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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 24 de mayo de 1989 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/01/2016»

Norma derogada, con efectos de 31 de enero de 2016,  por la disposición derogatoria única del Real Decreto 27/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-888.

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[Bloque 2: #preambulo]

Ilustrísimo señor:

Con el fin de adaptar la legislación específica de control y certificación de patata de siembra a determinadas circunstancias que inciden directamente en la producción y comercialización de la patata de siembra en nuestro país, así como a la Directiva del Consejo de la CEE 66/403, se hace necesario proceder a la modificación de la normativa vigente.

Por ello, este Ministerio. a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra, que figura como anexo único de la presente disposición.

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[Bloque 4: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986.

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[Bloque 5: #df]

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 6: #firma]

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 24 de mayo de 1989.

ROMERO HERRERA

llmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

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[Bloque 7: #anunico]

ANEXO ÚNICO

Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra

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[Bloque 8: #A1]

1. Especies sujetas al Reglamento Técnico

Quedan sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento Técnico los tubérculos de patata destinados a su siembra o plantación.

Solamente podrá ser denominada patata de siembra aquella que proceda de cultivos controlados por los Servicios Oficiales correspondientes y que haya sido obtenida según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, sobre semillas y plantas de vivero; del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores, así como la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

También podrá recibir la denominación de «patata de siembra» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.

A efectos de este Reglamento se utilizarán indistintamente las expresiones de «patata de siembra» y «semilla» con el mismo significado.

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[Bloque 9: #A2]

2. Variedades comerciales admisibles a la certificación

Sólo podrá producirse, para presentarse a la certificación oficial, patata de siembra de variedades incluidas en las listas de variedades comerciales, establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, exceptuándose aquella patata de siembra de variedades que se destinen exclusivamente a la exportación.

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[Bloque 10: #A3]

3. Categorías de patata de siembra

Se admiten las siguientes categorías de patata de siembra:

– Material parental o de partida.

– Semillas de prebase (generaciones anteriores a semillas de base).

– Semilla de base.

– Semilla certificada.

En la categoría de base se distinguirán dos clases: Super Elite (SE) y Elite (E).

La SE procede de la multiplicación de la última generación anterior a base, y a partir de aquélla se obtendrá la E. Ambas clases han de cumplir los requisitos especificados en los anexos I y II.

En la categoría de semilla certificada se distinguen dos clases: A y B.

La semilla de clase A podrá proceder de la multiplicación de semilla de base o de generaciones anteriores, o de la misma clase A cuando cumpla con los requisitos de la semilla de base.

La semilla de clase B procederá de la multiplicación de la de clase A o de categorías superiores.

La semilla que por su genealogía debiera pertenecer a una de las clases anteriormente definidas podrá ser clasificada en otra inferior si no cumple los requisitos correspondientes a aquélla o, a propuesta del productor, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la clase propuesta.

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[Bloque 11: #A4]

4. Producción de patata de siembra

4.1 Requisitos de las zonas de producción:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5., apartado E, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, en su redacción dada por el Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo, la producción de patata de siembra se llevará a efecto en zonas geográficas autorizadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en aquellos casos en que el ámbito geográfico de dichas zonas supere el de una Comunidad Autónoma.

2. Dentro de las zonas autorizadas para la producción de patata de siembra, los productores propondrán inicialmente a los Servicios Oficiales de Control correspondientes, los términos municipales y las unidades menores territoriales de los mismos en que pretenden efectuar tal producción.»

3. Dentro de las zonas autorizadas para producción de patata de siembra se podrá autorizar la producción de patata de consumo en determinados término municipales o parajes autorizados para la producción de patata de siembra. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente establecerá las condiciones que deben cumplir los cultivos que se dediquen a la producción de patata de consumo, para asegurar la calidad de la patata de siembra que se produzca en dichos términos municipales o parajes.

4. Anualmente se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" la relación de localidades autorizadas para la producción de patata de siembra en la campaña, dentro de las zonas autorizadas, entendiéndose que, de no hacerse, continuará en vigor la publicada el año anterior.

5. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrá prohibir la producción en aquellas zonas que por sus inadecuadas condiciones ecológicas y socioeconómicas comprobadas para esta producción, aparición de focos de infección, o insuficiente calidad de la semilla que produzcan, hagan aconsejable la adopción de tal medida.

4.2 Requisitos generales de los procesos de producción:

1. Todas las parcelas que se destinen a la producción de patata de siembra deberán estar exentas de Nematodo del quiste «Globodera pallida» Stone y «Globodera rostochiensis» Woll, lo que se verificará mediante la realización oficial de los correspondientes análisis nematológicos.

2. En el caso de parcelas situadas en terrenos recién roturados no se permitirá el cultivo de patata de siembra sin que previamente se haya establecido en las mismas, al menos, un cultivo de otra especie agrícola después de la roturación.

3. Las parcelas dedicadas a la pruducción de patata de siembra deberán quedar identificadas con una tablilla en la que conste el nombre del productor colaborador o, en su defecto, sus claves de control, nombre de la variedad y clase plantada, superficie y número de la parcela, fechas de siembra y depuraciones y de tratamiento, en su caso, término o pago y kilogramos sembrados.

4. En las depuraciones se procederá al arranque de plantas fuera de tipo, marchitas, raquíticas y enfermas de virus, así como de las plantas atacadas de enfermedades diversas. El arranque debe ser completo y ningún tubérculo debe quedar enterrado, debiendo ser eliminados del campo tanto las matas arrancadas como los tubérculos de las mismas, en el caso de que no se efectúe su total destrucción.

5. La producción de material de partida y semilla de base deberá observar, como mínimo, una rotación trienal. La producción de semilla certificada deberá observar, como mínimo, una rotación bienal.

6. Los cultivos destinados a la producción de patata de siembra deberán estar exentos de «Synchytrium endobioticum» (Schilb), Perc.; de «Corynebacterium sepedonicum» (Spleck y Koth), Skapt y Curkh, y de «Pseudomonas solanaca eum» E. F. Smith, debiendo presentar además un aspecto y desarrollo normal, rechazándose aquellos que, por un abonado nitrogenado excesivo, por tratamientos químicos o por abandono del cultivo, no permitan formular un ponderado juicio de la inspección. Asimismo se descalificarán (rebajarán de categoría o clase) aquellas parcelas en las cuales los tratamientos contra plagas y quema de matas, en los casos en que éstos sean obligatorios, no se hayan efectuado en las fechas fijadas.

7. En el anexo I figuran los requisitos en campo que han de cumplir los cultivos dedicados a la producción de patata de siembra, figurando en el anexo II los requisitos que han de cumplir los lotes de patata de siembra, previos a su precintado, siendo necesario para la calificación definitiva como patata de siembra, en las distintas categorías, que no se sobrepasen las tolerancias máximas fijadas en los mismos.

8. La patata de siembra no podrá ser objeto de tratamientos químicos que inhiban la brotación.

4.3 Requisitos para la producción de material de partida y semilla de prebase:

El método a seguir para la conservación de una determinada variedad de patata se basará en principio en el aceptado internacional-mente como de selección genealógica, de acuerdo con las especificaciones que a continuación se indican:

1. El material parental o de partida estará constituido por las cabezas de familia.

Teniendo en cuenta la condición y características de la variedad a producir, el número máximo de generaciones a partir del material de partida para obtener la semilla de base (SE) podrá ser de siete.

2. Se entiende por cabeza de familia aquella planta de producción homogénea, suficiente número de tubérculos y elevada productividad, cuyas características morfológicas y fisiológicas, tanto de la parte aérea de los tubérculos, se ajusten lo más exactamente a la descripción de la variedad.

3. Los tubérculos obtenidos en las plantas seleccionadas en campo como cabezas de familia constituyen, tras su análisis y selección en laboratorio, la generación G-0.

