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Documento BOE-A-1980-11553

Real Decreto 1041/1980, de 29 de febrero, por el que se regula el sistema de ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 4 de junio de 1980, páginas 12369 a 12371 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Universidades e Investigación
Referencia:
BOE-A-1980-11553
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/02/29/1041

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de Educación, de cuatro de agosto», de mil novecientos setenta, determina en su artículo ciento quince, párrafo primero, en relación con el Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, que el acceso al mismo se efectuará mediante concurso-oposición entre Licenciados Universitarios, Ingenieros y Arquitectos, que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Ante la necesidad del desarrollo reglamentario del mencionado precepto, que fue demorado fundamentalmente por la no aparición de las normas de integración, parece conveniente articular las correspondientes previsiones dentro de una disposición que ponga en marcha el adecuado procedimiento selectivo que tienda a la configuración de las pruebas que han de constituir el contenido del mencionado concurso-oposición.

Con la promulgación de estas normas reguladoras del concurso-oposición, puede adquirir virtualidad el Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, con un tratamiento análogo al que tienen los restantes Cuerpos docentes, dotando a las Escuelas Universitarias de un Profesorado numerario y consiguiendo estabilidad para el personal que en la actualidad desarrolla actividades docentes dentro de dichas Escuelas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades e Investigación, y previos los informes de la Junta Nacional de Universidades, del Consejo Nacional de Educación, de la Comisión Superior de Personal y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta:

DISPONGO:

Artículo 1.

El ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias se realizará mediante el sistema de concurso-oposición, que se regirá por las bases de la respectiva convocatoria, que se ajustarán a lo establecido en el presente Real Decreto y a las disposiciones que regulan el régimen general de ingreso en la Administración Pública, y demás normas de general aplicación.

Artículo 2.

Al concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias podrán concurrir quienes reuniendo las condiciones generales del artículo treinta de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, acrediten los siguientes requisitos:

A) Haber cumplido los trámites necesarios para la obtención del titulo de Licenciado por cualquier Facultad Universitaria o el de Ingeniero o Arquitecto, por Escuela Técnica Superior.

B) Haber desempeñado, al menos durante un curso académico completo, funciones docentes o investigadoras en Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Institutos Nacionales de Bachillerato, Centros de Formación Profesional de Segundo Grado, o en el caso de optar a plazas de Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica, en Colegios Nacionales de Educación General Básica, y demás Centros oficiales equivalentes de docencia o investigación, nacionales o extranjeros. Tratándose de Centros extranjeros, previo reconocimiento expreso, a estos efectos, por ei Ministerio de Universidades e Investigación.

C) Haber seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.

Artículo 3.

Uno. La convocatoria del concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados dé Escuelas Universitarias deberá contener un número de plazas no superior al de vacantes existentes en la plantilla del mismo.

Dos. Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en los ejercicios del concurso-oposición bastará con que los aspirantes acompañen a sus instancias el certificado correspondiente de docencia o investigación que acredite la condición exigida en el apartado B) del artículo anterior. En las instancias habrán de manifestar que reúnen todas las demás condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de las mismas y que se comprometen a prestar el juramento o promesa a que se refiere el Real Decreto setecientos siete/mil novcientos setenta y nueve, de cinco de abril.

Tres. No podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios, salvo que, por razón motivada expresada en la conconvocatoria, se hubiese, señalado un plazo superior que como máximo será de un año. En todo caso, se anunciará con quince días hábiles de antelación, al menos, la fecha, hora y lugar del comienzo del concurso-oposición.

Artículo 4.

Uno. Una vez publicada la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, el Ministerio de Universidades e Investigación nombrará el Tribunal correspondiente, haciéndose pública la designación de sus miembros en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Se constituirá un Tribunal por cada cátedra de Escuela Universitaria de la misma naturaleza.

Tres. Los cargos de Presidente y Vocales de los Tribunales que se constituyen serán irrenunciables, salvo si recayeran en Profesores en situación de supernumerario o en excedencia especial, en cuyo caso podrán renunciar, comunicando dicha renuncia a la autoridad convocante. Los miembros de los Tribunales deberán abstenerse de intervenir y podrán ser recusados por los aspirantes cuando concurran las circunstancias previstas én el artículo veinte de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuatro. En los casos de abstención o recusación, legalmente declarados, así como en los de otra causa de justificada imposibilidad para formar parte del Tribunal, sus miembros serán sustituidos por los suplentes respectivos o, en su defecto, por cualquiera de los restantes- suplentes, por el orden sucesivo en que figuren en el nombramiento.

Cinco. Publicada la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, deberán constituirse, con asistencia de todos sus miembros, los respectivos Tribunales, en el plazo de treinta días y celebrar su primera sesión previa convocatoria de los Presidentes. En dicha sesión los Tribunales determinarán la fecha, lugar y hora en que haya de realizarse la presentación de los aspirantes y el sorteo público para establecer su orden de actuación, mediante anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5.

Uno. Los Tribunales estarán constituidos por cinco miembros: Un Presidente del Cuerpo de Catedráticos Numerarios o Profesores agregados numerarios de Universidad designado por el Ministerio de Universidades e Investigación; dos Vocales del Cuerpo de Catedrático.–Numerarios de Escuelas Universitarias de las cátedras a que correspondan las vacantes y los otros dos Vocales pertenecerán al Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, en las mismas condiciones que en el caso anterior, los Vocales serán designados por sorteo entre Profesores de los respectivos Cuerpos.

Dos. Cuando no existan titulares de la misma disciplina en número suficiente para constituir el Tribunal, los Vocales que no hayan podido ser designados lo serán por sorteo entre Profesores de los mismos Cuerpos, de disciplina equiparada y en su defecto de disciplina análoga a aquella que es objeto del concurso-oposición.

Tres. Cuando no existan titulares de la misma disciplina equiparada, o en último caso, análoga, se acudirá al sorteo de entre Profesores numerarios de dicha disciplina perteneciente a los niveles académicos inmediatamente superiores.

Cuatro. La relación de posibles miembros de cada Cuerpo en el Tribunal se dividirá antes del sorteo por mitades, designándose a los componentes del Tribunal en proporción a dichas divisiones.

Cinco. Los Profesores que hayan sido designados para formar parte de un Tribunal como Vocales titulares no podrán ser incluidos en el sorteo para el nombramiento del siguiente Tribunal, salvo que el número de participantes en dicho sorteo fuese inferior al doble del número de Vocales a nombrar por cada grupo.

Seis. Los sorteos serán públicos y su celebración será anunciada a través del «Boletín Oficial del Estado», una vez publicada la lista provisional de los aspirantes admitidos y excluidos con indicación del lugar de celebración.

Siete. En tales sorteos participarán todos los Profesores que

de acuerdo con las normas anteriores se encuentren en situación de servicio activo, de supernumerarios o en excedencia especial, con referencia a la fecha de la Resolución por la que se anuncia en el «Boletín Oficial del Estado» los respectivos sorteos.

Ocho. Para cada Tribunal titular se designará por igual procedimiento un Tribunal suplente.

Nueve. Actuará como Secretario el más.moderno de los Profesores agregados y, en su defecto, el Vocal más moderno.

Diez. Para que los Tribunales puedan actuar válidamente será necesaria la concurrencia, al menos, de tres de sus miembros.

Once. Los miembros del Tribunal que dejaran de asistir a la práctica pública de un ejercicio cesarán en sus funciones como tales.

Doce. En caso de ausencia o cese del Presidente, será sustituido en sus funciones por el Catedrático numerario asistente de mayor antigüedad.

Artículo 6.

En el acto de presentación, los opositores deberán entregar al Tribunal su programa y los trabajos que aleguen como mérito. En dicho acto, ei Tribunal comunicará a los opositores las normas acordadas para la práctica del tercer ejercicio.

Artículo 7.

Uno. El concurso-oposición constará- de tres ejercicios, que se verificarán sucesivamente de la forma siguiente:

Primer ejercicio

Consistirá en la exposición oral por cada concursante, en un tiempo máximo de sesenta minutos, de su curriculum vitae, con especial referencia a su labor científica, docente o investigadora en España o en el extranjero, y del programa que presente de la disciplina, a los solos efectos de la oposición, con expresa formulación de la concepción doctrinal, metodología científica y docente y fuentes de conocimiento sobre las que aquél se fundamenta. El programa deberá contener un mínimo de cincuenta leccipnes.

