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Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/06/1966»

Las disposiciones legales que han venido regulando la conservación y fomento de la pesca fluvial no lograron la debida eficacia por falta de elementos de acción, dada la dificultad de aplicar sus preceptos, en todo su alcance, a la múltiple variedad que ofrecen las respectivas características de los ríos, y habida cuenta también de la forma de sustanciación adecuada a sus infracciones. Se ha llegado a extremo tal de empobrecimiento en los cursos fluviales, que el Estado, poseído hoy como nunca, por fecundo anhelo renovador, no puede por menos de fijar su atención en los problemas de la riqueza piscícola, cuyo desenvolvimiento no cabe desconocer que afecta, en grado notable, a nuestra economía.

El normal e intensivo aprovechamiento de las especies de referencia exige, previamente, la conservación y fomento de las mismas, a fin de que esta riqueza logre el mayor desarrollo posible, de acuerdo con las directrices modernas de la biología acuícola, debiendo ser fijados nuevos señalamientos de vedas, ajustados al proceso de reproducción, y diferenciados en los distintos ríos, que permitan el adelanto o retraso en las prohibiciones; subviniendo a la protección que les es debida, sin perjuicio de otros fines industriales, y extendiendo, finalmente, la protección del Estado a ciertas especies que no fueron atendidas del modo que corresponde a su importancia en los distintos mercados de consumo.

El número y complejidad de los Servicios que son objeto de la presente Ley, por una parte, y por otra la intensidad con que debe ser cumplida, para ser eficaz, la acción del Estado a este respecto, exigen que la función encomendada al Cuerpo de Ingenieros de Montes se especialice en razón del objetivo propuesto, a fin de que no entorpezca su cumplimiento la prestación de otros servicios distintos, y de igual suerte debe especializarse la guardería, elemento básico de que depende la efectividad de lo dispuesto.

Para contribuir a lograr en lo porvenir un total resurgimiento de la riqueza piscícola tienen que colaborar, bajo las superiores consignas del Estado, las Sociedades y Sindicatos relacionados con la materia, en su doble aspecto deportivo y profesional. A este efecto, les serán adjudicados arrendamientos en condiciones que armonicen con la finalidad primordial de mejora de los ríos, si bien es natural que hayan de concederse ciertas preferencias a la Dirección General del Turismo, como Organismo del Estado, que ve en el desarrollo de la pesca una importante atracción para nacionales y extranjeros. Y como estimamos el Sindicato, elemento básico de un amplio sector de la economía nacional, él deberá absorber en el pleno desarrollo de esta riqueza toda la actividad de explotación, a fin de hacer llegar al país un medio de vida en condiciones más ventajosas, ayudando al mismo tiempo a los que se constituyen en hermandad de esfuerzos con un mismo designio constructivo.

Huelga declarar que la subordinación inexorable de los intereses particulares al superior de la Patria, impone que las aguas a que se refieren aquéllos, en relación con las públicas, se sometan a normas que acrecienten su riqueza, normas extensivas a las márgenes y zonas que puedan servir de apoyo y protección, sin perjuicio de utilizar la iniciativa privada, en bien del abastecimiento.

Hay que realizar, a no dudarlo, una labor tan asidua como bien orientada que haga avanzar el conocimiento de la riqueza piscícola, sobre todo en los lugares y comarcas interesadas en que dicha fuente de riqueza logre su natural expansión y protección oportuna, debiendo acompañar a esta clase de estudios una activa propaganda.

En cuanto al aspecto penal, debe tenderse a una más exacta correspondencia entre la falta cometida y la sanción impuesta. Para que ésta responda a la unidad de criterio que, en la general aplicación, es prenda de toda justicia, se procederá a una clasificación metódica de todas cuantas infracciones puedan producirse, no sustrayendo al conocimiento de las autoridades administrativas los casos que no constituyan delito.

De conformidad con los principios expuestos, derivados de la experiencia y asistidos por la enseñanza de modernas investigaciones, el Estado procede, con firme voluntad y resuelto afán de acierto, a promover, por medio de esta Ley, la restauración acuícolo, para que armonice, en su línea, con el conjunto de soluciones que, gradualmente, integran el cuadro de las renacidas actividades nacionales.

En su virtud,

DISPONGO:

TÍTULO I

Artículo primero. Objeto de la Ley.

La presente Ley especial, que rige y regula en España el derecho de pesca, tiene por objeto la conservación, el fomento y el aprovechamiento de los peces y otros seres útiles que, de modo permanente o transitorio, habitan todas las aguas continentales, públicas y privadas.

TÍTULO II

Conservación y fomento de las especies

CAPÍTULO I

Conservación

Artículo segundo. Dimensiones mínimas.

Se restituirán a las aguas públicas y privadas, acto seguido de extraerse de las mismas, los ejemplares de la fauna acuática cuya longitud sea igual o inferior a las siguientes:

Salmón ....................................................................................... 0,55 metros.

Trucha (común y arco iris) ......................................................... 0,19 metros.

Esturión o sollo (macho) ............................................................ 0,70 metros.

Esturión o sollo (hembra) ........................................................... 1,10 metros.

Alosa, sábalo, saboga, etc. (especies del género alosa) ........... 0,20 metros.

Lamprea ..................................................................................... 0,25 metros.

Anguila.........................................................................................0,20 metros.

Múgil, albur, lisa, etc. (especies del género múgil) ..................... 0,25 metros.

Lubina o llobarro ........................................................................ 0,20 metros.

Carpa ......................................................................................... 0,18 metros.

Tenca ......................................................................................... 0,15 metros.

Barbo ......................................................................................... 0,18 metros.

Bogas, cachos, bermejuela, gobio, lamprehuela y, en general,

todos aquellos no reseñados especialmente ............................. 0,08 metros.

Cangrejo .................................................................................... 0,06 metros

A los efectos de este artículo se entenderá por longitud en los peces la distancia existente desde la extremidad anterior a la cabeza, hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta coudal o cola extendida y para el cangrejo la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola, también extendida.

Queda terminantemente prohibido la circulación, venta y consumo en todo tiempo de aquellos ejemplares cuyas longitudes sean iguales o inferiores a las citadas en este artículo, salvo la angula.

También queda prohibida la pesca del salmón y del esturión o sollo, durante su descenso al mar, una vez realizada la freza.

Artículo tercero. Obstáculos. Pasos y escalas.

