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Documento BOE-B-2003-281041

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos número 3713/01 y 4694/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 2003, páginas 9956 a 9958 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-281041

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 2 y 12 de junio

de 2003, respectivamente, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 3713/01 y 4694/01.

"Examinado, el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil Trans Leydi, S.L., contra la

resolución de la Dirección General de Transportes

por Carretera de fecha 12 de julio de 2001 que

le sanciona con una multa de 250.000 (1.502,53

euros) por falta de los discos-diagrama relativos al

período comprendido del 1 de diciembre de 2000

al 20 de enero de 2001 y correspondientes a los

vehículos matrícula AL-5142-AH, MU-8458-BP,

AL-9114-T, MU-0699-BZ, MU-1868-BU,

AL-1246-AH y AL-1245-AH. (expte: n.o

IC/01333/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, o en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer término la entidad recurrente

manifiesta que remitió toda la documentación

solicitada por la Administración, alegación que no

acredita en forma alguna, no destruyéndose, por tanto,

el valor probatorio que al acta de inspección

atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres.

Segundo.-Asimismo, la mercantil recurrente

alega que ha sido vulnerado el principio de presunción

de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la

Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo el

Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988

establece que "para la aceptación de la presunción

de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con

su simple alegación cuando exista un mínimo de

indicios acusativos, siendo imprescindible una

actividad probatoria por parte de quien trate de

beneficiarse de ella, evitando el error de entender que

ese principio presuntivo supone sin más una

inversión de la carga de la prueba", actividad probatoria

que, tal y como ha sido puesto de manifiesto en

el fundamento precedente, en ningún momento ha

sido llevada a cabo por la mercantil recurrente.

Tercero.-Por lo que respecta a la alegación

relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir,

no haberse notificado la propuesta de resolución

ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993 de 4 de agosto "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1

del artículo 16 del presente Reglamento";

disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de

resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento, junto con

todos los documentos, alegaciones e informaciones

que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad

con el citado precepto, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación

de la propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21

de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo

de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquella se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, fue

notificada a la entidad interesada en fecha 14 de mayo

de 2001.

Cuarto.-Por otro lado la entidad recurrente

considera que los hechos no debieron ser sancionados

por cuanto, según manifiesta, nunca existió una

voluntad infractora, consideración conceptualmente

errónea toda vez que "conducta culpable (y por

tanto, susceptible de ser sancionada) es aquella

consecuencia de una acción u omisión imputable a su

autor por malicia o imprudencia, negligencia o

ignorancia inexcusable" (Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de 9 de julio de 1994 [RJ

1994/5590] y Sentencia de 15 de abril de 1996

[RJ 1996/3276].

Quinto.-En consecuencia cabe poner de

manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los

argumentos de la mercantil recurrente por cuanto,

acreditados los hechos a través del acta de inspección,

dichos hechos constituyen infracción muy grave

según establecen los artículos 140.e) de la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes y 197.e) del Real Decreto 1211/1990, de

28 de septiembre por el que se aprueba el

Reglamento de la citada Ley, reglamento que en su

artículo 201.1 establece como sanción a tales

infracciones multa de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000

(2.764,66 euros) pesetas. Por lo tanto, no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica las alegaciones

de la entidad recurrente ya que el acto administrativo

impugnado se encuentra ajustado a Derecho al

aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento.

Sexto.-Por último, en cuanto a la alegación de

vulneración del principio de proporcionalidad de

las sanciones ha de señalarse que no puede ser

aceptada la misma por falta de fundamento jurídico ya

que, calificados los hechos imputados como

infracción muy grave a tenor de lo establecido en el

artículo 197.b) del Real Decreto 1211/1990, de 28

de septiembre, por el que se aprueba el reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y siendo sancionable dicha infracción, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Real Decreto 1211/1990, con multa de 230.001

(1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el Órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a una multa

de 250.000 pesetas (1.502,53 euros). Por tanto, la

resolución impugnada tiene en cuenta el principio

de proporcionalidad en los términos previstos por

reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de

ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la

Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)

a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil Trans Leydi, S.L., contra la

resolución de la Dirección General de Transportes

por Carretera de fecha 12 de julio de 2001 (Exp.

n.o IC-01333/2001), la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso

-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

la multa impuesta en período voluntario, se exigirá

en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos

146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de

aplicación, incrementada con el recargo de apremio

y, en su caso, los correspondientes intereses de

demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Miguel Ángel Aldalur Alberdi, en nombre y

representación de Egurs Iciar, S.L., contra

resolución de 31 de octubre de 2001, de la Dirección

General de Transportes por Carretera, que le

sancionaba con multa de 45.000 ptas. (270,46 euros), por

haber superado en menos de un 20% los tiempos

máximos de conducción autorizados en el período

bisemanal comprendido entre el 26 de marzo y el

7 de abril de 2001 con el vehículo NA-3152-AY,

incurriendo en la infracción tipificada en el artículo

142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo

199.l) del Real Decreto 1211/90, de 28 de

septiembre por el que se aprueba el Reglamento de

la citada ley. (Expte. IC 2284/01).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 7 de agosto de 2001,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada de

31 de octubre de 2001.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 22 de

noviembre de 2001, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y

solicita la anulación de la sanción o subsidiariamente

la reducción de la sanción. El recurso ha sido

informado en sentido desestimatorio por el órgano

sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En relación a la alegación efectuada por

el recurrente en el sentido de que la resolución

dictada atenta contra el principio de congruencia

establecido en el artículo 89 de la ley 30/92, cabe

manifestar que dicha resolución cumple con todos los

requisitos establecidos en el artículo mencionado,

al contener la decisión sobre el asunto, indicando

recurso que contra la misma procedía, órgano ante

el que había de presentarse en su caso, y plazo

para interponerlo, así como con los regulados en

el artículo 20 del Real Decreto 1398/93 de 4 de

agosto, por el que se aprueba el Reglamento de

Procedimiento para el ejercicio de la Potestad

sancionadora. Así, incluye dicha resolución la

valoración de prueba practicada, -que deriva del examen

de los discos-diagrama enviados por la empresa

recurrente-, fijación de los hechos y de la entidad

responsable de los mismos, infracción cometida y

sanción que se impone. Por todo ello, carece de

fundamento jurídico la pretendida nulidad de la

resolución impugnada.