Los análisis a los que se refiere el párrafo anterior serán aquellos que, mediante su homologación oficial, determinen de modo fiable la presencia o ausencia tanto de virosis graves o leves como de enfermedades transmisibles por los tubérculos.

4. La generación G-0 se plantará permaneciendo individualizada cada cabeza de familia. Durante el cultivo se eliminarán todas las familias en que aparezcan plantas fuera de tipo, raquíticas, marchitas, viróticas y con enfermedades diversas.

En todas aquellas aparentemente sanas se tomarán muestras de hojas pare efectuar los correspondientes análisis, eliminándose las que den reacción positiva a presencia de virosis graves o leves.

Las producciones individualizadas de aquellas familias que hayan superado las anteriores pruebas y las de laboratorio constituyen la generación G-1, que se sembrará manteniéndose las familias.

Las siguientes multiplicaciones anteriores a semilla de base podrán efectuarse de forma masal.

5. Las parcelas dedicadas al cultivo de las generaciones anteriores a semilla de base estarán aisladas, con carácter general, al menos, 50 metros de otros cultivos de semilla de base o certificada, salvo que éstas sean variedades hipersensibles o inmunes en campo a los distintos virus. Excepcionalmente se admitirán aislamientos menores si se consideran adecuados a criterio del Servicio Oficial de Control correspondiente.

La separación entre las parcelas de producción de patata de siembra de cualquiera de estas generaciones y las de cultivo de patata de consumo será de 300 metros, como mínimo.

6. La depuración de las generaciones anteriores a la de base será continua y obligatoria desde el principio de la vegetación, debiendo producirse no sólo a la eliminación de plantas fuera de tipo, marchitas, raquíticas y plantas viróticas desde la aparición de los síntomas, sino también de las plantas atacadas por enfermedades diversas, no debiendo en ningún caso sobrepasarse las tolerancias máximas fijadas para la clase quedará enterrado. Tanto las matas como los tubérculos, si no son destruidos, serán extraídos y eliminados del campo. Posteriormente cada generación debe ser sometida a pruebas sanitarias de laboratorio o invernadero, no debiendo en ningún caso sobrepasar las tolerancias especificadas en el anexo II para la clase SE.

7. La producción de material de partida y generaciones anteriores a la base se llevará a cabo en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados.

8. Además de los tratamientos normales de cultivo, serán obligatorios en estas generaciones los tratamientos contra pulgones y destrucción prematura de matas.

9. En el caso de utilizarse para la conservación de una variedad el sistema de multiplicación rápida por microplantas, la primera generación de tubérculos que se obtenga se homologará a la generación G-2 del sistema de selección genealógica.

4.4 Requisitos para la producción de semillas base y certificada:

1. La producción de semilla de base se llevará a efectos en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados, previos los oportunos ensayos.

2. Los campos de producción de semilla de base y certificada serán objeto de tres depuraciones, excepto los cultivados con variedades semitempranas y tempranas que por su ciclo más corto no permitan mas que dos depuraciones.

La primera depuración deberá realizarse antes de transcurridos cincuenta y cinco días desde la siembra, según el desarrollo de las plantas, la segunda, antes de los treinta días realizada la primera, y la tercera, en su caso, veinte días después de efectuada la segunda depuración.

3. Además de los tratamientos normales de cultivo serán obligatorios los tratamientos contra pulgones y destrucción de matas.

Por los Servicios Oficiales de Control se fijarán para cada zona, previa propuesta del productor, las fechas en que debe ser efectuada la destrucción de las matas.

4. La separación entre variedades o clases dentro de una misma parcela se efectuará con una línea en blanco o sembrada con cultivo distinto. Cuando se trate de variedades de distinta colaboración del tubérculo y de la misma ciase, no será necesaria esta separación.

4.5 Inspecciones de campo:

Se realizarán inspecciones visuales oficiales a los cultivos de producción de patata de siembra todas las veces que se consideren necesarias y, al menos, una vez en la fase más adecuada para verificar el cumplimiento en campo de los requisitos mencionados en este Reglamento. En aquellos casos en que el Servicio Oficial de Control lo estime conveniente las inspecciones visuales serán complementadas con los análisis de laboratorio pertinentes.