El Ministro de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, por o a petición de las Jefaturas del Servicio Piscícola, previo informe de las Jefaturas de Aguas del Servicio de Obras Públicas, por lo que pudiere afectar al régimen del río, acordará la desaparición de los obstáculos naturales, o su modificación para facilitar la circulación de los peces a lo largo de las corrientes de agua, muy especialmente en los ríos salmoneros y trucheros, o cuando esto no sea posible el empleo de los medios sustitutivos que aseguren la riqueza piscícola en los distintos tramos del río.

Cuando el Informe de los Jefes de Aguas no fuera de acuerdo con la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, se elevará a resolución de la Presidencia del Consejo.

Para facilitar el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas salmoneras o pasos, en las presas y diques edificados en las masas acuícolas y que se opongan a la circulación de aquéllos, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies.

Si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos, se estudiarán y pondrán en práctica aquellas medidas autorizadas por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de los servicios piscícolas que contribuyan a neutralizar el efecto nocivo de las construcciones con respecto a la conservación y fomento de la pesca.

En las presas y diques levantados con anterioridad a la Ley de Pesca Fluvial de 27 de diciembre de 1907 y que no hayan sido reparados ni modificados después, la realización de todas las obras necesarias de la puesta en práctica de las medidas que favorezcan la conservación y propagación de las especies será por cuenta de la Administración, así como los gastos de conservación y reparación de dichas obras.

En las construidas o que hayan sido reparadas o modificadas posteriormente a la fecha indicada en el párrafo anterior, los gastos de construcción de la escala o paso, o de ejecución, en su caso, de las medidas directas o indirectas que sustituyan aquéllos, correrán a cargo de los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes, cualquiera que sea su personalidad jurídica y siempre con sujeción a proyecto redactado e informado por el Servicio Piscícola, previa aprobación de la Dirección General.

En toda concesión de aprovechamientos hidráulicos, cualquiera que sea el organismo del Estado encargado de otorgarla, se consignará en una de las cláusulas de la concesión la obligación por parte del concesionario de construir o adoptar aquellos medios sustitutivos que disponga el Servicio Piscícola para evitar los perjuicios que pudieran resultar a la riqueza acuícola.

Cuando los concesionarios obligados por este artículo dejaren de darle el debido cumplimiento en el plazo que se les señale, las obras las realizará la Administración a sus expensas, además de incurrir en la sanción correspondiente.

Artículo cuarto. Plazos de ejecución.

En el plazo máximo de dos años deberán ser presentados los proyectos de obras y en el de tres más quedar aquéllos ejecutados en todas las presas y diques que las Jefaturas del Servicio consideren factible e indispensable las escalas y pasos; las que no lo realizaran en el plazo señalado sin causa de fuerza mayor plenamente justificada, satisfarán hasta que las lleven a cabo por sí o por la Administración a sus expensas un canon anual progresivo que será fijado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de las Jefaturas del Servicio, que empezando en el 5 por 100 del presupuesto total de ejecución pueda llegar al 20 por 100 a partir del tercer año.

Artículo quinto. Caudal mínimo.

Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en cuyos embalses lleven las presas escalas salmoneras están obligados a dejar correr, en las épocas de paso de los peces, un caudal de agua que no será inferior a un libro por segundo en las escalas de artesa y de treinta litros en las de rampa, quintuplicándose estas cifras en los ríos que sean aptos para la cría del salmón y del sollo o esturión. El Servicio Piscícola fijará para cada presa las fechas del principio y final de las épocas migratorias, debiendo al informar, bajo este aspecto, los proyectos de construcción correspondientes, proponer razonadamente la elevación de estos caudales mínimos en aquellos casos que sean necesarios para el buen funcionamiento de las escalas, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas.

Será obligación de los concesionarios mantener en buen estado de conservación las escalas salmoneras y no podrá dejarse en seco el lecho de la corriente fluvial ni colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de elevar el nivel de agua sin previa autorización del Servicio Piscícola, a menos que figure en sus cláusulas de concesión.

Queda terminantemente prohibido colocar en las presas o diques, y en general en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los seres acuáticos a su paso por aquélla.

Artículo sexto. Impurificación de las aguas.

Queda prohibido alterar arbitrariamente la condición de las aguas con residuos de industrias o verter en ellas, con cualquier fin, materiales o sustancias nocivas a la población fluvial, quedando obligados los dueños de las instalaciones industriales a montar los dispositivos necesarios para anular o aminorar los daños que a la riqueza piscícola pudiera causarse.

Si no hubiera posibilidad de armonizar los intereses acuícolas con los de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos y dueños de industrias y explotaciones, y éstas por su importancia en la riqueza nacional deban ser preferidas, quedarán obligados los concesionarios y dueños al pago de un canon anual, en concepto de resarcimiento de daños, cuya cuantía fijará la Dirección General de Montes, a propuesta de las Jefaturas del Servicio Piscícola, con audiencia del interesado.

Artículo séptimo. Alteración de fondos y márgenes.

Para modificar la composición de la vegetación arbustiva de matorral o herbácea de las orillas y márgenes en sus zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses de los pantanos, cauces de derivación y canales de navegación y riego, así como para extraer plantas acuáticas, se necesitará contar con autorización del Servicio Piscícola.

Asimismo se prohíbe terminantemente levantar y sacar fuera de los cauces las piedras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de perjudicar a la capacidad biogénica del medio.

Por el Servicio Piscícola se procederá a marcar los tramos que por su naturaleza no proceda el poder verificar aprovechamientos de gravas y arenas de sus fondos sin causar perjuicios a la riqueza piscícola, a fin de que sean proscritos los mismos.

No se consentirá desviar el curso natural de las aguas de dominio público, embalses de pantanos, cauces de derivación y canales de navegación y riego, para el aprovechamiento de su pesca, sin estar el que trate de ejecutar tales desviaciones suficientemente autorizado al efecto por el Servicio Piscícola.

Artículo octavo. Frezaderos.

Serán especialmente protegidos los lugares donde las especies piscícolas suelan efectuar la freza, prohibiéndose en absoluto toda alteración en el suelo y en la flora de los mismos, salvo las realizadas por los Servicios Piscícolas con la finalidad de mejorarlos, siendo misión fundamental de éstos la localización de las zonas de freza en las masas de agua continentales.

Artículo noveno. Rejillas.

