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Documento BOE-A-2003-6342

Orden APA/686/2003, de 13 de marzo, por la que se ratifica el Reglamento de la denominación de origen "Somontano" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 28 de marzo de 2003, páginas 12265 a 12272 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-6342

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 768/84, de 8 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de denominaciones de origen, señala en el apartado B, 1.o, 1, h) de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, lo que se hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Somontano» y de su Consejo Regulador, mediante la Orden de 13 de agosto de 1997 del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, y modificado mediante la Orden de 25 de noviembre de 2002 del Departamento de Agricultura de dicha Comunidad Autónoma, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Somontano» y de su Consejo Regulador, aprobado mediante la Orden de 13 de agosto de 1997 del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, y modificado mediante la Orden de 25 de noviembre de 2002 del Departamento de Agricultura de dicha Comunidad Autónoma, que aparece como anexo a la presente Orden, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 13 de marzo de 2003.

ARIÑAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la denominación de origen «Somontano» y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, denominada Estatuto de la Viña, del Vino y de Alcoholes y en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establecen normas respecto a denominaciones de origen y sus reglamentos; e igualmente la normativa de la Comunidad Europea y en particular el Reglamento (CE) N.1493/1999 del Consejo, que establece la Organización Común del Mercado vitivinícola, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Somontano» los vinos designados por esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación de origen y a cada uno de nombres de los términos municipales, localidades y pagos o partidas que componen las zonas de producción y crianza de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970, y demás legislación aplicable.

2. Queda prohibido la utilización, en otros vinos, de nombres, marca, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética y gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos con los términos «tipo», «cepa», «embotellado en», «bodega en» u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el control y fomento de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

1. La zona de producción de los vinos amparados por la denominación de origen «Somontano» está integrada por los terrenos y pagos vitícolas ubicados en los términos municipales siguientes:

Abiego, Adahuesca, Alcalá del Obispo, Angües, Antillón, Alquézar, Argavieso, Azara, Azlor, Barbastro, Barbuñales, Berbegal, Blecua-Torres, Bierge, Capella, Casbas de Huesca, Castillazuelo, Colungo, Estada, Estadilla, Fonz, Grado (El), Graus, Hoz y Costean, Ibieca, Ilche, Laluenga, Laperdiguera, Lascellas-Ponzano, Naval, Olvena, Peralta de Alcofea, Peraltilla, Perarrua, Pertusa, Pozán de Vero, Puebla de Castro (La), Salas Altas, Salas Bajas, Santa María de Dulcis, Secastilla, Siétamo y Torres de Alcanadre.

2. Cualquier modificación que se produzca en los límites de los términos municipales incluidos en la zona de producción, no llevará aparejado la baja en el Registro de Viñas de los viñedos afectados que se hallen inscritos con la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Dentro de la zona de producción, el Consejo Regulador efectuará la calificación de los terrenos que considera aptos para la producción de uva de las variedades que se señalan en el artículo 5.o con la calidad necesaria para producir vinos de las características especificas de los protegidos por esta denominación de origen, debiendo quedar delimitada en la correspondiente documentación cartográfica.

4. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, que resolverá previo informe de los Organismos que se estime necesario.

Artículo 5.

1. La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las siguientes variedades autorizadas:

Blancas: Macabeo, Garnacha blanca, Alcañón, Chardonnay y Gewürztraminer.

Tintas: Moristel, Tempranillo, Garnacha tinta, Parraleta, Cabernet Sauvignon, Merlot, Pinot Noir y Syrah.

2. El Consejo Regulador podrá aconsejar las variedades a plantar en razón de las necesidades.

3. El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos y ejercen una acción mejorante en los vinos tradicionales sin modificar sus características específicas, determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedades autorizadas.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo tenderán a optimizar la calidad y especificidad de los vinos.

2. La densidad de plantación podrá oscilar, en función de terrenos, variedades y sistemas de formación, entre 1.500 y 4.000 cepas por hectárea.

3. Los sistemas de poda serán los siguientes:

El tradicional sistema en vaso y sus variantes, con una carga máxima de 16 yemas por cepa.

Poda en espaldera, con sus diferentes variantes, con una carga máxima de 20 yemas por cepa.

4. Por la densidad del viñedo, en ningún caso de los sistemas de poda anteriores, podrá superar el límite máximo de 30.000 yemas por hectárea.

5. El riego para asegurar la producción en los viñedos inscritos, no podrá realizarse a partir del envero de la uva y como más tarde un mes antes de la vendimia.

6. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá proponer a la Diputación General de Aragón la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamiento o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad ni a las cualidades específicas de la uva o del vino producido.

7. Las disposiciones precedentes se ajustarán a los límites de producción máxima establecidos en el artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos, la uva sana con el grado de madurez necesario y separando toda aquella que no esté en perfectas condiciones.

2. El Consejo Regulador, a la vista de las características propias de cada municipio, podrá proponer al órgano competente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, la determinación de la fecha de inicio de la vendimia. Asimismo el Consejo Regulador podrá, proponer al citado órgano competente, normas sobre el transporte de uva vendimiada para que este se efectúe sin deterioro de calidad.

3. El grado de azúcar natural mínimo de las partidas de uva aptas para entrar en la elaboración de vinos amparados será de 17 grados Brix.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 80 quintales métricos de uva para las variedades tintas, y 90 quintales métricos para las variedades blancas.

2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los inscritos interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarias. En cualquier caso, tal modificación no podrá realizarse por encima del 25 por ciento de la producción máxima admitida en el punto anterior.

3. La totalidad de la uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores a los límites autorizados no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las distintas variedades.

CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 10.

Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen.

Artículo 11.

1. En la obtención del mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la obtención de productos de la máxima calidad.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y separación de los orujos, de forma que el rendimiento por cada 100 kilogramos de uva no sea superior a 70 litros en vinos tranquilos y 65 en el vino espumoso. Las fracciones de mosto o vinos obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

2. La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con variedades autorizadas.

3. El límite de litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de uva podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, hasta un máximo de 74 litros por cada 100 kilogramos de uva.

4. El aumento artificial del grado alcohólico de los vinos y vino base del espumoso, estará sujeto a las normas establecidas por la Administración competente y, para ello, únicamente podrá utilizarse mosto concentrado o mosto concentrado rectificado.

5. Para la extracción del mosto o vino sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo, en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad y prensas conocidas como «continuas».

6. En la elaboración de vinos protegidos no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos, tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

7. Los vinos espumosos sólo se podrán elaborar mediante la fermentación en botella según el método tradicional y la duración del periodo destinado a la fermentación en botella y el posterior periodo de contacto con las lías del vino ya fermentado será como mínimo de 9 meses. En todo caso se ajustarán a lo dispuesto en la letra C del artículo 1 del Reglamento (CEE) núm. 2332/92, relativo al Vino Espumosos de Calidad producido en Región Determinada (VECPRD) y que respondan a lo dispuesto en los títulos I y III del citado Reglamento.

CAPÍTULO IV
De la Crianza
Artículo 12.

1. La zona de crianza de los vinos de la denominación de origen Somontano, coincide exactamente con la zona de producción a la que se refiere el artículo 4.o, 1, de este Reglamento.

2. El proceso de crianza en los vinos amparados por la Denominación de Origen Somontano, se realizará por el sistema mixto de añada en madera y botella, debiendo prolongarse el periodo de maduración por un plazo no inferior a dos años naturales, contados a partir del 1 de diciembre del año de la vendimia. Los envases de madera que se utilicen en este proceso deberán ser de roble, con una capacidad aproximada de 225 litros.

3. Para la utilización de las indicaciones «crianza», «reserva» y «gran reserva», los procesos de maduración se ajustarán a las siguientes normas: Periodo mínimo de permanencia (en meses):

Tipo de vino Indicación Madera Botella Total
Tinto. Crianza.     24
Reserva. 12 36
Gran Reserva. 24 36 60
Blanco y Rosado. Reserva. 6   24
Gran Reserva. 6 48

Cuando se contemple la crianza por el sistema de «añadas» en proceso mixto de «madera» y «botella», la permanencia mínima del vino en envases de madera para tener derecho a la mención relativa a la crianza deberá ser de seis meses.

4. Los vinos destinados a crianza, reserva y gran reserva, deberán tener una graduación mínima de 12,5 grados alcohólicos.

5. Únicamente podrán utilizar las indicaciones «Reserva» y «Gran Reserva» los vinos de añadas concretas que hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática destacada, como consecuencia del proceso de crianza y maduración que, necesariamente, habrá de ajustarse a lo establecido en el punto 3 de este artículo.

CAPÍTULO V
Características de los vinos
Artículo 13.

1. Terminada su elaboración, los vinos tendrán las siguientes características analíticas:

Tipo Graduación alcohólica adquirida (% vol.) Acidez total mínima (gr/l, de ácido tartárico) Acidez volátil máxima (gr/l, de ácido acético) Anhídrido sulfuroso total máximo (mgr/l)
Mínimo Máximo R 5 gr./l azúcares R 5 gr./l azúcares
Blancos. 10 13,5 4,5 0,6 180 240
Rosados. 11 13,5 4,5 0,6 180 240
Tintos. 11,5 14 4,5 0,6 140 180
Espumosos. 10 13,5 5,5 0,6 160 160

El vino blanco elaborado exclusivamente con uva Macabeo de vendimia tardía deberá tener un mínimo de 13 grados de alcohol.

2. En los vinos espumosos la sobrepresión mínima será de 3,5 bar a 20 oC y su contenido máximo en azúcares según el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1426/96 del Consejo será el siguiente:

Brut nature: 3 gr/l, sin adición de azúcar después del degüelle.

Extra Brut: 6 gr/l.

Brut: 15 gr/l.

Artículo 14.

1. Los vinos susceptibles de ser amparados por la Denominación de Origen «Somontano» se someterán a un sistema de evaluación de su aptitud mediante un sistema de análisis físico-químicos y organolépticos a que hace referencia el Reglamento (CE) N.º 1493/1999, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Orden de 21 de octubre de 1993, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se dictan normas relativas al proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a Denominación de Origen producidos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Los vinos no calificados «aptos» o respecto a los cuales el Consejo Regulador no haya certificado su conformidad, no estarán amparados por la Denominación de Origen, no pudiendo ser comercializados bajo cualquier referencia a «Somontano».

3. El vino únicamente podrá calificarse a petición de la empresa elaboradora.

CAPÍTULO VI
Registros
Artículo 15.

1. La pertenencia a la Denominación de Origen a través de la inscripción en los registros del Consejo Regulador es, en todo caso, voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas de Crianza.

e) Registro de Bodegas Embotelladoras.

2. Todas las explotaciones vitícolas cuya uva se destine a la elaboración de vino y las bodegas elaboradoras de vino de «Somontano», deberán figurar inscritas en el Registro o Registros correspondientes.

3. Para la inscripción en los diferentes Registros, será condición necesaria el que se cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento, las normas técnicas que resulten aplicables de acuerdo con las regulaciones específicas correspondientes y las condiciones técnicas complementarias que fije el Consejo Regulador.

4. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

5. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento.

6. La inscripción en estos Registros, no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias y en el de Embotelladores y Envasadores, en su caso.

Artículo 16.

1. En el Registro de Viñas se podrán inscribir aquellas explotaciones vitícolas cuyas parcelas figuren inscritas en el Registro Vitícola, y estén situadas en la zona de producción, cuyos terrenos el Consejo Regulador considere aptos y cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos, previas las comprobaciones que en el Consejo Regulador se estime necesarias.

2. En la inscripción figurará el nombre del titular de la explotación, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, polígono, y parcela catastral, superficie de producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean precisos para su clasificación y localización.

3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado de las parcelas objeto de la misma y la autorización de plantaciones expedida por el órgano correspondiente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón.

Artículo 17.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán aquellas situadas en la zona de producción en la que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la denominación de origen.

2. En la inscripción figurará: El nombre de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, domicilio social, y características, número, material de construcción y capacidad de envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la Empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

3. Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente o para conservar su vigencia que el local, las instalaciones y conducciones de líquidos y gases sean independientes y con separación entre sus edificios por medio de la vía pública de cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos sin derecho a la Denominación de Origen «Somontano», salvo productos embotellados y etiquetados en situación de tránsito de almacén.

Artículo 18.

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de vinos amparados por la denominación de origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 17.

Artículo 19.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de crianza que se dediquen exclusivamente a la producción de vinos de esta denominación de origen o con derecho a ella. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 17.2.

2. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con el estado higronométrico y ventilación adecuados, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que el vino adquiera las características específicas de los vinos de la denominación de origen «Somontano».

Artículo 20.

En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de vinos con denominación de origen. En la inscripción figurarán los datos a que se hace referencia en el artículo 17.

Artículo 21.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VII
Derechos y obligaciones
Artículo 22.

1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados en el artículo 15 sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la denominación de origen o elaborar, criar, embotellar o exportar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la denominación de origen «Somontano» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la denominación de origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

4. Dada la voluntariedad de la inscripción en los Registros correspondientes, por el mero hecho de la misma, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales vigentes, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. El uso de los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen «Somontano», por parte de las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros del artículo 15, se otorgará por el Consejo Regulador siempre que no induzca a error sobre el origen del producto.

Artículo 23.

Las marcas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilicen aplicados a los vinos amparados por la Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos o bebidas derivadas de vino, salvo cuando el Consejo Regulador, a petición del interesado, entienda que la aplicación de estos nombres no pueda causar perjuicio a los vinos amparados, en cuyo caso elevará la propuesta al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 24.

1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente, de forma destacada, el nombre de la denominación de origen, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos de lo previsto en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irá provisto de precinto de garantía, etiqueta o contraetiqueta numerada expedida por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada en la propia bodega y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

4. Para los vinos de «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva», el Consejo Regulador expedirá contraetiquetas específicas y autorizará la mención de dicha indicación en la etiqueta.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen, previo informe del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón. Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 25.

Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción, entre bodegas o instalaciones inscritas, deberá ir acompañado del correspondiente documento comercial autorizado o el documento que esté vigente en cada momento, remitiéndose copia al Consejo Regulador.

Artículo 26.

1. El embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen «Somontano» deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

2. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Somontano» se pueden comercializarán para el consumidor en los tipos de envase que, a propuesta del Consejo Regulador para su aprobación por el órgano competente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, no perjudiquen su calidad y prestigio. Con carácter general los envases deberán ser de vidrio de las capacidades autorizadas por la legislación correspondiente. Excepcionalmente, a propuesta del Consejo Regulador, el órgano competente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, podrá autorizar para usos especiales otros tipos de envase que entienda no perjudiquen la calidad y/o el prestigio de los vinos protegidos.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, en las etiquetas se expresará la mención «Denominación de Origen Somontano». A su vez, los envases llevarán la contraetiqueta específica para cada tipo de vino otorgada por el Consejo Regulador, cuya función es actuar de certificado y permitir el seguimiento del producto en la comercialización.

Artículo 27.

1. El volumen de vino expedido por cada bodega inscrita, deberá estar de acuerdo en todo caso con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras bodegas inscritas.

2. De las existencias de vino en crianza o envejecimiento en cada bodega sólo podrán expedirse aquellos vinos que hayan cumplido los requisitos que se establecen en el artículo 12.

3. Para todos los tipos de vino se exigirá consignar la añada en las etiquetas controlando el cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 28.

La expedición de vino envasado amparado por la denominación de origen con destino a exportación deberá ir acompañado del correspondiente documento comercial autorizado o el documento que esté vigente en cada momento, enviando una copia del documento al Consejo Regulador. En el caso de que se solicite un certificado de origen para esta partida de expedición, el Consejo Regulador autenticará el documento comercial autorizado en el apartado destinado para tal fin, y se acompañará de certificado de análisis correspondiente a la partida de vino que componga tal expedición.

Artículo 29.

1. El Consejo Regulador establecerá los medios de control adecuados para garantizar la exclusiva entrada en bodegas inscritas, de producción proveniente de los viñedos inscritos.

2. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas estarán obligados a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todos los inscritos en el Registro de Viñas presentarán una vez terminada la recolección, y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.

b) Todos los inscritos en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de mosto y vino obtenido, diferenciando en los diversos tipos que elabora y debiendo consignar la procedencia de la uva.

c) Las bodegas que propongan la protección y amparo de la Denominación de origen Somontano para sus vinos, deberán superar el Plan de Calificación de Vinos que establece la Orden de 21 de octubre de 1993, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la DGA.

d) Las firmas inscritas en los Registros de Almacenamiento, de Crianza y Embotelladores presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando el número de partida y la procedencia de los vinos adquiridos. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas. A fecha 31 de julio, final de campaña, deberán declarar al Consejo Regulador las existencias de vino que haya en la bodega.

e) Las firmas inscritas en los Registros de Embotelladoras llevarán un control interno del embotellado de vinos en el que figurará la partida, la marca comercial y las numeración de precintas o contraetiquetas empleadas.

3. De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que de una forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

4. El Consejo Regulador podrá determinar la obligación de toda persona natural o jurídica inscrita en los Registros que se establecen en el artículo 15 que tenga viña y elabore, críe, embotelle o exporte vinos distintos a los acogidos a la denominación de origen, de presentar al mismo los datos que el Consejo Regulador señale para el control comparando estos con los de la denominación de origen, quedando facultado para intervenir en cualquier momento para comprobar la veracidad de las declaraciones.

CAPÍTULO VIII
Del Consejo Regulador
Artículo 30.

El Consejo Regulador es un Organismo administrativo dependiente del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, con carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento.

Artículo 31.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación de cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 32.

1. Son misiones del Consejo Regulador las de aplicar los preceptos de este Reglamento y sus disposiciones complementarias, y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomienden en el ordenamiento jurídico, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. Asimismo, y desde su vertiente socioeconómica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador favorecerá las iniciativas para el establecimiento de acuerdos colectivos interprofesionales entre viticultores y titulares de bodegas inscritas.

3. El Consejo Regulador, como organismo de certificación para garantizar el vino de la Denominación de origen Somontano, tendrá las siguientes funciones:

a) Formular los aspectos políticos relativos al funcionamiento del Consejo y supervisar su implantación.

b) Vigilar y controlar la producción.

c) Velar por el prestigio de la Denominación.

d) Llevar los Registros.

e) Expedir certificados de garantía.

f) Gestionar los recursos económicos.

g) Realizar la promoción y propaganda genérica para la expansión de los mercados.

h) Representar y defender los intereses de la Denominación.

i) Ejercer las funciones delegadas por la Administración.

4. El Consejo Regulador establecerá su sede en Barbastro.

Artículo 33.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la denominación de origen que se elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Diputación General de Aragón y remitiéndole copias de las actas que se produzcan sin perjuicio de la intervención de los Organismos competentes en esta vigilancia.

Artículo 34.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente designado por el Consejero de Agricultura, a propuesta del Consejo Regulador.

b) Cinco Vocales, en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador.

c) Cinco Vocales, en representación del sector vinícola, titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador.

d) Dos Vocales designados por el Departamento de Agricultura, con especiales conocimientos en la materia.

2. El Consejero de Agricultura designará, a propuesta del Consejo Regulador y entre sus vocales, un Vicepresidente.

3. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo.

4. El Consejo Regulador podrá acordar incorporar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a asesores técnicos, así como a personas o representantes de organismos cuya asistencia pueda ser considerada de interés.

Artículo 35.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones del Consejo, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causa justificada, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de Consejo y ejecutar los acuerdos adoptados.

g) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

h) Organizar el régimen interior del Consejo.

i) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

j) Informar a los organismos superiores y al Consejo Regulador de las incidencias que en la producción y en el mercado se produzcan.

k) Remitir a la Diputación General de Aragón aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

l) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, por el Vocal de mayor antigüedad y edad, por este orden.

3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

4. El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, apetición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón.

5. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes propondrá al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón un candidato para la designación de un nuevo Presidente.

6. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente serán presididas por el funcionario de la Diputación General de Aragón que designe el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 36.

1. Corresponde a los vocales:

a) Recibir, con una antelación mínima de 48 horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los vocales en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Otras funciones que sean inherentes a su condición.

2. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Por cada uno de los Vocales se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular, que lo sustituirá en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

3. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar un sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

4. El plazo para la toma de posesión de Vocales será, como máximo, de un mes, a contar desde la fecha de designación.

5. Causará baja el Vocal que, durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja cuando pierda su vinculación con el sector que lo eligió o con la Sociedad a la que pertenezca, o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por dejar de estar inscrito en los registros del Consejo Regulador.

6. Los Vocales a los que se refieren los apartados b) y c) del artículo 34.1 deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros, no podrá tener en el Consejo representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola, ni directamente ni a través de firmas filiares o socios de la misma.

7. Los Vocales del Consejo Regulador no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.

Artículo 37.

El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo que tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, redactar y autorizar las actas de las sesiones y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Recibir los actos de comunicación de los Vocales con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

e) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativo.

f) Las funciones que se le encomienden por el Presidente o el Consejo Regulador relacionadas con la preparación o instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

Artículo 38.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos una vez al trimestre.

2. Para la válida constitución del Consejo Regulador, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la mitad al menos, de sus miembros.

3. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, como mínimo, con 48 horas de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Cuando un titular no pueda asistir a las sesiones del Consejo Regulador, lo notificará al secretario.

6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo.

7. En cualquier caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

8. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector vinicultor y otro del sector viticultor, designados por el Pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 39.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal fijo necesario, a las órdenes de un directivo responsable ante el Órgano de Gobierno de la ejecución de las actividades diarias, con arreglo a la plantilla aprobada y dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador deberá elaborar un organigrama en el que se muestren las responsabilidades y la estructura jerárquica del mismo, y un manual de sus sistemas de certificación.

3. Para los servicios de control y vigilancia, el Consejo Regulador contará con veedores propios habilitados por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción y crianza.

c) Sobre la uva y vinos en las zonas de producción y crianza.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 40.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación de los vinos, formado como mínimo por tres catadores y un delegado del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos que sean destinados al mercado, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 41.

1. El Consejo Regulador para el cumplimiento de sus funciones podrá disponer de los siguientes recursos económicos:

a) Las subvenciones, legados y donaciones que reciban.

b) Las exacciones parafiscales o tasas que perciba, al amparo de lo previsto en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y en el Capítulo XVIII (artículos 75, 76, 77, 78 y 79), del Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Los productos y ventas de bienes de su patrimonio.

d) Cualesquiera otros ingresos que les puedan corresponder conforme al ordenamiento jurídico.

2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

3. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de su contabilidad se efectuará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con las normas establecidas por este centro interventor, y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

4. Corresponde al Consejo Regulador el cobro de las siguientes tasas:

a) Tasa anual sobre las explotaciones inscritas en el Registro del Consejo Regulador.

b) Tasa sobre los productos amparados.

c) Tasa por derechos de expedición de certificados de origen, etiquetas del Consejo Regulador, visados, operaciones de sellado u otro tipo de documentación acreditativa del carácter de Denominación de Origen de los productos.

5. Las bases de las exacciones serán respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen producido.

c) El valor documentado.

6. Los tipos impositivos aplicables serán respectivamente los siguientes:

En las plantaciones inscritas en los Registros el 1%.

En las bodegas inscritas en los Registro el 1,5 %.

En los certificados, volantes de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo, 0,60 euros.

Por la venta y expedición de precintas y etiquetas del Consejo Regulador, la cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.

7. Los sujetos pasivos de cada una de las tasas son:

De la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que produzcan vino amparado, y de la c), los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, de visados de facturas o adquirientes de precintas o etiquetas del Consejo Regulador.

Artículo 42.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficias del Consejo y en los locales de los Ayuntamientos de los municipios incluidos dentro de la zona de producción. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Boletín Oficial de la Provincia de Huesca».

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en todo caso ante el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón.

CAPÍTULO IX
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 43. Normativa aplicable.

El ejercicio de la potestad sancionadora respecto a esta Denominación de Origen se ajustará a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, en el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón; en el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 44. Incoación e instrucción de expedientes.

1. La incoación e instrucción de expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros. En los demás casos, el Consejo lo pondrá en conocimiento del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.

2. Para la tramitación de expedientes de carácter sancionador, incoados por el Consejo Regulador, éste designará a un Instructor y un Secretario.

3. El procedimiento de inspección por parte de los veedores del Consejo Regulador se llevará a cabo conforme dispone el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 45. Tipificación de las infracciones.

1. Sin perjuicio del resto de infracciones y sanciones previstas en la normativa citada en el artículo anterior, y al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 129 de Decreto 835/1972, las infracciones de este Reglamento cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasificarán de la forma siguiente:

A) Faltas administrativas: Son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, guías, asientos, libros de registro y demás documentos y, en concreto, las siguientes:

1) Falsear y omitir datos y comprobantes en los casos en que sean requeridos para la inscripción en los registros.

2) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador las variaciones de los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3) Omitir o falsear datos relativos a cosechas o movimientos de mercancías.

4) Expedir productos vitivinícolas entre bodegas que no vayan acompañados del volante o cédula de circulación.

B) Infracciones antirreglamentarias a lo previsto en cuanto a producción y elaboración de productos amparados y que, ente otras, son:

1) Incumplir las normas sobre prácticas de cultivo.

2) Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados, uva producida con rendimiento superiores a los autorizados o descalificada.

3) Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades autorizadas en proporciones distintas a las establecidas.

4) Incumplir las normas de elaboración y crianza de vinos protegidos.

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que la perjudiquen o desprestigien y que, entre otros son:

1) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen o al nombre protegido por ella, en la comercialización de vinos no protegidos.

2) El uso de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido producidos, conservados o embotellados, conforme a las normas establecidas por este Reglamento, o que no hayan obtenido el certificado de conformidad por no reunir las características físico-químicas y organolépticas que deben caracterizarles.

3) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere el apartado C).

4) La introducción en viñas o bodegas inscritas uva, mosto o vino procedente de viñas o bodegas no inscritas.

5) La indebida negociación o utilización de los documentos, etiquetas del Consejo Regulador, etc., propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.

6) La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

7) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados por la Denominación de Origen desprovistos de contraetiquetas numeradas del Consejo Regulador o de los medios de control establecidos por éste.

8) Efectuar la elaboración, el almacenamiento, el embotellado y el etiquetado en instalaciones que no sean las inscritas en el Consejo Regulador.

9) El impago de las tasas previstas en este Reglamento por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas tasas.

10) Quebrantar el principio de separación de productos contemplado en el artículo 17.3 de este Reglamento.

11) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento y que perjudique o desprestigie la denominación o suponga un uso indebido de la misma.

2. Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en este capítulo a las personas inscritas en los Registros del Consejo Regulador, las personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador que incumplan lo dispuesto en este reglamento serán sancionadas conforme a lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

3. Las infracciones a lo previsto en este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo cual toda la documentación relativa a su tramitación deberá ser conservada durante dicho período.

Artículo 46. Sanciones.

1. Las faltas administrativas se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas. Las faltas administrativas de carácter leve se sancionarán con apercibimiento.

2. Las infracciones antirreglamentarias se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas. En éste último caso la mercancía podrá ser decomisada.

3. Las infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio a que hace referencia el apartado 15.-1.C), serán sancionadas con multas desde 120,20 euros hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados cuando se supere ese valor, y además con el decomiso de la mercancía o producto afectado.

4. En los casos de infracciones administrativas de carácter grave, además de las multas previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá sancionarse al infractor con la suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación de Origen o la baja en los registros de la misma, conforme a lo establecido en el título V de la Ley 25/1970.

La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a la obtención de documentos del Consejo Regulador. La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo Regulador y como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.

Artículo 47. Reincidencia.

1. Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Se aplicarán en su grado máximo:

1) En los casos de actuaciones que puedan causar desprestigio a la Denominación de Origen.

2) En los casos de adulteración del producto con substancias nocivas para la salud.

3) En los casos de aguado del vino.

4) En los casos en que en las declaraciones de producción, la falsedad represente más del 20 por 100.

5) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento u obstrucción a los servicios de inspección de la Denominación de Origen.

6) En los casos en que se pruebe manifiesta mala fe.

b) Se aplicarán en su grado medio:

1) En los casos de adulteración no previstos en el apartado anterior.

2) En los casos en que las declaraciones de producción, la falsedad represente del 15 por 100 al 20 por 100.

3) En los casos de oferta, anuncio o venta de cualquier bebida con denominación que no le corresponda.

c) Se aplicarán en su grado mínimo:

1) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan un beneficio especial para el infractor.

3) En los casos en que no proceda su aplicación en su grado máximo o medio.

2. Se considera reincidente al infractor sancionado por resolución firme por la comisión de una infracción de la misma naturaleza en el último año anterior a su comisión. En los casos de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento. En caso de nueva incidencia, la cuantía de la multa podrá alcanzar el triple de dichos máximos.

Artículo 48. Resolución de expedientes.

1. La incoación e instrucción de expedientes sancionadores por infracciones al presente Reglamento corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley 25/1970, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes».

2. Para la fase de instrucción del procedimiento sancionador incoado por el Consejo Regulador, éste designará como ponentes de la misma al Secretario y a un abogado que no podrán reunir la condición de vocales del Consejo, a tenor de lo señalado en el artículo 134.2 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 3 del Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:

a) Al Consejo Regulador hasta la cantidad de 300 euros.

b) A los Directores del Servicio Provincial de Agricultura hasta la cantidad de 12.000 euros.

c) Al Director General competente por razón de la materia desde la cantidad de 12.000,01 euros hasta 30.000 euros.

d) Al Consejero de Agricultura cuando la cuantía supere los 30.000 euros.

Disposición transitoria.

El punto 3 del artículo 17 no será de aplicación para las bodegas que elaboren vino con uvas procedentes de viñedos no inscritos pero pertenecientes a la zona de producción de la Denominación de Origen Somontano, que a la fecha de publicación de este reglamento hayan presentado, en el Consejo Regulador, un plan de reconversión varietal enfocado a potenciar las variedades amparadas por este Reglamento, y que finalice en el año 2000.

Durante el periodo cuatrienal fijado para el plan de reconversión varietal, el Consejo Regulador controlará la vinificación separada de este vino y velará para que su destino final sea el de vino de mesa.

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