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Documento DOUE-L-1998-80763

Reglamento (CE) núm. 926/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, relativo a la reducción de determinadas relaciones economicas con la República Federativa de Yugoslavia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 1 de mayo de 1998, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80763

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,

Vista la Posición común 98/240/PESC, de 13 de marzo de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que dicha Posición común establece medidas restrictivas contra la República Federativa de Yugoslavia, incluida la acción de la Comunidad para la reducción de determinadas relaciones económicas;

Considerando que algunas de dichas medidas entran en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

Considerando, por tanto, que, sobre todo a fin de evitar las distorsiones de la competencia, es necesario adoptar una legislación comunitaria para la aplicación de esas medidas respecto al territorio de la Comunidad; que se considera que, a los fines del presente Reglamento, dicho territorio abarca los territorios de los Estados miembros a que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado;

Considerando que se debería establecer un procedimiento para modificar, en caso necesario, la lista del equipo destinado a la represión interna o al terrorismo;

Considerando que es preciso que la Comisión y los Estados miembros se comuniquen mutuamente las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones existentes respecto de algunas cuestiones conexas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibido el suministro o la venta, directa o indirectamente, a la República Federativa de Yugoslavia del equipo destinado a la represión interna o utilizable en acciones de terrorismo tal y como se indica en el anexo, excepto en las condiciones que en éste se establecen. El anexo no incluirá los elementos especialmente diseñados o modificados para uso militar y que ya están sometidos al embargo de armas establecido en virtud de las Posiciones comunes 96/184/PESC (2) y 98/240/PESC.

Artículo 2

Tal como se prevé en el artículo 3 de la Posición común 98/240/PESC, queda prohibido lo siguiente:

a) la concesión y/o la utilización de ayuda financiera estatal u otra ayuda financiera oficial, seguros y/o garantías para nuevos créditos a la exportación para el comercio o la inversión en la República de Serbia o en relación con la renovación o la prórroga de créditos a la exportación ya existentes en caso de que no se haya iniciado aún la realización del contrato o de la transacción respecto a los que se haya concedido el crédito a la exportación, y

b) la concesión o la utilización de financiación estatal u otra financiación oficial para las privatizaciones que se realicen en la República de Serbia respecto a la cual no se haya contraído aún ningún compromiso vinculante jurídicamente.

Artículo 3

Asimismo queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades conexas cuyo objeto u efecto sea directa o indirectamente fomentar las transacciones o las actividades a que se refieren los artículos 1 y 2.

Artículo 4

El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, cualquier modificación de la lista que figura en el anexo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 1.

Artículo 5

Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

A no ser que se vean obligados a ello de otro modo, la Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se comunicarán mutuamente cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, como, por ejemplo, las infracciones, los problemas de aplicación, las sentencias dictadas por los tribunales nacionales o las decisiones de los foros internacionales pertinentes.

Artículo 7

El presente Reglamento se aplicará:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

- a cualquier persona en cualquier otro lugar que sea nacional de un Estado miembro,

- a cualquier organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. COOK

(1) DO L 95 de 27. 3. 1998, p. 1.

(2) DO L 58 de 7. 3. 1996, p. 1.

ANEXO
EQUIPO DE REPRESION INTERNA O UTILIZABLE EN ACCIONES DE TERRORISMO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1

(La siguiente lista no incluye los elementos especialmente diseñados o modificados para uso militar y que ya están sometidos al embargo de armas establecido en virtud de las Posiciones comunes 96/184/PESC y 98/240/PESC)

Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos

Equipo especialmente diseñados para las huellas dactilares

Proyectores de potencia regulable

Equipo antiproyectiles para construcciones

Cuchillos de caza

Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas

Equipo para carga manual de municiones

Dispositivos de intercepción de comunicaciones

Detectores ópticos transistorizados

Tubos intensificadores de imágenes

Miras telescópicas

Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas

excepto: 1) pistolas para señales

2) escopetas de aire comprimido o de cartuchos diseñadas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño

Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos

Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas

Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos

Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos

Cañones de agua y componentes de éstos especialmente diseñados o modificados

Vehículos equipados con cañones de agua

Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes y componentes de dichos vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso

Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios y los componentes especialmente diseñados para ellos

Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos

excepto: las esposas para las cuales la dimensión máxima total incluida la cadena no superen los 240 mm una vez cerradas

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los gases lacrimógenos o los aspersores con sustancias picantes), así como los componentes especialmente diseñados para ellos

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de un electrochock (incluidas las porras eléctricas, los escudos eléctricos, las armas de ruido y las pistolas de descarga eléctrica «tasers»), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto

Equipo electrónico capaz de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos

excepto: equipo de inspección por televisión o rayos X

Equipo electrónico de interferencia especialmente diseñado para impedir la detonación por control remoto a radio de dispositivos explosivos improvisados y los componentes especialmente diseñados para ello

Equipo y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación así como los componentes especialmente diseñados para ello

excepto: los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de colchones de aire para

automóviles, separadores para actuadores de extintores) (1)

Equipo y dispositivos especialmente diseñados para la desactivación de municiones explosivas

excepto: 1) covertores para bombas

2) contenedores diseñados para objetos de los que se sepa o se sospeche que son bombas de instrucción rudimentarias

Cargas explosivas de corte lineal (2)

Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes (3):

- amatol

- nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %)

- nitroglicol

- tetranitropentaeritrita (pentrita)

- picrilclorido

- trinitrofenilmetilnitramina (tetril)

- 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT)

Equipo de visión nocturna y de imágenes térmicas, así como tubos intensificadores de imágenes o sensores de estado sólido para dicho uso.

Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los elementos que se mencionan en la presente lista.

(1) Cuando hayan obtenido pruebas decisivas de que el uso final de los productos que figuran en esta sección no es la represión interna o terrorismo y de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta o suministro de dichos productos a la República Federativa de Yugoslavia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/1998
  • Fecha de publicación: 01/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1998
  • Fecha de derogación: 07/11/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Sanciones

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