Segundo.-El recurrente alega indefensión

ocasionada por falta de suficiente motivación de la

resolución recurrida, que no puede ser admitida, ya que

la suficiencia de la motivación ha de entenderse

en el sentido de que en las resoluciones consten,

de forma que puedan ser conocidos como tales los

fundamentos en que se basa la resolución, esto es,

al menos los hechos probados de que se parte y

la calificación jurídica que se les atribuye (STC

27/1993, de 25 de enero); elementos que se

encuentran suficientemente expuestos en la resolución

controvertida.

Hay que señalar que el derecho a la motivación

de las resoluciones no autoriza a exigir un

razonamiento pormenorizado de todos los aspectos

planteados, considerándose suficientemente motivadas

aquellas resoluciones apoyadas en razones que

permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos

esenciales que fundan la decisión, sin existir, por tanto,

un derecho fundamental del administrado a una

determinada extensión de la motivación (SSTC 27/1992,

de 9 de marzo; 175/92, de 2 de noviembre; 115/1996,

de 25 de junio; 39/1997, de 27 de febrero).

Cabe manifestar que el recurrente en su escrito

de alegaciones, no niega los hechos, no pudiendo

aceptarse con carácter exculpatorio los argumentos

de la empresa recurrente ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción leve en

el artículo 142.k) de la Ley 16/1987 de 30 de julio

de Ordenación de los Transportes Terrestres; por

lo que ha de confirmarse el acto administrativo

impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse

aplicado correctamente la citada Ley y su

Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 de

28 de septiembre, en relación con el Reglamento

3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Económica Europea.

Tercero.-En cuanto a la alegación de que no se

le ha dado traslado del informe ratificador del

Inspector denunciante, cabe manifestar que consta en

el expediente sancionador n.o IC 2284/2001, y

hallándose en la Inspección General del Transporte

Terrestre, puede obtener copia del mismo

dirigiéndose a la citada unidad Administrativa con arreglo

a lo previsto en el artículo 35 de la ley 30/92, de

26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. No obstante, dicho informe

únicamente ratifica los hechos contenidos en el Acta

de Inspección, no conteniendo ningún elemento

nuevo que no fuera puesto en su conocimiento al

notificarle la denuncia.

Cuarto.-En cuanto a la alegación de nulidad del

acto recurrido por vulneración del artículo 62 de

la LRJAP y PAC, de 26 de noviembre, en base

a la posible indefensión producida por no haberle

dado traslado de la propuesta de resolución, cabe

señalar que el artículo 212 del Reglamento de la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres, aprobado por el Real

Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, establece

que ultimada la instrucción del procedimiento, se

elevará propuesta de resolución al órgano

competente para resolver, para que éste dicte la resolución

que proceda, no exigiendo dicho precepto que la

propuesta sea notificada al interesado. Resulta dicho

artículo de preferente aplicación al tratarse de norma

especial, que prima en este caso sobre la regulación

general contenida en el Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento

de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora.

En el mismo sentido se manifiesta reiteradamente

el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de abril de

1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998

y 24 de abril de 1999, entre otras), al considerar

que la notificación de la propuesta de resolución

deja de ser imprescindible, si la plena satisfacción

del derecho a ser informado de la acusación se

confirió en un trámite anterior, existiendo "un

pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad

que se imputa, integrado por la definición de la

conducta infractora que se aprecia y su subsunción

en un correcto tipo infractor, así como la

consecuencia punitiva que a aquella se liga", elementos

todos ellos de los que tuvo conocimiento el

recurrente en el presente caso mediante la notificación de

la denuncia, quedando acreditada en el expediente

su recepción el 3 de septiembre de 2001.

Por su parte, el artículo 84.4 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, de 26 de

noviembre establece que: "Se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la

resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las aducidas por el interesado".

En consecuencia la notificación de la propuesta

de resolución tendría justificación si su objeto fuera

dar traslado al denunciado de los hechos una vez

practicada, en su caso, la prueba correspondiente,

así como de la opinión del instructor acerca de

la calificación de los mismos y sanciones

procedentes. De modo que si como sucede en el presente

caso, entre el traslado que se da al interesado de

la denuncia -a la vista de la cual formula

alegaciones-y la resolución que se dicta; no hay

divergencia ni en la descripción de los hechos, ni en

la tipificación de los mismos, ni en la sanción que

pueda imponerse, de modo que la propuesta de

resolución nada añade a tales extremos, entonces

no puede decirse que su falta de notificación

ocasione indefensión alguna, pues no consistiría sino

en una pura reproducción del trámite ya conferido

antes.

Por todo lo anteriormente expuesto queda

desvirtuada la alegación efectuada por el recurrente,

por falta de fundamento jurídico.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por D. Miguel Ángel Aldalur

Alberdi, en nombre y representación de Egurs Iciar,

S.L., contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 31 de octubre

de 2001, que se declara subsistente y definitiva en

vía administrativa.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador.

Madrid, 6 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&51.192.

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