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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo, por el que se modifican diversos aspectos en la normativa vigente en materia de invalidez permanente en la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 07/06/1984.
Entrada en vigor:
08/06/1984
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-12729
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/05/23/1071/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/08/1995»


[Bloque 1: #preambulo]

El artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social, desarrollado por los números 3 y 4 del artículo 24 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1989, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez, prevé la posibilidad de que las mismas puedan compatibilizarse con la percepción de un salario como consecuencia de la realización de la actividad laboral por parte de los inválidos pensionistas.

Las Entidades gestoras de la Seguridad Social deben tener un exacto conocimiento de las situaciones en que se produce dicha compatibilidad, tanto por lo que se refiere a quienes trabajan como respecto a los puestos de trabajo que ocupan. Por ello parece aconsejable dictar las normas adecuadas que faciliten el seguimiento de dichas situaciones, así como el control de la permanencia en las mismas.

Por otra parte, dadas las desviaciones observadas en la protección de la invalidez, sobre todo si se compara con las prestaciones por jubilación, como consecuencia de la regla singular y excepcional que para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente absoluta, derivadas de contingencias comunes, establecía la disposición transitoria primera del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, se considera oportuno dar aplicación íntegra a lo dispuesto en el artículo 7.º del mismo Decreto, igualando el sistema de cálculo para todas las pensiones derivadas de contingencias comunes.

Con el objetivo de vigilar y controlar la evolución y gestión de las pensiones de invalidez, se crea una Comisión de Seguimiento.

Por último, se ha estimado conveniente posibilitar la incorporación a las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades de facultativos pertenecientes al personal médico de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Revisión periódica de las situaciones de invalidez.

1. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, establecida en el artículo 6.º del Real Decreto 2609/1882, de 24 de septiembre, contendrá, a efectos de su consideración para la resolución que se adopte por la Entidad gestora competente, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión de la invalidez que se declara. Asimismo, en cada una de las revisiones que se efectúen se determinará la fecha de la siguiente revisión.

Lo previsto en el párrafo precedente no será de aplicación en los supuestos de evidente irrecuperabilidad de la invalidez por mejoría.

2. La Entidad gestora competente de la Seguridad Social podrá revisar en todo momento la invalidez declarada y su grado, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación.

3. La Entidad gestora competente con base en las informaciones facilitadas por los pensionistas a tenor de lo previsto en el artículo siguiente y demás datos que obren en su poder, determinará el régimen de control de las situaciones que puedan dar lugar a una revisión de la invalidez.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Comunicación del ejercicio de actividades.

1. Los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta y gran invalidez que simultaneen la percepción de su pensión con la realización de cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, deberán comunicar tal circunstancia a la Entidad gestora competente.

2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el número 1 del artículo 8.º en relación con el artículo 7.º, número 1, letra b), ambos del Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social. Ello, con independencia de la obligación de reintegro de los importes indebidamente percibidos de la pensión, conforme a lo establecido por el artículo 56, número 1, de la Ley General de la Seguridad Social.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta derivada de contingencias comunes.

El cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez absoluta, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, quedando sin efecto, por tanto, la excepción prevista para esta clase de pensión en la disposición transitoria primera de dicho Decreto

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Composición de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única. d) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1995-19848.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Colaboración del Instituto Nacional de la Salud en la defensa en juicio ante la Jurisdicción Laboral.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única. d) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1995-19848.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Comisiones de Seguimiento de la gestión en la protección por invalidez.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única. d) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1995-19848.

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[Bloque 8: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Sanidad y Consumo, en sus respectivos ámbitos de competencia, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 9: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Sanidad y Consumo se procederá a la normalización de los informes y dictámenes médicos a que se refiere el artículo 3.º, y de las propuestas a que se refiere el artículo 6.º, ambos del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre.

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[Bloque 10: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en lo que les afecta, parcialmente, la disposición transitoria primera del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, así como el artículo 19 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre.

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[Bloque 11: #firma]

Dado en Madrid a 23 de mayo de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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