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Documento BOE-A-2011-11463

Real Decreto 832/2011, de 10 de junio, por el que se modifican determinados términos de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Santiago de Compostela-Ourense, tramo: Santiago de Compostela- Alto de Santo Domingo, para compensar los sobrecostes por obras adicionales, según lo establecido en la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 4 de julio de 2011, páginas 70799 a 70801 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2011-11463

TEXTO ORIGINAL

Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.A. (Acega), es titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Santiago de Compostela-Ourense, tramo: Santiago de Compostela- Alto de Santo Domingo. La citada concesión fue adjudicada mediante Real Decreto 1702/1999, de 29 de octubre.

El proyecto constructivo de la autopista de peaje que se redactó conforme a la oferta que resultó adjudicataria en el concurso de concesión fue aprobado por Resolución de la Dirección General de Carreteras el 11 de diciembre de 2000.

Durante la ejecución de las obras, la citada Dirección General de Carreteras, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2003, ordenó la ejecución de unas obras adicionales, que no estaban previstas en el proyecto aprobado, al objeto de que la capa de rodadura de la infraestructura tuviese propiedades drenantes en todo el ancho de la calzada y arcenes.

Redactado el proyecto modificado –Proyecto modificado n.º 3 del Proyecto de Construcción de la Autopista de Peaje Santiago de Compostela-Ourense, tramo: Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo, p.k. 0+000 a p.k 56+606)–, fue aprobado por la Dirección General con fecha 22 de noviembre de 2004. El citado proyecto incluía como obras adicionales la ejecución de la nueva capa de rodadura y la construcción de un paso elevado en la localidad de Catasós y supuso un coste adicional sobre el proyecto inicialmente aprobado según la oferta de la sociedad concesionaria, de 582.134,06 euros (501.839,71 euros excluido el IVA), al que debe añadirse nuevas expropiaciones que fueron necesarias y que se incluyeron en el Proyecto modificado n.º 4 del Proyecto de Construcción de la Autopista de Peaje Santiago de Compostela-Ourense, tramo: Santiago de Compostela- Alto de Santo Domingo, p.k. 0+000 a p.k 56+606), aprobado el 21 de diciembre de 2005, que suponen un importe de 7.488,88 euros. En la resolución de la aprobación se indicaba expresamente que el incremento mencionado era un requerimiento de la Dirección General y que tenía, por tanto, la consideración de obras impuestas.

En consecuencia, las mencionadas obras suponen una mayor inversión de la sociedad concesionaria que no estaba prevista en la oferta que la Administración aceptó como la adjudicataria y, en definitiva, una alteración del equilibrio económico financiero de la concesión que la Administración debe restablecer.

Con fecha 3 de marzo de 2006, Acega puso de manifiesto que la citada mayor inversión supone una alteración del equilibrio económico financiero de la concesión, solicitando la correspondiente compensación para el restablecimiento del mismo.

Por otra parte, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, estableció en el apartado tres de su disposición adicional cuadragésima primera «Reequilibrio económico financiero de las concesiones de autopistas de peaje», que con carácter excepcional, podrán compensarse las obras adicionales ya ejecutadas al tiempo de la entrada en vigor de esa ley y no previstas en los proyectos iniciales. A tal efecto, se señalaba que el Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá proponer al Gobierno, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley (plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 2011 por la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal), la finalización convencional de los procedimientos derivados de las reclamaciones ya presentadas por dicho concepto.

La citada disposición adicional establece asimismo que las medidas necesarias para restablecer el equilibrio económico financiero de la concesión que consistirán preferentemente en un aumento de tarifas o del plazo concesional.

Con fecha 22 de febrero de 2010 Acega presentó, a petición de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, propuesta de reequilibrio económico financiero alterado por la financiación de la ejecución de las obras reconocidas.

Teniendo en cuenta los extremos mencionados y la situación actual de la concesión, se estima que la medida de reequilibrio económico-financiero consistente en un aumento escalonado y moderado de tarifas a aplicar durante un determinado periodo de tiempo es la más adecuada para compensar el importe de obras adicionales reconocidas.

Este real decreto se aprueba al amparo del apartado tres de la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, con audiencia y conformidad de la sociedad concesionaria, y con renuncia expresa a entablar acciones contra el Estado, o el compromiso de desistir de las ya iniciadas, por razón del reequilibrio económico de la concesión, basadas tanto en el sobrecoste de las expropiaciones como en la ejecución de obras adicionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previo informe de la Ministra de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Modificación de la concesión.

Se modifica la concesión otorgada por la Administración General del Estado mediante el Real Decreto 1702/1999, de 29 de octubre, por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Santiago de Compostela-Ourense, tramo: Santiago de Compostela- Alto de Santo Domingo, estableciendo un incremento escalonado de tarifas extraordinario del 0,5 por 100 anual acumulativo, hasta compensar el importe de los sobrecostes de las obras adicionales reconocidas.

La aplicación del incremento escalonado extraordinario de tarifas se efectuará a partir del año 2012 hasta el año en que quede totalmente compensado el importe de 643.351,78 euros, que comprende los sobrecostes de obras adicionales reconocidas propiamente dichos (509.328,59 euros) y los intereses devengados (134.023,19 euros) desde el 3 de marzo de 2006, fecha en que la sociedad concesionaria solicitó el restablecimiento del equilibrio económico-financiero hasta que se inicie la compensación. Este incremento anual de tarifas se aplicará con las revisiones ordinarias y simultáneamente con la de estas últimas.

Artículo 2. Determinación de ingresos adicionales.

Los ingresos adicionales que obtenga Acega por el aumento extraordinario de tarifas se aplicarán exclusivamente a compensar el importe de las obras adicionales reconocidas y los intereses devengados desde la solicitud de compensación, según la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Como quiera que el incremento extraordinario de tarifas va encaminado a proveer fondos exclusivamente para un fin específico, una vez alcanzada la citada compensación, quedará eliminado su efecto en la tarifa aplicada, es decir, las tarifas a partir de ese momento serán las establecidas en el Real Decreto 1702/1999, de 29 de octubre, con la actualización que corresponda.

Antes del 31 de enero de cada año, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, en base a las cuentas provisionales de la sociedad concesionaria, determinará los ingresos adicionales generados por el aumento extraordinario de tarifas que establece esta modificación concesional. La forma de calcular estos ingresos adicionales será por diferencia entre los ingresos de peaje realmente obtenidos y aquellos que hubiera tenido la sociedad concesionaria si no se hubiesen incrementado las tarifas en el porcentaje establecido en el artículo 1, teniéndose en cuenta en estos cálculos una elasticidad tráfico-tarifa del 5 por 100.

En los primeros diez días naturales del mes de julio de cada año, en base a sus cuentas censuradas, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje procederá a la determinación definitiva de esos ingresos adicionales generados por la modificación concesional.

Artículo 3. Seguimiento y control.

Habida cuenta que la medida de incremento extraordinario de tarifas va encaminada a proveer fondos exclusivamente para compensar los sobrecostes por obras adicionales y que esa compensación se aplicará anualmente, deberá procederse a un seguimiento y control de dicha circunstancia. En este sentido, corresponderá a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje el citado seguimiento y control.

Se faculta a dicha Delegación del Gobierno para que, a la vista de la evolución de los ingresos obtenidos por la sociedad concesionaria, fije con antelación suficiente la fecha final de la aplicación del incremento extraordinario de tarifas

Artículo 4. Régimen jurídico de la concesión.

El régimen jurídico de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Santiago de Compostela-Ourense, tramo: Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo, de la que es titular Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.A., será el vigente, con las modificaciones que se contienen en este real decreto.

Disposición adicional única. Medidas para el desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.

Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones y adopte las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Barcelona, el 10 de junio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ BLANCO LÓPEZ

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