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Documento BOE-A-2001-6698

Orden de 4 de abril de 2001 por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 2001, páginas 12824 a 12825 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-6698
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/04/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE, de la Comisión, de 1 de marzo, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido, en redacción dada por la Decisión 2001/190/CE, de 8 de marzo. La vigencia de estas medidas fue ampliada por la Orden de 26 de marzo de 2001, y posteriormente mediante Orden de 28 de marzo de 2001 se adaptó la Orden de 8 de marzo a la Decisión 2001/239/CE, de la Comisión, de 26 de marzo.

Mediante Decisión 2001/263/CE, de la Comisión, de 2 de abril, se han establecido restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles en todos los Estados miembros en lo que respecta a la fiebre aftosa, suprimiéndose el apartado 3 del artículo 11 bis de la Decisión 2001/172/CE. Procede, por tanto, la derogación de la Orden de 8 de marzo de 2001, estableciéndose al tiempo las medidas de restricción del movimiento de animales de especies sensibles necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Decisión 2001/263/CE.

La presente Orden se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Prohibición del envío de animales al Reino Unido.

1. Se mantiene la prohibición cautelar del envío al Reino Unido de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa.

2. A los efectos de esta Orden, se entenderá por especies sensibles a la fiebre aftosa todos los rumiantes o porcinos domésticos o salvajes presentes en una explotación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países.

Artículo 2. Aislamiento y sacrificio preventivo.

Las autoridades competentes procederán al inmediato aislamiento y sacrificio preventivo, en su caso, de los animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, así como de los animales biungulados de caza criados en explotación, y de camélidos, que se encuentren en el territorio nacional y hayan salido del Reino Unido en el período comprendido entre el 1 y el 21 de febrero de 2001.

Artículo 3. Prohibición de transporte de animales de especies sensibles.

1. Se mantiene la prohibición del transporte en todo el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

2. Esta prohibición no será de aplicación al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos:

Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, previa autorización expresa de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.

Con destino a otra explotación, previa autorización expresa asimismo de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.

En ambos supuestos, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Durante el transporte, estos animales no podrán estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotación, salvo que estén destinados a sacrificio.

b) Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales vivos deberán ser totalmente limpiados y desinfectados después de este transporte, debiéndose acreditar debidamente tal desinfección.

c) Los movimientos de animales no podrán realizarse a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/228/CE.

d) En el supuesto de que el transporte tenga como destino otro Estado miembro de la Unión Europea, será requisito adicional a los contenidos en este apartado, para poder ser autorizado, la previa notificación por parte de la autoridad veterinaria local de origen, dirigida simultáneamente, a la Subdirección General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino realizada con, al menos, veinticuatro horas de antelación al inicio del transporte, y en caso de tránsito también a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.

3. A los efectos dispuestos en el apartado anterior, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales únicamente autorizarán el movimiento de animales de las especies sensibles en algunos de los siguientes supuestos:

Cuando los animales hayan permanecido en la explotación de expedición durante al menos treinta días antes de la autorización, o desde su nacimiento en la explotación de origen cuando los animales tengan menos de treinta días de edad, y que ningún animal de las especies sensibles haya entrado en dicha explotación durante este período.

O cuando estos animales sean transportados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato.

Artículo 4. Prohibición de concentraciones de animales.

Se mantiene la prohibición cautelar de las concentraciones de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa en ferias, mercados, subastas y certámenes ganaderos en todos el territorio nacional.

Artículo 5. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; en el Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular:

a) La Orden de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa.

b) La Orden de 28 de marzo de 2001 por la que se adapta la de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa a la Decisión 2001/239/CE, de la Comisión, de 26 de marzo.

Disposición final primera. Orden de 26 de marzo de 2001.

Se suprimen todas las referencias a la Orden de 8 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa, que aparecen en la Orden de 26 de marzo de 2001, por la que se amplía la vigencia de las medidas adoptadas en la Orden de 8 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa, y en la Orden de 13 de marzo de 2001, por la que se prohíbe cautelarmente la introducción de animales y ciertos productos de especies sensibles a la fiebre aftosa originarios o procedentes de Francia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de abril de 2001.

ARIAS CAÑETE

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/04/2001
  • Fecha de publicación: 05/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/2001
  • Fecha de derogación: 08/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 7 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-8795).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados 2 y 3 del art. 3, por Orden de 26 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-8156).
    • los apartados 2 y 3 del art. 3, por Orden de 10 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-7333).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mataderos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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