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Documento BOE-A-2017-8527

Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 2017, páginas 63642 a 63678 (37 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2017-8527
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2017/06/19/8

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral para la igualdad social de las personas LGTBI+.

PREÁMBULO

I

El objetivo de la presente ley foral es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales (LGTBI+) y evitar a estas personas situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Navarra se pueda vivir la diversidad sexual y afectiva en plena libertad.

El acrónimo LGTBI+ hace referencia a todos los colectivos que son objeto de la presente ley foral, abriendo la misma a otras personas que por su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género puedan sufrir discriminación.

La presente ley foral viene a incorporarse al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en nuestro Estado y en nuestra Comunidad para garantizar el disfrute de los derechos humanos a todas las personas, sin distinción, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

La ley foral recoge la reivindicación histórica del colectivo LGTBI+, colectivo que ha alcanzado en los últimos años un reconocimiento social y político que se le había negado, pero que todavía sigue lejos de la plena normalización, plena igualdad.

El nuevo marco jurídico, tanto foral como estatal o europeo, ha hecho posible un cambio de visión social hacia las personas LGTBI+, en gran medida por el trabajo continuado de sensibilización, información y divulgación de entidades, grupos feministas, colectivos LGTBI+ y diferentes personas. De ahí surgen una serie de justificaciones que hacen necesaria la presente ley foral, con la que se pretende conseguir la construcción de nuevas referencias de relación basadas en la igualdad y el respeto, así como el reconocimiento en positivo de las diversidades.

En lo que concierne a Navarra, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su artículo 44.18 competencias exclusivas en políticas de igualdad y, en ese sentido, dentro de esta competencia se desarrolló la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. Sin duda un gran avance en nuestra Comunidad Foral pero a día de hoy insuficiente.

En cuanto al ámbito estatal, la igualdad está regulada dos veces en la Constitución, en su título I, artículo 14: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» y en el artículo 9.2: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

Corresponde, pues, a los poderes públicos la adopción de medidas tanto afirmativas como garantes de los derechos de toda la ciudadanía. En aplicación de los preceptos constitucionales, la legislación española ha ido evolucionando para recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de sexos, y después en aspectos referentes a las parejas de hecho, incluyendo parejas de hecho de personas del mismo sexo, o matrimonio entre personas del mismo sexo, así como del ejercicio de los derechos relacionados con estas figuras jurídicas.

El 30 de junio de 2005 se aprobó una importante y trascendental modificación del Código Civil que permitió el matrimonio de personas del mismo sexo y, como consecuencia de ello, otros derechos de envergadura, como la adopción conjunta, la herencia y la pensión. La ley fue publicada el 2 de julio de 2005, convirtiéndose España en el tercer país del mundo en legalizar el matrimonio igualitario después de los Países Bajos y Bélgica, y en el primer país del mundo en legalizarlo de forma plena, pues en esa fecha los Países Bajos solo permitían la adopción de niños y niñas de nacionalidad holandesa, y Bélgica no permitía la adopción por parte de parejas homosexuales casadas.

El 26 de mayo de 2006, el Gobierno español modificó la ley de reproducción asistida, permitiendo a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos e hijas a los niños y niñas nacidas en el matrimonio entre dos mujeres.

La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, supuso un avance en la consolidación de derechos de las personas transexuales mayores de edad, pues les permitía corregir la asignación registral de su sexo contradictoria con su identidad, sin necesidad de someterse a «una cirugía de reasignación sexual» y sin procedimiento judicial previo.

Además, han sido importantes la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 27 a 43), y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En el ámbito europeo, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe de forma expresa toda discriminación y, en particular, la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

También es preciso destacar las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la homofobia, así como la resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; y el artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, mediante el cual se consagra, entre otros, la prohibición de discriminación por orientación sexual como uno de los derechos primarios de la Unión.

Desde numerosas instituciones y organismos se reclama la despatologización de la transexualidad. Así, por ejemplo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución de 22 de abril de 2015, instó a los Estados a modificar las clasificaciones de enfermedades utilizadas a nivel nacional y a proponer la modificación de las internacionales con el fin de garantizar que las personas transexuales, incluidas las menores, no sean consideradas como enfermas mentales, al mismo tiempo asegurando el acceso a los tratamientos médicos necesarios sin estigmatización.

Por último, en el ámbito internacional, el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma: «Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición».

Los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género, demandan de las naciones políticas que garanticen las protecciones de los derechos humanos de las personas LGTBI+.

La Resolución 17/19 de 2011 del Consejo de Derechos Humanos, sobre Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación por orientación sexual e identidad de género en cualquier parte del mundo.

Puede afirmarse, por tanto, que la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, que puede afectar a distintos ámbitos sensibles de la vida de cualquier persona, está ya presente en muchos preceptos de la normativa. Esta ley foral de temática específica permitirá ampliar el marco normativo en el ámbito LGTBI+ y servirá para conseguir reducir la discriminación, fomentar valores de igualdad y respeto entre la ciudadanía y, además, pretende amparar a todas las personas víctimas de agresiones por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en cualquier ámbito, garantizando que los delitos de odio no cuenten con ninguna cobertura legal, institucional, política o social.

La evolución en materia de derechos para las personas LGTBI+ ha venido motivada por el cambio de comprensión social respecto a esta cuestión, si bien el cambio es gradual y desigual, y a pesar del claro y evidente avance en nuestra sociedad, todavía se esconden resquicios de odio y prejuicio hacia las personas LGTBI+. Así, la homofobia, lesbofobia, bifobia y transfobia siguen estando presentes en nuestros días.

El informe de delitos de odio en España sitúa los incidentes que tienen que ver con la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género a la cabeza del ranking, por delante del racismo o la xenofobia.

En los últimos años han ido apareciendo una serie de informes y estudios realizados a nivel autonómico, estatal y europeo, sobre la situación de la diversidad afectivo-sexual y de género en el entorno educativo. Se han presentado estudios verdaderamente preocupantes en torno al acoso escolar y al riesgo de suicidio en adolescentes y jóvenes LGTBI+.

Se considera que el maltrato entre iguales atenta a los derechos de las víctimas y, en concreto, a su identidad física o psíquica. No es, por consiguiente, una cuestión privada sino educativa y pública.

A pesar de que comienzan a aparecer los primeros indicadores oficiales, las estadísticas con las que se cuenta son escasas y todo hace pensar que los casos reales son superiores a lo que muestran las estadísticas y, en ese sentido, uno de los objetivos de esta ley foral es promover estudios que faciliten datos reales de la situación y regular la garantía estadística en la recogida de datos.

II

La presente ley foral se estructura en un título preliminar, cuatro títulos, siete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

El título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, establece los objetivos, el ámbito de la ley foral, la definición de las personas amparadas por la misma, entre las que se resalta la situación de las y los menores de edad y los principios rectores de la Administración en el tratamiento de las personas amparadas. La ley foral establece como objetivos regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar plenamente la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas LGTBI+, mediante la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. La ley foral contempla como sujetos de derecho a todas las personas residentes en la Comunidad sin contemplación de su nacionalidad, pues una norma de igualdad y no discriminación no puede comenzar por establecer exclusiones o distinciones entre los afectados por la discriminación. En lo referente a los destinatarios de los mandatos de la norma, estos son todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentren o actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Resulta obligado resaltar el compromiso que la Comunidad Foral de Navarra adquiere con esta norma en relación con la protección de las y los menores. Si con frecuencia las personas adultas han sufrido discriminación, violencia o han sido desatendidas, este abandono es especialmente grave cuando afecta a las y los menores de edad que, por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo, sufren con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención médica a sus necesidades de afirmación. En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y bajo el criterio rector de atención al interés superior del menor, la ley foral les ofrece ahora a ellos y ellas y a sus tutores el amparo frente a toda exclusión, plena atención a sus necesidades sanitarias y protección en el sistema educativo.

El título I hace referencia a la organización administrativa. Se establece la creación de diferentes organismos encargados de las políticas LGTBI+ de Navarra y sus funciones, así como la obligación de la actual Sección de Atención a Víctimas del Delito en Navarra de dotarse de profesionales especializados en la atención a delitos de odio o discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual de género.

El título II, dedicado a las políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género de las personas LGTBI+, establece los principios generales del tratamiento en los ámbitos social, sanitario, familiar, educativo, laboral, juvenil, cultural, deportivo y en la cooperación al desarrollo, así como principios y medidas en el ámbito de la comunicación y policial.

El capítulo I regula la formación y sensibilización de cualquier profesional que en algún momento de su carrera tenga que afrontar un caso relacionado con la discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como la posible intervención en el mismo.

En el capítulo II, dedicado a las medidas en el ámbito social, se promueven medidas de apoyo y de prevención eficaces para adolescentes y jóvenes en situación de vulnerabilidad y para personas que puedan sufrir discriminaciones múltiples. También actuaciones para el fomento del respeto a las personas LGTBI+ en los servicios sociales.

En el ámbito de la salud, el capítulo III regula la necesaria sensibilización y prevención en cuanto al VIH y otras infecciones de transmisión sexual; el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas, así como los tratamientos asociados a las identidades transexuales y transgénero, y a la intersexualidad o el acceso a las técnicas de reproducción asistida, entre otras medidas, para que no haya ningún tipo de discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en la atención sanitaria.

El capítulo IV, enfocado a las medidas en el ámbito familiar, se dedica a la protección y garantía de la diversidad familiar, incluyendo los posibles casos de violencia en el ámbito familiar.

En el ámbito de la educación, capítulo V, esta ley foral impulsa medidas para lograr el efectivo respeto en el sistema educativo de la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad sexual o de género en todos los niveles educativos que permitan superar los estereotipos y comportamientos sexistas. Para ello promueve, en el ámbito competencial de Navarra, la integración en el currículo escolar, en los planes docentes o de convivencia, medidas de formación y de respeto a la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en todos los niveles educativos, así como la adopción de medidas de actuación y atención a la identidad sexual o de género que sirva de guía al personal docente y de servicios en la atención a la comunidad educativa.

En el ámbito laboral y de responsabilidad social empresarial, capítulo VI, se establece el compromiso de crear medidas efectivas en el fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo y en las estrategias de responsabilidad social corporativa.

En el capítulo VII, se regulan las medidas en el ámbito de la juventud, donde se abordan los mecanismos de protección y fomento del desarrollo personal en una etapa especialmente necesitada de apoyo, como es la juventud, garantizando en todo caso el respeto y la adecuada asistencia.

En las medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, capítulo VIII, se promueve una cultura y un ejercicio del deporte inclusivo y pretende, dentro de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra, la erradicación de las normas de segregación o los mecanismos de exclusión de las personas LGTBI+.

En cuanto a las medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo, capítulo IX, se expresa el compromiso de esta Comunidad con el derecho a la vida, la igualdad y la libertad de aquellas personas que sufren por su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género persecución, violencia o criminalización en los países donde dichos derechos son negados o ignorados.

En medidas comunicativas, capítulo X, se aborda en el ámbito de las competencias forales la promoción de la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, contribuyendo a un trato del colectivo exento de estereotipos.

En las medidas en el ámbito policial, capítulo XI, se pretende impulsar un protocolo de atención a la identidad sexual o de género en las fuerzas de seguridad destinado en especial a paliar las consecuencias que sufren quienes son víctimas de los delitos de odio.

El título III es un título específico para las personas transexuales, transgénero e intersexuales, dada la carencia de derechos que han sufrido históricamente. La presente ley foral no solo reconoce la voluntad de la persona a cambiar el sexo legal por el que es conocido, a todos los efectos, sino también la necesidad íntima de las personas transexuales, cuando así se expresa libremente, de recibir el tratamiento médico adecuado que les aproxime lo más posible en lo físico al sexo asumido.

En este sentido, la atención integral a la salud de las personas transexuales incluye todo un conjunto de procedimientos definidos desde la psicología y la medicina para que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base obvia de que existe una diversidad de comportamientos y respuestas entre las propias personas transexuales.

En la presente ley foral, además, se realiza un reconocimiento específico a los menores transexuales y sus derechos.

El título IV, Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de personas LGTBI+, regula los principios aplicables a la contratación administrativa, concesión de subvenciones, formación del funcionariado y personal público, así como el compromiso de que las futuras normas de la Comunidad valoren su posible impacto normativo en las cuestiones pertinentes a la discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. De cara a los procedimientos administrativos de esta Comunidad, establece igualmente la condición de interesados en el procedimiento, las medidas de remoción, cese e indemnización y la posible inversión de la carga de la prueba en los casos que presenten inicio de prueba por discriminación. Además, establece un régimen sancionador y nuestra Comunidad opta por que sus mandatos no queden en una simple declaración de intenciones, y con respeto a otros órdenes sancionadores y a la preferencia del orden penal, establece un catálogo de infracciones y sanciones para las conductas especialmente graves y atentatorias de la paz social y de los derechos de las personas amparadas por la ley foral. Sanciones que, en sus expresiones más graves, pueden suponer la inhabilitación para contratar o recibir ayudas de los fondos públicos de esta Comunidad para quienes demuestren una conducta discriminatoria especialmente grave o sea reincidente en las infracciones.

La norma concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario, a fin de asegurar la más temprana implantación y efectividad de los derechos aquí enunciados.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley foral.

1. La presente ley foral tiene por objeto establecer y regular los principios, medios y medidas para garantizar plenamente la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas LGTBI+, mediante la prevención, la corrección y la eliminación de toda discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, en los ámbitos, tanto públicos como privados, sobre los que el Gobierno de Navarra y las entidades locales tienen competencia.

2. Las medidas establecidas en la presente ley foral para hacer efectivo el derecho de las personas LGTBI+ a la igualdad y la no discriminación a que hace referencia al apartado 1 afectan a:

a) Cualquier ámbito de la vida social y en particular a las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica, cultural, de orden público e institucional en general.

b) Todas las etapas de la vida y todas las contingencias en su desarrollo, como puede ser un cambio en el estado civil, la formación de una familia, una enfermedad, la incapacitación, la privación de libertad o la muerte o cualquier otra circunstancia.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de la presente ley foral es establecer las condiciones por las que los derechos de personas LGTBI+ y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivos; facilitarles la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social e institucional; contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social e institucional de estas personas y establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre, basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI+ y en la aceptación de la diversidad como un valor añadido.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.

1. La presente ley foral se aplica, en el ámbito de la Comunidad Foral, a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre.

2. El Gobierno de Navarra, el Parlamento de Navarra, las entidades locales de Navarra, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de las mismas y la Federación Navarra de Municipios y Concejos garantizarán el cumplimiento de la ley foral y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, apoyarán acciones positivas sobre orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como al movimiento asociativo LGTBI+ de la comunidad y sus propios proyectos.

3. La presente ley foral se aplicará en cualquier ámbito y en cualquier etapa de la vida de las personas LGTBI+.

Artículo 4. Principios y derechos reconocidos.

La presente ley foral se inspira en los siguientes principios fundamentales y derechos reconocidos que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en su ámbito de aplicación:

1. El reconocimiento del derecho al disfrute de los Derechos Humanos: todas las personas, con independencia de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.

a) Igualdad y no discriminación: se prohíbe cualquier acto de discriminación, directa o indirecta, por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar. La ley foral garantizará la protección efectiva contra cualquier discriminación.

b) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y orientación sexual, sin necesidad de someterse a prueba psicológica o médica alguna. La orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y tiene derecho a su libre desarrollo, constituyendo uno de los aspectos fundamentales de autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

c) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas homofóbicas, lesbofóbicas, bifóbicas, transfóbicas y/o interfóbicas, así como una detección temprana de situaciones que puedan conducir a violaciones del derecho a la igualdad, visibilidad y la no discriminación de personas LGTBI+.

d) Integridad física y seguridad personal: se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, integridad física o psíquica, el honor personal y/o dignidad que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar.

e) Protección frente a las represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable, como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de acción judicial o administrativa.

f) Privacidad: todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. Se adoptarán medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que en las menciones a las personas que accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas, estas reflejen la identidad sexual o de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.

g) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: todas las personas tienen derecho a gozar del más alto nivel de protección posible en materia de salud. Ninguna persona podrá ser incitada y mucho menos obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación sexual o de género. Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a proyectar la igualdad de trato a las personas LGTBI+.

Así mismo, se velará por la formación especializada y la debida capacitación de los profesionales y la correcta transmisión de la información a las personas usuarias.

2. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir de la Comunidad Foral de Navarra la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la Administración sanitaria, laboral, de servicios sociales y educativa, así como la atención en todos esos ámbitos a las familias de los menores para que puedan llevar a cabo un correcto acompañamiento en su desarrollo dada la especial vulnerabilidad de este colectivo, tal y como viene expresado en el tercer párrafo de la parte II de la exposición de motivos.

3. Dotar de un carácter integral y transversal a las medidas que se adopten para garantizar la igualdad y la efectividad de los derechos.

4. Atender a la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas LGTBI+, teniendo en cuenta las interacciones de estas personas con cualquier circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.

5. Hacer efectivo el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar en el Derecho navarro, tanto público como privado, en la práctica judicial y administrativa y en todas las actuaciones de la Administración pública.

6. Asegurar la cooperación interadministrativa.

7. Efectividad de los derechos: las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en el acceso, formación y promoción de los miembros del Cuerpo de Policía Local y Cuerpo de Policía Foral, así como la asistencia a víctimas por motivo de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar.

En atención a las particulares condiciones que concurren en los ámbitos de privación de libertad, los poderes públicos de la Comunidad Foral de Navarra promoverán, en el ámbito de sus competencias, especial atención y asistencia a las personas LGTBI+ presentes en los mismos, al objeto de garantizar la igualdad y no discriminación.

Asimismo, los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones positivas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y pertenencia a grupo familiar, incluidas las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente.

8. Promover el estudio y la investigación sobre la diversidad afectiva y sexual que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia hacia las personas LGTBI+.

9. Establecer medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas LGTBI+.

10. Adecuar las actuaciones que se lleven a cabo y las medidas que se adopten a las necesidades específicas de los pequeños municipios y del mundo rural.

11. Derecho a recursos y resarcimientos efectivos: se garantizará a las personas LGTBI+ la reparación de sus derechos violados por motivo de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos previstos en esta ley foral, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) LGTBI+: Personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero, intersexuales y otras minorías por razón de identidad sexual y/o de género, orientación sexual y/o expresión de género.

b) Orientación sexual: orientación del deseo erótico, sexual y/o afectivo que experimenta una persona hacia otras.

c) Identidad sexual: conciencia de pertenecer a un sexo.

d) Identidad de género: sentimiento de pertenencia a un grupo humano definido en torno a las categorías de hombre y mujer, identificándose con algunas de ellas (binario), ambas (no binario), o ninguna (agénero).

e) Expresión de género: forma que tiene una persona de exteriorizar su identidad sexual y/o de género de cara a la sociedad, a través de su estética, sus comportamientos, actitudes, manifestaciones.

f) Persona transexual: persona cuyo sexo sentido no se corresponde con el asignado al nacer en atención a los genitales.

g) Persona transgénero: persona cuya identidad de género no se corresponde con la asignada al nacer en atención a los genitales, no alineándose necesariamente con los conceptos binarios de hombre y mujer.

h) Mujer lesbiana: mujer que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otras mujeres.

i) Hombre gay: hombre que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otros hombres.

j) Persona bisexual: persona que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otras personas independientemente de su sexo o género.

k) Persona intersexual: persona que ha nacido con características sexuales (incluyendo genitales, gónadas y patrones cromosómicos) que no se ajustan a las nociones típicas binarias de hombre y mujer.

l) Discriminación directa: Situación en la que se encuentra una persona que haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar.

m) Discriminación indirecta: Situación en la que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica aparentemente neutra puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

n) Discriminación múltiple: se produce discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, estatal o foral.

ñ) Discriminación por asociación: situación en la que una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia LGTBI+.

o) Discriminación por error: situación en la que una persona o grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género como consecuencia de una apreciación errónea.

p) Orden de discriminar: cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

q) Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.

r) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso de cualquier tipo destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.

s) Victimización secundaria: se considera victimización secundaria al perjuicio causado a las personas LGTBI+ que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalias, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.

t) Violencia entre parejas del mismo sexo: se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa, dominar y controlar a su víctima.

u) Acciones positivas: se entiende así a aquellas acciones que pretenden reconocer a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación derechos específicos, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas.

Artículo 6. Cláusula general antidiscriminatoria.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral y el Defensor del Pueblo de Navarra velarán por el derecho a la no discriminación, con independencia de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual de la persona o del grupo familiar al que pertenezca. Dichas administraciones e institución pública podrán actuar de oficio, sin necesidad de recibir denuncia o queja.

2. El derecho a la no discriminación debe ser un principio informador del ordenamiento jurídico navarro, de la actuación administrativa y de la práctica judicial. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares. En particular, se entenderá que se produce discriminación hacía las personas transexuales y transgénero si no son tratadas de acuerdo a su identidad sexual o de género. Por este motivo, todos los espacios abiertos al público, tanto los pertenecientes a instituciones como a establecimientos públicos, promoverán terceros espacios de uso mixto y, cuando no sea posible, permitirán que los espacios diferenciados por sexos (aseos, vestuarios...) sean utilizados por las personas usuarias de los mismos en atención a su sexo sentido.

Artículo 7. Reconocimiento y apoyo institucional.

1. Las instituciones y los poderes públicos de la Comunidad Foral de Navarra contribuirán a la visibilidad de las personas LGTBI+ en Navarra, respaldando y realizando campañas y acciones positivas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, relaciones afectivo-sexuales y familiares, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados.

2. El órgano competente en materia de igualdad promoverá la realización de campañas que contribuyan a la erradicación de la múltiple discriminación que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales, transexuales y transgénero, por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

3. Los poderes públicos de la Comunidad Foral conmemorarán cada 17 de mayo el Día Internacional contra la Homofobia, Lesbofobia, Bifobia y Transfobia. El Parlamento de Navarra acogerá los actos de celebración institucional en reconocimiento y apoyo a las personas LGTBI+. Tanto el Parlamento como el Gobierno de Navarra instalarán el símbolo conmemorativo LGTBI+ en ambas sedes con motivo de tal celebración.

El Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+, cuyas funciones se describen en el artículo 8 de la presente ley foral, recomendará a la Federación de Municipios y Concejos de Navarra y a los ayuntamientos de todos los municipios de la Comunidad Foral realizar el mismo acto.

4. Así mismo los poderes públicos prestarán respaldo a la celebración en fechas conmemorativas de actos y eventos que, como formas de visibilización, constituyen instrumentos de normalización y consolidación de la igualdad social plena y efectiva en la vida de las personas LGTBI+. En particular se respaldarán y apoyarán las acciones que el movimiento social y activista LGTBI+ realice el día 28 de junio, Día Internacional del orgullo LGTBI o Día Internacional de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales, Transgénero e lntersexuales.

TÍTULO I
Organización administrativa
Artículo 8. Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+.

1. Se creará un órgano específico en materia de igualdad LGTBI+ en el seno del organismo competente en materia de igualdad, con autonomía, entidad y recursos suficientes para desarrollar y ejecutar las políticas y medidas recogidas en esta ley foral, así como para la planificación y coordinación de las mismas en el ámbito interdepartamental e interinstitucional.

2. En el seno del Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ se constituirá el Consejo Navarro de LGTBI+, como órgano consultivo de participación sectorial y plataforma estable de debate. Desde dicho consejo se buscará fomentar la igualdad de derechos, las libertades y el reconocimiento social del colectivo LGTBI+.

3. Las funciones del Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ serán:

a) Realizar estudios de diagnóstico que tengan por objeto el análisis de los principales problemas para el reconocimiento, restablecimiento y garantía de los derechos de las personas LGTBI+ y realizar propuestas y recomendaciones en materia de políticas públicas y formación para la garantía de los derechos de las personas LGTBI+ en la Comunidad Foral.

b) Realizar actuaciones para la no discriminación de las personas LGTBI+, contribuyendo a alcanzar la plena equiparación legal y social de este colectivo y evitar cualquier actuación, regulación y actitud discriminatoria.

c) Presentar propuestas que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas LGTBI+ en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales.

d) Elaborar planes interdepartamentales para la no discriminación, estableciendo las relaciones oportunas con los departamentos del Gobierno de Navarra y otros organismos públicos y privados para supervisar y garantizar el desarrollo del mismo.

e) Desarrollar proyectos, programas y actividades educativas, sociales y culturales para combatir la LGTBlfobia de manera transversal y en todas las instituciones.

f) Mantener comunicación permanente con las instancias públicas o privadas pertinentes para la materialización de los derechos de las personas LGTBI+.

g) Las demás que correspondan al Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+.

4. Se establecerá la colaboración y coordinación oportunas entre el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ y los órganos que tengan atribuida la defensa de derechos de la ciudadanía, la Fiscalía y otros organismos que tienen competencia en el ámbito de la igualdad.

5. El Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ tendrá competencia para iniciar e instruir los expedientes sancionadores, según el procedimiento detallado en el artículo 57.

6. El Órgano Coordinador ha de informar periódicamente al Parlamento de Navarra y al Consejo Navarro de LGTBI+ del impacto social y del nivel de desarrollo de esta ley foral. Lo podrá hacer a través de una memoria anual y/o de su comparecencia en el Parlamento y en el Consejo LGTBI+ a petición propia o a petición del organismo interesado.

7. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 9. Consejo Navarro LGTBI+.

1. Se creará el Consejo Navarro LGTBI+ como órgano de participación ciudadana superior en materia de derechos y deberes de las personas LGTBI+ y como órgano consultivo de las administraciones navarras que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y competencias de otros órganos que la legislación establezca.

En dicho consejo estarán representadas las entidades LGTBI+, personas y profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertos en este ámbito.

2. El Consejo Navarro LGTBI+ se adscribirá al órgano competente en materia de igualdad de las personas LGTBI+. El consejo podrá recibir información sobre la aplicación de lo establecido en esta ley foral y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios de las Administraciones Públicas de Navarra, aquellas empresas o entidades que realicen un servicio público y del resto de ámbitos que son objeto de esta ley foral e informar sobre proyectos normativos y no normativos.

3. El Consejo Navarro LGTBI+ tendrá representación en los órganos de participación gubernamentales que el Gobierno de Navarra establezca dentro de los ámbitos que son objeto de esta ley foral.

4. Su configuración, funciones, recursos y otros vendrán recogidos en el decreto reglamentario correspondiente.

Artículo 10. Atención a víctimas de violencia por homofobia, lesbofobia, bifobia o transfobia.

1. La actual sección de Atención a Víctimas del Delito de Navarra adoptará las medidas oportunas para formar al personal existente y contar con profesionales especializados en la atención a delitos por odio o discriminación por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

2. Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, así como la derivación, si se requiere, a otros recursos de asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.

TÍTULO II
Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI+
CAPÍTULO I
Profesionales que actúan en ámbitos sensibles
Artículo 11. Formación y sensibilización.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra deben garantizar la formación y sensibilización adecuada de las y los profesionales que realizan tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia y los cuerpos de seguridad, el deporte y el tiempo libre, y la comunicación.

2. Debe impulsarse la formación del personal, funcionario o laboral, no transferido de otras Administraciones Públicas, mediante convenios de colaboración u otros instrumentos.

Artículo 12. Deber de intervención.

1. Las y los profesionales a los que se refiere el artículo 11, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, han de comunicarlo a los servicios sociales, a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente. En el caso de las y los menores, la actuación de dichos profesionales y de la Administración, en general, deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de su personalidad conforme al sexo sentido y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ elaborará un protocolo específico de actuación.

CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito social
Artículo 13. Apoyo y protección a colectivos vulnerables.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra deberán llevar a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad, entre los colectivos más vulnerables, adolescentes, niños y niñas, personas de la tercera edad, personas con diversidad funcional, así como trabajar en la prevención de situaciones que puedan atentar contra la vida o la salud de estas personas por causas derivadas de su condición personal. En particular se adoptarán medidas específicas de apoyo y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

2. El Gobierno de Navarra deberá impulsar medidas y actuaciones de apoyo para adolescentes y jóvenes LGTBI+ que hayan sido expulsados del domicilio familiar o se hayan marchado voluntariamente del mismo debido a situaciones de maltrato y presión psicológica.

3. El Gobierno de Navarra adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores LGTBI+ que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recursos en los que residan, garantizando el respeto absoluto a su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y unas plenas condiciones de vida.

4. El Gobierno de Navarra garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto del derecho de las personas LGTBI+ con diversidad funcional.

Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas LGTBI+ sea real y efectivo.

Los servicios sociales fomentarán la aceptación a la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la identidad sexual y/o de género o la expresión de género entre las personas usuarias de sus servicios.

5. El Gobierno de Navarra velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGTBI+ especialmente vulnerables por razón de edad.

El amparo de los menores en la presente ley foral se producirá por mediación de sus tutores o guardadores legales. Esta mediación podrá ser realizada a través de la sección de protección de menores cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación de su identidad sexual.

Las residencias de la tercera edad, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas LGTBI+, ya sea en su individualidad como en sus relaciones sentimentales o de otro tipo.

6. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos diferenciados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de la tercera edad o cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas transexuales, transgénero o intersexuales en atención al sexo sentido.

7. El Gobierno de Navarra prestará especial protección a las personas pertenecientes a colectivos que por tradición o cultura pudieran contar con mayor nivel de discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

8. El Gobierno de Navarra garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley foral se aportará a los profesionales las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.

9. El Gobierno de Navarra garantizará igualmente la existencia de un servicio público de atención a las personas LGTBI+, atendido por personal especializado en esta realidad, en el que se atenderán de manera diferenciada las cuestiones asociadas con la identidad y orientación sexual. En el caso de menores, se incluirá también atención específica a sus familias.

CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 14. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.

1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

2. El sistema sanitario público de Navarra, así como aquellas empresas o entidades que ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública deben incorporar la perspectiva de género y deben tener en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI+, con la finalidad de garantizarles el derecho a recibir la atención sanitaria en condiciones objetivas de igualdad. El Gobierno de Navarra velará por que este requisito se incorpore a los convenios con dichas empresas o entidades.

3. El sistema sanitario público de Navarra garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI+ y no trate directa o indirectamente la realidad de estas personas como una patología. También incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.

4. Se promoverá entre los distintos centros de las instituciones sanitarias públicas y privadas el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas lícitas y respetuosas, y en ningún caso aversivas, en lo relativo a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

5. La atención sanitaria dispensada por el sistema sanitario público Navarro se adecuará a la identidad sexual de la persona receptora.

Artículo 15. Protocolo de atención integral a personas transexuales y transgénero.

1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea conformará un grupo coordinador de profesionales experimentados, que junto con la colaboración activa de los colectivos de personas transexuales y transgénero, así como con el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ promoverán la adopción de protocolos que garanticen el trato no discriminatorio a los usuarios/as por motivo de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, con especial atención a las personas transexuales. Este protocolo respetará además los principios y derechos recogidos en la presente ley.

2. La atención a la salud de las personas transexuales y transgénero, sean adultas o menores, sea esta pública o privada, se regirá por la libre autodeterminación de la identidad sexual o de género. La persona deberá poder recibir la atención sanitaria que le sea de ayuda en su desarrollo físico, mental y social de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de las personas menores. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo.

3. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la vivencia transexual y transgénero no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía sino que forma parte de la diversidad humana. Los profesionales de la salud realizarán el acompañamiento que la persona transexual o transgénero necesite en el desarrollo de su identidad sentida.

4. Las personas transexuales y transgénero tendrán derecho a:

a) Acceder a los tratamientos ofertados dentro de la cartera de servicios, que les fueran de aplicación.

b) Recibir información y valoración del proceso de atención individualizado que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado.

c) Solicitar en cualquier momento una segunda opinión de las personas profesionales expertas, respecto de su proceso y tratamiento, en los términos establecidos en la legislación vigente.

d) Ser tratadas conforme a su identidad sexual o de género, e ingresadas en las salas o centros correspondientes a esta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, evitando toda segregación o discriminación.

e) Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios. Así como solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes para su tratamiento.

f) A la privacidad en todas las consultas y conversaciones así como a la confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales administrativos y clínicos. A este respecto, se garantizará la expedición de la documentación de identificación para la asistencia sanitaria con el nombre y sexo correspondiente a la identidad sexual o de género sentida.

g) Recibir por escrito toda la información recogida en su historial de salud relativa al tratamiento que haya seguido hasta el momento, al objeto de facilitar la continuidad del mismo en caso de desplazarse a otra comunidad autónoma o a otro país.

h) Ser derivadas para determinados tratamientos e intervenciones concretadas en esta ley foral a hospitales públicos o privados que oferten el servicio y ofrezcan los estándares de calidad adecuados a fin de garantizar el acceso a los tratamientos más seguros, modernos y adecuados para la persona. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se hará cargo de los gastos derivados del desplazamiento, alojamiento y del tratamiento médico o quirúrgico de la persona solicitante, si los hubiese.

i) Recibir las prestaciones descritas en esta ley en el menor plazo posible, y de forma directa y no segregada.

5. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea garantizará la existencia de profesionales cualificados en las áreas, unidades y servicios correspondientes (endocrinología, ginecología, urología, psicología, pediatría, sexología y otros) para proporcionar las prestaciones y servicios recogidos en la presente ley, cubriendo la demanda existente y atendiendo en un plazo de tiempo razonable.

6. La puerta de entrada a estos servicios será una primera consulta o entrevista individual, tanto en los Centros de Atención a la Salud Sexual y Reproductiva como en los Centros de Atención Primaria. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea garantizará la existencia de vías de derivación adecuadas, rápidas y eficaces a dichos servicios, para poder concretar las demandas y necesidades de cada persona transexual o transgénero.

7. Dentro de sus competencias, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ofertará a las personas transexuales y transgénero:

a) Tratamiento hormonal, considerando siempre el formato de administración más adecuado para la persona solicitante.

b) Proceso quirúrgico genital, aumento de pecho y masculinización de tórax.

c) Seguimiento postoperatorio de calidad.

d) Material protésico necesario para las operaciones quirúrgicas.

e) Cirugía de feminización facial.

f) Prótesis no quirúrgicas que pueda solicitar la persona para adecuar sus caracteres sexuales a su identidad sentida.

g) Tratamientos quirúrgicos y no quirúrgicos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz.

h) Procedimientos de fotodepilación del vello facial u otras técnicas que puedan desarrollarse en un futuro.

i) Acompañamiento psicológico adecuado si el usuario/a y/o familiares lo solicitan, siendo este acompañamiento el común previsto para el resto de usuarios/as del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a que previamente deba someterse a examen psicológico alguno.

Este personal trabajará desde los Centros de Salud Sexual y Reproductiva y en estrecha colaboración con el servicio de atención a las personas LGTBI+ descrito en el apartado 9 del artículo 13.

j) Promoción, prevención y asesoramiento en la salud sexual y reproductiva.

k) Informes médicos, mientras la ley estatal siga estableciendo su necesidad, que posibiliten el cambio de nombre y mención registral del sexo, así como informes para el entorno familiar, educativo, social, laboral, etc., en caso de que la persona lo solicite.

l) Seguimiento y acompañamiento médico adecuado con carácter periódico, adaptado a la situación personal de cada usuario.

Los tratamientos que tengan diferentes tipos de administración se realizarán siempre priorizando el formato de administración más adecuado para la persona solicitante.

m) Se prohíbe expresamente el uso de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona transexual o transgénero, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.

8. Los menores transexuales o transgénero, además, tendrán derecho a:

a) Recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.

b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.

Los menores transexuales o transgénero tendrán derecho a estos tratamientos previo consentimiento, según se describe en el artículo 21.

9. Los servicios ofertados en este artículo se actualizarán adaptándose al avance del conocimiento científico, siendo el departamento competente en materia de sanidad el responsable de su actualización.

Artículo 16. Estadísticas y tratamiento de datos.

a) El seguimiento de la atención sanitaria del colectivo LGTBI+ incluirá la creación de estadísticas a través del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.

b) La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a las Administraciones Públicas navarras a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas usuarias.

c) Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado 1.º se creará un fichero automatizado, del que será titular el Servicio Navarro de Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 17. Protocolo de atención integral a personas intersexuales.

1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebés recién nacidos atendiendo únicamente a criterios de morfología genital, y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud integral de la persona recién nacida y con la autorización legal.

2. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido. Incluyendo en los controles los marcadores tumorales.

3. No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona o sus tutores legales así lo requieran en función de la identidad sexual sentida.

4. Se limitarán las exploraciones genitales a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de salud.

5. Se formará al personal sanitario haciendo especial hincapié en la corrección de trato, la privacidad y el respeto a la intimidad.

6. Se ofrecerán para las personas intersexuales los servicios descritos en el artículo 15 de esta ley foral para personas transgénero y transexuales, a través de los mismos canales y en las mismas condiciones.

Artículo 18. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y genital de las personas LGTBI+.

1. El sistema sanitario público de Navarra promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de las personas LGTBI+ y en particular a la salud sexual y reproductiva.

2. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida incluyendo como beneficiarias a todas las personas LGTBI+ con capacidad gestante y/o sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación.

3. En el caso de las personas transexuales que opten por acceder a tratamientos hormonales, antes del inicio de dicho tratamiento, se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.

4. Asimismo se garantizará la atención ginecológica y/o urológica a los hombres transexuales y la atención urológica y/o ginecológica a las mujeres transexuales que así la necesiten, y de igual modo a las personas intersexuales.

Artículo 19. Formación del personal sanitario.

1. El Departamento de Salud garantizará que el personal sanitario cuente con la formación adecuada y actualizada sobre la homosexualidad, bisexualidad, transexualidad e intersexualidad. Especialmente importante resulta la formación de las y los profesionales de pediatría para la identificación temprana y acompañamiento adecuado de la transexualidad en la infancia.

2. El sistema sanitario de Navarra conformará un grupo coordinador de profesionales que garanticen el trato no discriminatorio a las y los usuarios de la sanidad por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, con especial atención a las personas transexuales.

3. El departamento competente en materia de salud, promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas para las personas LGTBI+.

Artículo 20. Campañas de prevención de enfermedades de transmisión sexual.

1. Se incluirá la realidad del colectivo LGTBI+ y sus especificidades en las campañas de educación sexual y de prevención de infecciones de transmisión sexual (ITS) y VIH. Se realizarán campañas de información de profilaxis en distintos ámbitos sociales, incluyendo el educativo.

2. El Departamento de Salud y el Instituto de Salud Pública, a través de la formación de una mesa de trabajo entre servicios de salud, entidades y ONG que trabajan la prevención de ITS y la salud sexual, realizarán periódicamente campañas de información y prevención teniendo en cuenta estas especificidades y garantizando la idoneidad y oportunidad de estas.

Artículo 21. Consentimiento.

Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento previamente informado, emitido por persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, en los términos previstos en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.

En relación con los menores de edad:

a) De conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 51 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, será el propio menor quien otorgue el consentimiento al tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, o del tratamiento hormonal cruzado, en los casos en los que el menor sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, y en todo caso cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años.

b) Si el menor no es capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

c) La negativa de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a la persona transexual o transgénero menor de edad. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en particular en sus artículos 2 y 11.2.l).

Artículo 22. Documentación.

El Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus competencias, adoptará los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LGTBI+.

Los organismos del ámbito sanitario se atendrán a las mismas regulaciones que el resto de la Administración, descritas en el artículo 44.

CAPÍTULO IV
Medidas en el ámbito familiar
Artículo 23. Protección de la diversidad familiar.

1. La presente ley foral otorga protección jurídica frente a cualquier tipo de discriminación en la unión de personas LGTBI+, ya sea de hecho o de derecho, en la relación de parentesco, ya sea por filiación o afinidad, así como en las unidades monoparentales y monomarentales con hijos e hijas a su cargo.

2. El organismo competente en materia de familia, así como las entidades locales incorporarán programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

Para la realización de dichos programas se contará con el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+.

3. Los programas de apoyo a la familia incidirán particularmente en la información y promoción de la igualdad de trato de las personas LGTBI+ más vulnerables por razón de edad, como los niños y niñas, las y los adolescentes, jóvenes y personas ancianas, para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.

4. Se fomentará el respeto y la protección de los niños y las niñas que vivan en el seno de una familia LGTBI+, ya sea por nacimiento, por acogida o por adopción.

5. El Servicio de atención integral al que se refiere el apartado 9 del artículo 13, en coordinación con las entidades locales, debe atender a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar y apoyarlas, especialmente en los casos de violencia machista o en los casos en los que se encuentren implicadas personas LGTBI+.

6. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral deben establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a las relaciones afectivas de las personas LGTBI+ y a la heterogeneidad del hecho familiar.

Artículo 24. Adopción y acogimiento familiar.

1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar no exista discriminación por motivo de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los y las menores que sean susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad familiar por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

Artículo 25. Violencia en el ámbito familiar.

1. Se reconocerá como violencia familiar y se adoptarán medidas de apoyo y protección ante cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género de cualquiera de sus miembros. La negativa a respetar la orientación o identidad sexual de un menor por parte de las personas que tengan atribuida su patria potestad o tutela será considerada situación de riesgo, a los efectos previstos en la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, salvo que, por las circunstancias que concurran, sea calificado como violencia o maltrato psíquico.

2. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas en las que uno o ambos miembros sean personas LGTBI+, que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica de la víctima.

3. Así mismo, toda persona cuya identidad sexual o de género sea mujer y, como tal, sea víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a la protección integral, contemplada en la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres.

CAPÍTULO V
Medidas en el ámbito de la educación
Artículo 26. Deber de intervención.

1. Toda persona debe ser respetada en el ámbito escolar, sin discriminación alguna basada en su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

2. El Departamento de Educación, en colaboración con el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+, elaborará un plan integral sobre coeducación y diversidad LGTBI+ en Navarra, que partirá de un estudio de la realidad LGTBI+ en Navarra que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del profesorado, familias y alumnado y que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI+ en el ámbito educativo. Este plan incluirá, entre otros aspectos, el tratamiento que se le da en los centros educativos al colectivo LGTBI+. Las medidas previstas en este plan integral se aplicarán en todos los niveles y ciclos formativos, tanto en la enseñanza pública como privada.

3. La Administración educativa navarra:

a) Emprenderá programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual y de género, dirigidos a cualquier persona que tenga relación con el sistema educativo.

b) Adoptará todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias dentro del sistema educativo basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, expresión de género o identidad sexual o de género.

4. El Departamento de Educación junto con la dirección de los centros educativos y las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra en materia educativa tendrán como objetivo básico garantizar una educación permanente y de calidad que permita a las personas LGTBI+ su realización personal y social. A tal fin, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el trato igualitario de cualquier persona que tenga relación con el sistema educativo (estudiantes, personal, docentes..), sin discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género o identidad sexual o de género. En particular:

a) El profesorado y personal de administración y servicios del centro se dirigirá al alumnado transexual por el nombre elegido por esta persona. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro.

Se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, profesorado y resto de personal del centro educativo (listas de clase, boletín informativo de calificaciones, carnet de estudiante, horario de tutorías, censos electorales para las elecciones sindicales, etc.) haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido, evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta al que se muestra el resto de los nombres de dicho alumnado, profesorado o persona del centro educativo. Así mismo, se hará constar el nombre elegido y la identidad sexual del alumnado en las bases de datos y el sistema informático del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra para la gestión de la información escolar. Cuando el nombre registral haya sido rectificado, se tramitará la expedición de la titulación de forma concordante a ese nombre, independientemente del nombre que conste en el historial académico.

b) Se respetará (y se hará respetar) la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho a vestir el que corresponda con la identidad sexual manifestada.

c) Si hay instalaciones en el centro segregadas por sexo, como los aseos y los vestuarios, se garantizará al alumnado, personal y profesorado transexual (igual que al resto) el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su sexo sentido.

d) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido.

e) La adopción de estas medidas en ningún caso estará condicionada a la previa exhibición de informe médico o psicológico alguno.

f) Garantizarán una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes transexuales contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento dentro del ámbito escolar.

g) En caso de que alguno de los representantes legales del menor no emancipado se oponga a la adopción de las medidas anteriores, la dirección del centro pondrá en conocimiento del servicio social de base correspondiente la no coincidencia en el planteamiento de abordaje del caso del menor transexual, haciendo prevalecer en cualquier caso el interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en particular en sus artículos 2 y 11.2.l).

5. En los centros donde haya menores transexuales el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra garantizará la realización de un plan integral de formación que abarque a toda la comunidad educativa (profesorado, personal administrativo y de servicios, madres y padres, alumnos e intervención pedagógica en el aula). Esta labor de formación y asesoramiento será proporcionada por profesionales de la sexología con conocimiento específico de la realidad de la transexualidad en la infancia y juventud.

Artículo 27. Planes y contenidos educativos.

1. A efectos de la presente ley foral, se entiende por coeducación la acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

2. De acuerdo con este principio de coeducación, debe velarse por que la diversidad sexual y afectiva, la identidad sexual o de género, la expresión de género y los distintos modelos de familias sean respetados en los distintos ámbitos educativos.

La Administración educativa navarra asegurará que la metodología, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto a la diversidad de orientaciones sexuales, expresiones de género e identidades sexuales o de género.

3. Será preceptivo en cada centro un plan de coeducación que oriente los planes de acción tutorial, de orientación educativa y convivencia, así como los protocolos de acogida. Por su parte, el Gobierno de Navarra adecuará el reglamento de organización y funcionamiento de los centros educativos conforme a lo recogido en la presente ley foral.

El proyecto educativo que cada centro docente apruebe en virtud de su autonomía en cualquier caso respetará lo establecido en la presente ley foral, en relación con la igualdad social de las personas LGTBI+.

Los planes educativos deberán contemplar en el proyecto educativo de centro y en la propuesta curricular el reconocimiento y respeto de los derechos de personas LGTBI+, así como su visibilidad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

Para ello dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como no formal, incorporando al currículo los contenidos de igualdad y reconocimiento positivo de las diversidades.

4. El Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad, ya sea en el ámbito de la enseñanza pública como en la privada. Los contenidos del material educativo empleado, en cualquier formato, y el lenguaje que se utilice promoverán el respeto y la protección del derecho a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

5. El respeto a la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y a los principios de la presente ley foral debe ser efectivo en todo el sistema educativo, en los centros y entidades de formación, en la educación de personas adultas, en la formación de madres y padres y en el conjunto de la educación no formal (actividades deportivas, grupos de tiempo libre, centros culturales, centros para jóvenes, pisos tutelados, ludotecas, actividades de tiempo libre infantil y juvenil…).

6. Los centros educativos públicos y privados deben velar por la concienciación y la prevención de la violencia por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y articular mecanismos para detectar posibles situaciones de discriminación o exclusión de cualquier persona por las razones expresadas. Estos compromisos y procedimientos deben quedar expresados de manera explícita en los planes de coeducación de cada centro.

7. El Departamento de Educación del Gobierno de Navarra debe garantizar el desarrollo de lo establecido por el presente artículo y debe velar por que las escuelas, los institutos y los otros centros educativos constituyan un entorno amable para la diversidad sexual y afectiva en el que alumnado, profesorado y personal de administración o de servicios y familias puedan vivir de una manera natural su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, y se contribuya así a la creación de modelos positivos para la comunidad educativa.

8. Aquellas empresas o entidades que ofrecen un servicio público (intercambios, excursiones, semanas blancas...) deben incorporar la perspectiva de género y deben tener en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI+. El Gobierno de Navarra velará para que este requisito se incorpore a los convenios con dichas empresas o entidades.

Artículo 28. Acciones de formación y divulgación.

1. Se impartirá al personal docente, no docente y de servicios formación adecuada, en los cursos de formación, que incorpore la realidad del colectivo LGTBI+ y que trabaje cómo abordar en el aula y en el centro educativo la presencia de alumnado LGTBI+ o cuya familia pertenezca a este colectivo.

2. Se realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de las personas LGTBI+ en los centros educativos, y en particular entre las asociaciones de padres y madres del alumnado.

3. El Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ participará conjuntamente con la dirección general correspondiente en el diseño curricular de la educación afectivo-sexual desde la perspectiva de la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en los centros educativos de Navarra.

4. El Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ realizará una propuesta anual de formación del personal docente, personal de administración o de servicios en materia de diversidad afectivo-sexual y de género. Dicha propuesta incluirá la formación institucional del profesorado y la desarrollada por los organismos de apoyo y formación al profesorado y el Instituto Navarro de Administración Pública. También podrá impulsar propuestas de formación en otros ámbitos.

Artículo 29. Protocolo de actuación ante comportamientos y actitudes discriminatorias por homofobia, lesbofobia, bifobia y/o transfobia.

1. El Departamento de Educación en colaboración con el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ realizará un estudio sobre los comportamientos y actitudes discriminatorias por homofobia, lesbofobia, transfobia o bifobia. A partir de dicho estudio, se elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de actuación dentro del plan de convivencia del centro ante actitudes y comportamientos homofóbicos, lesbofóbicos, bifóbicos y/o transfóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o de género o expresión de género.

2. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad.

3. Así mismo contemplará medidas de protección frente al acoso escolar y a cualquier actuación contraria al derecho de igualdad y no discriminación en beneficio del alumnado, familias, personal docente y demás personas que presten servicios en el centro educativo. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.

Los centros educativos adaptarán el protocolo a su propia realidad garantizando la correcta atención y apoyo a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en el seno de los mismos.

Artículo 30. Educación Universitaria.

1. La Universidad garantizará el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación de alumnos, alumnas, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. En particular adoptará un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por homofobia, lesbofobia, bifobia o transfobia.

2. A iniciativa del Gobierno de Navarra, el Ejecutivo y las Universidades sitas en Navarra, públicas y privadas, promoverán conjuntamente medidas de protección para la no discriminación y sensibilización en el entorno universitario. Con esta finalidad, deben elaborar un protocolo de no discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, e incorporará estas realidades dentro de los protocolos de temas relacionados ya existentes.

3. El Gobierno de Navarra, en colaboración con la Universidad Pública de Navarra, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente, personal de administración y servicios sobre discriminación o acoso, y evitará la implantación de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI+.

Así mismo, la Universidad Pública de Navarra dispondrá de una unidad dotada de personal, espacios y recursos económicos suficientes para garantizar el respeto de la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en todos los campus y espacios universitarios. Dicha unidad ofrecerá atención y apoyo en su ámbito de acción a las y los estudiantes, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en el seno de la comunidad universitaria.

4. La Universidad Pública de Navarra y el Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad LGTBI+.

5. La Universidad Pública de Navarra promoverá introducir en los planes de estudio de sus grados y másteres contenidos específicos y adecuados que garanticen la formación necesaria para abordar la diversidad sexual y de género. Esta formación será aplicada según las necesidades de cada grado o máster y respetando, en todo caso, la autonomía universitaria.

6. Las universidades sitas en Navarra deberán garantizar los derechos de las personas transexuales estableciendo las mismas medidas que cualquier centro educativo, tal como se detalla en el artículo 26.

CAPÍTULO VI
Medidas en el ámbito laboral
Artículo 31. Integración del derecho a la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI+.

1. El departamento competente en materia de trabajo del Gobierno de Navarra debe tener en cuenta, en sus políticas, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

2. Las empresas deben respetar la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI+. Por esta razón, deben adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral. Estas medidas deben ser objeto de negociación y, en su caso, deben acordarse con las y los representantes legales de las y los trabajadores.

3. El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

4. El Gobierno de Navarra debe impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad y no discriminación, mediante las medidas de fomento pertinentes, especialmente dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, que deben incluir el apoyo técnico necesario.

Artículo 32. Medidas y actuaciones en el ámbito laboral.

El departamento competente en materia de trabajo del Gobierno de Navarra adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:

a) Garantizar de un modo real y efectivo, mediante la Inspección de Trabajo, la no discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y el pleno ejercicio de los derechos de las personas LGTBI+, en materia de contratación y de condiciones de trabajo y ocupación, al personal de la Administración Pública, tanto funcionario como laboral.

b) Impulsar actuaciones y medidas de difusión y sensibilización que garanticen la igualdad de oportunidades y la no discriminación en las empresas:

1.º Adaptar y mejorar la capacidad de respuesta de los servicios de inserción laboral públicos.

2.º Incorporar a las nuevas convocatorias de subvenciones criterios de igualdad de oportunidades.

3.º Incentivar a las fuerzas sindicales y empresariales para que realicen campañas divulgativas.

4.º Promover en los espacios de diálogo social el impulso de medidas inclusivas y cláusulas antidiscriminatorias.

5.º Impulsar la adopción en las empresas de códigos de conducta y de protocolos de actuación por la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI+.

c) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI+ en el sector público y el sector privado y de un distintivo para reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación.

d) Se asegurará que dentro de los mecanismos de empleabilidad y planes de inserción de personas en riesgo de exclusión social ya existentes se favorezca la contratación y el empleo estable y de calidad de personas transexuales y/o transgénero. Se considerará especialmente la situación de aquellas que, por su condición de joven, de mujer o de persona desempleada de larga duración, se encuentran en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación y, en general, de hombres y mujeres transexuales que se encuentran en situación o riesgo de exclusión social.

e) Impulsar nuevas formas de organización y gestión de tiempo de trabajo en las empresas y desarrollar medidas y actuaciones dirigidas al conjunto del tejido productivo navarro que faciliten la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de acuerdo con la heterogeneidad del hecho familiar.

f) Promover la formación específica del personal responsable en la inspección de trabajo y en la prevención de riesgos laborales, tanto en el sector público como en el privado, en contenidos relacionados con las discriminaciones que pueden sufrir las personas LGTBI+ y en el conocimiento de la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

g) Instar a los responsables de la Inspección de Trabajo a informar a los órganos competentes de los casos de discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género que se hayan producido, se estén produciendo o exista riesgo de que se produzcan en el ámbito laboral.

h) Impulsar espacios de participación e interlocución y promover campañas divulgativas específicas en colaboración con las asociaciones LGTBI+ y los correspondientes agentes sociales.

CAPÍTULO VII
Medidas en el ámbito de la juventud
Artículo 33. Protección de la juventud LGTBI+.

1. El órgano competente en materia de juventud promoverá acciones de asesoramiento e impulsará el respeto de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, difundiendo las buenas prácticas realizadas en este ámbito y realizando acciones en este sentido.

2. El Consejo de la Juventud de Navarra fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI+ con el resto de la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para la inclusión y defensa de sus derechos, a la vez que colaborará con el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ en el asesoramiento en temas de igualdad, referida a la juventud, a las Administraciones Públicas en toda la Comunidad Foral.

3. En los cursos dirigidos a personas mediadoras, monitoras y formadoras juveniles se incluirá formación sobre orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género que les permita contar con herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad, prevenir el acoso y educar en el respeto y la igualdad, incorporando así mismo el reconocimiento positivo de las diversidades.

4. Todas las entidades juveniles y trabajadores de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas LGTBI+.

CAPÍTULO VIII
Medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte
Artículo 34. Promoción de una cultura inclusiva.

1. El Gobierno de Navarra reconoce la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto se adoptarán medidas que garanticen la visibilización e impulsen, tanto a nivel autonómico como local, la producción cultural de los sectores LGTBI+ como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural.

2. Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas relativas a la realidad LGTBI+, considerando sus formas propias de representación.

3. Las Administraciones Públicas velarán por la incorporación de actividades para la no discriminación por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en los siguientes ámbitos de la cultura, tiempo libre y deporte:

a) Certámenes culturales, actividades de ocio y tiempo libre y acontecimientos deportivos tanto de entidades públicas como privadas.

b) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria histórica.

c) Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles.

d) Recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal.

4. Todas las bibliotecas propiedad del Gobierno de Navarra deberán contar con fondo bibliográfico de temática LGTBI+, en cualquier caso respetuoso con los derechos humanos y nunca contrario al reconocimiento a la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

5. El órgano competente en la gestión de las bibliotecas públicas del Gobierno de Navarra garantizará la existencia de un fondo amplio y especializado accesible a toda la ciudadanía, al que se realizarán el seguimiento y la actualización pertinentes.

6. En todas las bibliotecas y centros culturales públicos que requieran un carnet o documento identificativo, este reflejará la identidad y el sexo sentidos por las personas transexuales y/o transgénero.

Artículo 35. Deporte, ocio y tiempo libre.

1. El Gobierno de Navarra promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física, y en actividades de ocio y tiempo libre, se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Foral de Navarra se considerará a las personas transexuales y/o transgénero que participen atendiendo a su identidad sexual a todos los efectos. Si fuera necesario un documento o carnet identificativo en dichas actividades, incluido el carnet de cualquier federación deportiva, este reflejará la identidad y el nombre sentidos.

2. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, deportivas, de ocio y tiempo libre se disfruten en condiciones de igualdad y respeto a la realidad LGTBI+, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

3. Las y los profesionales que gestionen o impartan las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se dirigirán a las y los participantes transexuales y/o transgénero por el nombre elegido por estos. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades.

Se respetará (y se hará respetar) la imagen física de participante transexual y/o transgénero, así como la libre elección de su indumentaria.

Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido.

Si hay instalaciones donde se lleven a cabo actividades deportivas, culturales y de ocio y tiempo libre segregadas por sexos, como los aseos y los vestuarios, se garantizará a los y las participantes transexuales y/o transgénero (igual que al resto) el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su sexo sentido.

4. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de las y los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la realidad LGTBI+, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. Para ello se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del deporte, ocio y tiempo libre y juventud.

5. Se promoverá un deporte inclusivo y no segregado, erradicando toda forma de manifestación homofóbica, lesbofóbica, bifóbica o transfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO IX
Medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo
Artículo 36. Medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo.

1. En los ejes de las políticas de cooperación y fomento de la paz y de los derechos humanos que lleve a cabo el Gobierno de Navarra, se impulsarán expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas LGTBI+ en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente, por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como la protección de personas frente a persecuciones y represalias.

2. Deben impulsarse acciones para introducir la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la expresión de género y la identidad sexual o de género como un área más de trabajo en el ámbito de la inmigración. Apoyar a las personas que han sufrido persecución o represalias en sus países de origen por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

CAPÍTULO X
Comunicación
Artículo 37. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

El Gobierno de Navarra fomentará, en todos los medios de comunicación de titularidad foral y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración navarra, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población LGTBI+.

Así mismo, realizará un seguimiento de las informaciones que ofrezcan un tratamiento contrario a la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y las recogerá periódicamente. El informe resultante deberá entregarse al Defensor del Pueblo de Navarra, al Parlamento de Navarra y al Consejo Navarro para la Igualdad LGTBI+ con una periodicidad anual.

Artículo 38. Código deontológico.

El Gobierno de Navarra velará para que los medios de comunicación adopten, mediante autorregulación, códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, tanto en contenidos informativos y de publicidad como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquellos propiciados por las nuevas tecnologías.

CAPÍTULO XI
Medidas en el ámbito policial
Artículo 39. Protocolo de atención policial ante delitos de odio.

La Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, velará por la adopción de las medidas necesarias para la implantación de un protocolo de atención a las víctimas de delitos de odio en la Policía Foral y Policía Local de la Comunidad.

Artículo 40. Orden público y privación de libertad.

En el ámbito del orden público y de la privación de libertad, el Gobierno de Navarra debe:

a) Establecer las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuada de las personas LGTBI+ en las dependencias policiales, judiciales y otros ámbitos de privación de libertad.

b) Establecer normas de identificación y cacheo para personas transexuales y/o transgénero de acuerdo con la identidad sentida.

c) Permitir y facilitar a las personas detenidas e internas transexuales y/o transgénero, tanto por parte de la autoridad policial como por parte de la autoridad penitenciaria, la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo, así como el empezarlo si lo así lo solicitasen.

d) Garantizar que en la formación inicial y continuada del personal de seguridad, como policías locales, policía foral y personal penitenciario, entre otros, se trate la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas LGTBI+.

e) Promover formación en igualdad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género a las personas privadas de libertad en el ámbito de las competencias del Gobierno de Navarra.

TÍTULO III
Transgénero, transexualidad e intersexualidad
Artículo 41. Personas transexuales, transgénero y personas intersexuales.

1. En el ámbito de las Administraciones Públicas de Navarra deben establecerse por reglamento las condiciones para que las personas transexuales, transgénero e intersexuales sean tratadas y nombradas de acuerdo con el nombre del sexo o el género con el que se identifican, aunque sean menores de edad.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad sexual o de género de las personas beneficiarias de la presente ley foral.

3. Debe garantizarse, en cualquier caso, el derecho al asesoramiento específico para personas transexuales, transgénero y para personas intersexuales en ámbitos como el acceso al mercado de trabajo, los tratamientos hormonales y las intervenciones quirúrgicas o salud sexual y reproductiva.

4. Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales deben poder acogerse a lo establecido por la presente ley foral sin necesidad de un diagnóstico psiquiátrico, psicológico ni tratamiento médico.

TÍTULO IV
Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de personas gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 42. Tutela judicial y administrativa del derecho a la igualdad de las personas LGTBI+.

La tutela judicial y administrativa ante las conculcaciones del derecho a la igualdad de las personas LGTBI+ debe comprender, según el caso, la adopción de todas las medidas necesarias dirigidas al cese inmediato de la discriminación, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho. Se presume la existencia de daño moral si la discriminación queda acreditada; el daño debe valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectiva producida.

Artículo 43. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de las personas LGTBI+.

Tienen la consideración de interesados en los procedimientos administrativos en los que sea necesario pronunciarse respecto a una situación de discriminación, y siempre con la autorización de la persona o personas afectadas, las entidades, asociaciones de promoción de los derechos humanos. Tienen la misma consideración los sindicatos, las asociaciones profesionales y las organizaciones de consumidores y usuarios, tal y como aparece en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito de la Administración
Artículo 44. Documentación.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente ley foral, sean adecuadas a la diversidad de identidad sexual o de género de las personas LGTBI+ y a la heterogeneidad del hecho familiar.

2. Asimismo, deberá garantizarse, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas transexuales, transgénero e intersexuales puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con el sexo o género con el que se identifican (sea este hombre, mujer u otro).

3. Las Administraciones Públicas de Navarra deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad sexual o de género de las personas beneficiarias de la presente ley foral.

4. Se establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas transexuales o transgénero, en tanto no hayan procedido a la rectificación registral del nombre y/o de la mención relativa al sexo en el Registro civil o, en el caso de las personas transexuales o transgénero inmigradas con residencia en la Comunidad Foral de Navarra, hasta el momento en que las mismas puedan proceder al cambio registral en el país de origen, cuenten con una documentación administrativa que sirva también de identificación (aparecerá en la misma el número del DNI, si lo hubiese, u otro documento identificativo oficial) y que sea adecuada conforme a su nombre y sexo sentidos, al objeto de favorecer una mejor integración, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra quedarán obligadas a adoptar las medidas administrativas y de cualquier índole para garantizar que, en todos los casos y procedimientos en los que participen, las personas que cuenten con la documentación administrativa indicada en el párrafo anterior sean tratadas de acuerdo con su nombre y sexo sentidos.

Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el párrafo anterior, y en todo caso a partir de la expedición del documento nacional de identidad que refleje el nombre y el sexo sentido por la persona transexual o transgénero, el Gobierno de Navarra, las administraciones locales y cualesquiera otros entes públicos propios de la Comunidad Foral de Navarra habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para eliminar de los archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a la Administración toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad transexual, con excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.

Artículo 45. Contratación administrativa y subvenciones.

1. Se podrá establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de las entidades solicitantes.

Artículo 46. Formación del personal de las Administraciones Públicas.

En el ámbito de la Administración Foral se impartirá, a través del Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+, una formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los y las profesionales que prestan servicios en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, familia y servicios sociales, los cuerpos de policía foral y local, ocio, cultura y deporte y comunicación.

Artículo 47. Evaluación de impacto sobre orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra incorporarán la evaluación de impacto sobre orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+.

2. Todas las disposiciones legales o reglamentarias del Gobierno de Navarra deberán contar con carácter preceptivo con un informe sobre su impacto por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género por quien reglamentariamente se determine.

3. El citado informe de evaluación sobre orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género debe ir acompañado en todos los casos de indicadores pertinentes en materia de diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, mecanismos y medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre personas LGTBI+, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas promoviendo la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

Artículo 48. Criterio de actuación de la Administración.

La Administración Foral adoptará las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género que pueda presentarse en el acceso a los recursos y prestaciones de servicios.

CAPÍTULO III
Derecho de admisión
Artículo 49. Derecho de admisión.

1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género tal y como recogen los principios constitucionales.

2. La prohibición de discriminación alcanza tanto a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y disfrute de los servicios prestados en los mismos. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, deben ser expuestos mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen por reglamento.

3. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas adoptarán las medidas necesarias para prevenir y, en su caso, estarán obligados a impedir el acceso o a expulsar de los mismos a las siguientes personas, con auxilio, si es necesario, de la fuerza pública:

a) Personas que violenten de palabra o hecho a otras personas por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

b) Las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia o la discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

CAPÍTULO IV
Derecho a la atención y a la reparación
Artículo 50. Derecho a una protección integral, real y efectiva.

Las Administraciones Públicas de Navarra deben garantizar a las personas LGTBI+ que sufren o se encuentran en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o discriminación el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.

Artículo 51. Contravención de la ley en el ámbito contractual.

Son nulos de pleno derecho las disposiciones, los actos o las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyen o causan discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y pueden dar lugar a responsabilidades de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.

Artículo 52. Derecho a la atención y a la asistencia jurídica.

Las Administraciones Públicas navarras deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar que las personas LGTBI+ tengan derecho a recibir toda la información y asistencia jurídica especializada relacionada con la discriminación y los distintos tipos de violencias ejercidas contra estas personas.

Artículo 53. Inversión de la carga de la prueba.

1. En los procedimientos administrativos, cuando el interesado alegue discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y aporten indicios fundamentados de ello, corresponde a quien se impute la situación discriminatoria, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

2. Los hechos o los indicios por los que se puede presumir la existencia de discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género pueden ser probados por cualquier prueba admitida en derecho, sin perjuicio de los procedimientos que se tramiten y de las medidas adoptadas al amparo de las normas de organización, convivencia o disciplina de las instituciones y de los servicios públicos.

3. El órgano administrativo, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar informes o dictámenes a los órganos competentes en materia de igualdad.

4. Lo establecido por el apartado 1 no es aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores.

CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 54. Concepto de infracción.

1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas LGTBI+ las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley foral y comprendidas dentro del ámbito material de competencia del Gobierno de Navarra o de los entes locales de Navarra, siempre y cuando no constituya falta o delito.

2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas establecidas por la presente ley foral derivada de una disposición, una conducta, un acto, un criterio o una práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

3. Cualquier discriminación por orientación sexual, identidad sexual o de género o expresión de género que tenga lugar en el ámbito del trabajo, tanto en la selección o la promoción del personal como en el desarrollo de tareas, incluido el acoso, constituye una infracción y debe ser objeto de investigación y, si procede, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.

Artículo 55. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas LGTBI+ las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley foral. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley foral corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 56. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. No pueden ser sancionados los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los supuestos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

2. En los casos en que el órgano administrativo considere que las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, debe comunicarlo al Ministerio Fiscal u órgano judicial competente y suspender el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique la improcedencia de iniciar o continuar las actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerados probados.

Artículo 57. Procedimiento.

1. Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores deben aplicar la normativa de procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración del Gobierno de Navarra, de acuerdo con los principios de legalidad, competencia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y prohibición de doble sanción.

2. Si el órgano competente, durante la fase de instrucción, considera que la protestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, debe poner este hecho en conocimiento de la misma y debe remitirle el correspondiente expediente.

Artículo 58. Infracciones.

1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves, de acuerdo con lo establecido por la presente ley foral, siempre y cuando no sean constitutivas de falta o delito.

2. Las infracciones no pueden ser objeto de sanción sin instrucción previa del expediente pertinente, de acuerdo con el procedimiento administrativo.

3. Son infracciones leves:

a) Usar expresiones vejatorias, por cualquier medio, contra las personas o sus familias, por causa de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, de un modo intencionado.

b) Emitir intencionadamente expresiones vejatorias que inciten a la violencia y/o tengan connotaciones homofóbicas, bifóbicas, transfóbicas o lesbofóbicas en los medios de comunicación, en discursos o en intervenciones públicas.

c) Realizar actos que comporten aislamiento, rechazo o menosprecio público, notorio y explícito de personas por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

d) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de inspección del Gobierno de Navarra.

4. Son infracciones graves:

a) Usar expresiones vejatorias que inciten a ejercer la violencia contra las personas o sus familias, por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de modo intencionado y reiterado.

b) Emitir intencionada y reiteradamente expresiones vejatorias que inciten a la violencia y/o tengan connotaciones homofóbicas, bifóbicas, transfóbicas o lesbofóbicas en los medios de comunicación, en discursos o en intervenciones públicas.

c) Dañar o destruir objetos o propiedades de personas o de sus familias por causa de la orientación sexual, expresión de género o la identidad sexual o de género, siempre y cuando estas acciones no constituyan delito o falta de carácter penal.

d) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

e) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección del Gobierno de Navarra.

f) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

g) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

h) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciben subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la Comunidad Foral de Navarra.

i) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de Navarra de libros de texto y materiales didácticos que presentan a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, o que inciten a la violencia por este motivo.

5. Son infracciones muy graves:

a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género de una persona que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

c) Convocar espectáculos o actividades recreativas públicas o privadas que tengan como objeto la incitación al odio, la violencia o la discriminación de las personas LGTBI+.

6. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley foral.

Artículo 59. Reincidencia.

A los efectos de esta ley foral, existirá reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.

Artículo 60. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 3.000 euros. Si no hay reiteración, el órgano competente para imponer la sanción puede sustituir esta sanción por una advertencia escrita.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública del Gobierno de Navarra por periodo de hasta un año.

b) Prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta un año.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública del Gobierno de Navarra por periodo de hasta dos años. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición podrá ser por un máximo de cinco años.

b) Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta dos años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c) Prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta tres años.

Artículo 61. Graduación de sanciones.

1. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, si procede, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, las autoridades competentes deben mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones aplicadas a la lesión ocasionada, al número de personas afectadas, a la entidad del derecho afectado y a la naturaleza del deber afectado según la legislación vigente. Deben considerarse especialmente los siguientes criterios:

a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.

b) La intencionalidad y reiteración del infractor.

c) La reincidencia.

d) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

f) El beneficio que haya obtenido el infractor.

g) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

h) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración Foral de Navarra.

i) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

j) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente homofóbica, lesbofóbica, bifóbica y/o transfóbica.

k) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2. El objetivo de la sanción debe ser la prevención, la disuasión, la reparación y la corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación. Por tanto, además de las sanciones anteriormente expuestas se podrán añadir otras de carácter educativo y de servicio a la comunidad.

3. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 62. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley foral las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que por acción u omisión incurren en los supuestos de infracción establecidos por el presente capítulo.

2. La responsabilidad será solidaria cuando haya varios responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la comisión de la infracción.

Artículo 63. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas de leves por la presente ley foral prescriben al cabo de seis meses; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones impuestas al amparo de la presente ley foral prescribirán al año si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves.

4. El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.

CAPÍTULO VI
Procedimiento
Artículo 64. Competencia.

1. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá al titular del órgano competente en materia de no discriminación de personas LGTBI+.

2. El Defensor del Pueblo de Navarra podrá instar al órgano competente para imponer sanciones a incoar los expedientes por incumplimiento de la presente ley foral por causa de acción u omisión de las Administraciones Públicas.

3. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobase que la competencia corresponde a otra Administración Pública, se dará traslado del expediente a la Administración Pública competente para su tramitación.

4. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley foral corresponderá:

a) A la persona que ostente la responsabilidad del órgano coordinador para las políticas LGTBI+, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.

b) A la persona que ostente la dirección-gerencia del organismo competente en materia de igualdad cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.

c) A la persona titular de la consejería con competencias en materia de igualdad cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 65. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 66. Garantía estadística.

1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI+ debe llevarse a cabo en el marco de la legislación navarra en materia estadística, especialmente en lo relativo a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa navarra de estadística vigente, la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable.

2. El órgano responsable de coordinar las políticas LGTBI+ debe elaborar y encargar, y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:

a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI+.

b) Denuncias presentadas en virtud de la presente ley foral y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra las personas LGTBI+.

c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley foral, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.

3. El órgano responsable de coordinar las políticas LGTBI+ puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2.

Disposición adicional primera. Coordinación interdepartamental.

1. El Gobierno de Navarra debe garantizar mecanismos de coordinación entre los departamentos del Gobierno competentes por razón de la materia para que lleven a cabo las políticas públicas y apliquen los principios establecidos por la presente ley foral.

2. Para adecuar las actuaciones de inspección administrativa a los principios y las políticas públicas a que se refiere al apartado 1, los órganos competentes de cada departamento por razón de la materia deben iniciar un estudio del conjunto de instrumentos para la elaboración de un plan de formación interna dirigido al personal funcionario que deba llevar a cabo esta actividad.

Disposición adicional segunda. Memoria anual.

Anualmente, a partir de la entrada en vigor de esta ley foral el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ debe evaluar el grado de cumplimiento de la presente ley foral y el impacto social de la misma. La Memoria anual que se elabore será remitida el Parlamento de Navarra.

Disposición adicional tercera. Adaptación de la ley foral.

La presente ley foral se adaptará de forma necesaria y obligatoria por el Gobierno de Navarra ante cualquier modificación o evolución de la normativa de ámbito estatal que tenga carácter de básica y que afecte de forma directa o indirecta a los derechos de las personas LGTBI+.

Disposición adicional cuarta. Creación del Consejo LGTBI+.

Se creará el Consejo LGTBI+ en el plazo de seis meses.

Disposición adicional quinta. Creación del Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+.

Se creará el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ en el plazo de nueve meses.

Disposición adicional sexta. Plan de acción.

1. En el plazo de un año desde la aprobación de la ley foral, el Gobierno de Navarra elaborará y aprobará un plan de acción de desarrollo de la misma, que deberá diseñarse mediante un proceso participativo.

2. El plan de acción deberá incluir como mínimo el marco temporal al que deba aplicarse, los objetivos perseguidos y las medidas a adoptar en los distintos ámbitos de la acción pública, los recursos económicos previstos para su ejecución, la implantación progresiva de las medidas, la atribución de responsabilidades y las acciones de evaluación previstas con base en un sistema de indicadores.

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre

Se modifica el artículo 13 de la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre, de reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros asesinados y víctimas de la represión a raíz del golpe militar de 1936, añadiendo un nuevo apartado 6 con el siguiente contenido:

«6. Se creará una sección documental específica relativa a la memoria LGTBI+».

Disposición transitoria primera. Medidas en el ámbito sanitario.

1. Sin perjuicio de que se implementen previa y progresivamente las medidas relativas al ámbito sanitario recogidas en la presente ley foral, se tendrán en consideración las actuaciones sanitarias y plazos previstos que se recogen en el Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva, implementando todo ello de manera coherente.

2. Los protocolos de atención a personas transexuales e intersexuales se implementarán en el plazo máximo de seis meses.

Disposición transitoria segunda. Medidas en el ámbito educativo.

Sin perjuicio de que se implementen previa y progresivamente las medidas relativas al ámbito educativo recogidas en la presente ley foral, se tendrán en consideración las actuaciones educativas y plazos previstos que se recogen en el Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva, implementando todo ello de manera coherente, con el plazo máximo de un curso escolar para el desarrollo de estas medidas, que se implementarán al completo para el curso 2018-19.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales y cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Foral de Navarra se opongan a lo previsto en la presente ley foral.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Navarra dictará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley foral, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y afectaciones presupuestarias.

1. La presente ley foral entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Las medidas contempladas en la presente ley foral que, en virtud de su desarrollo reglamentario, impliquen la realización de gastos serán presupuestadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 19 de junio de 2017.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 124, de 28 de junio de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 19/06/2017
  • Fecha de publicación: 21/07/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/2017
  • Publicada en el BON núm. 124, de 28 de junio de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 7, por Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2066).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOA núm. 126, de 30 de junio de 2017 (Ref. BON-n-2017-90393).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-20656).
  • MODIFICA el art. 13 de la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-13351).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Comités consultivos
  • Derecho Foral
  • Derechos de los ciudadanos
  • Igualdad de oportunidades
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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