En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación para el abastecimiento de poblados, riegos o usos industriales, así como a la salida de los canales de fábricas y molinos o de las turbinas, los dueños o concesionarios están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas de rejilla que impidan el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación, sean públicas o privadas. Las Jefaturas de los Servicios Piscícolas serán las encargadas de fijar el emplazamiento y características de las referidas instalaciones.

Artículo diez. Agotamiento.

Cuando los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos juzguen necesario agotar canales u obras de derivación deberán participarlo con quince días, por lo menos, de anticipación a la Jefatura Piscícola correspondiente, para que ésta pueda adoptar las debidas medidas de protección a la pesca existentes en las masas y conducciones de agua citadas, quedando obligados aquellos concesionarios a ejecutar las órdenes que con tal finalidad se dicten y a satisfacer los gastos que origine la realización de lo dispuesto por dichas Jefaturas.

Artículo once. Aves acuáticas.

A propuesta de las Jefaturas de los Servicios Piscícolas, podrá prohibirse la permanencia de patos, gansos y demás aves acuáticas en estado de domesticidad en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños a la riqueza acuícola.

CAPÍTULO II

Vedas

Artículo doce. Épocas.

Se prohíbe pescar durante la veda en todas las aguas públicas y privadas:

a) El salmón con redes durante todo el año, salvo en los tramos fronterizos de los ríos salmoneros (Bidasoa y Miño), en los que se estará a lo dispuesto en los Convenios existentes entre España, Portugal y Francia.

El salmón con caña, desde el 1.º de agosto al 15 de febrero.

b) Las distintas especies y variedades de truchas, con redes durante todo el año y con caña desde 1.º de septiembre al 15 de febrero.

c) El esturión o sollo, desde 15 de julio hasta 15 de enero.

d) Las dos especies de alosa, desde 1.º de junio hasta 1.º de marzo.

e) Las lampreas, desde 1.º de febrero hasta 1.º de agosto.

f) Todas las especies de ciprínidos (barbos, bogas, cachos, bermejuela, carpa, tenca, gobio, carpín) y la lamprehuela, desde 1.º de marzo a 15 de agosto, con redes. Queda autorizada la pesca con caña de estas especies durante todo el año, pero sin que el pescador pueda vender o entregar para la venta lo que capture durante el período de veda, reservándolo para su propio consumo.

g) Para el cangrejo, mientras no se fije técnicamente las épocas de veda en las distintas regiones españolas, se mantendrán las señaladas en la Real Orden de 22 de septiembre de 1911, Real Orden de 12 de octubre de 1912 y Orden de 18 de abril de 1940.

Se autoriza la pesca durante todo el año de los múgiles, lisas, lubinas, anguilas, piscardos, agujas, pejerreyes y demás especies no reseñadas anteriormente.

Siempre que haya varias especies y una esté vedada, la veda se extenderá a toda clase de pesca que se realice con el mismo aparejo.

Artículo trece. Vedas.

La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de las Jefaturas del Servicio Piscícola, podrá prohibir la pesca del salmón, esturión o cualquier otra especie que lo precise uno a tres días por semana, durante el período en que está permitida la captura, con el fin de favorecer la reproducción.

Asimismo queda autorizada para fijar vedas extraordinarias, de duración y localización puntualizada en cada caso, cuando sean necesarias para la conservación de cualquier especie de la fauna acuícola continental.

Tendrá facultad para poder modificar las épocas de veda señaladas en el artículo anterior con carácter permanente en toda España o en alguna o algunas de sus provincias, cuando lo aconsejen los resultados de los estudios hidrobiológicos.

En los casos de extremo empobrecimiento de las aguas, de repoblaciones artificiales, o cuando lo precisen los estudios de investigación, el Ministerio de Agricultura, previo informe de las Jefaturas de los Servicios, podrá acordar la veda absoluta de aguas continentales, públicas o privadas, durante el período que estime pertinente.

Artículo catorce. Prohibiciones y guías.

Durante las respectivas épocas de veda queda terminantemente prohibido tener, transportar, comerciar o consumir los productos de la pesca vedada, que se considerarán fraudulentos, con la excepción establecida para la pesca con caña, cualquiera que sea la fecha de su adquisición.

Para la venta y transporte del salmón en época de pesca permitida es condición indispensable vaya acompañada de una guía acreditativa de su legal procedencial.

En las aguas públicas y privadas, aun cuando estuvieren arrendadas, no podrá pescarse durante las horas de la puesta a la salida del sol, salvo cangrejos, lampreas, anguilas, angulas o esturión, que se podrán capturar de noche, con sujeción a las prescripciones de esta Ley.

CAPÍTULO III

Prohibición por razón de sitio

Artículo quince. Distancias y plazos.

Para la colocación de redes en las aguas de dominio público y embalses de los pantanos, se guardará, por lo menos, una distancia de 100 metros aguas arriba o abajo en la misma o en la opuesta orilla donde otro la hubiera colocado.

Cuando se trate de la pesca con caña se respetará entre los pescadores una distancia de 30 metros para la realizada con ova, y de diez para la de aparejos flotantes de fondo, mosca artificial, y la de lanzar con devones, cucharillas y peces artificiales.

En la pesca del salmón bastará el espacio necesario para que no se alcancen los aparejos.

Artículo dieciséis. Pesca en cauces de derivación, canales, etc.

En los cauces de derivación, canales de navegación y riego (cualquiera que sea el carácter de las aguas), se prohíbe el ejercicio de la pesca con toda clase de artes, a excepción de los ríos no salmoneros, en que podrán utilizarse la caña y los aparatos anzuelados con flotador.

Artículo diecisiete. Distancias en presas y escalas.

En los diques o presas, así como en los pasos o escalas instalados en aquéllos, queda prohibido pescar con toda clase de artes, excepción hecha de la caña, a una distancia menor de cincuenta metros, salvo autorización concedida por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previa propuesta del Servicio Piscícola y en la que se fijará los tramos que comprende dicha autorización.

En los ríos salmoneros y trucheros, la prohibición a que se refiere este artículo comprende también a la caña.

Este último arte, excepto en los ríos salmoneros y trucheros, podrá emplearse en toda la longitud de los embalses, así como al pie de las presas o diques, pero nunca en las inmediaciones del paso o escala a distancia menor de diez metros a cada lado de aquéllos. En los días de reconocida afluencia de peces a la presa queda terminantemente prohibida la pesca con caña al pie de aquélla. La Dirección General, a propuesta justificada del Servicio Piscícola, podrá prohibir la pesca con caña al pie de las presas o diques en cualquier época del año.

Artículo dieciocho. Costera del salmón y ríos salmoneros.

Mientras dure la costera del salmón, ningún barco empleado en la pesca marítima podrá echar las redes acercándose a las inmediaciones de la entrada de los ríos, aunque en ella haya lances conocidos. Tampoco se permitirá durante esta época registrar el paso de salmones a las aguas salobres o dulces mediante vigías situados en la desembocadura de los ríos.

Para la aplicación de esta Ley, por el Ministerio de Agricultura se establecerá la oportuna clasificación de los ríos de España habitados por salmones y truchas, dictándose cuantas disposiciones sean para ellos necesarias.

CAPÍTULO IV

Redes, artificios y procedimientos de pesca prohibidos

Artículo diecinueve. Redes.

Se prohíbe en las aguas públicas y privadas el empleo de toda clase de redes o artefactos cuyas dimensiones de malla o luz, después de mojadas convenientemente, sean iguales o inferiores a las siguientes:

Para la pesca de alosa, saboga, múgiles, lubina o llobarro, barbos, carpa y tenca, cuadros de 35 milímetros de lado.

Para las restantes especies de agua dulce, las de un lado de 20 milímetros.

Excepcionalmente podrá autorizarse, en los ríos desprovistos de salmónidos, redes con mallas de 10 milímetros de lado, cuando hubiera excesiva abundancia de peces blancos, pero siempre con sujeción a las prevenciones que para cada caso señalan las Jefaturas del Servicio.

En los ríos salmoneros y trucheros solo se podrá pescar con caña, excepto cuando por la Administración Pública se considere perjudicial o innecesaria la existencia o abundancia de determinadas especies, en cuyo caso podrán éstas ser redadas con arreglo a las normas que aquélla determine.

Queda prohibido con carácter general, en las aguas de dominio público, el empleo de redes fijas y de arrastre, sin que tampoco puedan utilizarse las que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente que discurra cuando se pesca. Nunca podrá exceder de 30 metros de longitud de aquéllas y de 3 metros su anchura, bien en una sola red o de varias empalmadas. Será objeto de reglamentación la revisión, precintado y empleo de las redes autorizadas su uso por esta Ley.

Artículo veinte. Uso de la caña.

En la pesca con caña, cada pescador no podrá utilizar a la vez más de dos de aquéllas y siempre que se hallen al alcance de su mano.

Para la pesca del salmón, sólo se permite al empleo de una caña.

En la pesca con caña y como elementos auxiliares, únicamente se autoriza el uso de gancho sin flecha y de la reseña, tomadera y sacadora.

Artículo veintiuno. Barreras, empalizadas, caneiros, etc.

Queda prohibido en absoluto la construcción de barrera con piedras, tierras y cualquier otro material, así como la de empalizadas, con finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada.

También se prohíbe terminantemente construir muros, paredes, estacadas, empalizadas, atajadizos, caneiros, cañizales o pesqueros que sirvan como medio directo de pesca, o a los que se puedan sujetar, en cualquier forma, arte que la faciliten, debiendo ser destruidos los existentes en la actualidad, sin que pueda alegarse derecho alguno sobre los mismos, dado el carácter abusivo que revisten.

Cuando en aguas de dominio público se ejercite la pesca en virtud de derechos legalmente reconocidos con anterioridad a la promulgación de la Ley de Pesca de 1907, dichos derechos serán objeto de expropiación forzosa por la Administración del Estado, bastando la resolución ministerial que así lo acuerde a los efectos de la declaración de utilidad pública y de la necesidad de la ocupación.

Artículo veintidós. Instrumentos, artes y aparatos prohibidos.

No podrán usarse para la pesca, luces ni aparato alguno punzante, como arpones, garras, garfios, bicheros, a excepción del llamado gancho sin flecha o gamo, al que se hace referencia en el artículo 20.

No se permitirá el empleo de artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma, así como los cordelillos y sedales durmientes, si bien estos últimos podrán utilizarse en la pesca de la anguila a razón de quince anzuelos, distribuidos en cinco cuerdas como máximo por pescador.

Se prohíbe con cualquier clase de artes fijos, como garlitos, butrones y muy especialmente de los llamados de parada, utilizados en la pesca de la trucha, aunque no se sujeten a estacas, caneiros o empalizadas.

Queda prohibido pescar sobre aparatos de flotación, tales como haces de leña, balsas, tarimas, etc., que no sean de hechura rígida y permanente.

Artículo veintitrés. Pesca de varias especies.

Para la pesca de anguilas y lampreas será permitido el empleo de nasas, costones o tambores, éstos últimos en número no superior a tres por pescador.

En la pesca del esturión o sollos se autorizará el empleo de aquellas artes requeridas por la biología y dimensiones de la especie, previa autorización de la Jefatura del Servicio Piscícola correspondiente.

Para la pesca del cangrejo podrán utilizarse reteles o lamparillas, en número no superior a diez por cada pescador, colocados en una extensión que no exceda de 100 metros.

Artículo veinticuatro. Embarcaciones.

Será reputado como ilegal el uso de embarcaciones y aparatos flotantes empleados en la pesca de aguas continentales que no estén inscritos y matriculados en las Jefaturas del Servicio Piscícola, aún cuando reúnan las condiciones exigidas por el Reglamento, y se considerará fraudulenta la pesca capturada con dicho medio. En el correspondiente Reglamento se fijarán las normas para el empleo y uso de las embarcaciones autorizadas.

Artículo veinticinco. Prohibiciones temporales.

Se autoriza a las Jefaturas del Servicio Piscícola para prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte, aún cuando fuere de los permitidos, si lo considerase muy perjudicial para la pesca. De esta determinación dará cuenta a la Superioridad, con exposición de las razones que la motiven.

Artículo veintiséis. Prohibiciones absolutas.

Se prohibe terminantemente en las aguas públicas y en las privadas:

1.º El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.

2.º El empleo de sustancias químicas que al contacto del agua produzcan explosión.

3.º El empleo de toda sustancia venenosa para los peces y desoxigenadora de las aguas (torvisco, gordolobo, cicuta, beleño, coca, cloruro de cal, cal viva, carburo de calcio, etc.).

