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Documento BOE-A-1989-894

Ley 1/1989, de 12 de enero, sobre participación del Reino de España en la Octava Ampliación de Recursos de la Asociación Internacional de Fomento.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1989, páginas 999 a 1006 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-894
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1989/01/12/1

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Esta octava ampliación tiene por objeto proporcionar a la Asociación los recursos necesarios para financiar los créditos que se comprometerán en el período julio 1987-julio 1990, y prevé que los miembros donantes aportarán el equivalente de 11.500 millones de dólares USA.

Razones manifiestas de solidaridad y desde otro punto de vista, de coherencia con nuestra incorporación a la Comunidad o incluso con nuestra participación relativa en otras instituciones multilaterales, aconsejan el incremento del porcentaje de participación española en esta iniciativa a la que se han unido la práctica totalidad de los países industrializados.

El objeto de la presente Ley consiste en establecer la instrumentación de dicha participación española.

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno para adoptar las medidas necesarias para que el Reino de España participe en la Octava Ampliación de los Recursos de la Asociación Internacional de Fomento por un importe de 62,1 millones de dólares, en las condiciones previstas en la Resolución número 142, adoptada por la Junta de Gobernadores el 26 de junio de 1987, que se publica como anejo a la presente Ley.

Artículo segundo.

Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con las funciones que le atribuye el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, y demás disposiciones vigentes sobre la materia para que efectúe los desembolsos necesarios para el pago de la citada contribución, en los términos establecidos en la Resolución.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de la presente Ley.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de enero de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ

ANEJO
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

Resolución número 142

Aumento de los Recursos: Octava Reposición

Considerando: A) Que los Directores Ejecutivos de la Asociación Internacional de Fomento («la Asociación») han considerado las probables necesidades financieras de la Asociación y han llegado a la conclusión de que deberían proporcionársele recursos adicionales para contraer nuevos compromisos de crédito durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1990, en los montos y en las condiciones establecidos en el Informe de los Directores Ejecutivos, aprobado el 24 de febrero de 1987 y sometido a la consideración de la Junta de Gobernadores;

B) Que los miembros de la Asociación consideran que es necesario incrementar los recursos de ésta y tienen la intención de solicitar a sus legislaturas, en los casos necesarios, que autoricen y aprueben la asignación de recursos adicionales a la Asociación, en los montos y en las condiciones establecidas en la presente Resolución;

C) Que los recursos que se propone que faciliten los miembros contribuyentes como parte de la reposición autorizada por la presente Resolución («la octava reposición») se facilitarían de conformidad con lo establecido en el Convenio Constitutivo de la Asociación («el Convenio»), en parte en forma de suscripciones que conllevan derechos de voto y en parte en forma de aportaciones que no conllevan derechos de voto;

D) Que cada miembro de la Asociación ha convenido en los arreglos antes mencionados en la medida en que se requiere su anuencia respecto de los mismos según lo dispuesto en la Sección 1.c) del artículo III del Convenio;

E) Que en la presente Resolución se autorizan suscripciones adicionales para los miembros contribuyentes, y que los miembros de la parte II de la Asociación están facultados para ejercitar sus derechos de conformidad con la Sección 1.c) del artículo III del Convenio de efectuar suscripción a fin de mantener sus derechos de voto relativos;

F) Que es conveniente establecer un plan de aportaciones anticipadas de acuerdo con el cual una parte de los recursos que han de aportar los miembros se pagaría a la Asociación independientemente de si la octava reposición entra en vigor según las disposiciones de la presente Resolución, y

G) Que a fin de ayudar a los países miembros en desarrollo menos adelantados y más pobres de la Asociación a atender sus necesidades de recursos, los miembros han reconocido la conveniencia de obtener recursos adicionales a los previstos en virtud de la octava reposición, los que serían recibidos a título de aportaciones suplementarias y aceptados por la Asociación en las condiciones convenidas con cada miembro que haga una aportación suplementaria.

Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve lo siguiente:

Sección A. Definiciones

1. A los efectos de la presente Resolución, los siguientes términos tienen los significados que se indican a continuación:

a) «Asociación» significa la Asociación Internacional de Fomento;

b) «Convenio» significa el Convenio Constitutivo de la Asociación;

c) «Miembro» significa un miembro de la Asociación;

d) «Octava reposición» y «reposición» significan la reposición de los recursos de la Asociación autorizada por la presente Resolución;

e) «Cuadro 1» y «cuadro 2» se refieren a los cuadros 1 y 2, respectivamente, que figuran en el apéndice A de la presente Resolución;

f) «Moneda de libre convertibilidad» tiene el significado que se establece en la Sección 2.f) del artículo II del Convenio;

g) «Recursos en forma utilizable» significa recursos proporcionados: i) en una moneda de libre convertibilidad, o ii) en la moneda de un miembro, si la misma está disponible para financiar adquisiciones en el territorio de dicho miembro y si hay expectativas razonables de que dichos recursos se utilizarán totalmente para adquisiciones en dicho territorio durante el período de desembolso de los créditos comprometidos en virtud de esta reposición;

h) «Instrumento de Compromiso» significa una notificación de un miembro a la Asociación, emitida en un formato que se ajuste básicamente al que figura en el apéndice B de la presente Resolución, de que dicho miembro conviene en pagar a la Asociación, de conformidad con las disposiciones de la presente Resolución, el monto completo de su suscripción y aportación especificado en los cuadros 1 y 2;

i) «Instrumento Condicionado de Compromiso» significa una notificación de un miembro a la Asociación de que dicho miembro conviene en pagar a la Asociación, de conformidad con las disposiciones de la presente Resolución, una parte de su suscripción y aportación especificadas en el cuadro 1 en forma no condicionada, pero que el pago del resto está sujeto a la aprobación por su legislatura de la necesaria legislación presupuestaria y la asignación efectiva de los fondos, o a las otras condiciones en que convengan el miembro y la Asociación;

j) «Miembro contribuyente» significa un miembro de la parte I o de la parte II de la Asociación enumerado en el cuadro 1 que ha convenido en facilitar a la Asociación los recursos adicionales especificados en el cuadro 1 depositando con la Asociación un Instrumento de Compromiso o un Instrumento Condicionado de Compromiso de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución;

k) «Suscripción y aportación autorizadas» significa la suscripción y aportación autorizadas para cada miembro contribuyente en el párrafo 3 de la presente Resolución;

l) «Aportación anticipada autorizada» significa la aportación anticipada que se autoriza para cada miembro contribuyente en el párrafo 16 de la presente Resolución;

m) «Fecha de entrada en vigor» significa la fecha en que entrará en vigor la octava resposición de conformidad con las disposiciones de la sección E de la presente Resolución;

n) «Informe» significa el Informe de los Directores Ejecutivos de la Asociación aprobado el 24 de febrero de 1987, a que se hace referencia en el párrafo A) del preámbulo de la presente Resolución.

Sección B. Adopción del Informe

2. La Junta de Gobernadores acepta el Informe y adopta sus conclusiones y recomendaciones.

Sección C. Suministro y pago de recursos adicionales por los miembros contribuyentes

3. Se autoriza a la Asociación a que acepte recursos adicionales de los miembros contribuyentes en las cantidades indicadas para cada uno de dichos miembros en el cuadro 1, dividiéndose esas cantidades en suscripciones que confieren derechos de voto y en aportaciones que no confieren derechos de voto, según lo especificado en el cuadro 2.

4. Se asignarán a cada miembro contribuyente, respecto de la suscripción autorizada para él en la presente Resolución, los derechos de voto especificados para dicho miembro en el cuadro 2, calculados sobre la base establecida en el Informe; tales derechos de voto se asignarán a dicho miembro de acuerdo con las disposiciones de la Sección H de la presente Resolución.

5. a) Cada miembro contribuyente deberá notificar a la Asociación que conviene en pagar la suscripción y aportación autorizadas mediante el depósito con la Asociación de un Instrumento de Compromiso o de un Instrumento Condicionado de Compromiso, según corresponda.

b) Un miembro contribuyente que deposite un Instrumento Condicionado de Compromiso se compromete a tratar de obtener la autorización legislativa y la aprobación presupuestaria para la cantidad completa de su suscripción y aportación autorizadas en tres cuotas iguales, a más tardar el 31 de octubre de 1987, el 31 de octubre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, respectivamente, y a desplegar todos los esfuerzos posibles en ese sentido.

c) No se exigirá a ningún miembro contribuyente que efectúe la suscripción y aportación autorizadas, o una parte cualquiera de las mismas, a menos que haya notificado a la Asociación en una forma no condicionada que así lo hará.

6. Salvo lo que en sentido contrario se disponga en esta Sección, cada miembro contribuyente deberá abonar a la Asociación el monto de la suscripción y aportación autorizadas en tres cuotas anuales iguales, a más tardar el 30 de noviembre de 1987, el 30 de noviembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1989; queda entendido, sin embargo, que si la reposición no hubiera entrado en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la Sección E de la presente Resolución el 31 de octubre de 1987, el pago de dichas cuotas podrá postergarse por un período máximo de treinta días después de la fecha de entrada en vigor.

7. Los derechos y obligaciones de la Asociación y de los miembros contribuyentes respecto de las suscripciones y aportaciones autorizadas serán los mismos (salvo lo que en sentido contrario se disponga en la presente Resolución) que los correspondientes a la porción del 90 por 100 de las suscripciones iniciales de los miembros fundadores pagaderas con arreglo a la Sección 2.d) del artículo II del Convenio por los miembros enumerados en la parte I de su anexo A, excepto que:

a) También podrán sustituirse con pagarés u obligaciones semejantes, según lo dispuesto en la Sección 2.e) del artículo II del Convenio, las suscripciones y aportaciones de un miembro contribuyente pagaderas en una moneda distinta de la moneda de dicho miembro, y

b) La estipulación de la Sección 1.e) del artículo IV y las disposiciones de la Sección 2 del artículo IV del Convenio no se aplicarán a las suscripciones y aportaciones autorizadas.

8. La Asociación podrá convenir en aceptar el pago de las cuotas de la suscripción y aportación autorizadas de un miembro contribuyente en fechas y en cantidades distintas de las especificadas en el párrafo 6 de la presente Resolución, a condición de que:

a) Ningún pago de una cuota, o de parte de ella, se postergue por más de un año;

b) Cada pago, junto con cualquier saldo no utilizado de pagos anteriores de ese miembro, sea por lo menos igual al monto que la Asociación estime que se precisará que dicho miembro facilite, hasta la fecha de pago de la próxima cuota, para fines de desembolsos por concepto de créditos comprometidos en virtud de la octava reposición.

9. No obstante lo anteriormente establecido, todo miembro contribuyente que convenga en efectuar el pago de su suscripción y aportación autorizadas, o de cualquier parte de las mismas, sin ejercitar su derecho de sustituir dicho pago con pagarés u obligaciones semejantes, podrá efectuarlo en efectivo, en cantidades y en fechas distintas de las especificadas en los párrafos 6 y 8 de la presente Resolución, siempre que, a juicio de la Asociación, las condiciones de dicho pago no sean menos favorables para ella que si se hubieran depositado en su lugar pagarés u obligaciones semejantes, y que se cumpla el requisito especificado en el párrafo 8.b) de la presente Resolución.

10. El pago de las cuotas de la suscripción y aportación autorizadas podrá ser efectuado:

a) Por un miembro contribuyente de la parte I, ya sea en su propia moneda si es de libre convertibilidad o, con la aprobación de la Asociación, en la moneda de libre convertibilidad de otro miembro, o

b) Por un miembro contribuyente de la parte II en recursos en forma utilizable.

11. Si cualquier miembro contribuyente deposita un Instrumento de Compromiso con la Asociación después de la fecha en que venza el pago de la primera cuota de la suscripción y aportación autorizadas según lo dispuesto en el párrafo 6 de la presente Resolución, incluida cualquier postergación de la misma, el pago de cualquier cuota, o de una parte de ella, pagadera de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución deberá ser efectuado por dicho miembro a la Asociación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicho depósito; queda entendido, sin embargo, que en los casos en que un miembro contribuyente haya depositado un Instrumento Condicionado de Compromiso y posteriormente notifique a la Asociación que una cuota, o una parte de la misma, no está condicionada después de la fecha en que vencía con arreglo a las disposiciones de este párrafo, el miembro en cuestión deberá pagar dicha cuota, o parte de la misma, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicho depósito.

Sección D. Suscripciones de los miembros de la parte II

12. De acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1.c) del artículo III del Convenio, la Asociación está autorizada a aceptar suscripciones adicionales de los miembros de la parte II de la Asociación en los montos y con los derechos de voto especificados para cada uno de ellos en el cuadro 2 y calculados sobre la base establecida en el Informe; esos derechos de voto se asignarán a dichos miembros de acuerdo con las disposiciones de la Sección H de la presente Resolución.

13. El pago de cada una de estas suscripciones se efectuará en la moneda del miembro que haga la suscripción, pero en todos los demás aspectos se aplicarán a dichas suscripciones y a su pago los términos y condiciones establecidos en la Sección C de la presente Resolución para las suscripciones de los miembros contribuyentes; queda entendido, sin embargo, que las disposiciones de la Sección 2 del artículo IV del Convenio no serán aplicables a dichas suscripciones.

Sección E. Entrada en vigor

14. La octava reposición entrará en vigor y las suscripciones y aportaciones en ella autorizadas serán pagaderas a la Asociación en la fecha en que cada uno de los miembros contribuyentes, incluidos por lo menos 12 de la parte I, cuyas suscripciones y aportaciones autorizadas asciendan a un total no inferior al equivalente de 9.200 dólares de los Estados Unidos, haya depositado con la Asociación, a más tardar el 31 de octubre de 1987 u otra fecha posterior que sus Directores Ejecutivos determinen, un instrumento de compromiso o un instrumento condicionado de compromiso, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.a) de la presente Resolución; sin embargo, a los efectos de determinar si se han cumplido las condiciones para la entrada en vigor establecidas en este párrafo, también se tomarán en cuenta cualesquiera recursos adicionales aceptados por la Asociación para cubrir la cantidad especificada en el cuadro 1, que quedase sin asignar.

15. Si la condición establecida en el párrafo 14 de la presente Resolución no se ha cumplido a más tardar el 31 de marzo de 1988, la Asociación convocará una reunión de los miembros contribuyentes tan pronto como sea posible después de dicha fecha, con objeto de examinar la situación y considerar las medidas que deban tomarse para impedir la suspensión de las operaciones crediticias de la Asociación.

Sección F. Aportaciones anticipadas

16. A fin de evitar una interrupción de la capacidad de la Asociación para comprometer créditos mientras entra en vigor la reposición, y con sujeción a las disposiciones del párrafo 17 de la presente Resolución, un tercio del monto total de la suscripción y aportación autorizadas para cada miembro contribuyente, que se hayan notificado a la Asociación de acuerdo con las disposiciones del párrafo 5.a) de la presente Resolución, se considerará, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, como una aportación anticipada, y la Asociación queda autorizada a aceptar tal aportación anticipada, independientemente de si la octava reposición ha entrado en vigor de acuerdo con las disposiciones de la Sección E de la presente Resolución.

17. Todo miembro contribuyente podrá estipular en tal notificación que un tercio de su suscripción y aportación autorizadas, o cualquier parte del mismo, no se considere como una aportación anticipada, en cuyo caso las disposiciones del párrafo 16 de la presente Resolución no se aplicarán a dicha suscripción y aportación autorizadas, o sólo se aplicarán parcialmente.

18. Las aportaciones anticipadas autorizadas se pagarán a la Asociación a más tardar el 30 de noviembre de 1987 o, en su caso, de las aportaciones anticipadas respecto de las cuales la Asociación reciba una notificación de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5.a) de la presente Resolución con posterioridad a dicha fecha, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de tal notificación, o en la fecha posterior a fechas posteriores convenidas entre un miembro contribuyente y la Asociación, de acuerdo con las condiciones de los párrafos 8 y 9 de la presente Resolución.

19. Antes de la fecha de entrada en vigor, las aportaciones anticipadas autorizadas se considerarán como aportaciones que no confieren derechos de voto, y se aplicarán a dichas aportaciones los mismos términos y condiciones que los estipulados para las aportaciones a la octava reposición, con excepción de las disposiciones de las Secciones G y H de la presente Resolución y lo que se establezca específicamente en otro sentido en esta Sección.

20. En la fecha de entrada en vigor, se considerará que el pago a la Asociación de las aportaciones anticipadas autorizadas constituirá un pago correspondiente a la cantidad pagadera por cada miembro contribuyente por concepto de su suscripción y aportación autorizadas.

21. Las aportaciones anticipadas autorizadas no serán pagaderas a la Asociación hasta que ésta haya recibido una notificación de los miembros contribuyentes, conforme a las disposiciones del párrafo 5.a) de la presente Resolución, que presente suscripciones y aportaciones autorizadas por un monto total no inferior al equivalente de 2.300 millones de dólares de los Estados Unidos.

22. Un miembro contribuyente podrá notificar a la Asociación que su aportación anticipada autorizada no estará sujeta a la condición establecida en el párrafo 21 de la presente Resolución; no obstante, cualquier aportación anticipada de esa índole se contará a los efectos del cumplimiento de tal condición.

23. En caso de que la reposición no entre en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la Sección E de la presente Resolución, un miembro contribuyente que haya efectuado su aportación anticipada autorizada tendrá derecho a solicitar que la misma sea tomada en cuenta en la próxima reposición general de los recursos de la Asociación, y que se le confieran derechos de voto por concepto de dicha aportación anticipada.

Sección G. Compromiso de los recursos de la reposición

24. A los efectos del compromiso por la Asociación de créditos con prestatarios que reúnan las condiciones necesarias, las suscripciones y aportaciones autorizadas se dividirán en tres ramos sucesivos de un tercio del monto total de cada una de dichas suscripciones y aportaciones: El primer tramo se facilitará a la Asociación para contraer compromisos de crédito a partir de la fecha de entrada en vigor; el segundo tramo, para contraer compromisos dé crédito a partir del 1 de noviembre de 1988 o de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior, y el tercer tramo, para contraer compromisos de crédito a partir del 1 de noviembre de 1989 o de la fecha de entrada en vigor, si esta fuera posterior; queda entendido, sin embargo, que una suscripción y aportación autorizadas que se notifiquen a través de un instrumento condicionado de compromiso estarán disponibles para compromisos de crédito por la Asociación cuando dejen de estar condicionadas.

25. Si un miembro contribuyente que ha depositado un instrumento condicionado de compromiso, y cuya suscripción y aportación autorizadas representan más del 20 por 100 del monto total de los recursos de la reposición («el miembro contribuyente mencionado en primer término»), no ha retirado la condicionalidad del 66 por 100 y el 100 por 100 del monto total de la suscripción y aportación autorizadas de dicho miembro a más tardar el 31 de octubre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, respectivamente, la Asociación notificará esta insuficiencia sin demora a los demás miembros contribuyentes.

26. En el caso de una insuficiencia como la mencionada en el párrafo 25 de la presente Resolución:

a) Dentro de los treinta días siguientes al despacho de la notificación de la Asociación de tal insuficiencia, y a menos que se emita una autorización según lo dispuesto en el párrafo 28 de la presente Resolución, cada uno de los demás miembros contribuyentes podrá notificar a la Asociación por escrito que la segunda o tercera cuotas, según corresponda, de la suscripción y aportación autorizadas de dicho miembro que deba estar disponible para su compromiso por la Asociación se reducirá de forma que esta cantidad, como porcentaje del total de su suscripción y aportación autorizadas, sea equivalente al porcentaje que la cantidad no condicionada que haya notificado a la Asociación el miembro contribuyente mencionado en primer término represente en el total de la suscripción y aportación autorizadas de dicho miembro contribuyente en primer término.

b) Se considerará que se ha renunciado al derecho de un miembro contribuyente de reducir las cuotas de su suscripción y aportación autorizadas en virtud del inciso a) de este párrafo si la Asociación no recibe tal notificación por escrito dentro del plazo establecido.

c) El Presidente de la Asociación celebrará consultas con los miembros contribuyentes en los casos en que a su juicio:

i) Haya una probabilidad considerable de que el monto total de la suscripción y aportación autorizadas del miembro contribuyente mencionado en primer término no pueda ser comprometido por la Asociación en forma no condicionada al 30 de junio de 1990, o

ii) Como consecuencia del ejercicio por otros miembros contribuyentes de sus derechos en virtud del inciso a) de este párrafo, la Asociación esté o pudiera estar en breve plazo impedida de contraer nuevos compromisos de crédito no condicionados.

27. Las disposiciones precedentes de esta Sección no impedirán que la Asociación contraiga compromisos de crédito condicionados de tal manera que los mismos entren en vigor y sean obligatorios para la Asociación cuando ésta reciba de los miembros contribuyentes suficientes compromisos no condicionados que le permitan contraer nuevos compromisos de crédito con arreglo a lo estipulado en el párrafo 24 de la presente Resolución.

28. No obstante cualesquiera de las disposiciones precedentes de esta Sección, todo miembro contribuyente que haya depositado un instrumento de compromiso podrá autorizar a la Asociación a utilizar la segunda y tercera cuotas de su suscripción y aportación autorizadas, o cualquier parte de las mismas, para contraer compromisos con anterioridad a las fechas especificadas en el párrafo 24 de la presente Resolución.

Sección H. Derechos de voto

29. Con excepción de lo estipulado en el inciso b) de este párrafo, los derechos de voto con respecto a las suscripciones autorizadas en virtud de la presente Resolución se asignarán a los miembros de la manera siguiente:

a) El 30 de noviembre de 1987 o (si la fecha para el pago de la primera cuota de tales suscripciones y de las aportaciones conexas se postergara, de conformidad con las disposiciones del párrafo 6 de la presente Resolución, en la nueva fecha fijada al efecto), el 30 de noviembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1989 (o en las fechas reprogramadas), respectivamente, se asignarán a cada miembro que haya depositado con la Asociación un Instrumento de Compromiso o un Instrumento Condicionado de Compromiso, de acuerdo con las disposiciones de los incisos b) y c) de este párrafo, un tercio de los votos de suscripción especificados para él en el cuadro 2; queda entendido, sin embargo, que se asignarán a cualquier miembro que deposite tal Instrumento con posterioridad a cualquiera de dichas fechas, en la fecha de dicho depósito y de acuerdo con las disposiciones de los incisos b) y c) de este párrafo, los votos de suscripción a que habría tenido derecho con arreglo a lo que antecede si hubiera depositado dicho Instrumento antes de la primera de las fechas mencionadas.

b) A cualquier miembro que haya depositado un Instrumento Condicionado de Compromiso se le asignarán votos de suscripción, según lo estipulado en el inciso a) de este párrafo, sólo en la medida de los pagos hechos respecto de su suscripción (y de la aportación, de haber alguna, relacionada con dicha suscripción).

c) Si cualquier miembro que haya depositado un Instrumento de Compromiso deja de hacer algún pago por concepto de su suscripción (y de la aportación, de haber alguna, relacionada con dicha suscripción) cuando el mismo venza de acuerdo con los procedimientos establecidos en los párrafos 6, 8, 9, 10 y 13 de la presente Resolución, el número de votos de suscripción asignados, de cuando en cuando, a tal miembro de conformidad con el inciso a) de este párrafo, será reducido por la Asociación en la proporción de la insuficiencia de tales pagos.

d) A cualquier miembro cuyos votos de suscripción hayan sido ajustados de conformidad con el inciso c) de este párrafo, se le reasignarán tales votos posteriormente cuando se cubra la insuficiencia que dio lugar a tal ajuste.

e) A cada miembro se le asignarán los votos de adhesión adicionales especificados en las columnas b-5 y c-3 del cuadro 2 respecto de su suscripción en la fecha en que a dicho miembro se le asigne el primer tercio de sus votos de suscripción de acuerdo con las disposiciones de esta Sección.

(Adoptada el 26 de junio de 1987.)

APÉNDICE A
Cuadro 1

Aportaciones a la octava reposición de recursos de la AIF de US$ 11.500 millones

(las cantidades se expresan en millones)

Miembros contribuyentes

Participación porcentual

(1)

Cantidad en US$

(2)

Cantidad en moneda nacional (a)

(3)

Cantidad en DEG (b)

(4)

Argentina

0,21

24,15

21,01

20,34

Australia

1,98

229,17 (d)

335,00

193,01

Austria

0,70

80,50

1.246,16

67,80

Bélgica

1,68

193,20

8.730,40

162,72

Brásil

0,25

28,75

395,89

24,21

Canadá

5,00 (c)

575,00

797,64

484,29

Colombia

0,08

9,20

1.748,06

7,75

Dinamarca

1,30

149,50

1.213,88

125,92

Finlandia

0,80

92,00

468,18

77,49

Francia

7,30

839,50

5.887.09

707,07

Alemania

11,50

1.322,50

2.915,64

1.113,88

Grecia

0,05

5,75

810,31

4,84

Hungría

0,11

12,65

574,83

10,65

Islandia

0,03

3,45

141,78

2,91

Irlanda

0,11

13,00 (e)

9,66

10,95

Italia

5,30

609,50

920.230,02

513,35

Japón

18,70

2.150,50

359.084,51

1.811,26

Corea

0,15

17,25

15.271,54

14,53

Kuwait

0,22

25,00 (f)

7,26

21,06

Luxemburgo

0,05

5,75

259,83

4,84

México

0,17

19,55

10.741,79

16,47

Países Bajos

3,30

379,50

942,92

319,63

Nueva Zelanda

0,15

16,80

31,31

14,15

Noruega

1,42

163,30

1,201,98

137,54

Arabia Saudita

3,25

373,75

1.378,51

314,79

Sudáfrica

0,08

9,20

21,21

7,75

España

0,54

62,10

8.722,96

52,30

Suecia

2,62

301,30

2,151,18

253,77

Turquía

0,09

10,81 (g)

7.227,44

9,10

Reino Unido

6,70

770,50

514,15

648,95

Estados Unidos

25,00

2.875,00

2.875,00

2.421,47

Yugoslavia

0,17

19,55

7.173,48

16,47

Total parcial

99,01

11.387,68

 

 

No asignada

0,99

112,32

 

 

Total

100,00

11.500,00

 

 

(a) Calculada convirtiendo las cantidades en dólares de los Estados Unidos que aparecen en la columna (2) a monedas nacionales utilizando un promedio de los tipos de cambio diarios (correspondientes a los días hábiles) durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 29 de agosto de 1986.

(b) Calculada convirtiendo las cantidades de dólares de los Estados Unidos que aparecen en la columna (2) a DEG utilizando un promedio de los tipos de cambio diarios (correspondientes a los días hábiles) para el DEG frente al dólar de los Estados Unidos durante el período comprendido entre el 2 de junio de 1986 y el 29 de agosto de 1986.

(c) La participación del Canadá en la reposición básica es del 4,75 por ciento. El Canadá también ha convenido en hacer una aportación especial de US$ 28,75 millones (equivalente al 0,25 por ciento de la reposición básica de US$ 11.500 millones) y en permitir que la Asociación la utilice para reducir la porción no asignada.

(d) Australia ha indicado que está de acuerdo en hacer una aportación de A$ 335 millones.

(e) Irlanda ha indicado que está de acuerdo en hacer una aportación de US$ 13 millones.

(f) Kuwait ha indicado que está de acuerdo en hacer una aportación de US$ 25 millones.

(g) Turquía ha indicado que está de acuerdo en hacer una aportación de US$ 10,81 millones.

APÉNDICE A
Cuadro 2

Suscripciones, aportaciones y votos adicionales

(Las cantidades se expresan en su equivalencia en dólares corrientes)

Miembros de la Parte 1

Suscripciones y aportaciones hasta la séptima reposición inclusive (a)

Recursos y votos adicionales en virtud de la octava reposición

Suscripciones y aportaciones hasta la octava reposición inclusive

Suscripciones (a-1)

Aportaciones que no confieren derechos de voto (a-2)

Recursos adicionales (b) (b-1)

Suscripciones adicionales (b-2)

Aportaciones que no confieren derechos de voto (b-3)

Votos de suscripción adicionales (b-4)

Votos de adhesión adicionales (b-5)

Suscripciones (d-1)

Aportaciones que no confieren derechos de voto (d-2)

Australia

26.392.051

762.315.022

229.166.000

398.150

228.767.850

15.926

3.000

26.790.201

991.082.872

Austria

6.818.540

277.602.916

80.500.000

139.325

80.360.675

5.573

3.000

6.957.865

357.963.591

Bélgica

11.690.498

635.942.897

193.200.000

336.950

192.863.050

13.478

3.000

12.027.448

828.805.947

Canadá

51.251.062

1.959.518.703

575.000.000

996.675

574.003.325

39.867

3.000

52.247.737

2.533.522.028

Dinamarca

11.876.483

467.381.351

149.500.000

262.325

149.237.675

10.493

3.000

12.138.808

616.619.026

Finlandia

5.180.934

223.099.211

92.000.000

166.325

91.833.675

6.653

3.000

5.347.259

314.932.886

Francia

70.313.132

2.272.869.172

839.500.000

1.498.625

838.001.375

59.945

3.000

71.811.757

3.110.870.547

Alemania

75.516.009

4.387.682.147

1.322.500.000

2.316.150

1.320.183.850

92.646

3.000

77.832.159

5.707.865.997

Islandia

144.409

10.369.083

3.450.000

6.075

3.443.925

243

3.000

150.484

13.813.008

Irlanda

3.874.442

15.205.699

13.000.000

22.250

12.977.750

890

3.000

3.896.692

58.183.449

Italia

26.167.768

1.533.197.306

609.500.000

1.113.250

608.386.750

44.530

3.000

27.281.018

2.141.584.056

Japón

53.431.893

5.520.373.889

2.150.500.000

3.941.125

2.146.558.875

157.645

3.000

57.373.018

7.666.932.764

Kuwait

5.354.487

575.415.527

25.000.000

7.150

24.992.850

286

3.000

5.361.637

600.408.377

Luxemburgo

504.835

19.421.357

5.750.000

10.000

5.740.000

400

3.000

514.835

25.161.357

Países Bajos

36.336.675

1.121.905.183

379.500.000

691.300

378.808.700

27.652

3.000

37.027.975

1.500.713.883

Nueva Zelanda

90.125

43.596.835

16.800.000

30.250

16.769.750

1.210

3.000

120.375

60.366.585

Noruega

9.268.168

443.629.013

163.300.000

291.725

163.008.275

11.669

3.000

9.559.893

606.637.228

Sudáfrica

12.259.290

54.154.218

9.200.000

13.450

9.186.550

538

3.000

12.272.740

63.340.768

Suecia

16.161.702

1.291.417.827

301.300.000

503.625

300.796.375

20.145

3.000

16.665.327

1.592.214.202

Emiratos Arabes Unidos.

447.075

216.227.905

0

 

 

 

 

447.075

216.227.905

Reino Unido

168.869.219

3.799.000.870

770.500.000

1.247.675

769.252.325

49.907

3.000

170.116.894

4.568.253.195

Estados Unidos

419.689.386

11.470.217.656

2.875.000.000

4.848.725

2.870.151.275

193.949

3.000

424.538.111

14.340.368.931

Total parcial miembros de la Parte I

1.011.638.183

37.130.543.787

10.804.166.000

18.841.125

10.785.324.875

753.645

63.000

1.030.479.308

47.915.868.662

(a) Partiendo del supuesto del depósito por todos los miembros de la notificación oficial (no condicionada) respecto de la tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima reposiciones. A los efectos del ajuste de los derechos de voto entre los miembros contribuyentes de la Parte 1, estas cantidades se han calculado multiplicando las suscripciones y aportaciones hasta la tercera reposición inclusive (que se expresaron en dólares de los Estados Unidos del peso y ley vigentes el 1 de enero de 1960) por 1,20635, y agregando al resultado los equivalentes en dólares de las suscripciones y aportaciones a la cuarta, quinta, sexta y séptima reposiciones, al 27 de septiembre de 1973, al 14 de marzo de 1977, al 5 de octubre de 1979 y al 24 de mayo de 1984, respectivamente.

(b) Las aportaciones a la octava reposición se expresan en dólares corrientes de los Estados Unidos como se indica en la columna (2) del Cuadro 1 de la Resolución sobre la Octava Reposición. Se dividen en suscripciones que confieren derechos de voto según se indica en la columna (b-2) y en aportaciones que no confieren derechos de voto según se indica en la columna (b-3).

APÉNDICE A
Cuadro 2

Suscripciones, aportaciones y votos adicionales en virtud de la octava reposición

Miembros de la Parte II

Suscripciones y aportaciones hasta la séptima reposición inclusive (c)

Suscripciones y votos conferidos respecto del ejercicio de derechos preferenciales

Suscripciones y aportaciones, recursos en forma utilizable en exceso de las suscripciones para el ejercicio de derechos prioritarios

Suscripciones y aportaciones hasta la octava reposición inclusive

Suscripciones (a-1)

Aportaciones que no confieren derechos de voto (a-2)

Suscripciones adicionales (d) (c-1)

Votos de suscripción adicionales (c-2)

Votos de adhesión adicionales (c-3)

Recursos en forma utilizable de miembros de la Parte II (e) (c 4)

Recursos adicionales (f) (c-5)

Suscripciones adicionales (c-6)

Aportaciones que no confieren derechos de voto (c-7)

Votos de suscripción adicionales (c-8)

Suscripciones (d-1)

Aportaciones que no confieren derechos de voto (d-2)

Afganistán

1.348.570

0

24.900

996

3.000

 

 

 

 

 

1.373.470

0

Argelia

5.384.867

0

99.975

3.999

3.000

 

 

 

 

 

5.484.842

0

Argentina

25.287.955

51.868.598

498.175

19.927

3.000

24.150.000

23.651.825

47.075

23.604.750

1.883

25.833.205

75.473.348

Bangladesh

7.189.871

0

133.600

5.344

3.000

 

 

 

 

 

7.323.471

0

Belice

267.131

0

4.925

197

 

 

 

 

 

 

272.056

0

Benin

668 395

0

12 425

497

3.000

 

 

 

 

 

680.820

0

Bhutan

66.734

0

1.225

49

3.000

 

 

 

 

 

67.959

0

Bolivia

1.415.747

0

26.200

1.048

3.000

 

 

 

 

 

1.441.947

0

Botswana

213.847

0

4.000

160

3.000

 

 

 

 

 

217.847

0

Brasil

25.310.630

61.495.923

503.800

20.152

3.000

28.750.000

28.246.200

56.200

28.190.000

2.248

25.870.630

89.685.923

Burkina Faso

668.176

0

12.425

497

3.000

 

 

 

 

 

680.601

0

Birmania

2.700.066

0

50.275

2.011

3.000

 

 

 

 

 

2.750.341

0

Burundi.

1.015.630

0

18.850

754

3.000

 

 

 

 

 

1.034.480

0

Camerún

1.348.570

0

24.900

996

3.000

 

 

 

 

 

1.373.470

0

Cabo Verde

106.922

0

2.000

80

3.000

 

 

 

 

 

108.922

0

República Centroafricana

668.176

0

12.425

497

3.000

 

 

 

 

 

680.601

0

Chad

668.176

0

12.425

497

3.000

 

 

 

 

 

680.601

0

Chile

4.717.487

0

87.750

3.510

3.000

 

 

 

 

 

4.805.237

0

China (g)

40.437.415

0

811.323

32.453

3.000

 

 

 

 

 

41.248.740

0

Colombia

4.765.645

20.013.415

99.600

3.984

3.000

9.200.000

9.100.400

18.100

9.082.300

724

4.883.345

29.095.715

Comoras

106.922

0

2.000

80

3.000

 

 

 

 

 

108.922

0

Congo

668.176

0

12.425

497

3 000

 

 

 

 

 

680.601

0

Costa Rica

267.214

0

4.875

195

3.000

 

 

 

 

 

272.089

0

Cóte d’Ivore

1.348.570

0

24.900

996

3.000

 

 

 

 

 

1.373.470

0

Chipre

1.015.630

0

18.850

754

3.000

 

 

 

 

 

1.034.480

0

Djibouti

213.847

0

4.000

160

3.000

 

 

 

 

 

217.847

0

Dominica

106.922

0

2.000

80

3.000

 

 

 

 

 

108.922

0

República Dominicana.

