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Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24/03/1977.
Entrada en vigor:
13/04/1977
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-7546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1977/03/11/444/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/11/1978»


[Bloque 1: #pr]

El Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas, ha cumplido el objetivo estricto de obviar los obstáculos de carácter legal que impedían la autorización y práctica de los juegos de azar, mediante la modificación de los artículos correspondientes del Código Penal, y ha instrumentado los mecanismos fiscales que era necesario arbitrar para alcanzar las finalidades de carácter complementario implícitas en el cambio de política que se ha producido en la materia.

Habida cuenta de la finalidad concreta perseguida, así como del contenido mínimo del citado Real Decreto-ley, resulta evidente la necesidad de completarlo mediante una disposición de carácter global que constituya el marco general normativo de los juegos, en el que se sienten las bases orgánicas y procedimentales de la materia y se contemplen tanto los juegos de suerte, envite o azar como las rifas y tómbolas, y tanto las actividades de los Casinos de Juego, como el juego en Círculos de Recreo y en establecimientos turísticos, abriendo así las puertas a la promulgación de las correspondientes reglamentaciones específicas relativas a todos y cada uno de los aspectos señalados.

Al cumplimiento de la expresada finalidad, sirviendo de puente entre el Real Decreto-ley y los distintos Reglamentos especiales, se dirige el presente Real Decreto, que tiene su causa y fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo cuarto, a) de aquél, según el cual se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones complementarias que sean precisas para el logro de las finalidades perseguidas por aquél.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Uno. La competencia atribuida a la Administración del Estado por el artículo primero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, se ejercerá sobre la totalidad de los juegos o actividades en los que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, en forma de envites o traviesas sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes.

Los referidos juegos o actividades quedarán sometidos a las normas del presente Real Decreto, con independencia de que predomine en ellos el grado de habilidad, destreza o maestría de los participantes, o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas, como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas.

Dos. Quedan únicamente excluidos del ámbito del presente Real Decreto los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo, constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar que produzcan entre los jugadores transferencias de escasa importancia económica, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas ajenas a ellos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo, apartado cuatro. La práctica de estos juegos y competiciones se entiende lícita sin que se precise para ello autorización administrativa y sin perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades administrativas por razones distintas a la mera práctica del juego o por motivos de orden público.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Catálogo de juegos.

Uno. Será requisito indispensable para la práctica de los juegos a que se refiere el apartado primero del artículo anterior su inclusión en el Catálogo de Juegos, que será confeccionado con arreglo a los criterios siguientes:

a) La salvaguardia de la moral y el orden público y la prevención de perjuicios a terceros.

b) La transparencia en el desarrollo de los juegos y la garantía de que no se puedan producir fraudes.

c) Las posibilidades de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas.

Dos. El Catálogo, así como las altas, y bajas en el mismo, se aprobará mediante Orden del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego y previo informe del Ministerio de Hacienda.

Tres. El Catálogo especificará para cada juego:

a) Las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.

b) Los elementos necesarios para su desarrollo.

c) Las reglas esenciales aplicables al mismo.

d) Los condicionamientos y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.

Cuatro. La explotación pública de todo tipo de juegos que se realicen mediante máquinas o aparatos automáticos, den o no premios de cualquier naturaleza a los jugadores y estén o no incluidos en el apartado segundo del artículo primero del presente Real Decreto, está sometida a autorización administrativa previa del Ministerio del Interior. Estas autorizaciones se ajustarán a las normas que dicho Ministerio dicte, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, las cuales habrán de establecer:

a) Los diferentes tipos o categorías de las máquinas.

b) Sus características generales en cuanto a valores de las partidas o apuestas y plan de ganancias, en su caso.

c) El procedimiento de autorización de cada tipo de máquinas a la que deberá preceder el informe del Ministerio de Industria y Energía sobre sus características técnicas.

d) Los locales donde podrán ser instaladas, según sus categorías.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1 del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Casinos de Juego.

Uno. Solamente podrá autorizarse con carácter permanente la organización de toda clase de juegos incluidos en el Catálogo a los establecimientos que, con la denominación de Casinos de Juego, tengan por objeto específico la explotación mercantil de tal organización.

Dos. Las autorizaciones para la instalación, apertura y funcionamiento de Casinos de Juego se otorgarán discrecionalmente por el Ministerio de la Gobernación, ateniéndose a la planificación de conjunto que, respecto a la totalidad del territorio nacional, apruebe el Gobierno a propuesta de los Ministerios de la Gobernación y de Información y Turismo. Dicha planificación determinará las zonas en que, por su adecuada infraestructura turística, puedan ser instalados los Casinos de Juego, así como el número máximo de establecimientos que podrán ser autorizados en cada zona.

Tres. El Ministerio de la Gobernación dictará las normas reguladoras de las autorizaciones, organización y funcionamiento de los Casinos de Juego.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Otros establecimientos de juego.

Uno. Fuera de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, los juegos de suerte, envite o azar sólo podrán ser practicados en las salas de bingo; en las salas de juego a que se refiere el apartado tres de este artículo y en los buques de pasajeros.

Dos. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de salas de bingo se otorgarán con arreglo al Reglamento que dicte el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego. Podrán ser titulares de estas autorizaciones las Sociedades o Asociaciones deportivas, culturales o benéficas, y las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos turísticos, siempre que en cada caso reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Podrán constituirse Empresas de servicios que, bajo la forma de sociedades anónimas y, previa autorización administrativa, contraten con las Entidades a que se refiere el apartado anterior la gestión del juego del bingo, asumiendo frente a la Administración la responsabilidad del mismo.

Tres. Podrá asimismo autorizarse la explotación de determinados juegos, de entre los comprendidos en el Catálogo, a las personas, Sociedades o Asociaciones titulares de círculos de recreo y establecimientos turísticos. Dentro de este concepto se entenderán comprendidos en todo caso los casinos y círculos tradicionales, los clubs náuticos, estaciones de montaña, tiros de pichón, parques de atracciones, establecimientos hoteleros, complejos turísticos-deportivos y clubs privados, siempre que reúnan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento que dictará el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego.

Dicho Reglamento determinará:

a) Las limitaciones de acceso a los juegos que se practiquen en estos establecimientos.

b) El ámbito de las autorizaciones, que únicamente podrán otorgarse para juegos, locales y días concretos y determinados. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones para la práctica continuada de los juegos o de validez permanente, habiendo le sujetarse aquéllas a la planificación de conjunto que apruebe la Comisión Nacional del Juego.

c) La delimitación de las zonas próximas a los casinos de juego donde no podrán otorgarse autorizaciones de las previstas en este apartado, así como los casos y formas en que la gestión y responsabilidad del juego deberá ser asumida por dichos casinos, o por Empresas de servicios constituidas exclusivamente para tal fin y que sean autorizadas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. La práctica de los juegos comprendidos en el Catálogo y en el presente Real Decreto podrá ser autorizada en los buques de pasaje de bandera nacional que cubran línea regulares de pasaje y sean explotados, en propiedad o en fletamento, por Empresas navieras españolas inscritas en el Registro de Empresas Marítimas, cuya flota propia, en buques de pasaje alcancen, como mínimo, un tonelaje de registro bruto de veinticinco mil toneladas. Las autorizaciones concretas señalarán las condiciones de explotación de los juegos, aplicando por analogía las disposiciones de los reglamentos que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto.

Cinco. Las autorizaciones a que se refieren los apartados anteriores serán otorgadas y revocadas discrecionalmente por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego. Las autorizaciones tendrán carácter temporal, y su no prórroga no dará derecho a indemnización alguna.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Rifas y tómbolas.

Uno. La celebración de rifas y tómbolas se sujetará al Reglamento que se aprobará por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación.

Dos. La autorización de rifas y tómbolas se otorgará por los Gobernadores civiles o por el Ministerio de la Gobernación, en caso de que su ámbito exceda al de una provincia, previa conformidad del Ministerio de Hacienda en uno y otro supuesto.

Tres. Sólo podrán ser autorizadas las rifas y tómbolas benéficas, las de utilidad pública y las particulares.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Prohibiciones de admisión.

Uno. Con independencia de las prohibiciones especiales que puedan establecer los reglamentos particulares de cada modalidad de juego, la entrada en los locales de juego a que se refieren los artículos tercero y cuarto del presente Real Decreto, estará prohibida a:

a) Los menores de veintiún años, aunque se encuentren emancipados.

b) Los funcionarios civiles o militares que manejen fondos públicos.

c) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados.

d) Las personas que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidas al cumplimiento de medidas de seguridad.

e) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o de sufrir enfermedad mental, y a los que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo de los juegos.

f) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

Dos. Los Ministerios civiles y militares, las Corporaciones Locales y los Órganos rectores de Organismos autónomos podrán imponer, con carácter general, a los cargos y funcionarios de ellos dependientes, o a categorías concretas de los mismos, prohibiciones de acceso a los locales de juego antes mencionados que se encuentren en el territorio de la provincia de su residencia, cuando así lo aconsejen razones de moralidad o prestigio de la función.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Comisión Nacional del Juego.

Uno. La Comisión Nacional del Juego es el órgano central de coordinación, estudio y control de todas las actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite o azar. La Comisión dependerá del Ministerio del Interior, siendo su funcionamiento permanente.

Dos. La Comisión Nacional del Juego estará presidida por el Subsecretario del Interior, y formarán parte de ella los siguientes Vocales: dos representantes con categoría de Director general del Ministerio de Hacienda; un representante con categoría de Director general, de los Ministerios de Trabajo, Industria y Energía, Comercio y Turismo, Sanidad y Seguridad Social y de la Secretaria de Estado de Turismo; el Director general del Consejo Superior de Deportes; el Director general de Seguridad y el Secretario general técnico del Ministerio del Interior; cuatro Vocales designados por el Ministro del Interior, dos de los cuales habrán de ser, respectivamente, un Presidente de Diputación y un Alcalde, y el Jefe del Gabinete Técnico de la Comisión, que actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

Tres. Corresponde a la Comisión Nacional del Juego:

a) Proponer al Ministro del Interior el Catálogo de Juegos, así como las órdenes de altas y bajas en el mismo.

b) Proponer a los Ministerios competentes las disposiciones reglamentarias que se prevén en el presente Real Decreto y todas las restantes relativas a juegos de suerte, envite o azar.

c) Proponer al Ministro del Interior las resoluciones sobre solicitudes de autorización previstas en el presente Real Decreto.

d) Autorizar el otorgamiento y revocación de los carnés Profesionales precisos para desempeñar funciones en todo tipo de establecimientos de juego.

e) Emitir los informes en materia de juegos de azar que les sean interesados por los Organismos competentes, y elevar las mociones y propuestas sobre la misma materia que estime oportunas.

f) Tramitar las propuestas de sanción en materia de juegos que hayan de elevarse al Ministro del Interior y Consejo de Ministros, e informar las restantes propuestas sancionadoras en los casos en que así se establezca reglamentariamente.

g) Las restantes competencias que se le atribuyan por norma legal o reglamentaria.

Cuatro. La Comisión podrá delegar en su Presidente la resolución de los asuntos de trámite que considere precisos para su más ágil funcionamiento. De las resoluciones adoptadas por delegación habrá de darse cuenta en el primer pleno que se celebre.

Cinco. La Comisión podrá recabar la colaboración y apoyo de los expertos que aconseje el mejor desempeño de sus funciones.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Régimen de control.

Uno. El control del cumplimiento de las obligaciones que imponen el presente Real Decreto, los Reglamentos previstos en el mismo, las normas fiscales y las autorizaciones otorgadas en su ejecución a los titulares de éstas será ejercido por los funcionarios correspondientes de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación. Los Ministerios de Información y Turismo y de Industria podrán designar funcionarios para llevar a cabo el control de las actividades en materia de su competencia que se practiquen en los locales de juego o en anejos a los mismos.

Dos. Los indicados funcionarios tendrán libre acceso a las salas o recintos de juego, a los locales donde se presten servicios complementarios, así como a las restantes dependencias de las Sociedades o establecimientos que guarden relación directa con el juego, el cual acceso no podrá serles prohibido o dificultado bajo ningún pretexto.

Tres. Los responsables de la Sociedad o establecimiento deberán poner a disposición de los Agentes de la Autoridad Gubernativa, de forma temporal o permanente, según lo precisen, una oficina en el mismo edificio, en local que se encuentre lo más próximo posible a las salas o dependencias que han de inspeccionar.

Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la Comisión Nacional del Juego podrá ordenar la realización de inspecciones en todos los locales en que se practiquen juegos de suerte, envite o azar, que podrán referirse a cualquiera de las materias en que son competentes los Ministerios mencionados en el apartado primero del presente artículo, salvo la relativa a la gestión e inspección de la tasa fiscal.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Material del juego.

Uno. La práctica de los juegos de azar sólo podre efectuarse con material ajustado a los tipos o modelos autorizados por la Comisión Nacional del Juego, cuando este material sea significativo, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, respecto de las características técnicas del material y, en todo caso, de acuerdo con las prescripciones del Catálogo de Juegos.

La Comisión Nacional del Juego, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones concedidas a los tipos o modelos mencionados, quedando automáticamente prohibida su fabricación e importación.

Dos. La instalación, ampliación y traslado de industrias dedicadas a la fabricación de material de juego de todas clases quedará sometida al régimen de autorización administrativa previa, y su funcionamiento, a las normas que al efecto se dicten por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía. El Estado podrá asumir, en régimen de monopolio, la competencia para la fabricación de determinados elementos para la práctica de los juegos de azar.

Tres. La importación de material destinado a la práctica de juegos de azar se someterá a las siguientes reglas:

a) Sólo podrá ser objeto de importación el material destinado a la práctica de los juegos comprendidos en el Catálogo. El material que se destine a la realización de juegos no incluidos en el Catálogo se considera artículo de importación prohibida, a efectos de lo establecido en la disposición preliminar octava del vigente Arancel de Aduanas.

b) El régimen de comercio de estos productos será el de licencia de importación, a cuyo otorgamiento deberá preceder, en todo caso, el informe de la Comisión Nacional del Juego, que será vinculante si se pronunciase negativamente sobre la procedencia de la importación.

c) Las licencias de importación sólo podrán ser otorgadas a quienes acrediten ser titulares de una autorización administrativa para la organización de juegos de azar, conferida con arreglo a las normas que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto, y a los distribuidores y fabricantes nacionales de material que sean autorizados por la Comisión Nacional del Juego.

Cuatro. Los elementos de juego que no se hallen amparados por una licencia de importación concedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, caso de ser de fabricación extranjera; los fabricados en España por industrias no autorizadas específicamente para ello y los que se hallen en poder de personas o Entidades no autorizadas para la práctica de juegos de azar, serán objeto de comiso y de destrucción. Sus propietarios o poseedores serán sancionados con arreglo a la legislación de contrabando o, en su caso, a las normas que se contienen en el artículo siguiente.

Cinco. Los fabricantes, sus representantes y los titulares de autorizaciones para la práctica de juegos de suerte, envite o azar, serán responsables de que en todo momento el material de juego utilizado sea idóneo al fin propuesto y plenamente adecuado para la correcta práctica del juego.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628

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[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

Uno. Con independencia de lo dispuesto en los artículos trescientos cuarenta y nueve y trescientos cincuenta del Código Penal y de las infracciones que tipifiquen los Reglamentos particulares de los juegos, queda prohibida la realización de cualquiera de los actos siguientes:

a) Ceder por cualquier título las autorizaciones para la práctica de juegos de azar, salvo con los requisitos y en las condiciones que se fijen en los Reglamentos.

b) Practicar juegos de azar con material o elementos que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior.

c) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos de suerte, envite o azar, al margen de  normas o autorizaciones legales.

d) Otorgar préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en que tengan lugar los juegos.

e) Efectuar publicidad de los juegos de azar que no haya sido previamente autorizada por la Comisión Nacional del Juego.

Dos. Las infracciones de lo dispuesto en el presente Real Decreto y de las normas de los Reglamentos particulares que se dicten en ejecución del mismo podrán ser sancionadas:

a) Con multas, que impondrán los Gobernadores civiles, hasta quinientas mil pesetas; el Ministro de la Gobernación, hasta dos millones, y el Consejo de Ministros, hasta cinco millones. Si la infracción hubiese determinado la producción de beneficios ilegítimos, la cuantía de la multa podrá exceder de los topes indicados hasta el duplo de la totalidad del beneficio ilegalmente obtenido.

b) Con la retirada temporal o definitiva de la autorización concedida.

Tres. Los reglamentos que se dicten en ejecución del presente Real Decreto determinarán concretamente las infracciones, las sanciones aplicables y el procedimiento para ello.

Cuatro. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades sancionadoras de los Ministerios de Hacienda y de Información y Turismo en el ámbito de sus respectivas competencias.

Se modifican los apartados 1.e) y 3 por el art. 1 del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628

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[Bloque 12: #dt]

Disposición transitoria primera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición final 1 del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628

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[Bloque 13: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto se dicte el reglamento particular que se prevé en el artículo quinto, las rifas continuarán sometidas al régimen hasta ahora vigente.

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[Bloque 14: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición final 1 del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628

Se amplía en 6 meses el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 1877/1978, de 26 de julio. Ref. BOE-A-1978-20756

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[Bloque 15: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta.

Durante el primer año de vigencia de los reglamentos a que se refieren el artículo cuarto, apartado tercero, y la disposición transitoria primera del presente Real Decreto, las autorizaciones que en ellos se prevean serán otorgadas por el Ministro de la Gobernación, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego.

Se prorroga su vigencia, hasta la entrada en vigor del Reglamento definitivo del juego del bingo, por el  art. 1 Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628

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[Bloque 16: #fi]

Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Gobernación,

RODOLFO MARTIN VILLA

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