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Documento BOE-A-2012-14116

Instrumento de Ratificación del Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en París el 27 de mayo de 2010 y texto consolidado del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 16 de noviembre de 2012, páginas 79881 a 79899 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2012-14116
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/05/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de marzo de 2011 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París, el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en París el 27 de mayo de 2010,

Vistos y examinados el preámbulo y los diez artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

«Para el caso de que el presente Protocolo se aplique a Gibraltar, España desea recordar que:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente Protocolo».

Dado en Madrid, a 9 de agosto de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios del presente Protocolo,

Considerando que el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988 (en lo sucesivo «el Convenio»), se concluyó con anterioridad al reconocimiento internacional de la norma relativa al intercambio de información en materia fiscal;

Considerando que se ha establecido un nuevo marco de cooperación tras la firma del Convenio;

Considerando que es deseable disponer de un instrumento multilateral para permitir al mayor número de Estados beneficiarse del nuevo marco de cooperación y también aplicar las normas internacionales de cooperación más elevadas en el ámbito fiscal;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I.

1. Se suprime el séptimo considerando del preámbulo del Convenio y se sustituye por el siguiente:

«Convencidos pues de que los Estados deberían adoptar medidas o suministrar información teniendo en cuenta la necesidad de proteger la confidencialidad de las informaciones así como los instrumentos internacionales relativos a la protección de la vida privada y al flujo de datos de carácter personal;»

2. Después del séptimo considerando del preámbulo del Convenio, se añade lo siguiente:

«Considerando que se ha establecido un nuevo marco de cooperación y que es deseable disponer de un instrumento multilateral para permitir al mayor número de Estados beneficiarse del nuevo marco de cooperación y también aplicar las normas internacionales de cooperación más elevadas en el ámbito fiscal;»

Artículo II.

Se suprime el artículo 4 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

«Artículo 4. Disposición general.

1. Las Partes intercambiarán, en particular según lo previsto en la presente sección, la información que pueda ser pertinente para la administración o la aplicación de sus legislaciones internas relativas a los impuestos a que se refiere el presente Convenio.

2. Se suprime.

3. Una Parte podrá indicar, mediante declaración dirigida a uno de los Depositarios, que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículo 5 y 7.»

Artículo III.

1. En el apartado 1.b del artículo 18 del Convenio se sustituye la conjunción «y» por el término «o».

2. La referencia al «artículo 19» del apartado 1.f del artículo 18 del Convenio se sustituye por una referencia al «artículo 21.2.g».

Artículo IV.

Se suprime el artículo 19 del Convenio.

Artículo V.

Se suprime el artículo 21 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 21. Protección de las personas y límites a la obligación de prestar asistencia.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que limite los derechos y garantías otorgados a las personas por la legislación o la práctica administrativa del Estado requerido.

2. Salvo en el caso del artículo 14, las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de que impongan al Estado requerido la obligación de:

(a) adoptar medidas incompatibles con su propia legislación o con su práctica administrativa, o con la legislación o la práctica administrativa del Estado requirente;

(b) adoptar medidas que considere contrarias al orden público;

(c) suministrar información que no sería posible obtener con arreglo a su propia legislación o práctica administrativa o con arreglo a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;

(d) suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público;

(e) prestar asistencia administrativa en el caso y en la medida en que considere que la imposición fiscal en el Estado requirente es contraria a los principios fiscales generalmente admitidos o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición o de cualquier otro convenio que haya concluido con el Estado requirente;

(f) prestar asistencia administrativa para aplicar o ejecutar una disposición de la legislación fiscal del Estado requirente, o cumplir con una obligación relacionada con la misma, que diese lugar a una discriminación entre un nacional del Estado requerido y los nacionales del Estado requirente que se encuentren en la misma situación;

(g) prestar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha agotado todas las medidas razonables previstas por su legislación o su práctica administrativa, a menos que el recurso a dichas medidas diese lugar a dificultades desproporcionadas;

(h) prestar asistencia administrativa para la recaudación en los casos en que la carga administrativa resultante para dicho Estado sea claramente desproporcionada con respecto a las ventajas que puedan suponer para el Estado requirente.

3. Si el Estado requirente solicita información conforme al presente Convenio, el Estado requerido utilizará los poderes de que dispone para obtener la información solicitada, aunque no la necesite para sus propios fines fiscales. La obligación que figura en la frase anterior está supeditada a las limitaciones previstas por el presente Convenio, salvo si esas limitaciones, y en particular las de los apartados 1 y 2, pueden impedir al Estado requerido comunicar información únicamente porque ésta no tiene interés para él en el marco nacional.

4. En ningún caso las disposiciones de este Convenio, y en particular las de los apartados 1 y 2, podrán interpretarse en el sentido de que permiten que un Estado requerido se niegue a comunicar información únicamente porque quien la posea sea un banco, otra entidad financiera, un mandatario o una persona que actúe en condición de agente o de administrador fiduciario, o porque esa información esté vinculada con los derechos de propiedad de una persona.»

