Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-26527

Ley 10/1995, de 6 de noviembre, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 8 de diciembre de 1995, páginas 35397 a 35409 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1995-26527
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1995/11/06/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1995 se inicia un camino de reforma presupuestaria que alcanzará su contenido de mejor definición en los correspondientes a 1996, que este Consejo de Gobierno pretende presentar en el plazo estatutario previsto para que pueda tener vigencia el 1 de enero del año correspondiente; y, sobre todo, en el ejercicio de 1997, donde deberá considerarse el sistema de presupuestación por objetivos y, en definitiva, la utilización más eficiente de los recursos públicos.

Los Presupuestos Generales para 1995, al tramitarse en el último trimestre de 1995, pretenden ser una liquidación de los ingresos y de los créditos prorrogados del ejercicio de 1994. Es en materia propiamente de ejecución presupuestaria donde la presente Ley introduce una mayor novedad. Adecuadas las normas de actuación a la normalidad de gestión de una organización administrativa moderna, en base a las autorizaciones residenciadas en el capítulo II, del título I, la autorización y disposición de los gastos se amplía hacia una lógica desconcentración, que permitirá mejorar el nivel de cumplimiento de los objetivos de las distintas Consejerías, nutriéndose, asimismo, de un ajustado control del gasto en aquellos aspectos de especial relevancia, tanto cuantitativa como cualitativa cuales son la concesión de ayudas y subvenciones públicas y la normativa de preparación y adjudicación de los gastos contractuales, a la luz de la nueva Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo ámbito subjetivo se amplía, dentro de las Administraciones Territoriales, a las Comunidades Autónomas.

El título III contempla tanto la limitación de avales como las operaciones de crédito y tesorería, todo ello conduce al uso más racional de los recursos de esta Comunidad y que, en consecuencia, pueda utilizarse una política crediticia y de tesorería acorde con las actuales técnicas de gestión financiera, y con el más escrupuloso respeto, por otra parte, al principio de la legalidad que rige la actuación presupuestaria.

El título V analiza la política de personal, homologando los aumentos retributivos a los de la Administración del Estado y preparando el escenario de una deseada oferta de empleo público, que debe ver la luz con la próxima Ley de Presupuestos Generales para 1996.

Se acompaña la presente Ley de una serie de Disposiciones Adicionales, que pretenden entrever el objetivo inmediato de este Gobierno de dotar a sus organismos y empresas públicas de transparencia y buena gestión; a sus presupuestos, de información y seguimiento exhaustivos; de un control de eficacia y de un futuro plan de contabilidad; dirigido en su totalidad a lograr el más óptimo nivel de información y control permanente por el órgano Legislativo.

Todo ello con independencia de abordar con urgencia una serie de disposiciones legales sustantivas que regulen aspectos no contemplados, o definitivamente tratados, en la normativa actualmente vigente, la cual precisa, así mismo, de determinadas derogaciones.

Para tales cuestiones requieren obligadamente una residencia legal específica, en línea con la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, que llevará forma de Ley de Acompañamiento y que se adicionará a la presentación de los próximos Presupuestos Generales para 1996.

Como es obvio suponer, no es posible la constatación de este desarrollo en el escaso tiempo de vigencia de esta Ley, y por ello la propia ubicación sistemática de tales conceptos, como Disposiciones Adicionales, pretende una vigencia no específicamente anual que permitirá lograr un cambio cara a los próximos documentos presupuestarios, al servicio de una mejor asignación de los recursos ajenos.

TITULO I

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO I

De los créditos y su financiación

Artículo 1. De los créditos iniciales.

Los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria, para el ejercicio económico de 1995, están integrados por:

a) El Presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria, en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millones ciento setenta mil (43.454.170.000) pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millones ciento setenta mil (43.454.170.000) pesetas.

b) El Presupuesto de la Fundación Pública «Marqués de Valdecilla», en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de quinientos treinta y siete millones cuatrocientas sesenta y una mil (537.461.000) pesetas, y en cuyo Estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de quinientos treinta y siete millones cuatrocientas sesenta y una mil (537.461.000) pesetas.

c) El Presupuesto del «Conservatorio Profesional de Música Jesús de Monasterio», en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de ciento cuarenta y seis millones novecientas noventa y cinco mil (146.995.000) pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de ciento cuarenta y seis millones novecientas noventa y cinco mil (146.995.000) pesetas.

d) El Presupuesto del Organismo Autónomo, de carácter administrativo, «Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria», en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de diecinueve millones seiscientas setenta y una mil (19.671.000) pesetas y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de diecinueve millones seiscientas setenta y una mil (19.671.000) pesetas.

e) El Presupuesto del Centro de Investigación de Medio Ambiente, en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de doscientos cincuenta y dos millones (252.000.000) de pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de doscientos cincuenta y dos millones (252.000.000) de pesetas.

f) Los presupuestos de las Empresas Públicas Regionales, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos, presentados de forma individualizada.

Artículo 2. De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en el artículo 1 de esta Ley, se financiarán mediante:

a) Porcentaje de participación de los ingresos de la Administración central del Estado.

b) Tributos cedidos por la Administración Central del Estado.

c) Recargo sobre Impuestos del Estado.

d) Fondo de Compensación Interterritorial.

e) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f) Impuestos establecidos por la Diputación Regional de Cántabra.

g) El rendimiento derivado de las tasas.

h) Contribuciones especiales.

i) El producto de la contraprestación de servicios públicos, regulado mediante precios públicos.

j) Recursos por préstamos.

k) Emisión de Deuda Pública.

l) Rendimiento del Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

m) Aportaciones de instituciones públicas y privadas.

n) Ingresos de derecho privado.

ñ) Multas y sanciones.

o) Fondos estructurales europeos.

p) Remanente de Tesorería.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales, que afectan a los tributos atribuidos a la Diputación Regional de Cantabria, se estiman en trescientos noventa y nueve millones doscientas cuarenta mil (399.240.000) pesetas.

Artículo 4. De la administración y gestión de los derechos.

La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

CAPITULO II

Normas de modificación de créditos presupuestarios

Artículo 5. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes, de la presente Ley, y a la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y, con carácter supletorio, al texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. Todas las modificaciones presupuestarias serán tramitadas a través del Servicio de Presupuestos y fiscalizadas por la Intervención.

3. La propuesta de modificación presupuestaria deberá indicar, expresamente, las partidas presupuestarias afectadas por la misma, así como la incidencia en la consecución de los objetivos del programa o programas afectados, la variación cuantitativa y las razones que la justifican.

4. Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para la creación de cuantas partidas sean necesarias en el Estado de Ingresos, debiendo informar, mensualmente, de las partidas creadas a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto.

5. En toda modificación presupuestaria, que afecte al capítulo primero, será preceptivo el informe favorable de la Dirección Regional de Función Pública.

6. Una vez acordadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán al Servicio de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, para instrumentar su ejecución.

Artículo 6. Transferencias de crédito.

Podrán autorizarse, dentro del Estado de Gastos de los Presupuestos incluso mediante la creación de nuevas partidas, las siguientes transferencias de créditos:

A) Por los titulares de las Consejerías, previo informe del servicio de Presupuestos y de la Intervención en relación con el presupuesto de sus secciones respectivas, transferencias, entre créditos de programas incluidos en la misma función, correspondientes a un mismo o diferente servicio de la Consejería, cualquiera que sea el capítulo en el que estén incluidos los créditos.

B) Por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto podrán autorizarse las siguientes transferencias de crédito:

a) Entre créditos de un mismo programa o entre programas que, incluidos en la misma función, correspondan a varias Consejerías.

b) Entre créditos de programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios de una misma Consejería.

C) Por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas, podrán autorizarse las transferencias de créditos entre programas de distintas Consejerías, incluidos en distintas funciones.

Igualmente las transferencias entre partidas de operaciones corrientes y de capital deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno.

Artículo 7. Incorporación de remanentes de crédito.

1. Los créditos para gastos que, al último día del ejercicio presupuestario no están afectados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho. No obstante, por acuerdo del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto y a propuesta del Consejero correspondiente, previo expediente que acredite su existencia y financiación, podrán incorporarse a los correspondientes créditos del estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente, incluso mediante la creación de nuevas partidas, los que se indican:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito.

b) Las transferencias de crédito, que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos por operaciones de capital.

d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordados antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan dado lugar al reconocimiento de obligaciones, durante el mismo.

e) Los créditos para operaciones corrientes generados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas nacionales o extranjeras cuyo ingreso hayan tenido lugar en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

2. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el párrafo anterior, únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde. La fecha límite para la disposición de los remanentes incorporados será el 30 de noviembre de 1996. La parte del remanente afectada por una disposición de gastos, que se incorpore al nuevo Presupuesto, seguirá sujeta a la misma disposición y podrán reconocerse a su cargo todas las obligaciones de pago referentes a la misma.

3. Al incorporarse un remanente de crédito al presupuesto del siguiente ejercicio se incorporarán también, en su caso, los derechos que su ejecución deba producir.

Artículo 8. Generaciones de crédito.

Podrán generar créditos, dentro del Estado de Gastos del presupuesto de la Diputación Regional, incluso mediante la creación de nuevas partidas, los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Diputación Regional de Cantabria o de sus órganos dependientes.

b) Enajenaciones de bienes de la Diputación Regional de Cantabria o de sus organismos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Créditos de exterior, para inversiones públicas.

f) Procedentes de otras Administraciones Públicas, que hayan tenido lugar durante el último trimestre de 1994 siempre que reúnan los requisitos exigidos para este tipo de modificaciones presupuestarias.

El órgano competente, para la aprobación de estos expedientes, será el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto a propuesta del Consejero correspondiente, previo informe del Servicio de Presupuestos y de la Intervención.

Artículo 9. Reintegros de pagos presupuestarios.

Los ingresos obtenidos, por reintegros de pagos a cargo de créditos presupuestarios, podrán originar la reposición de estos últimos, condicionados a la efectividad del cobro del reintegro.

Artículo 10. Limitaciones en las transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios, ni a los suplementos de crédito, ni a los créditos incorporados de ejercicios anteriores.

b) No podrán minorarse los créditos, que hayan sido incrementados mediante otras transferencias, salvo cuando afecten, exclusivamente, a créditos de personal o de Deuda Pública.

c) No se incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal o de Deuda Pública.

2. Las limitaciones de los apartados b) y c), del punto anterior no afectarán a los créditos incluidos en el programa «Imprevistos y funciones no clasificadas», ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados, como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

3. No podrán minorarse las partidas que financien «obligaciones de ejercicios anteriores» para financiar obligaciones del ejercicio presente.

Artículo 11. Créditos plurianuales.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores, a aquel en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que, a continuación, se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Convenios, contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamientos de equipos, que no puedan ser estipulados, o resulten antieconómicos, por el plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles, a utilizar por órganos de la Diputación Regional de Cantabria.

d) Cargas financieras de las deudas de la Diputación

Regional de Cantabria.

2. El número de ejercicios, a que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a) y b) del apartado 1, no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar, al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100; y, en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

3. A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes, a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

4. El órgano competente para la aprobación de la plurianualidad de estos gastos será el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, previo informe del Servicio de Presupuestos.

5. El Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 2 de este artículo y los importes, que se fijen, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, así como modificar el número de anualidades, en casos especialmente justificados, mediante informe razonado de la Consejería solicitante.

6. Los compromisos de gastos, a que se refieren los apartados 1, 3 y 5 del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización por el servicio de Presupuestos.

7. A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo, se entenderá que se ha iniciado la ejecución, cuando resulte acreditada mediante la correspondiente factura o acta de comprobación de replanteo.

8. Cuando los créditos plurianuales se financien con aportaciones de terceros, deberá acreditarse, fehacientemente, en el expediente, el compromiso de ingreso, que garantiza su financiación.

Artículo 12. Redistribución de créditos.

Los titulares de las respectivas Consejerías podrán redistribuir los créditos de las mismas, entre las diferentes partidas de un mismo subconcepto presupuestario, previo informe de la Intervención y del Servicio de Presupuestos.

TITULO II

Gestión presupuestaria

CAPITULO I

Normas de ejecución del presupuesto

Artículo 13. Autorización y disposición de gastos. La autorización y disposición de gastos, con cargo a los créditos consignados en estos Presupuestos, se ajustará a la siguiente normativa:

a) En los capítulos 1, 3, 8 y 9 se realizarán por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, sin limitación de cuantía.

b) En el capítulo 2, la autorización corresponderá a cada Consejero hasta una cuantía de cinco millones (5.000.000) de pesetas y las de importe superior, al consejo de Gobierno. Las disposiciones las realizará el Consejero de Presidencia, excepto en aquellos supuestos que sean simultáneas la autorización y disposición, en cuyo caso se realizarán por el Consejero correspondiente.

c) En los capítulos 4, 6 y 7 se realizarán por el Consejo de Gobierno.

d) Lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación en los supuestos de la expedición de órdenes de pago, con el carácter a justificar.

e) Para l a ejecución de lo previsto en el presente artículo se utilizarán los modelos de impresos aprobados por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

f) Las anulaciones y modificaciones de autorizaciones y disposiciones las acordará, en cualquier caso, el mismo órgano que dictó el acuerdo de su aprobación inicial.

Artículo 14. Liquidación del Presupuesto.

1. El Presupuesto del ejercicio de 1995, se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, al 31 de diciembre. La Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno dicha liquidación presupuestaria antes del 15 de abril de 1996. La liquidación referida será remitida a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional antes del 30 de abril de 1996.

2. Las obligaciones reconocidas, no satisfechas en la fecha citada, constituirán los residuos de gastos. Los de ingresos estarán formados por los derechos reconocidos y liquidados, pendientes de ingreso al 31 de diciembre. El remanente de Tesorería, susceptible de financiar modificaciones de créditos, estará constituido por la diferencia entre derechos liquidados y obligaciones reconocidas; por los saldos netos compensados de operaciones no presupuestarias; por la evolución de los residuos de ejercicios anteriores y por los fondos líquidos en la Tesorería.

3. Las Consejerías remitirán a la Intervención los documentos justificativos de derechos y obligaciones imputables al ejercicio de 1995 antes del 31 de enero de 1996.

Artículo 15. Expedición de órdenes de pago.

1. La expedición de órdenes de pago deberá ir precedida del reconocimiento de la obligación, por los titulares de las respectivas Consejerías, a cuyo efecto recabarán, del Director Regional competente, o del Secretario General Técnico, la expresa conformidad con la realización de la obra, suministro o servicio, a que se refieran.

2. Las dotaciones de la sección uno se librarán en firme y trimestralmente, por cuartas partes iguales, a nombre de la Asamblea Regional de Cantabria, salvo que, fundadamente, se justifique la necesidad de variar dicha cuantía y en ningún caso estará sujeta a justificación alguna ante el Consejo de Gobierno.

Artículo 16. Subvenciones y ayudas públicas.

1. Las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria que no tengan en los mismos asignación nominativa, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

Dichos criterios se aplicarán también a las que se financien con transferencias de crédito, o bajo la modalidad de convenios, siempre que no figuren nominativamente en los presupuestos.

2. En los supuestos en que el beneficiario de una subvención o ayuda no utilice la misma para el destino específico para el que se solicitó y concedió; no realice la actuación que dio origen a la subvención o ayuda; no utilice o no justifique su aplicación, a los fines determinados para los que se interesó, vendrá obligado a reintegrar la cuantía concedida y percibida, más los intereses legales que resultasen de aplicación, desde la fecha de la percepción de la subvención.

3. Tanto el beneficiario de la subvención como, en su caso las entidades colaboradoras, estarán sometidos a las actuaciones de control por parte de la Intervención General con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajusta a las disposiciones legales aplicables a cada caso.

4. El Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto, de la Asamblea Regional de Cantabria, dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la relación de las subvenciones concedidas, con indicación expresa del destino, importe y entidad.

Artículo 17. Avocación.

El Interventor General de la Administración de la Diputación Regional podrá avocar para sí la facultad de recabar la intervención previa o fiscalización dé cualquier obligación o gasto, ya sea por propia iniciativa o a propuesta del Interventor Delegado correspondiente.

CAPITULO II

Normas sobre contratación

Artículo 18. Legislación aplicable.

Los contratos que celebre la Diputación Regional de Cantabria se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de adaptar, progresivamente, sus competencias propias reguladas en dicha Ley.

Corresponde a los distintos Consejeros la aprobación, en su caso, de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que hayan de servir de base a cada contrato, dentro de la cuantía que les está atribuida, y al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto en los demás casos.

Las garantías exigidas que se constituyan en metálico o valores lo serán en la Tesorería de la Diputación Regional.

La Consejería de Presidencia llevará un libro de registro de contratos.

Artículo 19. Recepciones.

1. Sin perjuicio de la facultad de la Intervención General para recabar cuanta información considere oportuna cuando lo estime conveniente, en las recepciones de obras será preceptiva su asistencia a efectos de comprobación de las inversiones, cuando la cuantía supere los veinte millones de pesetas, y potestativa en los demás casos.

Será preceptiva la notificación a este Centro Directivo de la fecha en que piense efectuarse la correspondiente recepción.

La extensión del acta de recepción, única y definitiva, será obligatoria en todos los casos.

Cuando se trate de obras de primer establecimiento, del acta de recepción se remitirá una copia al Servicio de Administración General de Patrimonio por parte de la Consejería correspondiente, para la inclusión del inmueble en el Inventario General de Bienes y Derechos.

2. En los suministros de bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, se acreditará la entrega mediante diligencia de «suministrado y conforme», que será suscrita en las facturas por el Director Regional competente o el Secretario general Técnico de la Consejería contratante.

3. Respecto a los contratos de suministros y consultoría y asistencia, y servicios, será preceptiva la presencia de la Intervención General cuando se supere la cifra de dos millones de pesetas, y potestativa en los demás casos.

Con relación a los contratos de trabajos específicos y concretos, no habituales, de la Diputación Regional, la citada asistencia será preceptiva cuando la cuantía supere un millón de pesetas, y potestativa en los demás casos.

Se extenderán actas de recepción en las adquisiciones de cuantía superior a quinientas mil pesetas, remitiéndose copia por la Consejería correspondiente al Servicio de Administración General de Patrimonio en el caso de adquisición de bienes inventariables, para su inclusión en el Inventario General.

En aquellos contratos señalados en este apartado donde no sea posible llevarse a cabo la comprobación material de la inversión, podrá acreditarse su realización mediante certificación expedida por el Director Regional o Secretario general Técnico, acompañando a la diligencia de «realizado y conforme» a suscribir en las facturas.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO I

Avales

Artículo 20. Límites en la concesión de avales.

La Diputación Regional de Cantabria podrá avalar, en las condiciones establecidas por la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y por el Decreto 18/1986, de 4 de abril, las operaciones de crédito que las entidades de crédito concedan, previa aprobación del Pleno de la Asamblea Regional, a propuesta del Consejo de Gobierno.

La tramitación correspondiente ante el Pleno de la Asamblea Regional se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida para proyectos de Ley en lectura única y urgencia.

CAPITULO II

Operaciones de crédito

Artículo 21. Formalización y gestión de las operaciones de crédito.

1. Se autoriza, a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, para efectuar operaciones de refinanciación, total o parcial; intercambio financiero; y modificaciones, sustituciones y conversiones, así como de reducción de las disposiciones de cuentas de crédito, en las operaciones de endeudamiento, existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación, incluso, del contrato y con ampliación, en su caso, del plazo inicialmente concertado, para obtener un mejor coste, una mejor distribución temporal de las cargas financieras o prevenir los posibles efectos negativos, derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, siempre que resulten suficientemente acreditadas, en expediente tramitado por la Dirección Regional de Tesorería e informado por la Intervención General.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para emitir Deuda Pública amortizable, de la Diputación Regional de Cantabria, con destino a la refinanciación de las operaciones señaladas en el punto anterior del presente artículo.

3. El producto, la amortización y los gastos por intereses y conceptos conexos, de las operaciones financieras, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.

4. Las operaciones recogidas en el número 1 de este artículo se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos, de las referidas operaciones, seguirán el régimen general, previsto en el número 3 del presente artículo.

CAPITULO III

Operaciones de Tesorería

Artículo 22. Regulación de las operaciones de Tesorería.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para formalizar, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

El producto de estas operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos, de las referidas operaciones, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios. Dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto remitirá información, de las operaciones efectuadas, a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

2. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto para realizar la transformación de las disponibilidades líquidas, en activos financieros, cuando su plazo de vencimiento sea inferior a un mes, dentro del ejercicio presupuestario.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá autorizar operaciones de dicho carácter, cuando el plazo de vencimiento sea superior a un mes e inferior a un año.

3. Las operaciones de Tesorería, a que se refieren los dos apartados anteriores del presente artículo, serán objeto de regulación por orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

4. Al objeto de satisfacer las obligaciones de la Hacienda Pública de la manera más idónea en cada momento, la Dirección Regional de Tesorería elaborará, mensualmente, un Plan de Disposición de Fondos y Tesorería, que aprobará el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto y que contendrá, obligatoriamente, al menos, un calendario de pagos y los efectuados durante el mes inmediato anterior. El Consejo de Gobierno enviará, a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, los Planes de Disposición de Fondos y Tesorería correspondientes a dicho período.

Dicho Plan contemplará que las deudas reconocidas a favor de los acreedores de la Diputación Regional de Cantabria, se pagarán por riguroso orden de fecha y numérico, primando para su abono, las obligaciones de fecha anterior sobre las de fecha posterior, y dentro del mismo día, las de número de registro menor.

TITULO IV

Normas tributarias

CAPITULO UNICO

Precios públicos y tasas

Artículo 23. Precios públicos.

El Consejo de Gobierno fijará, mediante Decreto, los precios públicos que serán exigibles, por la Diputación Regional de Cantabria, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Tasas y Precios Públicos.

TITULO V

De los gastos de personal

CAPITULO UNICO

Del personal de la Diputación Regional de Cantabria

Artículo 24. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.

1. Con efectos del 1 de enero de 1995, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, no podrán experimentar un crecimiento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1994 en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. Durante 1995 las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios. El número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que resulte de aplicación de la tasa de reposición de efectivos.

Artículo 25. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cántabra no sometido a legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1995, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentarán el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1994:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1994, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 3,5 por 100 previsto en la misma.

Artículo 26. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos.

1. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno para 1995 se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

- Presidente del Consejo de Gobierno. 7.726.887 pesetas.

- Vicepresidente del Consejo de Gobierno. 7.551.847 pesetas.

- Consejero del Consejo de Gobierno. 7.375.714 pesetas.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías referidas a catorce mensualidades fijadas en esta Ley para el personal funcionario, siempre que las mismas no se acrediten por la Administración de procedencia.

3. El régimen retributivo para 1995 de los Secretarios generales Técnicos y Directores Regionales será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Publica, siendo las retribuciones de los mismos para 1995 las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario que ostente la condición de Secretario general Técnico o Director Regional, de acuerdo con las cuantías fijadas en esta Ley para el personal funcionario.

b) Complemento de Destino: 1.943.258 pesetas.

c) Complemento Específico: 2.882.555 pesetas.

d) Las pagas extraordinarias: que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

4. Todos los Secretarios generales Técnicos y Directores Regionales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

5. La Consejería de Presidencia informará periódicamente a la Comisión de Régimen de Administración Pública de la Asamblea Regional de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos.

Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo.

1. Con efectos de 1 de enero de 1995, las cuantías de los componentes de las retribuciones de los funcionarios en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que ocupen puestos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo adscritos a funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, experimentarán con respecto a la establecida para 1994, un crecimiento del 3,5 por 100.

2. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo / Trienios

A / 1.762.740 / 67.680

B / 1.496.088 / 54.144

C / 1.115.232 / 40.632

D / 911.892 / 27.120

E / 832.476 / 20.340

b) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año, por importe cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Complemento de destino

Nivel / Importe - Pesetas

30 / 1.547.856

29 / 1.388.412

28 / 1.330.008

27 / 1.271.604

26 / 1.115.580

25 / 989.772

24 / 931.368

23 / 872.988

22 / 814.572

21 / 756.288

20 / 702.516

19 / 666.612

18 / 630.744

17 / 594.852

16 / 559.008

15 / 523.116

14 / 487.248

13 / 451.356

12 / 415.464

11 / 379.620

10 / 343.740

9 / 325.812

8 / 307.836

7 / 289.932

6 / 271.968

5 / 254.028

4 / 227.148

3 / 200.280

2 / 173.376

1 / 146.520

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

Cada Consejería fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.-La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo, en el correspondiente programa.

Segunda.-En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.D de la Ley 4/1993, de 10 de mayo, de la Función Pública Regional. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el consejo de Gobierno.

3. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Gobierno podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios a las Consejerías de Presidencia y de Economía, Hacienda y Presupuesto, a través de la Dirección Regional de Función Pública especificando los criterios de distribución aplicados.

Esta información será enviada con carácter semestral a la comisión de Régimen de la Administración Pública de la Asamblea Regional de Cantabria.

4. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas.

Artículo 28. Retribuciones del personal interino y eventual.

1. Las retribuciones de este personal experimentarán un crecimiento del 3,5 por ciento respecto de las retribuciones establecidas para el ejercicio de 1994.

El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo y de la Ley 30/1984, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que está incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

2. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal interino y eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 29. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales.

Las retribuciones a percibir en 1995 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:

1. Las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares experimentarán durante 1995 un crecimiento de 3,5 por 100 con respecto de las retribuciones establecidas para el ejercicio de 1994.

2. A los demás funcionarios no incluidos en el número anterior y que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales le será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

3. El personal interino que desempeñe puestos adscritos a los funcionarios a los que se hace referencia en el número segundo del presente artículo, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupe vacante.

4. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.

Artículo 30. Retribuciones del personal laboral.

1. El personal laboral percibirá las retribuciones conforme a su Convenio Colectivo, debiendo el Consejo de Gobierno negociar la revisión dentro de los límites de un incremento del 3,5 por 100 respecto de las retribuciones establecidas para el ejercicio de 1994.

2. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Artículo 31. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas en 1994.

Artículo 32. Complementos personales y transitorios.

Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes quedan excluidos del aumento previsto en esta Ley y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1995, incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de las retribuciones de carácter general que se establecen en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico. En ningún caso se considerarán los trienios, los complementos de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 33. Devengo de retribuciones.

1. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere el apartado c), el número 2, de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el apartado b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios,

correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

2. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

3. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que cambien de puestos de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a) del apartado segundo de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado segundo, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado segundo de este artículo.

Artículo 34. Jornada reducida.

Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios.

Artículo 35. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 4/1993, de 10 de marzo.

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación, de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por acuerdo del Consejo de Gobierno que apruebe dicha aplicación percibirán las retribuciones correspondientes a 1994, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio con un crecimiento del 3,5 por 100.

2. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contempladas en esta Ley.

Artículo 36. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que corresponda a la Administración o cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 37. Oferta de empleo público.

1. El Consejo de Gobierno podrá autorizar, a propuesta del Consejero de Presidencia, y con informe favorable del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto sobre la existencia de consignación presupuestaria, la convocatoria de plazas vacantes dotadas presupuestariamente incluidas en las plantillas de personal y que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales con el límite a que se refiere el artículo 24.

2. Aquella autorización deberá incluir además, los puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, se encuentren desempeñados por interinos o por personal laboral temporal.

3. Durante 1995 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de personal interino salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. Será preceptivo en todo caso el informe previo de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto sobre la existencia de consignación presupuestaria para que la Consejería de Presidencia proceda a su nombramiento, previa convocatoria pública y superación de prueba selectiva.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.

Artículo 38. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

1. El Consejo de Gobierno podrá formalizar durante 1995, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación laboral se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

Los contratos se formalizarán siempre por escrito y especificarán con precisión y claridad el carácter de la contratación y la ineludible necesidad de la misma por carecer de personal suficiente, e identificarán suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto.

Igualmente, en el contrato se hará constar el tiempo de duración, circunscrita estrictamente a la duración de la obra o servicio para la que se contrata, así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes la obra o servicio no pudiera concluirse en el tiempo prefijado en el contrato, se prorrogará hasta la total terminación de la obra o servicio, y con la tramitación reglamentariamente establecida. En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

3. La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que remitirán al Servicio de contratación y Compras para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección Jurídica Regional, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado, e informado el expediente por la Dirección Jurídica Regional, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.

4. El abono de los servicios prestados se efectuará con cargo a los créditos de la correspondiente Consejería, por unidades de obra o de servicios y no por remuneración mensual fija, remitiendo copia de la resolución al Servicio de Contratación y Compras.

Si se tratase de contratos laborales, las nóminas y la liquidación de seguros sociales se tramitarán ajustadas a las cuantías del convenio colectivo para el personal laboral de la Diputación Regional de Cantabria, por la Consejería correspondiente, remitiendo copia de ambas a la Dirección Regional de Función Pública.

5. En ningún caso estos contratos determinarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos sin que se pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 39. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.

1. Durante el año 1995 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Economía, Hacienda y Presupuesto y de la Consejería de Presidencia para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1995, deberá solicitarse del Consejo de Gobierno la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1994.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1994 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Con efectos del 1 de enero de 1995, la masa salarial del personal de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, no podrá experimentar un crecimiento superior al 3,5 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1994, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados mediante incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1995, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral, las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios o acuerdos colectivos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

4. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado primero de este artículo, las Secretarías Generales Técnicas de las diferentes Consejerías, remitirán a las Consejerías de Economía, Hacienda y Presupuesto y de Presidencia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios o acuerdos colectivos, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

5. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, así como la adecuación de aquél a las necesidades organizativas, funcionales y normativas, tanto para el año 1995, como para ejercicios futuros y especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del presente artículo.

6. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1995 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Disposición adicional primera.

En el supuesto de que el 31 de diciembre de 1995 no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1996, las retribuciones del personal en activo, al servicio de la Diputación Regional de Cantabria, se actualizarán para el ejercicio 1996 en la misma cuantía que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, respecto a todo el sector público, y ello sin perjuicio del que en su día se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para dicho ejercicio.

Disposición adicional segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y en esta Ley, el Consejo de Gobierno dará cuenta documentada a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, al mes siguiente de cada trimestre natural, de las siguientes cuestiones:

a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior, que han sido incorporados al estado de gastos del Presupuesto de 1995.

b) De las operaciones de crédito.

c) De las provisiones de vacantes de personal.

d) De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades, para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como de la fecha del acuerdo inicial.

e) De las adjudicaciones, en su caso, mediante procedimiento negociado, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

f) De las modificaciones presupuestarias.

g) Los estados financieros de las Empresas Públicas.

h) Las transferencias de crédito.

i) Las generaciones de crédito.

j) Las redistribuciones de crédito.

k) Los créditos plurianuales.

l) El Plan de Disposición de Fondos.

Disposición adicional tercera.

La Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto implantará progresivamente, a través de la Intervención General de la Administración, un control de eficacia, que ejercerá mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas, al objeto de verificar el coste y rendimiento de los servicios públicos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos, dentro de una contabilidad que deberá adaptarse a los principios del Plan General de Contabilidad Pública.

Disposición adicional cuarta.

Los organismos autónomos y las empresas públicas adaptarán sus actuaciones a lo previsto en la presente Ley.

La cuantía señalada en el apartado b) del artículo 13 de esta Ley y las limitaciones de dicho artículo, se aplicarán en el ámbito de los organismos autónomos, a los legítimos representantes de los mismos.

Disposición adicional quinta.

En el caso de que el 31 de diciembre de 1995 no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1996, como prevé el artículo 55, párrafo 3.º, de la Ley Orgánica 8/1981, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los presentes Presupuestos, ateniéndose a las siguientes normas sobre utilización de los créditos prorrogados.

1. De lo comprendido en los capítulos 1 y 2 se dispondrá en su totalidad del capítulo 1 y por cuartas partes del capítulo 2.

2. De los créditos para pago de obligaciones con vencimiento a fecha fija y predeterminado, se dispondrá en la cuantía que proceda, mediante la expedición, en la fecha adecuada, de las oportunas órdenes.

3. Cualquier disposición que rebase los límites expresados en los apartados anteriores, así como los correspondientes a los capítulos 4, 6, 7 y 8, precisará de la aprobación previa del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Disposición adicional sexta.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria que, como consecuencia de accidente producido en acto de servicio en el ejercicio de su cargo, fallecieran o quedaran en situación de invalidez, causarán pensión extraordinaria, en las condiciones que se establecen a continuación:

a) Pensión de viudedad y/u orfandad: Tendrán derecho a dicha pensión su viuda o viudo y/o los huérfanos, para el caso de fallecimiento, por un importe anual del 200 por 100 sobre su haber regulador, y que se recibirá, mientras permanezca en este estado, y/o los hijos, hasta que alcancen la edad de dieciocho años.

b) Pensión de invalidez:

Invalidez absoluta: Tendrá derecho a esta pensión el inválido absoluto, por un importe anual del 200 por 100 del haber regulador, con carácter vitalicio.

Invalidez total: Tendrá derecho a esta pensión el inválido permanente total para su profesión habitual, por un importe anual del 100 por 100 del haber regulador, con carácter vitalicio.

El haber regulador de las pensiones indicadas queda fijado en dos millones seiscientas veinticinco mil (2.625.000) pesetas, y la percepción de estas pensiones será compatible con cualquier otra que disfrute el causante o sus beneficiarios.

El citado haber regulador será revisado, automáticamente, en el mismo porcentaje de aumento que experimenten los sueldos y salarios, regulados por las sucesivas Leyes de Presupuestos o cualquier otra normativa.

Disposición adicional séptima.

El Consejo de Gobierno enviará, en el plazo de seis meses, a la Asamblea Regional de Cantabria, un Proyecto de Ley que regule la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública Regional.

Disposición final primera.

Los gastos y derechos contabilizados cualquiera que sea la fase en que se encontrasen así como los pagos e ingresos realizados, con cargo a los créditos del presupuesto prorrogado de 1994, podrán imputarse a los créditos autorizados en esta Ley mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto mediante la realización en su caso de las modificaciones presupuestarias que fueran necesarias.

Disposición final segunda.

1. En los supuestos no regulados por la presente Ley, se aplicarán:

a) La Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

b) La Ley de Cantabria 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

c) La Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

d) La Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

e) Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

2. Asimismo, con carácter supletoria a la presente Ley, se aplicarán:

a) El Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

b) La Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.

c) La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

d) La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

e) La Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

f) El Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990.

g) Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan o contradigan a lo previsto en la presente Ley.

2. En particular se derogan:

- Los artículos 74, 75, 76 y 76 bis de la Ley 3/1984, de 26 de abril, en la redacción dada por la Ley 2/1993, de 1 de marzo, de modificación, en materia de contratación, de la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional.

- La Ley 9/1993, de 28 de diciembre, de modificación de las Leyes 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, y 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

- Las Disposiciones Adicionales Décima y Undécima de la Ley 5/1995, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1994.

Decreto 43/1994, de 18 de Agosto, por el que se regula el procedimiento en el ejercicio de la función interventora en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, y sus Ordenes de desarrollo, de 10 de febrero de 1995 y 8 de marzo de 1995.

Palacio de la Diputación, Santander, 6 de noviembre de 1995.

JOSE JOAQUIN MARTINEZ SIESO

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria», extraordinario número 2, de 8 de noviembre de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/11/1995
  • Fecha de publicación: 08/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1995
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 2, de 8 de noviembre de 1995.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Orden de 8 de marzo de 1995.
    • la Orden de 10 de febrero de 1995.
    • el Decreto 43/1994, de 18 de agosto.
    • las disposiciones adicionales Decima y Undecima de la Ley 5/1995, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1995-8772).
    • la Ley 9/1993, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-2196).
    • los arts. 74 a 76 y 76 bis de la Ley 3/1984, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1984-14421).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA:
Materias
  • Cantabria
  • Contratación de las Comunidades Autónomas
  • Créditos
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid