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Documento BOE-A-2003-20414

Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 6 de noviembre de 2003, páginas 39385 a 39392 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2003-20414
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/05/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 13 de mayo de 2002, el Plenipotenciario de España firmó en Valencia, juntamente con el Plenipotenciario de Bulgaria, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria,

Vistos y examinados los treinta y seis artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 18 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores,

ANA PALACIO VALLELERSUNDI

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BULGARIA

El Reino de España y la República de Bulgaria, de ahora en adelante llamadas Partes Contratantes, deseosos de regular sus relaciones en el ámbito de la Seguridad Social, han acordado lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

1) Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

1. «Territorio»: respecto al Reino de España, el territorio español; respecto a la República de Bulgaria, el territorio estatal de la República de Bulgaria.

2. «Legislación»: designa las leyes, reglamentos y otras disposiciones de Seguridad Social relativas a las materias recogidas en el artículo 2 de este Convenio.

3. «Autoridad Competente»: en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; en lo que se refiere a la República de Bulgaria, el Ministro de Trabajo y Política Social.

4. «Institución Competente»: institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y/o del abono de las prestaciones.

5. «Organismo de Enlace»: organismo de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes que intervienen en la aplicación del Convenio, y de información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

6. «Trabajador»: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

7. «Miembros de la familia»: las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

8. «Período de seguro»: designa los períodos durante los cuales han sido ingresadas cotizaciones, o los períodos definidos o reconocidos como períodos de seguro según la legislación de cada una de las Partes Contratantes.

9. «Prestación» y «Pensión»: designan todas las prestaciones en metálico previstas en la legislación que de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las revalorizaciones, complementos o suplementos de las mismas.

2) Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2. Campo de aplicación material.

1) El presente Convenio se aplicará:

1. Por parte de España:

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del sistema español de Seguridad Social, en lo que se refiere a:

1.1 Prestaciones por incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

1.2 Prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo.

1.3 Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

1.4 Subsidio por defunción.

1.5 Prestaciones por desempleo.

1.6 Accidente de trabajo y enfermedad profesional.

2. Por parte de la República de Bulgaria:

A la legislación relativa a la Seguridad Social, en lo que se refiere a:

2.1 Prestaciones de incapacidad temporal y maternidad.

2.2 Pensiones por períodos de seguro y edad y pensiones de invalidez por enfermedad común.

2.3 Pensiones por invalidez derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

2.4 Pensiones hereditarias.

2.5 Ayuda en caso de fallecimiento de la persona asegurada.

2.6 Prestaciones por desempleo.

2) El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado 1).

Artículo 3. Campo de aplicación personal.

El presente Convenio será de aplicación a:

1. Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación enumerada en el artículo 2.

2. Las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio relativo el estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las Partes Contratantes y que estén o hayan estado sujetos a la legislación enumerada en el artículo 2.

3. Los miembros de las familias de las personas citadas anteriormente con independencia de su nacionalidad.

4. Los miembros de la familia de un trabajador que sean nacionales de una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador, siempre que este haya estado sometido a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes.

Artículo 4. Principio de igualdad de trato.

Los nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan o hayan ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte Contratante estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social de dicha Parte Contratante en las mismas condiciones que los nacionales de la misma. Este principio también se aplicará a los refugiados y apátridas a los que se refiere el artículo 3.

Artículo 5. Conservación de los derechos adquiridos y pago de pensiones en el extranjero.

1) Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones no estarán sujetas a supresión, suspensión, modificación o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.

2) Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se abonarán, teniendo en cuenta el apartado 1, en las mismas condiciones que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6. Norma general.

Los trabajadores a quienes se aplica el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente, y en su totalidad, a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, salvo lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7. Excepciones a la norma general.

1) Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes excepciones:

1. El trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de dos años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

2. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el punto 1, excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante hasta concluir el trabajo con un límite máximo de otros dos años, a condición de que la segunda Parte Contratante dé su conformidad.

3. El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.

4. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el punto 3, excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante hasta concluir el trabajo con un límite máximo de otros dos años, a condición de que la segunda Parte Contratante dé su conformidad.

5. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

6. El trabajador que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

7. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

8. Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.

9. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes Contratantes, tendrán derecho a optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos del Estado de envío y sean nacionales del mismo. La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, en su caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte Contratante en la que desarrollan su actividad.

10. El personal doméstico privado al servicio de los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares tendrá derecho a optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, siempre que sean nacionales del Estado de envío. La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, en su caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte Contratante en la que desarrollan su actividad.

11. Los funcionarios públicos de una Parte Contratante que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración de la que dependen.

12. Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidas a la legislación de Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2) Las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en el apartado 1).

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO 1
Prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, maternidad y riesgo durante el embarazo
Artículo 8. Totalización de períodos de seguro.

1) Las prestaciones de incapacidad temporal y las prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo, serán concedidas por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador conforme a los artículos 6 y 7 de este Convenio y de acuerdo con dicha legislación.

2) Cuando la legislación de una Parte Contratante exige para la adquisición del derecho a prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo el cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

3) Las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo no se abonarán cuando el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo que la legislación, en virtud de la cual se han reconocido, lo permita.

CAPÍTULO 2
Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia
Artículo 9. Determinación del derecho y cálculo de las pensiones.

El trabajador que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las pensiones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la pensión, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante.

2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho a la pensión totalizando con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante siempre que no se superpongan. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

2.1 Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

2.2 El importe de la pensión se establecerá aplicando a la pensión teórica la proporción que existe entre el período de seguro cumplido en la Parte Contratante a que pertenece la Institución que calcula la pensión y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión «pro rata temporis»).

2.3 Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, a los fines de la totalización, los períodos de seguro de la otra Parte Contratante en la medida necesaria para alcanzar derecho a dicha pensión.

3. Determinados los derechos y los importes conforme se establece en los apartados 1 y 2, la Institución Competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la pensión que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 10. Períodos de seguro inferiores a un año.

1) No obstante lo dispuesto en el artículo 9, punto 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante no se adquiera derecho a prestaciones, la Institución Competente de dicha Parte Contratante, no reconocerá ninguna prestación por el referido período.

2) Los períodos citados en el apartado 1) se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución Competente de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero esta no aplicará la fórmula «pro rata temporis».

3) Los períodos inferiores a un año, acreditados en ambas Partes Contratantes, podrán ser totalizados por aquella Parte Contratante en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación. En caso de tener derecho en ambas Partes Contratantes, la prestación solo se reconocerá por aquella Parte Contratante en la que el trabajador haya cumplido los últimos períodos de seguro. En estos supuestos no será de aplicación la fórmula «pro rata temporis».

Artículo 11. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

1) Si la legislación de una Parte Contratante subordina el derecho a la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o cuando reciba una prestación de esa Parte Contratante, basada en los propios períodos de seguro del trabajador.

2) Para el reconocimiento de las prestaciones de supervivencia se tendrá en consideración si el trabajador estaba asegurado o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante.

3) Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte Contratante.

4) Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan esta en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 12. Particularidades de la aplicación de la legislación española.

1) Para el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente que no consistan en pensiones, España totalizará con los propios los períodos de seguro cumplidos en la República de Bulgaria, y concederá la prestación, en su caso, a condición de que la incapacidad permanente se haya producido estando sujeto el trabajador a la legislación española.

2) Para establecer la base reguladora de las prestaciones la Institución Competente tendrá en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.

3) Para determinar la base reguladora de las prestaciones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 9, punto 2, se aplicarán las siguientes normas:

1. El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

2. La cuantía de la prestación se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

Artículo 13. Particularidades de la aplicación de la legislación búlgara.

1) Al determinar los ingresos para el cálculo de la pensión de acuerdo con el artículo 9, la Institución Competente de la República de Bulgaria tomará en consideración únicamente los ingresos por los cuales han sido abonadas cotizaciones por períodos de seguro cumplidos en Bulgaria.

2) Las pensiones no vinculadas a una actividad laboral que hayan sido reconocidas por la legislación búlgara, a excepción de la pensión social de vejez, se abonarán en la otra Parte Contratante si el beneficiario establece su residencia permanente en su territorio.

Artículo 14. Cómputo de períodos de seguro en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones.

1) Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a prestaciones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o puesto de trabajo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen semejante, o a falta de este, en la misma profesión o, dado el caso, en un puesto de trabajo similar.

