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Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 01/12/1983.
Entrada en vigor:
02/12/1983
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-31432
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/11/26/20/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/12/1983»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Se aprueba la participación de España en el Banco Africano de Desarrollo, cuyo Acuerdo constitutivo figura como apéndice a la presente Ley, modificado según la Resolución 05-79 adoptada por la Junta de Gobernadores de dicha Entidad el 17 de mayo de 1979. El Acuerdo constitutivo modificado está actualmente sometido a la ratificación de los distintos países interesados.

La participación de España se realizará en los términos previstos en la Resolución 06-79 sobre ampliación del capital social del Banco Africano de Desarrollo y de acuerdo con la Resolución 07-79 sobre normas generales para la admisión de países no africanos, ambas adoptadas por la Junta de Gobernadores del Banco Africano de Desarrollo el 17 de mayo de 1979 y que se incluyen como apéndices.

Artículo segundo.

España participará en el capital social del Banco Africano de Desarrollo con la suscripción de 2.624 acciones de un valor nominal por acción de 10.000 unidades de cuenta, según se define en el artículo 5.1.b del Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo, que figura como apéndice I a esta disposición. De estas acciones suscritas, 656 serán desembolsadas, en tanto que 1.968 quedarán como capital exigible.

Las aportaciones correspondientes a las acciones desembolsadas se realizarán de acuerdo con los términos del apartado 2 de las normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco, aprobada por Resolución 07-79 de la Junta de Gobernadores del Banco.

Artículo tercero.

Se autoriza al Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto 2799/1969, de 14 de noviembre, para aplicar, sobre una base libremente convertible, las pesetas que sean necesarias para el pago de la participación de España en el Banco Africano de Desarrollo.

Artículo cuarto.

Para poder ampliar, en su caso, la participación de España en el capital social del Banco Africano de Desarrollo el Gobierno habrá de estar autorizado por Ley.

Artículo quinto.

Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone la presente Ley.

Artículo sexto.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de noviembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

APÉNDICE I

Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo

Enmendado por la Resolución 05-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV Reunión Anual, el 17 de mayo de 1979

Los Gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Acuerdo, decididos a fortalecer la solidaridad africana mediante la cooperación económica entre los Estados africanos;

Considerando la necesidad de acelerar el desarrollo de los vastos recursos humanos y naturales de África, a fin de estimular el desarrollo económico y el progreso social en esta área geográfica;

Conscientes de la importancia de coordinar los planes nacionales de desarrollo económico y social para promover un crecimiento armónico de las economías africanas en su conjunto, así como la expansión del comercio exterior africano y especialmente del comercio interafricano;

Reconociendo que la constitución de una Institución financiera común a todos los países africanos servirá estos propósitos;

Convencidos de que una asociación de países africanos y no africanos facilitará tanto el flujo adicional del capital internacional a través de una Institución de estas características para el desarrollo económico y el progreso social de esta área geográfica, como el beneficio mutuo de las partes integrantes del presente Acuerdo,

Han acordado constituir por la presente el Banco Africano de Desarrollo (denominado a continuación el «Banco»), que será gobernado de acuerdo con las siguientes estipulaciones:

CAPÍTULO I

Objeto, funciones, miembros y estructura

Artículo 1.º Objeto.

El objeto del Banco será contribuir al desarrollo económico y al progreso social de sus miembros africanos, individual y conjuntamente.

Art. 2.º Funciones.

1. Para realizar su objetivo el Banco tendrá las siguientes funciones:

a) Usar los recursos y su disponibilidad para financiar proyectos de inversión y programas relativos al desarrollo económico y social de sus miembros africanos, concediendo especial prioridad a:

i) Proyectos o programas que por su naturaleza o finalidad afecten a varios miembros, y

ii) Proyectos o programas concedidos para conseguir que las economías de sus miembros sean cada vez más complementarias y para efectuar una expansión ordenada de su comercio exterior; y

b) Promover o participar en la selección, estudio y preparación de proyectos, Empresas y actividades que contribuyan al citado desarrollo;

c) Movilizar e incrementar en África y fuera de África los recursos necesarios para la financiación de estos proyectos y programas;

d) En general, promover la inversión en África de capital público y privado en proyectos o programas concebidos para contribuir al desarrollo económico o al progreso social de sus miembros africanos;

e) Proveer la asistencia técnica que se requiera en África para el estudio, preparación, financiación y ejecución de proyectos o programas de desarrollo; y

f) Promover cuantas actividades y proveer cuantos servicios sean necesarios para la consecución de sus objetivos.

2. Para llevar a cabo sus funciones el Banco buscará la cooperación con Instituciones de desarrollo nacionales, regionales y subregionales en África. A este mismo efecto podrá cooperar con otras Organizaciones internacionales que persigan una finalidad análoga y con otras Instituciones preocupadas del desarrollo de África.

3. En todas sus decisiones el Banco se guiará por lo estipulado en los artículos 1.º y 2.º del presente Acuerdo.

Art. 3.º Miembros y área geográfica.

1. Puede ser miembro regional del Banco todo país africano cuyo status sea el de Estado independiente. Su admisión como miembro se efectuará en consonancia con el párrafo 1 o el párrafo 2 del artículo 64 del presente Acuerdo.

2. El área geográfica a que se extiende la calidad de socio regional y las actividades de desarrollo del Banco (mencionada en este Acuerdo como «África» o «africano», según los casos) comprende el continente de África y las islas africanas; y

3. Los países no pertenecientes a esta área geográfica que sean o se hagan en el futuro miembros del Fondo Africano de Desarrollo o que hayan aportado o estén aportando contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y condiciones similares a los establecidos en el Acuerdo de constitución del Fondo Africano de Desarrollo, podrán ser igualmente admitidos como miembros del Banco en el momento y en las condiciones generales que haya establecido la Junta de Gobernadores. Estas condiciones generales sólo podrán ser modificadas previo acuerdo de la Junta de Gobernadores por mayoría de dos tercios sobre el número total de Gobernadores, incluyendo dos tercios de los Gobernadores de países miembros no africanos, y que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros.

Art. 4.º Estructura.

El Banco dispondrá de una Junta de Gobernadores, un Consejo de Administración, un Presidente, al menos un Vicepresidente y los funcionarios y personal necesarios para realizar las tareas que determine el Banco.

CAPÍTULO II

Capital

Art. 5.º Capital autorizado.

1. a) El capital autorizado del Banco será de 250.000.000 de unidades de cuenta. Estará dividido en 25.000 acciones de un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta cada acción y estarán a disposición de los miembros para su suscripción.

b) El valor de la U. C. será de 0,88867088 gramos de oro fino.

2. El capital autorizado estará dividido en capital desembolsado y capital no desembolsado. Será desembolsado el equivalente de 125.000.000 de unidades de cuenta y no desembolsado, a los efectos definidos en el párrafo 4, a), del artículo 7.º del presente Acuerdo, el equivalente de otros 125.000.000 de unidades de cuenta.

3. Bajo los requisitos del párrafo 4 del presente artículo el capital social autorizado podrá ser ampliado en la medida y en el momento que la Junta de Gobernadores lo estime aconsejable. Excepto cuando la ampliación se realice con el solo objeto de proveer para la suscripción inicial de un miembro, la decisión de la Junta será adoptada por una mayoría de dos tercios del número total de Gobernadores, que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros; y

4. El capital social autorizado y cualquier ampliación de este serán distribuidos para la suscripción entre los miembros africanos y no africanos de tal modo, que el número de acciones susceptibles de suscripción por cada uno de estos grupos den, caso de ser totalmente suscritas, la siguiente proporción: los miembros africanos, dos tercios del poder de voto total, y los no africanos, un tercio del poder de voto total.

Art. 6.º Suscripción de acciones.

1. Cada miembro suscribirá inicialmente acciones del capital del Banco. La suscripción inicial consistirá en un número igual de acciones desembolsadas y no desembolsadas. El número inicial de acciones a suscribir por un Estado que accede a la condición de miembro, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del presente Acuerdo, será el que figura en el anexo A, que constituye parte integrante del presente Acuerdo. El número inicial de acciones que podrán suscribir otros miembros será el que determine la Junta de Gobernadores.

2. Caso de efectuarse una ampliación de capital con cualquier otra finalidad que no sea exclusivamente la de proveer para la suscripción inicial de un miembro, cada accionista tendrá derecho a suscribir, en los términos y condiciones uniformes que determine la Junta de Gobernadores, una parte proporcional de esta ampliación, equivalente a la proporción que el capital suscrito por él hasta ese momento guarde respecto del capital social del Banco. No obstante, ningún miembro podrá ser obligado a suscribir parte alguna de la citada ampliación.

3. Cualquier miembro podrá solicitar del Banco una ampliación del capital suscrito, en los términos y condiciones que determine la Junta de Gobernadores.

4. Las acciones suscritas inicialmente por Estados que accedan a la condición de miembros en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del presente Acuerdo, serán emitidas a la par. Las demás acciones serán igualmente emitidas a la par, salvo que, en circunstancias especiales, la Junta de Gobernadores decida, por mayoría del poder de voto total de sus miembros, emitirlas en otros términos.

5. El pasivo sobre las acciones quedará limitado a la parte no desembolsada de su precio de emisión.

6. Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en modo alguno. Solamente podrán ser transferidas al Banco.

Art. 7.º Pago de la suscripción.

1. a) Los miembros que adquieran su condición de tales en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64, realizarán el pago del importe que inicialmente hayan suscrito del capital desembolsado en seis plazos: el primero del 5 por 100; el segundo, del 35 por 100, y los cuatro restantes, del 15 por 100 cada uno.

b) El primer pago lo realizará el Gobierno en cuestión, simultáneamente o con anterioridad a la fecha de depósito, en su nombre, del instrumento de ratificación o aceptación del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 64. El segundo pago aplazado vencerá a los seis meses de la entrada en vigor del presente Acuerdo o en la fecha del citado depósito, en todo caso en la que sea posterior. El tercer pago aplazado vencerá a los dieciocho meses de la entrada en vigor del Acuerdo. Los tres restantes pagos vencerán, sucesivamente a los doce meses de la fecha en que venció el pago precedente.

2. Los pagos del importe inicialmente suscrito del capital desembolsado serán efectuados por los miembros del Banco en oro o en moneda convertible.

La Junta de Gobernadores determinará la forma en que los miembros efectuarán el pago de otros importes del capital desembolsado que hayan suscrito.

3. La Junta de Gobernadores determinará las fechas pera el pago de los importes suscritos del capital desembolsado a los que no les sea aplicable lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo.

4. a) El pago de los importes suscritos del capital no desembolsado quedará sujeto al requerimiento del Banco, en el momento en que éste lo demande para hacer frente a obligaciones contraídas, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 b) y d) del artículo 14, al pedir prestados fondos para incluirlos en los recursos de su capital ordinario o garantías con cargo a tales recursos.

b) En la eventualidad de tal requerimiento, el miembro en cuestión podrá efectuar el pago opcionalmente en oro, moneda convertible o en la moneda que se precise para eximir al Banco de la obligación que ha motivado el citado requerimiento.

c) Los requerimientos de pago del capital no desembolsado serán uniformes en su porcentaje respecto del conjunto de acciones no desembolsadas.

5. El Banco determinará la plaza en que debe efectuarse cualquiera de los pagos previstos en el presente artículo, siempre que, hasta que tenga lugar la primera reunión de su Junta de Gobernadores prevista en el artículo 66, el pago del primer plazo a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo sea efectuado al Fideicomisario mencionado en el citado artículo 66.

Art. 8.º Fondos Especiales.

1. El Banco podrá constituir Fondos Especiales, o serle confiada la administración de éstos, que estén destinados a servir su objetivo y entren dentro de sus funciones. Podrá recibir, mantener, utilizar, depositar o disponer de cualquier otro modo de los recursos pertenecientes a estos Fondos Especiales.

2. Los recursos de estos Fondos Especiales serán mantenidos separados y al margen de los recursos ordinarios de capital del Banco, conforme a lo previsto en el artículo 11 del presente Acuerdo.

3. El Banco adoptará las reglas y disposiciones especiales necesarias para la administración y uso de cada Fondo Especial, siempre que:

a) Dichas reglas y disposiciones se ajusten al párrafo 4 del artículo 7.º, a los artículos 9.º a 11 y a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos ordinarios de capital o a las operaciones ordinarias de Banco;

b) Dichas reglas y disposiciones sean compatibles con las disposiciones de este Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos especiales o a las operaciones especiales del Banco, y que;

c) Cuando estas reglas y disposiciones especiales no sean aplicables, los Fondos Especiales se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.

Art. 9.º Recursos ordinarios de capital.

A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos ordinarios de capital» del Banco incluirá:

a) el capital social autorizado suscrito de acuerdo con las disposiciones del artículo 6.º de este Acuerdo;

b) los fondos obtenidos mediante préstamos, en virtud de los poderes que le confiere al Banco el párrafo a) del artículo 23 del presente Acuerdo y a cuyo efecto es de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º de este Acuerdo;

c) los fondos percibidos por el reembolso de préstamos efectuados con los recursos a que se refieren los párrafos a) y b) del presente artículo; y

d) los ingresos derivados de préstamos realizados con los fondos más arriba citados; los ingresos de garantías para las cuales sea de aplicación el requerimiento previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º; así como

e) cualquiera otros fondos o ingresos percibidos por el Banco que no formen parte de sus recursos especiales.

Art. 10. Recursos especiales.

1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos especiales» se referirá a los recursos de los Fondos Especiales, e incluirá:

a) Los recursos inicialmente aportados a cualquier Fondo Especial;

b) los fondos obtenidos de préstamos para los objetivos de cualquier Fondo Especial, incluido el Fondo Especial contemplado en el párrafo 6 del artículo 24 del presente Acuerdo;

c) los fondos reembolsados que afecten a préstamos o garantías financiados mediante los recursos de cualquier Fondo Especial y que sean percibidos por éste en virtud de las reglas y disposiciones que lo rijan;

d) los ingresos derivados de operaciones del Banco en las que intervengan cualquiera de los recursos o fondos más arriba citados, siempre que, en virtud de las reglas y disposiciones que rijan el Fondo Especial en cuestión, estos ingresos sean acumulables al citado Fondo; y

e) cualesquiera otros recursos a disposición de cualquier Fondo Especial.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial» incluirá aquellos recursos, fondos e ingresos a que se hace referencia en el párrafo anterior y que –según el caso– sean aportados, prestados o recibidos, acumulables o a disposición del Fondo Especial en cuestión, de acuerdo con las reglas y disposiciones que rijan este Fondo.

Art. 11. Separación de recursos.

1. Los recursos ordinarios de capital del Banco serán en todo momento y a todos los efectos mantenidos, depositados, invertidos o de cualquier otro modo dispuestos, de forma totalmente separada de los recursos especiales. Cada Fondo Especial, así como sus recursos y cuentas, deberán mantenerse completamente separados de otros Fondos Especiales y sus recursos y cuentas.

2. Los recursos ordinarios de capital del Banco no podrán, en ninguna circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas u obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades de cualquier Fondo Especial.

Los recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial no podrán, en ninguna circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas y obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades del Banco financiadas con sus recursos ordinarios de capital o con recursos especiales pertenecientes a cualquier otro Fondo Especial.

3. En las operaciones y otras actividades de cualquier Fondo Especial, la responsabilidad del Banco habrá de estar limitada a los recursos especiales pertenecientes a ese mismo Fondo que estén a disposición del Banco.

CAPÍTULO III

Operaciones

Art. 12. Utilización de los recursos.

Los recursos y medios del Banco serán utilizados para realizar el objeto y las funciones que figuran en los artículos 1.º y 2.º del presente Acuerdo.

Art. 13. Operaciones ordinarias y especiales.

1. Las operaciones del Banco se dividirán en ordinarias y especiales.

2. Las operaciones ordinarias serán aquellas financiadas con los recursos ordinarios de capital del Banco.

3. Las operaciones especiales serán las financiadas con los recursos especiales.

4. Los estados financieros del Banco mostrarán las operaciones ordinarias y las especiales por separado. El Banco adoptará las reglas y disposiciones necesarias para asegurar una separación efectiva de ambos tipos de operaciones.

5. Los gastos originados directamente por las operaciones ordinarias serán cargados a los recursos ordinarios de capital del Banco; los gastos originados directamente por las operaciones especiales serán cargados a los recursos especiales adecuados. Los otros gastos serán cargados en la forma en que el Banco determine.

Art. 14. Receptores y métodos de las operaciones.

1. En sus operaciones, el Banco puede proveer o facilitar financiación a cualquier miembro africano, cualquier subdivisión política o cualquier agencia de éstos, o a cualquier institución o garante en el territorio de un miembro africano, así como a agencias o instituciones internacionales o africanas interesadas en el desarrollo de África. En base a lo dispuesto en el presente capítulo, el Banco podrá efectuar sus operaciones en cualquiera de los siguientes modos:

a) concediendo o participando en la concesión de préstamos directos a partir de:

i) Los fondos correspondientes a su inalterado capital suscrito y desembolsado y con excepción de lo dispuesto en el artículo 20 de este Acuerdo a sus reservas y su superávit no repartido; o a partir de

ii) los fondos correspondientes a recursos especiales; o

b) concediendo o participando en la concesión de préstamos directos a partir de fondos tomados a préstamo u obtenidos por el Banco por otros medios para su inclusión en sus recursos ordinarios de capital o en los recursos especiales; o

c) Invirtiendo los fondos a que hacen referencia los subpárrafos a) o b) de este párrafo en participaciones en el capital de Empresas o Instituciones; o

d) Avalando total o parcialmente préstamos de terceros.

2. Las disposiciones relativas a los préstamos directos que realice el Banco de acuerdo con los subpárrafos a) o b) del párrafo anterior serán igualmente aplicables a su participación en cualquier préstamo directo efectuado en conformidad con cualquiera de esos subpárrafos. Del mismo modo, las disposiciones relativas a los avales de préstamos a que se refiere el subpárrafo d) del párrafo precedente serán aplicables cuando el Banco avale solamente parte del préstamo.

Art. 15. Limitación de las operaciones.

1. El importe total pendiente de las operaciones ordinarias del Banco no excederá en ningún momento el importe total de su capital suscrito inalterado, sus reservas y superávit incluidos en los recursos ordinarios de capital, excluyendo, sin embargo, la reserva especial prevista en el artículo 20 del presente Acuerdo.

2. El importe total pendiente de las operaciones especiales del Banco, relativas a un Fondo Especial cualquiera, no excederá en ningún momento el importe total de las reservas especiales inalteradas pertenecientes a ese Fondo Especial.

3. En el caso de préstamos realizados a partir de fondos tomados en préstamo por el Banco y a cuyo efecto sea de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º del presente Acuerdo, el importe total del principal pendiente y pagadero al Banco en una moneda específica no excederá en ningún momento el importe total del principal pendiente de los fondos tomados en préstamos por el Banco que sean pagaderos en esa misma moneda.

4. a) En el caso de inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 14, a partir de los recursos ordinarios de capital, el importe total pendiente no excederá en ningún momento del 10 por 100 del importe acumulado del capital desembolsado del Banco más las reservas y el superávit incluidos en los recursos ordinarios de capital, excluyendo, sin embargo, la reserva especial prevista en el artículo 20 del presente Acuerdo.

b) En el momento de efectuarse el importe de cualquier inversión específica a que hace referencia el subpárrafo precedente no excederá el porcentaje de participación en el capital de la Institución o Empresa en cuestión que haya fijado la Junta de Gobernadores para las inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 14. El Banco no buscará, en ningún caso, obtener mediante esta inversión el control de la Institución o Empresa en cuestión.

Art. 16. Provisión de moneda extranjera para préstamos directos.

Al efectuar préstamos directos, el Banco facilitará al prestatario las monedas extranjeras, diferentes a la moneda del país miembro en cuyo territorio vaya a ejecutarse el proyecto en cuestión (esta última denominada a continuación «moneda local»), que se precisen para hacer frente a los gastos en moneda extranjera originados por ese proyecto; siempre que, al efectuar préstamos directos, el Banco pueda facilitar financiación para hacer frente a los gastos originados «in situ» por el citado proyecto:

a) Donde pueda hacerlo, facilitando moneda local sin tener que vender sus valores en oro o monedas convertibles, o

b) Donde, a juicio del Banco, los gastos locales del proyecto en cuestión puedan previsiblemente causar desmedidas pérdidas o distorsiones en la balanza de pagos del país en que vaya a ejecutarse y el importe de dicha financiación no exceda un porcentaje razonable del gasto total ocasionado incurrido por el citado proyecto.

Art. 17. Principios de actuación.

1. Las operaciones del Banco se regirán de acuerdo con los siguientes principios:

a) i) Excepto en circunstancias excepcionales, las operaciones del Banco proveerán la financiación de proyectos o grupo de proyectos específicos, especialmente los que formen parte de un programa de desarrollo nacional, o a nivel africano requerido urgentemente para el desarrollo económico o social de los países africanos miembros. No obstante, pueden incluirse préstamos globales o garantías sobre préstamos concedidos a Bancos nacionales africanos de desarrollo u otras Instituciones adecuadas, de modo que estos últimos puedan financiar proyectos de tipo específico que sirvan a los objetivos del Banco, en el marco de los respectivos ámbitos de actividad de los citados Bancos o Instituciones.

ii) Al seleccionar los proyectos adecuados, el Banco se guiará siempre por lo previsto en el párrafo 1 a) del artículo 2.º del presente Acuerdo y por la aportación potencial que el proyecto haga al objetivo del Banco, antes que por el tipo del proyecto. No obstante, concederá especial atención a la selección de proyectos multinacionales adecuados.

b) El Banco no financiará ningún proyecto en el territorio de un país miembro si éste se opone a ello.

c) El Banco no financiará un proyecto en la medida en que, a su juicio, el país receptor pueda obtener la financiación o los medios en otro lugar, en condiciones que el Banco considere razonable para el receptor.

d) El producto de cualquier préstamo, inversión o actividad financiera en las operaciones corrientes del Banco será utilizado exclusivamente para la adquisición en países miembros de bienes producidos en estos mismos países, excepto en los casos en que el Consejo de Administración, mediante el voto de los Consejeros que representen no menos que los dos tercios del poder de voto total, acuerde permitir la adquisición de bienes y servicios en un país no miembro, o producidos en un país no miembro, porque especiales circunstancias así lo aconsejen. Este puede ser el caso de un país no miembro en el cual el Banco haya obtenido un considerable importe de financiación; siempre que, en lo que se refiere a cualquier ampliación del capital social, la Junta de Gobernadores pueda determinar que la adquisición de bienes y servicios con el producto de esta ampliación quede limitada a aquellos países que han participado en la citada ampliación.

e) Al efectuar o avalar un préstamo, el Banco tendrá suficientemente en consideración las perspectivas de que el prestatario y, de haberlo, el garante estén en condiciones de hacer frente a sus obligaciones derivadas del citado préstamo.

f) Al efectuar o avalar un préstamo se deberá dar satisfacción al Banco en el sentido de que el tipo de interés y demás cargas sean razonables y de que dicho tipo, cargos y programa de reembolso del principal sean apropiados respecto del proyecto a financiar.

g) En el caso de un préstamo directo, el Banco permitirá al prestatario el ir disponiendo de fondos al solo efecto de hacer frente a los costes derivados del proyecto en el momento en que éstos se produzcan.

h) El Banco adoptará las medidas oportunas para asegurar que el producto de un préstamo realizado o avalado por él sea exclusivamente utilizado para los fines que fue concedido, prestando la debida atención a consideraciones de economía y eficiencia.

i) El Banco buscará mantener una diversificación razonable de sus inversiones en participaciones de capital.

j) El Banco aplicará principios sólidos de gestión bancaria a sus operaciones y especialmente a sus inversiones en participaciones de capital. No asumirá responsabilidad alguna en la gestión de las Instituciones o Empresas en que haya realizado inversiones; y

k) Al avalar un préstamo efectuado por otros inversores, el Banco percibirá una adecuada compensación por el riesgo.

2. El Banco adoptará las reglas y disposiciones que sean necesarias para tomar en consideración los proyectos que le sean sometidos.

Art. 18. Condiciones y términos para los préstamos directos y los avales.

1. En el caso de préstamos directos efectuados por el Banco, el contrato:

a) De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 17, sujeto a las demás disposiciones del presente capítulo, establecerá todos los términos y condiciones aplicables al préstamo en cuestión, incluidos los relativos a amortización, interés y otras cargas, así como a vencimientos y fechas de pago; y especialmente,

b) Establecerá que –en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente artículo– los pagos efectuados al Banco en concepto de amortización, interés, comisión y demás cargas, lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que -en el caso de un préstamo directo que forme parte de operaciones especiales- las reglas y disposiciones determinen otra cosa.

2. En el caso de préstamos avalados por el Banco, el contrato de aval:

a) De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 17 y sujeto a las demás disposiciones del presente capítulo, establecerá todos los demás términos y condiciones del aval en cuestión, incluidos los relativos a honorarios, comisión y otras cargas del Banco; y especialmente,

b) Determinará que –en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente artículo– todos los pagos efectuados al Banco en relación con el contrato de aval lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que en el caso de un préstamo avalado como parte de operaciones especiales las reglas y disposiciones determinen otra cosa; y

c) Determinará igualmente que el Banco podrá poner fin a su responsabilidad respecto del interés, si, ante el incumplimiento por parte del prestatario y el garante, si lo hubiere, el Banco se ofrece a adquirir a la par más el interés acumulado a una fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones avaladas.

3. En el caso de préstamos directos o préstamos avalados por el Banco, éste:

a) Al establecer los términos y condiciones de la operación, tendrá en cuenta los términos y condiciones en que el Banco obtuvo los correspondientes fondos.

b) Cuando el beneficiario no sea un país miembro, podrá, si lo estima oportuno, solicitar que el miembro en cuyo territorio vaya a realizarse el proyecto, o bien una entidad pública o institución de ese miembro aceptable por el Banco, garantice el reembolso del principal y el pago de los intereses y otras cargas del préstamo.

c) Determinará expresamente la moneda en que todos los pagos derivados del contrato deberán serle satisfechos al Banco. No obstante, dejará a la elección del prestatario el que tales pagos puedan ser efectuados en oro o en una moneda convertible o, previa conformidad del Banco, en cualquier otra moneda; y

d) Podrá añadir cualesquiera otros términos o condiciones que estime apropiados para salvaguardar, tanto los intereses del país miembro directamente implicado en el proyecto, como los intereses del conjunto de los miembros.

Art. 19. Comisiones y derechos.

1. El Banco cargará una comisión por los préstamos directos realizados y los avales concedidos como parte de sus operaciones corrientes. Esta comisión, pagadera periódicamente, será calculada sobre el importe pendiente de cada préstamo o aval y no será inferior al 1 por 100 anual, salvo que el Banco, después de los primeros diez años de funcionamiento, decida cambiar este tipo mínimo, por mayoría de dos tercios de sus miembros que represente, al menos, tres cuartas partes del potencial total de voto de los movimientos.

2. Al avalar un préstamo como parte de sus operaciones corrientes, el Banco cargará unos derechos al tipo de interés establecido por el Consejo de Administración, pagaderos periódicamente sobre el importe pendiente del préstamo.

3. El Consejo de Administración determinará las demás cargas a efectuar por el Banco en sus operaciones corrientes, así como las comisiones, los derechos y otras cargas en sus operaciones especiales.

Art. 20. Reserva especial.

El importe de las comisiones percibidas por el Banco en virtud del artículo 19 será separado para formar una reserva especial a efectos de atender sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 21. La reserva especial será mantenida en forma de liquidez que permite el presente Acuerdo y que determine el Consejo de Administración.

Art. 21. Método para atender las obligaciones (operaciones corrientes).

1. El Banco podrá solicitar un importe apropiado del capital suscrito no desembolsado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7.º, cuando lo juzgue necesario para atender pagos contractuales de intereses, otras cargas o amortizaciones de préstamos tomados por el Banco o para atender sus obligaciones respecto de pagos similares de préstamos avalados por él e imputables a sus recursos ordinarios de capital.

2. En los casos de incumplimiento de un préstamo realizado a partir de fondos obtenidos por el Banco mediante préstamo o garantizados como parte de sus operaciones corrientes y si se estima que este incumplimiento puede alcanzar un largo plazo, el Banco podrá solicitar un importe adicional del capital no desembolsado, que no excederá cada año el 1 por 100 del total suscrito por los miembros, a los siguientes efectos:

a) Amortizar antes de su vencimiento o saldar por otros medios sus obligaciones respecto del total o de parte del principal pendiente de cualquier préstamo avalado por él e incumplido por el deudor, y

b) Rescatar o saldar por otros medios sus obligaciones respecto del total o de parte de su propio préstamo pendiente.

Art. 22. Método para atender las obligaciones de préstamos para fondos especiales.

Para satisfacer cualquier obligación derivada de la solicitud de préstamo de fondos para su inclusión en los recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial, los correspondientes pagos se efectuarán con cargo a:

i) En primer término, cualquier reserva establecida a tal fin para el Fondo Especial concernido o dentro del mismo; y

ii) A continuación, cualquier otro activo disponible en los recursos especiales pertenecientes a ese Fondo Especial.

CAPÍTULO IV

Poder de endeudamiento y poderes adicionales

Art. 23. Poderes generales.

Adicionalmente a los previstos en otros apartados del presente Acuerdo, el Banco tendrá los siguientes poderes:

a) Tomar fondos a préstamo en los países miembros o en otra parte y, a tal fin, proporcionar la garantía subsidiaria y otras garantías, tal como se disponga, siempre que:

i) Antes de efectuar la venta de sus obligaciones en el mercado de un país miembro haya obtenido la aprobación de éste;

ii) Cuando las obligaciones del Banco hayan de ser denominadas en la moneda de un país miembro, el Banco haya obtenido la aprobación de éste; y

iii) Cuando los fondos tomados a préstamo vayan a ser incluidos en sus recursos ordinarios de capital, el Banco haya obtenido, cuando se requiera, la aprobación de los miembros mencionados en los apartados i) e ii) de este párrafo, para que el producto pueda ser convertido libremente en cualquier otra moneda.

b) Comprar y vender valores emitidos o garantizados por el Banco, o en los que éste haya invertido, previa aprobación del país miembro en cuyo territorio vaya a efectuarse la compra o la venta de esos valores.

c) Avalar o respaldar valores en los que haya invertido a efectos de facilitar su venta.

d) Invertir fondos que no precise para sus operaciones en los que las obligaciones se puedan determinar, así como invertir fondos en su poder para pensiones o fines análogos en valores negociables.

e) Emprender actividades atípicas respecto a sus operaciones, tales como la promoción de consorcios financieros que sirvan a los objetivos del Banco y entren dentro de sus funciones.

f) i) Suministrar toda clase de asesoramiento y asistencia técnicos que sirvan a este propósito y entren dentro de sus funciones; y

ii) Cuando los gastos en que ha incidido por tales servicios no se hayan reembolsado, cargarlos en el ingreso neto del Banco y, en los cinco primeros años de funcionamiento, destinar hasta un 1 por 100 de su capital desembolsado para cubrir el citado gasto; siempre que los gastos totales del Banco para tales servicios no excedan de una quinta parte del citado porcentaje durante cada uno de los años del mencionado período; y

g) Ejercer cuantos poderes se requieran o se deseen para promover sus objetivos y sus funciones, en base a las disposiciones del presente Acuerdo.

Art. 24. Poderes especiales de endeudamiento.

1. El Banco puede solicitar de cualquier miembro africano la concesión de préstamos en su moneda, a efectos de financiar gastos correspondientes a bienes o servicios producidos en el territorio de ese mismo país y previstos para un proyecto que vaya a ejecutarse en el territorio de otro país miembro;

2. El país africano miembro cumplirá con la demanda que a este respecto le haga el Banco, a menos que alegue dificultades económicas y financieras que, a su juicio, pudieran ser provocadas o agravadas por la concesión de tal préstamo al Banco. El préstamo se efectuará por un período a convenir con el Banco y estará relacionado con la duración del proyecto que vaya a ser financiado mediante el producto del préstamo en cuestión; y

3. A menos que el país africano miembro acuerde otra cosa, el importe total pendiente de su préstamo al Banco, conforme a lo dispuesto en este artículo, no excederá en ningún caso el equivalente del importe de su participación en el capital social del Banco.

4. Los préstamos concedidos al Banco, en conformidad con lo dispuesto en este artículo, devengarán intereses pagaderos por el Banco al miembro prestamista, a un tipo que se corresponderá con el tipo medio de interés pagado por el Banco en los préstamos aceptados para los Fondos Especiales durante el año precedente a la conclusión del acuerdo de préstamo. En ningún caso este tipo de cambio excederá el tipo máximo fijado periódicamente por la Junta de Gobernadores.

5. El Banco reembolsará el préstamo, así como los intereses correspondientes, en la moneda del miembro prestamista o en otra moneda aceptable por éste.

6. Todos los recursos obtenidos por el Banco en virtud de lo dispuesto en este artículo constituirán un Fondo Especial.

Art. 25. Advertencia que figurará en los valores.

Cada valor emitido o avalado por el Banco llevará en su parte anterior una declaración visible en el sentido de que no es una obligación de gobierno alguno, a menos que, en efecto, sí lo sea, en cuyo caso figurará la oportuna declaración.

Art. 26. Valoración y convertibilidad de las monedas.

Cuando en base a este Acuerdo se haga necesario:

i) Valorar una moneda respecto de otra, respecto del oro, o de la unidad de cuenta definida en el párrafo 1, b), del artículo 5.º; o

ii) Establecer si una moneda es convertible, tal evaluación o decisión será efectuada razonablemente por el Banco, previa consulta al Fondo Monetario Internacional.

Art. 27. Uso de las monedas.

1. Los países miembros no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la posesión o utilización por parte del Banco o de cualquier beneficiario de éste, para pagos en cualquier lugar, de lo siguiente:

a) Oro o monedas convertibles recibidos por el Banco de sus miembros como pago de suscripciones de capital;

b) Monedas de países miembros adquiridas con oro o con las monedas convertibles a que se refiere el precedente subpárrafo;

c) Monedas obtenidas por el Banco mediante préstamo, en base al párrafo a) del artículo 23, para su inclusión en sus recursos ordinarios de capital;

d) Oro o monedas recibidos por el Banco en pago a cuenta del principal, intereses, dividendos u otras cargas en relación con préstamos a inversiones realizados a partir de los fondos a que hacen referencia los subpárrafos a), b) y c), o como pago de comisiones o derechos relacionados con avales emitidos por el Banco, y

e) Monedas, diferentes a la propia, entregadas por el Banco a un país miembro en concepto de distribución de la renta neta del Banco en consonancia con el artículo 42 del presente Acuerdo.

2. Los países miembros no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la posesión o utilización por parte del Banco o por cualquier beneficiario de éste, para los pagos en cualquier lugar, de la moneda de un miembro, entregada al Banco por otros conceptos diferentes a los del párrafo anterior, salvo que:

a) El país miembro declare que desea que el uso de esa moneda quede restringido al pago de bienes o servicios producidos en su territorio, o

b) Que esa moneda forme parte de los recursos especiales del Banco y su utilización esté sujeta a reglas y disposiciones especiales.

3. Los países miembros no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la posesión o utilización por parte del Banco de monedas recibidas por éste procedentes del reembolso de préstamos directos realizados a partir de sus recursos ordinarios de capital y destinados a la amortización, el pago anticipado o la readquisición –en su total o en parte– de obligaciones contraídas por éste.

4. El Banco no utilizará oro o monedas en su poder para la adquisición de otras monedas de sus miembros, excepto:

a) A efectos de hacer frente a sus obligaciones existentes, o

b) En base a una decisión del Consejo de Administración adoptada por mayoría de dos tercios del potencial de voto total de los miembros.

Art. 28. Mantenimiento del valor de la moneda extranjera.

1. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se vea reducida respecto de la unidad de cuenta definida en el párrafo 1, b), del artículo 5.º del presente Acuerdo, o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya depreciado considerablemente, el miembro en cuestión abonará al Banco, en un plazo razonable, el importe en su moneda necesario para mantener el valor de esta misma moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción de capital; y

2. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se incremente respecto a la citada unidad de cuenta o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya preciado considerablemente, el Banco abonará al miembro en cuestión, en un plazo razonable, el importe en su moneda necesario para ajustar el valor de esta misma moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción.

3. El Banco podrá renunciar a las disposiciones del presente artículo cuando se produzca un cambio uniforme y proporcional en el valor par de las monedas de todos sus miembros.

CAPÍTULO V

Organización y dirección

Art. 29. Junta de Gobernadores: Poderes.

1. La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes del Banco. Especialmente, la Junta establecerá las directrices generales relativas a la política de créditos del Banco.

2. La Junta de Gobernadores podrá delegar todos sus poderes al Consejo de Administración, excepto los siguientes:

a) Reducir el capital social autorizado del Banco;

b) Establecer o aceptar la administración de Fondos Especiales;

c) Autorizar la conclusión de acuerdos generales de cooperación con las autorizadas de países africanos que no disfruten aún de un «status» de independencia o de acuerdos de cooperación con Gobiernos africanos que no sean aún miembros del Banco, así como tales acuerdos con otros Gobiernos y organizaciones internacionales;

d) Determinar, en base a la recomendación del Consejo de Administración, la remuneración y las condiciones de servicio del Presidente del Banco;

e) Establecer la remuneración de los Directores y sus suplentes;

f) Seleccionar auditores externos para certificar el balance general y la cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como seleccionar los expertos que estime necesarios para examinar e informar sobre la gestión global del Banco;

g) Aprobar, después de revisar el informe de los auditores, el balance general y la cuenta de Pérdidas y Ganancias, y

h) Ejercer otros poderes expresamente previstos para la Junta de Gobernadores en el presente Acuerdo.

3. La Junta de Gobernadores mantendrá plenos poderes para ejercer su autoridad en cualquier asunto delegado al Consejo de Administración en base al párrafo 2 del presente artículo.

Art. 30. Junta de Gobernadores: Composición.

1. Cada país miembro estará representado en la Junta de Gobernadores, nombrando a tal efecto un Gobernador y un Gobernador suplente. Se tratará de personas de la mayor competencia y amplia experiencia en asuntos económicos y financieros y tendrán la nacionalidad de los Estados miembros. Cada Gobernador y cada suplente tendrá un mandato de cinco años, sujeto, en cualquier momento, a que sea revocado su nombramiento, nombrado de nuevo o confirmado en su cargo, a voluntad del país miembro en cuestión. Ningún suplente votará, excepto en ausencia de su principal. En su reunión anual, la Juma designará a uno de los Gobernadores como Presidente, cuyo mandato se extenderá hasta la celebración de la siguiente reunión anual de la Junta.

2. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán el cargo sin remuneración del Banco, si bien éste podrá satisfacer los gastos razonables producidos por su asistencia a las reuniones.

Art. 31. Junta de Gobernadores: Procedimiento.

1. La Junta de Gobernadores se reunirá una vez al año y tantas otras veces como lo estime necesario o sea convocada por el Consejo de Administración. Este último convocará las reuniones de la Junta de Gobernadores siempre que así sea solicitado por cinco miembros del Banco o por miembros que tengan una cuarta parte del poder de voto total. Todas las reuniones de la Junta de Gobernadores se celebrarán en países africanos miembros.

2. Habrá quórum en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores, siempre que esté presente una mayoría de Gobernadores o sus suplentes que representen, al menos, dos tercios del poder de voto total de los miembros. El quórum deberá incluir una mayoría de los Gobernadores o sus suplentes de países miembros africanos, y al menos dos Gobernadores o sus suplentes de países miembros no africanos. Si a la Junta de Gobernadores no le fuera posible conseguir este requisito de subquórum relativo a la presencia de Gobernadores o sus suplentes de países miembros no africanos hasta dos días antes de la fecha fijada para la reunión, podrá renunciar a este requisito de subquórum.

3. La Junta de Gobernadores podrá establecer un procedimiento mediante el cual el Consejo de Administración pueda obtener, cuando lo juzgue aconsejable, un voto de los Gobernadores sobre una cuestión específica, sin necesidad de convocar una reunión de la Junta.

4. La Junta de Gobernadores y, en la medida en que esté autorizado, el Consejo de Administración, podrán establecer los cuerpos subsidiarios y adoptar las reglas y disposiciones necesarias o apropiadas para dirigir los negocios del Banco.

Art. 32. Consejo de Administración: Poderes.

Sin perjuicio de los poderes de la Junta de Gobernadores previstos en el artículo 29 del presente Acuerdo, el Consejo de Administración será responsable de la dirección de las operaciones generales del Banco. A tal efecto, además de los poderes que le confiere expresamente este Acuerdo, podrá ejercer todos los poderes que en él delegue la Junta de Gobernadores, y en especial:

a) Por recomendación del Presidente del Banco, nombrar uno o varios Vicepresidentes del Banco y establecer sus condiciones de servicios;

b) Preparar la labor de la Junta de Gobernadores;

c) Siguiendo las directrices generales de la Junta de Gobernadores, tomar decisiones en materia de créditos directos particulares, avales, inversiones en participaciones de capital y aceptación de préstamos por parte del Banco;

d) Establecer los tipos de interés para préstamos directos y las comisiones por avales;

e) Someter las cuentas de cada ejercicio financiero y la memoria anual para su aprobación por la Junta de Gobernadores en cada reunión anual, y

f) Establecer la estructura general de los servicios del Banco.

Art. 33. Consejo de Administración: Composición.

1. El Consejo de Administración estará compuesto por 18 miembros, que no podrán ser Gobernadores o Gobernadores suplentes. Doce de sus miembros serán elegidos por los Gobernadores de los países miembros africanos y seis miembros serán elegidos por los Gobernadores de los países miembros no africanos. Su elección se efectuará por la Junta de Gobernadores, en virtud del anexo B al presente Acuerdo. Al elegir el Consejo de Administración, la Junta de Gobernadores tendrá debidamente en consideración el alto nivel de competencia en materia económica y financiera requerido para desempeñar esta función. La Junta de Gobernadores sólo podrá variar el número de miembros del Consejo de Administración mediante mayoría de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros, incluido en lo que afecta exclusivamente al número y elección de los Consejeros por parte de los países miembros africanos, por mayoría de dos tercios de los Gobernadores de estos países, y en lo que se refiere exclusivamente al número y elección de los Consejeros por parte de los países miembros no africanos, por mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros no africanos.

2. Cada Consejero nombrará un suplente, que actuará en su lugar cuando no esté presente. Los Consejeros y sus suplentes deberán tener la nacionalidad de los Estados miembros, si bien ningún suplente podrá tener la misma nacionalidad que su Consejero. Un suplente podrá participar en las reuniones del Consejo de Administración, pero solamente podrá votar cuando esté actuando en lugar de su Consejero.

3. Los Consejeros serán elegidos para un mandato de tres años, pudiendo ser reelegidos. Se mantendrán en sus cargos hasta la elección de sus sucesores. Si el cargo de un Consejero quedara vacante con más de ciento ochenta días de antelación a la expiración de su mandato, la Junta de Gobernadores, en su siguiente reunión, elegirá un sucesor en consonancia con el anexo B al presente Acuerdo, para el resto de ese mandato. Mientras el cargo permanece vacante, el suplente ejercerá los poderes de su anterior Consejero, excepto el de nombrar un suplente.

Art. 34. Consejo de Administración: Procedimiento.

1. El Consejo de Administración funcionará permanentemente en la oficina principal del Banco y se reunirá cuantas veces lo requiera la actividad de éste.

2. Habrá quórum en cualquier reunión del Consejo de Administración siempre que éste presente una mayoría de Consejeros que representen, al menos, dos tercios del poder de voto total de los miembros. El quórum deberá incluir, por lo menos, un Consejero de un país miembro no africano. Si al Consejo de Administración no le fuera posible conseguir este requisito de subquórum relativo a la presencia de, al menos, un Consejero de un país miembro no africano, podrá renunciar al citado requisito en la siguiente sesión.

3. La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones que permitan a un país miembro que no tenga un Consejero de su nacionalidad estar representado en una reunión del Consejo de Administración, cuando este país lo requiera o vaya a tratarse un asunto que le concierna especialmente.

Art. 35. Votaciones.

1. Cada miembro tendrá 625 votos y, además, un voto por cada acción del capital social del Banco en poder de ese miembro, a menos que, en relación con alguna ampliación del capital social autorizado, la Junta de Gobernadores acuerde que el capital social autorizado mediante tal ampliación no dé derecho de voto y que esta ampliación de capital no esté sujeta a los derechos de prioridad establecidos en el párrafo 2 del artículo 6.º del presente Acuerdo.

2. En las votaciones de la Junta de Gobernadores, cada Gobernador estará autorizado a computar los votos del país miembro que representa. Excepto cuando esté expresamente establecido de otra forma en el presente Acuerdo, todos los asuntos a tratar en la Junta de Gobernadores serán decididos por mayoría del poder de voto representado en la reunión.

3. En las votaciones del Consejo de Administración, cada Consejero estará autorizado a computar el número de votos que recibió para su elección y que serán computados como una unidad. Excepto cuando establecido de otra forma en este Acuerdo todos los asuntos a tratar en el Consejo de Administración, serán decididos por mayoría del poder de voto representado en la reunión.

Art. 36. El Presidente: Nombramiento.

La Junta de Gobernadores, en base a la recomendación del Consejo de Administración, elegirá el Presidente del Banco por mayoría del poder de voto total de sus miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto total de los miembros africanos. Se tratará de una persona del más alto nivel de competencia en las materias relacionadas con la actividad, dirección y administración del Banco y deberá tener la nacionalidad de uno de los países miembros africanos. Durante su mandato, ni él ni ningún Vicepresidente podrán ser Gobernador o Consejero o suplente de éstos. El mandato del Presidente será de cinco años. Puede ser reelegido. No obstante, podrá ser suspendido en sus funciones si así lo decidiera el Consejo de Administración por mayoría de dos tercios del poder de voto total de sus miembros, incluyendo una mayoría de dos tercios del poder de voto de los miembros africanos. El Consejo de Administración nombrará un Presidente en funciones e informará inmediatamente a la Junta de Gobernadores tanto de su decisión como de los motivos para adoptarla. La Junta de Gobernadores tomará una decisión final a este respecto en su siguiente reunión anual, siempre que la suspensión tenga lugar dentro de los noventa días que precedan a dicha reunión; de otro modo, lo hará en una reunión extraordinaria, que será convocada por su Presidente. La Junta de Gobernadores puede suspender en sus funciones al Presidente mediante resolución adoptada por mayoría del poder de voto de sus miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto de los miembros africanos.

Art. 37. Funciones del Presidente.

1. El Presidente será el titular del Consejo de Administración, si bien no tendrá voto excepto el decisorio en caso de empate. Podrá participar, sin voto, en las reuniones de la Junta de Gobernadores.

2. El Presidente será jefe de personal del Banco y llevará la gestión de las operaciones corrientes, bajo la dirección del Consejo de Administración. Será el responsable de la organización de funcionarios y empleados, a quienes nombrará o destituirá de acuerdo con las reglas que establece el Banco. Fijará los términos de su contratación en base a criterios de una firme gestión y política financiera.

3. El Presidente será el representante legal del Banco.

4. El Banco adoptará las disposiciones oportunas para determinar quién le representará legalmente y ejercerá otras funciones del Presidente cuando éste se encuentre ausente o su cargo quede vacante.

5. Al nombrar los funcionarios y la plantilla, el Presidente tendrá en consideración, en primer término, los más altos niveles de eficiencia, competencia profesional e integridad, contratándoles en base a un espectro geográfico lo más amplio posible, prestando total atención al carácter africano del Banco, así como a la participación de países no africanos.

Art. 38. Prohibición de la actividad política: Carácter internacional del Banco.

1. El Banco no aceptará préstamos o asistencia que puedan en modo alguno perjudicar, limitar, desviar o alterar en cualquier forma su objeto social y sus funciones.

2. El Banco, su Presidente, Vicepresidente, funcionarios y empleados no se injerirán en los asuntos políticos de ningún país miembro, ni serán influidos en sus decisiones por el carácter político del país miembro afectado. Para sus decisiones solamente serán relevantes los criterios económicos. Tales consideraciones serán ponderadas imparcialmente a efectos de alcanzar y ejecutar las funciones del Banco.

3. En el desempeño de sus cargos, el Presidente, Vicepresidente, funcionarios y empleados del Banco deberán entera obediencia a éste y a ninguna otra autoridad. Cada miembro del Banco respetará el carácter internacional de este deber y se abstendrá de todo intento de influir sobre aquéllos en el ejercicio de sus funciones.

Art. 39. Sede y oficinas del Banco.

1. La sede social del Banco se ubicará en el territorio de un país miembro africano. La elección del lugar de ubicación de la sede del Banco se hará por la Junta de Gobernadores en su primera reunión, teniendo en consideración la disponibilidad de facilidades para el funcionamiento adecuado del Banco.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 del presente Acuerdo, la elección del lugar de ubicación de la sede social del Banco será efectuada por la Junta de Gobernadores con las condiciones aplicadas en la adopción de este Acuerdo.

3. El Banco podrá establecer sucursales o agencias en cualquier otro lugar.

Art. 40. Vías de comunicación: Depositarios.

1. Cada país miembro designará la autoridad adecuada con la que el Banco pueda comunicarse en relación con cualquier asunto que plantee el presente Acuerdo.

2. Cada país miembro designará a su Banco Nacional o a otra institución aceptada por el Banco en calidad de depositario, en el cual este último podrá mantener la moneda de este país miembro, así como otros activos del Banco.

3. El Banco podrá mantener sus activos, incluidos oro y monedas convertibles, en los depositarios que determine el Consejo de Administración.

Art. 41. Publicación del Acuerdo, idiomas oficiales, información y Memorias.

1. El Banco se esforzará porque el texto de este Acuerdo y todos sus documentos importantes puedan obtenerse en los principales idiomas usados en África. Los idiomas oficiales del Banco serán, en la medida de lo posible, idiomas africanos, inglés y francés.

2. Los países miembros facilitarán al Banco toda la información que éste requiera para el buen desarrollo de sus funciones.

3. El Banco publicará y hará llegar a sus miembros una Memoria anual con un estado de cuentas censado por los auditores. De igual modo transmitirá trimestralmente a sus miembros un informe financiero sucinto y un estado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias con el resultado de sus operaciones. La Memoria anual y los informes trimestrales serán realizados en base a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 13 del presente Acuerdo.

4. Igualmente el Banco publicará cuantos informes estime aconsejables para la realización de su objetivo y sus funciones, que serán transmitidos a sus miembros.

Art. 42. Distribución del beneficio neto.

1. La Junta de Gobernadores determinará anualmente qué parte del beneficio neto del Banco, incluido el beneficio neto acumulado a sus Fondos Especiales, será asignado al superávit –una vez hechas las oportunas asignaciones a la reserva– y que parte, de haberla, será distribuida.

2. La distribución a que se refiere el párrafo precedente se efectuará proporcionalmente al número de acciones de cada miembro.

3. Los pagos se efectuarán en la forma y en la moneda que determine la Junta de Gobernadores.

CAPÍTULO VI

Retirada y suspensión de miembros, suspensión temporal y finalización de las operaciones del Banco

Art. 43. Retirada.

1. Cualquier miembro podrá retirarse del Banco en cualquier momento mediante comunicación escrita a la sede social del Banco.

2. La retirada de un país miembro será efectiva en la fecha comunicada en su escrito, pero en ningún caso antes de los seis meses a partir de la fecha en que el Banco haya recibido la notificación.

Art. 44. Suspensión.

1. Si, a juicio del Consejo de Administración, un miembro dejara de cumplir sus obligaciones para con el Banco, el miembro en cuestión será suspendido por el Consejo por mayoría de los Consejeros que representen, a su vez, una mayoría del poder de voto total; incluyendo, en el caso de un miembro africano, una mayoría del total de voto de los países miembros africanos, y en el caso de un miembro no africano, una mayoría del total de votos de los países miembros no africanos. La decisión de suspender a un miembro quedará sujeta a la revisión de la Junta de Gobernadores, en una reunión extraordinaria convocada para tal efecto por el Consejo de Administración o en la siguiente reunión anual, según la que tuviera lugar en primer término, y la Junta de Gobernadores puede decidir revocar la suspensión, mediante las mismas mayorías que se indican más arriba.

2. Un miembro que haya sido suspendido cesará automáticamente en su condición de tal durante un año a partir de la fecha de la suspensión, a menos que la Junta de Gobernadores acuerde, mediante la misma mayoría, restablecer la buena reputación de ese miembro.

3. Durante la suspensión, el miembro afectado no estará autorizado para el ejercicio de ninguno de los derechos acordados en el presente Acuerdo, excepto el derecho a retirarse, pero quedará sujeto a todas las obligaciones.

Art. 45. Liquidación de cuentas.

1. Posteriormente a la fecha en que un Estado cesa de ser miembro (denominada a continuación «fecha de cese»), éste mantendrá sus responsabilidades por las obligaciones directas y por el pasivo contingente que tenga con el Banco, tanto tiempo como siga pendiente cualquier parte de los préstamos o avales contratados antes de la fecha de cese, por otro lado, no incurrirá en responsabilidades respecto de préstamos y garantías iniciadas posteriormente por el Banco ni participará en los ingresos o los gastos de éste.

2. En el momento en que un Estado cesa de ser miembro, el Banco dispondrá la readquisición de sus acciones como parte de la liquidación de cuentas con ese Estado, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del presente artículo. A tal efecto, el precio de readquisición de las acciones será el valor que muestren los libros del Banco en la fecha de cese.

3. El pago de las acciones readquiridas por el Banco en base a este artículo, se atendrá a las siguientes condiciones.

a) Cualquier importe debido al Estado en cuestión por sus acciones será retenido tanto tiempo como éste, su Banco Nacional o una de sus agencias mantenga obligaciones como prestatarios o garantes, frente al Banco, el cual podrá optar porque el importe sea destinado a cubrir estos pasivos según van venciendo. Ningún importe podrá ser retenido a cuenta de la obligación contraída por ese Estado, en la suscripción de acciones en base a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. de este Acuerdo. En ningún caso, el importe debido a un miembro por sus acciones será abonado hasta seis meses después de la fecha de cese.

b) Los pagos por acciones pueden ser efectuados especialmente contra su entrega por parte del Gobierno del Estado en cuestión, en la medida en que el importe correspondiente a la readquisición, en consonancia con el párrafo 2 del presente artículo, exceda el importe acumulado de las obligaciones derivadas de los préstamos y garantías a que se refiere el subpárrafo a) de este párrafo, hasta que el miembro cesado haya percibido el precio total de readquisición.

c) Los pagos se efectuarán en la moneda del Estado que los perciba o, de no disponerse de ella, en oro o en moneda convertible.

d) Si el Banco sufriera pérdidas en los avales o préstamos pendientes a la fecha de cese y el importe de tales pérdidas en esa misma fecha excede el de la reserva prevista a tal efecto, el Estado en cuestión reintegrará, a demanda del Banco, el importe en el que el precio de readquisición de sus acciones hubiera sido reducido de haberse tenido en cuenta estas pérdidas, en el momento de establecer dicho precio.

Además, el miembro cesado mantendrá su obligación al ser requerido al pago del capital no desembolsado, conforme a la dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7, en la medida en que hubiera sido requerido a hacerlo si la reducción de capital hubiera tenido lugar, en el momento de establecer el precio de readquisición de sus acciones.

4. Si el Banco finaliza sus operaciones, en virtud del artículo 47 del presente acuerdo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cese, todos los derechos del Estado en cuestión serán determinados conforme a lo dispuesto en los artículos 47 a 49.

Art. 46. Suspensión temporal de las operaciones.

En caso de emergencia, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente las operaciones en lo que se refiere a nuevos préstamos y avales, pendiente de las posteriores consideraciones y acciones de la Junta de Gobernadores.

Art. 47. Finalización de las operaciones.

1. El Banco puede finalizar sus operaciones relativas a nuevos préstamos y garantías mediante una decisión de la Junta de Gobernadores, adoptada por mayoría del poder de voto total de los miembros, incluyendo una mayoría de voto total de los miembros africanos.

2. Después de tal finalización, el Banco suspenderá todas sus actividades, excepto las relevantes para una ordenada realización, defensa y conservación de sus activos y liquidación de sus obligaciones.

Art. 48. Responsabilidad de los miembros y pago de las reclamaciones.

1. Caso de finalizar las operaciones del Banco la responsabilidad de todos sus miembros respecto del capital no desembolsado y respecto de la depreciación de sus monedas, se mantendrá hasta que hayan sido saldadas todas las reclamaciones de los acreedores, incluidas las reclamaciones contingentes.

2. Todos los acreedores en posesión de reclamaciones directas serán pagados del activo del Banco, y posteriormente de los requerimientos de pago al Banco, del capital no desembolsado. Antes de efectuar pago alguno, el Consejo de Administración tomará las medidas oportunas, a su juicio, para asegurar una distribución a prorrata entre los poseedores de reclamaciones directas y contingentes.

Art. 49. Distribución del activo.

1. Caso de finalizar las operaciones del Banco no se efectuará ninguna distribución entre los miembros a cuenta de su suscripción de acciones del capital social del Banco hasta que:

i) Hayan sido saldadas o habilitadas todas las obligaciones frente a los acreedores y

ii) La Junta de Gobernadores haya tomado una decisión para efectuar una distribución. Esta decisión se efectuará por el Consejo con la mayoría del poder de voto total de los miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto total de los miembros africanos.

2. Después de haber sido adoptada, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, la decisión de efectuar una distribución, el Consejo de Administración, mediante un voto con mayoría de dos tercios, podrá realizar sucesivas distribuciones del activo del Banco entre sus miembros, hasta que todos los activos hayan sido distribuidos. La distribución estará sujeta a que hayan sido saldadas previamente todas las reclamaciones que el Banco tenga pendientes frente a cada uno de sus miembros.

3. Antes de realizar la distribución del activo, el Consejo de Administración fijará la parte proporcional de cada miembro de acuerdo con la relación entre sus acciones y el total de acciones en circulación del Banco.

4. El Consejo de Administración, valorará los activos a la fecha de distribución y procederá a su reparto de la siguiente manera:

a) Se pagará a cada miembro en sus propias obligaciones o las de sus agencias oficiales o entidades legales dentro de su territorio, en la medida en que se disponga de ellas, un importe equivalente en valor a su participación proporcional en el importe total a distribuir.

b) El saldo a favor de un miembro, después de realizado el pago de acuerdo con el subpárrafo precedente, se le abonará en la moneda de su país, en la medida en que el Banco disponga de ella, hasta un importe equivalente a dicho saldo.

c) El saldo a favor de un miembro, una vez realizados los pagos de acuerdo con los subpárrafos a) y b) de este párrafo, se le abonará en oro o moneda aceptable por ese miembro, en la medida en que el Banco disponga de ellos, hasta un importe equivalente a dicho saldo.

d) Los activos que pudieran permanecer en poder del Banco, una vez realizados los pagos en consonancia con los precedentes subpárrafos a), b) y c), serán prorrateados entre los miembros.

5. Todo miembro que reciba activos distribuidos por el Banco, en base al párrafo precedente, disfrutará, respecto de esos activos, los mismos derechos que el Banco antes de su distribución.

CAPÍTULO VII

Status, inmunidad, exenciones y privilegios

Art. 50. Status.

Para posibilitar el cumplimiento de su propósito y funciones que le han sido confiadas, el Banco poseerá plena personalidad internacional. A tal propósito, podrá establecer acuerdos con miembros, Estados no miembros y organizaciones internacionales. Con idéntica finalidad se le otorgará al Banco en el territorio de cada país miembro el «status», la inmunidad, las exenciones y privilegios a que se refiere el presente capítulo.

Art. 51. Status en los países miembros.

Dentro del territorio de cada miembro el Banco poseerá plena personalidad jurídica y especialmente plena capacidad para:

a) contratar;

b) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles; y

c) incoar actuaciones legales.

Art. 52. Actuaciones judiciales.

1. El Banco gozará de inmunidad frente a cualquier forma de proceso legal, excepto en los casos que origine el ejercicio de su poder de endeudamiento, en cuya circunstancia podrá comparecer solamente ante un tribunal de la Jurisdicción competente, en el territorio del país miembro en que el Banco tenga su sede social o en el territorio de un Estado miembro o no miembro donde haya nombrado un apoderado al efecto de aceptar la entrega de una citación o comunicación de proceso o donde haya emitido valores avalados. No obstante, ninguna acción legal será incoada por los miembros o personas actuando en nombre o en relación con reclamaciones de éstos.

2. Los bienes y el activo del Banco, independientemente del lugar donde se encuentren y de quien sea el depositario, gozarán de inmunidad frente a embargos, aprehensiones o ejecuciones de toda índole hasta que se haya hecho pública una sentencia final contra el Banco.

Art. 53. Inmunidad del activo y de los archivos.

1. Los bienes y el activo del Banco, independientemente del lugar donde se encuentren y de quien sea el depositario, gozarán de inmunidad frente a registros, requisiciones, confiscaciones, expropiaciones o cualquier otra forma de toma o de incautación por la acción ejecutiva o legislativa.

2. Los archivos del Banco y en general todos los documentos de su propiedad o en su poder serán inviolables, en cualquier lugar en que se encuentren.

Art. 54. Libertad de posesión de activos.

En la medida en que se requiera para realizar el objetivo y las funciones del Banco y sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, la propiedad y demás activos del Banco estarán libres de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de toda índole.

Art. 55. Privilegio para comunicaciones.

Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que concede a las comunicaciones oficiales de los otros miembros.

Art. 56. Inmunidades y privilegios del personal.

Todos los Gobernadores, Consejeros, suplentes, funcionarios y empleados del Banco, y así como los expertos y asesores que realicen tareas para el Banco:

i) Gozarán de inmunidad para todo proceso legal que afecte a los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones;

ii) A quienes carezcan de la nacionalidad del país en que se encuentren se les concederán las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigrantes, requisitos de registro de extranjeros y prestación del servicio militar, así como las mismas facilidades en materia de convertibilidad de moneda, que gocen los representantes, funcionarios y empleados de análogo rango en los otros países miembros, y

iii) Les será garantizado el mismo tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento que gocen los representantes, funcionarios y empleados de análogo rango en los otros países miembros.

Art. 57. Exención de impuesto.

1. El Banco, sus bienes, otros activos, ingresos y operaciones y transacciones estarán exentos de impuestos y aranceles de cualquier índole. El Banco estará igualmente exento de cualquier obligación de pagar, retener o recaudar todo tipo de impuestos o derechos.

2. Los salarios y emolumentos pagados por el Banco a sus directores, suplentes, funcionarios y plantilla profesional no serán gravados con ningún tipo de impuesto.

3. No se gravarán con impuesto alguno las obligaciones o valores emitidos por el Banco, incluidos sus dividendos o intereses, independientemente de quien sea su titular:

i) que suponga una discriminación respecto de esa obligación o valor por el mero hecho de haber sido emitidos por el Banco, o

ii) si la única base legal para tal gravamen la constituye el lugar o la moneda en que han sido emitidos son pagaderos o han sido abonados o la ubicación de alguna oficina o lugar de actividad del Banco.

4. No se gravarán con impuesto alguno las obligaciones o valores avalados por el Banco, incluidos sus dividendos o intereses, independientemente de quien sea su titular:

i) que suponga una discriminación respecto de esa obligación o valor por el mero hecho de haber sido avalados por el Banco; o

ii) si la única base legal para tal gravamen la constituye la ubicación de alguna oficina o lugar de actividad del Banco.

Art. 58. Notificación de aplicación.

Cada país miembro informará sin demora al Banco de las Actuaciones específicas que ha realizado para hacer efectivas en su territorio las disposiciones del presente capítulo.

Art. 59. Aplicación de las inmunidades, exenciones y privilegios.

Las inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en el presente capítulo le son acordados al Banco en razón de sus intereses. En la medida y en las condiciones que estime oportunas, el Consejo de Administración podrá renunciar a las inmunidades y exenciones contempladas en los artículos 52, 54, 56 y 57 de este Acuerdo, en los casos en que su acción pueda, a su juicio, servir mejor los intereses del Banco. El Presidente tendrá el derecho y el deber de suprimir la inmunidad de cualquier funcionario en los casos en que, a su juicio, esta inmunidad impidiera el curso de la Justicia y pueda ser suprimida sin perjuicio para los intereses del Banco.

CAPÍTULO VIII

Modificaciones, interpretación, arbitraje

Art. 60. Modificaciones.

1. Cualquier propuesta de introducir modificaciones al presente Acuerdo, provenga de un país miembro, de un Gobernador o del Consejo de Administración, deberá ser comunicada al titular de la Junta de Gobernadores, quien, a su vez, la presentará a la Junta. Si la modificación propuesta es aprobada por esta última, el Banco preguntará a sus miembros por circular o telegrama, si también aceptan. El Banco certificará el hecho de la aprobación mediante una comunicación formal dirigida a sus miembros, si dos tercios de éstos, que tengan tres cuartas partes del potencial del voto total, incluyendo dos tercios de los miembros africanos que representen tres cuartas partes del potencial de voto total, incluyendo dos tercios, aceptan la modificación propuesta;

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las mayorías de voto estipuladas en el artículo 3.º sólo podrán ser modificadas por las mayorías de voto contempladas en ese mismo artículo; y

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se precisará la aceptación de todos los miembros para cualquier modificación que afecte a:

i) el derecho garantizado en el párrafo 2 del artículo 6.º del presente acuerdo;

ii) la limitación de responsabilidad establecida en el párrafo 5 del citado artículo; y

iii) el derecho a retirarse del Banco, previsto en el artículo 43 del presente Acuerdo.

4. Las modificaciones entrarán en vigor para todos los miembros a los tres meses de la fecha de comunicación formal establecida en el párrafo 1 del presente artículo, a menos que la Junta de Gobernadores especifique un plazo diferente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar y a la vista de la experiencia del Banco, la regla según la cual cada país miembro debería tener un voto será examinada por la Junta de Gobernadores o en una reunión de los Jefes de Estado de los países miembros, conforme a las condiciones aplicadas para la adopción del presente Acuerdo.

Art. 61. Interpretación.

1. Los textos en inglés y francés del presente Acuerdo serán considerados igualmente auténticos.

2. Toda cuestión de interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo que surja entre cualquier miembro y el Banco o entre miembros de éste, será sometida a la decisión del Consejo de Administración. De no existir en este órgano un consejero de la nacionalidad del país afectado directamente por el asunto sometido a consideración, este país miembro será autorizado a estar directamente representado en él para esta cuestión concreta. Este derecho de representación será regulado por la Junta de Gobernadores.

3. En los casos en que el Consejo de Administración haya tomado una decisión en base al precedente párrafo 2, cualquier miembro podrá solicitar que la cuestión sea trasladada a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será solicitada en el plazo de tres meses -por un procedimiento a establecer en consonancia con el párrafo 3 del artículo 31 del Acuerdo-. Esta decisión será final.

Art. 62. Arbitraje.

Caso de producirse un contencioso entre el Banco y el Gobierno de un Estado que ha cesado como miembro o entre el banco y cualquier miembro después de la finalización de las operaciones de aquél, el contencioso será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros. Uno de ellos será nombrado por el Banco, otro por el Gobierno del Estado en cuestión y el tercero, salvo que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por la autoridad prescrita en las disposiciones adoptadas por la Junta de Gobernadores. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para establecer todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que no exista acuerdo a este respecto entre las partes.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Art. 63. Firma y depósito.

1. El presente Acuerdo, depositado cerca del Secretario general de las Naciones Unidas (denominado a continuación el «Depositario»), permanecerá abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados cuyos nombres figuran en el anexo A del presente Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 1963.

2. El depositario facilitará copias certificadas del presente Acuerdo a todos los signatarios.

Art. 64. Ratificación, aceptación, acceso y adquisición de la calidad de miembro.

1. a) El presente Acuerdo quedará sujeto a ratificación o aceptación por los signatarios. Los instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados por los Gobiernos signatarios cerca del depositario antes del 1 de julio de 1965. El depositario notificará cada depósito y su fecha a los demás signatarios.

b) Los Estados que depositen su instrumento de ratificación o aceptación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo serán considerados miembros del Banco en esa fecha. Cualquier otro signatario que cumpla con las disposiciones del párrafo precedente será considerado miembro del Banco en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación o aceptación.

2. Los Estados africanos que no adquieran calidad de miembros del Banco conforme a lo estipulado en el párrafo 1 del presente artículo, podrán hacerse miembros con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, mediante acceso en los términos que determine la Junta de Gobernadores. El Gobierno del Estado en cuestión depositará en la fecha fijada por la Junta o con anterioridad a ella, un instrumento de acceso ante el depositario, el cual notificará el depósito y la fecha en que se ha realizado al Banco y a las partes integrantes del presente Acuerdo. Efectuado el depósito, el Estado en cuestión pasará a ser miembro del Banco en la fecha fijada a tal efecto; y

3. Al depositar su instrumento de ratificación o aceptación un miembro puede declarar que se reserva para sí y sus subdivisiones políticas el derecho de gravar fiscalmente los salarios y emolumentos que el Banco abone a los ciudadanos de este país miembro, nacionales o residentes.

Art. 65. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando hayan sido depositados los instrumentos de ratificación o aceptación de 12 Gobiernos signatarios, cuyas suscripciones iniciales en su conjunto, como figura en el anexo A al Acuerdo, comprendan por lo menos el 65 por 100 del capital social autorizado del Banco (*), si bien este Acuerdo no podrá entrar en vigor con anterioridad al 1 de enero de 1964, en conformidad con las disposiciones del presente artículo.

(*) Las palabras «capital social autorizado del Banco» deben entenderse referidas a tal capital sólo autorizado equivalente a 211,2 millones de unidades de cuenta y como corresponde al número acumulado total de acciones, para ser suscritas por los Estados que acceden a la condición de miembros, en consonancia con el párrafo 1 del artículo 64 del Acuerdo. Véase el Memorándum depositado cerca del Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para África de las Naciones Unidas sobre la interpretación del artículo 65 del Acuerdo de Constitución del Banco Africano de Desarrollo, anexa al Acta final de la Conferencia.

Art. 66. Inicio de las operaciones.

1. Tan pronto este Acuerdo entre en vigor, cada miembro nombrará un Gobernador, y el Fideicomisario nombrado a este propósito y a los efectos indicados en el párrafo 5 del artículo 7.º del Acuerdo, convocará la primera reunión de la Junta de Gobernadores.

2. En su primera reunión, la Junta de Gobernadores:

a) Elegirá nueve Consejeros del Banco conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 33 del presente Acuerdo, y

b) Instrumentará las medidas necesarias para establecer la fecha en que el Banco iniciará sus operaciones.

3. El Banco notificará a sus miembros las fecha en que inicia sus operaciones.

Dado en Jartum el día 4 de agosto de 1963, en una sola copia en inglés y francés.

ANEXO A

SUSCRIPCION INICIAL EN EL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO (*)

Miembro

Acciones

desembolsadas

Acciones no

desembolsadas

Suscripción

total

en millones

de unidades

de cuenta

1. Argelia

1.225

1.225

24,50

2. Burundi

60

60

1,20

3. Camerún

200

200

4,00

4. Rep. Centroafricana

50

50

1,00

5. Chad

80

80

1,60

6. Congo (Brazzaville)

75

75

1,50

7. Congo (Leopoldville)

650

650

13,00

8. Dahomey

70

70

1,40

9. Etiopía

515

515

10,30

10. Gabón

65

65

1,30

11. Ghana

640

640

12,80

12. Guinea

125

125

2,50

13. Costa de Marfil

300

300

6,00

14. Kenia

300

300

6,00

15. Liberia

130

130

2,60

16. Libia

95

95

1,90

17. Madagascar

260

260

5,20

18. Mali

115

115

2,30

19. Mauritania

55

55

1,10

20. Marruecos

755

755

15,10

21. Níger

80

80

1,60

22. Nigeria

1.205

1.205

24,10

23. Ruanda

60

60

1,20

24. Senegal

275

275

5,50

25. Sierra Leona

105

105

2,10

26. Somalia

110

110

2,20

27. Sudán

505

505

10,10

28. Tanganica

265

265

5,30

29. Togo

50

50

1,00

30. Túnez

345

345

6,90

31. Uganda

230

230

4,60

32. UAR (Egipto)

1.500

1.500

30,00

33. Alto Volta

65

65

1,30

(*) Países regionales. Agosto de 1967.

ANEXO B

ELECCIONES DE LOS DIRECTORES

1. Voto indivisible.

Para la elección de los Directores cada Gobernador emitirá todos los votos del país miembro que representa en favor de una sola persona.

2. Directores africanos.

a) Resultarán elegidas como Directores las 12 personas que obtengan el mayor número de votos emitidos por los Gobernadores, que representen a los miembros africanos, con la excepción de que no será considerada elegida ninguna persona que obtenga menos del 8 por 100 del poder de voto total de los miembros africanos.

b) Si en el primer escrutinio no resultaran elegidas 12 personas se efectuará una segunda votación, en la cual será considerado no elegible el candidato que hubiera obtenido el menor número de sufragios en la votación anterior y en la que solamente podrán emitir su voto:

i) Los Gobernadores que en la votación precedente hubieran votado por una persona que no resultó elegida; y

ii) Los Gobernadores cuyos votos por una persona se estime que conforme al párrafo 2, c), del presente anexo han elevado por encima del 10 por 100 del poder de voto total de los miembros africanos, los votos emitidos en favor de esa persona.

c.i) Para determinar si los votos emitidos por un Gobernador han elevado por encima del 10 por 100 del total de votos emitidos en favor de una persona se estimará que el citado 10 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de sufragios por esa persona, y a continuación, en orden decreciente, los votos de cada Gobernador que haya emitido el número más elevado hasta alcanzar el 10 por 100.

ii) Todo Gobernador cuyos votos deban computarse parcialmente para elevar el número de sufragios obtenidos por una persona por encima del 8 por 100 será considerado como que ha emitido todos sus votos por esa persona, incluso si con ello el número total de sufragios obtenidos por ese candidato supera el 10 por 100.

d) Si después de la segunda votación no resultaran elegidas 12 personas, se efectuarán nuevas votaciones conforme a los principios enunciados en el presente anexo, si bien después de haber sido elegidas 11 personas la duodécima puede serlo –sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, a), del presente anexo– por mayoría simple de los votos restantes. Se estimará que todos estos votos restantes han sido dirigidos hacia la elección del duodécimo Director.

3. Directores no africanos.

a) Resultarán elegidas como Directores las seis personas que obtengan el mayor número de votos emitidos por los Gobernadores que represente a los miembros no africanos, con la excepción de que no será considerada elegida ninguna persona que obtenga menos del 14 por 100 del poder de voto total de los miembros no africanos.

b) Si en el primer escrutinio no resultaran elegidas seis personas, se efectuará una segunda votación, en la cual será considerado no elegible el candidato que hubiera obtenido el menor número de sufragios en la votación anterior y en la que solamente podrán emitir su voto:

i) Los Gobernadores que en la votación precedente hubieran votado por una persona que no resultó elegida; y

ii) Los Gobernadores cuyos votos por una persona elegida se estime que, conforme al párrafo 3, c), del presente anexo, han elevado por encima del 19 por 100 del poder de voto total de los miembros no africanos los votos emitidos en favor de esa persona.

c.i) Para determinar si los votos emitidos por un Gobernador han elevado por encima del 19 por 100 del total de votos emitidos en favor de una persona, se estimará que el citado 19 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de sufragios por esa persona, y a continuación, en orden decreciente, los votos de cada Gobernador que haya emitido el número siguiente más elevado hasta alcanzar el 19 por 100.

APÉNDICE II

Relativo a la ampliación general del capital social del Banco Africano de Desarrollo y las correspondientes suscripciones relacionadas con la admisión de países miembros no africanos

Resolución número 06-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV Reunión Anual, el 17 de mayo de 1979

LA JUNTA DE GOBERNADORES

Considerando los artículos 5.o, 6.o, 7.o y 29 del Acuerdo de Constitución del Banco;

Recordando su Resolución número 0/1979, por la que se acordó modificar el Acuerdo de Constitución del Banco, a fin de posibilitar su ingreso en él a países no africanos;

Reconociendo la necesidad de ampliar el capital autorizado del Banco para posibilitar el reparto de acciones entre los Estados no africanos que deseen adquirir la condición de miembros del Banco conforme al Acuerdo de Constitución modificado.

Reconociendo otros la necesidad de que los actuales miembros del Banco debieran aceptar una parte de la nueva ampliación del capital suficiente para preservar el carácter africano del Banco, conforme al espíritu y la letra de su Resolución número 2/1978, adoptada el 4 de mayo de 1978 en Libreville.

ACUERDA CUANTO SIGUE

1. Por la presente se autoriza una ampliación social del Banco de 1.220.000.000 de unidades de cuenta a 5.250.000.000 de unidades de cuenta, mediante la emisión de 403.000 nuevas acciones por un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta (1) cada acción.

2. El capital total del Banco será distribuido para su suscripción entre los miembros africanos y no africanos del Banco, de tal modo que el capital a colocar entre los miembros africanos no exceda los 3.500.000.000 de unidades de cuenta y el importe total a colocar entre los miembros no africanos no exceda los 1.700.000.000 de unidades de cuenta.

3. Una cuarta parte del total del capital social suscrito por cada miembro con posterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución consistirá en acciones desembolsadas y tres cuartas partes en acciones no desembolsadas.

4. El capital disponible para su colocación entre los miembros no africanos se distribuirá para su suscripción entre los países que figuran en el apéndice 4 de esta resolución de acuerdo con el número de acciones que aparecen frente a cada uno de ellos.

5. El capital disponible para su colocación entre los miembros africanos se distribuirá para su suscripción conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 6.o del Acuerdo de Constitución del Banco; es decir, a cada miembro se le asignará una parte proporcional a su participación en el capital social del Banco con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución.

6. Los miembros africanos podrán hacer efectivo el importe de las acciones a desembolsar que hayan suscrito mediante una de las siguientes opciones:

a) Pago en efectivo en cinco plazos anuales de igual importe, por lo menos el 50 por 100 de cada pago se efectuará en moneda convertible y el resto en la moneda del país miembro, o bien,

b) Pago en cinco plazos anuales de igual importe, cada uno de los cuales consistirá en un 20 por 100 en moneda convertible, en efectivo, y un 80 por 100 en forma de un instrumento de deuda, no negociable y sin devengo de intereses, denominado en unidades de cuenta del Banco, que será redimible en moneda convertible en diez pagos anuales de igual importe, a partir del quinto año de la fecha de vencimiento fijada para el primer plazo.

Cada miembro africano comunicará al Banco con anterioridad a la fecha del primer plazo, la opción que desea ejercer. El pago del primer plazo vencerá a los treinta días de la fecha de suscripción.

7. Los miembros no africanos suscribirán y harán efectivo el pago de las acciones que les hubieran sido asignadas, de acuerdo con las normas que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco, que serán aplicables simultáneamente a los términos de la presente resolución, en la medida en que éstos no contradigan aquéllas.

8. Cada país tendrá derecho a utilizar los votos que representen el total de acciones que haya suscrito; no obstante, en el caso de que no atendiera total o parcialmente el pago de un plazo correspondiente a la suscripción de las acciones desembolsadas, el número de votos que ese miembro podrá utilizar se verá reducido proporcionalmente en la misma relación que esa falta de pago guarde con el total de su suscripción de acciones liberadas hasta el momento en que haya recuperado el citado atraso de pago.

9. La distribución de las acciones autorizada por la presente resolución surtirá efecto en las fechas de depósito en la oficina principal del Banco, antes del 1 de enero de 1981, de las escrituras de suscripción, en virtud de las cuales los Estados miembros aceptarán las acciones que les han sido asignadas, o bien en fecha posterior si así lo determina el Consejo de Administración.

10. La ampliación será efectiva únicamente si antes del 1 de enero de 1981, o en la fecha posterior que determine el Consejo de Administración, se han cumplido los siguientes requisitos:

a) Que hayan entrado en vigor las modificaciones al Acuerdo de Constitución del Banco contempladas en la resolución relativa a la modificación del citado Acuerdo respecto a la admisión de países no africanos.

b) Que hayan entrado en vigor las normas generales contempladas en la resolución denominada «Normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco».

c) Que un mínimo de 34 miembros hayan dado su conformidad al depósito en el Banco de instrumentos adecuados para la suscripción de un mínimo de 204.000 acciones de la ampliación de capital autorizada, conforme al apartado 9 de la presente resolución.

11. De no haber sido ratificada con anterioridad al 19 de mayo de 1979 la modificación que hace de los derechos especiales de giro (DEG) la unidad de cuenta del Banco Africano de Desarrollo (Resolución 6/1978), su procedimiento de ratificación se aplazará por dos años a partir de la fecha en que esta resolución debiera haber entrado en vigor. No existirá ninguna obligación respecto al mantenimiento del valor de las acciones desembolsadas o no desembolsadas hasta el momento en que el Consejo de Administración del Banco Africano de Desarrollo haya establecido que los DEG han sido definitivamente aplicados como la unidad de cuenta aplicable a las suscripciones de los miembros en el BIRD a los efectos del mantenimiento de las provisiones de valor de su Carta. En la medida en que no exista un mantenimiento de valor, el ajuste de los votos será discutido con ocasión de la siguiente aplicación de capital, sin detrimento de los derechos de prioridad.

12. El Presidente del Banco, en estrecho contacto con el Consejo de Administración, adoptará cuantas medidas estime oportunas para instrumentar la presente resolución.

(1) Para establecer la equivalencia entre las diferentes monedas en que se efectúa la suscripción y las unidades de cuenta del Banco, las monedas nacionales son traducidas a los tipos de cambio en vigor el 17 de mayo de 1979, según han sido facilitados por el Fondo Monetario Internacional y que figuran en el apéndice a esta Resolución, y posteriormente convertidas en unidades de cuenta del Banco a un tipo de cambio de una unidad dólar USA 1,20635.

APÉNDICE III

Relativo a la adopción de normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco

Resolución 07-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV Reunión anual, el 17 de mayo de 1979

LA JUNTA DE GOBERNADORES

Considerando los artículos 1.o 2.o, 3.o, 5.o (3), 6.o, 7.o, 29 y 60 del Acuerdo que establece el Banco Africano de Desarrollo («el Acuerdo de Constitución del Banco»).

Recordando los términos de la resolución de la Junta número 02-1978, relativa a la movilización de recursos por el Banco mediante la admisión de países no africanos como miembros.

Teniendo presente los pasos por la Junta para la consecución de los objetivos diseñados en la citada resolución; en especial la adopción de la resolución número 06-1979 para ampliar el capital social autorizado del Banco y la resolución número 05-1979 encaminada a hacer las oportunas modificaciones al Acuerdo de Constitución del Banco para permitir a países no africanos ingresar en él.

Tomando buena nota de que, en respuesta a la invitación contenida en la resolución número 02-1978, varios países no africanos han manifestado su interés por acceder a la condición de miembros del Banco.

Reconociendo que, para facilitar la admisión de estos países, es esencial establecer unas normas especiales que prescriban las condiciones de emisión de acciones para ser suscritas por ellos y que regulen otras materias relacionadas con este fin.

Decide adoptar las normas denominadas «Normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco», que se adjuntan como anexo a la presente Resolución.

ANEXO

NORMAS GENERALES QUE REGULAN LA ADMISIÓN DE PAÍSES NO AFRICANOS COMO MIEMBROS DEL BANCO

Apartado 1. Condiciones para la admisión de miembros no africanos.

Los países no africanos que sean o se hagan en el futuro miembros del Fondo Africano de Desarrollo, o que hayan aportado o estén aportando contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo bajo términos y condiciones similares a los establecidos en el Acuerdo de Constitución del Fondo Africano de Desarrollo, podrán acceder a la condición de miembros no africanos fundadores del Banco, siempre que el 11 de enero de 1981, o en la fecha posterior que determine el Consejo de Administración, se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) Que hayan entrado en vigor las modificaciones al Acuerdo de Constitución del Banco contempladas en la resolución relativa a la modificación del citado Acuerdo respecto a la admisión de países no africanos.

b) Que haya surtido efecto la ampliación del capital social autorizado prevista en la resolución sobre la citada ampliación y las consiguientes suscripciones en relación con la admisión de países no africanos como miembros del Banco.

c) Que un mínimo de diez países no africanos, incluyendo al menos cuatro países cuyas aportaciones individuales al Fondo Africano de Desarrollo totalicen un mínimo de 40.000.000 de UC cada uno, hayan dado su conformidad al depósito en el Banco de instrumentos adecuados para la suscripción de un total de 90.000 acciones del capital social, conforme al apartado 2 del presente anexo. Las suscripciones de capital social por parte de cada país no africano deberán guardar una relación apropiada con sus respectivas aportaciones al Fondo Africano de Desarrollo y se ajustarán a los importes que figuran en el apéndice 4 que se adjunta.

Apartado 2. Suscripciones del capital social.

a) Los países no africanos que figuran en la resolución que se adjunta en el apéndice 4 podrán suscribir hasta un total de 175.000 acciones del capital social.

b) Cada país puede acordar suscribir un número de acciones no superior al que le ha sido asignado en el apéndice 4 que se adjunta, al tiempo que declara al Banco que ha adoptado las medidas necesarias para autorizar su suscripción y facilitará al Banco la información que éste solicite. En casos excepcionales, cuando el acuerdo de suscripción no pueda ser facilitado por un país debido a su práctica legislativa, el Banco podrá aceptar un acuerdo de suscripción que contenga la salvedad de que la citada suscripción está sometida a asignación presupuestaria.

c) La suscripción de cada país de las acciones desembolsadas se efectuará en los siguientes términos y condiciones:

i) El precio de suscripción de cada acción será de 10.000 UC, como se establece en el subpárrafo 1, a), del artículo 5.º del Acuerdo de Constitución del Banco.

ii) El pago del importe de las acciones desembolsadas que cada país haya acordado suscribir se efectuará en cinco plazos anuales de igual importe en moneda convertible, en efectivo o en efectos pagaderos a la vista a requerimiento del Banco. El primer pago se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la admisión como miembro y el resto en otros cuatro plazos anuales.

iii) Cada pago aplazado se efectuará íntegramente en la moneda del país suscriptor, el cual adoptará las disposiciones que el Banco juzgue satisfactorias a fin de garantizar que la moneda en cuestión será libremente convertible en moneda de otros países para servir los fines de las operaciones del Banco.

d) La suscripción de cada país de las acciones no desembolsadas se efectuará en los siguientes términos y condiciones:

i) El precio de suscripción de cada acción será de 10.000 UC, como se establece en el subpárrafo 1, a), del artículo 5.º del Acuerdo de Constitución del Banco.

ii) La suscripción de cada país de las acciones no desembolsadas será efectiva previo depósito de un instrumento de suscripción que certifique la obligación sin salvedades de atender cualquier desembolso que solicite el Banco en virtud de lo establecido en el Acuerdo de Constitución del Banco. En casos excepcionales, cuando un país no pueda facilitar esta obligación sin salvedades debido a su práctica legislativa, el Banco podrá aceptar un instrumento de suscripción en el que conste la salvedad de que la suscripción del capital no desembolsado está sujeta a asignación presupuestaria. A los efectos de las presentes Normas generales, se denominará a esta suscripción «condicional», si bien se entenderá que pasa a ser «sin salvedades» en la medida en que el país en cuestión informe al Banco el haber obtenido la asignación presupuestaria.

e) Cada país tendrá derecho a utilizar los votos que representen el total de acciones que hayan suscrito, no obstante, en el caso de que no atendiera total o parcialmente, el pago de un plazo correspondiente a la suscripción de las acciones desembolsadas, el número de votos que ese miembro podrá utilizar se verá reducido proporcionalmente en la misma relación que esa falta de pago guarde con el total de la suscripción de acciones desembolsadas, hasta el momento en que haya recuperado el citado atraso de pago.

Apartado 3. Requisitos para obtener la condición de miembro no africano.

Un país no africano podrá hacerse miembro del Banco siempre que:

a) El Consejo de Administración haya establecido que se han cumplido todas las condiciones que figuran en el apartado 1 del presente anexo.

b) Hayan entrado en vigor las presentes Normas generales, según lo dispuesto en el apartado 8; y

c) El Presidente declare que el país en cuestión ha cumplido todos los requisitos siguientes:

i) Que su representante legal haya firmado el original del Acuerdo de Constitución del Banco, depositado cerca del Secretario General de las Naciones Unidas.

ii) Que haya depositado cerca del depositario del Acuerdo de Constitución del Banco un instrumento en el que declare que ha aceptado o ratificado, conforme a su legislación, el citado Acuerdo, así como todos los términos y condiciones establecidas en las presentes Normas generales y que ha dado los pasos necesarios para cumplir todas sus obligaciones derivadas del Acuerdo de Constitución del Banco y de las presentes Normas generales; y

iii) Que haya declarado al Banco que ha tomado las medidas necesarias para firmar el Acuerdo de Constitución del Banco y depositar la escritura de aceptación o ratificación contemplada en los párrafos i) e ii) «ut supra». Así como que haya facilitado al Banco la información que éste le solicite en relación con estas medidas.

Apartado 4. Países no africanos adicionales.

Los países no africanos que no figuran en la lista del apéndice 4 podrán obtener la condición de miembros del Banco en los términos que determine la Junta de Gobernadores. Esta última establecerá tanto el número de acciones desembolsadas y no desembolsadas que estos adicionales países no africanos podrán suscribir del capital social del Banco como sus respectivas contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo, teniendo para ello presente las condiciones de suscripción y contribución de los países no africanos que figuran en la lista del apéndice 4, que se adjunta al presente anexo.

Apartado 5. Capital no suscrito.

El capital social previsto en el apartado 2, a), de las presentes Normas generales que no haya sido suscrito por los países no africanos que figuran en la lista del apéndice 4 o por adicionales países no africanos, de acuerdo con lo establecido en la sección 4 del presente anexo, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes Normas generales, podrá ser suscrito por los países no africanos que sean miembros del Banco en ese momento. Cada uno de estos países tendrá derecho a suscribir una parte del capital disponible equivalente a la proporción que guarde su capital ya suscrito respecto del capital total disponible para los miembros no africanos. En cada suscripción se matendrá la relación de capital desembolsado y no desembolsado al tiempo que una justa relación entre sus aportaciones al Fondo Africano de Desarrollo y las suscripciones del capital social establecidas en las presentes Normas generales.

Apartado 6. Quórum especial, potencial de voto y representación.

a) Se requerirá el acuerdo de la mayoría del número total de Gobernadores de los miembros no africanos que representen al menos tres cuartas partes del potencial total de voto de los países miembros no africanos para aprobar cualquier modificación que afecte los siguientes aspectos del Acuerdo de Constitución del Banco:

i) El número de Gobernadores que deben ser nombrados por los países miembros no africanos.

ii) La relación entre el número de Consejeros africanos y no africanos.

iii) El número de Consejeros a elegir por los Gobernadores de los países miembros no africanos, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 33 del Acuerdo de Constitución del Banco.

b) La proporción de capital con derecho a voto disponible para ser suscrito por miembros no africanos no excederá el 33 1/3 por 100 del potencial total de voto de los países miembros; para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5. del Acuerdo de Constitución del Banco, cualquier resolución de la Junta de Gobernadores respecto a una ampliación del capital social del Banco deberá especificar que:

i) A efectos de evitar que el potencial de voto de los miembros africanos quede por debajo del porcentaje establecido, cualquier miembro de este grupo podrá suscribir las acciones ofrecidas a otro miembro del grupo que no desee suscribirlas él mismo, y

ii) Cualquier miembro del grupo de países no africanos podrá suscribir las acciones ofrecidas a otro miembro del grupo que no desee suscribirlas él mismo;

c) En los Estatutos generales o en el Reglamento del Consejo de Administración se contemplará el nombramiento de un Consejero accidental que supla al Consejero titular cuando éste o su suplente se vean imposibilitados para asistir a una reunión del Consejo de Administración.

Apartado 7. Mantenimiento del valor (1).

Si la demanda mediante la cual se hace de los derechos especiales de giro (DEG) la unidad de cuenta del Banco Africano de Desarrollo (resolución 06-78) no es ratificada antes del 19 de mayo de 1979, su procedimiento de ratificación se aplazará por dos años a partir de la fecha en que estas Normas generales debieran haber entrado en vigor. No existirá ninguna obligación respecto al mantenimiento del valor de las acciones desembolsadas y no desembolsadas hasta el momento en que el Consejo de Administración del Banco Africano de Desarrollo haya establecido que los DEG han sido definitivamente aplicados como unidad de cuenta aplicable a las suscripciones de los miembros en el BIRD, a los efectos del mantenimiento de las provisiones de valor de su Carta. En la medida en que no exista un mantenimiento de valor, el ajuste de los votos será discutido con ocasión de la siguiente ampliación de capital, sin detrimento de los derechos de prioridad.

Apartado 8. Entrada en vigor.

Las presentes Normas generales entrarán en vigor únicamente después de que el Consejo de Administración haya establecido que se han cumplido todas las condiciones del apartado 1 del presente anexo y de que el Presidente haya declarado que un mínimo de diez países no africanos ha satisfecho todos los requisitos del apartado 3, c), del mismo.

(1) Para establecer la equivalencia entre las diferentes monedas en que se efectúa la suscripción y las unidades de cuenta del Banco las monedas nacionales son traducidas a los tipos de cambio en vigor el 17 de mayo de 1979, según han sido facilitados por el Fondo Monetario Internacional y que figuran en el apéndice 4 de esta Resolución, y posteriormente convertidas en unidades de cuenta del Banco a un tipo de cambio de unidad de cuonta dólar USA 1,20635.

APÉNDICE 4

Suscripción inicial de los países no africanos *

(En capital social autorizado del Banco)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

Miembros

Porcentaje

suscrito

Número

de

acciones

suscritas

Número de acciones

Suscritas

en

unidades

de

cuenta

Total suscrito

en dólares

estadounidenses

1 UC = 1,20635

Tipos

de cambio

del FMI

(17

de mayo

de 1979)

Monedas

nacionales

por dólar

estadounidense

Suscripción

total

en monedas

del país

Un cuarto

desembolsadas

Tres

cuartos

no

desembolsadas

1. Argentina

1,14

1.995

499

1.497

19.960.000

24.078.746

1.239,5 pesos

29.845.605.667 pesos

2. Austria

1,14

1.996

499

1.497

19.960.000

24.078.746

14,0475 chelines

338.246.184 chelines

3. Bélgica

1,64

2.872

719

2.154

28.720.000

34.646.372

30,5225 francos

1.057.493.889 francos

4. Brasil

1,14

1.996

499

1.497

19.960.000

24.078.746

24,635 cruceiros

593.179.908 cruceiros

5. Canadá

9,60

16.800

4.200

12.600

168.000.000

202.666.800

1,556 dólares

234.201.754 dólares

6. Dinamarca

2,96

5.180

1.295

3.885

51.880.000

62.488.930

5,3695 coronas

335.534.310 coronas

7. Finlandia

1,25

2.188

547

1.641

21.880.000

26.394.938

3,968 markkas

105.283.013 markkas

8. Francia

9,60

16.800

4.200

12.600

168.000.000

202.666.800

4,40775 francos

893.304.588 francos

9. República Federal de Alemania

10,54

18.444

4.611

13.833

184.440.000

222.499.194

1,9074 marcos

424.394.963 marcos

10. Italia

6,19

10.832

2.706

8.124

106.320.000

130.671.832

651,0 liras

111.201.729.032 liras

11. Japón

14,04

24.568

6.142

18.426

245.680.000

296.376.068

215,1 yens

63.750.492.227 yens

12. Corea

1,14

1.996

499

1.497

19.960.000

24.078.746

485,0 wons

11.678.191.810 wons

13. Kuwait

1,14

1.996

499

1.497

19.960.000

24.078.746

0,27765 dinares

6.685.464 dinares

14. Holanda

1,95

3.412

853

2.559

34.120.000

41.160.662

2,078 florines

85.531.856 florines

15. Noruega

2,96

6.180

1.295

3.885

51.800.000

62.486.930

5,197 coronas **

324.754.969 coronas

16. España

1,50

2.624

656

1.958

26.240.000

31.654.624

66,064 pesetas

2.091.231.060 pesetas

17. Suecia

3,95

6.192

1.726

5.184

69.120.000

83.382.912

4,385 coronas

365.634.069 coronas

18. Suiza

3,75

6.560

1.640

4.920

65.600.000

79.136.560

1,727 francos

136.668.839 francos

19. Reino Unido

6,19

10.832

2.708

8.124

108.320.000

130.671.832

0,485578 libras

63.451.367 libras

20. Estados Unidos

17,04

29.820

7.455

22.365

298.200.000

359.733.570

1,0 dólares

359.733.570 dólares

21. Yugoslavia

1,14

1.996

499

1.497

19.960.000

24.076.746

19,1523 dinares

461.163.367 dinares

Acciones no emitidas

 

100,00

175.000

43.750

131.250

1.750.000.000

2.111.112.500

* Nota del Consejo General: La lista del porcentaje suscrito por países no africanos, susceptibles de hacerse miembros, que figura en la segunda columna de este cuadro fue sometida a la Junta de Gobernadores, al mismo tiempo que la resolución sobre condiciones generales para la admisión de países no africanos, siendo considerada parte integrante de esa resolución. Siguiendo la fórmula establecida para calcular los importes a suscribir, el Director financiero estipuló provisionalmente las cifras que figuran en las columnas 3 a 9 del presente cuadro.

** Tipo de cambio del 18 de mayo de 1979.

Información relacionada

Véase el Instrumento de Aceptación del Acuerdo constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, publicado como Apéndice a la presente Ley. Ref. BOE-A-1984-10816

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