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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2022»


[Bloque 1: #preambulo]

La autorización concedida al Gobierno por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, para elaborar, durante el año 2007, un nuevo Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, en orden a su aclaración, armonización y sistematización, ha sido prorrogada hasta el año 2009, por la Disposición Final Primera de la Ley 1/2008, de 16 de abril, de modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La aprobación de este texto único tiene como finalidad dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado, mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones dictadas al efecto contribuyendo con ello a mejorar la seguridad jurídica de la Administración Tributaria Canaria y, especialmente, la de los contribuyentes.

En ejercicio de la citada autorización, se elabora este Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado.

El Decreto Legislativo se estructura de la siguiente manera: el artículo único de aprobación del Texto Refundido de las normas autonómicas en materia de tributos cedidos; una disposición derogatoria que contiene, por un lado, una derogación expresa de todos los preceptos refundidos, por otro lado, una derogación tácita general, y por último, una remisión a los preceptos correspondientes del nuevo texto, de las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones con respecto a los preceptos ahora derogados; y finalmente una disposición final sobre la entrada en vigor del Decreto Legislativo.

El Texto Refundido, precedido por un índice para facilitar su utilización por los diversos destinatarios, se estructura en cuatro títulos, relativos, el primero, al objeto y contenido, el segundo, a las normas sustantivas sobre los tributos cedidos de naturaleza directa, el tercero, a las normas sustantivas sobre los tributos cedidos de naturaleza indirecta, y el cuarto, a las disposiciones comunes. A su vez los Títulos II y III, se dividen en capítulos dedicados a cada uno de los impuestos sobre los que la Comunidad ha ejercido sus competencias normativas. Así, dentro del Título II, el Capítulo I está dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Capítulo II al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el Capítulo III al Impuesto sobre el Patrimonio; y en el Título III, el Capítulo I se dedica al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Capítulo II se recoge la normativa sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego. Cierra el texto normativo el único artículo del Título IV referido a la equiparación a cónyuges de las parejas de hecho en determinados supuestos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 21 de abril de 2009,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único.

Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, cuyo texto se incorpora como anexo.

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[Bloque 3: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo quedarán derogadas:

a) La Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

c) Los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.

d) La Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Las disposiciones adicionales vigesimosegunda, vigesimotercera, vigesimocuarta, vigesimosexta, trigesimosegunda y trigesimotercera de la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.

f) La Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008.

g) El artículo 2 de la Ley 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles derivados del petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euribor.

h) El artículo cuarto, apartado uno, de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.

2. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto Legislativo.

3. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a los preceptos de naturaleza tributaria contenidos en las Leyes enumeradas en el apartado 1 de esta Disposición Derogatoria, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo.

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[Bloque 4: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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[Bloque 5: #firma]

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2009.

El Consejero de Economía y Hacienda,

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

PAULINO RIVERO BAUTE

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[Bloque 6: #an]

ANEXO

Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

Objeto y contenido

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[Bloque 8: #a1]

Artículo 1. Objeto y contenido del Texto Refundido.

El presente Texto Refundido tiene por objeto aclarar, armonizar y sistematizar las medidas tributarias adoptadas en ejercicio de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por la Ley 27/2002, de 1 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, dentro del marco fijado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 9: #tii]

TÍTULO II

Normas sustantivas sobre tributos cedidis de naturaleza directa

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

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[Bloque 11: #a2]

Artículo 2. Deducciones en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Autónoma de Canarias podrán practicar las deducciones autonómicas que se regulan en este Texto Refundido, en los términos establecidos en los artículos siguientes. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de estas deducciones se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo, salvo que expresamente se disponga otra cosa.

3. Cuando las personas a que se refiere el apartado 1, integradas en una unidad familiar, opten por tributar conjuntamente en los términos de la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones autonómicas previstas en este texto refundido que se imputarán a la unidad familiar serán aquellas que le hubieran correspondido a cada contribuyente si hubieran optado por la tributación individual, si bien los límites que en las mismas se contemplan se referirán a la cuota íntegra autonómica correspondiente a la tributación conjunta.

4. En el caso de que los contribuyentes que formen parte de una unidad familiar opten por la tributación conjunta y alguno de ellos resida en otra comunidad autónoma distinta de la Comunidad Autónoma de Canarias, será de aplicación lo dispuesto en este Texto Refundido siempre que el miembro de la misma residente habitualmente en la Comunidad Autónoma de Canarias tenga la mayor base liquidable, de conformidad con las normas de individualización del impuesto.

Se modifica el apartado 3 por el art. 4.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 12: #a3]

Artículo 3. Deducción por donaciones con finalidad ecológica.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 10 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, del importe de las donaciones dinerarias puras y simples efectuadas durante el período impositivo a cualquiera de las siguientes instituciones:

a) Las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, cabildos insulares o corporaciones municipales canarias, cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente, quedando afectos dichos recursos al desarrollo de programas de esta naturaleza.

b) Las entidades sin fines lucrativos y las entidades beneficiarias del mecenazgo, reguladas respectivamente en los artículos 2 y 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El importe de la deducción no podrá exceder de 150 euros.

Se modifica por el art. 45.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

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[Bloque 13: #a4]

Artículo 4. Deducción por donaciones para la rehabilitación o conservación del patrimonio histórico de Canarias.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que formen parte del patrimonio histórico de Canarias y estén inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias; asimismo, cuando se trate de edificios catalogados formando parte de un conjunto histórico de Canarias será preciso que esas donaciones se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

b) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado español.

c) Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del patrimonio histórico.

2. El importe de la deducción no podrá exceder de 150 euros.

Se modifica por el art. 45.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

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[Bloque 14: #a4-2]

Artículo 4 bis. Deducción por donaciones y aportaciones para fines culturales, deportivos, investigación o docencia.

Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100, con el límite del 5 por 100 de la cuota íntegra autonómica, de las donaciones y aportaciones efectuadas para los destinatarios y finalidades que se indican a continuación:

a) Las donaciones dinerarias efectuadas a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, corporaciones locales canarias y a las entidades públicas de carácter cultural, deportivo o de investigación que dependan de las mismas, siempre que se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto la promoción de cualquier actividad cultural, deportiva o de investigación distinta de las descritas en los artículos 3 y 4.

La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 50.000 euros por periodo impositivo.

b) Las donaciones dinerarias efectuadas a empresas culturales con fondos propios inferiores a 300.000 euros, cuya actividad sea la cinematografía, las artes escénicas, la música, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales o la edición, siempre que se destinen al desarrollo de su actividad.

La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 3.000 euros por periodo impositivo.

c) Las donaciones dinerarias efectuadas a empresas científicas con fondos propios inferiores a 300.000 euros, cuya actividad principal sea la investigación, siempre que se destinen al desarrollo de su actividad.

La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 3.000 euros por periodo impositivo.

d) Las donaciones dinerarias efectuadas a las universidades públicas y privadas, a los centros de investigación y a los centros superiores de enseñanzas artísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto actividades de investigación o docencia.

La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 50.000 euros por periodo impositivo.

e) Las donaciones dinerarias efectuadas a las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores de la citada comunidad con destino a la financiación de programas de gasto o actuaciones para el fomento del acceso a la educación superior.

La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 50.000 euros por periodo impositivo.

f) Las aportaciones de capital efectuadas a empresas de base tecnológica creadas o desarrolladas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en universidades canarias.

La base máxima de la deducción, a estos efectos, será de 50.000 euros por periodo impositivo.

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.1 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 15: #a4-3]

Artículo 4 ter. Deducción por donaciones a entidades sin ánimo de lucro.

1. Los contribuyentes podrán aplicar en la cuota autonómica una deducción adicional a la prevista en el artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, por los donativos, donaciones y aportaciones a las entidades a quienes se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, de acuerdo con la siguiente escala:

Base de deducción

importe hasta

Porcentaje de deducción

150 euros.

20

Resto base de deducción.

15

Si en los dos periodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros será el 17,5%.

2. La base de la deducción a la que se refiere este artículo no podrá exceder del 10% de la base liquidable del contribuyente. La base de la deducción será la definida en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

3. La deducción a la que se refiere el presente artículo será incompatible con las previstas en los artículos 3 y 4 bis de esta ley cuando la misma se aplique sobre las cantidades aportadas a los mismos beneficiarios perceptores de los donativos, donaciones y aportaciones que originan la aplicación de aquella.

Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.2 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

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Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 16: #a5]

Artículo 5. Requisitos para la aplicación de las deducciones anteriores.

La aplicación por el contribuyente de las deducciones previstas en los artículos 3, 4 y 4-bis de este texto refundido exigirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Obtener de la entidad donataria certificación en la que figure, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, fecha y destino del donativo, y su importe, cuando este sea dinerario. Tratándose de donaciones no dinerarias, deberá acreditarse el valor de los bienes donados, mediante certificación expedida por la empresa de base tecnológica beneficiaria, así como los datos identificativos del documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien o derecho donado.

b) En el caso de la deducción regulada en el artículo 4-bis, cuando el destinatario de la donación sea una entidad o universidad canaria de naturaleza pública, en la certificación expedida a la que se refiere la letra anterior se le incorporará la identificación del proyecto de interés cultural, deportivo investigación o docente. Cuando el donatario tenga naturaleza privada, deberá constar una certificación adicional, expedida por la consejería competente, en la que se haga constar que el citado proyecto es de interés cultural, deportivo de investigación o docente.

c) Constar en la certificación señalada en la letra a) anterior la mención expresa de que la donación se haya efectuado de manera irrevocable y de que la misma se ha aceptado. La revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el periodo impositivo del ejercicio en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.3 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. Deducción por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación.

Los contribuyentes podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, y siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que los citados bienes estén inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.

b) Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el cabildo insular o ayuntamiento correspondiente.

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. Deducción por gastos de estudios.

1. Los contribuyentes podrán deducirse por cada descendiente o adoptado soltero menor de 25 años, que dependa económicamente de él y que curse los estudios de educación superior previstos en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, la cantidad de 1.500 euros.

La deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por 100 de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.

La cuantía de la deducción será de 1.600 euros para los contribuyentes cuya base liquidable sea inferior a 33.007,20 euros.

2. Esta deducción no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo o un mínimo de 30 créditos;

b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;

c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 39.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros;

d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el periodo impositivo por importe superior a 8.000 euros o, cualquiera que sea su importe, rentas procedentes exclusivamente de ascendientes por consanguinidad o de entidades en las que los ascendientes tengan una participación de un mínimo del 5 por 100 del capital, computado individualmente, o un mínimo del 20 por 100 computado conjuntamente los ascendientes.

3. Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.

Se modifican, con efectos desde el 1 de enero de 2017, los apartados 1 y 2.d) por la disposición final 8.4 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Se modifica por el art. 45.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 13/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3036.

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[Bloque 19: #a7-2]

Artículo 7 bis. Deducción por gastos de estudios en educación infantil, primaria, enseñanza secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de grado medio.

1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición de material escolar, libros de texto, transporte y uniforme escolar, comedores escolares y refuerzo educativo, hasta un máximo de 100 euros, por el primer descendiente o adoptado y 50 euros adicionales por cada uno de los restantes, que den lugar a la aplicación del mínimo por descendiente y que se encuentre escolarizado en educación infantil, primaria, enseñanza secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de grado medio.

Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 39.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.

Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.

El gasto se deberá justificar a través de factura que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de la misma en el supuesto de que dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.

2. Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción, la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.5 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

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Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 20: #a8]

Artículo 8. Deducción por traslado de residencia.

1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual desde la isla en la que ésta figurare a cualquiera de las demás islas del Archipiélago para realizar una actividad laboral por cuenta ajena o una actividad económica, siempre que permanezcan en la isla de destino durante el año en que se produzca el traslado y los tres siguientes, podrán practicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas en cada uno de los dos ejercicios en que sea aplicable la deducción.

2. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de trescientos euros se aplicará, en cada uno de los dos períodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos previstos en el apartado anterior, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.

3. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produce el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

4. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.

Se añade el apartado 4 por el art. 45.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta adicción tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

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[Bloque 21: #a9]

Artículo 9. Deducción por donaciones para adquisición o rehabilitación de primera vivienda habitual.

1. Los contribuyentes con residencia habitual en las Islas Canarias que realicen una donación en metálico a sus descendientes o adoptados menores de 35 años, con destino a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario en las Islas Canarias, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 1 por 100 del importe de la cantidad donada, con el límite de 240 euros por cada donatario.

Cuando las donaciones a las que se refiere el párrafo anterior tengan como destinatarios a descendientes o adoptados legalmente reconocidos como personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 por 100, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 2 por 100 del importe de la cantidad donada, con el límite de 480 euros por cada donatario, y si el grado de minusvalía fuese igual o superior al 65 por 100 podrán deducir el 3 por 100 con un límite de 720 euros.

Para la aplicación de la presente deducción deberán cumplirse los requisitos previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en las Islas Canarias, y por vivienda habitual se considerará la que, a tales efectos, se entiende en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición la construcción de la misma, pero no su ampliación.

Asimismo será de aplicación la presente deducción cuando la donación se realice con destino a la rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente y tenga como destinatario a descendientes o adoptados con discapacidad igual o superior al 33 por 100. A estos efectos la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2. A los efectos de la presente deducción se establecen las equiparaciones siguientes:

a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el apartado 1 por la disposición final 8.6 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

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[Bloque 22: #a10]

Artículo 10. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

1. Los contribuyentes podrán deducirse la cantidad que en cada caso corresponda de las siguientes:

a) Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo que conviva con el contribuyente:

– 200 euros, cuando se trate del primero o segundo hijo.

– 400 euros, cuando se trate del tercero.

– 600 euros, cuando se trate del cuarto.

– 700 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.

b) En caso de que el hijo nacido o adoptado tenga una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 por ciento, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del período impositivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, además de la que proceda por la aplicación del apartado a) anterior:

– 400 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.

– 800 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.

c) Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

d) Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

e) A los efectos previstos en el presente artículo se considerará que conviven con el contribuyente, entre otros, los hijos nacidos o adoptados que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

2. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.

Se modifica por el art. 45.5 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

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[Bloque 23: #a11]

Artículo 11. Deducción por contribuyentes con discapacidad y mayores de 65 años.

1. Los contribuyentes podrán deducirse las siguientes cantidades, compatibles entre sí, por circunstancias personales:

a) 300 euros, por cada contribuyente con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) 120 euros, por cada contribuyente mayor de 65 años.

2. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.

Se modifica por el art. 45.6 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

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[Bloque 24: #a1-2]

Artículo 11 bis. Deducción por acogimiento de menores.

1. Los contribuyentes podrán deducir la cantidad de 250 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente previsto en el artículo 173-bis del Código Civil, siempre que convivan con el menor la totalidad del periodo impositivo. Si la convivencia es inferior al periodo impositivo, la cuantía de la deducción se prorrateará por los días reales de convivencia en el periodo impositivo.

2. No dará lugar a esta deducción cuando la adopción del menor se produzca durante el periodo impositivo.

3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.7 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 25: #a1-3]

Artículo 11 ter. Deducción para familias monoparentales.

1. Los contribuyentes que tengan a su cargo descendientes podrán deducir la cantidad única de 100 euros, siempre que no conviva con cualquier otra persona distinta a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes.

Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

b) Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) Los descendientes a que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.

Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.

2. En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.

3. Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 39.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.

4. Cuando a lo largo del periodo impositivo se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier causa, a efectos de aplicación de la deducción, se entenderá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año.

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.8 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 26: #a12]

Artículo 12. Deducción por gastos de guardería.

1. Por los niños menores de 3 años, los progenitores o tutores con quienes convivan podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de guardería, con un máximo de 400 euros anuales por cada niño.

Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.

A los efectos de esta deducción se entiende por guardería todo centro autorizado por la consejería competente del Gobierno de Canarias para la custodia de niños menores de 3 años.

El gasto de guardería se deberá justificar a través de factura que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de la misma en el supuesto de que dos o más contribuyente tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.

2. Son requisitos para poder practicar esta deducción que ninguno de los contribuyentes hayan obtenido rentas por importe superior a 39.000 euros en el periodo impositivo. En el supuesto de tributación conjunta, este requisito se entenderá cumplido si la renta de la unidad familiar no excede de 52.000 euros.

3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La deducción y el límite a la misma en el periodo impositivo en el que el niño cumpla los 3 años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.9 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Se modifica el apartado 2 por el art. 45.7 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

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[Bloque 27: #a13]

Artículo 13. Deducción por familia numerosa.

1. El contribuyente que posea, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias o por los órganos correspondientes del Estado o de otras comunidades autónomas, podrá deducirse las siguientes cantidades según corresponda:

– 450 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

– 600 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 por 100, la deducción anterior será de 1.000 y 1.100 euros, respectivamente.

2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Esta deducción es compatible con las relativas al nacimiento o adopción de un hijo.

Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Se añade el apartado 3 por el art. 45.8 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta adicción tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

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[Bloque 28: #a14]

Artículo 14. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Sin perjuicio de la aplicación en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establece una deducción por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012. El porcentaje de deducción aplicable será el que corresponda de los siguientes:

– Si la renta es inferior a 15.000 euros: el 3,5 por 100.

– Si la renta es igual o superior a 15.000 euros e inferior a 30.000 euros: el 2,5 por 100.

2. La presente deducción no será de aplicación a las cantidades destinadas a la rehabilitación, reforma o adecuación por razón de discapacidad, de la vivienda habitual.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 4.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1256.

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[Bloque 29: #a14bis]

Artículo 14 bis. Deducción por obras de rehabilitación energética de la vivienda habitual.

1. Los contribuyentes podrán practicar la deducción del 10 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, de las cantidades destinadas a las obras de rehabilitación energética en la vivienda habitual del contribuyente en los términos expresados en el artículo anterior.

La vivienda habitual deberá ser propiedad del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras realizadas en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

A los efectos de la presente deducción, se entenderá por obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables. También tendrán tal consideración las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado. En el supuesto de edificaciones en régimen de propiedad horizontal en que la obra de rehabilitación energética sea contratada por la comunidad de propietarios, el importe del gasto se imputará a los diferentes propietarios con derecho a deducción en función de su cuota de participación.

2. La obra de rehabilitación energética deberá acreditarse mediante los certificados de calificación energética, en los términos establecidos en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, debidamente inscritos en el Registro de certificados de eficiencia energética de edificios de la consejería competente en materia de industria, en el que conste el certificado obtenido antes de la realización de las obras rehabilitación energética y el expedido tras las mismas.

3. La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será de 7.000 euros por contribuyente.

El gasto de las obras de rehabilitación energética se deberá justificar a través de factura que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En el supuesto de edificaciones en régimen de propiedad horizontal en que la obra de rehabilitación energética sea contratada por la comunidad de propietarios, esta certificará el importe del gasto imputable a cada vivienda y que ha sido efectivamente satisfecho por el propietario en el periodo impositivo.

La factura recibida por el contribuyente o, en su caso, la certificación emitida por la comunidad de propietarios, deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de la misma en el supuesto de que dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.

4. No generarán derecho a la presente deducción las cantidades destinadas a mobiliario o a electrodomésticos.

5. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

6. La presente deducción es incompatible con la deducción por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación y con la deducción por inversión en vivienda habitual reguladas en los artículos 6 y 14, respectivamente, del presente texto refundido, no pudiendo aplicarse sobre las mismas cantidades ambas deducciones.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.10 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Se añade, con efectos desde el 15 de septiembre de 2011 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, por el art. 3.2 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1256.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 30: #a14ter]

Artículo 14 ter. Deducción por obras de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad.

Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establece una deducción de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por las obras o instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad a que se refiere la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012. El porcentaje de deducción aplicable será el 10 por 100.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.11 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 4.3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se añade por el art. 3.3 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1256.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 31: #a1-4]

Artículo 14 quater. Límite en las deducciones de los artículos 6, 14, 14-bis y 14-ter.

El importe de las deducciones previstas en los artículos 6, 14, 14-bis y 14-ter del presente texto refundido no podrá superar el 15 por 100 de la cuota íntegra autonómica.

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.12 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 32: #a15]

Artículo 15. Deducción por alquiler de vivienda habitual.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20% de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 600 euros anuales, por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que no hayan obtenido rentas superiores a 20.000 euros en el período impositivo. Este importe se incrementará en 10.000 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10% de las rentas obtenidas en el período impositivo que a estos efectos se descontará, si lo hubiere, el importe de las subvenciones que por este concepto hubiera percibido el arrendatario.

A estos efectos el concepto de vivienda habitual será el contenido en la correspondiente Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2. La aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del NIF del arrendador, de la identificación catastral de la vivienda habitual y del canon arrendaticio anual.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Se modifica por el art. 45.9 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

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[Bloque 33: #a1-7]

Artículo 15-bis. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago.

En los supuestos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago contempladas en el artículo 35-bis de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 25% de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con un máximo de 1.200 euros anuales y con un nivel de renta no superior a 24.000 euros. Este importe se incrementará en 10.000 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.

Se añade por el art. 1.3 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Texto añadido, publicado el 04/12/2018, en vigor a partir del 05/12/2018.

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[Bloque 34: #a1-8]

Artículo 15-ter. Deducción por arrendamientos a precios con sostenibilidad social.

(Suprimido).

Se suprime por la disposición final 7.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se añade por el art. 1.3 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 04/12/2018, en vigor a partir del 05/12/2018.

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[Bloque 35: #a1-9]

Artículo 15-quater. Deducción autonómica por gastos en primas de seguros de crédito para cubrir impagos de rentas de arrendamientos de vivienda.

Se establece una deducción del 75% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un bien inmueble, situado en Canarias, a un tercero destinado a vivienda, con un máximo de 150 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la duración del contrato de arrendamiento de vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.

b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.

d) Que el arrendador esté al corriente de sus obligaciones fiscales e identifique en sus declaraciones de IRPF al arrendatario y el número de referencia catastral del bien arrendado.

e) Que el importe mensual del arrendamiento no sea superior a 800 euros.

Se añade por el art. 1.3 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Texto añadido, publicado el 04/12/2018, en vigor a partir del 05/12/2018.

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[Bloque 36: #a16]

Artículo 16. Deducción por variación del euribor.

1. Con efectos desde el día 1 de enero de 2008, los contribuyentes que hayan obtenido un préstamo hipotecario a tipo variable referenciado al euribor, destinado a la financiación de la adquisición o rehabilitación de la que constituya o vaya a constituir su primera vivienda habitual, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el resultado de aplicar a la base de deducción el porcentaje equivalente a la variación media positiva del euribor a lo largo de cada período impositivo.

2. El porcentaje de deducción será la diferencia entre el euribor medio anual del período impositivo y el euribor medio anual del período impositivo inmediatamente anterior, fijado en ambos casos por el Banco de España. La diferencia se expresará con tres decimales.

3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por amortización, intereses y demás gastos derivados de la financiación de la primera vivienda habitual, con el límite de 9.015 euros.

4. Esta deducción, vigente hasta el año 2012, será aplicable por los contribuyentes que hayan obtenido rentas en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción por importe inferior a 30.000 euros o, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe inferior a 42.000 euros. Para la determinación de la renta se estará a lo establecido en el artículo 17 del presente Texto Refundido.

5. A los efectos de esta deducción, el concepto de vivienda habitual será el contenido en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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[Bloque 37: #a16bis-2]

Artículo 16 bis. Deducción por contribuyentes desempleados.

Los contribuyentes que perciban prestaciones por desempleo podrán deducir la cantidad de 100 euros siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– Tener residencia habitual en las Islas Canarias.

– Estar en situación legal de desempleo durante más de 6 meses del período impositivo.

– La suma de los rendimientos íntegros del trabajo ha de ser superior a 11.200 euros e igual o inferior a 22.000 euros, tanto en tributación individual como en tributación conjunta. Estas cuantías serán para cada período impositivo las equivalentes en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de la obligación de declarar.

– La suma de la base imponible general y del ahorro, excluida la parte correspondiente a los rendimientos del trabajo, no podrá superar la cantidad de 1.600 euros.

Se modifica por el art. 45.10 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 13/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3036.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 38: #a1-5]

Artículo 16 ter. Deducción por gasto de enfermedad.

1. Los contribuyentes podrán deducir un 10 por 100 de los gastos y honorarios profesionales abonados durante el periodo impositivo por la prestación de servicios realizada por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios, excepto farmacéuticos, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, por motivo de la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar. En ningún caso se incluye la asistencia con fines estéticos, excepto cuando constituyan la reparación de daños causados por accidentes o intervenciones que afecten a las personas y los tratamientos destinados a la identidad sexual.

Los contribuyentes podrán deducir un 10 por 100 de los gastos en la adquisición de aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que por sus características objetivas solo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas de las personas.

Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 euros en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios o entreguen los bienes. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La factura deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción.

3. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el período impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 7.5 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.13 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 39: #a1-6]

Artículo 16 quater. Deducción por familiares dependientes con discapacidad.

1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que tales descendientes o ascendientes tuvieran una discapacidad igual o superior al 65 por 100, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 500 euros por persona con discapacidad.

2. Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 39.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.

3. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.14 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 40: #a17]

Artículo 17. Referencia normativa.

A los efectos de la aplicación de las deducciones autonómicas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, las referencias contenidas a la expresión “renta” en las normas reguladoras de las mismas deberán entenderse hechas a la base imponible general y del ahorro definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.15 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

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[Bloque 41: #a18]

Artículo 18. Límites.

1. La suma de las deducciones previstas en este capítulo aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de la misma.

2. Sobre un mismo bien no se podrá aplicar más de una de las deducciones previstas en el presente capítulo.

Se modifica por el art. 45.11 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

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[Bloque 42: #a18bis]

Artículo 18 bis. Escala autonómica.

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será la siguiente:

Tramos

Base liquidable

(desde euros)

Cuota íntegra

Resto base liquidable

(hasta euros)

Tipo aplicable (%)

1

0

0

12.450,00

9,00

2

12.450,01

1.120,50

5.257,20

11,50

3

17.707,21

1.725,08

15.300,00

14,00

4

33.007,21

3.867,08

20.400,00

18,50

5

53.407,21

7.641,08

36.592,80

23,50

6

90.000,01

16.240,39

30.000,00

25,00

7

120.000,01

23.740,39

en adelante

26,00

Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 11/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1113.

Se modifica por el art. 45.12 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

Se añade por el art. 3.4 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1256.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 43: #a18ter]

Artículo 18 ter. Justificación.

Mediante orden del consejero competente en materia tributaria se podrán establecer obligaciones de justificación e información que acrediten el derecho de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan en el presente capítulo y que hayan aplicado efectivamente.

Se añade por el art. 45.13 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Esta adición efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 44: #cii]

CAPÍTULO II

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

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[Bloque 45: #si]

Sección I. Adquisiciones por causa de muerte

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 46: #a19]

Artículo 19. Base liquidable.

1. En los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en las adquisiciones mortis causa sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyo rendimiento se entienda producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la base liquidable del Impuesto estará constituida por el resultado de aplicar en la base imponible las reducciones que se establecen en la presente sección, que sustituyen a las reducciones análogas aprobadas por la normativa estatal, así como las que tienen carácter de propias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las reducciones establecidas en los artículos citados a continuación mejoran las reducciones análogas del Estado:

– Artículo 20: Reducción por parentesco (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 20 bis: Reducción por discapacidad (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 21: Reducción por seguros de vida (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 22: Reducción por la adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 22 bis: Reducción por la adquisición de participaciones en entidades (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 22 ter: Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 23: Reducción por la adquisición de bienes de integrantes del patrimonio Histórico o Cultural (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 24: Reducción por sobreimposición decenal (sustituye a la establecida en el artículo 20.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

3. Las reducciones establecidas en los artículos citados a continuación tienen la consideración de reducciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias:

– Artículo 20 ter: Reducción por edad.

– Artículo 23 bis: Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio Natural.

4. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una de las reducciones que se establecen en la presente Sección, ni pueden añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales establecidos precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las compatibilidades entre reducciones que expresamente se establecen en los artículos siguientes.

5. No obstante lo anterior, siempre serán de aplicación las reducciones establecidas en la normativa estatal reguladora del Impuesto cuando las mismas determinen unas condiciones más favorables para el obligado tributario.

Se modifica por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

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[Bloque 47: #a20]

Artículo 20. Reducción por parentesco.

En las adquisiciones mortis causa, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, en razón del grado de parentesco entre el adquirente y el causante:

a) Grupo I, adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años:

– Menores de diez años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 138.650 euros.

– Menores de quince años e iguales y mayores de diez años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 92.150 euros.

– Menores de dieciocho años e iguales y mayores de quince años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 57.650 euros.

– Menores de veintiuno e iguales y mayores de dieciocho años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 40.400 euros.

b) Grupo II, adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes:

– Cónyuge: 40.400 euros

– Hijos o adoptados: 23.125 euros

– Resto de descendientes: 18.500 euros

– Ascendientes o adoptantes: 18.500 euros

c) Grupo III, adquisiciones por colaterales de segundo y tercergrado y por ascendientes y descendientes por afinidad: 9.300 euros.

d) Grupo IV, adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y extraños: no habrá lugar a reducción alguna por razón de parentesco.

Se modifica por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

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[Bloque 48: #a20bis]

Artículo 20 bis. Reducción por discapacidad.

1. En las adquisiciones mortis causa por parte de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, se aplica una reducción de 72.000 euros. Caso de que el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, se aplicará una reducción de 400.000 euros.

A los efectos de la presente reducción, los grados de discapacidad son los que establezca la normativa general de la Seguridad Social.

2. La reducción establecida por el presente artículo es compatible con la que en su caso corresponda por razón de parentesco.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 49: #a20ter]

Artículo 20 ter. Reducción por edad.

1. En las adquisiciones mortis causa por parte de personas de setenta y cinco años o más de edad, se aplica una reducción de 125.000 euros.

2. La presente reducción es incompatible con la reducción por discapacidad, y compatible con las restantes reducciones.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 50: #a21]

Artículo 21. Reducción por seguros de vida.

1. En las adquisiciones mortis causa, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado, se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 23.150 euros.

En caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

2. La reducción por seguros de vida será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario.

En caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en el presente artículo.

3. Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación la reducción establecida en el presente artículo, no estando sometida a límite cuantitativo alguno, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios.

4. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad y edad.

Se modifica por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

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[Bloque 51: #a22]

Artículo 22. Reducción por la adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 99 por ciento del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial o profesional.

Cuando no existan descendientes o adoptados, los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, podrán aplicar una reducción por un importe del 95 por ciento. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.

2. A los efectos de la presente reducción, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional aquella que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y servicios. En particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, de fabricación, de comercio o de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción o mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

3. A los efectos de la presente reducción, tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad.

b) Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, salvo aquellos bienes destinados al ocio o tiempo libre o, en general, aquellos bienes de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad; en ningún caso tienen esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de la cesión de capital a terceros.

Si los elementos patrimoniales a que se refiere el presente apartado sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, se entiende que la afectación se limita a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; en ningún caso son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

4. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la empresa individual o el negocio profesional hayan estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años anteriores al fallecimiento.

b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio y afectos a una actividad o negocio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención prevista en el artículo citado en la letra anterior, durante el plazo antes señalado.

c) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual o del negocio profesional que se transmiten radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento del fallecimiento y se mantengan en el propio territorio de la Comunidad Autónoma durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante. En el caso de que la empresa o negocio adquiridos se aporten a una sociedad como consecuencia de su constitución o de una ampliación de capital, esta sociedad debe desarrollar su actividad económica principal y mantener su dirección y control en Canarias durante el plazo expresado.

d) Que el valor de la empresa individual no exceda de tres millones de euros y el del negocio profesional no exceda de un millón de euros.

5. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad y seguros de vida.

Se modifica por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

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[Bloque 52: #a22bis]

Artículo 22 bis. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido participaciones en entidades sin cotización en mercados organizados, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 99 por ciento del valor de las participaciones, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

Cuando no existan descendientes o adoptados, los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, podrán aplicar una reducción por un importe del 95 por ciento. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.

La presente reducción no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

2. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el apartado 3. del presente artículo, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 por ciento del mismo, computado individualmente, o el 20 por ciento, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A estos efectos, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y desarrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del presente apartado, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b) anterior, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.

3. A los efectos de la presente reducción, se considera que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.

Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

Para determinar a estos efectos la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

a´) No se computan los siguientes valores:

– Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.

– Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

– Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

– Los valores que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b´) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a´), si al menos el 90% de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas.

4. A los efectos de la presente reducción para determinar si se desarrolla una actividad económica o si ésta tiene elementos patrimoniales afectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 22, excepto en relación con los activos a que se refiere el último inciso de la letra c) del apartado 3., los cuales pueden estar afectos a la actividad económica.

5. La efectiva aplicación de la reducción establecida en el presente artículo queda condicionada a que el adquirente mantenga en su patrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de este plazo.

6. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad y seguros de vida.

Se suprime la letra 2.d) por la disposición final 7.1 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861

Se añade la letra d) al apartado 2 por la disposición final 2.2 de la Ley 11/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1113.

Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 4.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 53: #a22ter]

Artículo 22 ter. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges de la persona fallecida o a sus descendientes o adoptados, estuviese incluido el valor de la vivienda habitual del causante, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 99 por ciento del valor de tal vivienda, con un límite de 200.000 euros por el valor conjunto de la vivienda, que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación.

Podrán aplicar la citada reducción los parientes colaterales del causante que sean mayores de sesenta y cinco años de edad y hayan convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su fallecimiento.

2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en el presente artículo, tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y una plaza de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.

3. Si el causante ha tenido su último domicilio en un centro residencial o socio-sanitario, la reducción regulada en el presente artículo se podrá aplicar sobre aquella vivienda en la que efectivamente hubiera tenido su residencia habitual el causante inmediatamente antes de su cambio de domicilio al citado centro.

4. Para la aplicación de la reducción establecida en el presente artículo, la vivienda habitual ha de estar radicada en Canarias.

La aplicación de esta reducción queda condicionada al mantenimiento de la vivienda en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo.

5. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad y seguros de vida, así como por la adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 54: #a23]

Artículo 23. Reducción por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida estuviese incluido el valor de bienes comprendidos en los artículos 17 o 36 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, o en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 97 por ciento del valor de tales bienes.

2. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo, o los bienes sean adquiridos por la Comunidad Autónoma de Canarias o por un Cabildo o Ayuntamiento de Canarias.

3. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad, seguros de vida o adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como por la adquisición de la vivienda habitual del causante.

Se modifica por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 55: #a23bis]

Artículo 23 bis. Reducción por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Natural.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida estuviese incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en algunos de los espacios a que se refiere el artículo 48 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 97 por ciento del valor de tales bienes.

2. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo, o los bienes sean adquiridos por la Comunidad Autónoma de Canarias o por un Cabildo o Ayuntamiento de Canarias.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 56: #a24]

Artículo 24. Reducción por sobreimposición decenal.

1. Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un período de diez años, de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones se practicará en la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable de entre las dos siguientes:

a) Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfechas por razón de las precedentes transmisiones por causa de muerte.

b) La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

1.º Una reducción del 50 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión.

2.º Una reducción del 30 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

3.º Una reducción del 10 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

2. En caso de que las reducciones a que se refiere el apartado 1.b) recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de las otras reducciones establecidas en la presente Sección, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las mismas.

3. La aplicación de las reducciones de este artículo queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera adquisición por causa de muerte y, en su caso, ulteriores, se haya producido una tributación efectiva en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. A estos efectos se considera tributación efectiva la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto dentro del plazo legalmente establecido, con el ingreso de la cuota tributaria correspondiente y, en su caso, de la cuota tributaria resultante de un procedimiento de gestión o inspección tributaria. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.

4. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad, seguros de vida, adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, o adquisición de la vivienda habitual del causante, así como por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural.

Se modifica por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

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[Bloque 57: #a24bis]

Artículo 24 bis. Disposiciones comunes a las reducciones establecidas en la presente sección.

1. Las reducciones establecidas en los artículos 21, 22, 22 bis, 22 ter, 23, 23 bis y 24 del presente texto refundido serán de aplicación tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes o derechos afectados.

2. Los porcentajes de reducción establecidos por los citados artículos se aplicarán sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas o gravámenes y deudas que establecen, respectivamente, los artículos 12 y 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Las reducciones a las que se refieren los citados artículos, si los bienes o derechos que son objeto de la reducción han formado parte de la sociedad de gananciales regulada en el artículo 1.344 del Código civil o de otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas que resulten de la liquidación del régimen económico matrimonial, sólo pueden afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que corresponda en razón de la participación del causante en la comunidad matrimonial.

4. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los artículos 22, 22 bis, 22 ter, 23 y 23 bis del presente texto refundido, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

5. A los efectos de las reducciones establecidas en la presente Sección, se establecen las equiparaciones siguientes:

a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.

Estas equiparaciones regirán también respecto de la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.1 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

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Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 58: #a24ter]

Artículo 24 ter. Bonificación de la cuota por parentesco.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I, II y III de los previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.

El porcentaje de bonificación será el que corresponda de los siguientes:

Grupo I: el 99,9 por 100 con independencia del importe de la cuota tributaria.

Grupo II y III: hasta 55.000 euros se bonificará en un 99,9 por 100.

El exceso de cuota superior a 55.000 euros se bonificará de la forma siguiente:

– Si la cuota tributaria es superior a 55.000 euros e inferior o igual a 65.000 euros: el 90 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 65.000 euros e inferior o igual a 95.000 euros: el 80 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 95.000 euros e inferior o igual a 125.000 euros: el 70 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 125.000 euros e inferior o igual a 155.000 euros: el 60 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 155.000 euros e inferior o igual a 185.000 euros: el 50 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 185.000 euros e inferior o igual a 215.000 euros: el 40 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 215.000 euros e inferior o igual a 245.000 euros: el 30 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 245.000 euros e inferior o igual a 275.000 euros: el 20 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 275.000 euros e inferior o igual a 305.000 euros: el 10 por 100.

Se modifica por la disposición final 7.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por la disposición final 8.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Se añade por la disposición final 3.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2015, en vigor a partir del 01/01/2016.

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[Bloque 59: #sii]

Sección II. Adquisiciones lucrativas inter vivos

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 60: #a25]

Artículo 25. Base liquidable.

1. En los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en las adquisiciones lucrativas inter vivos sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyo rendimiento se entienda producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la base liquidable del Impuesto estará constituida por el resultado de aplicar en la base imponible las siguientes reducciones:

a) La reducción por donación de una empresa individual o un negocio profesional, que se establece en el artículo 26 del presente texto refundido, que mejora la reducción análoga del Estado establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) La reducción por donación de participaciones en entidades, que se establece en el artículo 26 bis del presente texto refundido, que mejora la reducción análoga del Estado establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) La reducción por donación de bienes del Patrimonio Histórico o Cultural, que se establece en el artículo 20.7 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

d) Las siguientes reducciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias:

– La reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, establecida por el artículo 26 ter del presente texto refundido.

– La reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio familiar o para adquirir participaciones en entidades, establecida por el artículo 26 quater del presente texto refundido.

– La reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad, establecida por el artículo 26 quinquies del presente texto refundido.

2. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una reducción, ni pueden añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales establecidos precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado.

3. No obstante lo anterior, siempre serán de aplicación las reducciones establecidas en la normativa estatal reguladora del Impuesto cuando las mismas determinen unas condiciones más favorables para el obligado tributario.

Se modifica por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

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[Bloque 61: #a26]

Artículo 26. Reducción por la adquisición de una empresa o negocio profesional.

1. En los casos de donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de los elementos afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el donante, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor neto de los elementos adquiridos.

A los efectos de la presente reducción, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional la que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, suponga la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y servicios.

2. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la donación se formalice en escritura pública.

b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

c) Que el donante haya ejercido la actividad de forma habitual, personal y directa. A estos efectos:

– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma habitual si lo ha hecho con vocación de perdurabilidad y continuidad personal en el tiempo.

– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma personal si la ha desarrollado por sí mismo.

– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma directa si él mismo ha ejercido el control de la misma sin intermediario y ha tenido a su cargo las funciones y facultades de gestión y organización de la actividad.

d) Que los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial o profesional cuyos elementos patrimoniales afectos son objeto de donación constituyan al menos el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de las actividades económicas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del donante.

A los efectos de la presente letra:

– No se computan como rendimientos del trabajo personal las remuneraciones por la participación del donante en las entidades que son objeto de la reducción establecida en el artículo 26 bis.

– No se computan como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas constituya al menos el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades económicas y tampoco los rendimientos derivados de la participación del donante en las entidades que son objeto de la reducción establecida en el artículo 26 bis.

e) Que en la fecha de la donación el donante cese en la actividad empresarial o profesional y deje de percibir rendimientos de la misma.

3. La efectiva aplicación de la reducción establecida en el presente artículo queda condicionada a que el donatario mantenga en su patrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

4. En los términos y condiciones establecidos en el presente artículo, podrán aplicar una reducción del 50 por ciento del valor neto de los elementos adquiridos las personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se establece, cumplan en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación los siguientes requisitos:

a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de diez años.

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de cinco años en el desempeño de tales tareas. Se entiende que tiene encomendadas tales tareas si el donante le ha otorgado un apoderamiento especial para realizar las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

Se modifica por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

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[Bloque 62: #a26bis]

Artículo 26 bis. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades.

1. En los casos de donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de participaciones en entidades sin cotización en mercados organizados, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 95 por ciento por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. Esta reducción no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

3. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la donación se formalice en escritura pública.

b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

c) Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, considerándose a estos efectos que se da tal circunstancia en la entidad que, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de la donación, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.

Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

Para determinar a estos efectos la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

a´) No se computan los siguientes valores:

– Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.

– Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

– Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

– Los valores que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b´) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a´), si al menos el 90% de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas.

d) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 por ciento, computado individualmente, o del 20 por ciento, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

e) Que el donante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad.

4. La efectiva aplicación de la reducción establecida en el presente artículo queda condicionada a que el donatario mantenga en su patrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

5. En los casos de donaciones a favor de personas que no tengan la relación de parentesco especificada en el apartado 1 del presente artículo, podrán aplicar una reducción del 50 por ciento por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

Para la aplicación de la presente reducción será necesario, además de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, que el donatario tenga una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años y que haya ejercido funciones de dirección en la misma como mínimo los cinco años anteriores a la fecha de la donación, y que la participación del donatario en el capital de la entidad resultante de la donación sea de más del 50 por ciento.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 63: #a26ter]

Artículo 26 ter. Reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

1. La base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de 35 años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra e) siguiente, con el límite de 24.040 euros, se reducirá en un 85 por ciento, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Que la cantidad en metálico donada se destine a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario.

b) Que la adquisición de la vivienda se realice en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzará a contarse desde el devengo de la primera donación.

En los casos de construcción o rehabilitación, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de 6 meses, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.

c) Que la vivienda adquirida o rehabilitada permanezca en el patrimonio del donatario como vivienda habitual un plazo de al menos 5 años, a contar desde su adquisición o rehabilitación.

d) Que el importe donado, hasta el límite indicado en el primer párrafo de este apartado, se ha de aplicar íntegramente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del donatario. Si existiesen sucesivas donaciones para el mismo fin, el importe conjunto de éstas se ha de aplicar íntegramente al fin con el límite citado.

e) Que la donación se formalice en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metálico donada tiene como fin la adquisición o rehabilitación por parte del donatario de su vivienda habitual.

El incumplimiento de los requisitos mencionados determinará la improcedencia de la reducción, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

2. A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición de vivienda habitual la construcción de la misma, pero no su ampliación.

3. El plazo de cinco años al que se refiere el apartado 1.c) anterior se contará en el supuesto de construcción o rehabilitación desde la finalización de las obras.

4. A los efectos de la presente reducción son de aplicación las equiparaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 24 bis del presente texto refundido.

5. Cuando el donatario acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo será de 25.242 euros y la reducción de la base imponible el 90 por ciento, y de 26.444 euros y el 95 por ciento cuando el donatario acredite una minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 64: #a26quater-2]

Artículo 26 quáter. Reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades.

1. La base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de 40 años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra b) siguiente, con el límite de 100.000 euros, se reducirá en un 85 por ciento, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Que la cantidad en metálico donada se destine a la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La constitución o la adquisición de la empresa individual o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debe producirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación.

c) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede ser superior a 300.000 euros.

d) La empresa, el negocio o la entidad no pueden tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

e) En caso de adquisición de una empresa o un negocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede haber ninguna vinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

f) En caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:

– Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa individual.

– Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.

g) En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además del límite del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra f) para una empresa individual, es preciso cumplir los siguientes requisitos:

– Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50% del capital social de la entidad.

– El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

2. El importe máximo fijado en el apartado anterior se aplica tanto en caso de una única donación de dinero como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de distintos ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, sólo puede aplicarse la reducción, con los mencionados límites, a las que se hayan realizado en los seis meses anteriores a la constitución o adquisición de la empresa o negocio o a la adquisición de las participaciones.

3. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada a que el donatario continúe ejerciendo funciones de dirección en la entidad durante los cinco años siguientes a la formalización de la donación, salvo que fallezca en dicho período; así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los bienes resultantes de la donación, o de bienes subrogados de valor equivalente.

Se modifica el apartado 1.g) por el art. 4.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

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Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 65: #a26quinquies]

Artículo 26 quinquies. Reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.

1. En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, a la parte que por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se le podrá aplicar en la base imponible de este Impuesto una reducción del 95 por ciento del importe excedente.

2. La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 66: #a26sexies]

Artículo 26 sexies. Bonificación de la cuota por parentesco.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones inter vivos, siempre que la donación se formalice en documento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación.

El porcentaje de bonificación será el que corresponda de los siguientes:

Grupo I: el 99,9 por 100 con independencia del importe de la cuota tributaria.

Grupo II: hasta 55.000 euros se bonificará en un 99,9 por 100.

El exceso de cuota superior a 55.000 euros se bonificará de la forma siguiente:

– Si la cuota tributaria es superior a 55.000 euros e inferior o igual a 65.000 euros: el 90 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 65.000 euros e inferior o igual a 95.000 euros: el 80 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 95.000 euros e inferior o igual a 125.000 euros: el 70 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 125.000 euros e inferior o igual a 155.000 euros: el 60 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 155.000 euros e inferior o igual a 185.000 euros: el 50 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 185.000 euros e inferior o igual a 215.000 euros: el 40 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 215.000 euros e inferior o igual a 245.000 euros: el 30 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 245.000 euros e inferior o igual a 275.000 euros: el 20 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 275.000 euros e inferior o igual a 305.000 euros: el 10 por 100.

Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones inter vivos que en los 3 años anteriores se hayan beneficiado de la bonificación prevista en este artículo, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición mortis causa.

Se modifica por la disposición final 7.8 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2015, en vigor a partir del 01/01/2016.

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[Bloque 67: #siii]

Sección III. Disposiciones comunes a las adquisiciones mortis causa y a las adquisiciones lucrativas ínter vivos

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 68: #a27]

Artículo 27. Plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a determinados hechos imponibles.

Los documentos o declaraciones relativos a los hechos imponibles a que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto ''ínter vivos''.

b) En los demás supuestos, en el de un mes, a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

Se modifica por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

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[Bloque 69: #a27bis]

Artículo 27 bis. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria, mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 anterior, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 70: #ciii]

CAPÍTULO III

Impuesto sobre el patrimonio

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[Bloque 71: #a28]

Artículo 28. Aplicación de la normativa autonómica.

Los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicarán la normativa autonómica dictada al efecto respecto del Impuesto sobre el Patrimonio.

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[Bloque 72: #a29]

Artículo 29. Base liquidable en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En el supuesto de obligación personal, la base liquidable del Impuesto sobre Patrimonio se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.

Se modifica por el art. 4.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se añade por el art. 3.5 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1256.

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[Bloque 73: #a29bis]

Artículo 29 bis. Exención de los patrimonios especialmente protegidos de los contribuyentes con discapacidad.

Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible que formen parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

Se añade por el art. 47 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 74: #tiii]

TÍTULO III

Normas sustantivas sobre tributos cedidos de naturaleza indirecta

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[Bloque 75: #ci-2]

CAPÍTULO I

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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[Bloque 76: #a30]

Artículo 30. Tipos de gravamen autonómicos.

Los tipos de gravamen regulados por la Comunidad Autónoma de Canarias serán de aplicación a las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento se entienda producido en dicho territorio, en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 77: #a31]

Artículo 31. Tipo de gravamen general aplicable en las transmisiones patrimoniales onerosas.

1. El tipo de gravamen general por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable es:

a) Si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo de 6,5%.

No obstante, el tipo será del 5% siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Que el bien inmueble vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes, todos deben ser personas físicas y que el bien inmueble vaya a constituir su vivienda habitual.

– Que la base imponible de la transmisión de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, sea inferior o igual a 150.000 euros. En el caso de existencia de varios contribuyentes, la suma de las bases imponibles imputables a cada uno de ellos no podrá superar los 150.0000 euros.

– En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo del 5% se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que le corresponda al contribuyente que cumpla los requisitos establecidos anteriormente.

b) Si se trata del otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que tengan por objeto bienes inmuebles radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, el tipo del 7%; cuando tengan por objeto bienes muebles, el tipo del 5,5%.

c) Si se trata de la constitución de una opción de compra sobre bienes inmuebles, con carácter general el tipo del 1%.

No obstante, el tipo será del 0% siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Que el inmueble vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes, todos deben ser personas físicas y el bien inmueble vaya a constituir su vivienda habitual.

– Que la base imponible de la transmisión de la vivienda objeto de la opción de compra, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, sea inferior o igual a 150.000 euros. En el caso de existencia de varios contribuyentes, la suma de las bases imponibles imputables a cada uno de ellos no podrá superar los 150.0000 euros.

– En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo del 0% se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que le corresponda al contribuyente que cumpla los requisitos establecidos anteriormente.

d) Si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo del 5,5%.

e) Si se trata de expedientes de dominio, actas de notoriedad o actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma ley, el tipo del 7%.

f) Si se trata de la transmisión de bienes inmuebles realizada por subasta judicial, administrativa o notarial, el tipo del 7%.

No obstante, el tipo será del 5% siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Que el inmueble vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes, todos deben ser personas físicas y el bien inmueble vaya a constituir su vivienda habitual.

– Que la base imponible de la transmisión de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, sea inferior o igual a 150.000 euros. En el caso de existencia de varios contribuyentes, la suma de las bases imponibles imputables a cada uno de ellos no podrá superar los 150.000 euros.

– En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo del 5% se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que le corresponda al contribuyente que cumpla los requisitos establecidos anteriormente.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los tipos de gravamen reducidos en los casos en que sea procedente.

3. La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se modifica por la disposición final 7.9 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795.

Se modifica por el art. 48.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

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[Bloque 78: #a32]

Artículo 32. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 1%, siempre y cuando se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente tenga la consideración de miembro de una familia numerosa. Tendrán la consideración de familia numerosa las que define como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, o la normativa estatal que la sustituya, en su caso.

b) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no exceda de 30.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número que la legislación vigente establezca como mínimo para que una familia tenga la consideración legal de numerosa.

c) En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

Se modifica la letra c) por la disposición final 7.10 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

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[Bloque 79: #a33]

Artículo 33. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad.

El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 1%. Se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de una de estas minusvalías concurra en alguna de las personas por las que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente o la persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65%, de acuerdo con su normativa específica.

b) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los adquirentes no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

c) En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá por mínimo familiar y vivienda habitual los definidos a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica la letra c) por la disposición final 7.11 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

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[Bloque 80: #a3-2]

Artículo 33-bis. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias monoparentales.

El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia monoparental es del 1%, siempre y cuando se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente y sus descendientes tengan la consideración de miembro de una familia monoparental de conformidad con los requisitos previstos en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 11-ter del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

b) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los miembros de la familia monoparental no exceda de 24.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

c) En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

Se modifica la letra c) por la disposición final 7.12 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se añade por el art. 1.7 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

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Texto añadido, publicado el 04/12/2018, en vigor a partir del 05/12/2018.

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[Bloque 81: #a34]

Artículo 34. Tipo de gravamen reducido aplicable en la transmisión de vivienda protegida que tenga la consideración de vivienda habitual para el contribuyente.

El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de una vivienda protegida, ya sea de promoción pública o privada, que vaya a constituir la primera vivienda habitual del contribuyente será del 0%.

Se modifica por la disposición final 7.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 3.4 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

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[Bloque 82: #a35]

Artículo 35. Bonificaciones de la cuota por transmisiones de la vivienda habitual para el adquirente.

1. Se aplicará una bonificación del 20% a la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo del 5% a que se refiere las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 31 del presente texto refundido, siempre que se trate de la primera vivienda habitual y que el contribuyente no haya sido titular de otro bien inmueble y que, además, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente tenga 35 años o menos en la fecha del devengo del impuesto correspondiente a la transmisión de la vivienda y que la renta de la unidad familiar en la que se integra el contribuyente sea, en el período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 24.000 euros, incrementado en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

Se entenderá por renta la base imponible general y del ahorro definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.

b) Que el contribuyente sea una mujer víctima de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme.

2. En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la bonificación se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la cuota tributaria que le corresponda con el contribuyente que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 anterior.

Se modifica por la disposición final 7.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

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[Bloque 83: #a3-3]

Artículo 35-bis. Bonificaciones en la cuota en relación a determinadas operaciones sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, derivada de la transmisión de la vivienda habitual que efectúe su propietario en favor de la entidad financiera acreedora o de una filial inmobiliaria de su grupo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Que la transmisión sea en ejecución de la garantía constituida sobre la vivienda.

– Que el transmitente continúe ocupando la vivienda objeto de transmisión mediante contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito con la entidad financiera o de una filial inmobiliaria de su grupo. La duración del mencionado contrato de arrendamiento tendrá que ser como mínimo cinco años, sin perjuicio del derecho del arrendatario de volver a adquirir la vivienda antes de la finalización de este plazo.

El importe máximo de esta bonificación se fija en la cuantía equivalente a la cuota que resulte de la aplicación del tipo impositivo sobre los primeros 100.000 euros de base imponible.

2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, derivada de las siguientes operaciones:

– El arrendamiento de la vivienda a que se refiere el apartado 1 anterior y la opción de compra. La edificación debe constituir la vivienda habitual del arrendatario.

– La transmisión, en el ejercicio de la opción de compra, de la vivienda por parte de entidad financiera o una filial inmobiliaria de su grupo a la misma persona que se lo transmitió en ejecución de la garantía constituida sobre la vivienda a que se refiere el apartado 1 anterior, siempre y cuando la transmisión de realice en un plazo de 10 años desde la adquisición de la vivienda por parte de la entidad financiera o una filial inmobiliaria de su grupo. La edificación debe constituir la vivienda habitual del contribuyente.

Se modifica por la disposición final 7.15 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se añade por el art. 1.8 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

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Texto añadido, publicado el 04/12/2018, en vigor a partir del 05/12/2018.

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[Bloque 84: #a36]

Artículo 36. Tipo de gravamen general aplicable a los documentos notariales.

El tipo de gravamen aplicable en los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de actos jurídicos documentados, se fija en el 0,75 por 100. Sin perjuicio de ello, cuando se trate de documentos relativos a operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo se fija en el 1 por 100.

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795.

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[Bloque 85: #a37]

Artículo 37. Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,40 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido y las bonificaciones a que refieren los artículos 32, 33, 33-bis, 34, 35 y 35-bis del presente texto refundido.

2. El tipo de gravamen aplicable a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución y cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias será del 0,1 por 100.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.9 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2011-2106.

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[Bloque 86: #a38]

Artículo 38. Requisitos formales para la aplicación del tipo impositivo reducido y de las bonificaciones.

1. Los adquirentes de viviendas habituales que soliciten la aplicación de los tipos de gravamen reducidos y de las bonificaciones, en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados reconocidos en los artículos anteriores del presente texto refundido, deberán presentar certificación acreditativa del cumplimiento de los requisitos referidos en los mismos.

2. A los efectos de la determinación de los límites establecidos en función de las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que se refieren los artículos del presente capítulo, se tomará la parte general de las bases correspondientes al último período impositivo respecto del que haya vencido el plazo de presentación de la correspondiente declaración.

3.  A los efectos de lo previsto en los artículos 31, 32, 33, 33 bis, 34, 35, 35 bis y 37 del presente texto refundido, se entiende por vivienda habitual el concepto regulado en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7.16 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifican la denominación y los apartados 1 y 3 por el art. 1.9 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

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[Bloque 87: #a38bis]

Artículo 38 bis. Tipo de gravamen reducido aplicable a la novación de créditos hipotecarios.

En la modalidad gradual de actos jurídicos documentados será de aplicación el tipo del 0% a las escrituras públicas de novación modificativa de créditos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas.

