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Documento BOE-A-2003-1626

Instrucción 1/2003, de 15 de enero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre régimen de sustituciones, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 2003, páginas 3344 a 3347 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-2003-1626
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2003/01/15/1

TEXTO ORIGINAL

En la actuación de los órganos judiciales constituye un aspecto delicado, por los derechos fundamentales afectados, el régimen de sustituciones, tanto si se trata de jueces titulares como si se plasma en el llamamiento a jueces sustitutos y magistrados suplentes. Si bien las reglas deducibles de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, son claras, no deja de ser necesario que su interpretación y aplicación sea lo más ajustada a las normas de cobertura y lo más uniforme posible aun dentro de la variedad de necesidades que concurren en los distintos territorios.

En esta línea el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 24 de abril de 2002, aprobó por unanimidad el "Estudio global sobre la situación actual de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, y sus diversas implicaciones". En la Propuesta 16.a se acordó elaborar una Instrucción que ordenase, uniformase y fijase criterios sobre aspectos variados que afectan el régimen jurídico de magistrados suplentes y jueces sustitutos, para evitar criterios gubernativos dispares según el territorio.

Con esta Instrucción se cumple el referido Acuerdo del Pleno y responde a la preocupación del Consejo para que la gestión del régimen de magistrados suplentes y jueces sustitutos sea lo más ajustada a la normativa vigente, máxime cuando se trata de un fenómeno expansivo como es la llamada "Justicia interina". Piénsese que para el presente año judicial 2002/2003 el número de magistrados suplentes asciende a 482 y el de jueces sustitutos a 1289. Como se decía en el texto aprobado el 24 de abril, "la tradicional consideración excepcional y honorífica del magistrado suplente ha dado paso a la expansión de esta figura y a la irrupción del juez sustituto. La proliferación de estas figuras en la Administración de Justicia constituye una anomalía pues el estándar constitucional del estatuto judicial, exige una Justicia administrada por jueces y magistrados profesionales, integrados en un Cuerpo único, bajo la garantía del principio de inamovilidad (cfr. artículos 117. 1 y 122. 1 de la Constitución)".

La Instrucción parte del escrupuloso respeto de las competencias de los órganos de gobierno interno del Poder Judicial, toma criterios ya aprobados por las instrucciones, circulares y prevenciones de muchas Salas de Gobierno y guarda coherencia con lo sustentado por el propio Consejo en diversas resoluciones. Ahora bien, como el Consejo es el responsable último del gobierno judicial, desde esa responsabilidad no puede ignorar la realidad de prácticas gubernativas no siempre coincidentes y que es preciso uniformar ; ni otras rutinarias que, llevadas del comprensible deseo de dotar a la Justicia de los mayores medios, han expandido, normalizado y consolidado un fenómeno de suyo excepcional.

Esta Instrucción, elaborada tras un amplio trámite de audiencia, se inspira en la necesidad de transmitir a los órganos de gobierno y, en general a todos los jueces y magistrados, que con el Acuerdo antes citado, en coherencia con el Libro Blanco, este Consejo fijó como objetivo de su política judicial reconducir la presencia de jueces sustitutos y magistrados suplentes en el ejercicio de la jurisdicción a sus justos términos, sin que tal objetivo implique censura alguna hacia ellos, pues su trabajo y colaboración se reconoce. Se recuerdan los principios de excepcionalidad y subsidiariedad que rigen la materia y fijan criterios gubernativos que abarcan los principales aspectos de la ordenación administrativa del régimen jurídico de magistrados suplentes y jueces sustitutos: determinación de plazas, criterios de sustitución, planes de refuerzo, régimen de llamamiento, etc.

Obviamente, al tratarse de una Instrucción no puede contravenir el actual marco normativo que regula el régimen de jueces sustitutos y magistrados suplentes tal y como se recalca en el punto Tercero. Su intención no es otra sino fijar criterios gubernativos, siempre desde la necesaria flexibilidad y, como se ha dicho antes, con escrupuloso respeto a las competencias de los distintos órganos de gobierno interno del Poder Judicial.

Son éstos quienes, en el ejercicio de esas potestades, deberán modular la aplicación de los criterios generales -que no normas- de esta Instrucción para hacer posible los principios antes expuestos.

Conforme a lo expuesto, las líneas básicas de la Instrucción son las siguientes. Se parte de las reglas generales que rigen las sustituciones entre jueces y magistrados, de las que derivan principios legales de excepcionalidad y subsidiariedad de la figura de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, cuya actuación está prevista para supuestos imprevisibles y excepcionales y en los supuestos de existencia de un solo órgano judicial en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, existencia de numerosas vacantes y por la concurrencia de otras circunstancias (artículos 200. 1 y 212. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 143. 1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial) ; a continuación se diferencia entre sustituciones de corta o larga duración, para cuya delimitación se ha tomando un criterio que aúna los divergentes de las distintas Salas de Gobierno. Para los de corta duración se procura que los principios antes indicados presidan e inspiren los supuestos de llamamiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes (artículo 212.2) ; así para la incompatibilidad de señalamientos se apela a la responsabilidad de la propia Carrera Judicial y de sus órganos de gobierno para una autorregulación y coordinación de actuaciones que impida la creación de incompatibilidades predeterminadas. Para el caso de poblaciones con un solo juzgado, sin perjuicio del carácter preferente del llamamiento de los jueces sustitutos, se ofrece una interpretación de la causa por la que según el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es preferente la prórroga de jurisdicción sobre la sustitución externa y, por último, se ofrecen ejemplos de circunstancias análogas. En cuanto a las de larga duración, aparte de recordar que se acuda a la sustitución entre titulares, se apuesta por una práctica gubernativa que se base en las comisiones de servicio y se recoge ya la posibilidad prioritaria de acudir a los jueces en expectativa de destino (artículo 308.2 Ley orgánica del Poder Judicial).

Se ha procurado, además, tener presente las consecuencias derivadas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la llamada Ley de juicios rápidos, normas que acentúan los principios de oralidad e inmediación y que exigen mayor presencia judicial. De esta manera la Instrucción, al inspirarse en la política del Consejo plasmada en el Acuerdo de 24 de abril de 2002, procura buscar un equilibrio entre lo que es la normativa vigente legal y reglamentaria con lo que es el funcionamiento real de los órganos jurisdiccionales. No se trata, por tanto, de recortar ninguno de los derechos estatutarios que corresponden a jueces y magistrados sino, como se ha dicho, apelando a su responsabilidad, que se autorregulen y ordenen su disfrute para hacer posible ese marco normativo.

En consonancia con esta política el Consejo tiene el empeño de que en desarrollo de la Ley de retribuciones de la Carrera Judicial las sustituciones sean retribuidas, a lo que hay que añadir que el trabajo que por tal concepto realicen jueces y magistrados de Carrera se verá reflejado en el modelo de gestión de la actividad jurisdiccional que fije el Consejo.

Por último la reforma del artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial motiva que los jueces que ingresen en la Carrera Judicial en la situación de expectativa de destino asuman tareas de sustitución o de refuerzo con preferencia en orden al llamamiento sobre jueces sustitutos y magistrados suplentes.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y con el artículo 21 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, en su reunión del día 15 de enero de 2003, ha acordado aprobar la presente Instrucción:

Primero. Principio de excepcionalidad.

1. Se recuerda a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial el principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la figura del magistrado suplente y del juez sustituto (artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con su artículo 212.2 y artículo 143. 1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial).

2. Esta excepcionalidad debe plasmarse en el ejercicio que hagan esos órganos en lo relativo a la determinación del número de plazas ofertadas anualmente, el régimen de llamamiento y elaboración de planes de refuerzo (artículo 131 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial).

3. La regla general es, por tanto, que debe procurarse que las sustituciones se efectúen preferentemente entre magistrados y jueces titulares de conformidad con los artículos 200, 207 y 216 bis 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sólo acudirá al llamamiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes una vez agotadas las diversas posibilidades de intervención de titulares.

Segundo. Determinación del número de jueces sustitutos y magistrados suplentes.

1. Cada Sala de Gobierno, al determinar anualmente el número de plazas que se consideren necesarias para cada año judicial, aplicará el principio de excepcionalidad.