Artículo VI.

Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 22 y se sustituyen por los siguientes:

«1. La información obtenida por una Parte en aplicación del presente Convenio se mantendrá en secreto y protegida en las mismas condiciones que la información obtenida en aplicación de la legislación de esa Parte, y, en caso necesario, para garantizar el nivel necesario de protección de datos de carácter personal, con arreglo a las garantías que pueda especificar la Parte que suministre información como requeridas en virtud de su legislación.

2. Dicha información sólo se comunicará, en cualquier caso, a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los órganos administrativos o de control) que intervengan en el establecimiento, percepción o cobro de los impuestos de esa Parte, en los procedimientos o acciones penales relativos a dichos impuestos, o en la determinación de los recursos concernientes a los mismos o en el control de lo anterior. Sólo las personas o autoridades mencionadas podrán utilizar esa información, y únicamente para los fines antes expresados. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán comunicarla en audiencias públicas de tribunales o en resoluciones judiciales relativas a dichos impuestos.»

Artículo VII.

Se suprime el apartado 2 del artículo 27 y se sustituye por lo siguiente:

«2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las Partes que sean Estados miembros de la Unión Europea podrán aplicar en sus relaciones mutuas las posibilidades de asistencia previstas por el Convenio, en la medida en que permitan una cooperación más amplia que la ofrecida por las normas aplicables de la Unión Europea.»

Artículo VIII.

1. Se añaden los siguientes apartados al final de artículo 28 del Convenio:

«4. Todo Estado miembro del Consejo de Europa o país miembro de la OCDE que se convierta en Parte en el Convenio después de la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el presente Convenio, abierto a la firma el 27 de mayo de 2010 (el «Protocolo de 2010»), será Parte en el Convenio modificado por dicho Protocolo, salvo si expresa una intención distinta mediante notificación por escrito dirigida a uno de los Depositarios.

5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, todo Estado que no sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE podrá solicitar que se le invite a firmar o ratificar el Convenio modificado por el Protocolo de 2010. Las solicitudes en este sentido deberán dirigirse a uno de los Depositarios que las comunicarán a las Partes. El Depositario informará de ello asimismo al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a los Estados que han solicitado ser Partes en el Convenio se tomará por consenso por las Partes en el Convenio por medio del órgano de coordinación. Para cualquier Estado que ratifique el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 con arreglo al presente apartado, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación en manos de uno de los Depositarios.

6. Las disposiciones del presente Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, se aplicarán a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inicien el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte o, a falta de periodo de imposición, se aplicarán a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte. Dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores.

7. No obstante las disposiciones del apartado 6, las disposiciones del presente Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor para una Parte, por lo que se refiere a los asuntos fiscales en los que intervenga un acto intencionado que pueda ser objeto de acciones penales de la Parte requirente relativo a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores.»

2. Se añade el siguiente apartado después del punto e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio:

«f. aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.»

3. Se añade «y a toda Parte en el presente Convenio» después de «países miembros de la OCDE» en el apartado 1 del artículo 32 del Convenio.

Artículo IX.

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los signatarios del Convenio. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los signatarios no podrán ratificar, aceptar ni aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado, aceptado o aprobado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en manos de alguno de los Depositarios.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha en que cinco Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por el presente Protocolo con arreglo a las disposiciones del apartado 1.

3. Para cualquier Parte en el Convenio que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar obligada por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la entrada fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo X.

1. El Depositario ante el que se deposite un acta, una notificación o una comunicación notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los países miembros de la OCDE y a toda Parte en el Convenio modificado por el presente Protocolo:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con las disposiciones del artículo IX;

d. cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Protocolo.

2. El Depositario que reciba una comunicación o que realice una notificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 informará de ello al otro Depositario.

3. Los Depositarios transmitirán una copia certificada conforme del presente Protocolo a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los países miembros de la OCDE.

4. Cuando el presente Protocolo entre en vigor con arreglo al artículo IX, uno de los Depositarios redactará el texto del Convenio tal como lo modifica el presente Protocolo y transmitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes en el Convenio modificado por el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en París, el 27 de mayo de 2010, en francés e inglés, siendo las dos versiones igualmente auténticas, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Consejo de Europa y el otro en los archivos de la OCDE.

Es copia certificada conforme al original en francés e inglés, depositado en los archivos del Consejo de Europa y de la OCDE.

Estrasburgo, 28 de junio de 2010.–El Director del Consejo Jurídico y de Derecho Internacional Público (Jurisconsulto) del Consejo de Europa, Manuel Lezertua, o París, El Director, Dirección de Asuntos Jurídicos de la OCDE, Nicola Bonucci.

El Coordinador de Área de la Oficina de Interpretación de Lenguas certifica: Que la precedente traducción está fiel y literalmente hecha de un original en francés, que a tal efecto se me ha exhibido. Madrid, a veintidós de octubre de dos mil doce.

Estados Parte

Estados

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Argentina.

03/11/2011

13/09/2012 R

01/01/2013

Australia.

03/11/2011

30/08/2012 R

01/12/2012

Dinamarca.

27/05/2010

28/01/2011 R

01/01/2011

Eslovenia.

27/05/2010

31/01/2011 R

01/06/2011

España.

11/03/2011

28/09/2012 R

01/01/2013

Finlandia.

27/05/2010

21/12/2010 R

01/06/2011

Francia.

27/05/2010

13/12/2011 R

01/04/2012

Georgia.

03/11/2010

28/02/2011 R

01/06/2011

India.

26/01/2012

21/02/2012 R

01/06/2012

Islandia.

27/05/2010

28/10/2011 R

01/02/2012

Italia.

27/05/2010

17/01/2012 R

01/05/2012

México.

27/05/2010

23/05/2012 R

01/09/2012

Noruega.

27/05/2010

18/02/2011 R

01/06/2011

Polonia.

09/07/2010

22/06/2011 R

01/10/2011

Reino Unido.

27/05/2010

30/06/2011 R

01/10/2010

República de Corea.

27/05/2010

26/03/2012 R

01/07/2012

República de Moldavia.

27/01/2011

24/11/2011 R

01/03/2012

Suecia.

27/05/2010

27/05/2011 R

01/09/2011

R: Ratificación.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 1 de junio de 2011 y para España entrará en vigor el 1 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en su artículo IX.3.

Madrid, 5 de noviembre de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

CONSEJO DE EUROPA. ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL

Texto enmendado conforme a las disposiciones del Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, que entró en vigor el 1 de junio de 2011.

Estrasburgo, 25.I.1988. Serie de Tratados del Consejo de Europa/127.

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios del presente Convenio,

Considerando que el desarrollo de los movimientos internacionales de personas, de capital, de bienes y de servicios –por otra parte muy beneficioso– ha aumentado las posibilidades de evasión y fraude fiscales, lo cual exige una creciente cooperación entre las autoridades tributarias;

Agradeciendo todos los esfuerzos realizados en el plano internacional en los últimos años, tanto a nivel bilateral como multilateral, para luchar contra la evasión y el fraude fiscales;

Considerando que es necesaria una coordinación de esfuerzos entre los Estados con el fin de promover todas las formas de asistencia administrativa, en relación con todas las distintas clases de impuestos, a la vez que se garantiza una adecuada protección de los derechos de los contribuyentes;

Reconociendo que la cooperación internacional puede desempeñar un papel importante a la hora de facilitar una correcta valoración de las obligaciones tributarias y de ayudar a los contribuyentes a hacer valer sus derechos;

Considerando que todos los Estados deben reconocer la aplicabilidad en materia tributaria de los principios fundamentales según los cuales toda persona puede exigir que sus derechos y obligaciones se determinen mediante un procedimiento legal regular, y que los Estados deben esforzarse en velar por los intereses legítimos de los contribuyentes, concediéndoles en particular una protección adecuada contra la discriminación y la doble imposición;

Convencidos pues de que los Estados deberían adoptar medidas o suministrar información teniendo en cuenta la necesidad de proteger la confidencialidad de las informaciones así como los instrumentos internacionales relativos a la protección de la vida privada y al flujo de datos de carácter personal;

Considerando que se ha establecido un nuevo marco de cooperación y que es deseable disponer de un instrumento multilateral para permitir al mayor número de Estados beneficiarse del nuevo marco de cooperación y también aplicar las normas internacionales de cooperación más elevadas en el ámbito fiscal;

Deseando concluir un convenio sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1. Objeto del Convenio y personas a quienes se aplica.

1. Las Partes, con sujeción a las disposiciones del Capítulo IV, se concederán mutuamente asistencia administrativa en materia tributaria. Dicha asistencia podrá abarcar, en su caso, medidas adoptadas por órganos jurisdiccionales.

2. Dicha asistencia administrativa comprenderá:

a. el intercambio de información, incluidas las inspecciones tributarias simultáneas y la participación en inspecciones tributarias realizadas en el extranjero;

b. la asistencia en la recaudación, incluidas las medidas cautelares; y

c. la notificación de documentos.

3. Cada Parte proporcionará asistencia administrativa con independencia de que la persona afectada sea residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplicará:

a. a los impuestos siguientes:

i. impuestos sobre la renta o los beneficios,

ii. impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios,

iii. impuestos sobre el patrimonio neto,

establecidos por una Parte; y

b. a los impuestos siguientes:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

2. Los impuestos existentes a los que se aplicará el presente Convenio se enumeran en el Anexo A según las categorías a que hace referencia el apartado 1.

3. Las Partes notificarán al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en lo sucesivo denominados los «Depositarios») toda modificación que deba realizarse en el Anexo A como consecuencia de una modificación de la lista mencionada en el apartado 2. Dicha modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario.

4. El Convenio se aplicará asimismo, desde el momento de su adopción, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan en un Estado Contratante después de la entrada en vigor del Convenio respecto de esa Parte, para complementar o reemplazar los impuestos existentes enumerados en el Anexo A. En ese caso, la Parte interesada notificará a uno de los Depositarios la introducción del impuesto de que se trate.

CAPÍTULO II
Definiciones generales
Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos del presente Convenio, salvo que del contexto se desprenda una interpretación diferente:

a. por «Estado requirente» y «Estado requerido» se entenderá, respectivamente, toda Parte que solicite asistencia administrativa en materia tributaria y toda Parte a la que se solicite dicha asistencia;

b. por «impuesto» se entenderá todo impuesto o cotización a la seguridad social a los que sea aplicable el presente Convenio de conformidad con el artículo 2;

c. por «crédito tributario» se entenderá toda cuantía de impuesto, así como los intereses correspondientes, las multas administrativas y los costes derivados del cobro, adeudados y aún no pagados;

d. por «autoridad competente» se entenderán las personas y autoridades enumeradas en el Anexo B;

e. por «nacionales», en relación con una Parte, se entenderán:

i. todas las personas físicas que posean la nacionalidad de esa Parte, y

ii. todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships), asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en esa Parte.

Respecto de cualquier Parte que haya formulado una declaración a dicho efecto, las expresiones arriba utilizadas se entenderán según las definiciones que figuran en el Anexo C.

2. Por lo que respecta a la aplicación del Convenio por una Parte, toda expresión no definida en el mismo tendrá, salvo que del contexto se desprenda otra cosa, el significado que le atribuya el derecho de esa Parte en relación con los impuestos a que se refiere el Convenio.

3. Las Partes notificarán a uno de los Depositarios toda modificación que deba realizarse en los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario en cuestión.

CAPÍTULO III
Formas de asistencia
Sección I. Intercambio de información
Artículo 4. Disposición general.

1. Las Partes intercambiarán, en particular según lo previsto en la presente sección, la información que pueda ser pertinente para la administración o la aplicación de sus legislaciones internas relativas a los impuestos a que se refiere el presente Convenio.

2. Se suprime.

3 . Una Parte podrá indicar, mediante declaración dirigida a uno de los Depositarios, que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículo 5 y 7.

Artículo 5. Intercambio de información previa solicitud.

1. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido le proporcionará toda la información a que hace referencia el artículo 4 concerniente a una persona o a una transacción determinada.

2. Si la información disponible en los ficheros de datos tributarios del Estado requerido no bastase para permitirle satisfacer la solicitud de información, dicho Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para proporcionar al Estado requirente la información solicitada.

Artículo 6. Intercambio automático de información.

Con respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que establezcan de común acuerdo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que hace referencia el artículo 4.

Artículo 7. Intercambio espontáneo de información.

1. Una Parte comunicará, sin previa solicitud, la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias:

a. cuando la primera Parte tenga motivos para suponer que existe una pérdida en la recaudación en la otra Parte;

b. cuando un obligado tributario obtenga, en la primera Parte, una reducción o exención tributaria que originara, respecto de esa persona, un incremento de los impuestos o la sujeción a impuestos en la otra Parte;

c. cuando un obligado tributario de una Parte y un obligado tributario de otra Parte realicen negocios a través de uno o mas países, de tal manera que puede resultar una disminución del impuesto en una u otra Parte o en ambas;

d. cuando una Parte tenga motivos para suponer que puede resultar una disminución del impuesto por las transferencias ficticias de beneficios en el seno de grupos de empresas;

e. cuando la información comunicada a una Parte por otra Parte permita a la primera de ellas recabar información que puede ser útil para establecer una obligación tributaria en la segunda Parte.

2. Cada Parte adoptará las medidas y aplicará los procedimientos necesarios para garantizar que la información a que hace referencia el apartado 1 esté disponible para su transmisión a otra Parte.

Artículo 8. Inspecciones tributarias simultáneas.

1. A solicitud de una de ellas, dos o más Partes se consultarán para determinar los casos que deberán ser objeto de una inspección tributaria simultánea, así como los procedimientos que habrán de seguirse. Cada Parte interesada decidirá si desea o no participar, en un caso determinado, en una inspección tributaria simultánea.

2. A efectos del presente Convenio, por inspección tributaria simultánea se entenderá una inspección realizada en virtud de un acuerdo por el que dos o más Partes convienen en verificar simultáneamente, cada una en su territorio, la situación tributaria de una o más personas en la cual tengan ambas Partes un interés común o conexo, con vistas a intercambiar la información pertinente así obtenida.

Artículo 9. Inspecciones tributarias en el extranjero.

1. A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido podrá autorizar a representantes de la autoridad competente del Estado requirente para que estén presentes en la parte apropiada de la inspección tributaria en el Estado requerido.

2. Si se acepta la solicitud, la autoridad competente del Estado requerido comunicará lo antes posible a la autoridad competente del Estado requirente la fecha y el lugar del control, la autoridad o el funcionario designado para realizarlo y los procedimientos y condiciones exigidos por el Estado requerido para la realización de dicha inspección. Todas las decisiones relativas a la realización de la inspección tributaria serán competencia del Estado requerido.

3. Una Parte podrá informar a uno de los Depositarios de su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1. Dicha declaración podrá realizarse o retirarse en cualquier momento.

Artículo 10. Información contradictoria.

Si una Parte recibe de otra Parte información sobre la situación tributaria de una persona que le parezca en contradicción con la información que obre en su poder, lo comunicará a la Parte que haya facilitado la información.

Sección II. Asistencia en el cobro
Artículo 11. Cobro de créditos tributarios.

1. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido procederá, con sujeción a las disposiciones de los artículos 14 y 15, al cobro de los créditos tributarios del primer Estado como si se tratase de sus propios créditos tributarios.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán únicamente a los créditos tributarios amparados por un título que permita su ejecución en el Estado requirente y que, a menos que las Partes interesadas convengan otra cosa, no hayan sido impugnados.

No obstante, si el crédito es contra una persona que no sea residente en el Estado requirente, el apartado 1 sólo se aplicará, salvo que las Partes interesadas convengan otra cosa, cuando el crédito ya no pueda impugnarse.

3. La obligación de prestar asistencia en el cobro de créditos tributarios relativos a una persona fallecida o a su herencia se limitará al valor de la herencia o de los bienes adquiridos por cada beneficiario de la herencia, dependiendo de si el crédito debe cobrarse de la herencia o de los beneficiarios de la misma.

Artículo 12. Medidas cautelares.

A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido adoptará medidas cautelares con vistas al cobro del importe de un impuesto, aún en el caso de que el crédito haya sido impugnado o aún no se hubiese emitido el título ejecutivo.

Artículo 13. Documentos que deben acompañar la solicitud.

1. La solicitud de asistencia administrativa al amparo de la presente sección se acompañará de:

a. una declaración de que el crédito tributario se refiere a un impuesto contemplado por el Convenio y, en el caso de cobro, de que, con sujeción al apartado 2 del artículo 11, el crédito tributario no ha sido ni puede ser impugnado;

b. una copia oficial del título que permita la ejecución en el Estado requirente; y

c. todo otro documento exigido para el cobro o para las medidas cautelares.

2. El título que permita la ejecución en el Estado requirente, siempre que resulte apropiado y de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado requerido, será aceptado, reconocido, completado o sustituido lo antes posible después de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia por un título que permita la ejecución en el Estado requerido.

Artículo 14. Plazos.

1. Las cuestiones relativas al plazo después del cual no podrá ejecutarse el crédito tributario se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de asistencia contendrá información detallada sobre dicho plazo.

2. Las medidas para el cobro adoptadas por el Estado requerido en cumplimiento de una solicitud de asistencia y que, según la legislación de dicho Estado, tendrían el efecto de suspender o interrumpir el plazo mencionado en el apartado 1, tendrán ese mismo efecto con arreglo a la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente de dichos actos.

3. En todo caso, el Estado requerido no estará obligado a cumplir una solicitud de asistencia que se presente transcurrido un plazo de 15 años desde la fecha del título ejecutivo inicial.

Artículo 15. Prelación.

El crédito tributario para cuyo cobro se preste asistencia no gozará en el Estado requerido de ninguna prelación especialmente concedida a los créditos tributarios de ese Estado, incluso en el caso de que el procedimiento de cobro utilizado sea el aplicable a sus propios créditos tributarios.

Artículo 16. Aplazamiento del pago.

Si su legislación o su práctica administrativa lo permiten en circunstancias análogas, el Estado requerido podrá autorizar el pago diferido o aplazado, pero deberá informar de ello previamente al Estado requirente.

Sección III. Notificación de documentos
Artículo 17. Notificación de documentos.

1. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido notificará a los destinatarios los documentos, incluidos los relativos a las decisiones judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto contemplado en el presente Convenio.

2. El Estado requerido procederá a la notificación:

a. según las formas prescritas en su legislación interna para la notificación de documentos de naturaleza idéntica o análoga;

b. en la medida de lo posible, según la forma particular solicitada por el Estado requirente, o según la forma más parecida a ésta que su legislación interna prevea.

3. Una Parte podrá notificar directamente por correo un documento a una persona que se encuentre en el territorio de otra Parte.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará de manera que invalide cualquier notificación de documentos realizada por una Parte de conformidad con su propia legislación.

5. Cuando se notifique un documento de conformidad con el presente artículo, no es preciso que vaya acompañado de la traducción correspondiente. No obstante, cuando haya constancia de que el destinatario no conoce la lengua en la que esté redactado el documento, el Estado requerido hará lo necesario para que se realice una traducción o se elabore un resumen del mismo en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales. Igualmente, podrá, solicitar al Estado requirente que el documento se traduzca o se acompañe de un resumen en una de las lenguas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la OCDE.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a las distintas formas de asistencia
Artículo 18. Información que debe suministrar el Estado requirente.

1. La solicitud de asistencia debe indicar, en su caso:

a. la autoridad o el organismo del que haya partido la solicitud presentada por la autoridad competente;

b. el nombre, la dirección o cualesquiera otros detalles que permitan identificar a la persona respecto de la cual se formule la solicitud;

c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado requirente desea recibir la información para responder a sus necesidades;

d. en el caso de una solicitud de asistencia para la recaudación o el establecimiento de medidas cautelares, la naturaleza del crédito tributario, los elementos constitutivos de dicho crédito y los bienes sobre los que puede cobrarse;

e. en el caso de una solicitud de notificación de documentos, la naturaleza y el objeto del documento que debe notificarse;

f. si la solicitud es conforme con la legislación y la práctica administrativa del Estado requirente y si está justificada a la luz de los requisitos que establece el artículo 21.2.g.

2. El Estado requirente comunicará al Estado requerido, tan pronto como tenga conocimiento de la misma, cualquier otra información que se refiera a la solicitud de asistencia.

Artículo 19. Se suprime.
Artículo 20. Respuesta a la solicitud de asistencia.

1. Si se atiende la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará lo antes posible al Estado requirente de las medidas adoptadas y del resultado de la asistencia.

2. Si la solicitud se rechaza, el Estado requerido informará lo antes posible al Estado requirente de esa decisión y de los motivos de la misma.

3. Si, en el caso de una solicitud de información, el Estado requirente ha precisado la forma en la que desea recibir dicha información y el Estado requerido está en condiciones de hacerlo, el Estado requerido facilitará la información en la forma solicitada.

Artículo 21. Protección de las personas y límites a la obligación de prestar asistencia.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que limite los derechos y garantías otorgados a las personas por la legislación o la práctica administrativa del Estado requerido.

2. Salvo en el caso del artículo 14, las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de que impongan al Estado requerido la obligación de:

a. adoptar medidas incompatibles con su propia legislación o con su práctica administrativa, o con la legislación o la práctica administrativa del Estado requirente;

b. adoptar medidas que considere contrarias al orden público;

c. suministrar información que no sería posible obtener con arreglo a su propia legislación o práctica administrativa o con arreglo a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;

d. suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público;

e. prestar asistencia administrativa en el caso y en la medida en que considere que la imposición fiscal en el Estado requirente es contraria a los principios fiscales generalmente admitidos o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición o de cualquier otro convenio que haya concluido con el Estado requirente;

f. prestar asistencia administrativa para aplicar o ejecutar una disposición de la legislación fiscal del Estado requirente, o cumplir con una obligación relacionada con la misma, que diese lugar a una discriminación entre un nacional del Estado requerido y los nacionales del Estado requirente que se encuentren en la misma situación;

g. prestar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha agotado todas las medidas razonables previstas por su legislación o su práctica administrativa, a menos que el recurso a dichas medidas diese lugar a dificultades desproporcionadas;

h. prestar asistencia administrativa para la recaudación en los casos en que la carga administrativa resultante para dicho Estado sea claramente desproporcionada con respecto a las ventajas que puedan suponer para el Estado requirente.

3. Si el Estado requirente solicita información conforme al presente Convenio, el Estado requerido utilizará los poderes de que dispone para obtener la información solicitada, aunque no la necesite para sus propios fines fiscales. La obligación que figura en la frase anterior está supeditada a las limitaciones previstas por el presente Convenio, salvo si esas limitaciones, y en particular las de los apartados 1 y 2, pueden impedir al Estado requerido comunicar información únicamente porque ésta no tiene interés para él en el marco nacional.

4. En ningún caso las disposiciones de este Convenio, y en particular las de los apartados 1 y 2, podrán interpretarse en el sentido de que permiten que un Estado requerido se niegue a comunicar información únicamente porque quien la posea sea un banco, otra entidad financiera, un mandatario o una persona que actúe en condición de agente o de administrador fiduciario, o porque esa información esté vinculada con los derechos de propiedad de una persona.

Artículo 22. Secreto.

1. La información obtenida por una Parte en aplicación del presente Convenio se mantendrá en secreto y protegida en las mismas condiciones que la información obtenida en aplicación de la legislación de esa Parte, y, en caso necesario, para garantizar el nivel necesario de protección de datos de carácter personal, con arreglo a las garantías que pueda especificar la Parte que suministre información como requeridas en virtud de su legislación.

2. Dicha información sólo se comunicará, en cualquier caso, a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los órganos administrativos o de control) que intervengan en el establecimiento, percepción o cobro de los impuestos de esa Parte, en los procedimientos o acciones penales relativos a dichos impuestos, o en la determinación de los recursos concernientes a los mismos o en el control de lo anterior. Sólo las personas o autoridades mencionadas podrán utilizar esa información, y únicamente para los fines antes expresados. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán comunicarla en audiencias públicas de tribunales o en resoluciones judiciales relativas a dichos impuestos.

3. Si una Parte formula una reserva prevista en la letra a del apartado 1 del artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de esa Parte no podrá utilizarla a efectos de un impuesto incluido en una categoría que haya sido objeto de la reserva. De igual modo, la Parte que hubiese formulado la reserva no podrá utilizar la información obtenida con arreglo al presente Convenio a efectos de un impuesto incluido en la categoría que haya sido objeto de la reserva.

4. No obstante las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3, la información obtenida por una Parte podrá utilizarse para otros fines cuando la utilización de dicha información para esos otros fines sea posible con arreglo a la legislación de la Parte que la hubiese proporcionado y la autoridad competente de esa Parte autorice dicha utilización. La información facilitada por una Parte a otra Parte podrá transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de la primera Parte.

Artículo 23. Procedimiento.

1. Las actuaciones relativas a las medidas adoptadas por el Estado requerido en virtud del presente Convenio se realizarán exclusivamente ante el organismo apropiado de dicho Estado.

2. Las actuaciones relativas a las medidas adoptadas por el Estado requirente en virtud del presente Convenio, en particular las que, en materia de cobro, se refieran a la existencia o al importe del crédito tributario o al título que permita su ejecución, se realizarán exclusivamente ante el organismo apropiado de dicho Estado. Si se inicia una actuación de esa naturaleza, el Estado requirente lo comunicará inmediatamente al Estado requerido y este suspenderá el procedimiento a la espera de la decisión del organismo en cuestión. No obstante, si el Estado requirente así se lo pide, el Estado requerido adoptará medidas cautelares que aseguren el cobro. Cualquier persona interesada podrá informar de dichas actuaciones al Estado requerido. Tras recibir esa información, el Estado requerido consultará sobre la cuestión, en su caso, al Estado requirente.

3. Tan pronto como se dicte una resolución que ponga fin a las actuaciones, el Estado requerido o el Estado requirente, según el caso, notificarán al otro Estado dicha resolución y los efectos de la misma sobre la solicitud de asistencia.

CAPÍTULO V
Disposiciones especiales
Artículo 24. Aplicación del Convenio.

1. Las Partes se comunicarán entre ellas para la aplicación del presente Convenio por mediación de sus autoridades competentes respectivas; estas podrán comunicarse directamente entre ellas a tal efecto y podrán autorizar a sus autoridades subordinadas para que actúen en su nombre. Las autoridades competentes de dos o más Partes podrán establecer de común acuerdo la forma de aplicación del Convenio por lo que respecta a ellas.

2. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación del presente Convenio en un caso particular pudiera tener consecuencias graves y no deseadas, las autoridades competentes del Estado requerido y del Estado requirente se consultarán y harán lo posible por resolver la situación de muto acuerdo.

3. Un órgano coordinador integrado por representantes de las autoridades competentes de las Partes realizará, bajo los auspicios de la OCDE, un seguimiento de la aplicación y desarrollo del presente Convenio. A tal efecto, el órgano coordinador recomendará toda medida que pueda contribuir al logro de los objetivos generales del Convenio. En particular, servirá de foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos dirigidos a fomentar la cooperación en materia tributaria y, en su caso, podrá recomendar revisiones o enmiendas del Convenio. Los Estados que hayan firmado pero que aún no hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio podrán hacerse representar como observadores en las reuniones del órgano coordinador.

4. Una Parte podrá invitar al órgano coordinador para que emita dictámenes sobre la interpretación de las disposiciones del Convenio.

5. En caso de que surjan entre dos o más Partes dificultades o dudas en cuanto a la aplicación o la interpretación del Convenio, las autoridades competentes de dichas Partes se esforzarán por resolver la cuestión de mutuo acuerdo. La decisión que adopten se comunicará al órgano coordinador.

6. El Secretario General de la OCDE informará a las Partes y a los Estados signatarios del Convenio que aún no lo hubiesen ratificado, aceptado o aprobado, de los dictámenes emitidos por el órgano coordinador de conformidad con las disposiciones del apartado 4 y de los acuerdos mutuos alcanzados con arreglo al apartado 5.

Artículo 25. Lenguas.

Las solicitudes de asistencia y las respuestas a las mismas se redactarán en una de las lenguas oficiales de la OCDE o del Consejo de Europa o en cualquier otra lengua que las Partes interesadas acuerden bilateralmente.

Artículo 26. Costes.

Salvo que las Partes interesadas acuerden bilateralmente otra cosa:

a. los costes ordinarios contraídos para prestar asistencia serán por cuenta del Estado requerido;

b. los costes extraordinarios contraídos para prestar asistencia serán por cuenta del Estado requirente.

CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 27. Otros convenios o acuerdos internacionales.

1. Las posibilidades de asistencia previstas en el presente Convenio no limitarán las contenidas en los convenios internacionales u otros acuerdos que existan o puedan existir entre las Partes interesadas u otros instrumentos que se refieran a la cooperación en materia tributaria, ni se verán limitadas por ellas.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las Partes que sean Estados miembros de la Unión Europea podrán aplicar en sus relaciones mutuas las posibilidades de asistencia previstas por el Convenio, en la medida en que permitan una cooperación más amplia que la ofrecida por las normas aplicables de la Unión Europea.

Artículo 28. Firma y entrada en vigor del Convenio.

1. El Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder de uno de los Depositarios.

2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con las disposiciones del apartado 1.

3. Respecto de todo Estado miembro del Consejo de Europa o país miembro de la OCDE que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el mismo, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

4. Todo Estado miembro del Consejo de Europa o país miembro de la OCDE que se convierta en Parte en el Convenio después de la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el presente Convenio, abierto a la firma el 27 de mayo de 2010 (el «Protocolo de 2010»), será Parte en el Convenio modificado por dicho Protocolo, salvo si expresa una intención distinta mediante notificación por escrito dirigida a uno de los Depositarios.

5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, todo Estado que no sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE podrá solicitar que se le invite a firmar o ratificar el Convenio modificado por el Protocolo de 2010. Las solicitudes en este sentido deberán dirigirse a uno de los Depositarios que las comunicarán a las Partes. El Depositario informará de ello asimismo al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a los Estados que han solicitado ser Partes en el Convenio se tomará por consenso por las Partes en el Convenio por medio del órgano de coordinación. Para cualquier Estado que ratifique el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 con arreglo al presente apartado, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación en manos de uno de los Depositarios.

6. Las disposiciones del presente Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, se aplicarán a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inicien el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte o, a falta de periodo de imposición, se aplicarán a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte. Dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores.

7. No obstante las disposiciones del apartado 6, las disposiciones del presente Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor para una Parte, por lo que se refiere a los asuntos fiscales en los que intervenga un acto intencionado que pueda ser objeto de acciones penales de la Parte requirente relativo a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores.

Artículo 29. Aplicación territorial del Convenio.

1. Cada Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. Cada Estado, en cualquier momento posterior, mediante una declaración dirigida a uno de los Depositarios, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. El Convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Depositario.

3. Toda declaración realizada con arreglo a uno de los dos apartados precedentes podrá retirarse, por lo que respecta a cualquier territorio especificado en la declaración, mediante notificación dirigida a uno de los Depositarios. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Depositario.

Artículo 30. Reservas.

1. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o en cualquier momento posterior, podrá declarar que se reserva el derecho de:

a. no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2, siempre y cuando dicha Parte no haya incluido en el Anexo A del Convenio ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría;

b. no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos o únicamente respecto de los impuestos comprendidos en una o más de las categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2;

c. no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión;

d. no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos o únicamente respecto de los impuestos comprendidos en una o más de las categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2;

e. no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

f. aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

2. No se admitirá ninguna otra reserva.

3. Después de la entrada en vigor del Convenio respecto de una Parte, ésta podrá formular una o más de las reservas enumeradas en el apartado 1 a las que no se hubiese acogido en el momento de la ratificación, la aceptación o la aprobación. Dichas reservas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la reserva por uno de los Depositarios.

4. Toda Parte que haya formulado una reserva con arreglo a los apartados 1 y 3 podrá retirarla total o parcialmente mediante una notificación dirigida a uno de los Depositarios. La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de la notificación por el Depositario.

5. La Parte que haya formulado una reserva respecto de una disposición del presente Convenio no podrá exigir la aplicación de dicha disposición por cualquier otra Parte; no obstante, si la reserva es parcial, podrá exigir la aplicación de dicha disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado.

Artículo 31. Denuncia.

1. Una Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio dirigiendo una notificación por escrito a uno de los Depositarios.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario.

3. La Parte que denuncie el presente Convenio seguirá vinculada por lo dispuesto en el artículo 22 mientras conserve en su poder cualesquiera documentos o información obtenida al amparo del Convenio.

Artículo 32. Los Depositarios y sus funciones.

1. El Depositario ante quien se formalice un acto, notificación o comunicación notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los países miembros de la OCDE y a toda Parte en el presente Convenio:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con las disposiciones de los artículos 28 y 29;

d. toda declaración formulada en aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 o del apartado 3 del artículo 9 y la retirada de cualquiera de dichas declaraciones;

e. toda reserva formulada en aplicación de las disposiciones del artículo 30 y la retirada de cualquier reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 30;

f. toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones de los apartados 3 ó 4 del artículo 2, apartado 3 del artículo 3, artículo 29 o apartado 1 del artículo 31;

g. todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.

2. El Depositario que reciba una comunicación o que realice una notificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 informará de ello inmediatamente al otro Depositario.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de enero de 1988, en francés e inglés, siendo las dos versiones igualmente auténticas, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Consejo de Europa y el otro en los archivos de la OCDE. Los Secretarios Generales del Consejo de Europa y de la OCDE transmitirán copia certificada a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/05/2010
  • Fecha de publicación: 16/11/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013
  • Ratificación por Instrumento de 9 de agosto de 2012.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de noviembre de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-1776).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6, declaración de España, en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-36).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a determinados preceptos del Convenio de 25 de enero de 1988 (Ref. BOE-A-2010-17153).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Cooperación internacional
  • Información tributaria
  • Organización de Cooperación y Desarrollo Económico
  • Sistema tributario

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