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Documento BOE-A-1972-907

Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 22 de junio de 1972, páginas 11174 a 11177 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1972-907

TEXTO ORIGINAL

El carácter esencialmente dinámico de la Seguridad Social ha de reflejarse en un continuado perfeccionamiento del sistema, que permita garantizar a las personas incluídas en su campo de aplicación y a los familiares a su cargo la protección adecuada en las situaciones y contingencias legalmente establecidas.

La experiencia adquirida durante los años del primer período de reparto próximo a finalizar, pone de manifiesto la conveniencia de modificar determinados preceptos de la Ley de Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, en términos que, sin alterar sustancialmente su estructura y con estricta sujeción al principio de la conjunta consideración de las contingencias protegidas, se satisfagan con mayor eficacia las exigencias de la justicia distributiva, a través de criterios más realistas en el régimen de las cotizaciones, que habrán de permitir un perfeccionamiento de la acción protectora, muy particularmente en las pensiones y en las prestaciones económicas por incapacidad laboral y transitoria y desempleo.

En el propósito innovador de la nueva Ley destaca, ante todo, la adaptación de las cotizaciones a las retribuciones reales de los trabajadores, en forma análoga a la que se observa en materia de accidentes de trabajo, unificando y simplificando, por tanto, la cotización y sustituyendo el actual sistema de bases tarifadas según categorías profesionales, tan distanciado de la realidad y causa de serias dificultades por las implicaciones entre categorías, salarios y bases de cotización, singularmente agraviadas por la progresiva desigualdad entre las retribuciones de cada categoría y la creciente primacía del puesto de trabajo como elemento determinador del salario.

Con esta medida se pretende alcanzar, ponderada y gradualmente, la suficiencia de las prestaciones económicas de cuantía variable, sustitutivas del salario, en especial de las pensiones y prestaciones por desempleo, al propio tiempo que se reajusta la estructura financiera de la Seguridad Social en función de las nuevas cotizaciones, lo que permitirá reducir sensiblemente los tipos y además de traducirse en una más equitativa redistribución de las rentas y aportaciones; supondrá un mayor acercamiento a los criterios generalmente adoptados por los sistemas de Seguridad Social de los países integrados en la Comunidad Económica Europea.

El perfeccionamiento del régimen de pensiones se completa también mediante el reconocimiento de la condición de pensionistas, al dejar sin efecto limitaciones legales hasta ahora existentes, en favor de los trabajadores en situación de invalidez permanente total y de las viudas de trabajadores en activo o de pensionistas. Se crea, además, una prestación en favor de las hijas o hermanas de trabajadores que, en las condiciones que se determinan, hubiesen acreditado una dedicación prolongada al cuidado de aquéllos. Igualmente, la nueva Ley prevé la periódica revalorización de las cuantías de las pensiones, a fin de que no pierdan su poder adquisitivo.

Se perfeccionan, además el cuadro de prestaciones por muertes y supervivencia, ciertos aspectos de la asistencia sanitaria y del tratamiento de incapacidades, así como las normas que hayan de observarse en materia de prescripción de derechos a fin de atender las conclusiones del Congreso Nacional del Mutualismo Laboral y las aspiraciones reiteradamente expuestas por el Consejo Nacional de Trabajadores, dentro siempre de las orientaciones y directrices del III Plan de desarrollo Económico y Social que responde al claro propósito de intensificar, en este orden concreto de problemas, la acción protectora del vigente sistema de la Seguridad Social, singularmente al señalar entre sus objetivos prioritarios, la mejora de las pensiones y de las prestaciones por desempleo que, a su vez, constituyen piezas fundamentales de la presente Ley.

Por último, con las disposiciones finales y transitorias, además de consagrarse indudables avances, así, por ejemplo, la supresión de las exclusiones del artículo ochenta y tres de la Ley de Seguridad Social o la concesión de prestaciones de asistencia sanitaria y social a la mujer casada separada de hecho, tratan de resolverse los complejos problemas de adaptación de la situación anterior y el logro de las medidas propuestas, en forma gradual y progresiva para no perturbar el desarrollo de la economía, de tal forma que al terminar el nuevo período, próximo a iniciarse, las mismas alcancen la plenitud de sus ofertas.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

La Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis (texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres) queda modificada de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo segundo.

Uno. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluídas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituída por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. No se computarán en dicha base de cotización los siguientes conceptos:

a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.

b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo.

d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.

e) Las percepciones por matrimonio.

f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.

g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A iniciativa de la Organización Sindical, y mediante la propuesta razonada de la misma, el Ministerio de Trabajo podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea características de su actividad.

Será nulo todo pacto que altere las bases de cotización fijadas en el presente artículo.