2. Se recuerda a las Salas de Gobierno la conveniencia de que hagan uso de la posibilidad, prevista en el artículo 143.5 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, de fijar el numero de jueces sustitutos y magistrados suplentes no para concretos órganos judiciales, sino para un ámbito territorial provincial, supraprovincial o autonómico.

3. Al hacer el juicio de necesariedad del artículo 131.1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, las Salas de Gobierno deberán motivar el número finalmente propuesto ; de no hacerse así, se devolverá la propuesta para subsanarla.

4. En la fijación de ese número, se tendrá en cuenta la presencia de jueces adjuntos de la Escuela Judicial a los efectos del artículo 8 del Reglamento 2/2000, de Jueces Adjuntos y, en su caso, de jueces en expectativa de destino en la forma que se determine reglamentariamente (artículo 308. 2 Ley Orgánica del Poder Judicial).

5. Se recuerda a las Salas de Gobierno el estricto cumplimiento del artículo 133. 1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, en especial lo referente a la celebración de la entrevista del candidato y exposición motivada de los méritos y capacidad del propuesto.

Tercero. Reglas generales de sustitución.

1. En caso de que sea precisa una sustitución en un juzgado, se respetará el orden previsto en los artículos 207 a 211 y 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con su artículo 308 y, tanto se trate de juzgados como de órganos colegiados, sólo se efectuará el llamamiento de jueces sustitutos o magistrados suplentes en los casos de los artículos 200.1 y 212.2.

2. Por tanto, a los efectos del artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para apreciar como circunstancia de llamamiento de jueces sustitutos o magistrados suplentes las previstas en ese precepto, se estará a los criterios de los puntos Cuarto y Quinto de esta Instrucción.

3. Se acudirá a la prórroga de jurisdicción como sistema de sustitución de tercer grado, integrándose conforme a esta Instrucción las causas previstas en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 143. 7 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, y que permiten anteponer la prórroga de jurisdicción al llamamiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes cuando no existan jueces sustitutos nombrados idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente o por resultar aconsejable para el mejor despacho de los asuntos en función de la carga de trabajo del juzgado que deba ser sustituido.

4. Al margen de esos tres sistemas de sustitución, se acudirá a la comisión de servicios en la forma prevista en la Instrucción.

Cuarto. Sustituciones de corta duración.

1. Se consideran sustituciones de corta duración las motivadas por los siguientes permisos y licencias:

Permisos de tres días.

Permisos extraordinarios para deberes públicos inexcusables.

Permisos de vacación anual durante el mes de agosto.

Permiso de vacación anual que no se disfrute de forma continuada.

Licencia extraordinaria y retribuida de hasta quince días.

Licencia de quince días naturales por matrimonio.

Licencias para estudios de hasta quince días.

Licencia para asistencia a cursos.

Licencia para actividades asociativas, tanto de afiliados como de directivos.

Bajas por enfermedad de hasta cinco días.

También se considera causa que motiva una sustitución de corta duración la suspensión no superior a quince días y la asistencia a reuniones a Salas de Gobierno.

2. En los Partidos Judiciales donde todos los juzgados estén servidos por jueces titulares y hubiere más de un órgano judicial, se recuerda que deberán agotarse las posibilidades de sustitución entre titulares como primera forma de sustitución.

3. En los Partidos Judiciales con juzgados servidos por jueces con un solo órgano judicial servido por titular se acudirá al llamamiento de jueces sustitutos conforme al artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado 6.1.

4. En las localidades con juzgados servidos por magistrados titulares, deberán agotarse las posibilidades de sustitución entre titulares conforme a las reglas de los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. En los tribunales formados por más de tres magistrados, no será preciso el llamamiento de otro titular o de magistrado suplente siempre que pueda formarse sala con tres magistrados. Este criterio se exceptuará en los siguientes casos:

Que exista ya una ausencia que motive que el tribunal cuente con menos de tres magistrados para la vista, señalamiento, comparecencia o deliberación.

Que provoque la suspensión de la vista, señalamiento, comparecencia o deliberación por estar prevista la intervención del sustituido como ponente.