2) Si teniendo en cuenta los períodos cumplidos conforme al apartado 1), el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 15. Determinación del grado de incapacidad permanente.

1) Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones de incapacidad permanente, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique.

2) A efectos de lo dispuesto en el apartado 1) las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte Contratante. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos elegidos por dicha Institución y a cargo de la misma.

CAPÍTULO 3
Subsidio por defunción
Artículo 16. Reconocimiento del derecho al subsidio.

1) El subsidio por defunción será concedido por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador o al pensionista en el momento del fallecimiento. Para la concesión del subsidio por defunción, se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro acreditados en la otra Parte Contratante.

2) En el caso de fallecimiento de un pensionista de las dos Partes Contratantes que causara el derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residió el pensionista en último lugar.

CAPÍTULO 4
Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 17. Determinación del derecho a prestaciones.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

Artículo 18. Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo.

Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, las prestaciones que puedan corresponderle por esta recaída o agravación serán a cargo de la Institución Competente de la Parte Contratante en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Artículo 19. Enfermedad profesional.

1) Las prestaciones de enfermedad profesional serán concedidas por la Institución Competente de la Parte Contratante, a cuya legislación estaba sometido el trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad que originó la enfermedad profesional, y de acuerdo con dicha legislación. Esta regla se aplicará, aun cuando la enfermedad se haya detectado estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte Contratante.

2) Cuando el trabajador haya realizado la actividad mencionada en el apartado 1), habiendo estado sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación de esa Parte Contratante, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.

Artículo 20. Agravación de la enfermedad profesional.

1) En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, la Institución Competente de esta Parte Contratante se hará cargo de las prestaciones que deriven de la agravación de la enfermedad aun cuando el trabajador se halle sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que este no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte Contratante.

2) En el caso de que el trabajador que tenga reconocida una incapacidad permanente por enfermedad profesional, de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, sufra una agravación de la misma y haya ejercido una actividad susceptible de agravar dicha enfermedad en la otra Parte Contratante:

1. La Institución Competente de la primera Parte Contratante continuará abonando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación.

2. La Institución Competente de la segunda Parte Contratante, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia entre la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte Contratante, antes de la agravación.

Artículo 21. Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque estos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.

CAPÍTULO 5
Prestaciones por desempleo
Artículo 22. Reconocimiento del derecho y cuantía de las prestaciones.

1) Si la legislación de una Parte Contratante subordina la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, la Institución Competente que aplique la legislación de esa Parte Contratante computará en la medida necesaria, los períodos de seguro cubiertos como trabajadores por cuenta ajena, bajo la legislación de la otra Parte Contratante como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, siempre que no se superpongan.

2) La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1) anterior queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar períodos de seguro con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

3) Cuando la duración de las prestaciones depende de la duración de los períodos de seguro, de acuerdo con la legislación de alguna de las Partes Contratantes, se aplicará lo previsto en el apartado 1) anterior.

4) Para establecer la base reguladora de las prestaciones por desempleo, la Institución Competente de cada Parte Contratante tomará en cuenta únicamente sus propios períodos de seguro.

5) Las prestaciones por desempleo se pagarán mientras el beneficiario resida legalmente en el territorio de la Parte Contratante que se las hubiera reconocido.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas, transitorias y finales
CAPÍTULO 1
Disposiciones diversas
Artículo 23. Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos.

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de aseguramiento voluntario a la Seguridad Social o reconocido como de seguro, se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

2. Cuando coincidan dos períodos de aseguramiento voluntario a la Seguridad Social de ambas Partes Contratantes, cada Parte Contratante tendrá en cuenta solamente los períodos cumplidos en su territorio.

3. Cuando coincida un período de aseguramiento voluntario a la Seguridad Social de una Parte Contratante, con un período reconocido como de seguro en la otra Parte Contratante, se tendrá en cuenta el período de aseguramiento voluntario.

4. Cuando en una Parte Contratante no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte Contratante.

Artículo 24. Totalización de períodos de seguro para la admisión al aseguramiento voluntario a la Seguridad Social.

Si se exigen períodos de seguro para la admisión al aseguramiento voluntario a la Seguridad Social, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte Contratante, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que no se superpongan.

Artículo 25. Actualización o revalorización de las prestaciones.

1) Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del título III de este Convenio se actualizarán o revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna.

2) No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula «pro rata temporis» prevista en el artículo 9, punto 2, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya utilizado para establecer el importe de la pensión.

Artículo 26. Efectos de la presentación de documentos.

1) Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte Contratante, se considerarán como presentados ante ellas si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de la otra Parte Contratante.

2) Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte Contratante será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral o ha estado asegurado en el territorio de dicha Parte Contratante.

3) Los documentos y la correspondencia que las Autoridades Competentes, Instituciones Competentes y Organismos de Enlace intercambien en relación con la aplicación de este Convenio se formalizarán en español o en búlgaro.

Artículo 27. Ayuda administrativa entre Instituciones.

1) Para la aplicación de este Convenio las Autoridades e Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes se prestarán mutuamente y con carácter gratuito ayuda administrativa.

2) Asimismo, las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos u otras comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, supresión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos.

3) En aplicación del presente Convenio las Autoridades e Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes se podrán comunicar directamente entre sí y con los interesados.

Artículo 28. Recuperación de pagos indebidos.

La Institución Competente de una de las Partes Contratantes que, al aplicar lo dispuesto en el título III de este Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte Contratante que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención de la cantidad pagada en exceso sobre el primer pago de los atrasos, dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte Contratante que realice la retención. Las cantidades retenidas serán transferidas, a la mayor brevedad posible, a la Institución Competente que lo solicitó.

Artículo 29. Exenciones de tasas y de legalización.

1) Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros, previstos en la legislación de una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos análogos que se expidan a petición de las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte Contratante en aplicación del presente Convenio.

2) Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización.

Artículo 30. Modalidades y garantía del pago de las prestaciones.

1) Los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio podrán efectuarse en la moneda de la Parte Contratante a la que pertenece la Institución Competente deudora.

2) Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes Contratantes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 31. Atribuciones de las Autoridades Competentes.

1) Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes establecerán los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

2) Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes deberán:

1. Designar los respectivos Organismos de Enlace.

2. Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

3. Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

4. Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

3) Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán reunirse en Comisión Mixta asistidos por representantes de sus respectivas Instituciones, con el objeto de verificar la aplicación del Convenio, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno. La citada Comisión Mixta se reunirá con la periodicidad que se acuerde en España o en Bulgaria.

Artículo 32. Regulación de las controversias.

1) Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes resolverán mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de los Acuerdos Administrativos.

2) Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de seis meses a partir del comienzo de las mismas, éstas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.

CAPÍTULO 2
Disposiciones transitorias
Artículo 33. Cómputo de períodos de seguro anteriores a la vigencia del Convenio.

1) Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

2) Cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro anteriores a la entrada en vigor de este Convenio, cada una de las Partes Contratantes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.

Artículo 34. Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio.

1) Este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a su vigencia.

2) Las pensiones que hayan sido concedidas o denegadas por ambas Partes Contratantes antes de la entrada en vigor de este Convenio, se podrán revisar al amparo del mismo, a petición de los interesados. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

CAPÍTULO 3
Disposiciones finales
Artículo 35. Vigencia del Convenio.

1) El presente Convenio se establece por tiempo indefinido. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo mediante notificación escrita que se cursará por vía diplomática. En este caso, la vigencia del Convenio cesará el primer día del séptimo mes siguiente a aquel en que se haya recibido la notificación.

2) En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán los derechos adquiridos al amparo del mismo.

3) Asimismo, las Partes Contratantes se pondrán de acuerdo para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de períodos de seguro anteriores a la fecha de cese del Convenio.

Artículo 36. Firma y ratificación.

El presente Convenio será sometido a ratificación de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, firman el presente Convenio.

Hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002 en dos ejemplares en español y búlgaro, teniendo ambos textos igual valor legal.—Por el Reino de España, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Juan Carlos Aparicio Pérez.—Por la República de Bulgaria, la Ministra de Trabajo y Política Social, Lydia Shouleva.

El presente Convenio entra en vigor el 1 de noviembre de 2003, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 36.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de octubre de 2003.—El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/05/2002
  • Fecha de publicación: 06/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2003
  • Ratificación por Instrumento de 18 de julio de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de octubre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 31, para la aplicación del Convenio: Acuerdo de 28 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2004-5286).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Incapacidades laborales
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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