Dos. La base de cotización tendrá el tope máximo a que se refiere el artículo setenta y cinco de la Ley de la Seguridad Social y el mínimo que corresponda a la cuantía del salario mínimo interprofesional, debiendo ser revisados periódicamente.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, establecerá la normalización de las bases de cotización que resulten con arreglo a lo establecido en el presente artículo.

Artículo tercero.

La cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen.

Tales bases serán de aplicación asimismo a las demás prestaciones económicas cuyas cuantía se calcule en función de aquéllas.

Artículo cuarto.

Uno. La cuantía de la pensión de jubilación se calculará aplicando un solo porcentaje a la base reguladora, de acuerdo con la escala que se fije en función de los años por los que se hubiere cotizado.

Dos. Las viudas que reúnan las condiciones exigidas para ser beneficiarias de prestaciones por viudedad, tendrán derecho a pensión, cualesquiera que sea su edad y capacidad para el trabajo y aunque no tengan a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad.

Asimismo se reconocerá derecho a pensión a las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez en quienes se den las siguientes circunstancias: haber convivido con el causante y a su cargo, ser mayores de cuarenta y cinco años y solteras o viudas, acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante y carácter de medios propios de vida.

Artículo quinto.

Las pensiones reconocidas por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de trabajo, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el índice del coste de la vida y la evolución general de la economía, así como las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social.

Artículo sexto.

Uno. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte o supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones del artículo ciento sesenta y tres de la Ley de la Seguridad Social, percibirán la indemnización del artículo ciento sesenta y cuatro de la propia Ley.

Dos. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente.

Artículo séptimo.

Uno. Los hijos ilegítimos, aunque no estén comprendidos en el apartado a) del número uno del artículo ciento sesenta y siete de la Ley de la Seguridad Social, pueden causar la asignación mensual de protección a la familia por hijos.

Dos. Los pensionistas y demás perceptores de prestaciones periódicas quedarán comprendidos entre los beneficiarios de las asignaciones de protección a la familia, por contraer matrimonio y por nacimiento de hijos.

Artículo octavo.

Uno. El plazo mínimo de siete días, establecido en el número uno del artículo ciento veintinueve de la Ley de Seguridad Social para que la enfermedad común pueda dar derecho al subsidio por la incapacidad laboral transitoria, queda suprimido. Dicho subsidio se percibirá a partir del cuarto día de enfermedad.

Dos. La duración máxima de percepción del subsidio por incapacidad laboral transitoria será de doce meses, prorrogable por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Artículo noveno.

Uno. Transcurrido el plazo de duración señalado para la invalidez provisional, se considerará ésta como permanente en el grado con que se califique sin perjuicio de su posible revisión.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los efectos de la situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciará las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se agote el período máximo de invalidez provisional.

Artículo diez.

Uno. Los procesos de recuperación de los trabajadores se iniciarán tan pronto como se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la existencia de una previa declaración de invalidez permanente. Declarada ésta puede reconocerse la procedencia de prestaciones recuperadoras en las condiciones que se determinen.

Dos. Los trabajadores que reciban las prestaciones de recuperación profesional, sin tener derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, percibirán un subsidio por recuperación en las condiciones y cuantías que se determinen, bien sea único o complementario de otras prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener reconocidas.

Artículo once.

Uno. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Dos. Los inválidos en los grados de incapacidad parcial o total para la profesión habitual causarán las prestaciones económicas correspondientes, cualesquiera que sean la contingencia determinante de la invalidez y la edad del trabajador.

Tres. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia. Esta podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Cuatro. Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el número anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

Artículo doce.

Uno. Si por causa no imputable a los trabajadores que se encontraran en incapacidad laboral transitoria se extinguiera su contrato de trabajo tales trabajadores pasarán a la situación legal de desempleo.

Dos. El cómputo del período de percepción del subsidio por desempleo quedará interrumpido y la prestación correspondiente sustituida por la de incapacidad laboral transitoria, en los casos de enfermedad superior a treinta días, siempre que aquélla haya sido acreditada por los servicios de la Seguridad Social.

Tres. Si al agotarse el plazo máximo previsto para la percepción del subsidio por desempleo estuviese el beneficiario impedido para el trabajo en forma acreditada por la Seguridad Social y recibiendo asistencia sanitaria de la misma se le considerará en situación de incapacidad laboral transitoria.

Artículo trece.

La asistencia social podrá comprender entre los servicios o auxilios económicos que preste los que tengan carácter periódico, siempre que su concesión no comprometa recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en el que la misma tenga lugar.

Artículo catorce.

Uno. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente no laboral.

Dos. En la determinación de los distintos períodos de carencia exigidos para acreditar el derecho a las prestaciones deberán ser computadas las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad laboral transitoria.

Artículo quince.

Se extiende a todas las prestaciones económicas que puedan derivarse de accidente de trabajo o de enfermedad profesional el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete de la Ley de Seguridad Social, cuando dicha falta sea la causa productora del accidente o de la enfermedad profesional.

Artículo dieciséis.

Uno. Se amplía a cinco años el plazo aplicable para la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Dos. El derecho al reconocimiento de las prestaciones por jubilación, muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible. En cuanto a los efectos del reconocimiento de tal derecho, se estará a lo previsto con carácter general en el número anterior.

Artículo diecisiete.

Uno. El cumplimiento de obligaciones en materia de afiliación y cotización determinará la exigencia de responsabilidad, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

Dos. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social asumirán la responsabilidad de las prestaciones en los casos en que la misma resultara atenuada para la empresa, así como el anticipo de aquellas prestaciones cuando procediera, aun en los supuestos de empresas desaparecidas o de las que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio.

Tres. El cumplimiento de la obligación de cotizar será exigido, si a ello hubiera lugar, por vía de apremio, a través de las Magistraturas de Trabajo y de acuerdo con la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido, y normas complementarias dictadas para su desarrollo.

Artículo dieciocho.

La modalidad de colaboración de las Empresas con las entidades gestoras de la Seguridad Social a que se refiere el apartado b) del número uno del artículo doscientos ocho de la Ley de la Seguridad Social podrá ser autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este único efecto, siempre que reúnan las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y en forma que se armonice el interés particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos a partir del uno de julio de mil novecientos setenta y dos.

Segunda.

Uno. La Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, continúa en vigor en cuanto no sea opuesta a lo establecido por la presente.

Dos. Quedan derogados cuantos preceptos, cualquiera que sea su rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Tercera.

El Ministerio de Trabajo someterá a la aprobación del Gobierno, previo informe de la Organización Sindical y dictamen del Consejo de Estado, el texto o textos refundidos de la Ley de la Seguridad Social y la de Procedimiento Laboral de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, de la presente Ley y de las que regulan los Regímenes agrario y de trabajadores del mar, así como de los preceptos que en materia de Seguridad Social figuren en otras disposiciones de igual rango estableciendo en la refundición la concordancia debida y la sistematización y depuración técnica adecuadas para lograr regularizar, aclarar y armonizar las Leyes citadas mediante los preceptos del nuevo o nuevos textos. La refundición indicada afectará también a los preceptos del Régimen General que resulten modificados de forma indirecta por lo dispuesto en la presente Ley y a los de las normas reguladoras de los Regímenes Especiales antes citados, de acuerdo con las referencias en las mismas contenidas al Régimen General, sin perjuicio de sus respectivas peculiaridades en cotizaciones y prestaciones, procurando siempre la tendencia a la equiparación con aquél y de acuerdo con la disponibilidades financieras del sistema de la Seguridad Social.

Cuarta.

Se entenderán referidas al desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley las potestades reglamentarias previstas en la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Quinta.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en las dos disposiciones precedentes y de los informes de la Organización Sindical y del Consejo de Estado, en la ulterior tramitación de las normas de desarrollo reglamentario, el Gobierno a propuesta del Ministerio de Trabajo, y éste dentro de su competencia, dictarán sin otro trámite, las disposiciones precisas para la aplicación inmediata de esta Ley modificando en lo necesario los preceptos reglamentarios vigentes, así como los relativos a los Regímenes Especiales que se remiten al Régimen General y resultan alterados como consecuencia de lo establecido en la presente Ley.

Dos. Asimismo, sin otro trámite, el Gobierno y el Ministerio de Trabajo en la esfera de sus respectivas competencias introducirán en las normas reguladoras de la prestación de asistencia farmacéutica, cualquiera que sea el rango de las mismas, las modificaciones que resultan precisas para lograr, con la colaboración de la Organización Sindical, el perfeccionamiento de dicha prestación y la reducción del creciente incremento de los costes globales de aquéllas.

Sexta.

Uno. La cuantía de las pensiones del sistema causadas de acuerdo con la legislación anterior será mejorada periódicamente por el Ministerio de Trabajo en la medida en que lo permitan los recursos financieros disponibles de la Seguridad Social, teniendo en cuenta los demás índices señalados en el artículo 5.º y con prioritaria atención para las pensiones de menor cuantía.

Dos. Para facilitar la mejora de las pensiones y singularmente para el incremento sustancial de las de menor cuantía, el Ministerio de Trabajo señalará con independencia de su actual adscripción a una determinada Entidad Gestora, la contribución de los recursos que constituyan el patrimonio de la Seguridad Social.

Séptima.

La acción protectora de la Seguridad Social se financiará mediante la aplicación de las cotizaciones, las aportaciones progresivas consignadas en los Presupuestos Generales del Estado y el conjunto de los demás bienes, derechos, acciones y recursos de todo género que constituyan el patrimonio de la Seguridad Social, en las condiciones previstas en el número dos de la disposición final sexta de la presente Ley.

Octava.

El Ministerio de Trabajo, a través de la Inspección de Trabajo y con la colaboración de los servicios de la Seguridad Social, vigilará el cumplimiento de los obligaciones de empresarios y trabajadores que resulten establecidas en la legislación vigente.

Novena.

La aplicación de la presente Ley no podrá en ningún caso reducir o menoscabar los derechos de Seguridad Social adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la vigencia de aquélla.

Décima.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia sanitaria y social a la esposa e hijos, en los casos de separación de hecho, del trabajador afiliado a la Seguridad Social.

Undécima.

Quedan sin efecto las exclusiones señaladas en el artículo ochenta y tres de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y la Seguridad Social podrá establecer los conciertos que procedan en orden a las prestaciones a que dichas exclusiones se refieren.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. La cotización sobre las bases constituidas por las remuneraciones reales de los trabajadores, reguladas en el artículo segundo de la presente Ley, se llevará a cabo durante el período comprendido entre el uno de julio de mil novecientos setenta y dos y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco, con aplicación de las siguientes normas:

Primera. La base de cotización resultante, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá dividida en dos partes. La primera de ellas será igual al importe de la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa vigente en cada momento; la segunda de dichas partes será igual a la diferencia existente entre el importe de la parte primera y la cuantía total de la base de cotización conforme a lo dispuesto en el artículo segundo.

Segunda. A la parte primera establecida con arreglo a la norma anterior se aplicará inicialmente el tipo actualmente vigente, y el correspondiente a la parte segunda será del diez por ciento. A partir de uno de abril de mil novecientos setenta y tres el Gobierno modificará estos tipos, reduciendo el correspondiente a la parte primera y aumentando el de la segunda hasta obtenerse un tipo único para la totalidad de la base de cotización en uno de abril de mil novecientos setenta y cinco.

Tercera. Desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta, y tres la diferencia a que se refiere la norma primera de la presente disposición entre la base fijada en el artículo segundo y la base tarifada actual, no excederá del cien por cien de esta última.

Dos. Lo establecido en la presente disposición transitoria no será de aplicación a la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, cuyas primas tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social y cuya base de cotización se determinará de acuerdo con establecido en el artículo segundo desde que se inició la vigencia de la presente.

Segunda.

Uno. Quienes en uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

Dos. Se faculta al Ministerio de Trabajo para el desarrollo de los supuestos previstos en el número siete de la disposición transitoria segunda de la Ley de la Seguridad Social, quien deberá actualizar las condiciones señaladas para los mismos.

Tercera.

Uno. Acreditada su necesidad podrán concederse prestaciones de asistencia sanitaria o en su caso, de asistencia social a los trabajadores que hubiesen sido declarados en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para la profesión habitual a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a los que se hubiese reconocido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley una cantidad a tanto alzado por estar comprendidos en el supuesto previsto en el número dos del artículo ciento treinta y siete de la Ley de la Seguridad Social.

Dos. Asimismo se podrán conceder las indicadas prestaciones, acreditada su necesidad, a quienes, habiendo sido declarados en situación de incapacidad total para la profesión habitual por causa de enfermedad común o accidente no laboral, no hubieran obtenido la condición de pensionista por aplicación de cualquiera de los supuestos contenidos en los artículos ciento treinta y seis y ciento treinta y siete de la Ley de la Seguridad Social.

Tres. Dichas prestaciones serán otorgadas en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo y con la participación de las Entidades que, en su caso, satisfacieron las mencionadas indemnizaciones.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de junio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/06/1972
  • Fecha de publicación: 22/06/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/1972
  • Efectos económicos desde el 1 de julio de 1972.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 47/2015, de 21 de octubre, (Ref. BOE-A-2015-11346).
  • Fecha de derogación: 01/11/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • revalorizando las Pensiones Causadas con Anterioridad al 1 de noviembre de 1976, por el Real Decreto 2476/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-21668).
    • con la disposición final 3, aprobando texto refundido del régimen especial de los Trabajadores del Mar: Decreto 2864/1974, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1625).
    • con la disposición final tercera, aprobando el texto refundido, por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • fijando el Salario Minimo Interprofesional: Decreto 797/1974, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1974-535).
    • el texto articulado segundo, por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1376).
    • sobre la aplicación al régimen especial de la Seguridad social de los Trabajadores Ferroviarios: Decreto 1045/1973, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-1973-767).
    • con la disposición final sexta, Aumentando la cuantía de las Pensiones indicadas, por la Orden de 26 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-616).
    • el núm. 1 de la disposición final quinta, actualizando el régimen especial de la Seguridad social para la Mineria del Carbon, por el Decreto 298/1973, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1973-282).
    • sobre Politica de empleo: Decreto 3090/1972, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1972-1644).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
  • CITA Ley de procedimiento laboral, texto articulado aprobado por Decreto 909/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6650).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Asistencia social
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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