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Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 148, de 03/08/1988, «BOE» núm. 237, de 03/10/1988.
Entrada en vigor:
23/08/1988
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1988-22860
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1988/07/19/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/11/2011»


[Bloque 1: #pr]

Llegar al conocimiento lo más objetivo y completo posible de la realidad socioeconómica de los países es una exigencia creciente por parte de la sociedad, así como de las instituciones que la sirven. En la evolución que se está dando se trata no sólo de que los Gobiernos y sus dependencias dispongan de información suficiente de esa realidad para la más acertada toma de decisiones sino también de que esa abundante información sea un bien común, accesible a todos.

Las técnicas estadísticas, por su carácter cuantificador y al mismo tiempo poderosamente sintetizador, son uno de los mejores procedimientos existentes para intentar llegar al conocimiento objetivo y completo de la realidad socioeconómica, lo que explica su creciente uso por parte de todos los Gobiernos tanto para tener en cuenta datos de ese origen en su toma de decisiones, y para el seguimiento y evaluación de los resultados que de tales decisiones se deriven, como para poner esos datos a disposición de la sociedad.

El Estatuto de Autonomía de Galicia expresa la importancia que concede a esta problemática al declarar en su artículo 27, apartado seis, que es competencia exclusiva de ésta «la estadística para los fines de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Consecuencia de dicha disposición estatutaria es la necesidad de desarrollar adecuadamente la organización que haga efectiva la competencia tratada. La existencia de esa necesidad se hace más patente al tener en cuenta que no sólo es la información estadística y el estudio de la realidad su objetivo, sino también que cada vez más la distribución de fondos y la asignación de recursos procedentes de las Administraciones Públicas, especialmente los derivados de la integración española en la Comunidad Económica Europea, se hace depender legalmente de variables estadísticas como por ejemplo el paro, el valor de producción añadido, los indicadores de servicios sociales concernidos y otras en que se refleja el nivel de riqueza y bienestar.

Como introducción al desarrollo organizativo correspondiente a la competencia estadística de nuestra Comunidad Autónoma, el Decreto 148/1984, de 6 de septiembre, creó el Centro de Información Estadística de Galicia. En ese Decreto se indicaba también la necesidad de una Ley Estadística adaptada a las exigencias actuales, así como a la elaboración de un Plan Estadístico en el que se estructuran los diversos trabajos estadísticos que se van a realizar.

La presente Ley es el marco jurídico para coordinar las distintas instituciones públicas existentes en Galicia a fin de integrar y armonizar la elaboración de estadísticas que se reflejarán en el Plan Estadístico y en los Programas Anuales.

Se estructura en dos títulos. En el título I, que a su vez se divide en cuatro capítulos, se regulan los principios y las disposiciones generales de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma Gallega, regulándose de este modo el papel del Consejo para el Plan y Programas Estadísticos, los principios de objetividad y la corrección técnica así como la obligación de colaboración y de secreto estadístico con su posible régimen sancionador, indicando además la normativa de aprobación y la obligación de dar publicidad de los resultados estadísticos.

El título II recoge la organización estadística de la Comunidad constituida por el Instituto Gallego de Estadística, los órganos estadísticos de las Consejerías y el Consejo Gallego de Estadística; las funciones de éstos, así como los principios de organización, articulación y medios, se indican en los distintos capítulos del título.

En el texto y en el espíritu de la Ley está siempre presente la búsqueda de la mejora en la información estadística, de la objetividad, del rigor técnico y de la necesaria homologación, de acuerdo con normas generales, que permitan el análisis, la comparación y la integración de resultados con los de cualquier otro espacio geográfico.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º, 2, del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Estadística de Galicia.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO I

La Estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia

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[Bloque 3: #cp]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

La presente Ley tiene como objeto regular la actividad estadística para los fines de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

A los efectos de la presente ley, se entiende por actividad estadística la recopilación, elaboración y ordenación sistemática de la información cuantificable, la publicación y difusión de resultados necesarios o útiles para el conocimiento cuantitativo, el análisis de las realidades demográfica, agraria, pesquera, industrial, comercial, financiera, de servicios, social, cultural y ambiental de Galicia y, en general, cualquier cuestión referida a las condiciones de vida, fines y competencias de la Comunidad Autónoma.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 8/2011, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19175

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

La presente Ley regula y protege la actividad estadística llevada a cabo con carácter oficial por la Junta de Galicia y por los entes públicos gallegos de carácter territorial, así como por los organismos y las Empresas dependientes de los mismos.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

Esta Ley no regula las encuestas de opinión.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

La actuación referente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia se adecuará, específicamente, a los principios de interés público, objetividad, corrección técnica, obligatoriedad de la colaboración ciudadana, respeto a la intimidad, secreto estadístico y publicidad de los resultados en la forma que se determina en el capítulo III.

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[Bloque 9: #ci]

CAPÍTULO II

La actividad estadística

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[Bloque 10: #sp]

Sección primera. Del Plan y de los Programas Estadísticos Anuales

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6.

1. El Plan Gallego de Estadística es el instrumento de la ordenación y planificación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El Plan Gallego de Estadística será objeto de aprobación por el Parlamento mediante Ley, teniendo la vigencia establecida en el mismo, o, en su defecto, la de cuatro años.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7.

La elaboración del anteproyecto del Plan Gallego de Estadística corresponde al Instituto Gallego de Estadística, siendo elevado al Consejo de la Junta para su aprobación, previo informe del Consejo Gallego de Estadística.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta de Galicia con carácter excepcional podrá disponer por Decreto la elaboración de estadísticas no incluidas en el Plan Gallego de Estadística si apreciase su conveniencia y tras haber transcurrido un año desde la aprobación del plan. De dicho acuerdo habrá de darse cuenta al Parlamento.

2. Las estadísticas a que se refiere el apartado anterior también gozarán de los beneficios reconocidos en la presente Ley.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9.

1. Para el desarrollo y la ejecución del Plan Gallego de Estadística, el Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, aprobará un Programa Estadístico, que tendrá la vigencia de un año natural.

2. La elaboración del proyecto del Programa Estadístico corresponderá al Instituto Gallego de Estadística, previo informe del Consejo Gallego de Estadística.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10.

Las normas reguladoras de cada estadística se aprobarán por Decreto, el cual determinará como mínimo:

a) Los objetivos.

b) El ámbito territorial.

c) La periodicidad.

d) Las Consejerías o los organismos de la Junta que llevarán a cabo la actividad estadística.

e) El presupuesto estimado para cada estadística.

f) Las personas o Entidades obligadas al suministro de información, así como la forma y los plazos en que se debe suministrar la misma.

g) La forma y los plazos, en su caso, en que se deberá difundir la estadística.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11.

1. Las estadísticas de específico interés para las Entidades territoriales y para los otros entes públicos podrán incluirse en el Plan Gallego de Estadística.

2. Son requisitos para su incorporación:

a) Solicitud dirigida a la Consejería de Economía y Hacienda.

b) Memoria explicativa en la que se detallen las características y el interés público de la estadística.

c) Memoria económica y coste que asume la Entidad interesada.

d) Informe del Instituto Gallego de Estadística y de las Consejerías afectadas.

3. Asimismo las corporaciones y asociaciones que representen intereses sectoriales podrán solicitar, con los mismos requisitos del apartado anterior, la inclusión de estadísticas de interés público en el Plan Gallego de Estadística.

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12.

1. Las estadísticas elaboradas por las Entidades territoriales y demás entes públicos, no incluidas en el plan ni en sus programas estadísticos, podrán ser homologadas por el Instituto Gallego de Estadística si se adaptan a las normas técnicas establecidas por la Junta en esta materia.

2. En el caso de estudios subvencionados por la Administración Pública, la actividad estadística será sometida a las normas técnicas establecidas por el Gobierno de Galicia a propuesta de los órganos competentes en la materia.

3. En la difusión del resultado de estas estadísticas no incluidas en el Plan Gallego de Estadística se hará constar si están o no homologadas por el Instituto Gallego de Estadística.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13.

1. Las actividades estadísticas que desarrolle el Instituto Gallego de Estadística en ejecución de convenios de cooperación o colaboración con los organismos oficiales competentes en la materia les serán comunicadas previamente por el Director del Instituto al Consejero de Economía y Hacienda y al Consejo Gallego de Estadística.

2. De las actividades estadísticas realizadas en virtud de estos convenios se dará cuenta al Parlamento de Galicia.

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[Bloque 19: #ss]

Sección segunda. Aprobación de los resultados

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14.

