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Documento BOE-B-2003-270111

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.o 2169/01 y 3288/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 11 de noviembre de 2003, páginas 9462 a 9463 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-270111

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 2 de abril y 23

de julio de 2003, respectivamente, adoptadas por

la Subsecretaría del Departamento, en los

expedientes números 2169/01 y 3288/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil Transportes Paqui e Hijos, S.L.,

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 17 de abril de 2001,

que le sanciona con una multa de 50.000 pesetas

(300,51 euros), por falta de los discos-diagrama

relativos al período comprendido del 12-13 de abril

al 13-14 de abril de 2000 y correspondientes al

vehículo matrícula MU-0262-BN (Exp. n

IC-3501/2000).

Antecedentes de Hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La entidad recurrente niega la veracidad

de los hechos imputados, sin aportar prueba alguna

a su favor que desvirtúe el contenido del acta de

inspección, la cual, tiene valor probatorio según

establecen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres.

Segundo.-Por lo que respecta a la alegación

relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir,

no haberse notificado la propuesta de resolución

ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1

del artículo 16 del presente Reglamento";

disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de

resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento, junto con

todos los documentos, alegaciones e informaciones

que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad

con el citado precepto, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación

de la propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21

de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo

de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquella se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, tal y como

obra en el expediente administrativo, fue notificada

a la mercantil recurrente en fecha 10 de enero

de 2001.

Tercero.-Asimismo se alega que la resolución

impugnada no contiene los elementos a que hace

referencia el artículo 20.4 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento para el ejercicio de la potestad

sancionadora, alegación que queda desvirtuada por el

propio contenido de la resolución en la que, además

de los elementos previstos en el artículo 89.3 de

la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, quedan

reflejados tanto la valoración de las pruebas, como

los hechos, responsables de la infracción, infracción

cometida y sanción impuesta, tal y como preceptúa

el citado artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993.

Cuarto.-En consecuencia ha de señalarse que

carecen de alcance exculpatorio los argumentos de

la entidad recurrente por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres en su art. 141.q), así como el Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre en su art. 198.i),

tipifican como infracción grave los citados hechos,

y el art. 201.1 del citado Reglamento establece como

sanción a tales infracciones multa de 46.001 pesetas

(276,47 euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros).

Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica las alegaciones de la mercantil recurrente,

ya que el acto administrativo impugnado se

encuentra ajustado a Derecho al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con lo

establecido en el artículo 14.2 del Reglamento

3821/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Económica Europea.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada

formulado por la entidad mercantil Transportes

Paqui e Hijos, S.L., contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 17

de abril de 2001 (Exp. n.o IC-3501/2000), la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, Pde la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

la mercantil González Salgueiro, S.L., contra

resolución del Dirección General de Transportes por

Carretera, de fecha 8 de junio de 2001, que le

sancionaba con multa de 50.000 ptas. (300,50 euros) por

falta de discos, al no haber concordancia entre los

kilómetros iniciales y finales con infracción grave

del art. 141-q), de la ley 16/87, (Exp.-IC-693/2001).

Antecedentes de Hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta

de al ahora recurrente, en la que se hizo constar

los datos de la citada resolución.

Segundo.-Dicho Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, y, como consecuencia

del mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución, la

interesada mediante escrito de 6-7-2001 (Registro)

interpone recurso de alzada en el que alega lo que

estima por conveniente y solicita la revocación del

acto impugnado. Recurso que el órgano sancionador

informa desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por la propia interesada los discos diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios Técnicos de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción grave en

el artículo 141-q) de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre

la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que

el acto administrativo impugnado está, ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la

citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto

1.211/1.990, de 28 de septiembre, en relación con

el Reglamento 3.820/1.985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

Segundo.-Por lo que se refiere a la alegación de

la interesada referida a la vulneración de la

presunción de inocencia resulta de aplicación el art.

137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, que

establece que "los hechos constatados por

funcionarios a los que se reconoce la condición de

autoridad, y que se formalicen en documento público

observando los requisitos legales pertinentes,

tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas

que en defensa de los respectivos derechos o

intereses puedan señalar o aportar los propios

interesados".

Por ello, los hechos sancionados se encuentran

acreditados en virtud del Acta de Inspección, de 2

de marzo de 2001, a la que la Administración ha

de conceder valor probatorio, de acuerdo con el

art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al

no haber sido desvirtuados los hechos en ella

contenidos por pruebas aportadas o señaladas por el

recurrente.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos de la recurrente referidos al presunto

quebrantamiento de la presunción de inocencia, ya que

los hechos denunciados se encuentran acreditados

mediante el acta de referencia y, especialmente, a

través de los discos remitidos por la interesada que

constituyen prueba de cargo que desvirtúa la

presunción de inocencia invocada.

Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

imputados como Infracción grave, a tenor de lo

establecido en el art. 141-q) de la Ley 16/87, y

198-1) del Reglamento de dicha Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres y siendo sancionable

la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art.

201.1 del citado Reglamento, con multa de hasta

230.000 pts., teniendo en cuenta las circunstancias

concurrentes en el caso y el principio invocado el

Órgano sancionador graduó la sanción limitándola

a una multa de 50.000 ptas. (300,50 euros).

Cuarto.-Finalmente, en lo que se refiere a la

solicitud de anulación del acto por vulneración de las

garantías de procedimiento ante la falta de remisión

de la propuesta de resolución, lo cierto es que este

procedimiento ha de tramitarse, en virtud de la

disposición adicional tercera de la Ley 30./1992, antes

citada conforme a las normas específicamente

previstas para el mismo en la Ley de Ordenación de

los Transportes Terrestres y en su Reglamento, cuyo

art. 212 no prevé la necesidad de dar traslado de

la propuesta de resolución al interesado, quedando

en todo caso salvaguardado su derecho de defensa

por la posibilidad de presentar alegaciones en el

trámite que el citado Reglamento prevé al efecto;

todo ello de conformidad con lo establecido en el

art. 84.1 de la Ley 30/1992, antes citada, que prevé

que el trámite de audiencia se realice "instruidos

los procedimientos, e inmediatamente antes de

redactar la propuesta de resolución".

En su virtud,

Esta Subsecretaria, de conformidad con la

propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha

resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto

por la mercantil González y Salgueiro, S.L., contra

la resolución del Director General de Ferrocarriles

y Transportes por Carreteras, de fecha 8 de junio

de 2001 (Exp. IC-693/01), la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso

administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio,

o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

en el plazo de dos meses; contados desde el día

siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo dispuesto en el artículo 146.4

de la Ley 16/1.987, de 30 de julio, y en el artículo

21D de su Reglamento, incrementada con el recargo

de apremio y, en su caso, los correspondientes

intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

BBVA 0132 9002 42; n.o 0200000470 Paseo de

la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 24 de octubre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-48.889.

ANÁLISIS

Tipo:
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