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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 6/2025

Sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social que autoriza a otro a través del Sistema Autorizado RED. En tal caso, ¿la notificación electrónica de la resolución desestimatoria de un recurso de alzada debe dirigirse únicamente al sujeto obligado o también al autorizado RED?

Autores:
Areta Martinez, María (Secretaria de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos)
Resumen:
La STS-CONT núm. 763/2025, de 16 de junio (Recurso de casación núm. 5565/2022), señala que en los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la Sede Electrónica la Seguridad Social autoriza a otro a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, deben ponerse a disposición tanto del sujeto obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el obligado opte expresamente por lo contrario. La aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora examinado determina que la notificación electrónica de la resolución que desestima un recurso de alzada de la TGSS quedará válidamente realizada y surtirá efecto cuando se dirigida no solo al sujeto obligado, sino también al sujeto autorizado RED. Nótese que el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo comenzará a computar cuando la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que pone fin a la vía administrativa, haya sido notificada válidamente, esto es, cuando se haya realizado la doble notificación electrónica, tanto al sujeto obligado como al autorizado, no solo al primero. La STS-CONT núm. 763/2025 invita a reflexionar sobre la doble notificación electrónica en materia de Seguridad Social y, en particular, si queda limitada al acto administrativo inicial o también debe extenderse al posterior acto administrativo que resuelve la impugnación a través del correspondiente recurso administrativo.
Palabras Clave:
Resolución desestimatoria de recurso de alzada. Doble notificación electrónica. Sujeto obligado y autorizado RED. "Dies a quo" para interponer recurso contencioso-administrativo.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00654
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:2865

I.   Introducción

Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la STS-CONT núm. 763/2025, de 16 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2865), que resuelve el recurso de casación núm. 5565/2022, interpuesto por la empresa Dynastic Explotaciones SLU contra la STSJ de la Comunidad Valenciana-CONT núm. 391/2022, de 17 de mayo (ECLI:ES:TSJCV:2022:2498), que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 78/2020, interpuesto por la empresa aquí recurrente contra la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Alicante, de 22 de noviembre de 2019, que desestimó sendos recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de 4 y 17 de octubre de 2019, denegatorias de: 1) la solicitud de cambio de clave de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de un grupo de trabajadores para que se corresponda con el CNAE de la empresa (55.10: hoteles y alojamientos), en lugar de la clave de ocupación D (personal de oficinas en instalaciones y reparaciones de edificios, obras y trabajos de construcción en general); y 2)  la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de cotizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El TSJ de la Comunidad Valenciana declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por considerar, ex artículo 69.e) de la Ley 29/1998 (LRJCA), que fue presentado fuera del plazo máximo de 2 meses, que comienza a computar (dies a quo) el día siguiente al de la notificación de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada que puso fin a la vía administrativa. El caso tiene la particularidad de que la notificación electrónica de la resolución desestimatoria de los recursos de alzada fue dirigida únicamente a la empresa, no así también al sujeto autorizado por la empresa a través del Sistema Autorizado RED. Esta particularidad lleva a cuestionar si la notificación electrónica ha sido o no realizada válidamente y, por tanto, si surte o no efecto en orden al inicio del cómputo del plazo de dos meses para interponer el posterior recurso contencioso-administrativo.

II.  Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 763/2025, de 16 de junio.

Tipo y número de procedimiento: Recurso de casación núm. 5565/2022.

ECLI:ES:TS:2025:2865

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excma. Sra. Dña. María Pilar Cancer Minchot.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en los casos en que un sujeto está obligado a recibir las notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social y autoriza a otro mediante el Sistema Autorizado RED, la Administración debe realizar la notificación de la resolución de un recurso administrativo tanto al sujeto obligado como al autorizado RED o basta con ponerla a disposición del primero. Concretamente, en el caso ahora examinado se trata de determinar a quién debe notificar la TGSS la Resolución desestimatoria de un recurso de alzada para que sea válida y surta efecto: si únicamente al sujeto obligado a recibir las notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social o también al sujeto autorizado RED. Nótese que el plazo de 2 meses para interponer el recurso contencioso-administrativo comenzará a computar si la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada ha sido válida y surtido efecto; dicho de otro modo: la fijación del dies a quo para presentar el recurso contencioso-administrativo queda condicionada por la validez de la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada.

Para dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada conviene exponer el iter cronológico señalado a continuación:

IV. Posiciones de las partes

1.  La parte recurrente (empresa)

La empresa recurrente (Dynastic Explotaciones SLU), que es sujeto obligado a incorporarse al Sistema RED y a recibir las comunicaciones y  notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social, se alza en el escrito de interposición del recurso de casación contra la STSJ de la Comunidad Valenciana-CONT núm. 391/2022, de 17 de mayo, con los argumentos siguientes:

2.  La parte recurrida (Administración de la Seguridad Social)

La Administración de la Seguridad Social se opone al motivo alegado en el recurso de casación, arguyendo que la TGSS ha cumplido el procedimiento legalmente establecido para efectuar la notificación electrónica de la Resolución de 22 de noviembre de 2019, que desestima el recurso de alzada; y ello es así porque: 1) el 9 de diciembre de 2019, la referida Resolución fue puesta a disposición de la empresa recurrente en la Sede Electrónica de la Seguridad Social; y 2) el 21 de diciembre de 2019, la referida Resolución se entendió efectivamente notificada una vez transcurrido el plazo de 10 días naturales sin que la empresa o su representante aceptaran expresamente la notificación.

La Administración de la Seguridad Social considera que la empresa recurrente ha actuado de manera negligente al no comparecer en la Sede Electrónica de la Seguridad Social para aceptar la notificación de la Resolución dentro de los 10 días naturales posteriores al 9 de diciembre de 2019, que fue la fecha de su puesta a disposición. La Administración de la Seguridad Social señala que la empresa recurrente no puede pretender beneficiarse de su conducta pasiva y carente de diligencia, sin que a ello obste el derecho constitucional que le asiste a la tutela judicial efectiva.

La Administración de la Seguridad Social considera que no ha conculcado la normativa vigente por el hecho de que la resolución desestimatoria del recurso de alzada no haya sido notificada al sujeto autorizado RED ya que fue puesta a disposición de la empresa como sujeto obligado a recibir las notificaciones electrónicas a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.

La Administración de la Seguridad Social concluye que la TGSS ha seguido el procedimiento legalmente establecido para realizar la notificación electrónica de la resolución desestimatoria del recurso de alzada, entendiéndose válidamente realizada el 21 de diciembre de 2019 y produciendo efectos jurídicos a partir de tal fecha.  

V.  Normativa aplicable al caso

En orden a resolver la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la STS-CONT núm. 763/2025 aplica e interpreta las normas jurídicas siguientes:

VI. Doctrina básica

La STS-CONT núm. 763/2025 elabora doctrina sobre la notificación electrónica de las resoluciones de recursos administrativos en materia de Seguridad Social cuando el sujeto obligado a recibir las notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social autoriza a otro a través del Sistema Autorizado RED. Con arreglo a la normativa aplicable al caso, el TS resuelve la cuestión de interés casacional como sigue a continuación.

En los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a otro a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado RED, salvo que el sujeto obligado opte (expresamente) por recibirlas únicamente él. La doctrina elaborada por el TS consta de dos reglas: una general y otra excepcional:

La aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora examinado determina que para que la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada surta efecto debe dirigirse no solo al sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social, que es la empresa, sino también al sujeto autorizado RED. En consecuencia, el plazo de 2 meses para interponer el recurso contencioso-administrativo comenzará a computar a partir del día siguiente al de la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada siempre que dicha notificación se haya dirigido tanto al sujeto obligado como al autorizado RED; dicho de otro modo: la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada no surtirá efecto y, por tanto, no comenzará a computar el plazo para interponer el posterior recurso contencioso-administrativo, si únicamente se dirige al sujeto obligado. En el caso ahora examinado, la notificación de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada no ha surtido efecto porque se ha realizado únicamente a la empresa, no así al autorizado RED. 

El TS concluye con tres ideas que se desprenden de la normativa aplicable y que, aun a riesgo de resultar reiterativas, dejan más clara si cabe la respuesta dada a la cuestión de interés casacional planteada:

          A modo resumen, cabe afirmar que los procedimientos de impugnación administrativa en materia de Seguridad Social no quedan al margen del régimen de doble notificación electrónica

VII. Parte dispositiva

En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha decidido, tras fijar en el Fundamento Sexto la doctrina que responde a la cuestión de interés casacional planteada:

VIII. Comentario

La interesante STS-CONT núm. 763/2025, de 16 de junio (Recurso de casación núm. 5565/2022), dictamina que la Resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada por la TGSS está sujeta a doble notificación electrónica. En el caso en que un sujeto obligado a recibir comunicaciones y notificaciones a través de la Sede Electrónica la Seguridad Social haya autorizado a otro a través del Sistema Autorizado RED, la resolución desestimatoria del recurso de alzada debe ser puesta en la Sede Electrónica de la Seguridad Social a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirla, que en este caso es la empresa Dynastic Explotaciones SLU, como del autorizado RED.

El TS, tras exponer la normativa jurídica aplicable al caso, incorpora con orden, claridad y rigor una sólida argumentación jurídica que conduce al fallo. Esta Sentencia invita a reflexionar sobre la siguiente cuestión: si la doble notificación electrónica en materia de Seguridad Social queda limitada al acto administrativo inicial o también debe extenderse al posterior acto administrativo que resuelve la impugnación realizada a través del correspondiente recurso administrativo. Dos consideraciones al respecto:

El TS añade que no cabe resolver de otro modo la cuestión de interés casacional planteada, máxime cuando en el caso ahora examinado se ha dado la circunstancia de que ha sido el propio autorizado RED quien había intervenido activamente en el procedimiento administrativo mediante la presentación de los recursos de alzada. El TS recuerda su doctrina jurisprudencial[3] y la del TC para aportar dos ideas adicionales relevantes:

IMPORTANTE. Aunque la Orden ESS/485/2013 fue derogada por la Orden ISM/903/2020[4], la STS-SOC núm. 763/2025 la aplica en el caso ahora examinado ratione temporis. Llegados a este punto cabe plantearse si la doctrina elaborada por el TS a partir de la Orden ESS/485/2013 resulta aplicable en supuestos regidos por la vigente Orden ISM/903/2020, cuyo contenido difiere en algunos puntos relevantes de su predecesora; a saber:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS no ha tenido ocasión hasta el momento de aplicar la vigente Orden ISM/903/2020 para resolver la misma cuestión de interés casacional planteada en el recurso de casación núm. 5565/2022 ahora examinado y que, tal y como ha quedado expuesto, soluciona con fundamento en la derogada Orden ESS/484/2013, cuya aplicación procede ratione temporis. Por tanto, todavía no es posible saber si el TS mantendrá la misma doctrina caso de que la cuestión llegara a plantearse con ocasión de supuestos regidos por la Orden ISM/903/2020.

Llegados a este punto cabe añadir al comentario dos cuestiones:

IX. Apunte final: sobre el alcance de la jurisprudencia elaborada a partir de una norma jurídica que está derogada en el momento de dictarse sentencia, pero que el TS la aplica ratione temporis

A modo de apunte final merece la pena hacer una referencia, siquiera sea breve, al alcance de la jurisprudencia elaborada a partir de normas jurídicas que el TS aplica ratione temporis, pero que están derogadas (o modificadas) en el momento de dictarse la sentencia. La cuestión cobra especial relevancia cuando el contenido de la norma vigente en el momento de dictarse la sentencia dista del recogido en la norma jurídica que el TS aplica ratione temporis para resolver la cuestión de fondo planteada.

En ocasiones, la dilación de los procesos judiciales puede conducir a que la norma jurídica aplicable al caso ratione temporis ya no esté vigente cuando el TS dicta sentencia. Ello lleva a analizar el alcance real de la jurisprudencia elaborada a partir de una normativa jurídica que ha quedado derogada y sustituida por otra en el momento de dictarse la sentencia. Así sucede en la interesante STS-CONT núm. 763/2025, que incorpora una relevante doctrina sobre doble notificación electrónica de la resolución desestimatoria de recurso de alzada dictada en materia de Seguridad Social, cuya clara y sólida argumentación jurídica se fundamenta en buena medida en la Orden ESS/485/2013. El propio TS hace constar expresamente en la sentencia que esta norma jurídica está ahora derogada (y sustituida por la Orden ISM/903/2020), pero resulta aplicable ratione temporis para resolver la cuestión de interés casacional. ¿La respuesta a la cuestión de interés casacional hubiera sido la misma si la norma jurídica aplicable fuera la vigente Orden ISM/903/2020, en lugar de la Orden ESS/485/2013?, ¿La jurisprudencia adoptada por aplicación de la Orden ESS/485/2013 resulta válida para los supuestos regidos por la posterior Orden ISM/903/2020? 

 

 

 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ El 2 de octubre de 2020, la Orden ESS/485/2013 quedó derogada por la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social (BOE núm. 258, de 29 septiembre 2020).
  2. ^ Para el caso particular de actos administrativos que recaigan en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, la doble notificación electrónica se contempla expresamente no solo en el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, sino también en el artículo 9.2.a).párrafo 2º del Real Decreto 1415/2004, según el cual, las notificaciones se pondrán a disposición tanto de los sujetos responsables obligados a recibirlas como de los autorizados para el uso del Sistema RED.
  3. ^ Vid., STS-CONT núm. 2448/2016, de 16 de noviembre (Recurso de casación núm. 2841/2015. ECLI:ES:TS:2016:4991); STS-CONT núm. 513/2019, de 11 de abril (Recurso de casación núm. 2112/2017. ECLI:ES:TS:2019:1270); y STS-CONT núm. 448/2021, de 25 de marzo (Recurso de casación núm. 6099/2019. ECLI:ES:TS:2021:1117).
  4. ^ Vid., Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social (BOE núm. 258, de 29 septiembre 2020). Esta norma jurídica entró en vigor el 2 de octubre de 2020, derogando la precedente Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.

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