1. La aprobación de los resultados estadísticos se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Gallego de Estadística y, en caso de que éste no lo determinase, con las normas reguladoras en materia estadística.

2. La aprobación provisional de los resultados corresponderá al Instituto Gallego de Estadística. Al mismo tiempo que se hagan públicos se pondrán en conocimiento del Consejo Gallego de Estadística y de la Junta de Galicia, y si no recibiesen objeciones expresas en el plazo de tres meses quedarán oficialmente aprobados.

3. Los resultados de las estadísticas oficiales serán, una vez publicados en el «Diario Oficial de Galicia», de aplicación obligatoria a las relaciones y situaciones jurídicas en las que la Comunidad Autónoma de Galicia tenga competencia para imponerlos.

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[Bloque 21: #ci-2]

CAPÍTULO III

Principios y garantías de la actividad estadística

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[Bloque 22: #sp-2]

Sección primera. Del principio de interés público

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[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15.

La presente Ley protege las estadísticas elaboradas por motivos de interés público, teniendo tal consideración las incluidas en el Plan Estadístico y aquéllas a las que alude el artículo 8.º

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[Bloque 24: #ss-2]

Sección segunda. De los principios de objetividad y de corrección técnica

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[Bloque 25: #a1-8]

Artículo 16.

Las estadísticas se elaborarán con criterios objetivos y de acuerdo con los principios científicos que aseguren su corrección técnica.

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[Bloque 26: #a1-9]

Artículo 17.

1. Corresponderá al Instituto Gallego de Estadística preparar las normas por las que se regirán y las características técnicas que tendrán las estadísticas, respetando al máximo los principios de universalidad así como los de peculiaridad gallega.

2. Las citadas normas técnicas se aprobarán por Decreto de la Junta.

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[Bloque 27: #st]

Sección tercera. De la obligación de la colaboración

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[Bloque 28: #a1-10]

Artículo 18.

Las estadísticas incluidas en el Plan Gallego de Estadística, en los Programas Estadísticos Anuales y las previstas en los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 13 bis de esta Ley tendrán, para su elaboración, la obligatoriedad de colaboración ciudadana.

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[Bloque 29: #a1-11]

Artículo 19.

1. Cuando se soliciten datos de carácter personal se deberá proporcionar al interesado información suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la encuesta, advirtiéndole, además, de la voluntariedad o no de la colaboración y del secreto que se guardará respecto a ella.

2. Si el suministro de información fuese obligatorio, se advertirá a los sujetos afectados de las sanciones que se les podrán imponer por no colaborar o por facilitar datos inexactos, incompletos o fuera de plazo.

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[Bloque 30: #a2-2]

Artículo 20.

Los cuestionarios no podrán contener preguntas que tengan una relación directa con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a las convicciones religiosas o políticas del informante. Los cuestionarios respetarán en todo caso lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española.

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[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21.

1. La obligación de suministrar información veraz, cuando sea formalmente exigida, comprenderá a todas las personas con independencia de su naturaleza, física o jurídica, privada o pública y de la nacionalidad de aquéllas, siempre que tengan su domicilio, su residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. La información podrá tener por objeto actividades llevadas a cabo fuera de dicho territorio si fuese apropiado a las finalidades perseguidas por la estadística y estuviese previsto por las normas reguladoras de la misma.

2. La misma obligación incumbe a todas las Administraciones Públicas, situadas en Galicia, en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo dentro de este territorio.

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[Bloque 32: #a2-4]

Artículo 22.

1. La información tendrá que ser suministrada en el tiempo, en la forma y con las características aprobadas en las normas reguladoras de cada estadística y por las personas que éstas determinen.

2. Las normas reguladoras pueden establecer que la información sea suministrada en forma agregada y por escrito.

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[Bloque 33: #a2-5]

Artículo 23.

La norma reguladora de cada estadística señalará, en su caso, el derecho a la compensación económica por los gastos que haya de asumir el informante para suministrar la información, si estos gastos son provocados por la exigencia de soporte informático o de otro sistema de información que tenga una complejidad técnica especial o que obligue a una recopilación previa de datos que en la forma demandada no se encuentren a disposición de la administración ordinaria del informante.

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[Bloque 34: #sc]

Sección cuarta. Del secreto estadístico

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[Bloque 35: #a2-6]

Artículo 24.

1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico tanto los datos relativos a las personas físicas como a las personas jurídicas.

2. El secreto estadístico amparará la totalidad de datos individualizados de orden privado, personal, familiar, económico o financiero utilizados para elaborar la estadística.

3. Los datos individuales facilitados por razones estadísticas no se podrán usar en caso alguno para finalidades fiscales o policiales, ni para cualquiera otra distinta de aquélla para la que han sido solicitados.

4. El secreto estadístico es vulnerado non sólo por la comunicación directa de datos no autorizada, sino también por la comunicación de datos de los que se pueda deducir razonablemente información individual.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores:

a) No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, localización, actividad y al intervalo de tamaño al que pertenecen.

b) No quedarán amparados por el secreto estadístico los datos que sean de conocimiento público notorio.

c) No quedarán amparados por el secreto estadístico los datos de los registros administrativos propios que no hayan sido aportados por los interesados como información estadística. Dichos datos, no obstante, gozan de la confidencialidad y de los criterios de difusión que les correspondan según la normativa específica que les sea de aplicación.

d) Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos y a obtener la rectificación de los errores que contengan.

e) Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.

Se modifican las letras b) y c) por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2597

Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley 7/1993, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-1993-21441

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[Bloque 36: #a2-7]

Artículo 25.

1. Los datos que sirvan para la identificación de los obligados a suministrar información se deben destruir cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.

2. En todo caso, los apellidos y la dirección de los obligados a suministrar información se separarán de los demás datos.

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[Bloque 37: #a2-8]

Artículo 26.

1. Todas las personas, organismos e instituciones que intervengan en las operaciones reguladas por la presente Ley tendrán la obligación de mantener el secreto estadístico respecto a los datos comunicados. Esta obligación la conservarán las personas aún después de concluir sus actividades profesionales y su vinculación con los servicios estadísticos.

2. En virtud de dicha obligación, los datos individuales comunicados no se podrán hacer públicos ni se comunicarán a ninguna otra persona o Entidad.

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[Bloque 38: #a2-9]

Artículo 27.

1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada y tendrá una duración de cien años.

2. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido sesenta años, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quien acredite tener interés legítimo, únicamente a efectos de análisis histórico, y pretenda la publicación del resultado de dichos análisis.

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[Bloque 39: #a2-10]

Artículo 28.

El incumplimiento del deber del secreto estadístico dará lugar a responsabilidades indemnizatorias de los daños y perjuicios causados, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de las responsabilidades penales y disciplinarias sobre los funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el capítulo IV de este título.

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[Bloque 40: #sq]

Sección quinta. De la publicidad de los resultados estadísticos

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[Bloque 41: #a2-11]

Artículo 29.

1. La publicación o difusión de los datos estadísticos se hará sin referencias de carácter individual, de acuerdo con las normas reguladoras del secreto estadístico.

2. Las estadísticas comprendidas en el Plan gallego de estadística serán objeto de difusión pública.

3. El órgano al que corresponda aprobar el resultado puede tomar acuerdos complementarios sobre la publicación o edición del mismo.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 16/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2597

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[Bloque 42: #a3-2]

Artículo 30.

1. Cualquier persona puede demandar una certificación sobre los resultados estadísticos globalizados publicados, que le será enviada por escrito, en soporte informático o por cualquier otro medio, según las características de la solicitud.

2. En las Universidades y los centros de investigación reconocidos pueden establecer acuerdos con el Instituto Gallego de Estadística, o en su caso, con las Consejerías y la Administración Pública territorial para la explotación de las bases de datos destinados a elaborar las estadísticas reguladas por esta Ley; estos acuerdos tendrán por finalidad exclusiva favorecer la investigación científica. A fin de preservar el secreto estadístico, el Instituto Gallego de Estadística supervisará el proceso de consulta de los datos citados y les elevará el informe correspondiente al Consejo de Economía y Hacienda y a la autoridad superior del Departamento o Administración firmantes del acuerdo.

3. A través del Instituto Gallego de Estadística cualquier persona puede demandar información estadística de las estadísticas reguladas por esta Ley a un nivel de agregación diferente de aquel en el que estuviesen publicadas, exceptuando siempre la garantía del secreto estadístico.

4. El Instituto Gallego de Estadística es el único organismo habilitado para emitir certificaciones oficiales respecto a las estadísticas elaboradas por la Junta y respecto a las estadísticas de las Entidades territoriales incluidas en el Plan Gallego de Estadística.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 16/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2597

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[Bloque 43: #a3-3]

Artículo 31.

1. La publicación o difusión de la estadística es gratuita cuando así lo determine la norma reguladora respectiva.

2. En el ámbito de la Junta, los precios exigidos serán determinados debidamente mediante tarifas acordadas y publicadas a este fin por el Instituto Gallego de Estadística y no son consideradas como tasas administrativas.

3. En el ámbito de las Entidades territoriales, la exigibilidad, la naturaleza y la aprobación de las contraprestaciones estarán a lo dispuesto en la legislación específica que les sea aplicable.

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[Bloque 44: #ci-3]

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

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[Bloque 45: #a3-4]

Artículo 32.

Son infracciones administrativas en materia estadística las acciones y omisiones contrarias a las disposiciones legales contenidas en esta Ley.

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[Bloque 46: #a3-5]

Artículo 33.

Las infracciones a lo preceptuado en esta Ley se podrán considerar leves, graves o muy graves.

A) Se considerarán infracciones leves:

1. No proporcionar o hacerlo de forma incompleta la información y advertencia a que alude el artículo 16.

2. Suministrar información obligatoria a efectos estadísticos fuera de plazo, si existiese requerimiento previo del órgano estadístico legalmente notificado.

B) Se considerarán infracciones graves:

1. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

2. No facilitar datos o proporcionarlos incompletos cuando la encuesta sea obligatoria, siempre que existiese el requerimiento a que se alude en la letra A).

3. Incumplir las normas técnicas aprobadas en materia estadística.

4. Incumplir la obligación de entregar al Parlamento o a la Consejería de Economía y Hacienda los resultados de las estadísticas.

C) Se considerarán infracciones muy graves:

1. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

2. El suministro de datos falsos, bien sean de comunicación voluntaria, bien de comunicación obligatoria.

3. Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos individualizados amparados por el secreto estadístico.

4. Comunicar datos a personas no obligadas a mantener el secreto estadístico de forma que de ello se pueda deducir información confidencial sobre datos personales.

5. Exigir información para la elaboración de estadísticas sin tener la condición de personal estadístico.

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[Bloque 47: #a3-6]

Artículo 34.

1. Las infracciones de las normas de esta Ley serán objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan.

2. Corresponderá al Instituto Gallego de Estadística la iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores por infracciones administrativas en materia estadística. La competencia para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento corresponderá al conselleiro de Economía y Hacienda en los casos de infracciones leves y graves y al Consello de la Xunta de Galicia en las infracciones muy graves.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional única de la Ley 10/2001, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-19608

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[Bloque 48: #a3-7]

Artículo 35.

1. Serán aplicables las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 500 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 501 a 2.500 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.501 a 10.000 euros.

2. Aquellas infracciones en las que el infractor obtuviese un beneficio económico superior al tipo máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa, que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.

3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y las pérdidas causados a terceros y a los servicios estadísticos.

4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de la misma. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 16/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2597

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 7/1993, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-1993-21441

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[Bloque 49: #a3-8]

Artículo 36.

Las sanciones administrativas en este capítulo no serán obstáculo para la exigencia de responsabilidades a los infractores ante la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa.

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[Bloque 50: #ti]

TÍTULO II

La organización estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia

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[Bloque 51: #cp-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 52: #a3-9]

Artículo 37.

La organización estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia estará constituida por:

a) El Instituto Gallego de Estadística.

b) Los órganos estadísticos sectoriales.

c) El Consejo Gallego de Estadística.

Se modifica la letra b) por el art. único.3 de la Ley 7/1993, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-1993-21441

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[Bloque 53: #ci-4]

CAPÍTULO II

El Instituto Gallego de Estadística

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[Bloque 54: #sp-3]

Sección primera. Creación y funciones

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[Bloque 55: #a3-10]

Artículo 38.

1. Se crea el Instituto Gallego de Estadística, que se configura como organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. El Instituto Gallego de Estadística quedará adscrito a la Consellería de Economía y Hacienda.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 7/1993, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-1993-21441

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[Bloque 56: #a3-11]

Artículo 39.

Son funciones del Instituto Gallego de Estadística:

1. La dirección y coordinación de la actividad estadística en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La coordinación de la actividad estadística llevada a cabo por las distintas Administraciones Públicas de Galicia.

3. Llevar a cabo las estadísticas o las fases de las mismas que le encomienden el Plan Gallego de Estadísticas y sus correspondientes Programas Estadísticos, así como cualquiera otra que le puedan encomendar o que se establezca en virtud de convenios con otros organismos estadísticos.

4. Colaborar en estadísticas de interés estatal o supraestatal promovidas por los Organismos competentes.

5. Promover la aplicación de normas y requisitos técnicos unitarios para las estadísticas gallegas y la aprobación de códigos y nomenclaturas de interés propio, intentando que se adapten e integren en el contexto de las estadísticas estatales y supraestatales, dándoles la mayor difusión posible.

6. Elaborar, actualizar y estar presente en el diseño y la confección de los ficheros-directorios que utilizarán los órganos y entes de la Administración Autónoma de Galicia. Asimismo, habrá de ser escuchado en el diseño y la reforma de los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma que, por su naturaleza, puedan tener consecuencias en la producción de informaciones de posible utilización estadística.

7. Coordinar las peticiones y solicitudes en materia estadística de las distintas Consejerías respecto a cualquiera otra institución u organismo de la Administración Central o Local.

8. Prestar servicios de recopilación, almacenaje y difusión de la documentación estadística disponible.

9. Desarrollar bases de datos sobre la información estadística de interés público para Galicia.

10. Analizar las necesidades y la evolución de la demanda de estadísticas en Galicia.

11. Relacionarse con organismos estatales e internacionales con competencia sobre materias estadísticas y proponerle al Consejo de la Junta integrarse en ellos.

12. Asegurar la difusión adecuada de las estadísticas publicadas en Galicia, a través de los medios más pertinentes, y extender certificaciones de los resultados estadísticos de su competencia.

13. Velar por el cumplimiento de las normas técnicas aprobadas y la aplicación de las garantías necesarias para que sean respetados el secreto estadístico y las otras condiciones jurídicas a que se debe sujetar la actividad estadística.

14. Las demás competencias que se le atribuyan en la presente Ley.

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[Bloque 57: #ss-3]

Sección segunda. Organización del Instituto Gallego de Estadística

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[Bloque 58: #a4-2]

Artículo 40.

La estructura del Instituto Gallego de Estadística se determinará mediante Decreto. Al frente del mismo existirá un Director, que será nombrado por el Consejo de la Junta a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

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[Bloque 59: #a4-3]

Artículo 41.

1. Corresponde al Director del Instituto Gallego de Estadística las siguientes competencias:

1.ª La representación legal del Instituto.

2.ª La jefatura del personal del Instituto y de todos los servicios del mismo.

3.ª El impulso, la dirección y la coordinación de la actividad del Instituto.

4.ª Todas las demás que correspondan al Instituto y que no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos del mismo.

2. En el desarrollo de sus funciones, el Director actuará con total independencia en todos los aspectos técnicos y científicos relacionados con la actividad estadística de Galicia.

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[Bloque 60: #st-2]

Sección tercera. Hacienda y presupuesto del Instituto Gallego de Estadística

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[Bloque 61: #a4-4]

Artículo 42.

La hacienda del Instituto Gallego de Estadística estará formada por:

1. Las asignaciones procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las asignaciones procedentes de los presupuestos de otras Entidades públicas.

3. Las aportaciones de cualquier otra Entidad o persona pública o privada.

4. Las cantidades que haya de percibir Galicia como consecuencia de convenios de cooperación con la Administración del Estado y con otros entes públicos por razón de las actividades desarrolladas por el Instituto.

5. Los ingresos obtenidos por sus actividades de gestión y explotación, así como los de los servicios que pueda realizar.

6. Cualquiera otra asignación autorizada por las leyes.

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[Bloque 62: #a4-5]

Artículo 43.

El presupuesto para el desarrollo de la actividad del Instituto Gallego de Estadística se elaborará anualmente y con sujeción a lo preceptuado en la materia para los Organismos autónomos administrativos por la Ley 3/1984, de 3 de abril, de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia, y por las demás normas que la complementen o desarrollen.

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[Bloque 63: #ci-5]

CAPÍTULO III

Otros órganos estadísticos

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 7/1993, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-1993-21441

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[Bloque 64: #a4-6]

Artículo 44.

Órganos estadísticos sectoriales:

1. Al objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, se designarán órganos estadísticos en los departamentos de la Xunta de Galicia y, en su caso, en los organismos y entes públicos dependientes de la misma, que deberán coordinar su actividad con el Instituto Gallego de Estadística.

2. La designación y la regulación de estos órganos se determinarán reglamentariamente.

3. Los órganos estadísticos sectoriales tendrán, en el desarrollo de sus actividades, las siguientes funciones:

a) Elaboración y difusión de estadísticas propias de la consellaría y de los organismos y entes públicos correspondientes.

b) Elaboración de las estadísticas o fases de las mismas que les encomienden el Plan gallego de estadística y sus programas estadísticos.

c) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en la elaboración del anteproyecto del Plan gallego de estadística y de los proyectos de sus programas anuales.

d) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en el diseño y la confección de los ficheros-directorios que utilizarán los órganos y entes de la Administración autonómica de Galicia.

e) Análisis de las necesidades estadísticas de la consellería y de los organismos y entes públicos correspondientes.

4. Carácter del personal estadístico.-El personal que preste sus servicios en cualquiera de los órganos o entes del sistema estadístico de Galicia y que realice actividad estadística obtendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de que se deriven aquellos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 16/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2597

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 7/1993, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-1993-21441

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[Bloque 65: #ci-6]

CAPÍTULO IV

El Consejo Gallego de Estadística

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[Bloque 66: #sp-4]

Sección primera. Creación y funciones

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[Bloque 67: #a4-7]

Artículo 45.

Se crea el Consejo Gallego de Estadística como máximo órgano consultivo de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia, para asegurar la participación de los agentes sociales y la relación entre la Administración y los usuarios de la información estadística, promover su entendimiento y facilitar la coordinación y el uso de metodologías comunes.

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[Bloque 68: #a4-8]

Artículo 46.

El Consejo Gallego de Estadística será consultado sobre:

1. El anteproyecto del Plan Gallego de Estadística. A tal fin emitirá informe preceptivo en el plazo de dos meses desde la fecha de su remisión por el Instituto Gallego de Estadística.

2. Los proyectos de los Programas Estadísticos Anuales.

3. La adecuación y utilización de los conceptos, definiciones, clasificaciones, códigos y nomenclaturas utilizadas por la Organización estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia en su actividad estadística.

4. El contenido del banco de datos estadístico considerado en el artículo 39 y el acceso a dicha información por cualquier tipo de usuario.

5. Los eventuales conflictos de competencia entre órganos estadísticos de la Comunidad o con otros ajenos a ella.

6. Los proyectos concretos en materia estadística que sometan a su consideración.

7. La aplicación concreta de la legislación vigente en cada momento sobre el secreto estadístico, en los casos en que se presenten diferentes interpretaciones.

8. Cualquiera otra cuestión que le presente el Consejo de la Junta o el Instituto Gallego de Estadística.

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[Bloque 69: #ss-4]

Sección segunda. Composición del Consejo

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[Bloque 70: #a4-9]

Artículo 47.

1. El Consejo Gallego de Estadística estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será el conselleiro de Economía y Hacienda.

b) El vicepresidente, que será el director del Instituto Gallego de Estadística.

c) Un representante por cada uno de los departamentos de la Xunta de Galicia (Presidencia, Vicepresidencia, consellerías).

d) Dos representantes del Consejo de Cámaras de Comercio Gallegas.

e) Dos representantes de las asociaciones de empresarios.

f) Un representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas.

g) Tres representantes de las organizaciones profesionales de agricultores.

h) Dos representantes de las organizaciones de marineros.

i) Dos representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios.

j) Dos representantes de la Administración local.

k) Un representante por cada una de las universidades de Galicia.

l) Tres personas de relevancia profesional en el campo de la estadística.

m) Los subdirectores y el secretario técnico del Instituto Gallego de Estadística, de acuerdo con su estructura orgánica, con voz y sin voto.

n) Un funcionario del Instituto Gallego de Estadística, que desempeñará el cargo de secretario del consejo, con voz y sin voto.

ñ) Un/Una representante designado/a por cada uno de los grupos parlamentarios con representación en el Parlamento de Galicia.

o) El/La presidente/a de la Sociedad Gallega para la Promoción de la Estadística y de la Investigación de Operaciones.

2. Los representantes a que se alude en los apartados anteriores, salvo los de los apartados a) y b) se designarán de la forma que reglamentariamente se determine.

Se añaden las letras ñ) y o) por la disposición final 2 de la Ley 8/2011, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19175

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 de la Ley 16/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2597

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 7/1993, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-1993-21441

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[Bloque 71: #st-3]

Sección tercera. Funcionamiento y medios

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[Bloque 72: #a4-10]

Artículo 48.

1. El Consejo Gallego de Estadística actuará en Pleno y en Comisiones, de acuerdo con el Reglamento de funcionamiento interno que prueba el mismo.

2. Las reuniones del pleno serán ordinarias y extraordinarias y se celebrarán, en todo caso, a convocatoria de la presidencia. De las ordinarias se celebrará al menos una al año, o dos si en ese año no se reuniese la comisión permanente. Las extraordinarias se celebrarán a instancia de la mitad de los miembros del consejo o de la mayoría de los de su comisión permanente, o a iniciativa de la presidencia.

Los acuerdos del pleno se tomarán por mayoría simple, siendo dirimente el voto de la presidencia en caso de empate.

3. En el Consejo Gallego de Estadística funcionarán una Comisión de Coordinación de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia y una Comisión Permanente.

La Comisión de Coordinación, presidida por el Director del Instituto Gallego de Estadística, estará constituida por los miembros del Consejo representantes de los organismos estadísticos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Comisión Permanente tendrá por finalidad el seguimiento de la realización de los programas de ejecución del plan y cuestiones análogas. Estará formada por once miembros del Consejo, elegidos entre los miembros del mismo, los cuales nombrarán a su Presidente.

4. El Consejo podrá crear, para el mejor desarrollo de sus competencias, en su seno grupos de trabajo de los que formarán parte los miembros del mismo que se determinen en cada caso y también, si se considera de interés, otras personas ajenas al Consejo. La Secretaría de estos grupos de trabajo, que dejarán de existir cuando termine la misión para la que los crearon, será cubierta por un funcionario del Instituto Gallego de Estadística nombrado a tal efecto por su Director General.

5. El Consejo, además de los informes técnicos que haga en desarrollo de sus competencias, elaborará anualmente una memoria sobre la actividad de la organización estadística de Galicia, que se hará pública.

6. Los medios que precise el Consejo para su correcto funcionamiento serán cubiertos por el Instituto con cargo a su presupuesto.

Se modifican los apartados 2 y 5 por la disposición final 3 y 4 de la Ley 8/2011, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19175

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[Bloque 73: #da]

Disposición adicional única.

Se faculta al Consejo de la Junta para revisar anualmente la cuantía de las sanciones previstas en la presente ley, a fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el índice general de precios al consumo.

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[Bloque 74: #dt]

Disposición transitoria primera.

En un plazo no superior a ocho meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de la Junta presentará al Parlamento un proyecto del Plan Gallego de Estadística.

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[Bloque 75: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

En un plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá el Consejo Gallego de Estadística y, en un plazo no superior a cinco meses de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Gallego de Estadística aprobará su Reglamento de funcionamiento interno.

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[Bloque 76: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

A la entrada en vigor de la presente Ley se transferirán al Instituto Gallego de Estadística, que ahora se crea, los medios materiales y personales y las correspondientes dotaciones presupuestarias actualmente afectas al Centro de Información Estadística de Galicia, creado por el Decreto 148/1984, de 6 de septiembre, así como las dotaciones complementarias que se consideren convenientes para su correcto funcionamiento en este primer ejercicio.

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[Bloque 77: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta.

Los convenios o acuerdos firmados previamente por el Centro de Información Estadística seguirán rigiéndose por su propia normativa.

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[Bloque 78: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 79: #df]

Disposición final.

El Consejo de la Junta y la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 80: #fi]

Santiago de Compostela, 11 de julio de 1988.

 

FERNANDO IGNACIO GONZÁLEZ LAXE

Presidente

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