Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 2 de abril y 23
de julio de 2003, respectivamente, adoptadas por
la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 2169/01 y 3288/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil Transportes Paqui e Hijos, S.L.,
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 17 de abril de 2001,
que le sanciona con una multa de 50.000 pesetas
(300,51 euros), por falta de los discos-diagrama
relativos al período comprendido del 12-13 de abril
al 13-14 de abril de 2000 y correspondientes al
vehículo matrícula MU-0262-BN (Exp. n
IC-3501/2000).
Antecedentes de Hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La entidad recurrente niega la veracidad
de los hechos imputados, sin aportar prueba alguna
a su favor que desvirtúe el contenido del acta de
inspección, la cual, tiene valor probatorio según
establecen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
Segundo.-Por lo que respecta a la alegación
relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir,
no haberse notificado la propuesta de resolución
ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1
del artículo 16 del presente Reglamento";
disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad
con el citado precepto, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación
de la propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21
de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo
de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquella se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, tal y como
obra en el expediente administrativo, fue notificada
a la mercantil recurrente en fecha 10 de enero
de 2001.
Tercero.-Asimismo se alega que la resolución
impugnada no contiene los elementos a que hace
referencia el artículo 20.4 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, alegación que queda desvirtuada por el
propio contenido de la resolución en la que, además
de los elementos previstos en el artículo 89.3 de
la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, quedan
reflejados tanto la valoración de las pruebas, como
los hechos, responsables de la infracción, infracción
cometida y sanción impuesta, tal y como preceptúa
el citado artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993.
Cuarto.-En consecuencia ha de señalarse que
carecen de alcance exculpatorio los argumentos de
la entidad recurrente por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres en su art. 141.q), así como el Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre en su art. 198.i),
tipifican como infracción grave los citados hechos,
y el art. 201.1 del citado Reglamento establece como
sanción a tales infracciones multa de 46.001 pesetas
(276,47 euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros).
Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica las alegaciones de la mercantil recurrente,
ya que el acto administrativo impugnado se
encuentra ajustado a Derecho al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con lo
establecido en el artículo 14.2 del Reglamento
3821/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Económica Europea.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada
formulado por la entidad mercantil Transportes
Paqui e Hijos, S.L., contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 17
de abril de 2001 (Exp. n.o IC-3501/2000), la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, Pde la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
la mercantil González Salgueiro, S.L., contra
resolución del Dirección General de Transportes por
Carretera, de fecha 8 de junio de 2001, que le
sancionaba con multa de 50.000 ptas. (300,50 euros) por
falta de discos, al no haber concordancia entre los
kilómetros iniciales y finales con infracción grave
del art. 141-q), de la ley 16/87, (Exp.-IC-693/2001).
Antecedentes de Hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta
de al ahora recurrente, en la que se hizo constar
los datos de la citada resolución.
Segundo.-Dicho Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, y, como consecuencia
del mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución, la
interesada mediante escrito de 6-7-2001 (Registro)
interpone recurso de alzada en el que alega lo que
estima por conveniente y solicita la revocación del
acto impugnado. Recurso que el órgano sancionador
informa desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por la propia interesada los discos diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción grave en
el artículo 141-q) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
el acto administrativo impugnado está, ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1.211/1.990, de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3.820/1.985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-Por lo que se refiere a la alegación de
la interesada referida a la vulneración de la
presunción de inocencia resulta de aplicación el art.
137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, que
establece que "los hechos constatados por
funcionarios a los que se reconoce la condición de
autoridad, y que se formalicen en documento público
observando los requisitos legales pertinentes,
tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas
que en defensa de los respectivos derechos o
intereses puedan señalar o aportar los propios
interesados".
Por ello, los hechos sancionados se encuentran
acreditados en virtud del Acta de Inspección, de 2
de marzo de 2001, a la que la Administración ha
de conceder valor probatorio, de acuerdo con el
art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al
no haber sido desvirtuados los hechos en ella
contenidos por pruebas aportadas o señaladas por el
recurrente.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos de la recurrente referidos al presunto
quebrantamiento de la presunción de inocencia, ya que
los hechos denunciados se encuentran acreditados
mediante el acta de referencia y, especialmente, a
través de los discos remitidos por la interesada que
constituyen prueba de cargo que desvirtúa la
presunción de inocencia invocada.
Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como Infracción grave, a tenor de lo
establecido en el art. 141-q) de la Ley 16/87, y
198-1) del Reglamento de dicha Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres y siendo sancionable
la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art.
201.1 del citado Reglamento, con multa de hasta
230.000 pts., teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso y el principio invocado el
Órgano sancionador graduó la sanción limitándola
a una multa de 50.000 ptas. (300,50 euros).
Cuarto.-Finalmente, en lo que se refiere a la
solicitud de anulación del acto por vulneración de las
garantías de procedimiento ante la falta de remisión
de la propuesta de resolución, lo cierto es que este
procedimiento ha de tramitarse, en virtud de la
disposición adicional tercera de la Ley 30./1992, antes
citada conforme a las normas específicamente
previstas para el mismo en la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres y en su Reglamento, cuyo
art. 212 no prevé la necesidad de dar traslado de
la propuesta de resolución al interesado, quedando
en todo caso salvaguardado su derecho de defensa
por la posibilidad de presentar alegaciones en el
trámite que el citado Reglamento prevé al efecto;
todo ello de conformidad con lo establecido en el
art. 84.1 de la Ley 30/1992, antes citada, que prevé
que el trámite de audiencia se realice "instruidos
los procedimientos, e inmediatamente antes de
redactar la propuesta de resolución".
En su virtud,
Esta Subsecretaria, de conformidad con la
propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha
resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto
por la mercantil González y Salgueiro, S.L., contra
la resolución del Director General de Ferrocarriles
y Transportes por Carreteras, de fecha 8 de junio
de 2001 (Exp. IC-693/01), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso
administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio,
o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en el plazo de dos meses; contados desde el día
siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo dispuesto en el artículo 146.4
de la Ley 16/1.987, de 30 de julio, y en el artículo
21D de su Reglamento, incrementada con el recargo
de apremio y, en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente del
BBVA 0132 9002 42; n.o 0200000470 Paseo de
la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 24 de octubre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-48.889.
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