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Documento BOE-B-2003-273115

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaidas en los recursos administrativos n.o 4570/01 y 1897/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 2003, páginas 9636 a 9637 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-273115

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 23 de mayo

y 29 de julio de 2003, respectivamente, adoptadas

por la Subsecretaría del Departamento, en los

expedientes números 4570/01 y 1897/02.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

Transportes Jicor, S. L. contra resolución de 2 de

octubre de 2001, de la Dirección General de

Transportes por Carretera, que le sancionaba con multa

de 225.000 ptas (1.352,28 euros), por haber

superado en más de un 20% los tiempos máximos de

conducción autorizados, en el período bisemanal

comprendido entre el 19 de febrero y el 4 de marzo

de 2001, con el vehículo matrícula 6231-BBM,

incurriendo en la infracción tipificada en el art. 141,

p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación

de los Transportes Terrestres y en el art. 198, q)

del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre

por el que se aprueba el Reglamento de la citada

ley. (Exp. n.o IC 2182/2001).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 25 de julio de 2001,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada de

2 de octubre de 2001.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 29 de octubre

de 2001, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita

el sobreseimiento y archivo del expediente. El

recurso ha sido informado en sentido desestimatorio por

el órgano sancionador.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento la negación de los mismos.

No pueden aceptarse con carácter exculpatorio

los argumentos de la empresa recurrente basados

en que se han cumplido con creces los períodos

de descanso legalmente establecidos, ya que el

expediente sancionador ha sido tramitado, por existir

un exceso en el tiempo máximo de conducción

autorizado durante el período bisemanal examinado,

encontrándose los citados hechos tipificados como

infracción grave en el artículo 141, p) de la

Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los

Transportes Terrestres, no pudiendo prevalecer

dichos argumentos sobre la norma jurídica; por lo

que ha de confirmarse el acto administrativo

impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse

aplicado correctamente la citada Ley y su Reglamento

aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de

septiembre, en relación con el artículo 6 del

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

Segundo.-Respecto a la alegación del recurrente

en el sentido de que la empresa titular no es

responsable de la infracción, no puede ser tenida en

cuenta por carecer de fundamento jurídico en base

a las reglas generales sobre tal responsabilidad

administrativa contenidas en los artículos 138 de la Ley

de Ordenación de lo Transportes Terrestres y 194.1

de su Reglamento.

Así, según el artículo 138 L.O.T.T., la

responsabilidad administrativa por las infracciones de las

normas reguladoras de los transportes

corresponderá en las infracciones cometidas con ocasión de

la realización de transportes o actividades sujetos

a concesión o autorización administrativa, a la

persona física o jurídica titular de la concesión o de

la autorización.

Por su parte, el art. 194.1 del R.O.T.T. establece

que: "La responsabilidad administrativa se exigirá

a las personas físicas o jurídicas, a que se refiere

el artículo 138.1 de la LOTT, independientemente

de que las acciones u omisiones de que dicha

responsabilidad derive hayan sido materialmente

realizadas por ellas o por el personal de su empresa,

sin perjuicio de que puedan deducir las acciones

que a su juicio resulten procedentes contra las

personas a los que sean materialmente imputables las

infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las

mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo

establecido en el artículo 138 de la LOTT".

La legislación reguladora de los transportes

terrestres, es en este punto tan clara, que carece de todo

fundamento jurídico sostener, como hace la

recurrente, que la responsabilidad de la infracción

debe recaer en el conductor.

Es claro el criterio seguido en este punto por

la Jurisprudencia, y así se cita textualmente

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

núm. 311/2000 Madrid de 28 de marzo (RJCA

2000/1308): "La Ley de Ordenación de Transportes

Terrestres en su art. 138 atribuye la responsabilidad

en el caso de infracciones cometidas con ocasión

de la realización de transportes o actividades sujetos

a concesión o autorización administrativa, a la

persona física o jurídica titular de la concesión o

autorización administrativa (art. 138.1.a), que es a quien

procede exigírsela, sin perjuicio de que ésta pueda

deducir las acciones que resulten procedentes contra

las personas a las que materialmente sean imputables

las infracciones.

La parte recurrente pone en duda la

constitucionalidad de dicho precepto considerando que

vulnera tanto el art. 24.2 -presunción de

inocenciacomo el 25 -culpabilidad- de la Constitución,

llegando incluso a sugerir el planteamiento de la

cuestión de inconstitucionalidad.

El tratamiento legal de la responsabilidad de la

persona titular de la autorización -la empresa

transportista en este caso- encuentra su fundamento en

el principio de la culpa "in eligendo" o "in vigilando"

sobre el empleado que comete materialmente la

infracción administrativa. Se produce aquí un

desdoblamiento entre persona responsable y persona

infractora con una acción de regreso o de reparto

ejercitable por el responsable contra el infractor.

La Ley 30/1992 en su art. 130 al tratar de la

responsabilidad establece que sólo podrán ser

sancionadas por hechos constitutivos de infracción

administrativa las personas físicas o jurídicas que

resulten responsables de los mismos, aun a título

de simple inobservancia. Es, por tanto, el elemento

de la responsabilidad el que se tiene en cuenta

exclusivamente para la imputación "ex lege" de una

infracción y la consiguiente sanción.

Es claro, en todo caso, que en el ámbito del

Derecho Administrativo sancionador no es exigible con

el mismo rigor que en el del Derecho Penal el

elemento de la culpabilidad, situándose más bien en

el campo de la responsabilidad civil, sin que por

ello se vulneren los preceptos constitucionales antes

referidos, ni por tanto deba plantearse la cuestión

de inconstitucionalidad que sugiere la recurrente".

Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada por falta de fundamento

jurídico ya que, calificados los hechos imputados como

infracción grave conforme al artículo 141, p) de

la Ley y al artículo 198, q) del Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multa de 46.001 Pts. (276,47 euros)

a 230.000 ptas. (1.382,33 euros), teniendo en cuenta

las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado, el órgano sancionador graduó la

sanción estableciendo una multa de 225.000 ptas.

(1.352,28 euros), cantidad que se encuentra dentro

del límite establecido por la legislación vigente para

las infracciones graves.

La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala

en este sentido que "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por Transportes Jicor, S.

L. contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 2 de octubre

de 2001, la cual se declara subsistente y definitiva

en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470

-Paseo de la Castellana, 67, Madrid, haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador. "Examinado el recurso de alzada interpuesto

por D. Manuel Moreira Fernández, en nombre y

representación de Hijos de Manuel Moreira, S. L.,

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 16 de mayo de 2002,

que le sancionaba con multa de 240,00 euros, por

realizar una conducción sin guardar las

interrupciones reglamentarias, infringiendo el art. 142.k) de

la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

(Exp. n.o IC-65/2002).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de infracción contra el ahora recurrente, en la que

se hicieron constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del correspondiente expediente en el que se han

cumplidos los trámites preceptivos, dictándose la

resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución

interpone el interesado recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones y solicita la

revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

1. El recurso de alzada interpuesto reúne tanto

los requisitos objetivos de su interposición en tiempo

y forma hábiles, como los subjetivos de

personalidad, representación y legitimación, por lo que

procede admitirlo a trámite.

2. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carecen

de fundamento jurídico las alegaciones del

recurrente.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, tipifica como infracción los citados

hechos, art. 142.k), y no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica tales argumentos, por lo que el

acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida

Ley y su Reglamento, art. 199.l), en relación con

el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

3. En cuanto a la falta de responsabilidad por

ausencia de voluntariedad en la actuación ilícita,

cabe señalar que no se puede identificar la

intencionalidad de una conducta con la reprochabilidad

de la misma (culpabilidad), pues esta se produce

como consecuencia de una acción de omisión

imputable a su autor por malicia o imprudencia,

negligencia o ignorancia inexcusable, según reiterada

jurisprudencia. Así, sentencias del Tribunal Supremo

de 9-7-1994 y 15-4-1996.

4. Alega el recurrente que se ha vulnerado su

derecho a la presunción de inocencia, se ha de

señalar que la presunción de veracidad que se atribuye

al acta de inspección se encuentra en la

imparcialidad y especialización que, en principio, debe

reconocerse al inspector actuante (Sentencias del

Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo

de 1991), presunción de certeza perfectamente

compatible con el derecho fundamental a la presunción

de inocencia que se recoge en el art. 24.1 de la

Constitución Española, pues la legislación sobre el

transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos

el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la

posibilidad de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar con

pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los

hechos descritos por el denunciante (Sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).

5. Asimismo, alega el recurrente la inaplicación

del principio de proporcionalidad. Pero esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve a tenor de lo establecido

en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

y en el artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990,

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta

276,47 euros, teniendo en cuenta las circunstancias

concurrentes en el caso y el principio invocado,

el Órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a 240 euros. De tal manera que la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad de conformidad con lo establecido por

reiterada jurisprudencia. La Sentencia de 8 de abril

de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

(RJ 98/3453) establece que "el órgano sancionador

puede, por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro

de lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por Hijos de Manuel

Moreira, S. L., contra resolución de la Dirección General

de Transportes por Carretera de fecha 16 de mayo

de 2002, la que se declara subsistente y definitiva

en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso

-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 30 de octubre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&49.993.

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