535.063

68.614

10.075

403

3.000

 

 

 

 

 

545.138

68.014

Ecuador

868.985

0

16.150

646

3.00)

 

 

 

 

 

885.135

0

Egipto

6.788.325

0

126.125

5.045

3.000

 

 

 

 

 

6.914.450

0

El Salvador

400.456

23.707

7.375

295

3.000

 

 

 

 

 

407.831

23.707

Guinea Ecuatorial

427.598

0

7.975

319

3.00(1

 

 

 

 

 

435.573

0

Etiopía

668.419

23.707

12.450

498

3.000

 

 

 

 

 

680.869

23.707

Fiji

748.320

0

13.975

559

3.000

 

 

 

 

 

762.295

0

Gabón

668.176

0

12.425

497

3.000

 

 

 

 

 

680.601

0

Gambia

356.773

0

6.650

266

3.000

 

 

 

 

 

363.423

0

Ghana

3.153.670

0

58.525

2.341

3.000

 

 

 

 

 

3.212.195

0

Grecia

3.394.621

11.435.150

69.225

2.769

3.000

5.750.000

5.680.775

11.300

5.669.475

452

3.475.146

17.104.625

Granada

119.818

0

2.125

85

3.000

 

 

 

 

 

121.943

0

Guatemala

534.595

0

9.975

399

3.000

 

 

 

 

 

544.570

0

Guinea

1.348.570

0

24.900

996

3.000

 

 

 

 

 

1.373.470

0

Guinea-Bissau

186.265

0

3.350

134

3.000

 

 

 

 

 

189.615

0

Guyana

1.082.761

0

20.150

806

3.000

 

 

 

 

 

1.102.911

0

Haití

1.015.630

0

18.850

754

3.000

 

 

 

 

 

1.034.480

0

Honduras

400.238

0

7.375

295

3.000

 

 

 

 

 

407.613

0

Hungría

10.000.000

0

185.000

7.408

3.000

12.650.000

12.464.800

24.800

12.440.000

992

10.210.000

12.440.000

India (g)

23.923.083

0

1.082.600

43.304

3.000

 

 

 

 

 

55.005.683

0

Indonesia

14.833.513

0

275.675

11.027

3.000

 

 

 

 

 

15.109.188

0

Irán

6.067.487

0

112.775

4.511

3.000

 

 

 

 

 

6.180.261

0

Iraq

1.015.630

0

18.850

754

3.000

 

 

 

 

 

1.034.480

0

Israel

2.250.337

934.200

43.000

1.720

3.000

 

 

 

 

 

2.293.337

934.200

Jordania

400.238

0

7.375

295

3.000

 

 

 

 

 

407.613

0

Kampuchea Democrática

1.363.713

0

25.450

1.018

3.000

 

 

 

 

 

1.389.163

0

Kenya

2.245.012

0

41.675

1.667

3.000

 

 

 

 

 

2.289.687

0

Kiribati

80.130

0

1.475

59

3.000

 

 

 

 

 

81.605

0

Corea

1.716.485

13.559.000

39.375

1.575

3.000

17.250.000

17.210.625

34.250

17.176.375

1.370

1.790.110

3.073.675

Rep. Dem. Pop. Laos

668.176

0

12.425

497

3.000

 

 

 

 

 

680.601

0

Líbano

601.700

0

11.300

452

3.000

 

 

 

 

 

613.000

0

Lesotho

213.847

0

4.000

160

3.000

 

 

 

 

 

217.847

0

Liberia

1.015.630

0

18.850

754

3.000

 

 

 

 

 

1.034.480

0

Libia

1.348.570

0

24.900

996

3.000

 

 

 

 

 

1.373.470

0

Madagascar

1.349.465

0

24.900

996

3.000

 

 

 

 

 

1.374.365

0

Malawi

1.015.630

0

18.850

754

3.000

 

 

 

 

 

1.034.480

0

Malasia

3.367.396

0

62.500

2.500

3.000

 

 

 

 

 

3.429.896

0

Malvinas

40.017

0

725

29

3.000

 

 

 

 

 

40.742

0

Mali

1.162.276

0

21.525

861

3.000

 

 

 

 

 

1.183.801

0

Mauritania

668.176

0

12.425

497

3.000

 

 

 

 

 

680.601

0

Mauricio

1 150.277

35.560

21.475

859

3.000

 

 

 

 

 

1.171.752

35.560

México

11.768.395

36.823.675

238 700

9.548

3.000

19 550 000

19 311.300

38.425

19.272.875

1.537

12.045.520

55 296.550

Marruecos

4.717.487

0

87.750

3.510

3.000

 

 

 

 

 

4.805.537

0

Mozambique

1.830.399

0

33.925

1.357

3.000

 

 

 

 

 

1.864.324

0

Nepal

668.176

0

12.425

497

3.000

 

 

 

 

 

680.601

0

Nicaragua

400.238

0

7.375

295

3.000

 

 

 

 

 

407.613

0

Níger

668.176

0

12.425

497

3.000

 

 

 

 

 

680.601

0

Nigeria

4.489.927

0

83.325

3.333

3.000

 

 

 

 

 

4 573 252

0

Omán

400.456

23.707

7.375

295

3.000

 

 

 

 

 

407.831

23.707

Pakistán

13.486.058

118.533

250.900

10.036

3.000

 

 

 

 

 

13.376.958

118.533

Panamá

27.457

0

625

25

3.000

 

 

 

 

 

28.082

0

Papúa Nueva Guinea

1.149.937

0

21.450

858

3.000

 

 

 

 

 

1.171.387

0

Paraguay.

400.238

0

7.375

295

3.000

 

 

 

 

 

407.613

0

Perú

2.364.935

0

14.100

1.764

3.000

 

 

 

 

 

2.109.035

0

Filipinas

6.737.692

180.180

125.575

5.023

3.000

 

 

 

 

 

6.863.267

180.180

Rwanda

1.015.630

0

18.850

754

3.000

 

 

 

 

 

1.034.480

0

Santa Lucía

200.398

0

3.700

148

3.000

 

 

 

 

 

204.098

0

San Vicente

93.526

0

1.725

69

3.000

 

 

 

 

 

95.251

0

Santo Tomás y Príncipe

93.551

0

1.750

70

3.000

 

 

 

 

 

95.301

0

Arabia Saudita

8.485.981

1.211.288.675

968.950

38.758

3.000

373.750.000

372.781.050

741.800

372.039.250

29.672

10.196.731

1.583.327.925

Senegal

2.245.012

0

41.675

1.667

3.000

 

 

 

 

 

2.286.687

0

Sierra Leona

1.015.630

0

18.850

754

3.000

 

 

 

 

 

1.034.480

0

Islas Salomón

119.818

0

2.125

85

3.00(1

 

 

 

 

 

121.943

0

Somalia

1.015.630

0

18.850

754

3.000

 

 

 

 

 

1.034.480

0

España

13.908.649

136.451.820

351.950

14.078

3.000

62.100.000

61.748.050

122.875

61.625.175

4.915

44.383.474

198.076.995

Sri Lanka

4.049.110

0

75.175

3.007

3.000

 

 

 

 

 

4.124.285

0

Sudán

1.348.570

0

24.900

996

3.000

 

 

 

 

 

1.373.470

0

Swailandia

427.694

0

8.000

320

3.000

 

 

 

 

 

435.694

0

República Árabe Siria

1.269.051

0

23.500

940

3.000

 

 

 

 

 

1.292.551

0

Tanzania

2.245.012

0

41.675

1.667

3.000)

 

 

 

 

 

2.286.687

0

Tailandia

4.048.611

0

75.175

3.007

3.000

 

 

 

 

 

4.123.786

0

Togo

1.015.630

0

18.850

754

3.000

 

 

 

 

 

1.034.480

0

Tonga

93.526

0

1.725

69

3.000

 

 

 

 

 

95.251

0

Trinidad y Tobago

1.804.094

0

33.525

1.341

3.000

 

 

 

 

 

1.837.619

0

Túnez

2.018.876

0

37.600

1.504

3.000

 

 

 

 

 

2.056.476

0

Turquía

7.753.251

186.596

144.415

5.777

3.000

10.810.000

10.665.575

21.225

10.644.350

849

7.918.901

10.830.946

Uganda

2.245.012

0

41.675

1.667

3.000

 

 

 

 

 

2.286.687

0

Vanuatu

253.760

0

4.675

187

3.000

 

 

 

 

 

258.435

0

Viet Nam

2.018.876

0

37.600

1.504

3.000

 

 

 

 

 

2.056.476

0

Samoa Occidental

119.818

0

2.125

85

3.000

 

 

 

 

 

121.943

0

Yemen. Rep. Arabe del

574.340

0

10.675

427

3.000

 

 

 

 

 

585.015

0

Yemen. Rep. Dem. Pop. del.

1.577.535

0

29.425

1.177

3.000

 

 

 

 

 

1.606.960

0

Yugoslavia

5.595.591

54.821.717

142.025

5.681

3.000

10.550.000

19.407.975

38.625

19.369.350

1.545

5.776.241

74.191.067

Zaire

4.036.297

0

75.100

3.004

3.000

 

 

 

 

 

4.111.397

0

Zambia

3.594.615

0

66.925

2.677

3.000

 

 

 

 

 

3.661.540

0

Zimbabwe

5.594.175

0

101.925

4.077

3.000

 

 

 

 

 

5.606.100

0

Total parcial miembros de la parte II

386.869.282

1.594.553.577

8.363.700

334.548

339.000

583.510.000

580.268.573

1.154.675

579.113.900

46.187

395.587.577

2.177.667.477

Total general

1.397.787.398

38.729.097.364

 

 

11.387.676.000

 

 

 

 

 

1.426.066.885

50.093.536.139

(c) Partimos del supuesto del depósito por todos los miembros de una notificación en virtud de la tercera, cuarta, quinta, sexta, y séptima reposiciones y calculadas según se explica en la nota (d).

(d) El equivalente en dólares corrientes de los Estados Unidos a los tipos de cambio representativos del FMI del 29 de agosto de 1966.

(e) Expresadas en dólares corrientes de los Estados Unidos según lo indicado en la columna (2) del Cuadro 1 de la Resolución sobre la Octava Reposición.

(f) Las cantidades que aparecen en la columna (c-5) representan el total de suscripciones y aportaciones de miembros contribuyentes de la Parte II que proporcionan recursos en forma utilizable en virtud de la octava reposición, menos las suscripciones adicionales respecto del ejercicio de derechos prioritarios de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1.c) del Artículo III del Convenio, según lo indicado en la columna (e-1). Las cantidades que figuran en la columna (c-5) se dividen en suscripciones que confieren derechos de voto, según se indica en la columna (c-6) y en aportaciones que no confieren derechos de voto, según se indica en la columna (c-7).

(g) China y la India han comunicado a la Asociación su intención de ejercitar su derecho en virtud de la Sección 1.c) del artículo III del Convenio de mantener sus derechos de voto relativos respecto de los recursos en forma «utilizable» que facilitarán a la Asociación Arabia Saudita, Argentina, Brasil, Colombia, Corea, España, Grecia, Hungría, Turquía y Yugoslavia.

APÉNDICE B
Asociación internacional de Fomento

Aumento de los Recursos: Octava Reposición

Se hace referencia a la Resolución número 142 de la Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento, titulada «Aumento de los Recursos: Octava Reposición», que se adoptó el 26 de junio de 1987 («la Resolución»).

El Gobierno de (...) POR ESTE MEDIO NOTIFICA a la Asociación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 de la Sección C de la Resolución, que efectuará la(s) (...) (1) allí autorizada(s) en nombre del Gobierno de (...) de acuerdo con las disposiciones de la Resolución.

El Gobierno de (...) POR ESTE MEDIO SE COMPROMETE a efectuar los pagos de dichas cantidades a la Asociación de acuerdo con las disposiciones de la Resolución. La unidad de obligación para la realización de esos pagos será (...) (2).

.................................................

...................................................................................... (3)

(Fecha)

(Nombre y cargo)

(1) a) Los miembros contribuyentes deberán incluir las palabras «suscripción y aportación», y b) todos los demás miembros deberán incluir la palabra «suscripción» solamente.

(2) Como unidad de obligación para la realización de su pagos, los miembros deberán especificar ya sea: a) su moneda nacional; b) el dólar de los Estados Unidos; c) el derecho especial de giro (DEG), o d) previo acuerdo con la Asociación, cualquier otra moneda de libre convertibilidad.

(3) El Instrumento deberá ser suscrito en nombre del Gobierno por un representante debidamente autorizado del mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/01/1989
  • Fecha de publicación: 14/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1989
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1962-11069).
Materias
  • Asociación Internacional de Fomento
  • Banco de España

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