Se añade por la disposición final 7.17 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se suprime por el art. 1.10 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Se añade por la disposición final 3.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2011-2106.

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Texto añadido, publicado el 25/01/2011, en vigor a partir del 01/02/2011.

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[Bloque 88: #a38ter]

Artículo 38 ter. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vehículos de turismo a motor.

1. El tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vehículos será el establecido para los bienes muebles, excepto de los siguientes vehículos de turismo a motor usados para los que se señala a continuación una cuota fija.

a) Vehículos de turismo a motor con más de diez años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: Cuota tributaria fija de cuarenta euros.

b) Vehículos de turismo a motor con más de diez años de matriculación y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: Cuota tributaria fija de setenta euros.

c) Vehículos de turismo a motor con más de diez años de matriculación y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota tributaria fija de ciento quince euros.

2. No obstante, la adquisición de los vehículos que tengan la consideración de históricos queda sujeta al tipo de gravamen establecido para los bienes muebles, cualquiera que sea su período de matriculación y su cilindrada.

A estos efectos, tendrán la consideración de vehículos históricos los definidos como tales en el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

Se añade por el art. 48.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 89: #a39]

Artículo 39. Plazo de presentación de las autoliquidaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el plazo para la presentación de las autoliquidaciones relativas a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

2. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, el sujeto pasivo ha de regularizar su situación tributaria mediante la presentación de una declaración en la que exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente al en que se produzca el hecho determinante del incumplimiento. A esa declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

A estos efectos, se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.

Se modifica por el art. 48.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

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[Bloque 90: #a39bis]

Artículo 39 bis. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

1. Las entidades que realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias subastas de bienes muebles deberán remitir a la Administración Tributaria Canaria una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

2. El consejero competente en materia tributaria determinará los procedimientos, contenido, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.

Se añade por el art. 48.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 91: #a39ter]

Artículo 39 ter. Suministro de información sobre otorgamiento de concesiones.

1. Las autoridades administrativas que otorguen concesiones de cualquier clase, aún cuando no se hagan constar en escritura pública, están obligadas a ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria Canaria, con expresión del valor de las concesiones otorgadas, naturaleza, fecha y objeto de la concesión y nombre y demás datos identificativos del concesionario.

2. El consejero competente en materia tributaria determinará los procedimientos, contenido, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.

Se añade por el art. 48.5 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 92: #a39quater-2]

Artículo 39 quáter. Escrituras de cancelación hipotecaria.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los sujetos pasivos ante la Administración Tributaria Canaria de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.I.B).18 del citado texto refundido, entendiéndose cumplido lo establecido en el artículo 51.1 del mismo mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.

No obstante lo anterior, los notarios han de cumplir con la obligación de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del citado texto refundido.

Se añade por el art. 48.6 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 93: #a39quinquies]

Artículo 39 quinquies. Gestión telemática integral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. El consejero competente en materia tributaria establecerá los supuestos, condiciones y requisitos técnicos y/o personales en los que se podrá efectuar la elaboración, pago y presentación de las declaraciones tributarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados mediante el uso exclusivo de sistemas telemáticos e informáticos, que sólo será aplicable a los hechos imponibles sujetos al impuesto y contenidos en documentos públicos notariales.

2. En los supuestos anteriores, la elaboración de la declaración tributaria, el pago de la deuda tributaria, en su caso, y la presentación en la Administración Tributaria Canaria, deberá llevarse a cabo íntegramente por medios telemáticos e informáticos, sin que constituya un requisito formal esencial la presentación y custodia de copia en soporte papel, de los documentos que contienen el acto o actos sujetos ante dicha Administración.

3. En relación con las obligaciones formales de presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles, impuestas a los sujetos pasivos en el artículo 51 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, éstas se entenderán plenamente cumplidas mediante el uso del sistema que se autoriza en este artículo.

4. De igual modo y en relación con las garantías y cierre registral, establecidos en el artículo 54 del citado texto refundido del Impuesto y en el artículo 122 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo, el uso por los contribuyentes del sistema de gestión tributaria telemática integral a que se refiere este artículo y en los términos y condiciones que el consejero competente en materia tributaria fije reglamentariamente, surtirá idénticos efectos acreditativos del pago, exención o sujeción que los reseñados en tales disposiciones. La Administración Tributaria Canaria habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata de la veracidad de la declaración tributaria telemática a fin de que las Oficinas, Registros públicos, Juzgados o Tribunales puedan, en su caso, verificarla.

Se añade por el art. 48.7 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 94: #a39sexies]

Artículo 39 sexies. Referencia normativa.

Las referencias a ''las oficinas liquidadoras de su respectiva jurisdicción'', ''oficinas liquidadoras'', ''oficinas liquidadoras del impuesto'' que se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, han de entenderse hechas a la Administración Tributaria Canaria.

Se añade por el art. 48.8 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 95: #a3-4]

Artículo 39 septies. Autoliquidación de las operaciones continuadas de adquisición a particulares de cualquier tipo de bienes muebles, excepto medios de transporte usados, por empresarios y profesionales.

Los sujetos pasivos, empresarios o profesionales que adquieran regularmente a particulares cualquier tipo de bienes muebles, excepto medios de transporte usados, para desarrollar su actividad económica de reventa, deberán declarar conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, realizadas en cada mes natural.

Para ello, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones devengadas en cada mes natural, cuyo plazo de presentación será el mes natural inmediato posterior.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar las instrucciones relativas a la presentación de la autoliquidación en las que se establecerá la documentación complementaria que, en su caso, deba acompañarse.

Se añade por la disposición final 8 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2396

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 18/2020, de 5 de noviembre.

Se añade por la disposición final 2 del Decreto-ley 18/2020, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-4320

Este artículo tiene efectos desde el 1 de noviembre de 2020, según establece la disposición final 3 del citado decreto-ley.

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Texto añadido, publicado el 06/11/2020, en vigor a partir del 06/11/2020.

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[Bloque 96: #cii-2]

CAPÍTULO II

Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar

Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

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[Bloque 97: #a40]

Artículo 40. Tributación relativa a máquinas o aparatos automáticos.

1. Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, serán los siguientes:

– Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:

a) Cuota trimestral: 900,00 euros.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:

– Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

– Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.600,00 euros, más el resultado de multiplicar por 650,00 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

– Máquinas de tipo “C” o de azar. Cuota trimestral: 1.125,00 euros.

2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria de 900,00 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 19,57 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

3. La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos se devengará el primer día de cada trimestre natural, en cuanto a las máquinas o aparatos autorizados de explotación en trimestres anteriores.

En el caso de máquinas o aparatos de nueva autorización de explotación o de activación de una máquina en situación administrativa de baja temporal, el devengo de la tasa será el primer día del trimestre natural correspondiente a la fecha de autorización de explotación o de activación.

En el supuesto de sustitución de una máquina o aparato por otro, en el trimestre natural en que se produce dicha sustitución se devengará la tasa el primer día de dicho trimestre natural debiéndose abonar la cuota trimestral correspondiente a la máquina o aparato sustituido. El primer día de los trimestres naturales siguientes, se devengará la tasa correspondiente a la máquina o aparato sustituto.

4. La cuota tributaria de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos se determinará e ingresará por el sujeto pasivo trimestralmente, a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del trimestre natural.

La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a modificar los plazos de presentación de la autoliquidación.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 7.18 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Se modifica por el art. 4.7 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se modifica por la disposición adicional 43 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257.

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[Bloque 98: #a40bis]

Artículo 40 bis. Tributación relativa al bingo.

1. La Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo se devengará con la celebración del juego, salvo en la modalidad tradicional que se devengará en el momento de adquisición de los cartones de bingo.

2. La base imponible de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en el caso de la modalidad tradicional, será el importe del valor facial de los cartones adquiridos, y en el supuesto del bingo electrónico la cantidad que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premio; no obstante, en el bingo electrónico de red, la base imponible nunca será inferior al 10 por ciento de la cantidad dedicada a la participación en el juego.

En el supuesto de bingo electrónico, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita una conexión segura al órgano competente en materia tributaria para realizar el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.

3. El tipo de gravamen de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en la modalidad tradicional, será el 16 por 100. En la modalidad de bingo electrónico de sala se aplicará la siguiente escala:

Suma acumulada de las cantidades por sala

que los jugadores dediquen a la participación

en el juego

Tipo

de gravamen

Porcentaje

De 0 a 3.500.000,00. 25,00
Más de 3.500.000,00. 40,00

En la modalidad de bingo electrónico de red, el tipo de gravamen será del 25 por 100.

4. En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, relativa al juego del bingo en la modalidad tradicional, la cuota tributaria se determinará e ingresará, a través de una autoliquidación, por el sujeto pasivo con anterioridad a la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego.

En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo electrónico de sala o de red la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo mensualmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación mensual, y se ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.

La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Se autoriza a la consejería competente en materia tributaria a modificar el período de liquidación y los plazos de presentación de la autoliquidación.

Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2544

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el apartado 3 por la disposición final 8.16 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Se modifica por la disposición final 7.2 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861

Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Se añade por el art. 49 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012.

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Texto añadido, publicado el 26/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 99: #a40ter]

Artículo 40 ter. Tributación relativa a las apuestas externas.

1. La Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa a las apuestas externas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se devengará con la celebración del acontecimiento deportivo o de otra índole objeto de la apuesta externa.

2. La base imponible de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa a las apuestas externas estará constituida, según cada tipo de juego, por:

a) Apuestas externas mutuas: los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.

b) Apuestas externas de contrapartida: los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes.

c) Apuestas externas cruzadas: las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.

3. El tipo de gravamen aplicable a las apuestas externas del apartado anterior será del 12 por 100, salvo a las que se realicen sobre los deportes y juegos motores autóctonos y tradicionales definidos en el artículo 27 de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la actividad física y el deporte de Canarias, que se les aplicará el 5 por 100.

4. En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa a las apuestas externas, la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo mensualmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación mensual, e ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.

La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a modificar el período de liquidación y los plazos de presentación de la autoliquidación.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7.19 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Se añade por el art. 4.8 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

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Texto añadido, publicado el 10/11/2014, en vigor a partir del 11/11/2014.

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[Bloque 100: #tiv]

TÍTULO IV

Disposición común

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[Bloque 101: #a41]

Artículo 41. Equiparación a cónyuges.

1. Los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges, con respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los efectos de esta asimilación sólo se producirán con relación a las materias que, en el ejercicio de las competencias normativas delegadas por el Estado, hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La acreditación de la condición de pareja de hecho puede realizarse, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 15/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-10788

Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 1/2011, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2011-2106.

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[Bloque 102: #pr]

Disposición adicional primera. Medidas extraordinarias en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por la erupción volcánica de la isla de La Palma.

Uno. Deducción por mínimo personal, familiar y por discapacidad.

Para los períodos impositivos 2021 y 2022, los contribuyentes con residencia habitual en el año 2021 en la isla de La Palma podrán practicar una deducción en la cuota íntegra autonómica equivalente al resultado de aplicar el tipo de gravamen del primer tramo de la escala autonómica, sobre una base constituida por el 10 por ciento de cada una de las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o normas que las sustituyan, siempre que concurra alguna de las siguientes situaciones:

a) Que hayan sido desalojados de forma definitiva de los inmuebles donde residían, por haber quedado destruidos, inhabitables o inaccesibles, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, como por ejemplo, certificado de empadronamiento o contrato de alquiler, entre otros, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 los contribuyentes desalojados tenían su residencia en dichos inmuebles, con independencia del tiempo de permanencia en los mismos anterior a dicha fecha.

b) Que los inmuebles donde se ubicaban sus lugares de trabajo o sus medios de subsistencia, hayan quedado destruidos, inhabitables o inaccesibles de forma definitiva, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que en dicha fecha esos inmuebles constituían el lugar de trabajo del contribuyente o su medio de subsistencia, con independencia del tiempo anterior en que lo hayan sido.

Dos. Deducción por desarraigo.

1. Los contribuyentes que hayan perdido un inmueble por estar destruido, inhabitable o inaccesible de forma definitiva, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica en los períodos impositivos 2021 y 2022, por cada uno de estos bienes, las siguientes cantidades:

– 2.000 euros por la vivienda en la que residían. Será necesario que por cualquier medio de prueba admitido en derecho, como por ejemplo, certificado de empadronamiento, entre otros, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 los contribuyentes tenían su residencia en dicha vivienda, con independencia del tiempo de permanencia anterior a dicha fecha.

– 2.000 euros por los inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales, incluidas las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras. Será necesario que por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 los citados inmuebles estaban afectos a dichas actividades, con independencia del tiempo anterior en que lo hayan sido.

– 1.000 euros por el resto de bienes inmuebles.

2. Los contribuyentes que hayan perdido cualquier vehículo a motor que haya desaparecido, como consecuencia de la erupción volcánica de la isla de La Palma iniciada el 19 de septiembre de 2021, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica en el período impositivo 2021, por cada uno de estos bienes, las siguientes cantidades:

– 300 euros por los vehículos a motor dotados de más de dos plazas.

– 100 euros por los vehículos a motor dotados de hasta dos plazas.

– 50 euros por los vehículos a motor dotados de una sola plaza.

El vehículo no debe figurar en el momento de su desaparición como dado de baja en el registro de la Dirección General de Tráfico o en el registro administrativo correspondiente, ni estar embargado por una Administración pública.

3. La existencia y titularidad de los citados bienes, como propietario, usufructuario o nudo propietario, debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando sean varios los titulares, el importe de la deducción se prorrateará entre ellos de forma proporcional a su porcentaje de titularidad. Si un mismo inmueble tiene diferentes usos, únicamente se podrá aplicar el importe de la deducción correspondiente a uno de ellos.

4. Las deducciones recogidas en los apartados 1 y 2 de esta disposición, tendrán como límite, respectivamente, el 50 y el 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica.

Tres. Deducción por la cesión de uso temporal y gratuita de inmuebles ubicados en la isla de La Palma.

Con vigencia en los períodos impositivos 2021 y 2022, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica 200 euros por cada uno de los meses completos del año en que realicen, a título de precario, la cesión de uso temporal y gratuita de inmuebles ubicados en la isla de La Palma, con un límite máximo de 1.500 euros por cada inmueble, tanto en tributación individual como conjunta. Cuando sean varios los titulares del inmueble, ya sea como propietarios, usufructuarios o nudo propietarios, el importe de la deducción se prorrateará entre ellos de forma proporcional a su porcentaje de titularidad.

La cesión de uso ha de ser del inmueble completo, no de una parte, y por un período mínimo de 3 meses, y el beneficiario de la misma ha de ser cualquier persona o entidad que haya perdido un inmueble, por haber sido destruido o haber quedado inhabitable o inaccesible de forma definitiva, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, debiendo acreditar su existencia y titularidad, como propietario, usufructuario o nudo propietario, por cualquier medio de prueba admitido en derecho. El inmueble debe utilizarse como vivienda o para el desarrollo de una actividad económica, sanitaria, educativa, científica, cultural, social, deportiva o religiosa, sin que quepa su cesión a terceros.

Esta deducción, tendrá como límite el 35 por 100 de la cuota íntegra autonómica.

Cuatro. Deducción por gastos de enfermedad.

Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar la deducción por el mínimo personal, familiar y por discapacidad, recogida en la medida Uno de la disposición adicional primera del presente texto refundido, podrán deducir, durante los períodos impositivos 2021 y 2022, un 35 por 100 de todos los gastos previstos en el apartado 1 del artículo 16 ter del presente texto refundido, en lugar del 10 por 100 en él recogido, sin que les sea de aplicación el límite dispuesto en su apartado 3.

Se añade, con efectos desde el 19 de septiembre de 2021, por la disposición final 7.2 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2544

Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 103: #da]

Disposición adicional segunda. Medidas extraordinarias en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, por la erupción volcánica de la isla de La Palma.

Uno. Bonificación excepcional de la cuota en actos mortis causa.

Los sujetos pasivos incluidos en el grupo IV regulado en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar la bonificación de la cuota prevista en el artículo 24 ter del presente texto refundido para el grupo II recogido en el citado artículo 20.2.a), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– Que la adquisición mortis causa se produzca antes del 1 de enero de 2023.

– Que el sujeto pasivo sea una persona física que haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, y que este haya sido la vivienda en la que residía. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 tenía su residencia en dicha vivienda, con independencia del tiempo de permanencia anterior a dicha fecha.

– Que el sujeto pasivo sea una persona física que haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, y que este haya sido su lugar de trabajo o su medio de subsistencia. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 el inmueble constituía su lugar de trabajo o su medio de subsistencia, con independencia del tiempo anterior en que lo haya sido.

– Que la existencia y titularidad, como propietario, usufructuario o nudo propietario, del inmueble desaparecido, se acredite por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Dos. Bonificación excepcional de la cuota en actos inter vivos.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos III y IV regulado en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar la bonificación de la cuota prevista en el artículo 26 sexies del presente texto refundido para el grupo II recogido en el citado artículo 20.2.a), con independencia de su formalización en documento público, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– Que la adquisición inter vivos se produzca antes del 1 de enero de 2023.

– Que el sujeto pasivo sea una persona física que haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, y que este haya sido la vivienda en la que residía. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 tenía su residencia en dicha vivienda, con independencia del tiempo de permanencia anterior a dicha fecha.

– Que el sujeto pasivo sea una persona física que haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, y que este haya sido su lugar de trabajo o su medio de subsistencia. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 el inmueble constituía su lugar de trabajo o su medio de subsistencia, con independencia del tiempo anterior en que lo haya sido.

– Que la existencia y titularidad, como propietario, usufructuario o nudo propietario, del inmueble desaparecido, se acredite por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Téngase en cuenta que las expresiones contenidas en esta disposición respecto de que «haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021», han de entenderse equiparadas a inmuebles que se hayan perdido por haber quedado destruidos, inhabitables o inaccesibles de forma definitiva, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma, según establece la disposicion adicional 1 del Decreto-ley 2/2022, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2022-10045

Se añade, con efectos desde el 19 de septiembre de 2021, por la disposición final 7.3 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2544

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 104: #da-2]

Disposición adicional tercera. Medida extraordinaria en el ámbito de la Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, por la erupción volcánica de la isla de La Palma.

Estarán exentas de la Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias las rifas autorizadas o celebradas desde el día 19 de septiembre de 2021 hasta el día 31 de diciembre de 2022, cuyos ingresos brutos vayan destinados en su totalidad a un ente público o a una entidad sin ánimo de lucro, con sede en la isla de La Palma.

Se añade, con efectos desde el 19 de septiembre de 2021, por la disposición final 7.4 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2544

Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 106: #dtunica]

Disposición transitoria única.

Hasta el 31 de diciembre de 2017 el número de cada tipo de máquinas recreativas que podrá ser objeto de baja, a efectos de la aplicación del artículo 40 de esta ley, no podrá exceder del 10 por ciento del parque de cada tipo que tenga cada sujeto pasivo a 1 de enero de cada año. Debiendo autoliquidar el impuesto por todos los trimestres del año el número de bajas que exceda del 10 por ciento.

Se añade por el art. 4.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Texto añadido, publicado el 10/11/2014, en vigor a partir del 11/11/2014.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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