4.º Apalear las aguas, arrojar piedras y espantar de cualquier modo a los peces para obligarles a huir en dirección a los artes propios o para que no caigan en los ajenos.

5.º Pescar a mano o con arma de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.

6.º Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática.

7.º El empleo de cualquier otro procedimiento de pesca declarado nocivo e incluso el de algún medio lícito cuando se considere perjudicial en algún río o tramo de río determinado, a juicio de las Jefaturas de los Servicios.

Artículo veintisiete. Autorizaciones especiales.

Para fines exclusivamente científicos la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá autorizar la pesca de las especies acuícolas en toda época del año y haciendo uso de cualquier medio de captura, legal o prohibido, reglamentando dicho organismo las condiciones de estos permisos especiales. Igualmente tendrán facultades para autorizar en las mismas condiciones la pesca y transporte de peces adultos de cualquier especie para fines de repoblación y permitir la captura y circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo objeto.

CAPÍTULO V

Repoblación de las aguas continentales

Artículo veintiocho. Estudio y Abastecimientos.

Por el Servicio Piscícola se procederá al estudio hidrobiológico de las aguas continentales, dedicando especial preferencia a los ríos salmoneros y adoptando, como consecuencia de ello, las medidas más convenientes para el fomento de esta riqueza, estableciéndose para la repoblación artificial de las aguas, lo mismo públicas que privadas, piscifactorías y laboratorios que sirvan, con los existentes, para realizar todos los años campañas de repoblación según lo aconsejen las necesidades y lo permitan los recursos presupuestarios.

En los casos previstos en el artículo decimotercero, el Servicio acordará los medios de repoblación intensiva más convenientes al interés general.

Artículo veintinueve. Repoblación de aguas privadas.

Las entidades y particulares, dueños de aguas privadas que comuniquen con otras públicas, vendrán obligados a repoblarlas por su cuenta y en el plazo y con sujeción a las instrucciones que las Jefaturas Piscícolas señalen para cada caso.

Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere cumplido la obligación expresada, el Servicio Piscícola procederá a su repoblación, sustituyendo al propietario en dicha obligación con los recursos propios del Servicio o con los extraordinarios que se habiliten por el Ministerio de Agricultura.

Una vez lograda la repoblación de los mencionados medios acuáticos, los dueños de estos podrán recobrar su derecho sobre las riqueza piscícola creada, previo pago al Servicio del importe de las mejoras efectuadas y de sus intereses legales. Hasta que esta redención por el propietario de las aguas no se haya efectuado, la propiedad de la riqueza piscícola creada corresponderá al Servicio.

La Administración, en todos los demás casos, dará a las entidades y particulares las mayores facilidades para la repoblación de sus aguas, con el asesoramiento técnico y suministro de gérmenes y jaramugos, siendo de cuenta de los mismos los gastos correspondientes.

Artículo treinta. Centros ictiogénicos.

Las concesiones para establecer viveros de peces y estaciones de fecundación artificial en aguas públicas o privadas, destinados a la repoblación, se otorgarán con arreglo a la presente Ley y a la legislación de aguas, así como a cuantas disposiciones reglamentarias se dieren, quedando obligados los concesionarios a no cultivar más especies o variedades que las prescritas en cada caso por el Servicio Piscícola debiendo sujetarse las obras a proyecto suscrito por Ingeniero de Montes y aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial; previo informe del Servicio, al que se le reserva la inspección de las mismas.

Se podrán igualmente autorizar los trabajos y construcciones costeados por corporaciones, entidades y particulares que deseen contribuir al fomento de esta riqueza, debiendo sujetarse las obras a los mismos requisitos que las consignadas en el párrafo anterior.

Artículo treinta y uno. Prohibiciones generales.

Queda prohibido deteriorar, inutilizar o trasladar, sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar materias que las perjudiquen y cultivar especies que no se hayan autorizado.

Artículo treinta y dos. Seres perjudiciales.

El Estado estudiará y pondrá en práctica los medios adecuados para extirpar todos los seres que se consideren perjudiciales, debiendo las corporaciones, entidades y particulares en sus aguas coadyuvar a esta campaña, así como los concesionarios de arrendamientos dentro de los mismos, con arreglo a las normas que se les den por el Servicio.

Artículo treinta y tres. Repoblación de márgenes y álveos.

Se declara de interés general la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos y arroyos, con especies protectoras de la pesca y de los álveos, con especies acuáticas, facultándose al Servicio Piscícola para concertar con los dueños de los terrenos ribereños los cultivos conducentes a la finalidad expresada y proceder con el mismo objeto, si ello fuera preciso, a la expropiación forzosa de la parte indispensable de dichos terrenos. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los mismos quedará declarada al ser aprobado por el Ministerio de Agricultura el correspondiente proyecto de repoblación redactado por el Servicio.

Artículo treinta y cuatro. Medios económicos.

Las diferencias entre las cantidades percibidas por el Servicio Piscícola por cobro de licencias de pesca, matrículas de embarcaciones, cánones sobre los tramos arrendados de los ríos y cuantas dé origen la aplicación de esta Ley, y los originados a la Administración forestal por la ejecución de este servicio así reorganizado, se ingresarán en la Tesorería del Ministerio de Hacienda.

El Estado cuidará de la enseñanza acuícola como una necesidad cultural, y de todo aquello que constituya una intensa propaganda para el conocimiento de esta riqueza.

CAPÍTULO VI

El fomento de la piscicultura

Artículo treinta y cinco. Viveros industriales.

Con el fin de utilizar la iniciativa privada en beneficio del abastecimiento nacional de pesca fluvial, el Ministerio de Agricultura, a través del Servicio, podrá concertar con los Sindicatos, entidades y particulares interesados, consorcios y convenios para el establecimiento de piscifactorías y viveros de tipo industrial, cuyos proyectos deberán estar suscritos por Ingenieros de Montes y ser aprobados por la Dirección General del Ramo, previa la concesión por el Ministerio de Obras Públicas de las aguas que se necesiten derivar.

Las condiciones técnicas y económicas de estos consorcios y convenios están reguladas por disposiciones complementarias.

Artículo treinta y seis. Auxilios económicos.

El Ministerio de Agricultura, de acuerdo con los de Industria y Hacienda, promoverá y estimulará, mediante créditos y auxilios económicos, exenciones tributarias y protección arancelaria:

a) La mejor organización de la pesca y de la piscicultura en aguas continentales.

b) El incremento de la industria para la elaboración y conservación de los productos y subproductos de la pesca fluvial.

c) El perfeccionamiento de la fabricación nacional de artes, aparejos y demás útiles empleados en la pesca.

