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Documento BOE-A-1984-12729

Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo, por el que se modifican diversos aspectos en la normativa vigente en materia de invalidez permanente en la Seguridad Social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 1984, páginas 16360 a 16361 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-12729
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/05/23/1071

TEXTO ORIGINAL

El artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social, desarrollado por los números 3 y 4 del artículo 24 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1989, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez, prevé la posibilidad de que las mismas puedan compatibilizarse con la percepción de un salario como consecuencia de la realización de la actividad laboral por parte de los inválidos pensionistas.

Las Entidades gestoras de la Seguridad Social deben tener un exacto conocimiento de las situaciones en que se produce dicha compatibilidad, tanto por lo que se refiere a quienes trabajan como respecto a los puestos de trabajo que ocupan. Por ello parece aconsejable dictar las normas adecuadas que faciliten el seguimiento de dichas situaciones, así como el control de la permanencia en las mismas.

Por otra parte, dadas las desviaciones observadas en la protección de la invalidez, sobre todo si se compara con las prestaciones por jubilación, como consecuencia de la regla singular y excepcional que para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente absoluta, derivadas de contingencias comunes, establecía la disposición transitoria primera del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, se considera oportuno dar aplicación íntegra a lo dispuesto en el artículo 7.º del mismo Decreto, igualando el sistema de cálculo para todas las pensiones derivadas de contingencias comunes.

Con el objetivo de vigilar y controlar la evolución y gestión de las pensiones de invalidez, se crea una Comisión de Seguimiento.

Por último, se ha estimado conveniente posibilitar la incorporación a las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades de facultativos pertenecientes al personal médico de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984,

DISPONGO:

Artículo 1. Revisión periódica de las situaciones de invalidez.

1. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, establecida en el artículo 6.º del Real Decreto 2609/1882, de 24 de septiembre, contendrá, a efectos de su consideración para la resolución que se adopte por la Entidad gestora competente, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión de la invalidez que se declara. Asimismo, en cada una de las revisiones que se efectúen se determinará la fecha de la siguiente revisión.

Lo previsto en el párrafo precedente no será de aplicación en los supuestos de evidente irrecuperabilidad de la invalidez por mejoría.

2. La Entidad gestora competente de la Seguridad Social podrá revisar en todo momento la invalidez declarada y su grado, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación.

3. La Entidad gestora competente con base en las informaciones facilitadas por los pensionistas a tenor de lo previsto en el artículo siguiente y demás datos que obren en su poder, determinará el régimen de control de las situaciones que puedan dar lugar a una revisión de la invalidez.

Artículo 2. Comunicación del ejercicio de actividades.

1. Los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta y gran invalidez que simultaneen la percepción de su pensión con la realización de cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, deberán comunicar tal circunstancia a la Entidad gestora competente.

2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el número 1 del artículo 8.º en relación con el artículo 7.º, número 1, letra b), ambos del Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social. Ello, con independencia de la obligación de reintegro de los importes indebidamente percibidos de la pensión, conforme a lo establecido por el artículo 56, número 1, de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 3. Base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta derivada de contingencias comunes.

El cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez absoluta, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, quedando sin efecto, por tanto, la excepción prevista para esta clase de pensión en la disposición transitoria primera de dicho Decreto

Artículo 4. Composición de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades.

La composición de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades, determinada en el artículo 7.º del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, podrá completarse con la incorporación de facultativos pertenecientes al personal médico de la Seguridad Social, a que se refiere el Estatuto Jurídico, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre.

Artículo 5. Colaboración del Instituto Nacional de la Salud en la defensa en juicio ante la Jurisdicción Laboral.

A requerimiento de los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Jefe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades designará el facultativo o facultativos que deban asistir a los representantes de dicho Instituto para las correspondientes pruebas periciales ante la Jurisdicción Laboral.

Artículo 6. Comisiones de Seguimiento de la gestión en la protección por invalidez.

1. Se crea una Comisión de Seguimiento, a la que corresponderá el análisis y control de la evolución de las situaciones de invalidez y de la gestión de prestación. Dicha Comisión será presidida por el Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y estará constituida por representantes de los Institutos Nacionales de la Salud y de Servicios Sociales, y de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Secretaría de dicha Comisión será desempeñada por el Director del Programa correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. En cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social habrá una Comisión de Seguimiento provincial, presidida por el Director provincial de aquel Instituto.

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Sanidad y Consumo, en sus respectivos ámbitos de competencia, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Sanidad y Consumo se procederá a la normalización de los informes y dictámenes médicos a que se refiere el artículo 3.º, y de las propuestas a que se refiere el artículo 6.º, ambos del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en lo que les afecta, parcialmente, la disposición transitoria primera del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, así como el artículo 19 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre.

Dado en Madrid a 23 de mayo de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/05/1984
  • Fecha de publicación: 07/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 4, 5 y 6, por Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1995-19848).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Alta y Cotizaciones por la Realización de Trabajos en Incapacidad Permanente o gran Invalidez: Resolución de 2 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-25975).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • parcialmente la disposición transitoria primera del Decreto 1646/1972, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1972-944).
    • el art. 19 del Real Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21116).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 138 del texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA:
Materias
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Invalidez
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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