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Documento BOE-A-1978-15322

Orden de 15 de junio de 1978 sobre actualización y determinación de pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 20 de junio de 1978, páginas 14461 a 14462 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1978-15322

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Fijadas por la Ley 1/1978, de 10 de enero, de Presupuestos Generales del Estado, las nuevas retribuciones básicas de los funcionarios de la Administración, adecuadas al sistema retributivo implantado por Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y dispuesta su aplicación a los que prestan sus servicios a las Entidades locales, conforme a la Orden de este Ministerio de 24 de enero último, sobre formación de Presupuestos de las Corporaciones Locales, resulta obligado: de una parte, la actualización correlativa de las pensiones a cargo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de sus Estatutos revisados de 9 de diciembre de 1975, y de otra, la ordenación de distintos aspectos que demandan los nuevos principios reguladores establecidos en materia pasiva.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Las pensiones de jubilación, viudedad y en favor de los padres, así como las de orfandad, reconocidas con sujeción estricta a los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, causadas por funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron antes de 1 de enero de 1978, serán actualizadas mediante la aplicación de los módulos que figuran en los anexos de esta Orden.

Segundo.

Los módulos a que se refiere el número anterior se aplicarán sólo sobre la pensión básica, quedando excluidas, por tanto, las mejoras que hubieran podido corresponder al titular de la pensión, conforme a los Estatutos mutuales. El incremento de pensión resultante absorberé, en su caso, el complemento personal transitorio cuando éste exista.

Tercero.

Las pensiones de las huérfanas, que sean solteras o viudas y mayores de veintitrés años, reconocidas al amparo de normas internas corporativas o de disposiciones generales de fecha anterior a la constitución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local serán actualizadas en un 20 por 100 del importe que vengan percibiendo. Igual incremento será aplicable a los subsidios de orfandad a que se refiere el artículo 90 y disposición transitoria undécima de los Estatutos revisados de la Mutualidad de 9 de diciembre de 1975.

Cuarto.

1. No serán actualizables conforme a esta Orden las pensiones causadas por funcionarios que, encontrándose en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8.° de los Estatutos mutuales, hubieran dejado de satisfacer las cuotas previstas en el número 3 de dicho artículo, así como aquellas otras cuyos titulares hubieran hecho opción expresa en tiempo y forma legal de seguir acogidos a sus derechos adquiridos.

2. De igual forma, tampoco serán actualizables, en ningún supuesto, las prestaciones no enumeradas en el número primero de la presente Orden que hubiesen sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 1978. En su virtud, no procederá la actualización del capital seguro de vida ni el capital dotal causado por asegurados que cesaron en el servicio activo antes de la mencionada fecha, que se determinarán con arreglo al haber regulador que disfrutara el causante en el momento de su cese en el servicio activo, siendo, en su caso, de aplicación lo prevenido en la disposición final quinta de los Estatutos de la Mutualidad, aprobados por Orden de 9 de diciembre de 1975.

Quinto.

1. Los mínimos de percepción de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local serán de 0 300 pesetas mensuales para las pensiones de jubilación y de 3.000 pesetas para las pensiones familiares y los subsidios de orfandad.

2. Los aumentos de pensión que, con carácter de mínimos, se establecen en el párrafo precedente, tendrán el solo efecto de determinar su importe para 1978, siendo la cuantía real que por aplicación del módulo hubiera correspondido la que se tomará como base para cualquier aumento que en lo sucesivo se establezca.

Sexto.

Las pensiones causadas por asegurados voluntarios antes de 1 de enero de 1978 serán actualizables conforme a las disposiciones de esta Orden. No obstante, cuando el haber regulador que sirvió de base para su determinación fuese superior al que correspondiese al coeficiente retributivo que hubiera debido aplicarse al causante con arreglo al artículo 5.°, 4, de los Estatutos mutuales, en la redacción dada por la Orden de este Ministerio de 23 de abril de 1977, el incremento por actualización quedará absorbido por el exceso de pensión resultante del mayor haber regulador tomado en cuenta en su día, hasta donde alcance dicho exceso.

Séptimo.

La actualización de pensiones regulada por la presente Orden tendrá efectos económicos a partir de 1 de enero de 1978, salvo en los supuestos a que se refiere el número siguiente, en el que lo serán a partir del nacimiento del derecho. En todo caso, el importe de dichas actualizaciones se imputará a la Mutualidad.

Octavo.

Las pensiones a que se refiere el número primero de la presente Orden, producidas a partir de 1 de enero de 1978, pero que traigan causa de funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron en la misma situación con anterioridad a la indicada fecha, se determinarán con arreglo a las disposiciones anteriores a esta Orden que le sean de aplicación. A las cantidades que así resulten se aplicarán los módulos de incremento que figuran en los anexos, excluidas las mejoras de cualquier clase.

Noveno.

1. En las pensiones que se causen a partir de 1 de enero de 1978 por quienes en dicha fecha ostenten la condición de asegurados a la Mutualidad en servicio activo servirá de base reguladora para su determinación, de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, la suma del sueldo, grado y trienios reconocidos. Cuando el sueldo que haya de formar parte de la indicada base reguladora fuera inferior a 180.000 pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra únicamente para la fijación de la prestación básica correspondiente, sin que surta efecto, por lo tanto, para la determinación de las mejoras, capital seguro de vida y capital dotal, que se determinarán por la base de cotización.

2. De igual beneficio gozarán aquellos otros asegurados acogidos a lo establecido en el número 3 del artículo 8.° de los Estatutos mutuales de 9 de diciembre de 1975, siempre que la cuota que vinieran satisfaciendo fuese la correspondiente a los sueldos legalmente vigentes en el momento de producirse la pensión de que se trate.

Décimo.

Por la Dirección General de Administración Local se dictarán las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden..

Lo digo a V. I. para su conocimiento.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 15 de junio de 1978.

MARTIN VILLA

Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.

ANEXOS QUE SE CITAN

I. Funcionarios coeficientados.

Coeficiente asignado al causante Módulo de actualización de la pensión para 1978
5 1,20
4,5 1,22
4 1,37
3,6 1,22
3,3 1,33
2,9 1,20
2,3 1,43
2,1 1,57
1,9 1,23
1,7 1,37
1,5 1,41
1.4 1,51
1,3 1,62

II. Policía Municipal y Servicio de Extinción de Incendios.

Empleos Modulo de actualización de la pensión para 1978
Inspectores. 1,20
Subinspectores. 1,27
Oficiales. 1,36
Suboficiales. 1,20
Sargentos. 1,43
Cabos. 1,30
Guardias. 1,40

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/06/1978
  • Fecha de publicación: 20/06/1978
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1978.
Referencias anteriores
Materias
  • Clases Pasivas Civiles
  • Jubilación
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Pensiones

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