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Documento BOE-A-2012-8845

Conflicto de jurisdicción n.º 2/2012, suscitado entre el Juzgado Togado Militar n.º 13 de Valencia y el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Sueca.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 2012, páginas 47247 a 47249 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2012-8845

TEXTO ORIGINAL

Sala de Conflictos de Jurisdicción art. 39 LOPJ.

Presidente Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco.

Sentencia N.º: 1/2012.

Rollo Nº: 39/2/2012.

Fecha Sentencia: 29/05/2012.

Conflicto de Jurisdicción: 2/2012.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente: Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 2/2012.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez

SENTENCIA NÚM.: 1/2012

Excmos. Sres.:

Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.

Magistrados:

Don Perfecto Andrés Ibáñez.

Don José Manuel Maza Martín.

Don Benito Gálvez Acosta.

Don Francisco Javier de Mendoza Fernández.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Esta Sala ha visto el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 13 de Valencia, en las Diligencias Previas 13/23/11, y el Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca, en las Diligencias Previas 1544/11, siendo Ponente el Excmo. Sr. Perfecto Andrés Ibáñez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

1. El día 30 de noviembre de 2011, el guardia civil don F.J. M.M. presentó denuncia en el puesto principal de la Guardia Civil de Sueca contra el capitán J.S.C., por hechos ocurridos el día anterior. En dicha denuncia se hace constar que mientras prestaba servicio en el Área de Atención al Ciudadano, y en su periodo reglamentario de descanso, escuchó cómo el capitán vociferaba porque había denunciantes esperando a ser atendidos, al manifestarle que se había ausentado para comer algo en su periodo de descanso, el capitán, muy alterado, le gritó recriminándole su actitud, ante las personas que se encontraban allí para interponer denuncias, ordenándole que se dirigiera a su despacho donde continuó gritándole e intimidándole con su proximidad, llegando a acorralarle entre la pared y un armario y a agredirle agarrándole del cuello, zarandeándole y propinándole un puñetazo en la mejilla derecha y otro en la mano. Estos hechos los comunica, telefónicamente, al Alférez Comandante de Puesto quien envía una patrulla que le acompañó al centro de salud de Sueca, donde fue tratado de las lesiones y del cuadro de ansiedad que presentaba.

2. Más tarde, ese mismo día 30 de noviembre, presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca, en funciones de guardia, por lesiones, vejaciones y coacciones, ratificando todo lo anteriormente expresado. Este Juzgado incoó Diligencias Previas 1544/2011, por auto de 30 de noviembre de 2011.

3. Por auto de fecha 1 de diciembre de 2011, el Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca se declaró competente para conocer la denuncia interpuesta, tras ser oído el Ministerio Fiscal, y de conformidad con el artículo 7 bis del Código Penal Militar, ya que los hechos ocurrieron mientras el denunciante se encontraba realizando funciones policiales de atención al ciudadano y no actividades de orden militar. Contra este auto se interpuso recurso de reforma por la representación procesal del denunciante, F.J.M.M., del que posteriormente desistió, y recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal del denunciado, J.S.C., coincidiendo ambos en considerar que la competencia para conocer de los hechos denunciados corresponde a la jurisdicción militar y no a la ordinaria. Por auto de 16 de enero de 2012 se desestimó el recurso de reforma, ratificándose la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de los hechos denunciados.

4. Por su parte, por auto de 1 de diciembre de 2011, el Juzgado Togado Militar Territorial número 13 de Valencia incoó Diligencias Previas 13/23/11 al tener conocimiento de la denuncia formulada y, constando en las actuaciones que el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Sueca había iniciado Diligencias Previas por los mismos hechos, solicitó informe al Fiscal Jurídico Militar, quien lo emitió en el sentido de que la competencia era del orden jurisdiccional militar, al tratarse de un supuesto de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar e interesaba requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca, lo que así se acordó por auto de 5 de diciembre de 2011, librándose los despachos correspondientes.

5. Una vez que se recibió el requerimiento de inhibición del Juzgado Togado Militar, por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca se dictó providencia en fecha 7 de diciembre de 2011 en que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en el término de diez días alegasen lo que tuviesen por conveniente, ratificándose el Fiscal en el informe anteriormente emitido y solicitando ambas partes la inhibición al Juzgado Togado Militar, como ya habían hecho con anterioridad. Por auto de 3 de febrero de 2012 se acordó no aceptar el requerimiento acordando la remisión de las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo.

6. Planteado conflicto positivo de jurisdicción de los prevenidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ante este tribunal, se formó rollo; efectuados los oportunos traslados al Fiscal y al Fiscal Togado Militar ambos informaron en favor de la atribución de la competencia que se discute a la jurisdicción militar.

7. Instruida la Sala, se señaló para deliberación y fallo del conflicto el día 29 de mayo de 2012, lo que ha tenido lugar con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

La cuestión suscitada es sencilla en extremo, y se concreta en la caracterización de la actividad que prestaban los implicados, cuando surgió entre ellos el enfrentamiento que dio lugar a las diligencias de las que trae causa el presente conflicto de competencia positiva. Y ello para su valoración con arreglo al artículo 7 bis del Código Penal Militar.

Este precepto, en su apartado primero dice: «Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto».

El criterio de exclusión de la aplicación del Código Penal Militar a los agentes de la Guardia Civil es, por tanto, claro. En efecto, pues quedarán fuera de él, y en consecuencia, sujetos a la ley penal general, los actos de posible relevancia criminal, cometidos con ocasión de las actividades de aquellos directamente relacionadas con la ciudadanía. Es decir, en la concreta prestación de su cometido institucional de protección de los derechos de los administrados, en lo que a ellos les corresponde.

Y, siendo así, tiene razón el Fiscal Togado, porque el incidente protagonizado por los dos implicados en las diligencias aludidas (descrito en los antecedentes), tuvo lugar de manera exclusiva entre ellos mismos. Fue interno a la Guardia Civil, en cuanto ocasionado por una discrepancia relativa al modo de organizar el trabajo en una oficina, pero no en la prestación de un servicio ad extra, por lo que no afectó a ninguna persona ajena al instituto armado.

Por eso, a tenor de la jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de enero de 2012 y de las que en ella se recogen) y de la Sala de Conflictos (sentencias de 16 y 23 de junio de 2009 y de 28 de junio de 2010) que el mismo Fiscal Togado cita en su escrito, resoluciones que se hacen eco del criterio que acaba de exponerse, el conflicto debe resolverse en el sentido de que la competencia para conocer del asunto debatido corresponde al Juzgado Togado Militar Territorial n.º 13 de Valencia.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que resolviendo el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca y el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 13 de Valencia, debemos declarar y declaramos la competencia de la Jurisdicción militar, en concreto del Juzgado Togado Militar Territorial número 13 de Valencia, sobre los hechos objeto del presente conflicto. Remítanse las actuaciones recibidas al referido juzgado, poniéndose los resuelto en conocimiento del Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca. Se declararan de oficio las costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–José Carlos Dívar Blanco; Perfecto Andrés Ibáñez; José Manuel Maza Martín; Benito Gálvez Acosta; Francisco Javier de Mendoza Fernández.

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