TÍTULO III

Aprovechamientos

CAPÍTULO I

Concepto jurídico de la pesca

Artículo treinta y siete. Aguas públicas.

Los peces y demás seres que habitan temporal o permanentemente en masas de agua de dominio público carecen de dueño; son bienes apropiables por su naturaleza, y como tales se adquieren por la ocupación, siempre que ésta se ajuste a los preceptos de la presente Ley.

Artículo treinta y ocho. Aguas de dominio privado.

La pesca en agua de dominio privado, mientras permanezca en ellas, es patrimonio del dueño de las mismas, sin otras restricciones que las que tiendan a evitar daños susceptibles de extenderse a las aguas públicas y sus riberas y aquellas medidas impuestas por el Servicio Piscícola en beneficio del interés general.

Las aguas de los embalses de los pantanos, canales de navegación y riego del Estado utilizadas en servicio público, la población piscícola pertenece al Estado, correspondiendo la administración y aprovechamiento de esta riqueza al Servicio Piscícola.

CAPÍTULO II

Licencias

Artículo treinta y nueve. Obtención.

Las licencias y permisos para pescar serán expedidos exclusivamente por las Jefaturas del Servicio Piscícola, por sí o mediante delegación expresa que haga de esta facultad.

Los requisitos indispensables para poder obtener licencias y permisos de pesca serán determinados por el Reglamento que se dicte para la aplicación de esta Ley; igualmente serán objeto de reglamentación las que hayan de concederse a extranjeros.

Artículo cuarenta. Clases de licencias.

Los importes de las licencias y permisos de pesca, así como los de las matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes, serán determinados por el Reglamento de la Ley, con arreglo a las siguientes prevenciones:

1ª.–El importe de las licencias se regulará aplicando la misma escala que para la concesión de licencias de caza establezcan las disposiciones vigentes.

2ª.–El importe de los permisos y de los recargos sobre las licencias que por razones de lugar o de especie, respectivamente, se establezcan, se calculará tomando como base, bien una cuota por el plazo de su vigencia, o bien en relación con el peso de la pesca obtenida, teniendo en cuenta, en ambos casos, respecto a los permisos, la especie objeto de la pesca y el lugar en que ésta se practique.

3ª.–El importe de las matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes guardará relación con su importancia y la clase de pesca a que se dediquen.

Artículo cuarenta y uno. Pesca en cuadrilla.

Todas las personas que en aguas públicas o privadas tomen parte en el ejercicio de la pesca, bien sea aisladamente o reunidas en cuadrilla para el manejo de redes y otros artes, deberán estar individualmente provistas de la correspondiente licencia.

CAPÍTULO III

De las concesiones

Artículo cuarenta y dos. A la Dirección General del Turismo.

La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a petición de la Dirección General de Turismo, podrá otorgarle concesiones de pesca en aguas públicas para el establecimiento de cotos fluviales, con fines exclusivamente deportivos y en las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.

(Párrafo segundo suprimido)

Las concesiones que se otorguen se referirán a tramos alternos de río, de longitud variable según las condiciones del coto fluvial a establecer, sin que la longitud de dichos tramos sea inferior a tres kilómetros ni superior a ocho, separados entre sí por tramos de igual longitud a los señalados en primer término, destinados al aprovechamiento común.

La duración de la concesión será de uno o más decenios consecutivos.

(Párrafo quinto suprimido)

(Párrafo sexto suprimido)

La concesión de un acto fluvial de pesca no dará otros derechos sobre las aguas, cauces y márgenes de río que el exclusivo de pescar con caña o con reteles y lamparillas, en la forma y época preceptuadas en este texto legal y  las especiales que se establezcan en el Pliego de condiciones de cada concesión otorgada.

Artículo cuarenta y tres. A las Sociedades deportivas.

Las Sociedades de pesca deportivas constituidas legalmente, podrán solicitar, dentro de las normas generales de este título de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la concesión de cotos fluviales para fines deportivos y uso exclusivo de sus asociados, concesión que será otorgada mediante subasta pública, siendo preferidas en igualdad de condiciones las Sociedades locales que en sus estatutos fijaran las normas necesarias para facilitar el ingreso en las mismas de los vecinos de los pueblos ribereños al coto fluvial establecido, y debiendo señalar la cuantía de las cuotas que estableciere, las que necesitarán ser aprobadas y consignadas en los estatutos.

La Dirección General de Turismo, notificada en cada caso por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá solicitar el derecho de tanteo, que será o no concedido por la última, teniendo en cuenta las consecuencias que en el orden social o en el económico puedan derivarse de acceder a la petición.

Las concesiones otorgadas a las Sociedades deportivas no podrán ser transferidas por ningún concepto.

Artículo cuarenta y cuatro. A los Sindicatos.

Los Sindicatos de pescadores profesionales constituidos legalmente podrán solicitar, dentro de las normas generales de este título de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la concesión de cotos fluviales para fines industriales y uso de sus asociados, concesión que será otorgada con arreglo a normas que se dictarán.

Las concesiones otorgadas a Sindicatos profesionales, no podrán ser transferidas a otros por ningún concepto.

Artículo cuarenta y cinco. Inversión de sobrantes de ingresos.

Tanto las Sociedades como los Sindicatos, estarán obligados a incluir en sus presupuestos cantidades en proporción a los ingresos destinados a la conservación y fomento de la riqueza acuícola.

Artículo cuarenta y seis. Aguas de Corporaciones.

Las Corporaciones y Entidades de carácter público, podrán arrendar la pesca de las aguas de su pertenencia en beneficio propio, con sujeción a las disposiciones reguladoras de sus respectivos bienes y a las prescripciones generales de esta Ley.

Artículo cuarenta y siete. Revisión.

Se revisarán todos los arrendamientos de pesca concedidos en aguas públicas o privativas del Estado, vigentes en la actualidad, revalidándose por el tiempo que a los mismos les falte, los que se estime por la Superioridad deban serlo por no estar en contraposición con los preceptos de esta Ley, y sin derecho a indemnización los que se consideren deban ser rescindidos.

TÍTULO IV

Jurisdicción

Artículo cuarenta y ocho. Competencia.

A los efectos del aprovechamiento, conservación y fomento de la pesca de las aguas continentales públicas y privadas, corresponde su competencia al Servicio Piscícola, que continuará a cargo del Cuerpo de Ingenieros de Montes, extendiéndose la misma en los ríos y arroyos hasta su desembocadura en el mar. A los efectos de esta Ley, se entenderá por desembocadura del río en el mar la línea recta imaginaria que una los puntos de intersección de las dos orillas con la costa en las más bajas mareas, pero sin que nunca pueda exceder la anchura o la amplitud de esta línea de un kilómetro.

Artículo cuarenta y nueve. Demarcación y deslinde.

Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales respecto a las cuestiones de propiedad y posesión, se procederá por los encargados del Servicio Piscícola, juntamente con los Servicios Hidráulicos dependientes del Ministerio de Obres Públicas, a la demarcación, apeo y deslinde de las aguas públicas, conforme a las prescripciones de la Ley de 13 de junio de 1879.

TÍTULO V

Organizacion del servicio

CAPÍTULO I

Servicio piscícola

Artículo cincuenta. Servicio técnico.

Para el cumplimiento de esta Ley, la Administración del Estado se hallará representada por el Ministerio de Agricultura, y dentro de éste por el Servicio Piscícola, que continuará dependiendo del Cuerpo de Ingenieros de Montes y centralizado en la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Por el Estado se organizará el Servicio Piscícola en Jefaturas regionales, a las que se les adscribirá el personal técnico y auxiliar que sea necesario para el mejor cumplimiento de la labor que les esté encomendada. Hasta que el Servicio Piscícola quede organizado y funcionando, continuarán los distintos Servicios forestales dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, haciendo sus veces.

Como Centro técnico asesor indispensable al citado Servicio, se le adscribe la actual Sección de Biología de las Aguas Continentales del Instituto Forestal de Investigaciones y Experiencias, bajo las normas que se establecerán al organizarse aquél.

Para el desenvolvimiento de este Servicio se habilitarán los créditos necesarios.

CAPÍTULO II

De la guardería

Artículo cincuenta y uno. Guardería.

Las Autoridades y sus agentes encargados de la policía de vigilancia y seguridad de las personas y de las propiedades, especialmente los funcionarios del Ramo de Montes, los Alcaldes, la Guardia Civil y los Guardas rurales, Agentes de policía marítima, harán observar en sus respectivas esferas las prescripciones de esta Ley y denunciarán sus infracciones.

Para la vigilancia de la pesca en aguas continentales y como parte integrante del Servicio Piscícola se autorizará la creación de un Cuerpo de guardas especiales que se reclutará mediante pruebas de aptitud física y profesional, las cuales, así como sus deberes y derechos, se especificarán en el correspondiente Reglamento orgánico, en el que se tendrá en cuenta su conveniente conexión con el de Guardería forestal y con cualquier otro de función similar que pudiera crearse.

Las Entidades oficiales, las Federaciones de Sociedades de Pesca, estas Sociedades, los Sindicatos profesionales y los particulares que propongan costear servicio de guardería de pesca, propondrán a la Jefatura de dicho Servicio o a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, según los casos, los aspirantes a tales cargos. Dichos organismos tramitarán el expediente y eximirán de sus obligaciones a los candidatos antes de expedir el título, cuya facultad es exclusiva de la Dirección General del Ramo. Este título lleva consigo la consideración de agentes de la Autoridad como de la Policía Armada y sus declaraciones harán siempre fe, salvo prueba en contrario.

Las Sociedades y Sindicatos pueden también proponer a la Dirección de Montes, Caza y Pesca Fluvial como guardas honorarios de pesca a los socios o sindicatos que siempre hayan observado intachable conducta y no hayan sufrido sanción alguna.

CAPÍTULO III

Sociedades y sindicatos

Artículo cincuenta y dos. Sociedades y Sindicatos.

A los efectos de esta Ley podrán constituirse Sociedades deportivas y Sindicatos de pescadores profesionales, reputándose como tales, los que hubieren cumplido en su constitución, las formalidades que exigen las disposiciones vigentes y la Delegación Nacional de Deportes de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S.

TÍTULO VI

Procedimientos y sanciones

CAPÍTULO I

Del procedimiento

Artículo cincuenta y tres. Competencia.

Corresponden exclusivamente a las Jefaturas Piscícolas el conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones de los preceptos de esta Ley, con la sola excepción de los definidos en la misma como hechos delictivos, los cuales competen a los Tribunales ordinarios de Justicia y los que correspondan por jurisdicción a las Autoridades de Marina.

Las autoridades judiciales y las de Marina notificarán a las Jefaturas Piscícolas correspondientes, en término de quince días, las sentencias que dicten en materia de pesca fluvial.

Artículo cincuenta y cuatro. Inspecciones.

Se autoriza al personal del Servicio Piscícola y agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de la pesca y cumplimiento de esta Ley para visitar e inspeccionar las barcas, molinos, fábricas y demás dependencias, no destinadas a vivienda, cuando se sospeche fundadamente la existencia en ellos de explosivos, sustancias tóxicas, aparejos, artes o instrumentos prohibidos; o pesca obtenida por procedimientos ilegales.

Artículo cincuenta y cinco. Efectividad de la exacción.

Las multas e indemnizaciones por daños y perjuicios, serán abonadas por los infractores; las primeras, en papel de pagos al Estado, y las indemnizaciones, en metálico, en las Cajas de las entidades propietarias, presentando estos justificantes de abono en las Jefaturas del Servicio Piscícola antes de los diez días contados desde la notificación de la providencia. La tercera parte de la multa se destinará al aprehesor si no hubiera denunciante o se repartirá por mitad entre ambos en este caso.

Si el infractor dejara pasar el plazo sin abonar la exacción, se notificará al Juzgado para que la haga efectiva en vía de apremio. En caso de insolvencia sufrirá el arresto menor y subsidiario correspondiente a la cuantía de la sanción, a razón de cinco pesetas por día, sin que aquél exceda de quince días tratándose de faltas.

Artículo cincuenta y seis. Recursos.

Causarán estado las providencias de las Jefaturas sobre faltas leves y menos graves. Contra las resoluciones dictadas para sancionar faltas graves y muy graves podrán acudir en alzada los interesados, por conducto de las Jefaturas del Servicio, ante el Director General de Montes, Caza y Pesca Fluvial dentro del plazo de quince días, contados a partir de la notificación, depositando previamente en metálico ante el referido Servicio el importe de las responsabilidades. La Dirección General del Ramo resolverá oyendo, en el caso de faltas muy graves, al Consejo Superior de Caza, Pesca, Cotos y Parques Nacionales.

