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Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/04/1994»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721

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[Bloque 2: #pr]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Numerosas experiencias internacionales y la propia española, acumuladas a lo largo de muchos años, han puesto de manifiesto la absoluta necesidad de someter las Entidades financieras a un régimen especial de supervisión administrativa, en general mucho más intenso que el que soporta la mayoría de los restantes sectores económicos. Esas entidades captan recursos financieros entre un público muy amplío, carente en la mayor parte de los casos de los datos y los conocimientos necesarios para proceder a una evaluación propia de la solvencia de aquéllas. La regulación y supervisión públicas aspiran a paliar los efectos de esa carencia, y facilitan la confianza en las entidades, una condición imprescindible para su desarrollo y buen funcionamiento, esencial no sólo para los depositantes de fondos, sino para el conjunto de la economía, dada la posición central que reúnen esas entidades en los mecanismos de pago.

Esos problemas se suelen afrontar en todas las partes articulando unos dispositivos especiales de supervisión de las instituciones. Dichos mecanismos se componen básicamente de un conjunto de normas tendentes a facilitar a la autoridad supervisora una completa información sobre la situación y evolución de las entidades financieras, y de otro conjunto de normas tendentes a limitar o prohibir aquellas prácticas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, evitando perjuicios para los depositantes. Obviamente, la eficacia de las normas depende de la existencia de unas facultades coercitivas suficientes en manos de las autoridades supervisoras de las entidades financieras, cuyo desarrollo, a través de un régimen adecuado de sanciones administrativas, debe cerrar el sistema regulador.

En nuestro ordenamiento son muy abundantes las normas que establecen preceptos inspirados en los criterios expuestos más arriba para los diferentes tipos de entidades financieras, definiendo unas infracciones de los mismos sancionables por la vía administrativa. Esa normativa presenta, sin embargo, deficiencias muy graves, que se pueden agrupar en dos categorías: las que oscurecen la correcta aplicación del principio de legalidad aplicable a las normas sancionadoras en sus elementos esenciales (atribución de potestades sancionadoras a la Administración, tipificación precisa de las infracciones y sanciones); y las que surgen de la enorme dispersión y variedad de las disposiciones en que se recoge la normativa, con las lagunas legales y las faltas de coordinación correspondiente.

Para atender esas deficiencias, y siguiendo al mismo tiempo la política promovida por la CEE de impulsar la creación de un marco común de supervisión de las entidades financieras, resulta necesaria la publicación de la presente Ley. Con ella se pretende adecuar el derecho sancionador en la materia a las normas constitucionales aplicables a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional, e igualmente afectar al conjunto más amplio posible de instituciones financieras, generalizando así este aspecto de su estatuto legal.

Haciendo un repaso de su contenido, pueden destacarse los siguientes principios y soluciones:

I. Se establece una normativa sancionadora común para el conjunto de las entidades de crédito, denominación más acorde con nuestra tradición jurídica que la de «establecimiento de crédito», a la que sustituye, y que se extiende además a otros tipos de instituciones financieras que desarrollan esencialmente la actividad que define a una entidad de crédito.

II. Se determinan con claridad los sujetos pasivos de la potestad sancionadora, implicando a la entidad infractora y, caso de concurrir responsabilidad en ellos, a quienes ejerzan en aquélla cargos de administración, dirección o control.

III. Se tipifican las infracciones, tratando de obtener un equilibrio entre la imprescindible concreción de las conductas sancionables, atendiendo a su gravedad, y la definición de aquéllas con el grado necesario de generalidad que evite el posible vaciamiento futuro de la ley, así como el exceso de casuísmo o la exhaustividad en su relación, tan imposible como inútil en una actividad sujeta a rápida evolución.

IV. Se establece una gama de sanciones acomodada a la gravedad de las infracciones, permitiendo, sin merma de la seguridad jurídica de los afectados, la aplicación del principio de proporcionalidad.

V. Por último, y en cuanto a la cuestión de las competencias sancionadoras, la aplicación de la Ley corresponde al Estado, sin perjuicio del ejercicio de las potestades que en la materia corresponden a las Comunidades Autónomas. En todo caso, éstas deberán ejercerse respetando los principios que se declaran básicos, con amparo de los apartados 11.ª, 13.ª y 18.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, al tiempo que se reserva a la competencia estatal la sanción de las infracciones que afecten a normas de carácter monetario o de solvencia.

Junto al desarrollo de estos temas centrales, y de las cuestiones de procedimientos ligadas estrechamente a ellos, se aprovecha esta Ley para regular otros aspectos importantes que guardan relación con el derecho sancionador y cuya normativa era fragmentaria, incompleta o defectuosa: las facultades de la Administración para tutelar que las denominaciones y actividades reservadas a las entidades de crédito no se ejerzan por personas, físicas o jurídicas, no habilitadas para ello; y las medidas de intervención y sustitución de sus órganos de administración que, en circunstancias excepcionales, pueden ser adoptadas por los organismos competentes. En relación con el importante sector de las entidades de seguros, no se limita esta Ley a cubrir lagunas, sino que se opta por extender a las mismas, con las naturales adaptaciones, su régimen sancionador y sus soluciones en materia de medidas de intervención y sustitución de los administradores. Con ello se ha perseguido tanto dar un paso más hacia la homogeneidad del derecho sancionador administrativo del mundo financiero, como superar las deficiencias advertidas en la aplicación de los correspondientes preceptos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.

La presente Ley va, sin embargo, más allá de la regulación estricta del régimen disciplinario de las entidades de crédito. En defecto de una ley general sobre ordenación de la actividad de las entidades de crédito, cuya necesidad se deja sentir, pero que, por su complejidad, no puede abordarse con premura, se ha considerado conveniente aprovechar la aprobación de esta Ley para resolver ciertos problemas sustantivos importantes del régimen legal de las diversas categorías de entidades financieras.

Así, figuran en ella disposiciones que responden a un intento de plantear de forma global el marco de actuación de las entidades de crédito, ampliando el ámbito de aplicación de este concepto al Instituto de Crédito Oficial, a las sociedades de arrendamiento financiero y a las sociedades mediadoras del mercado de dinero y eliminando normas vigentes que fuerzan una especialización artificiosa de determinadas entidades financieras, o constituyen una restricción innecesaria para la actividad de otras. En tal sentido cabe reseñar la generalización a todas las entidades de crédito de la posibilidad de emitir obligaciones sin límites relacionados con su capital; la ampliación a los bancos de la facultad de emitir cédulas hipotecarias, o de realizar, junto a las Cajas de Ahorro y cooperativas de crédito, operaciones de arrendamiento financiero; y la autorización al Gobierno para someter a todas las entidades de crédito a las normas vigentes sobre coeficientes de caja, inversión o recursos propios. No obstante, la unificación de trato no es absoluta. En particular se mantienen limitaciones a la capacidad de determinadas entidades de crédito especializadas de utilizar ciertas modalidades de captación de fondos del público.

En la misma línea se sitúa la concentración en el Banco de España de las funciones de registro, control e inspección de todas las entidades de crédito, así como de las sociedades de garantía recíproca. Esa concentración se justifica, primero, por la similitud de las actividades y la problemática de esas entidades, que precisan un tratamiento coordinado; segundo, por las frecuentes vinculaciones que existen de hecho entre entidades de crédito de diferentes tipos; y tercero, en el caso particular de las entidades oficiales de crédito, por la inhabilitación que la conversión del ICO en una sociedad «holding» de las mismas implica para el ejercicio de sus anteriores funciones supervisoras.

En otro orden de cosas, se crea un régimen común de control de las participaciones en el capital de las entidades de crédito que, respetando el principio general de libertad en las participaciones, garantice, mediante la publicidad y la comunicación a las autoridades supervisoras, la transparencia en sus relaciones de dominio. En el caso particular de los bancos, y dada su especial relevancia dentro del sistema financiero, se establece un régimen especial que obliga a quienes tomen participaciones importantes en ellos a comunicarlo tanto a la entidad participada como a la autoridad supervisora, debiendo someterse a autorización la adquisición de participaciones superiores al 15 por 100 del capital del banco. El ejercicio de los derechos políticos se supedita a aquella comunicación o a esta autorización.

Se refunden y generalizan las normas que, hasta ahora, facultaban a las autoridades financieras para fijar los capitales mínimos de las entidades de crédito, para establecer sus estados contables y para imponer clausulados mínimos en sus contratos típicos, en beneficio de la transparencia de las entidades y la protección de los intereses de su clientela.

En fin, la Ley aborda la regulación general de las operaciones de arrendamiento financiero. Sus normas reproducen, mejorándolas en algunos aspectos técnicos, las establecidas en la regulación anterior. Pero se introducen modificaciones en el tratamiento fiscal, que en la regulación precedente equivalía a la admisión de un principio ilimitado de libertad de amortización. Así, se establece la desagregación de las cuotas de arrendamiento en un componente de carga financiera y otro de recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, que sería el equivalente al concepto de amortización en el caso de una adquisición definitiva. Se acepta el principio de que ese segundo componente constituye un gasto amortizable para el arrendatario, pero se dispone que deberá ser de cuantía igual o creciente a lo largo del período contractual, para evitar una anticipación de gastos amortizables a través de cuantías decrecientes. Al mismo tiempo se rechaza la deducibilidad en el caso del arrendamiento de bienes que, por su naturaleza, no sean amortizables. Tales normas, unidas a la posibilidad de que el Gobierno establezca plazos mínimos, a la duración de los contratos –posibilidad que ya existía en la legislación vigente, pero de la que no se ha hecho uso– deberían permitir que, sin eliminar la flexibilidad que los arrendamientos financieros aportan en relación con la normativa del Impuesto de Sociedades, pueda ponerse límite a prácticas que llevarían demasiado lejos esa flexibilidad.

Redactado el último párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Régimen sancionador de las entidades de crédito

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[Bloque 4: #ci-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1.

1. Las entidades de crédito, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación y disciplina incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente título.

2. Se consideran entidades de crédito, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, las enumeradas en el apartado segundo del artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

3. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las sucursales abiertas en España por entidades de crédito extranjeras.

4. Ostentan cargos de administración en las entidades de crédito, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de entidades de crédito extranjeras en España.

5. Se consideran normas de ordenación y disciplina las Leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades de crédito y de obligada observancia para las mismas. Entre tales disposiciones se entenderán comprendidas tanto las aprobadas por órganos del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, como las Circulares aprobadas por el Banco de España, en los términos previstos en esta Ley.

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2.

El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado, en su caso, el expediente, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.

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[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

Infracciones

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3.

Las infracciones de normas de ordenación y disciplina a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley se clasifican en infracciones muy graves, graves y leves.

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma:

Primero.–Fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las entidades de crédito.

Segundo.–Adquisición, directa o indirecta, de acciones u otros títulos representativos del capital, o cesión de sus derechos políticos, de:

– Entidades de crédito españolas por otras entidades de crédito, españolas o extranjeras, o por persona jurídica filial o dominante de las mismas.

– Entidades de crédito españolas por otras personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, cuando suponga el control de derecho o de hecho de aquéllas, o el cambio en el mismo.

– Entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o por entidad filial o dominante de éstas.

Tercero.–Distribución de reservas, expresas u ocultas.

Cuarto.–Apertura por entidades de crédito españolas de oficinas operativas en el extranjero.

b) El mantener durante un período de seis meses unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización correspondiente al tipo de entidad de crédito de que se trate.

c) Incurrir las entidades de crédito, o el grupo consolidado a que pertenezcan, en insuficiente cobertura del coeficiente de recursos propios, cuando los mismos se sitúen por debajo del 80 por 100 del mínimo, en su caso, establecido con carácter obligatorio en función de las inversiones realizadas y los riesgos asumidos, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.

d) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

e) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

f) El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad.

g) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

h) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

i) La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

k) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de al menos una infracción grave.

l) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5.

Son infracciones graves:

a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas de la misma, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a) del artículo anterior.

b) La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del artículo 4 de esta Ley y en los casos en que la misma se refiera a la composición de los órganos de administración de la entidad o a la composición de su accionariado.

c) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

d) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.

e) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de esta Ley.

f) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

g) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de coeficientes de caja y otras inversiones obligatorias.

h) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado al que pertenezcan en insuficiente cobertura del coeficiente de recursos propios, permaneciendo en tal situación por un período de al menos seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

i) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.

j) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

k) La dotación insuficiente de las reservas obligatorias y de las previsiones para insolvencias.

l) La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

m) La falta de comunicación por parte de los administradores a la Junta General o Asamblea de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

n) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra j) del articulo anterior.

o) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra k) del artículo anterior.

p) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente.

q) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6.

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las entidades de crédito comprendidos en normas de ordenación o disciplina que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7.

1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.

2. En ambos casos el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.

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[Bloque 13: #ciii]

CAPÍTULO III

Sanciones

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8.

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este capitulo.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta, en todo caso, a la entidad de crédito infractora, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 5.000.000 de pesetas si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10.

Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Constitución de depósitos compensatorios no remunerados hasta el triplo de los déficit de cobertura del coeficiente de caja o de las inversiones obligatorias y por un plazo máximo igual a la duración de éstos.

c) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 2.500.000 pesetas si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11.

Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad de crédito una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Multa por importe de hasta 1.000.000 de pesetas.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12.

1. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, por la comisión de infracciones muy graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 15:

a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 10.000.000 de pesetas.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.

d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo máximo de diez años.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13.

1. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, por la comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 15:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 5.000.000 de pesetas.

d) Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14.

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d) La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.

e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

g) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

h) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.

2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.

b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra Entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.

c) El carácter de la representación que el interesado ostente.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15.

1. Quien ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades de crédito sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros-delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16.

1. Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 4.º , apartado c) y 5.º , apartado h) se refieran a las cuentas y al informe de gestión consolidados con carácter obligatorio con arreglo al título II de la Ley 13/1985, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, se sancionará a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe, y, si procede, a sus administradores y directivos.

2. Si la sanción que correspondiese aplicar fuera la de revocación de la autorización prevista en el apartado b) del artículo 9, y la entidad financiera cabeza del grupo consolidado no tuviera la condición de entidad de crédito, se impondrá a aquélla la sanción de disolución forzosa con apertura del período de liquidación.

3. Cuando, en virtud de lo previsto en los dos números anteriores o en virtud de lo dispuesto en el número segundo de la letra a) del artículo 4 de esta Ley, proceda imponer sanciones a personas físicas o entidades que no ostenten la condición de entidades de crédito, será de aplicación lo establecido, a tal efecto, en esta Ley para las entidades que sí ostenten dicha condición, sin perjuicio de lo previsto en el número anterior.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17.

En el caso de que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad de crédito, el órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos o de uno o más administradores, señalando sus funciones. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad de crédito, que deberá convocar de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.

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[Bloque 25: #civ]

CAPÍTULO IV

Competencias en la materia

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de está Ley, la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:

a) Será competente para la instrucción de los expedientes el Banco de España.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Banco de España.

c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.

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[Bloque 27: #cv]

CAPÍTULO V

Normas de procedimiento

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[Bloque 28: #a19]

Artículo 19.

Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.

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[Bloque 29: #a20]

Artículo 20.

En el caso de infracciones leves, la sanción podrá interponerse en expediente sumario, en el que únicamente será preceptiva la audiencia de la entidad interesada.

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21.

Las sanciones a las entidades de crédito y a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas que deriven de una misma infracción, se impondrán en una única resolución, resultado de un solo procedimiento.

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[Bloque 31: #a22]

Artículo 22.

En el propio acuerdo de incoación del procedimiento, o a lo largo del mismo, podrán nombrarse instructores o secretarios adjuntos si la complejidad del expediente así lo aconseja. Los Instructores adjuntos actuarán bajo la dirección del Instructor.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23.

Contestado el pliego de cargos, el instructor podrá acordar, de oficio o a petición de los interesados formulada en su contestación al mencionado pliego, la práctica de las pruebas adicionales que estime necesarias.

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[Bloque 34: #a24]

Artículo 24.

1. En el acuerdo de incoación del expediente o durante la tramitación del mismo, podrá disponerse la suspensión provisional de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección en la entidad de crédito, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves, siempre que ello resulte aconsejable para la protección del sistema financiero o de los intereses económicos afectados. Dicha suspensión será objeto de inscripción en el Registro mercantil o en los demás registros en que proceda.

2. La suspensión provisional, salvo en el caso de paralización del expediente imputable al interesado, tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá ser levantada en cualquier momento de oficio o a petición de aquél.

3. El tiempo que dure la suspensión provisional será de abono a efectos del cumplimiento de las sanciones de suspensión.

4. Resultará de aplicación a la suspensión provisional prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.

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[Bloque 35: #a25]

Artículo 25.

1. Las sanciones impuestas, conforme a lo dispuesto en esta Ley, por el Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Hacienda o el Banco de España serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la suspensión que pueda acordarse por los Tribunales.

2. Las resoluciones del Banco de España que pongan fin al procedimiento serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, con arreglo a lo previsto en los artículos 122 a 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, las sanciones de amonestación pública o de suspensión que imponga el Banco de España conforme a los artículos 10 y 13 de esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan ganado firmeza en vía administrativa.

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[Bloque 36: #a26]

Artículo 26.

1. Cuando la sanción consista en multa, su importe deberá ser ingresado en el Tesoro.

2. Cuando la sanción consista en la constitución de depósitos compensatorios no remunerados, éstos se constituirán en el Banco de España.

3. Si la sanción a que se refiere el apartado anterior no fuere cumplida en el plazo que se señale, el Banco de España podrá imponer multas coercitivas a las personas que ostenten cargos de administración o dirección en la entidad de crédito. Dichas multas coercitivas podrán ser reiteradas cada siete días y su cuantía máxima global no podrá ser superior a diez millones de pesetas en cada ocasión.

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[Bloque 37: #a27]

Artículo 27.

1. La imposición de las sanciones, con excepción de la de amonestación privada, se hará constar en los registros administrativos de las entidades de crédito y altos cargos que correspondan.

2. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas.

3. El nombramiento de miembros del órgano de administración o de administradores provisionales a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, se hará constar también en los registros correspondientes.

4. Una vez que las sanciones impuestas a la entidad de crédito o a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en la misma sean ejecutivas deberán ser objeto de comunicación a la inmediata Junta o Asamblea General que se celebre.

5. Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes. También será objeto de dicha publicación la de amonestación pública. La autoridad que imponga las restantes sanciones por infracciones graves podrá disponer asimismo su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que las mismas adquieran firmeza.

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[Bloque 38: #tii]

TÍTULO II

Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades de crédito

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28.

1. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.

2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:

a) La actividad definida en el apartado 1.º del artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.

Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721

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[Bloque 40: #a29]

Artículo 29.

1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multa por importe de hasta cinco millones de pesetas. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta diez millones de pesetas, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.

2. Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas contempladas en el número anterior el Banco de España. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721

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[Bloque 41: #a30]

Artículo 30.

El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán a aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

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[Bloque 43: #tiii]

TÍTULO III

Medidas de intervención y de sustitución

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31.

1. Únicamente cuando una entidad de crédito se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección. Estas medidas se mantendrán hasta que se supere la situación mencionada.

2. Lo dispuesto en el número 1 de este artículo será también aplicable en aquellos casos en que, existiendo indicios fundados de que concurra la situación de excepcional gravedad a que el mismo se refiere, la verdadera situación de la entidad de crédito no pueda deducirse de su contabilidad.

3. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sanciona-dora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los dos números anteriores.

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32.

1. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere el articulo anterior se acordarán por el Banco de España, dando cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Hacienda.

2. Para el caso de adopción de dicho acuerdo a petición fundada de la propia entidad, podrán formular la petición no sólo los administradores de la entidad de crédito, sino también el correspondiente órgano de fiscalización interna y, en su caso, una minoría de socios que sea, al menos, igual a la que exija la legislación respectiva para instar la convocatoria de una Asamblea o Junta General Extraordinaria.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33.

Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la entidad de crédito interesada durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días. No obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que haya precedido petición de la propia entidad o cuando el retraso que tal trámite origine comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. En este último supuesto el plazo para la resolución del pertinente recurso de alzada será de diez días.

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[Bloque 47: #a34]

Artículo 34.

1. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente.

2. Dicho acuerdo, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. Tanto la publicación como la inscripción citadas determinarán la eficacia del mismo frente a terceros.

3. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.

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[Bloque 48: #a35]

Artículo 35.

1. En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad de crédito que se adopten a partir de la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad de crédito en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.

2. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad de crédito o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36.

1. En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, siendo de aplicación a los mismos cuanto dispone el número 1 del artículo anterior.

2. La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad y la de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración estimare razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721

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[Bloque 50: #a37]

Artículo 37.

Acordado por el Banco de España el cese de la medida de sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

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[Bloque 52: #a38]

Artículo 38.

1. Cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable.

2. Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 35, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 36, ambos de esta Ley.

3. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellos casos en que la disolución de la entidad de crédito derive de la revocación de su autorización, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

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[Bloque 53: #tiv]

TÍTULO IV

Disposiciones complementarias

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[Bloque 54: #a39]

Artículo 39.

1. Se modifica el título del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Establecimientos de crédito al de las Comunidades Europeas, que pasará a ser el siguiente:

«Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.»

2. Se modifica la rúbrica del capítulo I del citado Real Decreto Legislativo, que queda redactado del siguiente modo:

«Entidades de crédito».

3. El artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, al que se refieren los dos apartados anteriores, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1.º Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 77/780, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se entiende por “entidad de crédito” toda Empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

2. Se conceptúan, en particular, Entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito.

b) Los Bancos privados.

c) Las Cajas de Ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros.

d) Las Cooperativas de Crédito.

e) Las Sociedades de Crédito Hipotecario.

f) Las Entidades de Financiación.

g) Las Sociedades de Arrendamiento Financiero.

h) Las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.»

4. Las restantes referencias contenidas en el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, o en otras normas posteriores a los establecimientos de crédito se entenderán efectuadas a las entidades de crédito.

5. La letra f) del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, introducido en dicha Ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, queda redactado del siguiente modo:

«f) Como sanción, según lo previsto en la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.»

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[Bloque 55: #a40]

Artículo 40.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los números siguientes, siéndoles de aplicación las sanciones previstas en los mismos.

2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:

a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

b) No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorro o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

c) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

3. Constituyen infracciones graves imputables a los miembros de las comisiones de control de las Cajas de Ahorro:

a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado a) del número anterior.

b) La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con notorio retraso.

c) No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorro o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el número anterior, o no requerir, en tales casos, al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las comisiones de control de las Cajas de Ahorro el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de las citadas Comisiones.

5. Las sanciones aplicables a los miembros de las comisiones de control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del artículo 12, y a), b) y d) del artículo 13. Además, por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta un millón de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 14 de esta Ley.

6. A los efectos contemplados en este artículo resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 2, 7, 15, 17 y 18, así como lo previsto en el Capítulo V del Título I de esta Ley.

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[Bloque 56: #a41]

Artículo 41.

1. Las Sociedades de Garantía Recíproca y las Sociedades de Reafianzamiento, así como quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección, que infrinjan normas de ordenación o disciplina, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de esta Ley.

2. A tal efecto, se considerarán normas de ordenación y disciplina los preceptos de obligada observancia para las mismas contenidos en el Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, en el Real Decreto 1695/1982, de 18 de junio, y en las disposiciones generales que sustituyan o complementen dicha regulación.

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[Bloque 57: #a42]

Artículo 42.

1. A los efectos del ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que tengan atribuidas en materia sancionadora respecto de Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito, se declaran básicos, de conformidad con el artículo 149.1.11ª, 13ª y 18ª de la Constitución, los preceptos contenidos en el título I, con excepción de los artículos 20, 21, 22, 23, 25.2 y 3, y 26.1, y salvo las referencias contenidas en aquéllos a órganos o entidades estatales. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de tipificación por las Comunidades Autónomas, como muy graves, graves o leves, de otras infracciones de sus propias normas en materia de ordenación y disciplina.

2. En todo caso, corresponderá al Banco de España o a los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 18, el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito cuando se trate de las infracciones comprendidas en las letras b), c) y f) del artículo 4.º y en las letras g), h), i), k), y p), del artículo 5.° de esta Ley o, en general, de infracciones de normas de carácter monetario o que afecten a la solvencia de las entidades, en la medida en que el adecuado funcionamiento del sistema monetario o crediticio nacional aconseje el ejercicio uniforme de dicha potestad.

3. También corresponderá al Banco de España o a los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 18, ejercer la potestad sancionadora sobre las entidades citadas cuando, tratándose de las infracciones comprendidas en las letras a), h) e i) del artículo 4.º, y a), b), i) y k) del artículo 5.º, o de infracciones leves análogas, el otorgamiento de las autorizaciones o la recepción de las comunicaciones, datos o documentos incumba a los mismos o la resistencia, negativa u obstrucción se produzca en relación con su actividad inspectora.

4. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones distintas de las citadas en los números 2 y 3 anteriores dará traslado de los mismos a la Comunidad Autónoma correspondiente. El Banco de España procederá de igual modo respecto de las infracciones comprendidas en el número 2, en el caso de que no aprecie la concurrencia de la relación con el adecuado funcionamiento del sistema monetario o crediticio nacional a que dicho número se refiere.

5. Cuando una Comunidad Autónoma tenga conocimiento de hechos que, en virtud de lo previsto en los números 2 y 3 anteriores, puedan ser constitutivos de infracciones que deban ser sancionadas por los órganos a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, deberá dar traslado de los mismos al Banco de España.

6. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves y el expediente haya sido instruido y tramitado por una Comunidad Autónoma, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.

7. Al amparo del artículo 149.1.11.ª, y 13.ª de la Constitución, y a los efectos del ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que tengan atribuidas en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, se declaran básicos:

a) Los preceptos contenidos en el Titulo II de esta Ley, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales.

b) Los preceptos contenidos en el Titulo III de esta Ley.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721

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[Bloque 58: #a43]

Artículo 43.

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, la autorización para la creación de todas las entidades de crédito, así como de las Sociedades de Garantía Reciproca y de Reafianzamiento.

2. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todas las entidades de crédito, su inscripción, quedando a su cargo los registros correspondientes, así como el control e inspección de la aplicación en general de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario y sus normas de desarrollo.

3. Será también competencia del Banco de España el registro, control e inspección de las Sociedades de Garantía Reciproca y de Reafianzamiento.

4. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números anteriores serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 122 a 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas y de lo que resulte de los Convenios entre el Banco de España y las Comunidades Autónomas a que se refiere la disposición adicional primera, número 3, de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la inscripción en los correspondientes registros del Banco de España será indispensable para que las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar sus actividades.

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[Bloque 60: #a44]

Artículo 44.

El artículo 85 de la Ley General Tributaria queda redactado del siguiente modo:

«Si el sujeto infractor fuese una entidad de crédito, además de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el apartado 6, del artículo 83, podrán ser impuestas a quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección y sean responsables de las infracciones conforme a la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de la citada Ley.»

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[Bloque 61: #a45]

Artículo 45.

El apartado 2 del artículo 5.º, de la Ley 4/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, queda redactado del siguiente modo:

«Las entidades autorizadas quedan sujetas al deber de colaboración con los Organismos encargados del control de cambios y de la vigilancia de los delitos monetarios. Las entidades que incumplan este deber podrán considerarse incursas en una infracción muy grave de las previstas en la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.»

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[Bloque 62: #a46]

Artículo 46.

El Gobierno procederá a actualizar periódicamente los límites máximos de las sanciones pecuniarias previstas en el Título I y en el artículo 40 de esta Ley, así como en su disposición adicional primera, en función de la variación que experimente el índice de precios al consumo.

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[Bloque 63: #a47]

Artículo 47.

1. Con el fin de garantizar la liquidez y solvencia de las entidades de crédito, en aras del mejor desarrollo de la política monetaria y de la función que aquéllas están llamadas a desempeñar en la economía nacional, se faculta al Gobierno para:

a) Establecer y Modificar, previo informe del Banco de España, el capital social mínimo o, en su caso, la dotación inicial igualmente mínima que las entidades de crédito deben tener suscrito, así como la medida en que el mismo haya de estar desembolsado, a efectos de su autorización e inscripción en los correspondientes Registros Especiales y del mantenimiento de las mismas.

b) Extender a todas las entidades de crédito enumeradas en el artículo 2.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, redactado conforme a lo dispuesto en esta Ley, el régimen previsto en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, sobre Coeficiente de Caja de los Intermediarios Financieros y en los títulos primero y segundo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficiente de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de información de los intermediarios financieros.

2. Las disposiciones que apruebe el Gobierno en virtud de lo previsto en el número anterior tendrán carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

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[Bloque 64: #a48]

Artículo 48.

1. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberá sujetarse el balance y la cuenta de resultados de las entidades de crédito, así como los balances y cuentas de resultados consolidados previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a las autoridades administrativas encargadas de su control y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades de crédito. En el uso de esta facultad, cuyo ejercicio podrá encomendar el Ministro citado al Banco de España no existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de crédito de una misma categoría y análogos para las diversas categorías de entidades de crédito.

Para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos, con la excepción de los estados contables reservados, será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

2. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela, pueda:

a) Establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación. A tal efecto, podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever de forma expresa, exigir el establecimiento por las entidades de modelos para ellos e imponer alguna modalidad de control administrativo sobre dichos modelos.

b) Imponer la entrega al cliente de un ejemplar del contrato, debidamente suscrito por la entidad de crédito.

c) Establecer que las entidades de crédito comuniquen a las autoridades administrativas encargadas de su control y den a conocer a su clientela cualesquiera condiciones relativas a sus operaciones activas y pasivas, con obligación de aplicar las mismas en tanto no se comunique o dé a conocer su modificación.

d) Dictar las normas necesarias para que la publicidad, por cualquier medio, de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito incluya todos los elementos necesarios para apreciar sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades de control administrativo de dicha publicidad, y pudiendo establecer, entre ellas, el régimen de previa autorización.

e) Efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios.

Sin perjuicio de la libertad de contratación, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer requisitos especiales en cuanto al contenido informativo de las cláusulas contractuales definitorias del tipo de interés, y a la comunicación al deudor del tipo aplicable en cada período, para aquellos contratos de préstamo a interés variable en los que se pacte la utilización de índices o tipos de interés de referencia distintos de los oficiales señalados en el párrafo precedente.

f) Extender el ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de los apartados precedentes a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.

3. Las normas que se aprueben al amparo del número 1 anterior tendrán carácter básico conforme a lo dispuesto en el articulo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución. Las disposiciones que, en el ejercicio de sus competencias, puedan dictar las Comunidades Autónomas sobre las materias contempladas en el número 2 anterior no podrán ofrecer un nivel de protección de la clientela inferior al que derive de las disposiciones que se aprueben por el Ministro de Economía y Hacienda al amparo de dicho número.

Se añaden las letras e) y f) por la disposición adicional 2.1 de la Ley 2/1994, de 30 de  marzo. Ref. BOE-A-1994-7556

Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

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[Bloque 84: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 85: #primera]

Primera.

Primero.–Los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 43. Infracciones administrativas.

1. Las entidades de seguros, las delegaciones establecidas en España por entidades de seguros extranjeras, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación del seguro privado, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este artículo y en el siguiente. Se consideran normas de ordenación del seguro privado las comprendidas en la presente Ley y en su reglamento y, en general, las que figuren en Leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades de seguros y de obligada observancia para las mismas.

2. Las infracciones de normas de ordenación de seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las comprendidas en el artículo 4.o de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con excepción de las recogidas en los números 2.º y 3.º de su letra a) y en sus letras b) y c), y, además, las siguientes:

a) La cesión de cartera, la transformación o la agrupación transitoria de entidades aseguradoras sin la preceptiva autorización.

b) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía superior al 10 por 100.

c) La utilización de documentación contractual, bases técnicas o tarifas sin cumplir lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

d) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme al artículo 43 de esta Ley, así como el de los planes de saneamiento o de rahabilitación previstos en el mismo.

e) El defecto en el margen de solvencia en cuantía superior al 5 por 100 del importe correspondiente y el defecto en el fondo de garantía aún cuando sea en cuantía inferior al 5 por 100.

f) El incumplimiento de los contratos de seguro o la realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los asegurados o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.

g) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanadas de la Dirección General de Seguros.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves las comprendidas en el artículo 5.º de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las entidades de Crédito, con excepción de las recogidas en sus letras g), h) y j), y, además, las siguientes:

a) La infracción comprendida en la letra a) del número anterior, en cuantía superior al 5 por 100, pero inferior al 10 por 100.

b) La aplicación incorrecta, en perjuicio de asegurados o aseguradores, de las tarifas de primas o de la documentación contractual.

c) La infracción prevista en la letra e) del número anterior en cuantía inferior al 5 por 100.

5. Tendrán la consideración de infracciones leves el defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía inferior al 5 por 100 del incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los estatutos de las entidades, y en general las infracciones de preceptos de obligada observancia para las entidades de seguros comprendidas en normas de ordenación del seguro privado que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos número anteriores.»

«Artículo 44. Sanciones.

1. Las sanciones aplicables por las infracciones a que se refiere el artículo anterior a las entidades de seguros y a quienes ejerzan cargos de administración o de dirección en las mismas serán las previstas en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las entidades de Crédito, con excepción de la recogida en la letra b) del artículo 10 de dicha Ley. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo 14 de la misma.

2. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el anterior, será de aplicación lo dispuesto en el número 4.º del artículo 1 y en los artículos 2, 7, 15, 17, 18 y 19 a 27, de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las entidades de Crédito, entendiéndose referidas a las entidades de seguros y a la Dirección General de Seguros las referencias contenidas en los mismos, así como en los demás preceptos de la citada Ley a los que se remiten los artículos anteriores, a las entidades de crédito y al Banco de España, respectivamente. Las referencias a los depositantes y prestamistas contenidas en la letra j) del artículo 4 y en la letra n) del artículo 5 de la citada Ley se entenderán efectuadas a los tomadores y asegurados.»

«Artículo 45. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades de seguros.

1. Las personas o entidades que utilicen las denominaciones propias de las entidades de seguros o realicen operaciones de seguro o reaseguro sin contar para ello con la preceptiva autorización serán sancionadas con multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas. Si, requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 10.000.000 de pesetas, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.

2. Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas contemplados en el número anterior la Dirección General de Seguros. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo anterior.»

Segundo.– Los peritos tasadores de seguros, los comisarios de averías y liquidadores de averías que ejerzan las funciones de tercer perito previstas en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro estarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Mediación de Seguros Privados.

El mismo régimen se aplicará a los actuarios de seguros y a las entidades autorizadas para la valoración de bienes en el mercado hipotecario que suscriban los documentos, informes y dictámenes previstos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y en las disposiciones complementarias de ambas, teniendo la consideración de infracción grave la falta de veracidad en las mismas.

Cuando la falta de veracidad dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o de la suficiencia de los cálculos contables, financieros o actuariales contenidos en dichos documentos, tendrá el carácter de muy grave.

Tercero.–Los apartados h) y j) del número 2, así como el número 3 del artículo 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, quedan redactados del siguiente modo:

«h) Suspender en sus funciones a los administradores. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de actuar como administradores provisionales e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente. Dicho acuerdo, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de inscripción en los registros públicos correspondientes. Los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la Junta General o Asamblea de la entidad, siendo de aplicación a los mismos, a estos efectos, cuanto dispone al respecto el apartado j).

Las obligaciones de formular las cuentas anuales de la entidad y la aprobación de éstas y de la gestión social podrá quedar en suspenso, por plazo no superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el Ministerio de Economía y Hacienda previa solicitud del nuevo órgano de administración estimare razonablemente que no existen datos o documentos fiables y complementos para ello.

Acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda el cese de la medida de sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la Junta General o Asamblea de la entidad, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

Cuando lo aconsejen las circunstancias, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá conceder plazo para que la entidad interesada, reunida la Junta o Asamblea General, formule propuesta de designación de las personas que, previa aceptación del Ministerio, hayan de sustituir a los suspensos. En ese caso, la ejecutividad e inscripción registral a que se refiere el primer párrafo se entenderá a partir del momento en que se acepten los sustitutos.»

«j) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de las medidas cautelares, sancionadoras u órdenes emanadas del Ministerio de Economía y Hacienda cuando en otro caso pudieran desobecerse aquéllas.

Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad que se adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que se dicte acordando la intervención administrativa y que afecten o guarden relación con las medidas u órdenes concretas citadas anteriormente o con la finalidad de la intervención en general no serán válidas ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida.

Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.»

«3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en este artículo, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa de la entidad interesada.

No obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que el retraso que tal trámite originaria comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. En este último supuesto, el plazo para la resolución de los recursos que procedieren en vía administrativa será de quince días.

Las medidas cautelares cesarán por acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.»

Cuarto.–Se añade un nuevo número al artículo 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado con la siguiente redacción:

«5. En todos los casos en los que, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, se proceda por el Ministerio de Economía y Hacienda a la designación de administradores, liquidadores o interventores podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.»

Quinto.– (Derogado)

Sexto.–A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la referencia a los artículos 43.6 j) y 45.1, 2 y 3 contenida en la disposición final primera de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, se entenderá hecha a los artículos 43, 44 y 45.

Séptimo.–Se añade un número 6 al artículo 10 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, con la siguiente redacción:

«6. El capital social de las sociedades anónimas de seguros y reaseguros, deberá estar integrado, en todo caso, por acciones nominativas.»

Octavo.–Lo dispuesto en la disposición adicional segunda, apartado 4 de esta Ley, será aplicable a las entidades de seguros y reaseguros españolas, entendiéndose las referencias que hace a las entidades de crédito y al Banco de España lo son a las entidades de seguros y reaseguros y a la Dirección General de Seguros, respectivamente.

Se deroga el apartado 5 y se modifica el apartado 2 por la disposición derogatoria 2 y la disposición adicional 5.13 de la Ley 9/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-9441

Redactado el punto 3 del apartado 3 y el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721

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[Bloque 86: #segunda]

Segunda.

1. El capital de las entidades de crédito que revistan la forma de sociedad anónima estará representado, en todo caso, por acciones nominativas.

2. En la forma que se determine por el Gobierno, las entidades de crédito deberán informar al Banco de España sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en la misma se produzcan. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital.

3. Las entidades de crédito deberán hacer pública, en la forma y medida que se determine por el Gobierno, la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participación en el capital de otras entidades de crédito.

4. Toda participación en el capital de una entidad de crédito española que, directa o indirectamente, suponga la titularidad o el control del 5 por 100 o más del capital social de la misma, habrá de ser comunicada a la propia entidad y al Banco de España dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que se iguale o supere dicho límite por quien resulte titular real de la participación, a cuyo efecto deberá computar las acciones que controle a través de cualesquiera otras personas físicas o jurídicas. Dicho deber de comunicación afectará, asimismo, a cualquier variación que se produzca en aquellas participaciones siempre que en virtud de la misma se alcance un porcentaje en el capital de la entidad que sea múltiplo de 5. Con independencia de las sanciones previstas en la presente Ley, en tanto no se efectúe la comunicación el adquirente no podrá ejercer los derechos políticos derivados de su participación. Los acuerdos adoptados con su participación podrán ser impugnados de acuerdo con lo establecido para la impugnación de acuerdos sociales en la normativa reguladora de la Ley de Sociedades Anónimas, estando el Banco de España legitimado para promover dicha impugnación. El Gobierno podrá elevar el porcentaje de participación a que se refiere este número para todas o alguna de las categorías de entidades de crédito.

5. Lo dispuesto en esta disposición adicional se entiende sin perjuicio de lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

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[Bloque 87: #tercera]

Tercera.

1. El artículo 48 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, queda redactado del siguiente modo:

«1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir directa o indirectamente, una participación en un banco español que, por sí misma o unida a la que pudiera ostentar con anterioridad, suponga la titularidad o el control del 15 por 100 o más del capital social de aquél, precisará la previa autorización del Banco de España, que habrá de justificar su decisión en idénticos términos y plazos a los establecidos para la autorización de nuevos bancos.

2. Cuando se produzca el supuesto previsto en el número anterior sin la necesaria autorización, el adquirente no podrá ejercer los derechos políticos derivados de su participación, y la entidad afectada podrá ser intervenida de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 a 38 de la Ley sobre Disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.

3. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos afectados hiciesen uso de sus derechos políticos, los acuerdos adoptados por su participación podrán ser impugnados de acuerdo con lo establecido para la impugnación de acuerdos sociales en la normativa reguladora de las sociedades anónimas estando el Banco de España legitimado para promover dicha impugnación.»

2. El artículo 45, apartado e), de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, queda redactado como sigue:

«Para los acuerdos entre firmas bancarias sobre absorciones y fusiones.»

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[Bloque 88: #cuarta]

Cuarta.

No será de aplicación a las entidades de crédito enumeradas en el apartado 2.º del artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, la limitación que, en materia de emisión de obligaciones, establecen el párrafo primero del artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas y el número 2 del artículo 1.º de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre emisión de obligaciones por sociedades no anónimas y otras personas jurídicas.

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[Bloque 89: #quinta]

Quinta.

El párrafo primero del artículo 12 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario, queda redactado del siguiente modo:

«Las cédulas hipotecarias podrán ser emitidas por las Entidades a que se refieren los apartados a), b), e), d), f) y g) del artículo segundo.»

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[Bloque 90: #sexta]

Sexta.

1. Las Entidades de Financiación, las Sociedades de Arrendamiento Financiero y las Sociedades de Crédito Hipotecario no podrán recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, a la vista, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicho plazo no será, en ningún caso, inferior a un año.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero, salvo en materia de operaciones de cesión temporal de activos financieros.

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[Bloque 91: #septima]

Séptima.

1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.

2. Los contratos a que se refiere la presente disposición tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, el Gobierno, para evitar prácticas abusivas, podrá establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de las características de los distintos bienes que pueden constituir su objeto.

3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.

4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del periodo contractual.

5. Tendrá en todo caso la consideración de gasto o partida fiscalmente deducible en la imposición personal del usuario de los bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.

6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

7. Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada uno de los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra, en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato.

8. Las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero previstas en la presente disposición. Con carácter previo a la iniciación de las operaciones, dichas Sociedades deberán obtener del Ministro de Economía y Hacienda la correspondiente autorización y quedar inscritas en el Registro Especial de esta clase de sociedades que se crea en el Banco de España.

9. Se faculta al Gobierno para regular, en lo no previsto en esta disposición, el régimen al que deban ajustar su actuación las Sociedades de Arrendamiento Financiero.

10. A partir de 1 de enero de 1990, las operaciones de arrendamiento financiero previstas en este artículo también podrán ser desarrolladas por las entidades oficiales de crédito, los Bancos, las Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Caja Postal de Ahorros y las Cooperativas de Crédito, cumpliendo en todo caso las condiciones previstas en esta norma legal y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721

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[Bloque 92: #octava]

Octava.

El Banco de España, para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuyen ésta u otras leyes, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución de la regulación contenida en las disposiciones generales aprobadas por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que, además, dichas normas le habiliten de modo expreso para ello.

El Banco de España enviará anualmente a las Cortes una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a sanciones muy graves y a intervenciones o sustituciones a que se refiere el título III de esta Ley.

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[Bloque 93: #novena]

Novena.

Se modifica el artículo tercero, número uno de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados activos financieros, incorporándole, como segundo párrafo, el texto siguiente:

«No obstante, los títulos representativos de la captación de capitales ajenos seguirán el régimen recogido en esta .Ley para los activos financieros con rendimiento explícito, cuando el efectivo anual que produzcan en esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión o amortización se hubiese fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.»

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[Bloque 94: #decima]

Décima.

1. En relación con las personas físicas o jurídicas que, sin estar inscritas en algunos de los registros administrativos, legalmente previstos para entidades de carácter financiero, ofrezcan al público la realización de operaciones financieras de activo o de pasivo o la prestación de servicios financieros, cualquiera que sea su naturaleza, se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, para:

a) Solicitar de los mismos el suministro de cualquier información, contable o de otra naturaleza, relativa a sus actividades financieras, con el grado de detalle y con la periodicidad que se estimen conveniente.

b) Realizar, por sí o a través del Banco de España, las inspecciones que se consideren necesarias a efectos de confirmar la veracidad de la información a la que se refiere el apartado a) anterior o de aclarar cualquier otro aspecto de las actividades financieras de dichas personas o entidades.

2. La falta de suministro de la información que se solicite con arreglo a la letra a) del número anterior en el plazo que esté establecido o que se conceda al efecto, la falta de veracidad en la información suministrada y la negativa o resistencia a las actividades inspectoras a que se refiere la letra b) de dicho número, se considerarán infracciones muy graves y podrán dar lugar a la imposición por el Ministro de Economía y Hacienda a la persona o entidad correspondiente, de una multa cuyo importe no excederá de 5.000.000 de pesetas y será graduado de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 14 de esta Ley. Tal sanción podrá ser impuesta cada una de las veces en que no se suministre en plazo la citada información o se produzca la negativa o resistencia a las mencionadas actividades inspectoras.

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[Bloque 95: #undecima]

Undécima.

Se modifican los artículos 21 y 36 del Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, sobre Sociedades de Garantía Recíproca, dictado en virtud de la autorización contenida en el artículo 41 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 21

Derecho de voto: Cada cuota atribuye el derecho a un voto, pero ningún socio podrá tener un número de votos superior al 5 por 100 del total. Los Estatutos podrán fijar un límite menor, pudiendo incluso atribuir a cada socio un solo voto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estatutos podrán establecer que los socios protectores que sean Corporaciones, Entidades Públicas, Entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los Estatutos o Instituciones de crédito y ahorro sin finalidad de lucro, puedan tener, cada uno de ellos, hasta un número de votos equivalente al 50 por 100 del total, pero en ningún caso los votos correspondientes al conjunto de socios protectores podrán exceder de esa misma proporción. En caso necesario se reducirá proporcionalmente el número de votos que corresponda a cada uno de ellos, sin que se les pueda privar de un voto como mínimo.»

«Artículo 36

Miembros del Consejo de Administración: Para ser nombrado miembro del Consejo de Administración no se requiere la cualidad de socio. Esto no obstante, el Presidente y los Vicepresidentes del Consejo deberán ostentar la condición de socios.»

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[Bloque 96: #duodecima]

Duodécima.

El apartado a) del artículo 7.º de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, queda redactado del siguiente modo:

«a) El capital. Este comprenderá el capital social de las entidades con forma de sociedades anónimas, excluidos el capital no desembolsado y las acciones propias que posea la entidad; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro, y las aportaciones incorporadas al capital de las cooperativas de crédito. Tendrán la consideración de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho político, representativos de aportaciones dinerarias de duración indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación de pérdidas, tanto en la liquidación de la entidad como en el caso de saneamiento general de la misma.

Dichas cuotas se aplicarán a esos fines en la misma proporción en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las reservas, y su retribución quedará supeditada a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones adicionales que establezca el Gobierno. Este podrá asimismo prohibir o limitar la tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro por parte de categorías específicas de inversores.»

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[Bloque 97: #decimotercera]

Decimotercera.

Las anteriores disposiciones adicionales segunda a duodécima tendrán el carácter de bases de la ordenación del crédito en la medida en que su contenido no derive de otros títulos determinantes de la competencia del Estado.

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[Bloque 98: #decimocuarta]

Decimocuarta.

1. No tendrán la consideración de hecho imponible a efectos de la Tasa de Licencia de Apertura de Establecimientos, los cambios de titularidad jurídica de los establecimientos que tengan lugar como consecuencia de operaciones de fusión de entidades de crédito acordadas antes del 1 de enero de 1992.

A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 187 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

2. En las fusiones de entidades de crédito no tendrán derecho de separación los accionistas disidentes y los no asistentes a la Junta en que se acuerde la misma.

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[Bloque 100: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 101: #primera-2]

Primera.

1. Las Sociedades que, a la entrada en vigor de esta Ley, se hallen inscritas en el Registro Especial de Empresas de Arrendamiento Financiero de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, no precisarán ser autorizadas y serán inscritas de oficio conforme a lo dispuesto en el número 8 de su disposición adicional séptima, ostentando a todos los efectos, a partir de dicha fecha, la condición de Sociedad de Arrendamiento Financiero.

2. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, las Sociedades a que se refiere el número anterior cuyo capital esté integrado por acciones al portador, deberán modificar sus estatutos transformando las mismas en acciones nominativas y efectuando el canje correspondiente.

3. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior se efectuarán sin devengo de tributo alguno directa o indirectamente vinculado a las mismas. En particular, el canje de acciones no tendrá la consideración de alteración patrimonial a los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

4. Lo previsto en los dos números anteriores será también de aplicación a las Sociedades anónimas de seguros y reaseguros, siendo en este caso de dos años el plazo establecido en el número 2 del presente artículo.

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[Bloque 102: #segunda-2]

Segunda.

Entretanto, el Ministro de Economía y Hacienda no dicte las disposiciones correspondientes en ejercicio de las facultades que se le confieren en el artículo 48 de esta Ley, serán de aplicación las normas ya dictadas que regulen los aspectos relacionados en la misma.

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[Bloque 103: #tercera-2]

Tercera.

Las Circulares que el Banco de España hubiese dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, al amparo de las normas en cada momento vigentes, continuarán subsistentes en tanto no sean modificadas o sustituidas por otras aprobadas con arreglo a lo previsto en la disposición adicional octava de esta Ley.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Banco de España aprobará y publicará un texto refundido, conteniendo las circulares vigentes.

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[Bloque 104: #cuarta-2]

Cuarta.

Los expedientes sancionadores cuya incoación se hubiese ordenado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose por los mismos órganos a los que, hasta ese momento, estuviese atribuida su competencia.

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[Bloque 105: #dd]

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:

– Del Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, por el que se regula el Régimen del ahorro popular y se aprueba el estatuto especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular: los artículos 116 a 139, 143 a 146, 156, 159 y 160.

– La Ley de 27 de agosto de 1938, sobre facultades gubernativas en materia bancaria.

– Orden de 30 de octubre de 1940, sobre normas para la Inspección e Intervención de las Cajas Generales de Ahorro y depósito.

– De la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946: los artículos 38, párrafo primero, 56, 57 y 58.

– Del Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre, sobre Bancos Industriales y de Negocios, el párrafo segundo de su artículo 3.º

– Del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre Medidas fiscales, financieras y de inversión, el título segundo.

– Del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre Régimen de las entidades de financiación: el apartado 2 del artículo 3 y los artículos 6 y 13.

– De la Orden del Ministerio de Hacienda de 14 de febrero de 1978, sobre régimen de las entidades de financiación, modificada por la Orden de 19 de junio de 1979: el artículo 13.

– Del Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo, por el que se modifican las facultades del Banco de España previstas en la Ley de ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 y el Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio: el artículo 1.

– Del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Cooperativas de Crédito: el artículo 8.

– De la Ley 27/1980, de 19 de mayo, de modificación de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y de la Ley de 24 de diciembre de 1964 sobre emisión de obligaciones: el número 2 de la disposición adicional.

– De la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario: el artículo 21 (con excepción del párrafo primero).

– Del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario: los artículos 76 a 79.

– Del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito: el artículo 5.

– De la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros: el artículo duodécimo.

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[Bloque 106: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca, a 29 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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