Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 2 y 12 de junio
de 2003, respectivamente, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 3713/01 y 4694/01.
"Examinado, el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil Trans Leydi, S.L., contra la
resolución de la Dirección General de Transportes
por Carretera de fecha 12 de julio de 2001 que
le sanciona con una multa de 250.000 (1.502,53
euros) por falta de los discos-diagrama relativos al
período comprendido del 1 de diciembre de 2000
al 20 de enero de 2001 y correspondientes a los
vehículos matrícula AL-5142-AH, MU-8458-BP,
AL-9114-T, MU-0699-BZ, MU-1868-BU,
AL-1246-AH y AL-1245-AH. (expte: n.o
IC/01333/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, o en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En primer término la entidad recurrente
manifiesta que remitió toda la documentación
solicitada por la Administración, alegación que no
acredita en forma alguna, no destruyéndose, por tanto,
el valor probatorio que al acta de inspección
atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
Segundo.-Asimismo, la mercantil recurrente
alega que ha sido vulnerado el principio de presunción
de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la
Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo el
Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988
establece que "para la aceptación de la presunción
de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con
su simple alegación cuando exista un mínimo de
indicios acusativos, siendo imprescindible una
actividad probatoria por parte de quien trate de
beneficiarse de ella, evitando el error de entender que
ese principio presuntivo supone sin más una
inversión de la carga de la prueba", actividad probatoria
que, tal y como ha sido puesto de manifiesto en
el fundamento precedente, en ningún momento ha
sido llevada a cabo por la mercantil recurrente.
Tercero.-Por lo que respecta a la alegación
relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir,
no haberse notificado la propuesta de resolución
ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993 de 4 de agosto "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1
del artículo 16 del presente Reglamento";
disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad
con el citado precepto, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación
de la propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21
de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo
de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquella se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, fue
notificada a la entidad interesada en fecha 14 de mayo
de 2001.
Cuarto.-Por otro lado la entidad recurrente
considera que los hechos no debieron ser sancionados
por cuanto, según manifiesta, nunca existió una
voluntad infractora, consideración conceptualmente
errónea toda vez que "conducta culpable (y por
tanto, susceptible de ser sancionada) es aquella
consecuencia de una acción u omisión imputable a su
autor por malicia o imprudencia, negligencia o
ignorancia inexcusable" (Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 9 de julio de 1994 [RJ
1994/5590] y Sentencia de 15 de abril de 1996
[RJ 1996/3276].
Quinto.-En consecuencia cabe poner de
manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los
argumentos de la mercantil recurrente por cuanto,
acreditados los hechos a través del acta de inspección,
dichos hechos constituyen infracción muy grave
según establecen los artículos 140.e) de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes y 197.e) del Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre por el que se aprueba el
Reglamento de la citada Ley, reglamento que en su
artículo 201.1 establece como sanción a tales
infracciones multa de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000
(2.764,66 euros) pesetas. Por lo tanto, no pueden
prevalecer sobre la norma jurídica las alegaciones
de la entidad recurrente ya que el acto administrativo
impugnado se encuentra ajustado a Derecho al
aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento.
Sexto.-Por último, en cuanto a la alegación de
vulneración del principio de proporcionalidad de
las sanciones ha de señalarse que no puede ser
aceptada la misma por falta de fundamento jurídico ya
que, calificados los hechos imputados como
infracción muy grave a tenor de lo establecido en el
artículo 197.b) del Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, por el que se aprueba el reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y siendo sancionable dicha infracción, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Real Decreto 1211/1990, con multa de 230.001
(1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el Órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a una multa
de 250.000 pesetas (1.502,53 euros). Por tanto, la
resolución impugnada tiene en cuenta el principio
de proporcionalidad en los términos previstos por
reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de
ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)
a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil Trans Leydi, S.L., contra la
resolución de la Dirección General de Transportes
por Carretera de fecha 12 de julio de 2001 (Exp.
n.o IC-01333/2001), la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso
-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
la multa impuesta en período voluntario, se exigirá
en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos
146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de
aplicación, incrementada con el recargo de apremio
y, en su caso, los correspondientes intereses de
demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Miguel Ángel Aldalur Alberdi, en nombre y
representación de Egurs Iciar, S.L., contra
resolución de 31 de octubre de 2001, de la Dirección
General de Transportes por Carretera, que le
sancionaba con multa de 45.000 ptas. (270,46 euros), por
haber superado en menos de un 20% los tiempos
máximos de conducción autorizados en el período
bisemanal comprendido entre el 26 de marzo y el
7 de abril de 2001 con el vehículo NA-3152-AY,
incurriendo en la infracción tipificada en el artículo
142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo
199.l) del Real Decreto 1211/90, de 28 de
septiembre por el que se aprueba el Reglamento de
la citada ley. (Expte. IC 2284/01).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 7 de agosto de 2001,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada de
31 de octubre de 2001.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 22 de
noviembre de 2001, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y
solicita la anulación de la sanción o subsidiariamente
la reducción de la sanción. El recurso ha sido
informado en sentido desestimatorio por el órgano
sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En relación a la alegación efectuada por
el recurrente en el sentido de que la resolución
dictada atenta contra el principio de congruencia
establecido en el artículo 89 de la ley 30/92, cabe
manifestar que dicha resolución cumple con todos los
requisitos establecidos en el artículo mencionado,
al contener la decisión sobre el asunto, indicando
recurso que contra la misma procedía, órgano ante
el que había de presentarse en su caso, y plazo
para interponerlo, así como con los regulados en
el artículo 20 del Real Decreto 1398/93 de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
Procedimiento para el ejercicio de la Potestad
sancionadora. Así, incluye dicha resolución la
valoración de prueba practicada, -que deriva del examen
de los discos-diagrama enviados por la empresa
recurrente-, fijación de los hechos y de la entidad
responsable de los mismos, infracción cometida y
sanción que se impone. Por todo ello, carece de
fundamento jurídico la pretendida nulidad de la
resolución impugnada.
Segundo.-El recurrente alega indefensión
ocasionada por falta de suficiente motivación de la
resolución recurrida, que no puede ser admitida, ya que
la suficiencia de la motivación ha de entenderse
en el sentido de que en las resoluciones consten,
de forma que puedan ser conocidos como tales los
fundamentos en que se basa la resolución, esto es,
al menos los hechos probados de que se parte y
la calificación jurídica que se les atribuye (STC
27/1993, de 25 de enero); elementos que se
encuentran suficientemente expuestos en la resolución
controvertida.
Hay que señalar que el derecho a la motivación
de las resoluciones no autoriza a exigir un
razonamiento pormenorizado de todos los aspectos
planteados, considerándose suficientemente motivadas
aquellas resoluciones apoyadas en razones que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos
esenciales que fundan la decisión, sin existir, por tanto,
un derecho fundamental del administrado a una
determinada extensión de la motivación (SSTC 27/1992,
de 9 de marzo; 175/92, de 2 de noviembre; 115/1996,
de 25 de junio; 39/1997, de 27 de febrero).
Cabe manifestar que el recurrente en su escrito
de alegaciones, no niega los hechos, no pudiendo
aceptarse con carácter exculpatorio los argumentos
de la empresa recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción leve en
el artículo 142.k) de la Ley 16/1987 de 30 de julio
de Ordenación de los Transportes Terrestres; por
lo que ha de confirmarse el acto administrativo
impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse
aplicado correctamente la citada Ley y su
Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 de
28 de septiembre, en relación con el Reglamento
3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Económica Europea.
Tercero.-En cuanto a la alegación de que no se
le ha dado traslado del informe ratificador del
Inspector denunciante, cabe manifestar que consta en
el expediente sancionador n.o IC 2284/2001, y
hallándose en la Inspección General del Transporte
Terrestre, puede obtener copia del mismo
dirigiéndose a la citada unidad Administrativa con arreglo
a lo previsto en el artículo 35 de la ley 30/92, de
26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. No obstante, dicho informe
únicamente ratifica los hechos contenidos en el Acta
de Inspección, no conteniendo ningún elemento
nuevo que no fuera puesto en su conocimiento al
notificarle la denuncia.
Cuarto.-En cuanto a la alegación de nulidad del
acto recurrido por vulneración del artículo 62 de
la LRJAP y PAC, de 26 de noviembre, en base
a la posible indefensión producida por no haberle
dado traslado de la propuesta de resolución, cabe
señalar que el artículo 212 del Reglamento de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, aprobado por el Real
Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, establece
que ultimada la instrucción del procedimiento, se
elevará propuesta de resolución al órgano
competente para resolver, para que éste dicte la resolución
que proceda, no exigiendo dicho precepto que la
propuesta sea notificada al interesado. Resulta dicho
artículo de preferente aplicación al tratarse de norma
especial, que prima en este caso sobre la regulación
general contenida en el Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento
de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora.
En el mismo sentido se manifiesta reiteradamente
el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de abril de
1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998
y 24 de abril de 1999, entre otras), al considerar
que la notificación de la propuesta de resolución
deja de ser imprescindible, si la plena satisfacción
del derecho a ser informado de la acusación se
confirió en un trámite anterior, existiendo "un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
que se imputa, integrado por la definición de la
conducta infractora que se aprecia y su subsunción
en un correcto tipo infractor, así como la
consecuencia punitiva que a aquella se liga", elementos
todos ellos de los que tuvo conocimiento el
recurrente en el presente caso mediante la notificación de
la denuncia, quedando acreditada en el expediente
su recepción el 3 de septiembre de 2001.
Por su parte, el artículo 84.4 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, de 26 de
noviembre establece que: "Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el interesado".
En consecuencia la notificación de la propuesta
de resolución tendría justificación si su objeto fuera
dar traslado al denunciado de los hechos una vez
practicada, en su caso, la prueba correspondiente,
así como de la opinión del instructor acerca de
la calificación de los mismos y sanciones
procedentes. De modo que si como sucede en el presente
caso, entre el traslado que se da al interesado de
la denuncia -a la vista de la cual formula
alegaciones-y la resolución que se dicta; no hay
divergencia ni en la descripción de los hechos, ni en
la tipificación de los mismos, ni en la sanción que
pueda imponerse, de modo que la propuesta de
resolución nada añade a tales extremos, entonces
no puede decirse que su falta de notificación
ocasione indefensión alguna, pues no consistiría sino
en una pura reproducción del trámite ya conferido
antes.
Por todo lo anteriormente expuesto queda
desvirtuada la alegación efectuada por el recurrente,
por falta de fundamento jurídico.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por D. Miguel Ángel Aldalur
Alberdi, en nombre y representación de Egurs Iciar,
S.L., contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 31 de octubre
de 2001, que se declara subsistente y definitiva en
vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador.
Madrid, 6 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&51.192.
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