Segundo ejercicio

Consistirá en la exposición oral, durante sesenta minutos como máximo, de una lección del programa de la disciplina presentado por el aspirante, elegida por el Tribunal entre tres sacadas a suerte. El opositor, debidamente incomunicado, dispondrá como máximo de cuatro horas para preparar la exposición y podrá utilizar los elementos de consulta necesarios.

Tercer ejercicio

Uno. Tendrá carácter eminentemente práctico y será regulado libremente por el Tribunal y el opositor debidamente incomunicado podrá utilizar los elementos de consultas necesarios.

Dos. Las actuaciones de. los opositores serán públicas en los ejercicios primero y segundo, y en la lectura o exposición del tercero.

Artículo 8.

Uno. Todos los ejercicios serán eliminatorios y calificados mediante votación secreta por los miembros del Tribunal. Se necesitarán tres votos conformes para ser aprobados en cada ejercicio, cualquiera que sea el número de votantes. Al.término del primer ejercicio cada miembro del Tribunal deberá formular por escrito juicio razonado acerca de cada opositor, justificando así la votación realizada.

Dos. El Tribunal publicará la lista de los opositores aptos para pasar a los ejercicios segundo y tercero, con el número de votos obtenidos. En este último, el Tribunal no podrá aprobar mayor número de aspirantes que el de plazas convocadas.

Tres. El orden de colocación en la lista definitiva de aprobados en el concurso-oposición se establecerá mediante' votación pública y nominal de' los miembros del Tribunal. Se procederá a una segunda votación en el caso de que sea necesario.

Cuatro. Los Tribunales deberán adoptar las medidas necesarias para que no transcurran más de treinta días hábiles entre el comienzo del primer ejercicio y la publicación de la lista definitiva de aprobados en el concurso-oposición.

Artículo 9.

Los Tribunales publicarán la lista definitiva de aprobados el día de la votación final, y en el término de tres días contados a partir de aquélla, será elevada por su Presidente, junto con el expediente del concurso-oposición, al Ministerio de Universidades e Investigación para su aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 10.

Uno. Los aspirantes propuestos aportarán ante la Dirección General de Ordenación Académica y Profesorado, dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación de la Orden ministerial mencionada en el artículo noveno, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria que no hubieran sido ya presentados.

Dos. Quienes dentro del plazo indicado, salvo los casos de fuerza mayor, no presentaran su documentación, no podrán ser nombrados Profesores agregados de Escuelas Universitarias, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir por falsedad en la documentación presentada para participar en el concurso-oposición.

Artículo 11.

Producido el ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, su adscripción a plazas concretas se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Disposición transitoria primera.

Lo previsto en el apartado C del artículo segundo de este Real-Decreto no será exigible hasta el primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno, una vez producida la plena implantación de lo dispuesto por la Ley General de Educación sobre las enseñanzas en el Instituto de Ciencias de la Educación.

Disposición transitoria segunda.

De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional quinta, número dos, del Real Decreto-ley de treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete, de las vacantes existentes objeto del primer concurso-oposición a celebrar de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, se reservará un porcentaje determinado de las mismas, a fijar por la Administración, para su provisión entre Profesorado interino y Profesorado contratado de colaboración temporal, que vengan desarrollando su actividad docente en las Escuelas Universitarias desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley hasta el momento de publicación de la correspondiente convocatoria.

Disposición transitoria tercera.

Para las plazas de Música y Dibujo de las Escuelas Universitarias del Profesorado de EGB la titulación, exigible a que se refiere el artículo segundo, apartado A, será, en su lugar, la que corresponde a los Conservatorios Superiores de Música y antiguas Escuelas Superiores de Bellas Artes.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio de Universidades e Investigación para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango qué se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Universidades e Investigación,

LUIS GONZALEZ SEARA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/02/1980
  • Fecha de publicación: 04/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1980
  • Fecha de derogación: 15/11/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1984-24014).
  • SE PRORROGA el plazo establecido en la disposición transitoria primera, por Real Decreto 2710/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-28304).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 115 de la Ley General de Educación, de 4 de agosto de 1970 (Ref. BOE-A-1970-852).
  • CITA:
    • Real Decreto 707/1979, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1979-9453).
    • Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos

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