Visto el fallo de la Sentencia de fecha 29 de junio de 1998, dictada
por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el
procedimiento número 82/1998, seguido por demanda de Federación Servicios
Financieros y Administrativos, contra "C3 ATT Empresa de Trabajo
Temporal, Sociedad Limitada", Delegado de Personal C3 ATT Empresa Trabajo
Temporal, Geesta, Unión Empresas Trabajo Temporal UETT, ACETT y
Federación Estatal Servicios UGT y Ministerio Fiscal sobre impugnación de
Convenio Colectivo;
Resultando que en el "Boletín Oficial del Estado" de 4 de agosto de
1997 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 17
de junio de 1997, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial
de Convenios Colectivos y publicar en el "Boletín Oficial del Estado" el
Convenio Colectivo de la empresa "C3 ATT Empresa de Trabajo Temporal,
Sociedad Limitada";
Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo
164.3 del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando
la sentencia sea anulatoria en todo o en parte, del Convenio Colectivo
impugnado y éste hubiera sido publicado también se publicará en el boletín
oficial en que aquél se hubiera insertado,
Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento 82/1998, en el
correspondiente Registro de este centro directivo con notificación a la Comisión
Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 23 de julio de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova
Garrido.
Procedimiento número 82/1998. Sentencia número 68/1998.
Excelentísimo señor don Manuel Iglesias Cabero, Presidente.
Ilustrísimo señor don Pablo Burgos de Andrés, Audiencia Nacional.
Ilustrísimo señor don Daniel Basterra Montserrat, Sala de lo Social.
En Madrid, a 29 de junio de 1998.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los señores
arriba mencionados y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento número 82/1998, seguido por demanda de
Federación Servicios Financieros y Administrativos, contra "C3 ATT Empresa
de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada", Ministerio Fiscal, Delegado de
Personal C3 ATT Empresa Trabajo Temporal, Geesta, Unión Empresas
Trabajo Temporal UETT, ACETT y Federación Estatal Servicios UGT, sobre
impugnación de Convenio Colectivo. Ha sido Ponente el ilustrísimo señor
don Daniel Basterra Montserrat.
Antecedentes de hecho
Primero.-Según consta en autos, el día 5 de mayo de 1998, se presentó
demanda por Federación Servicios Financieros y Administrativos, contra
"C3 ATT Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada", Ministerio
Fiscal, Delegado de Personal C3 ATT Empresa Trabajo Temporal, Geesta,
Unión Empresas Trabajo Temporal UETT, ACETT y Federación Estatal
Servicios UGT, sobre impugnación de Convenio.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente,
con cuyo resultado se señaló el día 23 de junio de 1998 para los actos
de intento de conciliación y, en su caso, juicio al tiempo que se accedía
a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Tercero.-Llegado el día y la hora señaladas tuvo lugar la celebración
del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se
practicaron las pruebas, con el resultado que aparece recogido en el acta
levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.-Las asociaciones empresariales GEESTA, UETT y ACETT, en
representación de las empresas de trabajo temporal, y las centrales
sindicales UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores del mismo,
suscribieron el 31 de enero de 1997, el II Convenio Colectivo Estatal de
Empresas de Trabajo Temporal, publicado en el "Boletín Oficial del
Estado" de 3 de marzo de 1997, el cual consta en autos junto con la demanda.
Segundo.-La vigencia de dicho Convenio abarca hasta el 31 de
diciembre de 1999 y el ámbito territorial comprende el del Estado español.
Tercero.-El 3 de junio de 1997, la hoy demandada "C3 ATT Empresa
de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada", suscribió un Convenio Colectivo
de empresa con el Delegado de Personal, en representación de los
trabajadores, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 4 de agosto de
1997, el cual obra igualmente en el procedimiento.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
Único.-La actora en este pleito interesó de la Sala, por medio de
demanda, la nulidad del Convenio de la empresa impugnado, tras la
desacumulación de acciones que había planteado.
Los demandados, en el acto del juicio, se allanaron a la demanda
aceptando se declare la nulidad del Convenio impugnado.
El allanamiento está configurado por la jurisprudencia como una
declaración de voluntad del demandado -en este caso sonvarios con sus
consecuentes responsabilidades si actúan o están interesadas otras
personas y en razón a la conformidad que manifiesta a la parte actora, más
todo ello no impide la valoración judicial a efectos de pronunciar las
sentencias que en derecho proceda.
La Sala, no apreciando tacha ni irregularidad alguna en todo este
procedimiento de impugnación de Convenio, así como tampoco lesión del
orden público, estima ajustado a derecho el allanamiento de los hoy
demandados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 del texto articulado
de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso procedente contra esta
sentencia es el de casación, lo que se advierte a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
Fallo
Estimamos la demanda planteada por Federación Servicios Financieros
y Administrativos, contra "C3 ATT Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad
Limitada", Ministerio Fiscal, Delegado de Personal C3 ATT Empresa Trabajo
Temporal, Geesta, Unión Empresas Trabajo Temporal UETT, ACETT y
Federación Estatal Servicios UGT, sobre impugnación de Convenio, y
declaramos la nulidad del Convenio Colectivo publicado en el "Boletín Oficial
del Estado" de 4 de agosto de 1997 de "C3 ATT Empresa de Trabajo
Temporal, Sociedad Limitada".
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra
la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles
desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte
o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta
Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el
recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber
hecho el depósito de 50.000 pesetas, previsto en el artículo 226 de la
Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410
del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova, 17, de Madrid, a
disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese
la misma al libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
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