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I. Introducción
La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 162/2026, de 16 de febrero, aborda una cuestión crucial para nuestro sistema de Seguridad Social: la delimitación del concepto de habitualidad de la actividad económica o profesional a efectos de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y su relación con el umbral del SMI.
Asimismo, la Sala Tercera del TS, una vez descartado que el nivel de ingresos sea el único criterio a considerar para decidir el encuadramiento en el RETA, se pronuncia sobre la interacción entre dos bloques normativos aparentemente independientes: el artículo 305 del TRLGSS y otras normas concordantes que delimitan el ámbito subjetivo de dicho régimen especial, y el artículo 213.4 del TRLGSS sobre compatibilidad de la pensión de jubilación con la realización de actividades económicas o profesionales de escasa trascendencia económica, entendiendo por tales aquellas que producen ingresos inferiores al SMI en cómputo anual. La sentencia también precisa la forma de cómputo de los ingresos obtenidos por el pensionista, brutos o netos, a efectos de la referida compatibilidad.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 162/2026, de 16 de febrero.
Tipo y número recurso o procedimiento: recurso de casación núm. 146/2024.
ECLI:ES:TS:2026:641
Fuente: CENDOJ
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El litigio trae causa de la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en relación con un trabajador que, desde el 1 de enero de 1997, compatibilizaba una actividad por cuenta ajena con trabajos esporádicos de reparación de maquinaria por cuenta propia, actividad por la que figuraba dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Tras acceder primero a la jubilación parcial (18 de junio de 2019) y posteriormente a la jubilación total (31 de mayo de 2021), la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social promovió su alta de oficio en el RETA el 1 de agosto de 2022. El 20 de septiembre de ese año, el recurrente, a requerimiento de la Inspección, solicitó extender el acta con efectos retroactivos al periodo entre el 1 de julio de 2018 y el 31 de julio de 2022, la cual fue acordada de oficio por la Dirección Provincial de Navarra de la TGSS.
Con posterioridad, el interesado, tras darse de baja en el RETA con efectos de 31 de agosto de 2022, solicitó la anulación del alta alegando la falta de habitualidad de la actividad y la circunstancia de que los rendimientos percibidos nunca superaron el SMI.
La Dirección Provincial de Navarra de la TGSS desestimó la solicitud, así como el posterior recurso de alzada, alegando: i) que el recurrente no podía ir contra sus propios actos; ii) que la resolución discutida era firme; iii) que la referencia al SMI no es exclusiva sino que debe combinarse con otros criterios que mostraban habitualidad (tenencia de local en propiedad, alta en el IAE, largo tiempo de desarrollo de la actividad).
El recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra fue igualmente desestimado por sentencia n.º 23/2024, de 15 de febrero, lo que dio lugar al recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 8 de enero de 2025 declaró que era de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: «1. Determinar si el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional es o no un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a efectos de dar por cumplidos los requisitos exigidos para concluir la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2. En caso afirmativo, precisar si la cuantía que ha de considerarse a efectos del cálculo de aquellos ingresos ha de ser la cuantía bruta o la neta».
IV. Posición de las partes
1. El recurso de casación de la parte actora
La parte recurrente sostuvo que la sentencia de instancia había infringido los artículos 305.1 del TRLGSS, 1 de la Ley 20/2007 (Estatuto del Trabajo Autónomo) y 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, al afirmar la habitualidad de la actividad pese a que los ingresos netos no superaban el SMI. Defendió que el umbral del SMI debe operar como criterio excluyente de la habitualidad y que, en todo caso, el cálculo debía realizarse sobre ingresos netos, no brutos. Asimismo, adujo vulneración del artículo 24 CE por la inadmisión de prueba pericial y testifical, que de haberse practicado habrían desvirtuado esos otros indicios que la sentencia recurrida tuvo en cuenta para determinar que concurría la nota de habitualidad. En definitiva, interesa que se dicte sentencia estimatoria del recurso para que, con revocación de la decisión recurrida, se anule al alta en el RETA desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de agosto de 2022.
2. La oposición de la Administración recurrida
Por su parte, la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social TGSS interesó la desestimación del recurso, argumentando que la habitualidad no puede identificarse exclusivamente con el nivel de ingresos percibidos y que el SMI constituye, a lo sumo, un indicio más entre otros (como la continuidad temporal, la existencia en el patrimonio de bienes de equipo e instrumentos destinados a la práctica de una determinada profesión u oficio, el nivel de gastos, etc.). Subsidiariamente, sostuvo que, de considerarse relevante el umbral del SMI, el cómputo debía realizarse sobre ingresos brutos, por razones de objetividad y homogeneidad, pues si la comparación de los ingresos obtenidos se hace con el importe del SMI en su cuantía bruta, lo lógico es que la cuantía a tomar en cuenta de tales ingresos sea también la bruta, y además sería -siempre a criterio de la Administración de la Seguridad Social- más objetivo, puesto que el importe neto, tanto del salario mínimo interprofesional como de los ingresos obtenidos, dependerá de las circunstancias personales de cada perceptor.
Concluye que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, y procede fijar una interpretación de la cuestión controvertida en la que se declare «que el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al salario mínimo interprofesional no es un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad al efecto de dar por cumplidos los requisitos exigidos por el juego de los artículos 305 y 323 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo para concluir la procedencia del alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos». Y, subsidiariamente, para el hipotético supuesto que otra cosa se entendiere, que «se precise que la cuantía que ha de considerarse a efectos del cálculo de aquellos ingresos ha de ser la bruta, no la neta».
V. Normativa aplicable al caso
La resolución del problema de fondo suscitado pasa por la interpretación de cuatro disposiciones sustantivas:
- El artículo 305 del TRLGSS, sobre ámbito subjetivo del RETA, que en su apartado 1 declara que «Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación efectiva a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo».
- El artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que declara aplicables sus previsiones a «las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena».
- El artículo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que delimita el concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo en los siguientes términos: «Uno. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. Dos. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta. Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo».
- El artículo 213.4 del TRLGSS/2015, conforme al cual: «El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social», añadiendo la siguiente precisión: «Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social».
VI. Doctrina básica
La STS n.º 162/2026 incluye una amplia reconstrucción de la doctrina jurisprudencial previa, tanto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo como de la Sala de lo Social, desde las tempranas resoluciones sobre subagentes de seguros [SSTS de 21 de diciembre de 1987 (rec. 688/1987) y 2 de diciembre de 1988 (rec. 2705/1987)] hasta pronunciamientos más recientes, con particular atención a la STS 941/2025, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso, que recientemente ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso y de la que se extraen las siguientes líneas doctrinales:
1.º) La habitualidad como requisito de integración en el RETA es un concepto jurídico indeterminado.
2.º) En determinados supuestos es posible verificar la habitualidad de la actividad a partir de indicadores retributivos. En concreto, la superación del umbral del SMI percibido en el año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad.
3.º) Lo anterior no significa que deba establecerse una equiparación automática entre la ausencia de habitualidad y la obtención de ingresos profesionales por debajo del umbral del SMI, pues la concurrencia de esa nota puede apreciarse a partir de la existencia de otros indicadores.
4.º) El supuesto regulado en el artículo 213.4 del TRLGSS constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad entre trabajo y pensión de jubilación consagrada en su apartado 1. De lo establecido en dicho precepto se desprende que, mientras el pensionista realice trabajos por cuenta propia que le reporten unos ingresos anuales netos por importe inferior al SMI en cómputo anual, no procederá su encuadramiento en el RETA ni estará obligado a cotizar, sin que sea relevante determinar la presencia del requisito de habitualidad. Por ende, la pensión de jubilación reconocida se percibirá íntegra en esta situación de compatibilidad.
VII. Parte dispositiva
La Sala de lo Contencioso del TS, después de proyectar en el concreto supuesto de autos la doctrina casacional supra extractada, procede a estimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por los siguientes motivos:
(i) La sentencia del TSJ de Navarra apreció correctamente la existencia de habitualidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 18 de junio de 2019, en que el actor compatibilizó el trabajo por cuenta propia con el trabajo por cuenta ajena, al tener en cuenta la normativa reguladora y el resto de circunstancias concurrentes.
(ii) Si bien la Sala de instancia consideró acertadamente que, con carácter general, la concurrencia del requisito de habitualidad del artículo 305 TRLGSS no puede basarse en la sola constatación de que los ingresos del interesado no superaran la cifra del salario mínimo interprofesional, sin embargo obvió que cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 213.4 del TRLGSS, el encuadramiento y alta en el RETA de un pensionista de jubilación no procede cuando concurre el supuesto de hecho allí previsto, es decir, perceptor de una pensión de jubilación contributiva que realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual; sin que proceda, en tal caso, analizar la concurrencia del requisito de habitualidad.
(iii) Además, al considerar la sentencia combatida los ingresos anuales brutos del actor, y no en términos netos conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación, se apartó de la doctrina casacional declarada en la STS 941/2025.
(iv) En consecuencia, y dado que el recurrente se encontraba en situación de pensionista entre el 18 de junio de 2019 y el 31 de agosto de 2022, le resultaba de aplicación el artículo 213.4 TRLGSS, que impide el alta en el RETA si percibe una pensión de jubilación y realiza trabajos por cuenta propia cuyos ingresos netos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.
Al ser este el caso, el TS estima en parte el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, ordena casar y anular la sentencia de instancia, sin imposición de costas. Se anula así el alta de oficio en lo que se refiere únicamente al periodo comprendido entre el 18 de junio de 2019 y el 31 de agosto de 2022, ordenando la Sala casacional a la TGSS de Navarra que proceda a revocar el alta en el RETA del actor en ese periodo, con los efectos económicos correspondientes, desestimando el resto del recurso.
VIII. Pasajes decisivos
Los argumentos determinantes para alcanzar la solución consignada en la parte dispositiva se recogen en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia. En el FJ 4.º, la Sala reproduce con prolijidad la doctrina casacional preexistente sobre la determinación del requisito de habitualidad en el RETA y su interacción con lo dispuesto en el artículo 213.4 del TRLGSS, con cita de abundantes sentencias tanto del orden contencioso como del orden social, mientras que el FJ 5.º se sitúa en la aplicación de la referida doctrina casacional al caso concreto enjuiciado, a efectos de concluir la estimación o desestimación del recurso de casación.
Del FJ 4.º merece la pena reproducir en su integridad lo expresado en su apartado Sexto, donde la Sala de lo Contencioso del TS, dando respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, y siguiendo miméticamente lo decidido anteriormente en su sentencia 941/2025, de 10 de julio, declara como respuesta de interés casacional la siguiente:
«1.º- El hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional no es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a efectos de dar por cumplidos los requisitos exigidos por el juego de los artículos 305 y 323 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo para concluir la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; si bien la comparación de los ingresos con la cifra del Salario Mínimo Interprofesional constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad.
2.º- Ahora bien, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015,de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación no procede cuando concurra el supuesto de hecho allí previsto, es decir, que perciba una pensión de jubilación contributiva y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual; sin que proceda, en tal caso, analizar la concurrencia o no del requisito de habitualidad.
3.º- A los efectos del artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal».
IX. Comentario
La STS n.º 162/2026 no resulta novedosa en su doctrina, pero sí es relevante porque se trata de la segunda vez que la Sala Tercera del TS se pronuncia sobre la determinación de la nota de habitualidad de la actividad económica como requisito de encuadramiento en el RETA, a partir de la obtención de un nivel de ingresos superior o inferior al SMI, y sobre la forma de computar los ingresos obtenidos en cuantía no superior al SMI, como consecuencia de la realización de un trabajo por cuenta propia, para que aquellos sean compatibles con el percibo íntegro de la pensión de jubilación contributiva ex. artículo 213.4 TRLGSS. Su aportación principal reside en la articulación sistemática entre el artículo 305 TRLGSS (campo de aplicación del RETA) y el artículo 213.4 TRLGSS (compatibilidad pensión-trabajo), evitando interpretaciones fragmentarias que podían conducir a resultados disfuncionales.
Desde una perspectiva doctrinal, la STS 162/2026 se inserta en un debate clásico en torno al concepto de habitualidad como presupuesto del encuadramiento en el RETA, caracterizado por su condición de concepto jurídico indeterminado. Esta caracterización implica que no puede establecerse un criterio único y automático para su determinación, sino que debe atenderse a las circunstancias del caso concreto mediante una ponderación de factores.
Una jurisprudencia contenciosa ya añeja determinó que el requisito de «habitualidad» equivale a continuidad en el desarrollo de la actividad profesional autónoma, excluyéndose los trabajos que se realizan con carácter marginal y de forma ocasional o esporádica[1]. Pero la habitualidad no puede reducirse a un criterio puramente cuantitativo, sino que exige una valoración conjunta de indicios, entre los que el nivel de ingresos constituye únicamente un elemento revelador, pero no es excluyente del encuadramiento en el RETA si concurren otras características evidenciadoras de dicha habitualidad.
El montante de la retribución resulta especialmente útil como indicador de habitualidad en aquellas actividades es la que la dedicación y la continuidad temporal no pueden determinarse con exactitud. La medición de esas cualidades requeriría acudir normalmente y para ser exactos a módulos temporales antes que a módulos retributivos, pero las dificultades a menudo insalvables de concreción de los primeros en el trabajo autónomo ha inducido a los órganos jurisdiccionales a aceptar también como indicador de habitualidad el monto de la retribución, de más fácil cómputo y verificación que el tiempo de dedicación. Así ha ocurrido con el trabajo de los subagentes de seguros[2] o en el de los vendedores ambulantes[3]. Ahora bien, ello no quiere decir que deba establecerse una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, sino que estos últimos constituyen un indicio de que se viene trabajando con regularidad en determinadas actividades. En cambio, la jurisprudencia ha descartado que, en el caso particular de los agentes de seguros, la inclusión en el RETA haya de decidirse en función del nivel de ingresos obtenidos, dado que en la propia naturaleza del contrato de agencia, que supone ex lege la asunción de una actividad de promoción de manera continuada o estable (art. 1 de la Ley 12/1992), se contiene la clave para la solución del supuesto.
En perfecta concordancia con esta doctrina casacional social, la Sala de lo Contencioso del TS viene negando valor excluyente automático al SMI como criterio delimitador de la habitualidad. La habitualidad no puede identificarse, en todo caso, con la superación de un determinado nivel de ingresos [la sentencia no concreta si brutos o netos]; si bien, continúa afirmando, «la comparación de éstos con la cifra del salario mínimo interprofesional constituye un elemento o indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad».
Esta solución preserva la flexibilidad necesaria para valorar la pluralidad de situaciones reales del trabajo autónomo. En el concreto supuesto enjuiciado, determina que la Sala casacional comparta la decisión del TSJ navarro de considerar correcta la integración del recurrente en el RETA, pero solo durante el período que compatibilizó la actividad autónoma de reparación de vehículos con el trabajo por cuenta ajena en una fábrica de automóviles, atendiendo a factores tales como: la permanencia y continuidad temporal en el desempeño de la actividad por cuenta propia (26 años), desarrollada en un local de su propiedad (aun cuando no estuviera abierto al público), como resultado de la cual se han generado unos ingresos que, aunque supongan un ingreso neto anual inferior al SMI, no dejan de reflejar una habitualidad de la actividad realizada. El hecho de que la rentabilidad pueda ser pequeña no es un elemento determinante para descartar la habitualidad, a no ser que concurra la situación de pensionista prevista en el artículo 213.4 del TRLGSS.
Y es aquí donde la sentencia comentada introduce un correctivo de enorme alcance práctico al declarar que, conforme a lo establecido en el artículo 213.4 del TRLGSS, cuando se esté en presencia de una pensión de jubilación contributiva y de ingresos netos inferiores al SMI, el alta en el RETA resulta improcedente, sin correlativa obligación de cotizar ni generación de derechos prestacionales, y ello sin necesidad de averiguar si concurre o no la nota habitualidad. La Sala acierta al alcanzar esta conclusión, pues de otro modo, si se sostuviera que el artículo 213.4 del TRLGSS opera de manera estanca e impermeable a los requisitos de alta en el RETA, se producirían «situaciones que podemos considerar patológicas o disfuncionales, como sería el caso de la eventual obligatoriedad del alta en el RETA de un pensionista, al amparo del artículo 305 TRLGSS , por considerarse que, aun no superando el salario mínimo interprofesional, la actividad por cuenta propia que realiza es habitual, pero sin quedar obligado a cotizar por dichas actividades y sin generar nuevos derechos sobre las prestaciones –por efecto directo del artículo 213.4, párrafo 2.º TRLGSS–, siendo éstos los principales aspectos que, precisamente, justifican el alta en el régimen».
De igual modo, preterir las disposiciones del artículo 213.4 TRLGSS -en particular, la relativa a la no obligación de cotizar- como consecuencia de una aplicación excluyente del artículo 305 TRLGSS y concordantes que conlleve al alta del pensionista en el RETA con todos sus efectos inherentes, entre ellos, el deber de cotizar y la eventual suspensión de la pensión de jubilación, «supondría vaciar de contenido efectivo a aquel artículo 213.4 TRLGSS y neutralizar la finalidad para la que se introdujo la norma, lo que tampoco resulta admisible».
En definitiva, una interpretación integrada de ambos preceptos lleva a concluir que el régimen de compatibilidad que prevé el artículo 213.4 del TRLGSS no concreta ni perfila, con carácter general, el requisito de habitualidad de las actividades por cuenta propia previsto en el artículo 305 del TRLGSS, pero sí condiciona el encuadramiento y alta en el RETA, impidiéndolos, cuando concurra el supuesto de hecho normativamente previsto, es decir, cuando de forma simultánea se perciba una pensión de jubilación y se realicen trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Y es aquí donde adquiera relevancia la opción por el cómputo de ingresos en términos netos (es decir, restando de los rendimientos íntegros obtenidos los gastos deducibles), solución alineada con los parámetros fijados por la legislación fiscal y con la normativa sobre cómputo de ingresos a efectos de reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones (art. 50 TRLGSS), que refuerza la coherencia interna del sistema y evita inequidades derivadas de situaciones personales dispares.
X. Apunte final
Desde una perspectiva sistemática, la STS 162/2026 destaca por su esfuerzo de armonización interna del ordenamiento de la Seguridad Social. Sin abandonar la flexibilidad inherente al concepto de habitualidad, el Tribunal Supremo fija límites claros allí donde el legislador ha querido privilegiar la compatibilidad entre pensión y actividad económica de baja intensidad.
El Alto Tribunal evita conscientemente una lectura fragmentaria que hubiera podido conducir a exigir el alta en el RETA a pensionistas por actividades de escasa entidad económica [por estimar presente la nota de habitualidad más allá del concreto nivel de ingresos], pero sin obligación de cotizar ni generación de derechos prestacionales, resultado que hubiera vaciado de contenido la propia razón de ser del encuadramiento.
La diferenciación entre el plano general del artículo 305 TRLGSS y el ámbito específico del artículo 213.4 TRLGSS constituye, en este sentido, uno de los mayores aciertos de la resolución. El Tribunal reconoce que el legislador ha querido conferir a este último precepto una función de excepción legal, orientada a facilitar el envejecimiento activo y permitir actividades económicas marginales sin penalización.
No obstante, la doctrina expuesta también pone de relieve los límites de la jurisprudencia para cerrar definitivamente el debate sobre la habitualidad en el trabajo autónomo. Fuera del ámbito del artículo 213.4 TRLGSS, y más allá de la precisión contenida en el apartado dos del artículo 2 del Decreto 530/1970, de 20 de agosto, para los trabajos autónomos de temporada, el concepto de habitualidad a efectos de encuadramiento sigue dependiendo de una valoración casuística, lo que mantiene abierto un amplio margen de incertidumbre, que refuerza la conveniencia de una intervención legislativa que aporte reglas seguras en esta materia.
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