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Documento BOE-A-2012-8846

Conflicto de jurisdicción n.º 1/2012, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 11 de Madrid y el Juzgado de Instrucción n.º 5 de los de Colmenar Viejo.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 2012, páginas 47250 a 47253 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2012-8846

TEXTO ORIGINAL

SALA DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Art. 39 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco

Sentencia N.º: 3/2012

Rollo N.º: A/39-1/2012

Fecha Sentencia: 30/05/2012

Conflicto de Jurisdicción: 1/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Competencia Neg.

Ponente Excmo. Sr. D.: Benito Gálvez Acosta

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo

Conflicto de Jurisdicción: 1/2012

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: Benito Gálvez Acosta

SENTENCIA NÚM.: 3/2012

Excmos. Sres.:

Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.

Magistrados:

Don Perfecto Andrés Ibáñez.

Don José Manuel Maza Martín.

Don Benito Gálvez Acosta.

Don Francisco Javier de Mendoza Fernández.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, constituida para resolver el Conflicto n.º 1/2012 entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid, (Diligencias Previas n.º 11-47/11), y el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Colmenar Viejo, (Diligencias Previas n.º 877/11), seguido por denuncia de doña M.B.G.S. contra don J.M.M.Ll., sobre un presunto delito contra la integridad moral y acoso sexual, ha visto dicho conflicto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Benito Gálvez Acosta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 2 de mayo de 2011, la Guardia Civil doña B.G.S., presentó denuncia, contra su compañero de trabajo, el también Guardia Civil don J.M.M.Ll., en relación al maltrato recibido del mismo, de la que conoció el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Colmenar Viejo (Madrid), registrada como Diligencias Previas 877/2011.

Segundo.

Con fecha 5 de agosto de 2011, dicho juzgado dictó Auto en el que acordaba la inhibición, en el conocimiento de la causa, a favor de la jurisdicción militar.

Tercero.

Recibida que fue citada inhibición en la Jurisdicción Militar, el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 11 de Madrid incoó Diligencias Previas n.º 11/47/11, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011.

Continuado el trámite, previo informe desfavorable del Fiscal Jurídico Militar, se dictó auto, con fecha 20 de octubre de 2011, en el que acordaba no aceptar la inhibición para el conocimiento de los hechos.

Resueltas, finalmente, determinadas incidencias procesales, por la representación letrada de doña B.G.S. se ha procedido a formular, formalmente, conflicto negativo de jurisdicción ante el Tribunal Supremo, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2012.

Cuarto.

Formalizado así el conflicto negativo de jurisdicción, y elevadas las actuaciones a esta Sala Especial del Tribunal Supremo, se ha abierto el Rollo de Sala A-39/1/2012, en el que obran informes del Fiscal del Tribunal Supremo, de fecha 30 de abril de 2012, y del Fiscal Togado Militar de 24 de abril de 2012, los cuales coincidieron en que el conflicto jurisdiccional debía resolverse en favor del Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo (Madrid).

Quinto.

Señalada la audiencia el día 29 de mayo de 2012, a las 11’15 horas, para la votación y fallo del presente conflicto de jurisdicción, cuyos antecedentes quedan expuestos, llevóse a efecto lo acordado con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, y en atención a los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.

Abordando la cuestión planteada, el examen de los hechos, que constituyen el contenido de la extensa y cronológica denuncia-informe, evidencia que estos quedan circunscritos a la relación personal habida entre la Guardia Civil, denunciante, doña B.G.S., y el también Guardia Civil denunciado, don J.M.M.Ll. integrantes ambos, al tiempo de aquellos, en la PLM de la Unidad de Policía Judicial de la Comandancia de Tres Cantos, Madrid. Siendo motivo de la aludida denuncia, la conducta del denunciado respecto a la denunciante; conducta plasmada en comentarios y proposiciones de éste, a aquella, de notorio carácter sexual y, en alguna ocasión despreciativos del trabajo efectuado por la Sra. G.S.

En la pauta resolutoria que se estima procede, es de observar que el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Colmenar Viejo, acordó la inhibición, a favor de la Jurisdicción Militar, por auto de 5 de agosto de 2011, acogiendo el informe del Ministerio Fiscal, de fecha 8 de julio de 2011, según el que la agresión y el acoso sexual, objeto de la denuncia, se encuentran específicamente previstos en los artículo. 178 y 184 del Código Penal de 1985; considerando, sin embargo, que cuando referidas conductas realizan en el ámbito castrense, por razón del principio de especialidad, propio de la especialidad Militar, de conformidad con el artículo 12-1 de la Ley Orgánica 4/87, es al Orden Jurídico Militar al que corresponde su posible enjuiciamiento como delito, previsto en el art. 106 del CPM, cometido por un superior jerárquico, respecto de un inferior.

De otro lado, igualmente es de observar que el Juzgado Togado, en su auto de fecha 20 octubre de 2011, no aceptando la inhibición, sustentó tal pronunciamiento, visto el informe del Fiscal Jurídico Militar, en que los hechos denunciados no pueden ser constitutivos de delito militar alguno de los tipificados en la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, CPM. Y ello por cuanto que, argumenta, si bien es cierto que la Ley penal castrense penaliza ciertas agresiones, amenazas, injurias y coacciones, requiere que exista una relación jerárquica entre los implicados, bien por razón del empleo militar, bien por el cargo o función que se desempeña; es decir, el Código Penal Militar enmarca la penalización de las aludidas conductas, en el ámbito del abuso de autoridad o extralimitaciones en el ejercicio del mando. De ahí que, en el supuesto contemplado, tratándose de compañeros sin relación jerárquica, por empleo o función, alguna, decidiera resolver, el Juzgado Togado, rechazando la competencia.

Atendiendo, por último, al informe evacuado por la Fiscalía Togada, ante esta Sala, su ilustrado contenido, con cita de jurisprudencia de la Sala V de este Tribunal y de la Sala de Conflictos, entre otras la de fecha 9 de noviembre de 2007, que resolvió un supuesto análogo, éste concluye interesando que se resuelva el presente conflicto de jurisdicción negativo en el sentido de atribuir la competencia a la jurisdicción ordinaria (Juzgado de Instrucción n.º 5 de Colmenar Viejo). Conclusión que, aduce, encuentra su fundamento en la inaplicación, al supuesto de hecho, del tipo penal previsto en el art. 106 CPM, al resultar evidente que tanto la denunciante como el denunciado tienen el mismo empleo militar, guardias civiles, sin que haya relación jerárquica alguna por razón de empleo, cargo o función.

En igual sentido, se ha pronunciado el Fiscal de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, evacuando el informe correspondiente, estimando ser competente el Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo, ya que los hechos, objeto de denuncia, no constituyen delito contemplado en el CPM, y sí podrían serlo en el Código Penal común.

Segundo.

Examinadas las actuaciones, la conclusión que se ha de obtener, y en evitación de inútiles reiteraciones argumentativas, ha de ser coincidente con la obtenida por la Fiscalía Togada, Fiscalía de la Sala de lo Penal y Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid. Efectivamente, los hechos objeto de la denuncia, no pueden inscribirse en el marco del CPM; ya que, entre los implicados no existe relación jerárquica alguna, ni por empleo, ni funcional. En definitiva, no existe orden jerárquico y consiguiente relación de una situación de superioridad o autoridad, frente a otra situación de subordinación, presupuestos que el art. 106 del CPM exige en el marco de la tipificación penal militar.

Consecuentemente, por las razones expuestas, los hechos han de ser considerados ajenos a la legislación penal Militar y, por ende, competente para su enjuiciamiento los órganos penales ordinarios.

Vistos los artículos citados, el art. 23.2.º de la Ley Orgánica 2/87, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, el art. 39 de la LOPJ, y demás concordantes y de general aplicación.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos resolver el presente conflicto negativo de jurisdicción a favor de la jurisdicción ordinaria, atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo (Madrid), en las diligencias previas 877/11, que por ese órgano se siguen.

Remítanse las actuaciones recibidas al referido Juzgado, poniéndose lo resuelto, en conocimiento del Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid.

Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–José Carlos Dívar Blanco; Perfecto Andrés Ibañez; José Manuel Maza Martín; Benito Gálvez Acosta; Francisco Javier de Mendoza Fernández.

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