Que no haya otro magistrado titular disponible de acuerdo con los turnos previstos en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

6. El artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se interpretará de la siguiente manera:

6.1 En el caso del anterior apartado 3 antes de que la existencia de un solo órgano judicial en la localidad sea causa de llamamiento de jueces sustitutos, las Salas de Gobierno al programar el régimen de sustituciones, procurarán agotar la posibilidad de acudir a la prórroga de jurisdicción integrando el supuesto de que "resultare aconsejable para el mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido" del artículo 214, conforme a los módulos de entrada de los juzgados llamados a sustituirse por vía de prórroga de jurisdicción.

A tal fin se acudirá a esta posibilidad cuando los módulos de ambos órganos judiciales no excedan de los aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, de forma que presuma que se podrá asumir la sustitución por el espacio de tiempo de la licencia o permiso a que se refiere el anterior apartado 1.

6.2 Con carácter general, para evitar que la incompatibilidad de señalamientos sea causa de llamamiento de jueces sustitutos o magistrados suplentes, los titulares que hayan de sustituirse entre sí procurarán coordinarse al fijar el calendario de vistas, señalamientos o días de deliberación, atendiendo en su caso a la disponibilidad de salas de vistas, para evitar situaciones predeterminadas de incompatibilidad, salvo que medien circunstancias excepcionales, imprevistas o de urgencia, de conformidad con el siguiente apartado 10 de esta regla cuarta.

6.3 En el caso de asistencia a cursos de formación cuya convocatoria corresponda al Consejo General del Poder Judicial, una vez que el interesado sepa que ha sido seleccionado procurará ordenar su actividad jurisdiccional con la suficiente antelación para hacer posible la sustitución por el juez o magistrado previsto conforme a los turnos antes citados, lo que comunicará a la Sala de Gobierno a los efectos del anterior apartado.

Si se le comunicare la asignación de un curso con una antelación que impida esa ordenación de señalamientos, se tendrá como un supuesto del apartado 10 de esta regla Cuarta.

6.4 Los jueces y magistrados titulares evitarán hacer señalamientos, asumir ponencias, celebrar vistas, comparecencias o diligencias de prueba en los días en que soliciten permisos o licencias que se puedan prever con antelación. Por lo tanto, durante el disfrute de los permisos o licencias de corta duración podrá exceptuarse que en el órgano jurisdiccional del

peticionario se celebren señalamientos, vistas o se asignen ponencias ; en definitiva, se procurará que los permisos y licencias se planifiquen con la suficiente antelación.

6.5 En el caso de vacantes numerosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente regla Quinta, si el juzgado con el que se prevea que se hagan las sustituciones estuviere vacante, antes de efectuarse el llamamiento de jueces sustitutos o magistrados suplentes, el órgano gubernativo competente procurará que la sustitución se efectúe por otros titulares libres de señalamientos y que no estuvieren asumiendo sustitución alguna.

6.6 El supuesto de concurrencia de otras circunstancias análogas comprenderá, por ejemplo:

En los casos de vacante de larga duración, el tiempo que medie entre que se produce la vacante y se resuelve la solicitud de comisión de servicios sin relevación de funciones prevista en la regla quinta.3.

Cuando el titular llamado a hacerse cargo de la sustitución esté asumiendo tareas de autorefuerzo o esté desarrollando funciones de refuerzo sin relevación de funciones en otro órgano jurisdiccional.

En caso de órganos colegiados, aun cuando haya coordinación de señalamientos y deliberaciones entre Salas y Secciones para posibilitar la sustitución entre titulares, si al titular que deba sustituir le coincide el llamamiento con una vista o deliberación imprevista en su tribunal o que se prolongue de forma también imprevista, siempre y cuando no haya disponibilidad de otro titular.

7. Los Presidentes de Sala y Audiencia garantizarán la composición de los tribunales acudiendo ante todo a los magistrados de la Sala o Audiencia, con independencia de su adscripción orgánica o funcional a las Secciones (artículo 160.10 en relación con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

8. En todos los casos se aplicarán los siguientes criterios:

8.1 Se procurará que un titular no asuma más de una sustitución, salvo en el mes de agosto.

8.2. Cuando no sea posible la sustitución entre titulares ni acudir a la prórroga de jurisdicción en la forma expuesta en la Instrucción, el órgano de gobierno que haga el llamamiento excepcional del juez sustituto o magistrado suplente dictará acuerdo gubernativo razonando la causa que impide acudir al régimen ordinario de sustituciones entre titulares o, en su caso, a la prórroga de jurisdicción.

9. Al solicitarse permisos o licencias de tres días, para estudios, vacaciones anuales o matrimonio y para actividades asociativas de afiliados, el órgano competente para su otorgamiento:

9.1 Deberá examinar la actividad jurisdiccional de peticionario prevista durante el permiso, en especial señalamientos, debiendo aportar el interesado esta última información al interesar la licencia o permiso e indicará quien se hace cargo del órgano jurisdiccional. Si faltase esa información se devolverá la solicitud de permiso o licencia para su subsanación.

9.2 A los efectos del artículo 238 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, los órganos de gobierno allí relacionados, competentes para otorgar permisos o licencias, en casos de permisos de tres días en los que hubiera podido preverse su disfrute con anticipación y estudios o asistencia a cursos cuya selección conozca el peticionario con suficiente antelación, podrán invocar como motivo denegatorio que el servicio no queda debidamente atendido cuando en el juzgado o tribunal del peticionario haya hecho para esos días señalamientos, vistas o la asignación de ponencias.

10. En los permisos antes citados podrá exceptuarse lo previsto en el anterior apartado 9 si la causa es imprevista o de urgencia y siempre posterior al señalamiento, lo que deberá motivar el interesado de conformidad con el deber de justificación previsto en el artículo 236 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial.

11. Las Salas de Gobierno al organizar los turnos de vacación anual tendrán en cuenta los criterios de esta Instrucción y procurarán que los servicios de guardia estén atendidos por jueces de Carrera, cuidado que se extremará en zonas que experimenten un incremento de trabajo en período vacacional.

12. Las Salas de Gobierno procurarán elaborar un calendario de reuniones para que sus miembros puedan planificar su actividad jurisdiccional para hacer posible la sustitución entre titulares.

Quinto. Sustituciones de larga duración.

1. Se consideran sustituciones de larga duración las motivadas por los siguientes permisos y licencias y otras circunstancias como:

Vacantes generadas por creación de la plaza, cambio de situación administrativa y cese de titular por traslado o ascenso.

Pase a situación administrativa de suspenso, bien sea por suspensión definitiva o cautelar de más de un mes.

Permisos de vacación anual de un mes fuera del mes de agosto.

Permisos de vacación anual acumulados para destinados en las Islas Canarias.

Licencias por parto y asimiladas.

Licencias por adopción y semejantes.

Licencias por enfermedad a partir del sexto día.

Licencias de estudios superiores a quince días.

2. Para estas sustituciones se estarán ante todo a la preferencia otorgada a los jueces en expectativa de destino de conformidad con el artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Fuera de los casos en que se aplique el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno propondrán al Consejo que la plaza afectada se oferte en comisión de servicios sin relevación de funciones, si lo permite el tiempo previsible en que la plaza vaya a estar sin titular y la carga de trabajo añadida que se asumirá.

A tal efecto las Salas de Gobierno, antes del inicio del año judicial, se dirigirán a todos los jueces y magistrados del territorio para ofrecerles estas comisiones de servicio sin relevación de funciones. Quienes manifestasen su disposición se incluirán en una lista que se organizará por órdenes jurisdiccionales.

4. Para cumplir el principio de excepcionalidad, las Salas de Gobierno al aprobar los cuadros de sustitución entre titulares y los Presidentes de Salas y Audiencias y las Juntas de Jueces al proponerlas, cuando el número de titulares lo permita podrán establecer turnos de sustitución por titulares siempre que la suma de los módulos de entrada de ambos juzgados o tribunales no excedan del 20% del módulo de entrada aprobado por el Consejo General del Poder Judicial y el calendario de señalamientos lo permita.

5. Sólo cuando las anteriores reglas no fueran posibles, se acudirá a la sustitución mediante jueces sustitutos o magistrados suplentes. A tal efecto, quien haga el llamamiento excepcional del juez sustituto o magistrado suplente elevará Presidente de la Audiencia Nacional o Tribunal Superior exposición razonada de la causa que impide acudir a las anteriores formas de sustitución.

Sexto. Planes de refuerzo.

1. Fuera de los supuestos de permiso, licencia o vacante la actuación continuada o permanente de un juez sustituto o magistrado suplente sólo lo será al amparo de un plan de refuerzo vigente y aprobado conforme al artículo 216 bis LOPJ.

2. De conformidad con el principio de excepcionalidad, al interesarse la aprobación de un plan de refuerzo se seguirá el orden del artículo 216 bis en relación con el artículo 308.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sólo excepcionalmente se acudirá al refuerzo mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos. Igualmente se procurará acudir a las posibilidades que ofrece el artículo 12. 2 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril tras la modificación efectuada por el Real Decreto 1163/2001, de 26 de octubre.

3. Si se propone un refuerzo mediante la actuación de magistrados suplentes o jueces sustitutos, deberán exponerse las razones por las que no se proponen las otras opciones.

4. Toda propuesta de plan de refuerzo y, en su caso, de renovación, deberá contener:

Objetivos que se pretenden cumplir.

Determinación individualizada de asuntos que son objeto del refuerzo.

Plazo para su ejecución, fijándose ya el número máximo de prórrogas que se propondrán.

Necesidad de creación de "Secciones bis" en órganos colegiados y modificación objetiva de las normas de reparto y reasignación de ponencias.

Momento a partir del cual el retraso se considera estructural y debe procederse a la propuesta de refuerzo de plantilla o creación de nuevo órgano judicial.

5. Desde la publicación de esta Instrucción, la propuesta de renovación de cada Plan de urgencia en vigor deberá recoger los extremos del anterior punto.

6. Cada Sala de Gobierno deberá hacer una relación de los planes en vigor, contenido del refuerzo, duración, número de prórrogas y previsión de mantenimiento.

7. La falta de los anteriores requisitos de razonamiento motivará la devolución de las propuestas de planes de refuerzo para su subsanación.

Séptimo. Llamamiento en caso del artículo 143. 5 del Reglamento 1/1995.-En el supuesto de que se haya acudido a la posibilidad prevista en el artículo 143. 5 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, en los criterios de llamamiento de jueces sustitutos que establezcan las Salas

de Gobierno se aconseja que el llamamiento lo efectúe el Presidente de la Audiencia Provincial a propuesta del respectivo juez Decano, si el nombramiento ha sido para más de un partido judicial, y por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia también a propuesta del respectivo juez Decano o, en su defecto, del Presidente de la Audiencia Provincial, si el nombramiento ha sido para un ámbito superior a una provincia.

Octavo. Nombramiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes en el supuesto de urgencia del artículo 147. 2 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial.-El cese o renuncia de un Juez sustituto o magistrado suplente no motivará por sí mismo la necesidad ineludible de cubrir ese puesto por este régimen si en la localidad, en función del número de titulares, existen ya jueces sustitutos y magistrados suplentes suficientes para atender eventuales sustituciones ; de no entenderlo así la Sala de Gobierno, deberá razonarlo. De omitirse este razonamiento o ser insuficiente, se devolverá para subsanarlo.

Noveno. Magistrados eméritos.-Para las sustituciones de larga duración y planes de refuerzo, cuando no sea posible acudir a los integrantes de la Carrera Judicial en las formas legalmente previstas, se procurará ante todo que, por razón de su experiencia, el llamamiento recaiga en magistrados eméritos.

Décimo. Aplicación.-La presente Instrucción será de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y las Salas de Gobierno acomodarán a la misma las circulares, instrucciones y prevenciones que tuvieran aprobadas.

Madrid, 15 de enero de 2003.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

HERNANDO SANTIAGO

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 15/01/2003
  • Fecha de publicación: 25/01/2003
  • Aplicable desde el 25 de enero de 2003.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Carrera Judicial
  • Magistrados

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