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Documento BOE-A-1966-21116

Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1966, páginas 16476 a 16483 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1966-21116
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1966/12/23/3158

TEXTO ORIGINAL

La Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, dispone en el número uno de su artículo ochenta y nueve, que la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social no determinada expresamente en la misma Ley, ha de ser fijada en sus Reglamentos generales; las disposiciones de la referida Ley, que regulan las condiciones generales y particulares exigidas para el disfrute de dichas prestaciones, prevén a su vez que las mismas serán completadas con las que se establezcan en los Reglamentos generales. La íntima relación existente entre ambas materias aconseja su inclusión en un solo Reglamento general. Sin perjuicio de que las referidas condiciones particulares de cada prestación sean objeto de una delimitación más precisa que contemple las múltiples circunstancias que en cada situación y contingencia puedan darse y que, como la propia Ley ordena, han de ser objeto de regulación reglamentaria específica en las disposiciones de aplicación y desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y de conformidad en lo substancial con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Contenido
Artículo primero. Norma general.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el número uno del artículo ochenta y nueve de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General será la que se fija en la citada Ley y en el presente Reglamento para cada una de las contingencias y situaciones protegidas.

Dos. Los requisitos o condiciones exigidos para causar derecho a las prestaciones económicas a que se refiere el número anterior, serán los establecidos en la Ley de la Seguridad Social, tanto los de carácter general contenidos en la sección segunda del capítulo III del título II como los particulares que se fijan en los capítulos V a X, ambos inclusive, del referido título II y los determinados en este Reglamento y en las disposiciones que lo complementen.

CAPÍTULO II
Incapacidad laboral transitoria
Artículo segundo. Cuantía de la prestación.

Uno. La prestación económica en cualquiera de las situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria que se señalan en el artículo ciento veintiséis de la Ley de la Seguridad Social, consistirá en un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad. Si encontrándose el trabajador en esta situación se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la cuantía de la prestación se calculará sobre la nueva base que le corresponda.

Cuando la incapacidad proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número ocho de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación para determinar la base a que el presente número se refiere las normas que para la Incapacidad temporal se establecieron en el capítulo V del Reglamento aprobado por el Decreto de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquellas por otras específicas para la incapacidad laboral transitoria, a que este párrafo se refiere.

Dos. Las trabajadoras beneficiarias por maternidad tendrán derecho, en caso de parto múltiple, a un subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que les corresponda percibir por el primero durante el periodo de descanso obligatorio.

Artículo tercero. Alcance de la acción protectora.

Quedarán exceptuados de la acción protectora por incapacidad laboral transitoria, no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General que estén excluidos de asistencia sanitaria de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del apartado a), a’), del artículo ochenta y tres de la Ley de la Seguridad Social; en consecuencia, los padres de familia numerosa que hagan uso de la opción que en dicho apartado se establece gozarán también de la cobertura de este Régimen General respecto a la incapacidad laboral transitoria a que el presente artículo se refiere.

Artículo cuarto. Beneficiarios.

Serán beneficiarios del subsidio por Incapacidad laboral transitoria, los trabajadores que además de las condiciones generales reúnan las particulares que para dicha prestación se establecen en el artículo ciento veintiocho de la Ley de la Seguridad Social. En caso de maternidad, las beneficiarías deberán abstenerse de todo trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia durante los períodos de descanso obligatorio y voluntario.

Artículo quinto. Pago del subsidio del día de alta.

En el supuesto de que el trabajador sea dado de alta sin invalidez, el pago del subsidio del día de alta correrá a cargo de la Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión de la contingencia de que se trate, que haya venido abonando el subsidio hasta ese día. Si el día del alta fuera víspera de festivo, o festivos, el trabajador tendrá derecho a percibir subsidio por tales días no laborales, con cargo a las expresadas Entidades o Empresas.

Artículo sexto. Periodo de descanso obligatorio por maternidad.

Uno. En caso de maternidad, se entenderá por descanso obligatorio la cesación absoluta por parte de la beneficiaría de todo trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, durante las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, así como el que, en su caso, prescriba el Médico que le preste la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y que podrá alcanzar, como máximo, hasta seis semanas anteriores a la fecha prevista para el parto.

Dos. La muerte del hijo no relevará a la madre de la obligación de descansar los días que falten para completar el periodo obligatorio.

Tres. Agotado el periodo de descanso obligatorio posterior al parto, si la beneficiaría continuase necesitando asistencia sanitaria y se encontrase incapacitada para el trabajo, se la considerará en situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común, iniciándose a partir de este momento, sin solución de continuidad, el pago del subsidio correspondiente a la nueva contingencia y el cómputo para la duración de dicha situación, con absoluta independencia de los períodos de descanso disfrutados por maternidad.

Artículo séptimo. Periodo de descanso voluntario por maternidad.

Se entenderá por descanso voluntario aquel que, no prescrito como obligatorio por el Médico que preste a la beneficiaría asistencia sanitaria de la Seguridad Social, disfrute la trabajadora por propia decisión, durante un periodo de tiempo inmediatamente anterior a la fecha prevista por el Médico para el parto y con un límite de seis semanas.

Artículo octavo. Normas comunes a los periodos de descanso por maternidad.

Uno. Una vez comenzado el descanso anterior al parto, tanto si tiene carácter voluntario como obligatorio, de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores, la beneficiaría no podrá volver al trabajo hasta que hayan transcurrido las seis semanas de descanso obligatorio posterior al parto.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación aunque el parto sobrevenga después de la fecha prevista por el Médico.

Artículo noveno. Duración del periodo de observación en enfermedad profesional

Uno. El periodo de observación en enfermedad profesional, previsto en el número uno del artículo ciento treinta y uno de la Ley de la Seguridad Social, tendrá una duración máxima de seis meses y podrá ser prorrogado por igual plazo cuando lo estime necesario la Comisión Técnica Calificadora Central a propuesta de la correspondiente Comisión Técnica Calificadora Provincial.

Dos. Al término del periodo de observación, el trabajador pasará a la situación que proceda de acuerdo con su estado.

CAPÍTULO III
Invalidez
Sección 1.ª Invalidez provisional
Artículo diez. Cuantía de la prestación.

La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la misma base de cotización sobre la que se hubiese calculado el de incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

Artículo once. Beneficiarios.

Uno. Serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores que se encuentren en la situación determinada en el número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, y reúnan, en caso de enfermedad común o accidente no laboral que haya dado lugar a incapacidad laboral transitoria, la condición de tener cubierto en la fecha en que se inició dicha incapacidad, un periodo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.

Dos. Igualmente serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores excluidos de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, debidas a enfermedad común o accidente no laboral, que se encuentren en la situación prevista en el número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, después de haber permanecido de baja en su Empresa por las expresadas contingencias durante un plazo ininterrumpido de veinticuatro meses y siempre que tuvieran cubierto en la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente, el periodo de cotización que se fija en el número anterior. Tales extremos se acreditarán, ante el Instituto Nacional de Previsión, mediante certificaciones expedidas al efecto por la Empresa y facultativo o facultativos que hubieren prestado la asistencia médica, y el consiguiente reconocimiento del presunto inválido por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.

Sección 2.ª Invalidez permanente
Artículo doce. Cuantía de las prestaciones.

Uno. En caso de incapacidad permanente, parcial o total, los trabajadores tendrán derecho, además de las prestaciones recuperadoras previstas en el número uno del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social, a las de carácter económico siguientes:

a) Subsidio de espera a que hace referencia el apartado b) de los citados números y artículo, consistentes en un treinta y cinco por ciento en caso de incapacidad permanente parcial y en un cincuenta y cinco por ciento en el de incapacidad permanente total, calculados ambos porcentajes sobre la misma base de cotización que hubiera servido para determinar la prestación por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

b) Subsidio de asistencia a que hace referencia el precepto que se menciona en el apartado anterior, cuya cuantía será igual a la del subsidio de espera que corresponda a cada trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.

c) Entrega de una cantidad a tanto alzado, en vista del resultado de la readaptación y rehabilitación, a cuyo efecto se examinará la capacidad del trabajador una vez ultimados tales procesos, revisando, si procediera, el grado de incapacidad que inicialmente se le hubiese reconocido. De acuerdo con el grado de incapacidad así resultante, el trabajador tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad equivalente a dieciocho mensualidades de su base de cotización, si se tratase de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, y de cuarenta mensualidades de dicha base si se tratara de incapacidad permanente total; en ambos casos se tomará como base reguladora la que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

Dos. Cuando los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente total para su profesión habitual y estén comprendidos, en razón de su edad, en lo previsto en el número dos del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social, opten, dentro de los treinta días siguientes a dicha declaración, porque les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia, la cuantía de ésta será equivalente al cincuenta y cinco por ciento de su base de cotización, determinada de acuerdo con las normas comunes que se establecen en el capítulo VIII de este Reglamento. Transcurrido el mencionado plazo sin ejercitar el derecho de opción se entenderá efectuado a favor de la pensión vitalicia. En todo caso, la opción tendrá carácter irrevocable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el trabajador tuviese sesenta o más años en la fecha en que se haya declarado la incapacidad, el derecho de opción se entenderá realizado en favor de la pensión vitalicia.

Tres. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad, fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

A tales efectos se tendrán en cuenta los datos obrantes en los documentos de afiliación y cotización.

Cuatro. El trabajador declarado inválido en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, además de los tratamientos especializados de rehabilitación y readaptación previstos en el apartado b) del número cuatro del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento de su salarlo real, determinado en la forma prevista en el capítulo VIII de este Reglamento. En todo caso serán de aplicación las salvedades previstas en los apartados a’) y b’), y del a), del número cuatro, del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social.

Cinco. Si el trabajador fuese además calificado de gran inválido tendrá derecho a las prestaciones a las que se refiere el número anterior, incrementándose la pensión en un cincuenta por ciento, destinado a remunerar a la persona que le atienda.

La Entidad Gestora, a petición del gran inválido o de sus representantes legales, podrá autorizar, siempre que lo considere conveniente, en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, en una institución asistencial.

Seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres de la Ley de la Seguridad Social, además de las prestaciones que en los números anteriores se señalan y de las de desempleo previstas en el capítulo VIl de este Reglamento, las normas de aplicación y desarrollo establecerán los medios necesarios para completar la protección dispensada a los inválidos que hayan sido beneficiarios de las prestaciones recuperadoras.

Artículo trece. Beneficiarios.

Uno. Serán beneficiarios de las prestaciones económicas establecidas en el artículo anterior que a su grado de incapacidad correspondan los trabajadores que, encontrándose en la situación determinada en el número dos del artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, reúnan las condiciones que se fijan en el artículo ciento treinta y siete de la citada Ley.

Dos. Igualmente serán beneficiarios los trabajadores excluidos de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común o a accidente no laboral cuando acrediten estar en la situación y reunir las condiciones previstas en el número anterior.

Artículo catorce. Devengo de los subsidios de espera y asistencia y de la cantidad a tanto alzado.

Uno. El subsidio de espera se percibirá a partir del día siguiente al de la declaración de invalidez recuperable, con la duración determinada en el apartado b) del número uno del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social.

Dos. El subsidio de asistencia se percibirá a partir del día en que el trabajador sea llamado a tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, siempre que se incorpore a ellos en el plazo o fecha fijados en el llamamiento y en tanto duren los mismos.

Tres. La cantidad a tanto alzado prevista en el apartado c) del número uno del artículo doce de este Reglamento será satisfecha al beneficiario en los siguientes momentos:

a) Al dar por finalizado el consiguiente tratamiento o proceso de rehabilitación y previa la revisión de la incapacidad, si procediera, como consecuencia del mismo, de acuerdo con lo preceptuado en el mencionado apartado c) del número uno del artículo doce.

b) Si la invalidez hubiese sido declarada sin posibilidad razonable de recuperación, por resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora competente, la cantidad se percibirá con carácter inmediato en ejecución de tal resolución.

Artículo quince. Compatibilidad con el salario de los subsidios de espera y de asistencia.

Los subsidios de espera y de asistencia serán compatibles con la percepción de un salario, siempre que la suma de ambos conceptos fuese igual o inferior a la retribución que el trabajador viniera percibiendo al ocurrir la contingencia; si fuese de cuantía superior, el salario podrá reducirse por la Empresa que haya dado tal colocación hasta el importe del salario percibido anteriormente o el superior que lo haya sustituido con carácter general.

Sección 3.ª Lesiones permanentes no invalidantes
Artículo dieciséis. Indemnizaciones por baremo.

Uno. Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que, sin llegar a constituir una Invalidez permanente, suponga una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, darán derecho a ser indemnizadas por una sola vez. cuando aparezcan reconocidas en el baremo previsto en el artículo ciento cuarenta y seis de la Ley de la Seguridad Social, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen.

Dos. Dada la naturaleza no invalidante de las lesiones, mutilaciones y deformidades a que se refiere el número anterior, las cantidades a tanto alzado que procedan en aplicación del baremo a que el mismo se refiere serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente en cualquiera de sus grados de incapacidad. Sin embargo, si como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional se produjeran lesiones de aquellas a las que el presente artículo se refiere que sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar una invalidez permanente y el consiguiente grado de incapacidad, las indemnizaciones que con arreglo al baremo correspondan por las referidas lesiones serán compatibles con las prestaciones económicas a que la invalidez dé derecho.

Sección 4.ª Revisión de incapacidades
Artículo diecisiete. Supuesto y causas de revisión.

Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez, por alguna de las causas siguientes:

a) Agravación o mejoría.

b) Error de diagnóstico.

Artículo dieciocho. Sujetos.

La revisión de las declaraciones de incapacidad podrán ser solicitadas por:

a) El trabajador beneficiario.

b) La Mutualidad Laboral o Mutua Patronal afectadas o, en su caso, los empresarios que hayan sido declarados responsables del pago de las prestaciones.

c) La Inspección de Trabajo.

Artículo diecinueve. Plazos.

La primera revisión sólo se podrá solicitar después de transcurridos dos años desde la fecha en que se haya declarado la incapacidad y las posteriores revisiones después de transcurrido un año desde la fecha del acuerdo firme que haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos precedentes no serán aplicables en el caso de revisión por muerte.

Artículo veinte. Competencia.

Las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refleje el artículo ciento cuarenta y cuatro de la Ley de la Seguridad Social serán competentes para conocer en vía administrativa de las solicitudes de revisión y sus resoluciones definitivas serán recurribles ante la jurisdicción del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el número tres del citado artículo.

Artículo veintiuno. Consecuencias de la revisión.

Cuando como consecuencia de una revisión se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:

a) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.

b) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión.

c) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado; en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se aplicará la norma establecida en el apartado anterior.

d) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado de cuantía diferente, percibirá la diferencia entre ambas si la nueva cantidad fuese superior a la anterior, y si fuese inferior no vendrá obligado a reintegrar la diferencia entre las mismas

e) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.

f) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, no vendrá obligado a devolver ninguna cantidad, y en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes se aplicará la norma establecida en el apartado d).

g) Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores, darán lugar a las oportunas compensaciones, Ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsable les sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo,

Sección 5.ª Normas especiales sobre invalidez derivada de enfermedad profesional
Artículo veintidós. Normas aplicables.

Las clases de invalidez, grados de incapacidad, beneficiarios, condiciones y cuantía de las prestaciones en caso de enfermedad profesional serán los que se establecen, con carácter general, en el capítulo VI del título II de la Ley de la Seguridad Social y en las secciones precedentes del presente capítulo con las particularidades que expresamente se determinan en los artículos siguientes.

Artículo veintitrés. Fecha inicial del devengo de las pensiones.

La iniciación del derecho a percibir las pensiones por invalidez permanente derivada de enfermedad profesional tendrá lugar en las siguientes fechas:

a) Cuando el trabajador se encuentre al servicio de una Empresa en el momento del consiguiente reconocimiento médico y de su cese en el trabajo como consecuencia de la declaración de la invalidez permanente, dicha fecha será la del día siguiente al cese; cuando el trabajador al servicio de una empresa se encuentre en la situación de incapacidad laboral transitoria al declararse la invalidez, la expresada fecha será la del día siguiente a la terminación de la situación indicada.

b) Cuando el trabajador no se encuentre al servicio de ninguna Empresa al producirse el reconocimiento médico oficial que se lleve a efecto como consecuencia de haber instado, en la forma procedente, que se le reconozca la situación de invalidez permanente, dicha fecha será aquella en que haya tenido lugar el reconocimiento, cuando el trabajador se encuentre en la situación de invalidez provisional o de desempleo total y subsidiado, al ser declarada su invalidez permanente por enfermedad profesional, la expresada fecha será la del día siguiente al del cese en las indicadas situaciones.

Artículo veinticuatro. Compatibilidad.

Uno. Los pensionistas por enfermedad profesional podrán realizar trabajos por cuenta ajena, siempre que hayan obtenido previamente autorización del correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social. Para la concesión de tales autorizaciones se tendrá en cuenta la naturaleza y condiciones del trabajo a realizar y las circunstancias que concurran en la enfermedad profesional del trabajador.

Dos. Los empresarios que empleen a trabajadores que sean pensionistas por enfermedad profesional deberán comprobar, antes de admitirles al trabajo, que han obtenido la autorización a que se refiere el número anterior.

Tres. El incumplimiento por parte de los trabajadores o empresarios de lo dispuesto en este artículo podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas para unos y otros en el artículo ciento noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social.

Artículo veinticinco. Reconocimientos periódicos.

Las Entidades Gestoras o Servicios Comunes correspondientes podrán disponer que se practiquen a los trabajadores que hayan sido declarados inválidos por enfermedad profesional los reconocimientos médicos que se consideren procedentes e instar, como resultado de los mismos, las consiguientes revisiones de su incapacidad. En estos casos no regirán los plazos señalados con carácter general para las revisiones, pero entre los reconocimientos sucesivos deberán transcurrir, al menos, seis meses.

Artículo veintiséis. Normas particulares para la silicosis.

Uno. El segundo y tercer grado de silicosis tendrán la consideración de situaciones constitutivas de invalidez permanente y se equipararán, respectivamente, a incapacidad total para la profesión habitual y a incapacidad absoluta para todo trabajo.

Dos. El segundo grado comprenderá los casos de silicosis definida y típica que inhabiliten al trabajador para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

El primer grado de silicosis, que por sí solo no origina disminución alguna de la capacidad funcional para el trabajo, se equiparará, no obstante, al segundo grado a que este número se refiere mientras coexista con alguna de las enfermedades siguientes:

a) Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos.

b) Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada.

c) Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.

Tres. El tercer grado de silicosis comprenderá los casos en que la enfermedad se manifieste al menor esfuerzo físico y resulte incompatible con todo trabajo.

El primero y el segundo grado de silicosis se equipararán al tercero, a que este número se refiere, mientras dicha enfermedad concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas.

Cuatro. El trabajador declarado silicótico de segundo grado tendrá derecho a pensión, cualquiera que fuese su edad, sin perjuicio de que pueda acogerse a las medidas de recuperación procedentes, en cuyo caso, además de la pensión, percibirá sólo las becas y salarios de estímulo que puedan corresponderle.

Cinco. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán las normas particulares que deban observarse en materia de reconocimientos médicos y revisión de incapacidades.

CAPÍTULO IV
Vejez
Artículo veintisiete. Cuantía de la prestación.

Uno. La cuantía de la pensión vitalicia de vejez se determinará para cada trabajador aplicando a su base reguladora, calculada con arreglo a las normas que se establecen en el capítulo VIII de este Reglamento, el porcentaje nacional incrementado en el profesional complementario que le correspondan en las respectivas escalas, fijadas en función de los años de cotización

Dos. La escala de porcentajes nacionales para la determinación de la pensión de vejez, en la parte correspondiente al nivel mínimo o básico será de aplicación común a todos los trabajadores de este régimen general, cualquiera que sea la Mutualidad Laboral en que se encuentren encuadrados

Tres. La escala de porcentajes profesionales para la determinación de la pensión de vejez, en la parte correspondiente al nivel complementario, podrá ser diferente para las distintas Mutualidades Laborales –con la excepción prevista en el número dos del artículo ciento cincuenta y tres de la ley de la Seguridad Social– en relación con la composición de sus respectivos colectivos y sus disponibilidades financieras, sin que en ningún caso puedan rebasar los aludidos porcentajes el del cincuenta por ciento

Cuatro. Las escalas de porcentajes a que se refieren los dos números anteriores, serán las que se inserten como anexo a este Reglamento.

Cinco. Los años de cotización de cada trabajador, que servirán para determinar el porcentaje nacional y el profesional que en las respectivas escalas les correspondan, se determinarán incrementando los periodos cotizados a este régimen general a partir del día uno de enero de mil novecientos sesenta y siete con los efectuados, en su caso, a los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral.

Los periodos de cotización a este régimen general se computarán teniendo en cuenta los días cotizados en cualquiera de las Mutualidades Laborales de dicho régimen, siempre que no se superpongan los períodos a que correspondan y en la forma prevista en el número uno del artículo ciento cincuenta y cuatro de la Ley de la Seguridad Social.

Los periodos de cotización a los anteriores regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán de acuerdo con las normas que desarrollen los principios previstos en los números dos y tres de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social y siempre que se superpongan.

Artículo veintiocho. Beneficiarios.

Uno. Tendrán derecho a la pensión de vejez los trabajadores afiliados a la Seguridad Social y que se encuentren en alta en este Régimen General o en situación asimilada al alta, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena y reúnan las condiciones que se señalan en el artículo ciento cincuenta de la Ley de la Seguridad Social.

Dos. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta las que a continuación se establecen siempre, que concurran en ellas las condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.

a) La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo, de conformidad con la legislación laboral aplicable.

b) El traslado del trabajador por su Empresa a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.

c) El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena, con la suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad correspondiente.

d) El desempleo involuntario total y subsidiado.

e) El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo.

f) Las demás que puedan declararse expresamente por el Ministerio de Trabajo al amparo de lo previsto en el número dos del artículo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social.

CAPÍTULO V
Muerte y supervivencia
Sección 1.ª Disposición general
Artículo veintinueve. Sujetos causantes.

Uno. Podrán causar derecho a las prestaciones que se enumeran en el artículo ciento cincuenta y siete de la Ley de la Seguridad Social, los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo ciento cincuenta y ocho de la misma.

Dos. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de causar las indicadas prestaciones, además de las que se determinan en el número dos del artículo veintiocho de este Reglamento, la de permanencia en filas para el cumplimiento del servicio militar, bien con carácter obligatorio o voluntario para anticiparlo.

Sección 2.ª Subsidio de defunción
Artículo treinta. Cuantía de la prestación.

El subsidio de defunción a que se refiere el artículo ciento cincuenta y nueve de la Ley de la Seguridad Social consistirá en la entrega por una sola vez de una prestación de la siguiente cuantía:

a) Cinco mil pesetas, cuando el beneficiario sea alguno de los familiares del fallecido a que el citado artículo se refiere.

b) El importe de los gastos ocasionados por el sepelio, sin que pueda rebasarse la cantidad señalada en el apartado anterior, cuando el subsidio se satisfaga a la persona, distinta de los indicados familiares que demuestre haber soportado tales gastos.

Sección 3.ª Prestaciones de viudedad
Artículo treinta y uno. Cuantía de la pensión.

Uno. La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad a que se refiere el artículo ciento sesenta de la Ley de la Seguridad Social será equivalente al cuarenta y cinco por ciento de la base reguladora correspondiente al causante. Dicha base se determinará de acuerdo con las normas que se establecen en el capítulo VIII de este Reglamento.

Dos. Si el causante fuera pensionista de vejez o invalidez y. por tanto, la base reguladora fuese el importe de la pensión correspondiente a tales situaciones, el porcentaje se elevará hasta alcanzar el del sesenta por ciento, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser superior a la que correspondería de no ser pensionista el causante.

Artículo treinta y dos. Beneficiarios de la pensión.

Uno. Tendrán derecho a la pensión de viudedad, en los términos previstos en el número uno del artículo ciento sesenta de la Ley de la Seguridad Social, las viudas en las que, al fallecimiento de su cónyuge concurran los requisitos que en el mismo se señalan: por lo que se refiere al exigido en el apartado b) de dicho número, el período de cotización requerido será el de quinientos días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante

Dos. Los viudos únicamente tendrán derecho a pensión cuando reúnan los requisitos y se encuentren en el supuesto determinado en el número dos del referido artículo ciento sesenta.

Artículo treinta y tres. Cuantía del subsidio.

La cuantía mensual del subsidio temporal de viudedad a que se refiere el artículo ciento sesenta y uno de la Ley de la Seguridad Social será igual a la que hubiera correspondido a la pensión de viudedad en caso de haber tenido derecho a ella la beneficiaría, y tendrá una duración de veinticuatro mensualidades, siempre que antes no concurra alguna causa de extinción.

Artículo treinta y cuatro. Beneficiarias del subsidio.

Tendrán derecho al subsidio temporal de viudedad las viudas que se encuentren comprendidas en lo preceptuado en el artículo ciento sesenta y uno de la Ley de la Seguridad Social.

Artículo treinta y cinco. Indemnización especial a tanto alzado.

Uno. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la viuda o viudo que se encuentre en las condiciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta de la Ley de la Seguridad Social y reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones por viudedad que se regulan en los artículos anteriores de esta sección, tendrán derecho, además, a una Indemnización especial equivalente a seis mensualidades de la base reguladora de prestaciones del causante, determinada en la forma prevista en el artículo treinta y uno.

Dos. Si no existiere cónyuge sobreviviente se estará a lo dispuesto en el número dos del artículo treinta y ocho.

Sección 4.ª Prestaciones de orfandad
Artículo treinta y seis. Cuantía de la pensión.

Uno. La cuantía de la pensión temporal de orfandad a que se refiere el artículo ciento sesenta y dos de la Ley de la Seguridad Social será para cada huérfano la equivalente al veinte por ciento de la base reguladora del causante, calculada en la forma prevista en el artículo treinta y uno, con un mínimo de doscientas cincuenta pesetas.

Dos. El porcentaje que se establece en el número anterior se incrementará con el correspondiente a la pensión de viudedad a que se refiere el artículo treinta y uno de este Reglamento, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma. En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y de orfandad no podrá exceder de la cuantía de las bases respectivas, determinadas de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

Tres. En el supuesto de que concurran en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre, dichas pensiones serán compatibles entre sí, después de incrementar las de uno de los causantes, si procediese, en la forma prevista en el número anterior, pudiendo alcanzar las originadas por cada uno de los causantes hasta el ciento por ciento de su respectiva base reguladora, pero la cuantía mínima que se señala en el número uno de este artículo sólo será aplicable a las que provengan de uno de los causantes.

Artículo treinta y siete. Beneficiarios de la pensión.

Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en los términos previstos en el artículo ciento sesenta y dos de la Ley de la Seguridad Social y gozarán, en su caso, de la opción prevista en el número tres del artículo ciento sesenta y seis de la misma, los hijos legítimos, legitimados, adoptivos o naturales reconocidos, que al fallecimiento del causante reúnan los requisitos que en el primero de dichos artículos se señalan y siempre que dicho causante tuviere cubierto el periodo de cotización señalado para la pensión de viudedad en el número uno del artículo treinta y dos del presente Reglamento.

Artículo treinta y ocho. Indemnización especial a tanto alzado.

Uno. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cada uno de los huérfanos que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiario de la pensión de orfandad tendrá derecho, además, a una indemnización especial equivalente al importe de una mensualidad de la base reguladora que haya servido para fijar la cuantía de dicha pensión.

Dos. Si no existiese cónyuge sobreviviente, la indemnización se incrementará con el importe de las seis mensualidades que hubieran correspondido a aquél de acuerdo con lo dispuesto en el número uno del artículo treinta y cinco. En caso de que haya más de un huérfano con derecho a la indemnización que el presente artículo establece, el importe de las seis mensualidades se repartirá entre todos ellos por partes iguales.

Sección 5.ª Prestaciones en favor de familiares
Artículo treinta y nueve. Cuantía de la pensión.

Uno. La cuantía de la pensión en favor de familiares a que se refiere el artículo ciento sesenta y tres de la Ley de la Seguridad Social será para cada uno de ellos igual a la señalada para la prestación de orfandad en el número uno del artículo treinta y seis.

Dos. Si al fallecimiento del causante no quedase cónyuge sobreviviente, o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma, la pensión correspondiente a los nietos o hermanos se incrementará en la forma prevista en el número dos del artículo treinta y seis. Si en el indicado momento no quedase cónyuge sobreviviente ni hijos, nietos o hermanos con derecho a pensión, el porcentaje para determinar la pensión de los ascendientes se incrementará en igual forma que en el anterior supuesto, distribuyéndose el incremento por partes iguales entre todos los ascendientes, si hubiera más de uno con derecho a pensión.

Artículo cuarenta. Beneficiarios de la pensión.

Serán beneficiarios de la pensión en favor de familiares los consanguíneos del causante señalados en los apartados siguientes, que reúnan las condiciones en los mismos consignadas. Será además preciso que el causante tuviese cubierto el periodo de cotización señalado para la pensión de viudedad en el número uno del artículo treinta y dos del presente Reglamento.

Primero. Nietos y hermanos:

a) Varones o hembras menores de dieciocho años o mayores de dicha edad incapacitados para el trabajo cuando la invalidez sea anterior al cumplimiento de dicha edad.

b) Huérfanos de padre.

c) Que convivieran con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo.

d) Que no tengan derecho a pensión del Estado, provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social.

e) Que, a juicio del órgano de gobierno competente carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil

Segundo. Madre y abuelas:

a) Viudas, casadas cuyo marido esté incapacitado para el trabajo, o solteras.

b) Que reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto anterior.

Tercero. Padre y abuelos:

a) Que tengan cumplidos los sesenta años de edad o se hallen incapacitados para el trabajo.

b) Que reúnan las condiciones del apartado c) del punto anterior.

Artículo cuarenta y uno. Cuantía del subsidio.

La cuantía del subsidio temporal en favor de familiares a que se refiere el artículo ciento sesenta y tres de la Ley de la Seguridad Social será igual a la señalada para la pensión en el número uno del artículo treinta y nueve de este Reglamento, y tendrá una duración máxima de doce mensualidades.

Artículo cuarenta y dos. Beneficiarios del subsidio.

Tendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares las hijas y hermanas mayores de dieciocho años de edad que sean solteras o viudas y reúnan las condiciones del apartado b) del punto segundo del artículo cuarenta del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI
Protección a la familia
Artículo cuarenta y tres. Cuantía de las prestaciones.

La cuantía de cada una de las asignaciones del Régimen de protección a la familia establecidas en el número uno del artículo ciento sesenta y siete de la Ley de la Seguridad Social, será determinada, con carácter uniforme, para cada una de ellas, en la forma prevista en el número dos del mencionado artículo.

Artículo cuarenta y cuatro. Beneficiarios.

Uno. Tendrán derecho a las asignaciones establecidas en el artículo ciento sesenta y siete de la Ley de la Seguridad Social, según los casos, los trabajadores en alta en este Régimen General o en situación asimilada a ella, los pensionistas de este Régimen General y quienes estén en el goce de prestaciones periódicas del mismo, las viudas de unos y otros y los huérfanos de padre y madre, con el alcance y condiciones que se prevén en el artículo ciento sesenta y ocho de la citada Ley.

Dos. Para que los trabajadores en alta en este Régimen General o en situación asimilada a ella, puedan tener derecho a la asignación por contraer matrimonio o por nacimiento de cada hijo, a que se refieren los apartados c) y d) del número uno del artículo ciento sesenta y siete de la Ley de la Seguridad Social, se precisará que tengan acreditado un período de cotización a este Régimen General de al menos trescientos días, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la celebración del matrimonio o del nacimiento del hijo. Los trabajadores que se encuentren prestando el Servicio Militar tendrán derecho a esta asignación siempre que hubieran cubierto dicho período de cotización al causar baja para incorporarse a filas.

Tres. Causarán derecho a las asignaciones de carácter periódico a que se refiere el apartado b) del número uno del artículo ciento sesenta y siete de la Ley de la Seguridad Social:

a) La esposa que conviva con el beneficiario y dependa económicamente de él. Solamente se entenderá que no concurre esta última condición cuando la esposa realice trabajos por cuenta propia o ajena o perciba prestaciones periódicas de la Seguridad Social.

b) El marido incapacitado para el trabajo que conviva con la beneficiaría, a cargo de ella.

Cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el número seis de la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Seguridad Social, la aplicación del Régimen de prestaciones familiares a los pensionistas de la Seguridad Social, a sus viudas y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas, se realizará a medida que las disponibilidades financieras del mismo lo permitan.

CAPÍTULO VII
Desempleo
Artículo cuarenta y cinco. Situaciones protegidas.

Uno. Las prestaciones por desempleo involuntario enumeradas en el artículo ciento setenta y tres de la Ley de la Seguridad Social protegerán tanto a las situaciones de desempleo total como parcial:

a) El desempleo será total cuando la relación laboral se extinga o suspenda, creando en el trabajador la situación de cesación completa en su actividad laboral y la privación de sus rentas de trabajo,

b) El desempleo será parcial cuando la jornada o el número de días de trabajo experimenten la reducción de una tercera parte, como mínimo, de las horas normales de trabajo, dentro del periodo establecido por las disposiciones legales o por el contrato de trabajo para el abono de las rentas de trabajo, siempre que se produzca la disminución proporcional de éstas.

Dos. La protección de desempleo no será aplicable a los trabajadores que cesen voluntariamente en su empleo o extingan su relación laboral por despido a ellos imputable.

Artículo cuarenta y seis. Cuantía de las prestaciones básicas.

Uno. La cuantía mensual de la prestación económica por desempleo total, bien sea debido a despido definitivo o a suspensión temporal, será el setenta y cinco por ciento del promedio de las bases por las que se haya cotizado durante los seis meses precedentes, sin que se computen a tal efecto las cotizaciones correspondientes a las gratificaciones de 18 de Julio y Navidad, si el trabajador se encontrase percibiendo esta prestación en la fecha en que hayan de abonarse las citadas gratificaciones, percibirá el setenta y cinco por ciento de la base de cotización correspondiente a las mismas, en proporción al tiempo que lleve en esta situación.

Dos. La cuantía del subsidio por desempleo parcial se calculará en igual forma que la prestación económica a que se refiere el número anterior y en proporción a la reducción experimentada; del mismo modo y en la misma proporción se abonarán las gratificaciones de 18 de Julio y Navidad.

Artículo cuarenta y siete. Beneficiarios.

Uno. Tendrán derecho a las prestaciones básicas por desempleo los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen General que reúnan las condiciones siguientes:

a) Estar afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General y tener cubierto un periodo mínimo de cotización de seis meses, dentro de los dieciocho inmediatamente anteriores a la fecha del cese o suspensión temporal o reducción de la jornada normal de trabajo o del número de éstas.

b) Haber sido expresamente declarados en situación de desempleo.

c) Los trabajadores de temporada deberán reunir además el requisito de que aquélla exceda de cuatro meses al año.

Dos. En el supuesto de que el interesado hubiera trabajado por cuenta ajena el periodo que se señala en el apartado a) del número anterior, sin que la Empresa hubiese cumplido su obligación de ingresar las cuotas correspondientes, la Entidad gestora le hará efectivas las prestaciones y se reintegrará de su importe en la forma prevista en la norma segunda del número uno del artículo noventa y cinco de la Ley de la Seguridad Social.

Tres. Igualmente serán beneficiarios de las prestaciones por desempleo los inválidos permanentes a que se refiere el apartado c) del número uno del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social.

Artículo cuarenta y ocho. Actividades de temporada.

El disfrute de las prestaciones del Régimen de desempleo por los trabajadores en actividades de temporada se extinguirá, en todo caso, a la terminación de la temporada y sólo se otorgarán con la duración que se determine, según las actividades, en aplicación de lo dispuesto en el número cinco del artículo ciento setenta y cinco de la Ley de la Seguridad Social.

CAPÍTULO VIII
Bases reguladoras de prestaciones
Artículo cuarenta y nueve. Base reguladora.

Uno. La base reguladora para determinar la pensión de invalidez de los trabajadores a que hace referencia el número dos del artículo doce será el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de veinticuatro meses.

El periodo de veinticuatro meses al que se refiere el párrafo anterior será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.

Dos. La base reguladora para determinar la pensión de vejez a que se refiere el número uno del artículo veintisiete, se calculará en la forma prevista en el número anterior.

Tres. La base reguladora para determinar la pensión vitalicia de viudedad del artículo treinta y uno cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese trabajador en activo, será la que se establece en el número uno de este artículo.

Cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de vejez o invalidez, la base reguladora será el importe de su pensión.

Artículo cincuenta. Salario real.

Uno. La base reguladora para los inválidos a que se refiere el número cuatro del artículo doce se calculará sobre salarios reales.

A tal efecto, y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, se estará a lo previsto en el párrafo segundo del número uno del artículo dos de este Reglamento.

Dos. De igual modo se determinará la base reguladora para las situaciones a que se refieren el número uno y el párrafo primero del número tres del artículo anterior, cuando las mismas sean debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional y en tanto se mantenga para estas contingencias la cotización sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número ocho de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN FINAL

El Ministerio de Trabajo dictará las disposiciones que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Decreto, que entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera

En tanto no se dicten las disposiciones que aprueben y regulen las indemnizaciones a que se hace referencia en el artículo ciento cuarenta y seis de la Ley articulada, continuará en vigor el baremo anexo al Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, con las modificaciones introducidas por la Orden de dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

Segunda

En tanto no se haga uso por el Ministerio de Trabajo de la facultad conferida por el número uno de la disposición transitoria quinta de la Ley de la Seguridad Social, el Servicio Común a que se refiere el número uno del artículo veinticuatro de este Reglamento será el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

JESÚS ROMEO GORRIA

ANEXO
Escalas de los porcentajes aplicables para determinar la cuantía» de la pensión de vejez

Escala del primer nivel de compensación nacional

Años de cotización

Porcentaje de la base reguladora

Años de cotización

Porcentaje de la base reguladora

A los 10 años

25

A los 23 años

38

A los 11 años

26

A los 24 años

39

A los 12 años

27

A los 25 años

40

A los 13 años

28

A los 26 años

41

A los 14 años

29

A los 27 años

42

A los 15 años

30

A los 28 años

43

A los 16 años

31

A los 29 años

44

A los 17 años

32

A los 30 años

45

A los 18 años

33

A los 31 años

46

A los 19 años

34

A los 32 años

47

A los 20 años

35

A los 33 años

48

A los 21 años

36

A los 34 años

49

A los 22 años

37

A los 35 años

50

Escala de porcentajes profesionales del nivel complementario

Uno. Para las Mutualidades que a continuación se citan, se aplicará como escala de porcentaje profesional la misma que se establece para el primer nivel de compensación nacional:

Aceite.

Las Palmas de Gran Canaria.

Actividades Diversas.

Madera.

Ahorro y Previsión.

Piel.

Artes Gráficas.

Químicas.

Banca.

Santa Cruz de Tenerife.

Carbones.

Seguros.

Cemento.

Siderometalúrgica.

Comercio.

S. O. E.

Confección.

Transportes.

Construcción.

Vinícolas.

Hostelería.

Vidrio.

Dos. Para las Mutualidades que a continuación se citan, la escala de porcentajes profesionales será la siguiente:

 

Años de cotización

Porcentaje
de la base
reguladora

Agua, Gas y Electricidad.
Artistas.
Extractivas.
Fincas Urbanas.
Alimentación.
Periodistas.
Textil.

A los 10 años

5

A los 11 años

6

A los 12 años

7

A los 13 años

8

A los 14 años

9

A los 15 años

10

A los 16 años

11

A los 17 años

12

A los 18 años

13

A los 19 años

14

A los 20 años

15

A los 21 años

16

A los 22 años

17

A los 23 años

18

A los 24 años

19

A los 25 años

20

A los 26 años

31

A los 27 años

22

A los 28 años

23

A los 29 años

24

A los 30 años

25

A los 31 años

26

A los 32 años

27

A los 33 años

28

A los 34 años

29

A los 35 años

30

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1966
  • Fecha de publicación: 30/12/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 36.2 y 38.2, se renumera el art. 38 como 37 y se añade un art. 38 , por Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-2009-4725).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 36, por Real Decreto 364/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4109).
    • el art. 31.1, por Real Decreto 1795/2003, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23712).
    • el art. 31.1, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25416).
    • el art. 31, por Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24970).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 2.2, 6, 7, 8 y el último párrafo del art. 4, por Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-21491).
    • los arts. 27, 37 y el anexo, por Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1997-24163).
    • art. 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1995-19848).
    • arts. 43 y 44, por Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7266).
  • SE MODIFICA el art. 42, por Real Decreto 1670/1990, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31266).
  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el art. 2, por Real Decreto 53/1980, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1980-1003).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el capítulo II, sobre la prestación por incapacidad laboral transitoria: Orden de 13 de octubre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-19566).
  • SE DEROGA la escala contenida en el núm. 2 del anexo, por Decreto 1562/1967, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1967-12424).
  • SE DESARROLLA el Reglamento General, por Orden de 28 de diciembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-21125).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 89.1 de la Ley sobre bases de la Seguridad social, texto articulado primero aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Incapacidades laborales
  • Invalidez
  • Pensiones
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Subsidio de vejez

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