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Documento BOE-B-2003-281042

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos número 269/02 y 270/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 2003, páginas 9958 a 9959 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-281042

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 11 de junio

de 2003, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 269/02

y 270/02.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Antonio Martín Gómez, contra la resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 22 de noviembre de 2001, que le

sanciona con multa totalizada de 330,56 euros

(55.000 pesetas) por dos infracciones leves (90,15

euros por una infracción y 240,40 euros por la otra)

debido a un exceso en los tiempos máximos de

conducción permitidos, y teniendo en cuenta los

siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de Inspección IC-2267/2001 de fecha 3 de agosto

de 2001 contra el recurrente, en la que se hicieron

constar los citados datos que figuran en la resolución

recurrida de fecha 22 de noviembre de 2001.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación

del procedimiento sancionador el día 9 de agosto

de 2001, como consecuencia del cual se dictó la

resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la citada resolución, cuya

notificación tuvo lugar el 4 de diciembre de 2001, el

interesado interpone recurso de alzada de fecha 31

de diciembre de 2001, con fecha de recepción en

el registro de la Delegación del Gobierno de Murcia

de 4 de enero de 2002, en el que alega su

disconformidad con la resolución recurrida por no estar

de acuerdo con hechos, por no enviársele

determinados documentos del expediente sancionador,

y por no aplicar el principio de proporcionalidad

en la determinación de la sanción.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente alega en primer lugar no

reconocer los hechos sancionados por no ser ciertos,

sin exponer el motivo en el que se basa tal

manifestación y sin aportar prueba alguna que desvirtúe

los citados hechos, los cuales se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen

de alcance exculpatorio los argumentos del

recurrente, ya que los citados hechos se encuentran

tipificados como infracción leve en el artículo 142.k)

de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación

de los Transportes Terrestres, y en el artículo 199.l)

de su reglamento, Real Decreto 1211/1990, de 28

de Septiembre, en base a lo establecido en el artículo

7 del Reglamento CEE n.o 3820/1985, de 20 de

diciembre, no pudiendo prevalecer dichos

argumentos sobre la norma jurídica. Por tanto, ha de

declararse que el acto administrativo impugnado está

ajustado a derecho, al haberse aplicado correctamente

la citada Ley y su Reglamento.

Segundo.-Se alega también en el recurso de

alzada la nulidad de pleno derecho del la resolución

recurrida por haber lesionado derechos y libertades

susceptibles de amparo constitucional, debido a la

falta de remisión del acta de inspección y de la

propuesta de resolución. Cabe decir en primer lugar

que el órgano instructor dio traslado al interesado

de la denuncia, cuyo contenido reproduce y amplia

el contenido de dicha acta, por lo tanto ésta le

ha sido puesta en su conocimiento. Es preciso

aclarar que el interesado tiene la posibilidad de conocer,

en cualquier momento, el estado de tramitación de

los procedimientos en los que tenga la condición

de interesado, y a obtener copia de los documentos

contenidos en ellos, según establece el citado

artículo 35 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC. Posibilidad

que se pone en relación con el artículo 46 de esta

misma ley 30/1992, a tenor del cual, la expedición

de la copia se solicitará al órgano administrativo

competente, correspondiendo en el caso que nos

ocupa al instructor del procedimiento sancionador.

Sin embargo debe señalarse que el artículo 37 de

la LRJ-PAC, que desarrolla el derecho de acceso

a los registros y a los documentos que, formando

parte del expediente, obren en los archivos

administrativos, especifica expresamente que tales

expedientes correspondan a procedimientos terminados

en la fecha de la solicitud.

Igualmente, aunque el artículo 19 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora, dispone que la

propuesta de resolución se notificará a los interesados,

indicándoles la puesta de manifiesto del

procedimiento (o trámite de audiencia), el punto 2 del

mismo artículo establece que se podrá prescindir

del trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado, como

efectivamente ocurre en el presente supuesto.

Tercero.-Por último, alega también el recurrente

la falta de consideración de los criterios de

proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos

en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, y en el artículo 201 del Reglamento

de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres,

por lo que solicita la reducción de la misma. Esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en

el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

y en el artículo 201 de su reglamento, aprobado

mediante Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, con apercibimiento y/o multa de hasta

276,47 euros (46.000 pesetas), teniendo en cuenta

las circunstancias concurrentes en el caso, y el

principio invocado, el órgano sancionador ha graduado

la sanción limitándola a una multa totalizada de

330,56 euros (55.000 pesetas), por dos infracciones

leves, una de 90,15 euros (15.000 pesetas) y otra

de 240,40 euros (40.000 pesetas). Por lo tanto, la

resolución impugnada tiene en cuenta el principio

de proporcionalidad en los términos previstos en

reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre

las que se puede destacar la sentencia de 8 de abril

de 1998: "el órgano sancionador puede, por efecto

del principio de proporcionalidad, imponer la

sanción que estime procedente dentro de lo que la

ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Martín

Gómez, contra la resolución de la Dirección General

del Transporte por Carretera de fecha 22 de

noviembre de 2001, que le sanciona con multa totalizada

de 330,56 euros (55.000 pesetas) por dos

infracciones leves (90,15 euros por una infracción y

240,40 euros por la otra) debido a un exceso en

los tiempos máximos de conducción permitidos.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Antonio Martín Gómez, contra la resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 22 de noviembre de 2001, que le

sanciona con multa de 901,52 euros (150.000 pesetas)

por una infracción grave debido a la falta de

conservación a disposición de la Administración de los

discos del tacógrafo, y teniendo en cuenta los

siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de Inspección IC/2268/2001 de fecha 3 de agosto

de 2001 contra el recurrente, en la que se hizo

constar los citados datos que figuran en la resolución

recurrida de fecha 22 de noviembre de 2001.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación

del procedimiento sancionador el día 9 de agosto

de 2001, como consecuencia del cual se dictó la

resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la citada resolución, cuya

notificación tuvo lugar el 4 de diciembre de 2001, el

interesado interpone recurso de alzada de fecha 31

de diciembre de 2001, con fecha de recepción en

el registro de la Delegación del Gobierno de Murcia

de 4 de enero de 2002, en el que alega su

disconformidad con la resolución recurrida por no estar

de acuerdo con hechos, por no enviársele

determinados documentos del expediente sancionador,

por no demostrarse su intencionalidad o

culpabilidad, y por no aplicar el principio de

proporcionalidad en la determinación de la sanción.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente alega en primer lugar no

reconocer los hechos sancionados por no ser ciertos,

sin exponer el motivo en el que se basa tal

manifestación y sin aportar prueba alguna que desvirtúe

los citados hechos, los cuales se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen

de alcance exculpatorio los argumentos del

recurrente, ya que los citados hechos se encuentran

tipificados como infracción grave en el artículo 141.q)

de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación

de los Transportes Terrestres, y en el artículo 198.i)

de su reglamento, Real Decreto 1211/1990, de 28

de Septiembre, en base a lo establecido en el artículo

14.2 del Reglamento CEE n.o 3821/1985, de 20

de diciembre, no pudiendo prevalecer dichos

argumentos sobre la norma jurídica. Por tanto, ha de

declararse que el acto administrativo impugnado está

ajustado a derecho, al haberse aplicado

correctamente la citada Ley y su Reglamento.

Segundo.-Se alega también en el recurso de

alzada la nulidad de pleno derecho del la resolución

recurrida por haber lesionado derechos y libertades

susceptibles de amparo constitucional, debido a la

falta de remisión del acta de inspección y de la

propuesta de resolución. Cabe decir en primer lugar

que el órgano instructor dio traslado al interesado

de la denuncia, cuyo contenido reproduce y amplia

el contenido de dicha acta, por lo tanto ésta le

ha sido puesta en su conocimiento. Es preciso

aclarar que el interesado tiene la posibilidad de conocer,

en cualquier momento, el estado de tramitación de

los procedimientos en los que tenga la condición

de interesado, y a obtener copia de los documentos

contenidos en ellos, según establece el citado

artículo 35 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC. Posibilidad

que se pone en relación con el artículo 46 de esta

misma ley 30/1992, a tenor del cual, la expedición

de la copia se solicitará al órgano administrativo

competente, correspondiendo en el caso que nos

ocupa al instructor del procedimiento sancionador.

Sin embargo debe señalarse que el artículo 37 de

la LRJ-PAC, que desarrolla el derecho de acceso

a los registros y a los documentos que, formando

parte del expediente, obren en los archivos

administrativos, especifica expresamente que tales

expedientes correspondan a procedimientos terminados

en la fecha de la solicitud.

Igualmente, aunque el artículo 19 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora, dispone que la

propuesta de resolución se notificará a los interesados,

indicándoles la puesta de manifiesto del

procedimiento (o trámite de audiencia), el punto 2 del

mismo artículo establece que se podrá prescindir

del trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado, como

efectivamente ocurre en el presente supuesto.

Tercero.-En cuanto a la alegación de la falta de

elemento subjetivo del ilícito administrativo, hay que

decir que en el ámbito del Derecho Administrativo

sancionador no cabe la responsabilidad objetiva o

sin culpa, principio de responsabilidad personal

sobre el que se asienta todo el sistema punitivo,

siendo necesario el elemento subjetivo de la

culpabilidad. Ahora bien, en el presente caso se ha

realizado una actividad tipificada como grave por

una ley formal. Que se estuviera en la creencia de

que se actuaba conforme a la legalidad, supone un

error de derecho fácilmente vencible, no

pudiéndose, en ningún caso, calificar dicho error como

insuperable. Es preciso tener en cuenta que "la

ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento"

(art. 6 del Código Civil) y que la doctrina

jurisprudencial viene sentando el principio de que el

error de derecho sólo tiene virtualidad bastante

"cuando se haya actuado en la creencia de obrar

lícitamente, pero para que tal efecto se produzca

es preciso que el error sea invencible, pues en otro

caso se excluirá el dolo pero no la culpa" (Sentencia

de 16 de mayo de 1988 del Tribunal Supremo

CUARTO.-Por último, alega también el recurrente

la falta de consideración de los criterios de

proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos

en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, y en el artículo 201 del Reglamento

de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres,

por lo que solicita la reducción de la misma. Esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en

el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

y en el artículo 201 de su reglamento, aprobado

mediante Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, con multa de 276,47 euros (46.001

pesetas) a 1.382,33 euros (230.000 pesetas), teniendo

en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso,

y el principio invocado, el órgano sancionador ha

graduado la sanción limitándola a una multa de

901,52 euros (150.000 pesetas). Por lo tanto, la

resolución impugnada tiene en cuenta el principio

de proporcionalidad en los términos previstos en

reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre

las que se puede destacar la sentencia de 8 de abril

de 1998: "el órgano sancionador puede, por efecto

del principio de proporcionalidad, imponer la

sanción que estime procedente dentro de lo que la

ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Martín

Gómez, contra la resolución de la Dirección General

del Transporte por Carretera de fecha 22 de

noviembre de 2001, que le sanciona con multa de 901,52

euros (150.000 pesetas) por una infracción grave debido

a la falta de conservación a disposición de la

Administración de los discos del tacógrafo.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses

contados a partir del día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

Corriente del BBV 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 6 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&51.190.

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