Contra los acuerdos recaídos sobre ejecución de obras o adopción de medidas que tiendan a la conservación de la riqueza acuícola, podrán los dueños o concesionarios a quienes aquellos afecten alzarse ante el Ministerio de Agricultura, en el plazo de quince días, a contar de la fecha que le sea comunicado el acuerdo, siendo inapelable la resolución que sobre el recurso de alzada dicte el Ministerio.

Todo recurso de alzada que sea desestimado en todas sus partes, sufrirá una agravación del 10 al 25 por 100 de la cantidad o gasto cuyo desembolso se trata de eludir y cuya cuantía será fijada en la resolución dictada.

Artículo cincuenta y siete. Agravación de sanciones.

Las infracciones cometidas durante la noche, y en mayor grado las efectuadas en época de veda, se sancionarán apreciando circunstancias agravantes, que se estimarán por las Jefaturas Piscícolas en sus resoluciones.

Igualmente se considerará siempre la reincidencia como circunstancia especialmente agravante, entendiéndose que incurren en ella los que en los doce meses anteriores a la fecha de la infracción hubieren sido sancionados como autores de otra infracción prevista en la presente Ley.

La cuarta infracción en materia de pesca fluvial, siempre que las tres primeras hayan sido castigadas por sentencia o providencia firme, será considerada como delito.

Cuando en un solo hecho concurran dos o más infracciones de esta Ley se castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, estimándose las demás infracciones como agravantes, que deberán ser tenidas en cuenta al dictarse la providencia resolutoria.

Artículo cincuenta y ocho. Prescripción.

La acción para denunciar y perseguir a los infractores de la presente Ley de Pesca Fluvial es pública; prescribe a los dos meses, contados a partir del día en que las infracciones tuvieren lugar, se tuviera de ellas conocimiento o de la última diligencia del sumario o expediente comenzado a incoar.

Las responsabilidades derivadas de infracciones a la Ley prescriben al año, contado desde la fecha en que hayan sido firmes las providencias punitivas correspondientes.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo cincuenta y nueve. Penalidades.

Las infracciones a los preceptos de esta Ley se clasificarán con arreglo a la escala siguiente: faltas leves, menos graves, graves, muy graves y delitos. La relación de faltas se detallará en el correspondiente Reglamento, penándose, según los casos, con multas que podrán oscilar de cincuenta a diez mil pesetas, arrestos gubernativos de cinco a diez días e inhabilitación para uso de licencia de pesca de uno a tres años.

Sin perjuicio de las responsabilidades ya consignadas, los infractores deberán satisfacer el importe de los daños y perjuicios ocasionados.

Caerán en comiso todos los aparejos, artes, Instrumentos, sustancias tóxicas y explosivas y embarcaciones empleadas para cometer cualquier infracción de esta Ley, los cuales se destruirán cuando sean de ilícito uso, y en otro caso depositarán en las Jefaturas Regionales del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza para que éstas los enajenen en pública subasta, una vez que sean firmes las resoluciones condenatorias. Igualmente caerá en comiso la pesca obtenida por infracción de esta Ley, devolviéndola a las aguas, si estuviera con vida, o en caso contrario, entregándola, bajo recibo, a cualquier establecimiento benéfico de la localidad.

La Administración percibirá por las obras que ejecute por cuenta de los interesados, en virtud de las facultades que esta Ley le concede, además del importe de las mismas, el siete por ciento de interés anual sobre las cantidades desembolsadas.

Para el cobro de las multas, indemnizaciones, importe de obras, intereses y cánones impuestas en los casos que se autoriza por esta Ley, el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza podrá recurrir al Juzgado para que proceda a su exacción por el procedimiento de apremio.

Artículo sesenta. Delitos.

Son delitos:

a) La tenencia de explosivos con fines de pesca en las proximidades de las masas de aguas continentales o el uso de los mismo para la aprehensión de peces y cangrejos.

b) El envenenamiento de aguas con gordolobo, torvisco, coca, beleño, cloruro, carburo o cualquier otra substancia tóxica.

c) La infracción cometida por cuarta vez en la forma establecida en el artículo cincuenta y siete de la presente Ley.

El reo de cualquiera de estos delitos será castigado con la pena de presidio menor e inhabilitación para obtener licencia de uno a cinco años, retirándose ésta si la tuviere.

Artículo sesenta y uno. Responsabilidad civil.

Las personas condenadas por infracciones a esta Ley, responderán civilmente de los daños y perjuicios que, con el hecho punible, hubieran ocasionado. Por los menores responderán sus padres o tutores y por los criados o dependientes sus amos o superiores, si aquéllos ejecutaren el acto en funciones de su servicio.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo sesenta y dos. Ríos fronterizos.

En los ríos Bidasoa, Miño, Guadiana y demás que constituyen la frontera, se observarán las prescripciones de esta Ley en cuanto no se oponga a las cláusulas de los Convenios celebrados entre España y los países vecinos.

Artículo sesenta y tres. Coordinación.

Las obligaciones impuestas por esta Ley, referente a las construcciones de las Jefaturas de Obras Públicas, Confederaciones Hidrográficas, Divisiones Hidráulicas, Minas y demás organismos del Estado a que puedan afectar, serán fijadas e incluidas en las respectivas legislaciones, para su conocimiento y exacto cumplimiento.

Artículo sesenta y cuatro. Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor a los treinta días, contados a partir de la fecha en que sea promulgada, aplicándose para su cumplimiento, en tanto no se dicte su Reglamento, el correspondiente a la Ley de 27 de diciembre de 1907.

Artículo sesenta y cinco. Reglamento.

Queda facultado el Ministro de Agricultura para que dicte y ponga en vigor el Reglamento a la Ley actual.

Artículo sesenta y seis. Plazo Reglamento.

En el plazo máximo de tres meses, contados desde la publicación de esta Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, el Ministerio de Agricultura dictará su correspondiente Reglamento.

Artículo sesenta y siete. Créditos.

Por los Ministerios de Agricultura y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley.

Artículo sesenta y ocho. Disposiciones anteriores.

Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores se opongan al contenido de este cuerpo legal.

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 1942.

FRANCISCO FRANCO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid