Contido non dispoñible en galego
De acuerdo con el artículo 82 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, para solicitar las licencias, permisos y tarjetas de armas, además de los requisitos específicos exigidos para cada supuesto, deberán acreditar los interesados que poseen las aptitudes psico-físicas adecuadas, con el fin de garantizar que su uso no entraña riesgo para ellos mismos o para los demás.
Una vez realizados los estudios pertinentes y evacuadas las consultas oportunas, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en ámbitos de características análogas, resulta procedente establecer el sistema necesario para alcanzar la finalidad señalada en el indicado precepto, determinando los presupuestos y la forma de emisión del informe cuya obtención se considera necesaria, como mecanismo de acreditación de las aludidas aptitudes.
En su virtud, con informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y del Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1985,
DISPONGO:
La acreditación de las aptitudes psico-físicas necesarias para poder solicitar la concesión, así como la renovación de licencias, permisos y tarjetas, para la tenencia y uso de armas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de Armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los expedientes, del correspondiente informe de aptitud.
De lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúan las licencias tipo «E» y las licencias tipo «S», correspondientes a funcionarios públicos de seguridad, Vigilantes Jurados de Seguridad y Guardas Jurados de Explosivos, así como las correspondientes a personal en cuyo proceso de selección se hubiese acreditado, ante las Administraciones Públicas, la posesión de aptitudes psico-físicas para la tenencia y uso de armas. Asimismo quedan exceptuadas las Autorizaciones Especiales de Coleccionistas y las Tarjetas de Herramientas Industriales y de Armas de las categorías 6.ª 1 y 9.ª 2.
Únicamente serán admitidos, con la documentación necesaria para solicitar la concesión o, en su caso, la renovación de las licencias, permisos y tarjetas, los informes de aptitud que, previa la realización de las pruebas necesarias, se hayan evacuado por Centros oficiales o por los Centros sanitarios privados, reconocidos e inscritos por los servicios de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 13 del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psico-físicas que deben poseer los conductores de vehículos y por eI que se regulan los Centros de reconocimiento destinados a verificarlas.
El funcionamiento de los Centros, la realización de los reconocimientos, a efectos de comprobar la aptitud para la tenencia y uso de armas, la emisión de los informes correspondientes, los aspectos formales y el plazo de presentación de éstos, su valoración y la resolución de las discrepancias a que puedan dar lugar, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psico-físicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los Centros de reconocimiento destinados a verificarlas, con las adaptaciones siguientes:
a) Las competencias que se atribuyen en el citado Real Decreto, respecto a la aptitud de los conductores, a la Dirección General de Tráfico y a las Jefaturas Provinciales de Tráfico, corresponderán a la Dirección General de la Guardia Civil, o a los Gobernadores Civiles, en su caso, y a las Comandancias de la Guardia Civil, respecto a la aptitud para la tenencia y uso de armas.
b) Las enfermedades y defectos, que serán causa de denegación de las licencias, permisos y tarjetas de armas, así como de sus renovaciones y que deberán ser investigados en los reconocimientos previos, haciéndolos constar en los informes que se emitan, serán los que se relacionan en el anexo 1 del presente Real Decreto.
c) El formato de estos informes podrá ser normalizado por Orden del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Mientras no se lleve a cabo la normalización, los Centros podrán expedirlos en la forma que estimen conveniente, siempre que hagan constar claramente las pruebas efectuadas y los resultados obtenidos. Si se editan impresos o imprimen modelos, no podrá cobrarse por su utilización un precio superior a su coste de producción.
d) Por la realización del reconocimiento y emisión del correspondiente informe, los Centros podrán percibir la cantidad que proceda de las especificadas en la tarifa comprendida en el anexo 2 de este Real Decreto, que podrá ser modificada por Orden de la Presidencia del Gobierno.
Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psico-físicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los Centros de reconocimiento destinados a verificarlas, los informes de aptitud para la tenencia y uso de armas se podrán evacuar también por los Centros de reconocimiento regulados por el Real Decreto 1467/1982, de 23 de mayo, y la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de septiembre de 1982.
1. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Se faculta al Ministerio del Interior para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA
Vista:
1. Visión monocular: Agudeza visual del ojo único menor de 2/3, con o sin gafas o lentes de contacto.
2. Visión binocular: Agudez visual menor de 2/3 en cada uno de los ojos o 1/2 en el peor y 2/3 en el ojo fijador, con o sin gafas o lentes de contacto.
3. Hemeralopía: No se admite.
4. Escotomas centrales: No son admisibles.
5. Arreflexia fotomotora: No es admisible.
6. Sentido luminoso: Umbrales luminosos superiores a 3.5 Ulpsb a los treinta segundos,
7. Existencia de nistagmus.
8. Enfermedades de ambos ojos o del ojo fijador, así como procesos generales que pudieran por su evolución reducir la visión hasta el defecto señalado en los puntos anteriores.
Oído:
9. Hipoacusias, con o sin audífono, de más del 35 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos, realizando audiometría tonal y obteniendo el índice de la pérdida combinada.
10. Cualquier alteración del equilibrio, manifiesta en el momento del reconocimiento, mientras persiste el padecimiento causal.
Sistema nervioso:
11. Epilepsia en cualquiera de sus formas y momento evolutivo.
12. Cuadros convulsivos o espásticos de cuaquier etiología.
13. Temblor intencional o de grandes oscilaciones. Todos los procesos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco y extremidades.
14. Afecciones de los músculos o del sistema nervioso central o periférico que produzcan deficiencia motora o de incoordinación, en los miembros superiores, o pérdida de fuerza ostensible: Deberá disponerse en las manos de fuerza muscular no inferior a 30 kilogramos en la mano dominante y 25 kilogramos en la no dominante, para varones; y 25 kilogramos y 20 kilogramos, respectivamente, para mujeres, medidos con el estenómetro de Block.
15. Toda clase de hipertensiones intracraneales.
Estado mental:
16. Afectados de retraso mental grave, que altere o deteriore de forma notable la personalidad.
17. Toda psicosis, incluso en fase de mejoría temporal.
18. Todo proceso neurótico, lo suficientemente intenso para estimar peligroso el uso, manejo y tenencia de armas de fuego.
19. Personalidades psicopáticas con agresividad e inadaptación social.
20. Depresiones manifiestas, con o sin intento de suicidio.
Toxicodependencias:
21. Alcoholismo crónico y dependencia a estupefacientes y psicotropos.
Aparato locomotor:
22. Pérdida anatómica o funcional, o enfermedades, lesión o secuela de todo o parte de uno o ambos miembros superiores que reduzca manifiestamente la seguridad en el uso o manejo de armas.
23. Mutilación de un pulgar, de tal forma que dificulte la aprehensión en la mano rectora.
24. Pérdida de dos falanges del dedo índice de la mano rectora.
25. Pérdida de tres dedos de la mano rectora.
Con carácter general:
26. Cualquier enfermedad, lesión o secuela no incluida entre las anteriores, que por su gravedad actual, evolución o pronóstico previsible durante el período de validez, aconsejen la denegación de la licencia o del permiso de usa de armas de fuego, a juicio de los médicos examinadores.
Concepto |
Pesetas |
---|---|
Para la obtención de tarjetas de armas |
2.200 |
Para la obtención de licencias y permisos de armas y para la primera renovación de las licencias y permisos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto |
3.200 |
Para las posteriores renovaciones de licencias y permisos |
2.700 |
Información relacionada
Las referencias hechas a la concesión y a la renovación de las licencias de armas serán también aplicables a la habilitación y a la realización de pruebas psicotécnicas periódicas del personal de seguridad privada, y las referencias hechas a determinados órganos administrativos se entenderán hechas según establece la disposición derogatoria única del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-27866.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid