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Documento DOUE-L-1999-81963

Reglamento (CE) nº 2111/1999 del Consejo, de 4 de octubre de 1999, por el que se prohíbe la venta y el suministro de petróleo y de determinados productos derivados del petróleo a determinadas partes de la República Federativa de Yugoslavia y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 900/1999.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 258, de 5 de octubre de 1999, páginas 12 a 18 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81963

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,

Vista la Posición común 1999/604/PESC del Consejo, de 3 de septiembre de 1999, por la que se modifica la Posición común 1999/273/PESC por la que se prohíbe el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia(1),

Vista la propuesta de la Comisión Considerando lo siguiente:

(1) el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia ha seguido violando las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aplicando políticas irresponsables en grado sumo y de marcado carácter criminal, incluyendo la represión contra sus propios ciudadanos, lo cual constituye una grave violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional humanitario; la Posición común 1999/273/PESC(2) prevé la prohibición del suministro y la venta de petróleo y productos petrolíferos a la República Federativa de Yugoslavia; sin embargo, la Posición común 1999/604/PESC establece que la citada prohibición no se aplica a la venta ni al suministro de dichos productos a la República de Montenegro ni a la provincia de Kosovo;

(2) la prohibición de vender o suministrar petróleo y productos derivados del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia entra en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

(3) por lo tanto, y principalmente para evitar distorsiones de la competencia, se precisa una legislación comunitaria que aplique esta prohibición por lo que se refiere al territorio de la Comunidad; dicho territorio, a efectos del presente Reglamento, está constituido por los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado;

(4) con este fin, el Consejo adoptó el 29 de abril de 1999 el Reglamento (CE) n° 900/1999 por el que se prohíbe la venta y el suministro de petróleo y de determinados productos derivados del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia(3);

(5) la evolución de la situación en la República Federativa de Yugoslavia permite levantar parcialmente el embargo impuesto mediante el Reglamento (CE) n° 900/1999;

(6) un levantamiento parcial no perjudicaría a la aplicabilidad de las restantes disposiciones del Reglamento (CE) n° 900/1999 respecto de la República Federativa de Yugoslavia;

(7) en aras de la transparencia y de la simplicidad, procede incluir en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CE) n° 900/1999 y derogar dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prohibirán, cuando se realicen deliberada e intencionalmente:

a) la venta, el suministro o la exportación, directa o indirectamente, del petróleo y de los productos derivados del petróleo que figuran en el anexo I, con independencia de que sean originarios de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica de la República Federativa de Yugoslavia o a cualquier persona física o jurídica, cuyo destino sea desarrollar actividades comerciales llevadas a cabo en el territorio de la República Federativa de Yugoslavia o dirigidas desde dicho territorio;

b) la expedición de los productos a que se refiere la letra a) hacia el territorio de la República Federativa de Yugoslavia;

c) la participación en actividades afines que tengan por objeto o por efecto la promoción, directa o indirecta, de las transacciones o de las actividades indicadas en las letras a) y b).

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las autoridades competentes podrán autorizar:

a) la venta, el suministro, la exportación o el transporte de los productos que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento para su utilización por las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros en la República Federativa de Yugoslavia, así como para la utilización por parte de una fuerza militar internacional de mantenimiento de la paz;

b) según los casos, y con arreglo al procedimiento de consulta a que se refiere el apartado 2, la venta, el suministro o la exportación de los productos que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento, si se aportan pruebas definitivas a dichas autoridades de que la venta, el suministro o la exportación se destinan a fines estrictamente humanitarios.

2. Las autoridades competentes de un Estado miembro que tengan intención de autorizar una venta, suministro o exportación de conformidad con la letra b) del apartado 1, notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que tienen intención de autorizar la venta, el suministro o la exportación de que se trate.

Si, un día laborable después de la recepción de la citada notificación, un Estado miembro o la Comisión hubiere comunicado al otro Estado miembro o la Comisión pruebas definitivas de que la venta, el suministro o la exportación previstos no se destinan a los objetivos humanitarios arriba mencionados, la Comisión convocará, en el plazo de un día laborable a partir de la citada comunicación, una reunión con los Estados miembros para mantener consultas sobre dichas pruebas.

El Estado miembro que tenga intención de autorizar la venta, el suministro o la exportación sólo podrá tomar una decisión al respecto cuando no se hayan planteado objeciones o una vez que se hayan celebrado las consultas sobre las pruebas definitivas en la reunión convocada por la Comisión. En caso de proceder a la autorización, el Estado miembro de que se trate notificará a todos los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos en los que se basa su decisión de proceder a dicha autorización.

Artículo 3 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la exportación, directa o indirectamente, de petróleo y productos derivados del petróleo enumerados en la lista del anexo I a cualquier persona u organismo a los efectos de efectuar u organizar alguna operación en el territorio de la República Federativa de Yugoslavia, y el transporte al territorio de la República Federativa de Yugoslavia, siempre que se presenten a las citadas autoridades pruebas definitivas de que:

a) el petróleo y los productos derivados del petróleo vendidos, suministrados o exportados a partir de la Comunidad se envían directamente a la República de Montenegro o a la provincia de Kosovo sin transitar por otras partes de la República de Serbia; y b) el petróleo y los productos derivados del petróleo no abandonarán el territorio de 1a República de Montenegro o de la provincia de Kosovo con destino a cualquier otra parte de la República de Serbia.

Las autorizaciones se realizarán con arreglo al modelo establecido en el anexo II.

2. Una declaración de los organismos competentes designados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la provincia de Kosovo o de la autoridad competente de la República de Montenegro, que figuran en el anexo III, de conformidad con el modelo establecido en el anexo IV, constituirá una prueba definitiva a efectos de la concesión de la autorización con arreglo al apartado 1.

3. Por lo que respecta a cada territorio afectado y hasta que no se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los nombres y las direcciones de su organismo o autoridad competentes que deberán figurar en el anexo III, las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán autorizaciones previas sin haber pedido previamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y de la Comisión sus observaciones sobre las pruebas presentadas, y en caso de presentar observaciones se transmitirán dentro de un período de cinco días laborables posterior a la presentación de la solicitud. Después del plazo de cinco días y sobre la base de las observaciones recibidas o de cualquier otra información obtenida entretanto, la autoridad competente de que se trate adoptará una decisión con respecto a la concesión de la autorización y comunicará su decisión a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 4

Lo dispuesto en el artículo 1 no se aplicará a las ventas, suministros, exportaciones o transportes destinados a las fuerzas en las que participan los Estados miembros y que operen en la República Federativa de Yugoslavia.

Artículo 5

Cada Estado miembro determinará las sanciones que se hayan de aplicar en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Hasta tanto no se haya adoptado, en los casos en que ello sea necesario, la correspondiente legislación a tal efecto, las sanciones que hayan de aplicarse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 926/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, relativo a la reducción de determinadas relaciones económicas con la República Federativa de Yugoslavia(4).

Artículo 6

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán todas las demás informaciones pertinentes de que dispongan en relación con el presente Reglamento, tales como su violación u otros problemas en materia de aplicación o las sentencias emitidas por los tribunales nacionales.

Los Estados miembros comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y de la Comisión las autorizaciones de venta, suministro, exportación o transporte concedidas con arreglo al apartado 1 del artículo 3.

Artículo 7

La Comisión elaborará la lista de autoridades competentes a qué se refiere el artículo 2 y el apartado 1 del artículo 3 basándose en la información pertinente suministrada por los Estados miembros. La Comisión publicará dicha lista y toda modificación de la misma en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La Comisión establecerá y, en su caso, modificará la lista de las autoridades competentes de la República de Montenegro a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.

La Comisión establecerá y, en su caso, modificará, la lista de los organismos competentes designados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la provincia de Kosovo a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.

En su caso, la Comisión modificará los modelos de autorización previa y de declaración previa de usuario/destino final a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3. La Comisión publicará los cambios en la citada lista y en los citados modelos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 900/1999, y se sustituye por las disposiciones del presente Reglamento. Las referencias a los artículos de dicho Reglamento se entenderán hechas a los artículos correspondientes del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento se aplicará en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, a las aeronaves y buques bajo jurisdicción de un Estado miembro y a las personas, donde quiera que se encuentren, que sean ciudadanos de un Estado miembro, así como a los organismos registrados o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K. HÄKÄMIES

______________

(1) DO L 236 de 7.9.1999, p. 1.

(2) DO L 108 de 27.4.1999, p. 1.

(3) DO L 114 de 1.5.1999, p. 7.

(4) DO L 130 de 1.5.1998, p. 1.

ANEXO I

Petróleo y productos derivados del petróleo contemplados en el artículo 1 >SITIO PARA UN CUADRO>

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Modelo de autorización de las autoridades competentes de la CE contemplado en el apartado 1 del artículo 3

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Lista de los organismos competentes de la provincia de Kosovo y de las autoridades competentes de la República de Montenegro, mencionada en el apartado 2 del artículo 3 [...] p.m.

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Modelo de declaración previa del último destino de los organismos de la provincia de Kosovo o de las autoridades competentes de la República de Montenegro contemplada en el apartado 2 del artículo 3

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/10/1999
  • Fecha de publicación: 05/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/1999
  • Fecha de derogación: 09/10/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2228/2000, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81891).
  • SE SUSTITUYE el anexo V, por Reglamento 1894/2000, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81677).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 607/2000, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80481).
  • SE SUSTITUYE el anexo V, por Reglamento 303/2000, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80258).
  • SE AÑADE los arts. 2 bis, 2 ter y anexo V, por Reglamento 2421/99, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82156).
Referencias anteriores
Materias
  • Productos petrolíferos
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Sanciones
  • Suministros

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