4.6 Comunicaciones de los productores:

1. Los datos que obtenga el productor durante las observaciones hechas en campo desde el momento de la plantación se anotarán en fichas de control u hojas de inspección sujetas a un modelo oficial tipo que se determine.

2. Las descalificaciones de cultivos efectuadas por los productores serán comunicadas por escrito, indicando los motivos, y lo antes posible, tanto al agricultor colaborador como al Servicio Oficial de Control. Este comunicará por su parte al productor las descalificaciones que realice, indicando los motivos.

3. En el anexo V figuran los datos que obligatoriamente serán emitidos por los productores a los Servicios Oficiales de Control, así como las fechas límite de recepción de éstos.

Se modifican los apartados 4.1.2, 4.1.3 y se suprime el 4.1.6 por el art. único de la Orden de 11 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9728

Se modifica el apartado 4.1.1 y 4.1.4,  por la disposición adicional 2 de la Orden de 10 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22672

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[Bloque 12: #A5]

5. Precintado de la patata de siembra

5.1 Identificación de los lotes antes de su precintado oficial:

1. Toda partida de patata de siembra deberá estar identificada, tanto desde el momento de la recolección hasta el precintado oficial como cuando se encuentre depositada en los almacenes del productor o agricultor colaborador, por una etiqueta o rótulo donde figure, al menos, el nombre del productor o número de colaborador, variedad, clase y nombre del término o paraje donde se ha producido.

2. La semilla de base y generaciones anteriores serán trasladadas directamente desde el campo a los almacenes autorizados, donde quedarán debidamente identificados.

3. La semilla certificada A destinada a posterior multiplicación será entregada por el colaborador al productor una vez recolectada, lo antes posible, fijándose como fecha límite la del 15 de enero, salvo que por causas justificadas el Servicio Oficial de Control correspondiente amplíe dicho límite.

4. En casos excepcionales, el Servicio Oficial de Control correspondiente podrá exigir el precintado en campo de la semilla certificada, tanto A como B.

5.2 Lotes de patata de siembra y precintado oficial:

1. Se denomina lote a cada partida de patata de siembra de una misma variedad, categoría y clase, con calibre dentro de los límites autorizados y con un solo número de identificación, procedente de un mismo agricultor, si se trata de semilla de base, y de uno o varios agricultores de la misma zona, si se trata de semilla certificada.

2. El tamaño máximo de los lotes se fija en 20.000 kilogramos para la semilla de base y en 50.000 kilogramos para la certificada, excepto en el caso de producciones homogéneas procedentes de un mismo agricultor colaborador, en que se podrá fijar para la semilla certificada un máximo de 75.000 kilogramos. En esta última categoría el tamaño mínimo del lote será de 10.000 kilogramos, salvo que por tratarse de sobrantes o de variedades en fase de promoción la cantidad de sus producciones impida el cumplimiento de esta norma.

3. La patata de siembra se envasará en sacos de 50 kilogramos o de 25 kilogramos netos, excepto aquella que vaya a ser comercializada en pequeños envases. En los casos en los que se aduzcan razones técnicas o comerciales que lo justifiquen se podrán autorizar sacos u otros envases con capacidad distinta a la indicada.

La patata de siembra en pequeños envases comprende: a) Los tubérculos de patata de siembra contenidos en sacos u otros envases con capacidad inferior a 25 kilogramos y b) los tubérculos de patata de siembra especialmente acondicionados para ser comercializados prebrotados, ya sea por medio de germinación forzada o no.

Los pequeños envases y los sacos serán nuevos, debiendo estos últimos llevar la inscripción "Patata de siembra'', estampada con caracteres legibles de seis centímetros como mínimo de altura. Los pequeños envases deben tener un tamaño adecuado a la cantidad de patata que contengan y los destinados a tubérculos prebrotados serán de un material lo suficientemente rígido para evitar que los brotes se deterioren.

