Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-3114

Orden APA/258/2003, de 4 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria, para el año 2003, de las subvenciones destinadas al fomento, asistencia técnica y formación de entidades asociativas agrarias de nivel suprautonómico.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2003, páginas 6198 a 6210 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-3114

TEXTO ORIGINAL

El asociacionismo agrario viene siendo un instrumento eficaz para la introducción de la innovación tecnológica en las explotaciones agrarias con criterios de racionalidad económica, así como para la racionalización de los procesos de comercialización y transformación de las producciones.

Asimismo, la creciente preocupación de la sociedad por la conservación de los recursos naturales, la garantía de la calidad de los alimentos, y la conservación de las infraestructuras rurales, en el marco del reconocimiento paulatino de la multifuncionalidad de la agricultura, constituyen para los agricultores nuevos retos que ellos, solamente podrán abordar a través de fórmulas asociativas.

En España existen actualmente cerca de 4.000 cooperativas agrarias y más de 10.000 sociedades agrarias de transformación, cuyas dimensiones sociales y económicas suelen ser insuficientes para afrontar con eficacia problemas de creciente complejidad.

Además de la mejora de su dimensión, las entidades asociativas deberán realizar un esfuerzo sostenido en el ámbito de la formación, especialmente de sus cuadros directivos, técnicos y trabajadores especializados, así como en el plano de la divulgación técnica y fomento de la participación de los productores asociados.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estableció, a través de las Órdenes de 30 de septiembre de 1992, y de 28 de octubre de 1998, las condiciones para la concesión de ayudas encaminadas a fomentar la integración de entidades asociativas agrarias. Mediante la Orden APA/1934/2002, de 19 de julio, se procedió a la derogación de las citadas Órdenes y se estableció una nueva línea de ayudas destinada a la asistencia técnica y formación de las entidades asociativas agrarias de nivel suprautonómico para dicho ejercicio.

Se trata de ayudas encaminadas a fomentar la integración y la asistencia técnica y formación de entidades asociativas agrarias cuyo ámbito de actuación sea suprautonómico, para las que resultan de aplicación las Directrices comunitarias (2000/C 28/02), sobre ayudas estatales al sector agrario y cuya gestión y resolución se llevan a cabo por la Administración General del Estado, con el fin de asegurar su plena efectividad y garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios, correspondiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el otorgamiento y gestión de las mismas.

En la tramitación de esta Orden han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.

La presente Orden se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 81.6 de la Ley General Presupuestaria y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Por la presente Orden se establecen las bases reguladoras y se convocan en régimen de concurrencia competitiva, las subvenciones para el ejercicio 2003, financiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyo objeto es:

a) Aumentar la dimensión económica y social de entidades asociativas agrarias de nivel superior al autonómico, de modo que facilite la articulación interregional y la mejora de su eficacia.

b) Facilitar la asistencia técnica y garantizar niveles adecuados de formación de los directivos, técnicos y trabajadores de las entidades agrarias, así como de los productores agrarios.

Subvenciones a la mejora de la dimensión de las entidades asociativas agrarias

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Podrán beneficiarse de las subvenciones reguladas en este capítulo las Sociedades Cooperativas Agrarias y Sociedades Agrarias de Transformación, cuyo ámbito sea superior al de una Comunidad Autónoma y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Aquellas que provengan de un proceso de fusión, siempre que la fusión se legalice como máximo durante los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

b) Aquellas que se encuentren ya constituidas a la entrada en vigor de la presente Orden, en las que se integren otras entidades asociativas agrarias durante los seis meses posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

c) Aquellas entidades de integración que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, siempre que éstas se legalicen como máximo durante los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de ayuda.

2. Si en alguno de los supuestos establecidos en el apartado anterior interviene una entidad que no tenga carácter exclusivamente agrario, la entidad integradora solo podrá ser beneficiaria de estas ayudas en el caso de que, al menos, dos de las terceras partes de las entidades que la compongan tengan carácter exclusivamente agrario.

En este supuesto, la ayuda, en su caso concedida, no podrá destinarse a financiar medidas establecidas en el artículo 4 de la presenta Orden, cuando dichas medidas se refieran a entidades asociativas que no tengan carácter exclusivamente agrario.

Artículo 3. Condiciones para la percepción de las ayudas.

Los beneficiarios previstos en el artículo anterior deberán cumplir las siguientes condiciones para la percepción de estas ayudas:

a) Con carácter general, deberán acreditar que los socios que las integran se comprometen a:

Mantenerse en la agrupación, al menos, cinco años desde el establecimiento o fusión de la misma y no causar baja sin previo aviso con, al menos, doce meses de antelación.

