las diferentes especies o grupos de especies vegetales queda subsistente el régimen de protección que para éstas contiene el Estatuto de la Propiedad Industrial y las Ordenes ministeriales de Agricultura de 23 de mayo de 1957, por la que se dictan normas para la aplicación de las disposiciones vigentes sobre fraudes en los cultivos de variedades vegetales protegidas de rosa y clavel, y la de 26 de junio de 1973, por la que se establece el Registro Provisional de Variedades Comerciales de Plantas.

DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

Primera.

El presente Reglamento es de aplicación en todo el territorio nacional.

Segunda.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar dentro de su competencia las disposiciones complementarias en ejecución y desarrollo de este Reglamento, así como las disposiciones precisas para la entrada en vigor de dicho Reglamento, en cuanto a cada género, especié o grupos de especies se refiere.

Tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Reglamento, y en especial, y sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria sexta, por el condicionado que allí se señala, el apartado noveno del artículo tercero del Decreto 2177/1973, de 12 de julio, por el que se reglamentan las sanciones por fraudes de productos agrarios; Orden ministerial de Agricultura de 23 de mayo de 1957, por la que se dictan normas para la aplicación de las disposiciones vigentes sobre fraudes a los cultivos de variedades protegidas de rosa y clavel; Orden ministerial de Agricultura de 14 de julio de 1959, por la que se dispone la tipificación de frutales; Orden ministerial de Agricultura de 26 de julio de 1973, por la que se establece el Registro Provisional de Variedades Comerciales de Plantas, y sólo en lo que se refiere a la protección de obtenciones vegetales.

ANEJO
Lista de clases

Clasificación de los géneros y especies según clases a efectos de lo dispuesto en el apartado dos del artículo trece relativo a denominaciones de variedades vegetales.

Clase 1: Avena, Hordeum, Secale, Triticum.

Clase 2: Panicum, Setaria.

Clase 3: Sorghum, Zea.

Clase 4: Agrostis, Alopecurus, Arrhenatherum, Bromus, Cynosurus, Dactylis, Festuca, Lolium, Phalaris, Phleum, Poa, Trisetum.

Clase 5: Brassica oleracea.

Clase 6: Brassica napus, B. campestris, B. rapa, B. juncea, Brassica nigra, Sinapis.

Clase 7: Medicago, Ornithopus, Onobrychis, Trifolium.

Clase 8: Lupinus albus L., L. angustifolius; L. luteus L.

Clase 9: Vicia faba L.

Clase 10: Beta vulgaris L. var. alba D. C.; Beta vulgaris.

Clase 11: Beta vulgaris ssp. vulgaris var. conditiva Alef (syn. Beta vulgaris L. var. rubra L.), Beta vulgaris L. var. cicla L.; Beta vulgaris L. ssp.

Clase 12: Lactuca, Valerianella, Cichorium.

Clase 13: Cucumis sativus.

Clase 14: Cucumis melo, Cucurbita.

Clase 15: Anthriscus, Petroselinum.

Clase 16: Daucus, Pastinaca.

Clase 17: Anethum, Carum, Foeniculum.

Clase 18: Chamaecyparis, Juniperus, Thuya, Taxus.

Clase 19: Picea, Abies, Pseudotsuga, Pinus, Larix.

Clase 20: Malus, Pyrus.

Clase 21: Solanum tuberosum L.

Clase 22: Nicotiana runstica L.; N. Tabacum L.

Clase 23: Helianthus tuberosus.

Clase 24: Helianthus annus.

Todo género que no se encuentre incluido en esta lista, será considerado como si fuera, una sola clase.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/06/1977
  • Fecha de publicación: 11/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1977
  • Fecha de derogación: 06/11/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2005-18264).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo la Posibilidad de Conceder protección para determinadas Obtenciones Vegetales: la Orden de 17 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-14353).
    • el art. 1 y disposición final segunda: Orden de 10 de junio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-17785).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 378/1984, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1984-4843).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 1 y la disposición final segunda, estableciendo la protección de determinadas variedades Vegetales: Orden de 16 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-29194).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 217, de 10 de septiembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-22251).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 23 de mayo de 1957 (Gazeta).
    • Orden de 14 de julio de 1959 (Gazeta).
    • apartado 9 del art. 3 del Decreto 2177/1973, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1973-1310).
    • Orden de 26 de julio de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1111).
  • DESARROLLA la Ley 12/1975, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5296).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 11/1971, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1971-459).
  • CITA:
    • Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Decreto 2043/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1136).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
    • Ley de Régimen Jurídico de entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • texto refundido aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-1906).
Materias
  • Agricultura
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Plantas
  • Propiedad Industrial
  • Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas
  • Tasas y exacciones parafiscales

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