4. Las etiquetas oficiales deberán cumplir los requisitos generales señalados en el Título V del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y especificarán los datos que se señalan en el anexo IV y, en su caso, en el número 8 del apartado 5.2 de este Reglamento. Las etiquetas destinadas a pequeños envases de patata de siembra prebrotada, deberán llevar la mención "Patata de siembra prebrotada", en el lugar correspondiente a la especie, e indicarán el número de tubérculos, en vez del peso neto.

5. En el momento de efectuarse el precintado de un lote, el productor deberá presentar al personal inspector encargado de esta operación los resultados de los análisis de laboratorio que se mencionan en el anexo II, así como la germinación en aquellos casos que se estime necesario, figurando en el anexo III los requisitos mínimos que ha de cumplir la patata de siembra en cuanto a su presentación. Cuando vaya a efectuarse el reenvasado de un lote o de parte de él para ser comercializado en pequeños envases por un proveedor que no sea el producto, aquél deberá presentar también los resultados de los análisis mencionados. Cuando se proceda al precintado de patata de siembra prebrotada todos los tubérculos estarán brotados, los brotes estarán enteros, bien coloreados, fuertes y sanos y su longitud no debe ser inferior a 0,5 centímetros en el momento del precintado, ni superior a 4 centímetros cuando estén dispuestos para la venta.

Los tubérculos deberán tener un calibre mínimo tal que no puedan pasar a través de una malla cuadrada de 25 milímetros de lado. En lo que concierne a los tubérculos demasiado grandes para pasar a través de una malla cuadrada de 35 milímetros de lado, los límites superiores e inferiores se expresarán en múltiplos de 5.

El calibre máximo de los tubérculos será de 65 milímetros, excepto aquellas variedades cuyos tubérculos tengan como media una longitud superior a dos veces su anchura máxima, en las que el calibre máximo será de 60 milímetros. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, por causas justificadas, podrá autorizar, excepcionalmente, calibres mayores de precintado.

La desviación máxima de calibre de los tubérculos de un lote deberá ser tal que la diferencia de dimensiones entre los lados de las dos mallas cuadradas utilizadas no exceda de 25 milímetros. Para la patata de siembra prebrotada la desviación entre calibres no debe superar los 10 milímetros.

6. Los Servicios Oficiales de Control podrán someter a contraste los resultados de los análisis de los productores, mencionados en el punto anterior, para lo cual se tomará una muestra de 110 tubérculos de cada lote sometido a precintado en el que se vaya a efectuar la correspondiente comprobación oficial.

7. Toda partida de patata de siembra no expedida desde los almacenes de los productores, transcurridos treinta días desde la fecha de su precintado o antes en el caso de apreciarse anomalías visibles externamente, deberá ser revisada.

8. Si en el curso de la comercialización los sacos de patata de siembra precintados oficialmente, fueran abiertos y sometidos a un nuevo precintado, éste no podrá efectuarse más que oficialmente o bajo control oficial, debiendo indicarse en la etiqueta oficial, además de los datos previstos, que se ha procedido al reprecintado, la fecha del último efectuado y el organismo oficial responsable del mismo.

Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2000-4333

Se modifica por el art. único.1 y 2  de la Orden de 3 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-6068

Se añade el apartado 5.2.8 por el art. único de la Orden 11 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9728

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[Bloque 13: #A6]

6. Ensayos de pre y poscontrol

1. Todo productor ha de sembrar en campos de precontrol una muestra de 100 tubérculos de cada uno de los lotes de categorías base y certificada A que utilice para su multiplicación. Estos campos estarán ubicados en una zona y plantados en época tales que permitan obtener los resultados con la suficiente antelación, para poder utilizarlos oportunamente en los campos de producción.

Cada muestra quedará señalizada en el campo mediante la correspondiente tablilla de identificación.

2. En las parcelas de precontrol inicialmente no se llevará a cabo depuración alguna, debiendo anotarse las plantas fuera de tipo y enfermas, comunicando cada productor al Servicio Oficial de Control los resultados de estas pruebas, una vez efectuada esta comunicación y comprobados sus resultados se podrá por parte del productor proceder a su depuración.

3. Por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se dictarán las normas para la realización de pruebas de poscontrol nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en los anexos II y III, para lo cual se podrán tomar muestras aleatorias en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación o comercialización de la patata de siembra, constituidas por 110 tubérculos, de cada lote que sea objeto de poscontrol.

4. La patata de siembra que se importe, cualquiera que sea su destino, podrá ser objeto de poscontrol oficial.

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[Bloque 14: #A7]

7. Productores de patata de siembra

7.1 Categorías de productor. Se admiten las siguientes categorías de productor:

Productor obtentor.

Productor seleccionador.

Productor Multiplicador.

7.2 Requisitos:

Además de las condiciones que se especifican en el artículo 4.3 del Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el Registro nacional de productores, aprobado mediante Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre, los productores seleccionadores y los productores multiplicadores de patata de siembra deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Disponer de los medios adecuados para realizar oportunamente los tratamientos necesarios durante el cultivo en las parcelas dedicadas a la producción de material de base y certificado.

2. Disponer de los inspectores de campo necesarios para desarrollar correctamente los trabajos inherentes a su condición de productores, de acuerdo con el plan productivo previsto y según las circunstancias que concurran en cada caso, las cuales deberán ser sometidas a la aprobación de los Servicios Oficiales de Control correspondientes.

3. Disponer de campos suficientes para la obtención de material de categorías certificadas. Las comunidades autónomas podrán establecer una superficie mínima anual, de la que deberán disponer los productores para estas categorías, en función de las características técnicas y socioeconómicas de la zona de producción.

4. Los productores deberán disponer de almacenes de conservación que reúnan las debidas condiciones de aislamiento, iluminación y ventilación, con la superficie y capacidad adecuada a sus planes de siembra.

El número de almacenes de preparación para ser utilizados por los productores para el precintado de la patata de siembra y su ubicación será la que para cada campaña se fije por los Servicios Oficiales de Control.

7.3 Proveedores de patata de siembra en pequeños envases:

1. Sólo podrán acondicionar patata de siembra en pequeños envases los proveedores con título de productor de patata de siembra y los autorizados especialmente para ello por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde vayan a efectuar su preparación. Cada campaña estos proveedores comunicarán al Servicio Oficial de Control, antes del 30 de noviembre, la patata de siembra que pretenden acondicionar para el citado fin, especificando todos los datos que les sean requeridos y solicitando el control oficial de acuerdo con este Reglamento.

2. La patata de siembra que vaya a ser acondicionada o conservada en pequeños envases deberá mantenerse en almacenes adecuados. Para la preparación de patata de siembra prebrotada se dispondrá de cámaras de germinación apropiadas y su conservación se efectuará en almacenes frigoríficos.

Los almacenes y cámaras de germinación, que vayan a utilizarse cada campaña para este tipo de patata, deberán haber sido, previamente, aprobados por el Servicio Oficial de Control de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Se modifica el apartado 7.2 por el art. único de la Orden AAA/2281/2013,  de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12772.

Se modifica el apartado 7.1 y 7.2  y se añade el apartado 7.3 por el art. único.3, 4, 5 y 6 de la Orden de 3 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-6068

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[Bloque 15: #A8]

8. Comercialización

8.1 Entrega y recepción de la producción.

Los agricultores colaboradores de los productores no podrán vender su cosecha de patata de siembra más que a éstos, recíprocamente, los productores vienen obligados a retirar toda la patata de siembra producida por sus respectivos agricultores colaboradores y que cumpla todos los requisitos especificados en este Reglamento.

8.2 Comercialización:

1. Queda prohibido a los productores y agricultores colaboradores vender o entregar patata fuera de los calibres autorizados, o procedentes de cultivos rechazados como patata de siembra, bajo designación o presentación susceptible de sugerir indirectamente que se trata de patata de siembra.

2. Al objeto de evitar la introducción en las localidades productoras de patata de siembra de plagas nocivas a esta producción, los sacos que se introduzcan en las zonas productoras de patata de siembra para el envasado de patata de consumo que de modo excepcional se haya obtenido en las mismas habrán de ser nuevos.

3. Los destríos que se produzcan en la preparación de la patata de siembra deberán permanecer perfectamente identificados.

4. No podrá conservarse en un mismo almacén patata de siembra y patata de consumo.

5. Toda denominación o presentación de la patata de consumo que lleve al ánimo del comprador la idea de que se trata de patata de siembra queda prohibida, y en este sentido no podrán emplearse en envases, facturas, propaganda, nombre social de la casa vendedora, etcétera, palabras que den lugar a tal error.

6. Respecto a la patata de siembra importada, destinada a su comercialización, además de la etiqueta oficial con los datos indicados en el anexo IV, todos los envases deberán llevar pegada o cosida una etiqueta en la que figuren las siguientes especificaciones:

a) Nombre y domicilio del importador o firma importadora.

b) País de expedición en caso de que sea distinto del de producción.

7. Los proveedores llevarán un registro donde figuren la procedencia de las partidas disponibles para su comercialización, las cantidades comercializadas y su destino, identificando las partidas con todos los datos de las etiquetas oficiales, el cual estará a disposición de los Servicios Oficiales de Control.

Se añade el apartado 7 por el art. único. 7 de la Orden de 3 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-6068

Se modifica el apartado 8.1 por el art. único de la Orden 11 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9728

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[Bloque 16: #ani]

ANEXO I

Porcentajes máximos admitidos en los campos de producción según la categoría a obtener

Concepto

Semilla base

Semilla certificada

SE

E

A

B

Antes de efectuarse depuraciones:

 

 

 

 

Virosis graves o leves (1)

3

3

4

7

Viroide del tubérculo ahusado PSTV

Faltas y plantas raquíticas

7

7

8

10

Después de efectuarse las depuraciones:

 

 

 

 

Plantas fuera de tipo

0,1

0,1

0,2

0,2

Virosis graves o leves (1)

0,25

0,25

1

2

Rhizoctonia

5

5

10

10

Pie negro

0,5

1

2

 

Marchiteces (2)

0,5

1

3

5

(1) En el caso de la semilla certificada no se considerarán en estas tolerancias máximas las virosis leves, es decir, las que sólo originen síntomas de decoloraciones sin provocar deformaciones del follaje de las plantas.

A efectos de este Reglamento se considerarán virosis graves las del enrollado en y así como aquellas que en una determinada variedad puedan ocasionar deformaciones de las hojas.

(2) Excepto las debidas a «Corynebacterium sepedonicum» (Spieck y Kotth), Skpth-Burkh, y «Pseudomonas solanacearum», E, F. Smith, en las que no se permite tolerancia alguna en cualquier fase del cultivo.

Nota: Si debido a un encharcamiento de las parcelas a por causas ajenas a la semilla sembrada se produjesen faltas de nacimiento, las plantas correspondientes no se computarán al establecer el porcentaje.

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[Bloque 17: #anii]

ANEXO II

Porcentajes máximos admitidos en las pruebas de pre y poscontrol

Concepto

Semilla base

Semilla certificada

SE

E

A

B

Virosis graves o Ieves (*)

3

4

7

10

Plantas no conformes con el tipo varietal

0,25

0,5

0,5

0,5

Plantas de otras variedades

0,1

0,1

0,2

0,2

(*) En el caso de la semilla certificada no se considerarán en estas tolerancias máximas virosis leves, es decir. las que sólo originen síntomas de decoloraciones sin provocar deformaciones del follaje de las plantas.

A efectos de tate Reglamento se considerarán virosis graves las del enrollado en Y, asi como aquellas que en una determinada variedad puedan ocasionar deformaciones de las hojas.

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[Bloque 18: #aniii]

ANEXO III

Requisitos que ha de cumplir la patata de siembra. Máximos admitidos en peso

Concepto

Porcentaje

1. Fuera de calibre (1)

6

2. Tierra o materias extrañas

2

3. Tubérculos heridos, deformes, roídos o arrugados

3

4. Podredumbre seca o húmeda

1

5. Sarna común (tubérculos afectados en una superficie superior a 1/3)

5

6. Rhizoctonia (2)

1

7. La tolerancia total para los puntos 3, 4, 5 y 6 es

6

(1) Un lote no podrá contener más del 3 por 100, expresado en peso, de tubérculos inferiores al calibre mínimo ni más del 3 por 100 de tubérculos de tamaño superior al calibre máximo.

(2) En Rhizoctonia se distinguen tres tipos de ataque: Ligero, medio y grave. La tolerancia del 1 por 100 se refiere a los ataques «medio» y «grave». En caso de ataque «ligero», se estimará que una partida de pasma de siembra se encuentra libre de Rhizoctonia cuando el 20 por 100 de la misma, coma máximo, presente este tipo de ataque. El resto de la partida, o sea, el 80 por 100, habrá de presentar un ataque menos que «ligero». Serán rechazadas las partidas que presenten en las yemas o próximo a ellas el ataque definido como «ligero».

Los tubérculos deben estar prácticamente no brotados, excepto los que se comercialicen en pequeños envases como patata de siembra prebrotada, que cumplirán lo especificado en el número 5 del apartado 5.2.

No se admite tolerancia alguna en la presencia de: Sarna verrugosa, aSunchytrium endobioticum» (Schilb), Per.; podredumbre anular bacteriana, «Corynebactenum sepedonicum» (Spieck y Kotth), Skapt-Burkh; podredumbre parda bacteriana «Pseudomonas solanacearum», E. F. Smith; quistes del nemátodo «Glodobera pallida», Stone, y «Glodobera rostochiensis», Woll; y del viroide del tubérculo ahusado PSTV.

 

Se modifica el párrafo tercero por el art. único. 8 de la Orden de 3 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-6068

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[Bloque 19: #aniv]

ANEXO IV

Indicaciones de las etiquetas oficiales

Reglas y normas CE.

Peso neto.

INSPV-España.

Calibre.

Especie. Indicada al menos, en caracteres latinos.

Número de referencia del lote.

Variedad. Indicada al menos, en caracteres latinos.

País de producción.

Categoría y clase.

Mes y año de precintado.

Productor y zona de producción.

 

Se sustituye lo indicado por el art. único de la Orden de 18 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16798

Se modifica por el apartado 9 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972

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[Bloque 20: #anv]

ANEXO V

Comunicaciones de los productores a los Servicios Oficiales de Control y fechas límites de recepción

Las comunicaciones de los productores a los Servicios Oficiales de Control se efectuarán en los modelos que por éstos se fijen, en las siguientes fechas límites:

El 1 de enero: Propuesta de localidades para la producción de patata de siembra en la campaña siguiente.

El 30 de enero: Cantidad de semilla de prebase, base y certificada A por variedades, conservada en cada uno de los almacenes autorizados con destino a nuevas multiplicaciones.

El 1 de marzo: Plan general de siembras.

El 1 de abril: Relación de personal inspector y localidades a cargo de cada uno de ellos en la próxima campaña.

El 1 de julio: Declaración de cultivos sobre siembras realizadas. Resumen de las siembras realizadas.

El 15 de septiembre: Avance de cosecha. Propuesta de almacenes de conservación y manipulación a utilizar en la campaña.

El 1 de diciembre: Confirmación del avance de cosecha efectuado en almacén.

Durante el período de cultivo: Los resúmenes de los resultados de inspección se remitirán en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha en que quede concluida cada depuración en los distintos pueblos.

Durante la campaña comercial: Partes mensuales de entradas y salidas en almacén del productor.

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