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Documento BOE-A-2003-20891

Orden APA/3168/2003, de 29 de octubre, por la que se regulan las ayudas destinadas al saneamiento de la producción de albaricoques de la variedad Búlida.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 2003, páginas 40218 a 40220 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-20891

TEXTO ORIGINAL

El mercado de los albaricoques de la variedad Búlida viene caracterizándose por cierta inadaptación de la oferta a la demanda, de tal forma que esta circunstancia justifica que se adopte una medida para el saneamiento de su producción. Para impulsar su desarrollo, se ha previsto conceder una ayuda a aquellos agricultores interesados en arrancar su plantación.

Con el fin de cumplir los objetivos, conviene precisar las condiciones para la concesión de la ayuda, estableciendo unos límites, relativos a la dimensión de las explotaciones beneficiarias y del período para su ejecución, así como determinadas características de las parcelas objeto de arranque y de las de nueva plantación.

El importe de la ayuda se ha fijado teniendo en cuenta tanto los costes de las operaciones de arranque y plantación como los de aquellas labores culturales que hay que realizar hasta la entrada en producción de la nueva plantación.

Los interesados en acogerse a este medida deben dirigir su solicitud al órgano competente en la Comunidad Autónoma donde radique la plantación, que será el encargado de su tramitación, así como de realizar las comprobaciones necesarias y el pago de la ayuda.

Se establece una superficie límite que pueda ser objeto de arranque y, en el supuesto de que sea superada por las solicitudes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, el reparto entre las Comunidades Autónomas, en proporción a las superficies para las que se haya solicitado el arranque.

Se adopta la forma de Orden dado el carácter coyuntural de la ayuda que se regula y la urgencia de la misma.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones para que los productores de albaricoques de la variedad Búlida puedan beneficiarse de una ayuda por el arranque de plantaciones.

Artículo 2. Requisitos y compromisos.

1. La concesión de la ayuda de arranque queda supeditada al cumplimiento, por parte del beneficiario, de presentar una solicitud de ayuda para el arranque de la totalidad o de una parte de su plantación, teniendo en cuenta que los límites por beneficiario se fijan entre 0,2 y 10 hectáreas.

2. El solicitante de la ayuda se compromete a:

a) Efectuar la operación de arranque hasta el día 30 de diciembre de 2005 inclusive.

b) Comunicar con al menos dos meses de antelación, la fecha en que se procederá a efectuar la operación de arranque de la plantación, fijándose como fecha límite la prevista en el párrafo precedente.

c) Realizar nuevas plantaciones de albaricoqueros, con variedades recomendadas por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique la plantación, desde la notificación de la concesión de la ayuda al beneficiario y a más tardar el 31 de marzo de 2008.

Dichas plantaciones deberán ocupar una superficie no inferior a la arrancada y podrán realizarse en cualquier parcela de la explotación.

d) Mantener las nuevas plantaciones cultivadas de manera sostenible y en condiciones de obtener un rendimiento óptimo de cultivo, de acuerdo con las condiciones agroclimáticas de la zona donde se encuentren ubicadas, durante un periodo mínimo de cinco años a partir de su plantación.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Orden se entenderá por:

1. «Plantación», a efectos del arranque, a la parcela o parcelas de una explotación plantadas y cultivadas con albaricoques de la variedad Búlida, que tengan una densidad mínima de 120 árboles por hectárea, con más de cinco años de edad, y que no incluyan a otros cultivos asociados ni a otras variedades de albaricoqueros.

2. «Parcela» y «subparcela», a toda superficie, comprendida entre 0,2 y 10 hectáreas, que se encuentra bajo una misma linde y con referencia catastral.

Artículo 4. Límite, cuantía y compatibilidad de las ayudas.

1. La ayuda a conceder por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será de 4.500 euros por hectárea arrancada, hasta un máximo de 3.000 hectáreas, en el periodo de ejecución que se inicia en el año 2004 que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria que cada año se determine, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Anualmente se fijará la cuantía máxima total de ayudas.

2. Las ayudas públicas concedidas con arreglo a la presente Orden, serán compatibles con las que pueda conceder la Comunidad Autónoma donde radique la plantación.

3. El importe máximo a percibir por los beneficiarios por las distintas ayudas, no podrá exceder de 9000 euros por hectárea arrancada.

Artículo 5. Solicitud de la ayuda.

La solicitud de la ayuda se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique la plantación, antes de comenzar las operaciones de arranque y, a más tardar, el día 30 de diciembre de 2003.

La solicitud irá acompañada de la justificación referida a los siguientes extremos:

1. Identificación de la plantación y, en su caso, explotación a la que pertenece.

2. Por cada parcela objeto de arranque y para la que se solicite la ayuda:

Datos catastrales con indicación del cultivo existente.

3. Por cada parcela objeto de nueva plantación:

Datos catastrales.

Superficie y cultivo existente en el momento de la solicitud.

Artículo 6. Superficie máxima objeto de ayuda.

1. Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Agricultura, a más tardar el día 15 de marzo de 2004, el total de las superficies para las que se solicita el arranque, una vez realizadas las comprobaciones oportunas de cada una de las solicitudes de ayuda recibidas y aceptadas.

2. Si se comprueba que el total de la superficie contemplada en el apartado precedente es superior al límite de 3.000 hectáreas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, el reparto entre las Comunidades Autónomas, proporcionalmente a las superficies para las que se haya solicitado el arranque.

Artículo 7. Financiación.

La ayuda regulada en esta Orden, sufragada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se transferirá a las Comunidades Autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, y conforme a lo establecido en el artículo 153 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 8. Reintegro.

El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas establecidas en la presente Orden, dará lugar al reintegro de la ayuda, con la devolución, si ésta se hubiera abonado, del importe percibido incrementado con el interés de demora legalmente establecido, desde el momento del abono.

Artículo 9. Gestión de la medida.

1. La recepción de solicitudes, su tramitación y resolución, el control y pago de las ayudas corresponderá al órgano competente de cada Comunidad Autónoma donde se ubique la plantación susceptible de acogerse a esta ayuda.

2. En las resoluciones de concesión de la ayuda deberá hacerse constar la cuantía que ha sido financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

3. En cuanto a las operaciones de control, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas procederán, como mínimo, a:

a) Comprobar la exactitud de los datos consignados en cada una de las solicitudes de ayuda, realizando inspecciones sobre el terreno previas al arranque.

b) Comprobar que los árboles arrancados resulten inadecuados para su replantación.

c) Comprobar, mediante inspección de cada parcela, que se haya realizado la nueva plantación.

4. El pago de la ayuda se realizará mediante un único pago del importe total, en el plazo de dos meses a partir de las comprobaciones del arranque.

Artículo 10. Condición suspensiva.

El pago de las ayudas concedidas quedará condicionado a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre compatibilidad de las mismas con el mercado común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea. Dicha condición deberá figurar en las resoluciones de concesión de la ayuda.

Artículo 11. Informes anuales.

A partir del 30 de septiembre de 2004 y con una periodicidad anual, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Agricultura una Memoria de ejecución de la medida ajustada a loso objetivos de la misma.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de octubre de 2003.

ARIAS CAÑETE

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