Cumplir de forma obligatoria las normas comunes establecidas por la agrupación para las producciones o actividades cooperativizadas, especialmente en lo que respecta a criterios de calidad, utilización de medios de producción, suministros, recolección, utilización de métodos de producción ecológicos y las normas de comercialización.

Llevar a cabo la comercialización de forma común de la totalidad del producto específico, obligación que deberá contemplar la entidad resultante.

Todo productor que ingrese en una de estas agrupaciones deberá comprometerse a permanecer en ella, como mínimo, cinco años, y si desea causar baja, avisar con, al menos, doce meses de antelación.

b) Con carácter general, todas las entidades deberán acreditar que tienen un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, cuantificando el número de socios y el volumen de actividad por cada una de éstas.

c) En el caso de las entidades resultantes de la fusión a que se refiere la letra a) del artículo 2.1, además de lo establecido en las letras anteriores, deberán:

Actuar en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, sin que en el territorio de una de ellas haya menos de 2 millones de euros de volumen de negocio o de 100 socios.

Tener un mínimo de 500 socios.

Presentar un informe de auditoría de las entidades a fusionar.

d) En el caso de las entidades contempladas en el apartado b) del artículo 2.1, además de lo establecido en las letras a) y b), deberán:

Actuar en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, sin que en ninguna de ellas haya menos de 100 socios o de 2 millones de euros de volumen de negocio.

Gestionar la comercialización de productos o adquisición de medios de producción y servicios por valor superior a seis millones de euros o más del 10 por 100 de la producción nacional de uno de los productos que comercialice.

Reunir un mínimo de mil socios agricultores, bien directamente o a través de sus entidades de base integradas.

Conseguir que la integración signifique la ampliación en, al menos, un 5 por 100 del volumen de negocio de la entidad integradora, cuando sean entidades que no han recibido ayudas por las líneas de agrupaciones de productores agrarios.

e) En el caso de las entidades contempladas en la letra c) del artículo 2.1, deberán cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y lo dispuesto en los tres primeros apartados de la letra d).

Con la salvedad del cumplimiento de las normas comunes, los productores seguirán siendo responsables de la gestión de sus explotaciones, este régimen de ayuda no es aplicable a organizaciones de producción cuyo objetivo sea la gestión de una o varias explotaciones.

Artículo 4. Medidas auxiliables.

Podrán ser auxiliadas las siguientes medidas:

a) Gastos generados por la fusión o integración, que incluirán los siguientes:

Los de constitución, en caso de entidades de nueva formación.

Las auditorías.

Los gastos de legalización.

Los de asesoramiento de socios rectores y técnicos.

Los de estudios de financiación y comercialización.

Los notariales, registrales, altas y licencias.

b) Los gastos de gestión durante los cinco primeros años de funcionamiento de la entidad procedente de la fusión o de la integración.

En este supuesto, se podrán contemplar también las ayudas al alquiler de locales apropiados, la adquisición de material de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes administrativos, incluidos los del personal, asesoramiento jurídico y fiscal, costes fijos y otros gastos legales y administrativos soportados en la fase inicial.

Los gastos contemplados en esta letra no serán auxiliables cuando se hayan obtenido ayudas para los mismos a través de las subvenciones previstas por las respectivas organizaciones comunes de mercado para el funcionamiento de las agrupaciones de productores.

c) Cuando la integración se realice en una entidad ya existente, se podrán sufragar los gastos mencionados en el apartado b) de este artículo, en la parte proporcional que corresponda al volumen de negocio derivado de la integración.

No se concederán ayudas para cubrir gastos que ya fueron subvencionados anteriormente, y que no son, en realidad, de lanzamiento o arranque, gastos de todo tipo de las entidades integradas y que ya han sido financiados por ayudas al lanzamiento de la entidad que se integra.

Las entidades garantizarán que las ayudas solicitadas al amparo del concepto de "inicio" de entidades asociativas de integración sólo se destinarán a los gastos efectivamente vinculados al lanzamiento del nuevo organismo, gastos de constitución y registro del nuevo organismo, siempre que las entidades o agrupaciones que componen la nueva entidad jurídica no se hayan beneficiado de ayudas al inicio o comienzo, para los mismos gastos subvencionables.

Si algunas de las entidades recibieron previamente ayudas al lanzamiento, sólo se podrá conceder una ayuda a esta nueva entidad jurídica fruto de la concentración o integración y por fusión o absorción, si el volumen de actividades de la nueva entidad resulta superior al 30 por 100 del volumen de actividad de la agrupación o la entidad que participa en la concentración y que ya recibió una ayuda, y si estos gastos se refieren

enteramente a nuevas actividades. Además la ayuda deberá referirse solamente al aumento del volumen de actividad o a gastos vinculados a las nuevas actividades del grupo.

Artículo 5. Límite de las ayudas.

1. En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 2.1, las presentes ayudas podrán sufragar hasta el 50 por 100 de los gastos derivados del proceso de fusión y tendrán una cuantía máxima de 60.000 euros.

2. En los supuestos recogidos en la letra b) y c) del artículo 2.1, la ayuda para sufragar los gastos no podrá superar el 50 por 100 de los mismos, ni la cantidad de 30.000 euros por entidad que se integre.

3. Los porcentajes máximos de ayuda destinada a los gastos derivados de los procesos de fusión o integración, cuando afecte a entidades domiciliadas en el territorio de las Comunidades Autónomas insulares, podrán alcanzar hasta el 70 por 100 de dichos gastos manteniéndose los límites establecidos en los apartados 1 y 3 por lo que se refiere a las cuantías máximas.

4. La ayuda puede otorgarse de manera decreciente para sufragar los gastos señalados en el apartado b) del artículo 4. No podrán concederse una vez transcurridos cinco años desde la fecha de reconocimiento de la entidad. Su importe será decreciente durante cinco anualidades, desde un 100 por 100 de los gastos para la primera, hasta un 20 por 100 al final de la quinta, sin sobrepasar el 5 por 100 del valor de las ventas de cada anualidad respectiva.

5. No puede sobrepasar 100.000 euros por beneficiario por período de tres años o, si se trata de ayudas a PYME con arreglo a la definición de la Comisión de la Unión Europea, el 50 por 100 de los gastos subvencionables. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es la persona a la que se prestan los servicios.

6. No podrá concederse ayuda alguna después de transcurridos cinco años, ni tampoco a partir del séptimo año siguiente al de reconocimiento de la entidad como agrupación de productores.

Subvenciones a la asistencia técnica y formación de las entidades asociativas agrarias

Artículo 6. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas a la asistencia técnica y formación previstas en los siguientes artículos, las asociaciones representativas de entidades asociativas agrarias de carácter económico que tengan entre sus fines, la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica, económica o administrativa. Dichas entidades deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Su ámbito de actuación directa o a través de las entidades representadas debe alcanzar a todas las Comunidades Autónomas, a través de las Federaciones, Uniones de Cooperativas u otras asociaciones que las representen.

b) Las entidades representadas deben gestionar un volumen de producción o de adquisición de medios de producción que represente, al menos, el 10 por 100 del total nacional.

c) En caso de que los servicios fueran prestados por terceros, existirán mecanismos para garantizar que la selección se efectuará sobre la base de procedimientos transparentes y no discriminatorios, abiertos, en las mismas condiciones, a todos los interesados cualificados para prestar los servicios, incluidos en los demás Estados miembros.

d) Que todos los agricultores que se encuentren en el ámbito de actuación puedan acceder a los servicios y actividades.

Artículo 7. Medidas auxiliables.

En estas ayudas podrán ser auxiliadas las siguientes medidas:

a) La contratación de nuevos técnicos para el desarrollo de actividades de capacitación y divulgación en materia de desarrollo del asociacionismo rural, enmarcadas en un programa previamente presentado.

La asistencia técnica también podrá ser realizada por entidades con el equipo técnico del que ya disponen, sin necesidad de realizar nuevos contratos, siempre que las personas dediquen el 100 por 100 de su tiempo a la actividad de la asistencia técnica solicitada.

b) Proyectos piloto y desarrollo de demostraciones.

c) Las ayudas a los gastos administrativos de la agrupación u organización deben limitarse a los costes correspondientes al suministro del servicio.

La ayuda concedida bajo este concepto sólo cubrirá los costes vinculados al suministro de los servicios por estas entidades y no incluirá ningún gasto de funcionamiento, ni los costes de otras actividades cotidianas de las entidades en cuestión, se exigirá a estas entidades la teneduría de una contabilidad separada.

Artículo 8. Cuantía de las ayudas.

1. Por lo que se refiere a la medida establecida en el apartado a) del artículo 7, la cuantía total de las ayudas por técnico no debe superar los 33.333 euros por año, pudiendo ser considerados los siguientes conceptos:

a) Gastos de asistencia técnica, 100 por 100 del coste salarial del agente técnico empleado a tiempo total en estas actividades.

b) Otros gastos vinculados al servicio de asistencia técnica serán auxiliables al 80 por 100.

2. La cuantía total de ayudas concedidas con arreglo al artículo 7 no podrá superar los 100.000 euros por beneficiario en un mismo período de tres años o, tratándose de ayudas concedidas a explotaciones que respondan a la definición de pequeñas y medianas empresas de la Comisión Europea, no podrá sobrepasar un 50 por 100 de los costes subvencionables, según cuál sea la cifra más favorable. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es la persona a la que se prestan los servicios.

Artículo 9. Seguimiento de los programas de asistencia técnica y formación.

Con el fin de evaluar el programa de asistencia técnica y formación de cada entidad y proceder en, su caso, a los pagos parciales de su coste, se realizará el seguimiento del mismo, mediante el siguiente procedimiento:

a) Comunicación a la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa a la iniciación, de cada programa específico con entrega de la documentación requerida para el control y seguimiento del programa, según figuran en el anejo IV, apartado III, puntos 4, 5 y 6.

b) Comprobar que las actividades han tenido el nivel de divulgación necesario para permitir el acceso a todos los posibles interesados, acreditándose mediante anuncio del programa en la prensa regional de mayor difusión.

c) En los quince días siguientes a la finalización de cada mes, cada una de las entidades presentará un informe, de acuerdo con los objetivos y el calendario de ejecuciones previsto que tendrá en cuenta:

Actividades de formación desarrolladas de cursos, seminarios y jornadas, con relación de asistentes y programas de formación desarrollados.

Acciones de divulgación y apoyo técnico, visitas, consultas resueltas, asesoramiento de gestión, etc. Se adjuntará un listado de las personas que han realizado esta actividad, con indicación de la localidad donde residan y su pertenencia o no como socios de la entidad solicitante.

Informe de situación y resultados de los proyectos piloto y de demostración, si los hubiera.

Justificación de porqué no se realizaron todas las actividades propuestas.

Informe de resultados en el caso de ferias exposiciones o concursos.

La falta de remisión puntualmente de este informe mensual en más de dos ocasiones, supondrá la rescisión del programa específico o, en su caso, del subprograma objeto del informe, y pérdida de la ayuda que proporcionalmente le corresponda.

d) El Informe anual se presentará antes del 1 de diciembre, en el que se determinará el cumplimiento de los objetivos previstos, teniendo en cuenta los indicadores contemplados en el programa.

e) Reunión con representantes de la Dirección General de Desarrollo Rural, al menos, una vez al año.

Disposiciones comunes

Artículo 10. Compatibilidad.

Las ayudas reguladas en esta Orden serán compatibles con cualquier otra clase de ayudas económicas que para las mismas finalidades concedan las Administraciones Públicas, siempre que no superen los límites establecidos por la Unión Europea en cada caso.

Artículo 11. Solicitudes.

1. Los interesados en obtener las ayudas reguladas en la presente Orden, formularán una solicitud dirigida al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los modelos que figuran en los anexos correspondientes de la presente disposición, según el tipo de ayuda que se solicite, y aportarán la documentación que en dichos anexos se indica.

2. Las solicitudes se presentarán en la Dirección General de Desarrollo Rural o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo máximo de presentación de las solicitudes será de tres meses a partir de la publicación de la presente Orden.

4. La solicitud de la subvención implica la autorización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para recabar de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

Artículo 12. Subsanación de la solicitud.

Si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos en el artículo precedente se requerirá al interesado para que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en un plazo de diez días hábiles, subsane la solicitud o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

El no ajustarse a los términos de la convocatoria, así como la ocultación de datos, su alteración o cualquier manipulación de la información solicitada, será causa de la desestimación de la solicitud.

Artículo 13. Criterios de valoración.

En la concesión de las subvenciones previstas en esta Orden se dará prioridad a aquellas solicitudes que en mayor medida se adecuen a los siguientes criterios:

1. Desarrollo de actividades de constitución, animación, promoción, asesoramiento y organización, tendentes a mejorar:

a) La dimensión económica y social de las entidades asociativas agrarias, creando, promoviendo y asesorando sobre la fusión, integración o colaboración económica de las mismas, y, en su caso, con otras entidades de fines similares.

b) El desarrollo del asociacionismo como instrumento de mejora de las estructuras de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales mediante:

La mejora de la dimensión de las explotaciones minifundistas, a través de la fusión, total o parcial, del funcionamiento de organismo de transmisión de explotaciones de agricultores que cesen en la actividad agraria, acuerdos de uso de superficies comunales (pastos, rastrojeras, montes vecinales y otras similares) y de terrenos subutilizados de propietarios ausentes, u otras actuaciones que posibiliten dicha mejora.

El uso en común de maquinaria y medios de producción y/o utilizables en trabajos de conservación de las infraestructuras y del patrimonio natural.

La organización en común de actividades productivas, tales como la recría de animales selectos, los servicios de sanidad vegetal y animal, el pastoreo o cualquier otra acción asociativa que signifique una mejora de la estructura productiva.

2. Actividades tendentes a mejorar la sanidad, la calidad y la trazabilidad de los productos finales, así como los aspectos relacionados con el medio ambiente.

3. Prevención de riesgos laborales.

4. Promoción de la participación de las mujeres y de los jóvenes.

5. Utilidad general de las actuaciones para las que se conceden las ayudas y grado de aplicación y difusión en los sectores.

6. Actuaciones que, por el interés y necesidad demostrada, no puedan ser atendidas por otras líneas de ayuda.

Artículo 14. Instrucción y resolución.

1. La instrucción del procedimiento se realizará por la Dirección General de Desarrollo Rural, en los términos previstos en el artículo 5 del Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

Sobre las solicitudes presentadas dictará resolución motivada el titular del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, o, en su caso, el órgano que tenga atribuida la competencia por delegación, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 26 de abril de 2001, sobre delegación de atribuciones en el citado Departamento.

2. El plazo máximo para dictar resolución será antes del 30 de noviembre de 2003. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender desestimada la petición formulada, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, y con carácter previo y potestativo, el recurso de reposición en el plazo de un mes.

3. El contenido íntegro de la resolución se expondrá en el tablón de anuncios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y un extracto de la misma se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, se notificará la resolución a los interesados.

Artículo 15. Anticipos.

1. Previa presentación del aval bancario, podrán concederse anticipos de hasta el 100 por 100 del presupuesto para las ayudas destinadas a la mejora de la dimensión de las Entidades asociativas agrarias.

2. Para las subvenciones destinadas a asistencia técnica y formación a las entidades asociativas agrarias no se concederán anticipos.

Artículo 16. Justificación de los gastos y pagos de las subvenciones.

1. Los gastos y acciones auxiliables serán las realizadas después de la fecha de la solicitud en caso de resolución aprobatoria del MAPA.

2. La liquidación de la ayuda se realizará previa presentación de los justificantes de gastos y del cumplimiento de los compromisos y obligaciones, pudiéndose realizar pagos parciales sobre gastos justificados.

3. En todo caso, los beneficiarios de las subvenciones deberán justificar ante la Dirección General de Desarrollo Rural, antes del 1 de noviembre de 2003, mediante la presentación de un informe final sobre el mismo y memoria de resultados, firmados por el responsable de los trabajos ante la Administración, y de las facturas originales de los gastos, que acrediten que éstos se corresponden con el presupuesto realizado y que su importe ha sido abonado.

4. Los gastos originados por la participación del personal propio de la entidad beneficiaria en el desarrollo del plan se justificarán mediante certificado del responsable de la entidad, que acredite su condición de trabajadores al servicio de la misma y la cuantía del gasto que se imputa a la actividad por ellos desarrollada.

5. Se deberá acompañar las nóminas de estos trabajadores correspondientes al período durante el cual participaron en el desarrollo del plan, así como los justificantes de otros gastos originados por los mismos y relacionados con dicha participación.

6. Comprobada la justificación de dichos gastos y requisitos, se procederá al pago de la subvención, previa comprobación por el MAPA de la realización de las actividades programadas para la consecución de los objetivos presentados en la solicitud.

Artículo 17. Modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 18. Reintegro.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda, en los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 19. Control de las ayudas.

Los beneficiarios de las presentes ayudas quedan obligados a someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la Dirección General de Desarrollo Rural, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas, así como a las previstas en la legislación reguladora del Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional primera. Financiación de las ayudas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará en el ejercicio 2003 las subvenciones previstas en la presente Orden para la mejora de la dimensión de las entidades asociativas agrarias y para la asistencia técnica y formación de dichas entidades, con cargo a las aplicaciones presupuestarias 21-01-717A-771 y 21-01-717-485, respectivamente, y el importe total de las mismas estará limitado por las disponibilidades de crédito.

Disposición adicional segunda. Compatibilidad de las ayudas con el mercado común.

La resolución de concesión de las ayudas previstas en la presente Orden quedará condicionada a la decisión positiva sobre la compatibilidad con el mercado común por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden, será de aplicación lo establecido en los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre y demás normas que resulten de general aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 4 de febrero de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEXOS

(VER IMÁGENES PÁGINAS 6203 A 6210).

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid