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Documento BOE-A-2003-18090

Instrumento De Ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Polonia, hecho en Madrid el 22 de febrero de 2001, y Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio, hecho en Varsovia el 17 de junio de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 2003, páginas 35406 a 35418 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2003-18090
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/02/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 22 de febrero de 2001, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente Con el Plenipotenciario de Polonia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Polonia,

Vistos y examinados los cuarenta y un artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a dos de julio de dos mil tres.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores,

ANA PALACIO VALLELERSUNDI

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE POLONIA

El Reino de España y la República de Polonia, Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social, Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos, Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados.

Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) "Partes Contratantes": designa el Reino de España, en adelante España, y la República de Polonia, en adelante Polonia.

b) "Territorio": respecto a España, el territorio español ; respecto a Polonia, el territorio de la República de Polonia.

c) "Legislación": designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

d) "Autoridad Competente": en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ; en lo que se refiere a Polonia, el Ministro de Trabajo y Política Social, el Ministro de Sanidad y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Agrario.

e) "Institución": Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

f) "Institución Competente": designa la Institución que deba entender en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

g) "Organismo de Enlace": Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

h) "Familiar" o "beneficiario": las personas definidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

i) "Período de seguro": designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

j) Los términos "Prestación" y "Pensión" designan todas las prestaciones en metálico y pensiones que de acuerdo con el artículo 2 quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.

k) El término "Residencia" significa la estancia habitual.

l) El término "Estancia" significa la estancia temporal.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en este Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación de cada Parte Contratante que la aplica.

Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) Por parte de España a la legislación relativa a las prestaciones del Sistema Español de Seguridad Social, en lo que se refiere a:

a) Asistencia sanitaria.

b) Prestaciones económicas por incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral y maternidad.

c) Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

d) Prestaciones familiares.

e) Subsidio por defunción.

f) Prestaciones por desempleo.

g) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

B) Por parte de Polonia a la legislación relativa a las prestaciones del Sistema Polaco de Seguridad Social, en lo que se refiere a:

a) Prestaciones sanitarias.

b) Prestaciones económicas en caso de enfermedad y maternidad.

e) Prestaciones por incapacidad, vejez y por supervivencia.

d) Prestaciones familiares.

e) Subsidio por defunción.

f) Prestaciones por desempleo.

g) Prestaciones en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

h) Prestaciones concedidas en procedimientos especiales.

Excluyendo las pensiones de: funcionarios de Policía, de la Agencia de Protección del Estado, de la Policía Fronteriza, del Cuerpo de Bomberos, de los funcionarios de Prisiones, de los militares profesionales y de los jueces y Fiscales en la reserva.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado 1.

3. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

4. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3. Campo de aplicación subjetivo.

1. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena o propia nacionales de

cada una de las Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y supervivientes.

2. El presente Convenio será igualmente de aplicación a los familiares beneficiarios de un trabajador por cuenta ajena o propia que sean nacionales de una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador por cuenta ajena o propia, siempre que éste haya estado sometido a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes.

Artículo 4. Principio de igualdad de trato.

Los nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad asalariada o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte Contratante estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social de dicha Parte Contratante en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.

Artículo 5. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y otras prestaciones económicas comprendidas en el artículo 2, apartado 1, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las prestaciones de incapacidad temporal, a las prestaciones de desempleo y a las prestaciones españolas no contributivas cuya concesión dependa de períodos de residencia, así como a las prestaciones polacas cuya concesión esté sujeta a procedimientos especiales.

3. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados 1 y 2, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 6. Norma general.

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente, y en su totalidad, a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7. Normas particulares y excepciones.

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

a) El trabajador asalariado al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de destacamento haya concluido.

b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el subapartado a), excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante u Organismo en quien delegue, dé su conformidad.

c) El trabajador por cuenta ajena que desarrolle su actividad al mismo tiempo en el territorio de ambas Partes Contratantes estará sometido a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida.

d) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante y que traslade temporalmente esta actividad al territorio de la otra Parte Contratante, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible de dicha actividad no exceda de un año.

e) El trabajador por cuenta propia que ejerza su actividad al mismo tiempo en el territorio de ambas Partes Contratantes se someterá a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida.

f) La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de una de las Partes Contratantes y simultáneamente trabaje por cuenta ajena en el territorio de la otra Parte Contratante estará sometida exclusivamente a la legislación de la segunda Parte Contratante.

g) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

h) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

i) Los trabajadores nacionales de una Parte Contratante y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte Contratante y en un buque abanderado en esa Parte Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empresario.

j) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

k) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.

l) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere el apartado k), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración de la que dependen.

m) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes Contratantes, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, siempre

que no tengan el carácter de funcionarios públicos del Estado al que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular y sean nacionales del mismo.

La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte Contratante en la que desarrollan su actividad.

n) El personal al servicio privado de los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares tendrá el mismo derecho de opción regulado en el apartado m) cuando sean nacionales de la Parte Contratante a la que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular.

o) Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes en misiones de cooperación al territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidas a la legislación del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en el apartado 1.

TÍTULO III

Disposiciones relativas a las prestaciones

CAPÍTULO 1

Prestaciones de asistencia sanitaria

Artículo 8. Prestaciones de asistencia sanitaria para familiares de trabajadores por cuenta ajena o propia.

Los familiares de un trabajador por cuenta ajena o propia asegurado en una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que no tengan derecho a prestaciones de asistencia sanitaria en el país de residencia, se beneficiarán de las prestaciones sanitarias servidas por la Institución del lugar de residencia, con el contenido y modalidades previstas por la legislación que ésta aplique, y con cargo a la Institución Competente.

Artículo 9. Asistencia sanitaria para pensionistas y sus familiares.

1. El titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes recibirá la prestación de asistencia sanitaria de la Institución del lugar en que resida, de acuerdo con su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará a los familiares del pensionista que tengan derecho a estas prestaciones.

2. El titular de una pensión debida solamente en virtud de la legislación de una Parte Contratante que resida en el territorio de la otra Parte Contratante recibirá la prestación de asistencia sanitaria servida por la Institución del lugar de residencia, de conformidad con su propia legislación y a cargo de la Institución Competente.

Igual norma se aplicará a los familiares del pensionista que residan con él y tengan derecho a estas prestaciones.

Artículo 10. Reembolso de los gastos de asistencia sanitaria.

Los gastos de las prestaciones de asistencia sanitaria servidas por la Institución de una Parte Contratante por cuenta de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, en aplicación de lo dispuesto en este capítulo, serán reembolsados en la forma en que se determine en los Acuerdos Administrativos previstos en el artículo 36, apartado 1 del presente Convenio.

Artículo 11. Ampliación a otros beneficiarios de las prestaciones de asistencia sanitaria.

En el futuro, y teniendo en cuenta el desarrollo de este Convenio, ambas Partes Contratantes, de común acuerdo, podrán extender las prestaciones de asistencia sanitaria a nuevas categorías de personas.

CAPÍTULO 2

Prestaciones económicas por incapacidad temporal y maternidad

Artículo 12. Totalización de períodos de seguro

1. Las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente no laboral y maternidad serán concedidas por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador por cuenta ajena o propia conforme a los artículos 6 y 7 de este Convenio.

2. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad temporal y maternidad, citadas en el apartado 1, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

CAPÍTULO 3

Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia

Artículo 13. Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones.

El trabajador por cuenta ajena o propia que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo aplicando las siguientes normas:

1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente sus propios períodos de seguro.

2. La Institución Competente de cada Parte Contratante, asimismo, determinará los derechos a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, citada en el subapartado a) la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte Contratante a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes "pro rata temporis".

c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro

para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución Competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte Contratante necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.

3. Determinados los derechos y la cuantía conforme se establece en los apartados 1 y 2, la Institución Competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 14. Períodos de seguro inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante no se adquiere derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte Contratante, no reconocerá prestación alguna por el referido período.

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión, que los asumirá como propios, pero no aplicará lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 13.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los períodos inferiores a un año acreditados en ambas Partes Contratantes serán totalizados por aquella Parte Contratante en la que el interesado reúna los requisitos para acceder a la prestación. De tener derecho a la misma en ambas Partes Contratantes, ésta sólo se reconocerá por la Institución Competente de aquella Parte Contratante en la que el causante acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no será de aplicación los establecido en el apartado 2.b) del artículo 13.

Artículo 15. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador por cuenta ajena o propia haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador por cuenta ajena o propia está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o cuando reciba una prestación de esa Parte Contratante basada en sus propios períodos de seguro.

Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario, se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante.

2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante.

3. Las disposiciones de una de las Partes Contratantes que establezcan la reducción, suspensión o supresión de las prestaciones en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral o alcanzaran un determinado nivel de ganancias, serán aplicables aunque éstos ejerzan dicha actividad o alcancen este nivel de ganancias en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 16. Base reguladora de las prestaciones.

1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones la Institución Competente de cada Parte Contratante tomará en cuenta únicamente sus propios períodos de seguro.

2. En el caso de España para determinar la base reguladora de las prestaciones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:

a) El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

b) La cuantía de la prestación se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

Artículo 17. Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones.

Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a prestaciones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo semejante.

Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera tener derecho.

Artículo 18. Determinación del grado de incapacidad.

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes prestaciones de incapacidad permanente la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique.

2. Para efectos de lo dispuesto en el apartado 1 las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los documentos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte Contratante. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos elegidos por ella y a su cargo.

Artículo 19. Pensiones de carácter no contributivo.

1. Las pensiones no contributivas se reconocerán por cada una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que otorga la prestación.

2. Para la concesión de las pensiones no contributivas, cada Parte Contratante tendrá en cuenta únicamente los períodos de residencia acreditados en el territorio de esa Parte Contratante.

CAPÍTULO 4

Prestaciones familiares

Artículo 20. Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares.

1. El trabajador por cuenta ajena o cuenta propia asegurado en virtud de la legislación de una Parte Contratante o el titular de una pensión de una de las Partes Contratantes, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en territorio de la otra Parte Contratante, a las prestaciones familiares previstas en la legislación de la Parte Contratante en que se halle asegurado o de la que perciba la pensión, como si los familiares residieran en el territorio de la misma.

2. En el caso de que se cause derecho a las prestaciones durante el mismo período y para el mismo miembro de la familia, según la legislación de ambas Partes Contratantes, será competente la Institución de la Parte Contratante en la que esté asegurado el trabajador por cuenta ajena o propia o la que en virtud de cuya legislación se abone la pensión.

3. Si la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 diera lugar, en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes, a una concurrencia del derecho a prestaciones por el mismo período y para el mismo miembro de la familia, dicha prestación será abonada únicamente por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio reside el citado miembro de la familia.

CAPÍTULO 5

Subsidio por defunción

Artículo 21. Reconocimiento del derecho al subsidio.

1. El subsidio por defunción será concedido por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador por cuenta ajena o propia o al pensionista en el momento de su fallecimiento.

2. En el caso del fallecimiento de un pensionista que reciba la pensión en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes y que cause derecho al subsidio en ambas, éste será reconocido por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residió el pensionista en último lugar.

3. Para la concesión del subsidio por defunción, se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro acreditados en la otra Parte Contratante.

CAPÍTULO 6

Prestaciones por desempleo

Artículo 22. Determinación del derecho.

Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes reconocerán y abonarán las prestaciones de desempleo a los nacionales de la otra Parte Contratante en la misma medida y con las mismas condiciones que a sus propios nacionales.

CAPÍTULO 7

Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional

Artículo 23. Determinación del derecho a prestaciones.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante cuya legislación era aplicable en la fecha de producirse el accidente o en la fecha en que el trabajador por cuenta ajena en España y por cuenta ajena o propia en Polonia ejercía una actividad susceptible de originar la enfermedad.

Artículo 24. Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo.

Si el trabajador por cuenta ajena en España y por cuenta ajena o propia en Polonia, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, las prestaciones que puedan corresponderle por esta recaída o agravación serán a cargo de la Institución Competente de la Parte Contratante en la que se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Artículo 25. Enfermedad profesional.

1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador por cuenta ajena en España y por cuenta ajena o propia en Polonia durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando éste sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.

2. Cuando el trabajador por cuenta ajena en España y por cuenta ajena o propia en Polonia haya realizado sucesiva o alternativamente la actividad citada en el apartado 1, habiendo estado sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación en esa Parte Contratante, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.

Artículo 26. Agravación de la enfermedad profesional.

1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar, aun cuando el trabajador por cuenta ajena en España y por cuenta ajena o propia en Polonia se halle sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que éste no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte Contratante.

2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional por la Institución de una Parte Contratante, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, la Institución Competente de la primera Parte Contratante continuará abo nando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación. La Institución Competente de la segunda Parte Contratante, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en virtud de la legislación de esa Parte Contratante, antes de la agravación.

Artículo 27. Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador por cuenta ajena en España y por cuenta ajena o propia en Polonia, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.

TÍTULO IV

Disposiciones diversas, transitorias y finales

CAPÍTULO 1

Disposiciones diversas

Artículo 28. Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos.

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Cuando coincidan períodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes Contratantes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de este seguro cumplidos en virtud de su legislación.

c) Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes en ambas Partes Contratantes, se tomarán en cuenta los acreditados en la Parte Contratante en la que el trabajador por cuenta ajena o propia haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar.

d) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte Contratante, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte Contratante, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.

e) Cuando en una Parte Contratante no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte Contratante.

Artículo 29. Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario.

Si se exigen determinados períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o para su continuación se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes siempre que no se superpongan.

Artículo 30. Actualización y revalorización de las prestaciones.

1. Las prestaciones reconocidas en aplicación de las normas del presente Convenio se actualizarán y revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna.

2. Cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula "pro rata temporis" prevista en el artículo 13, apartado 2, el importe de la revalorización se determinará mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya utilizado para establecer el importe de la pensión.

Artículo 31. Presentación de documentos.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte Contratante, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte Contratante será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el interesado manifieste o se deduzca de la documentación presentada que ha estado asegurado en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Los documentos y la correspondencia que las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes intercambien en relación con la aplicación de este Convenio se formalizarán en español o en polaco.

Artículo 32. Ayuda administrativa entre Instituciones.

1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos y comprobaciones de hechos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, supresión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos.

2. La Institución Competente de una de las Partes Contratantes que, al liquidar o revisar una pensión de acuerdo con lo dispuesto en el título III de este Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte Contratante que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso, dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte Contratante que realice la retención. La Institución que realizó las retenciones transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.

Artículo 33. Protección de datos personales.

Con excepción de las obligaciones que imponga la legislación de cada una de las Partes Contratantes, los datos personales que se transmitan de una Parte Contratante a la otra, de acuerdo con el presente Convenio y para su aplicación, se considerarán secretos y sólo podrán ser utilizados para la aplicación del Convenio y de la legislación a que el mismo hace referencia.

Artículo 34. Exenciones en actos y documentos administrativos.

1. Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otras análogas, previstas en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderán a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones e Instituciones de la otra Parte Contratante en aplicación del presente Convenio.

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.

Artículo 35. Modalidades y garantía del pago de las prestaciones.

Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes efectuarán los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, directamente a los beneficiarios en la moneda oficial de su país y en el caso de que ésta no gozara de convertibilidad en otra que fuera convertible.

Artículo 36. Atribuciones de las Autoridades Competentes.

1. Se faculta a las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes para establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes deberán:

a) Designar los respectivos Organismos de Enlace.

b) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

c) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

d) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

3. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán constituirse en Comisión Mixta con participación de los representantes de sus respectivas Instituciones, con el objeto de verificar la aplicación del Convenio, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno.

Las reuniones de la Comisión Mixta tendrán lugar con la periodicidad que se acuerde, alternativamente en España o en Polonia.

Artículo 37. Regulación de las controversias.

1. Las Autoridades Competentes resolverán mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.

2. Si las controversias no pudieran ser resueltas en un plazo de seis meses a partir del comienzo de la negociación deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.

CAPÍTULO 2

Disposiciones transitorias

Artículo 38. Cómputo de períodos de seguro anteriores a la vigencia del Convenio.

1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

2. Cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio, cada una de las Partes Contratantes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.

Artículo 39. Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio.

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará en ningún caso por períodos anteriores a su vigencia.

2. Los derechos de los interesados a los que antes de la entrada en vigor del presente Convenio se les hubiera liquidado o denegado una prestación, deberán ser revisados, a petición de los mismos, en virtud de lo establecido en el presente Convenio.

No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

CAPÍTULO 3

Disposiciones finales

Artículo 40. Vigencia del Convenio.

1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación a la otra.

En este caso cesará su vigencia después de seis meses de dicha notificación.

2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo. Asimismo, las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha del cese de vigencia del Convenio.

Artículo 41. Firma y ratificación.

El presente Convenio será sometido a ratificación de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratante y entrará en vigor el primer día del tercer mes después de la fecha de intercambio de los Instrumentos de Ratificación.

Hecho en Madrid el 22 de febrero de 2001, en dos ejemplares, en español y polaco, siendo ambos textos auténticos.

Por el Reino de España

Juan Carlos Aparicio Pérez,

Por la República de Polonia

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales

Longin Komolowski,

Ministro de Trabajo y Política Social

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE POLONIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1 del Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Polonia de 22 de febrero de 2001, las Autoridades Competentes:

Por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Por la República de Polonia, el Ministro de Economía, Trabajo y Política Social, el Ministro de Sanidad y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Agrario,

han establecido las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio y han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo el término Convenio designa el Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Polonia de 22 de febrero de 2001.

2. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2. Organismos de Enlace.

De conformidad con lo establecido en el artículo 36, apartado 2, letra a) del Convenio, se establecen por cada Parte Contratante los siguientes Organismos de Enlace:

1) En España:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- (Krajowy lnstytut Ubezpieczen Spolecznych), para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones excepto las del desempleo.

b) El Instituto Social de la Marina -ISM- (lnstytut Spraw Socjalnych Pracownikow Morza), para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

2) En Polonia:

a) Biuro Rozliczen Miedzynarodowych -BRM- (Instituto de Reembolsos de Prestaciones Sanitarias con el Extranjero) dependiente del Ministerio de Sanidad, para las prestaciones sanitarias.

b) Zaklad Ubezpieczen Spolecznych -ZUS- (Instituto de la Seguridad Social), para la aplicación de la legislación de Seguridad Social, excluyendo la de los Agricultores.

c) Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Spolecznego -KRUS- (Caja del Régimen Especial de Seguridad Social de los Agricultores), para la aplicación de la legislación de Seguridad Social de los Agricultores.

Artículo 3. Instituciones Competentes.

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

1) En España:

a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- (Dyrekcje Regionalne Krajowego Instytutu Ubezpieczen Spolecznych), para todas las prestaciones salvo las de desempleo y para todos los Regímenes excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo -INEM- (Dyrekcje Regionalne Krajowego Instytutu do Spraw Zatrudnienia), para las prestaciones de desempleo de todos los Regímenes, salvo las del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) El Instituto Social de la Marina -ISM- (Instytut Spraw Socjalnych Pracownikow Morza), para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

d) El Instituto Nacional de Migraciones y de Servicios Sociales -IMSERSO- (Krajowy Instytut Pomocy Spolecznej), para las pensiones de incapacidad y jubilación en su modalidad no contributiva.

e) La Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- (Instytut Poboru Skladek i Ewidencji Ubezpieczonych), para la aplicación del artículo 7, apartado 1 del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base al artículo 7, apartado 2 del Convenio.

2) En Polonia:

a) Biuro Rozliczen Miedzynarodowych -BRM- (Instituto de Reembolsos de Prestaciones Sanitarias con el Extranjero) dependiente del Ministerio de Sanidad, para las prestaciones de asistencia sanitaria.

b) Zaklad Ubezpieczen Spolecznych -ZUS- (Instituto de la Seguridad Social) para la aplicación del artículo 7 del Convenio y para las prestaciones económicas a las que se refiere el título III, capítulos 2, 3, 4, 5 y 7 del Convenio, con excepción de las prestaciones de la Seguridad Social de los Agricultores.

c) Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Spolecznego -KRUS- (Caja del Régimen Especial de Seguridad Social de los Agricultores), para las prestaciones económicas a las que se refiere el título III, capítulos 2, 3, 4, 5 y 7 del Convenio respecto de la Seguridad Social de los Agricultores.

d) Powiatowe Urzedy Pracy -PUP- (Delegaciones Provinciales del Instituto de Empleo), para las prestaciones de desempleo.

Artículo 4. Disposiciones para los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.

1. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace distintos de los definidos en el artículo 2 de este Acuerdo o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

2. Los Organismos de Enlace definidos en el artículo 2 de este Acuerdo y las Instituciones Competentes definidas en el artículo 3 de este Acuerdo elaborarán los formularios necesarios para la aplicación del Convenio. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos.

3. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

Artículo 5. Aplicación de las normas particulares y excepciones.

1. En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a), c), d), e), g), l) y o) del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúa sujeto a su legislación. Dicho formulario constituye la prueba de que no es de aplicación al mencionado trabajador la legislación sobre el seguro obligatorio de la otra Parte Contratante.

2. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en el artículo 7, apartado 1, letra b) del Convenio deberá formularse por el empleador, con tres meses de antelación a la finalización del período de tres años a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra a) del Convenio.

La solicitud será dirigida a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio está asegurado el trabajador por cuenta ajena. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador está desplazado.

3. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte Contratante antes de cumplir el período por el cual fue desplazado o regresa antes de finalizar dicho período, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte Contratante en que está asegurado el trabajador por cuenta ajena y ésta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

4. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad o regresa antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte Contratante en la que está asegurado que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

5. Cuando una persona a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras m) y n) del Convenio ejerce la opción en el mismo establecida, lo pondrá en conocimiento de la Institución Competente de la Parte Contratante por cuyo Sistema de Seguridad Social ha optado, a través de su empleador. Esta Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte Contratante a través del correspondiente formulario.

TÍTULO II

Disposiciones particulares

CAPÍTULO 1

Prestaciones de asistencia sanitaria

Artículo 6. Asistencia sanitaria para familiares del trabajador por cuenta ajena o propia.

Para la aplicación del artículo 8 del Convenio, los familiares del trabajador por cuenta ajena o propia deberán inscribirse en la Institución del lugar de residencia que reconoce el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, presentando un formulario expedido por la Institución Competente que acredite el derecho a dichas prestaciones y el período durante el cual pueden ser servidas.

Si la persona que solicita la prestación médica no pudiera presentar el formulario a que se alude en este artículo, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención.

Este formulario será válido durante el período que la Institución Competente haya hecho constar en el mismo, siempre y cuando la Institución del lugar de residencia no reciba de la primera una notificación de suspensión, supresión o modificación del derecho en el correspondiente formulario.

2. La Institución del lugar de residencia que reconoce el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria comunicará a la Institución Competente toda inscripción que haya efectuado con arreglo a su legislación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. El trabajador por cuenta ajena o propia o sus familiares deberán notificar a la Institución del lugar de residencia a la que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, cualquier cambio en su situación susceptible de modificar el derecho de los familiares a las prestaciones de asistencia sanitaria.

La mencionada Institución del lugar de residencia comunicará a la Institución Competente cualquier cambio del que tenga conocimiento y que pueda ser determinante del derecho a la asistencia sanitaria.

Artículo 7. Asistencia sanitaria para pensionistas y sus familiares.

1. Para la aplicación del artículo 9, apartado 2 del Convenio, el titular de una pensión que resida habitualmente en el territorio de La otra Parte Contratante, presentará ante la Institución del lugar de residencia que reconoce el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria un formulario, expedido por la Institución Competente, acreditando el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria para si mismo y sus familiares. Este formulario tendrá validez hasta tanto la Institución Competente notifique la suspensión, supresión o modificación del derecho.

Si el titular de pensión a que se refiere este artículo no presentase el aludido formulario, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención.

2. La Institución del lugar de residencia, a la vista del formulario al que se refiere el apartado 1, determinará de acuerdo con su legislación quienes tienen la condición de familiares y procederá a la inscripción del pensionista y de dichos familiares, informando de ello a la Institución Competente.

3. El pensionista deberá notificar a la Institución del lugar de residencia cualquier cambio susceptible de modificar su derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria o el de sus familiares.

La Institución del lugar de residencia comunicará a la Institución Competente cualquier cambio del que tenga conocimiento y que pueda ser determinante del derecho a la asistencia sanitaria.

Artículo 8. Reembolso de gastos de asistencia sanitaria de familiares de trabajadores por cuenta ajena o propia.

1. Los gastos ocasionados en virtud de las prestaciones de asistencia sanitaria servidas a los familiares de un trabajador por cuenta ajena o propia a los que se refiere el artículo 8 del Convenio serán reembolsados por la Institución Competente a la Institución que haya servido dichas prestaciones, sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible al importe de los gastos reales, fijados para cada año civil.

2. Para establecer el tanto alzado al que se refiere el apartado 1, se multiplicará el coste medio anual por familia por el número medio anual de familias que han de ser tenidas en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del 20 por ciento.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer el tanto alzado mencionado en el apartado 1, se determinarán según las normas siguientes:

a) Para obtener el coste medio anual por familia en cada Parte Contratante, se dividirán los gastos anuales correspondientes a la totalidad de las prestaciones de asistencia sanitaria servidas por la Institución de la Parte Contratante de que se trate al conjunto de los familiares de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación de dicha Parte Contratante por el número medio anual de los mencionados trabajadores por cuenta ajena o propia que tengan familiares.

b) El número medio anual de las familias que han de ser tenidas en cuenta será igual al número medio anual de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación de una Parte Contratante y cuyos familiares tengan derecho a prestaciones de asistencia sanitaria servidas por una Institución de la otra Parte Contratante.

4. El número de familias que han de ser tenidas en cuenta con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3, se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la Institución del lugar de residencia sobre la base de los documentos justificativos de los derechos de los interesados facilitados por la Institución Competente.

Artículo 9. Reembolso de gastos de asistencia sanitaria de pensionistas y sus familiares.

1. Los gastos ocasionados por la prestación de asistencia sanitaria a los pensionistas y sus familiares a que se refiere el artículo 9, apartado 2 del Convenio, serán reembolsados por la Institución Competente a la Institución que haya servido las prestaciones sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible al importe de los gastos reales, fijados para cada año civil.

2. Para establecer el tanto alzado al que se refiere el apartado 1, se multiplicará el coste medio anual por persona, según queda éste definido en la letra a) del apartado 3, por el número medio anual de los titulares de pensiones y sus familiares tal como los define el apartado 3, letra b) que hayan de ser tenidos en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del 20 por ciento.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer el tanto alzado mencionado en el apartado 1, se determinarán según las normas siguientes:

a) Para obtener el coste medio anual por persona en cada Parte Contratante, se tomarán los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones de asistencia sanitaria servidas por la Institución de esa Parte Contratante al conjunto de los titulares de las pensiones debidas en virtud de la legislación de dicha Parte Contratante, incluyendo en estos gastos el coste de las prestaciones servidas a sus familiares y se dividirán por el número medio anual de los titulares de pensiones y de sus familiares.

b) El número medio anual de los titulares de pensiones y de sus familiares que han de ser tenidos en cuenta, será igual al número medio anual de los titulares de pensiones y de los familiares que residan en el territorio de una de las Partes Contratantes que tengan derecho a disfrutar de las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo a una Institución de la otra Parte Contratante.

4. El número de titulares de pensiones y de familiares que hayan de tenerse en cuenta según lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la Institución del lugar de residencia sobre la base de los documentos justificativos de los derechos de los interesados facilitados por la Institución Competente para acreditar dichos derechos.

Artículo 10. Liquidación de los reembolsos de gastos de las prestaciones de asistencia sanitaria.

1. La liquidación de los reembolsos por cantidades a tanto alzado, a que se refieren los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo, se efectuará anualmente a través de los Organismos de Enlace.

A tal efecto, el Organismo de Enlace de la Parte Contratante que resulte acreedora remitirá al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, al término de cada año civil y en el plazo de seis meses:

Un formulario de liquidación por los familiares de cada trabajador por cuenta ajena o propia (artículo 8 del Convenio).

Un formulario de liquidación individual para el titular de la pensión y para cada uno de los familiares (artículo 9, apartado 2 del Convenio).

La cantidad a reembolsar por cada año civil se calculará en función del número de meses en los que en dicho año la Institución del lugar de residencia hubiese estado obligada a prestar asistencia sanitaria, contando el mes en el que se inicie el derecho y excluyendo el mes en el que finalice, salvo que éste sea completo.

El tanto alzado mensual a considerar será la doceava parte del tanto alzado establecido en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Acuerdo.

2. Una vez aprobados en cada Parte Contratante los importes de los tantos alzados mensuales correspondientes a cada año, la Institución acreedora comunicará a la Institución deudora el importe total anual del reembolso a efectuar.

3. Los Organismos de Enlace efectuarán las transferencias dinerarias que procedan, dentro del plazo improrrogable de 24 meses a partir de la recepción de la comunicación prevista en el apartado 2 de este artículo.

4. La disconformidad respecto de determinadas liquidaciones o partidas objeto de reembolso, no impedirá el abono correspondiente a la parte de la liquidación en que haya conformidad.

Las liquidaciones controvertidas que no hayan sido abonadas en el plazo de 48 meses desde la fecha de recepción de la comunicación prevista en el apartado 2 del presente artículo, se tratarán en una Comisión Mixta prevista en el artículo 36, apartado 3 del Convenio.

CAPÍTULO 2

Prestaciones económicas por incapacidad temporal y maternidad

Artículo 11. Certificación de períodos de seguro.

Para la aplicación del artículo 12, apartado 2 del Convenio, cuando la Institución Competente de una de las Partes Contratantes deba aplicar la totalización de períodos de seguro para la concesión de prestaciones económicas por incapacidad temporal y maternidad solicitará de la Institución de la otra Parte Contratante, una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.

CAPÍTULO 3

Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia

Artículo 12. Solicitudes de prestaciones.

1. Para obtener la concesión de prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia, los interesados deberán dirigir su solicitud a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residen y de conformidad con su legislación. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución se considerará como fecha de presentación de la soli citud ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

2. Si los interesados residen en el territorio de un tercer Estado, deberán dirigir su solicitud a la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación ellos o sus causantes hubieran estado asegurados por última vez.

3. Cuando la Institución en la que se haya recibido la solicitud no sea la Institución Competente para instruir el expediente de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo, remitirá inmediatamente la solicitud con la documentación de que disponga al Organismo de Enlace en el caso de España y a la Institución Competente en el caso de Polonia, indicando la fecha de su recepción.

4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren períodos de empleo o de seguro según la legislación de una de las Partes Contratantes y sea presentada ante la Institución de la otra Parte Contratante, ésta la remitirá inmediatamente al Organismo de Enlace en el caso de España y a la Institución Competente en el caso de Polonia, indicando la fecha de su recepción.

Artículo 13. Trámite de las prestaciones.

1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace en el caso de España o a la Institución Competente en el caso de Polonia.

2. En los casos de solicitud de prestaciones de incapacidad permanente, se adjuntará al formulario un informe médico, expedido por los servicios médicos que tengan encomendada en cada Parte Contratante la valoración de las citadas incapacidades permanentes, en el que conste:

La información sobre el estado de salud del trabajador por cuenta ajena o propia.

Las causas de la incapacidad.

La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.

3. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, un ejemplar de dicho formulario donde se certificarán los períodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y el importe de la prestación reconocida por esa Institución.

4. Las Instituciones Competentes, notificarán a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes remitirán a las Instituciones Competentes de la otra Parte Contratante, copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.

6. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes se podrán solicitar mutuamente, cuando sea necesario, información sobre los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte Contratante.

CAPÍTULO 4

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 14. Solicitudes de prestaciones.

1. Las solicitudes de prestaciones reguladas en el título III, capítulo 7, del Convenio, se formularán directamente ante la Institución Competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2. Los trabajadores por cuenta ajena o propia en Polonia y por cuenta ajena en España que, en el momento de ocurrirles un accidente de trabajo o la detección de una enfermedad profesional o la agravación de su estado de salud, residan o se encuentren en la Parte Contratante distinta a la de la Institución que es competente, podrán presentar la solicitud de prestación ante la Institución Competente de la Parte Contratante en la que se encuentren o residan.

Dicha solicitud será remitida a la Institución Competente, en el caso de Polonia, y al Organismo de Enlace, en el caso de España, junto con los antecedentes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de sus consecuencias, de la detección de la enfermedad profesional o de la agravación del estado de salud.

Artículo 15. Trámite de las prestaciones.

1. En los supuestos a los que se refiere el artículo 26 del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya producido la agravación de la enfermedad profesional comunicará esta situación a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, solicitando cuando sea necesario, los datos sobre la prestación que la misma viene satisfaciendo al interesado y los antecedentes médicos que obren en el expediente. La Institución Competente a la que se han solicitado los datos los facilitará a la mayor brevedad posible.

2. La Institución Competente responsable del pago de la prestación por agravación de la enfermedad profesional informará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, de la resolución adoptada.

3. En aplicación del artículo 32 del Convenio, la Institución del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional que no sea la competente efectuará los controles médicos y administrativos requeridos por la Institución Competente, a cargo de ésta y de acuerdo con su legislación.

CAPÍTULO 5

Prestaciones familiares

Artículo 16. Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1 y 2 del Convenio, el trabajador por cuenta ajena o propia o el pensionista habrá de presentar una solicitud, en el formulario establecido al efecto, ante la Institución Competente de la Parte Contratante en la que está asegurado o de la que recibe su pensión.

Dicha solicitud irá acompañada de un certificado relativo a los familiares del trabajador por cuenta ajena o propia o del pensionista, que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, expedido en el formulario, establecido al efecto, por el Organismo del lugar de residencia de aquéllos, al que compete tal materia.

Este certificado habrá de ser renovado cuando se produzca un cambio susceptible de modificar el derecho a las prestaciones familiares o a petición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

2. El trabajador por cuenta ajena o propia o el pensionista estará obligado a comunicar a la Institución Competente cualquier cambio en:

a) su situación y en la de sus familiares que pueda modificar el derecho a las prestaciones o su cuantía ; b) el número de los familiares por los que hayan sido reconocidas las prestaciones ; c) la residencia de los familiares.

TÍTULO III

Disposiciones diversas

Artículo 17. Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario.

Cuando para establecer la cuantía de la prestación en base al artículo 13, apartado 2 del Convenio, se aplique el artículo 28, letra a) del mismo, la cuantía de esta prestación se aumentará en la cuantía correspondiente al período de seguro voluntario que no haya sido computado. Este aumento se calculará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de la Parte Contratante según la cual se hayan cumplido los periodos de seguro voluntario, siempre y cuando esta legislación lo prevea.

Artículo 18. Control y colaboración administrativa.

1. A efectos de control de los derechos de sus beneficiarios residentes en la otra Parte Contratante, las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes deberán suministrarse entre si la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.

2. Los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de pensiones efectuados a sus beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte Contratante.

Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las pensiones abonadas durante cada año civil y se remitirán anualmente dentro del primer trimestre del año siguiente.

3. Las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes estarán obligados a facilitar cuando les sean requeridos por la otra Parte Contratante información y datos sobre los sistemas de cálculo de los costes de las prestaciones sanitarias.

TÍTULO IV

Disposición final

Artículo 19. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha del Convenio de 22 de febrero de 2001 y tendrá igual duración que éste, salvo que las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes decidan otra cosa.

Hecho en Varsovia, el 17 de junio de 2003, en dos ejemplares, en los idiomas español y polaco, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Ministerio de Trabajo Por el Ministro de Economía, y Asuntos Sociales Trabajo y Política Social del Reino de España, de la República de Polonia,

Gerardo Camps Devesa, Krzysztof Pater, Secretario de Estado Subsecretario de Estado de la Seguridad Social

El presente Convenio y el Acuerdo Administrativo para su aplicación entran en vigor el 1 de octubre de 2003, primer día del tercer mes después de la fecha de intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en el artículo 41 del Convenio y 19 del Acuerdo Administrativo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de septiembre de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/02/2001
  • Fecha de publicación: 30/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2003
  • Ratificación por Instrumento de 2 de julio de 2003.
  • Contiene Acuerdo administrativo de 17 de junio de 2003 (pág. 35414 a final).
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de septiembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 297, de 12 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-22785).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
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