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Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/07/2014»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511.

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[Bloque 2: #pr]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 pone fin a la situación de prórroga presupuestaria abierta como consecuencia de la imposibilidad de aprobar la nueva Ley de Presupuestos antes del día 1 de enero del presente ejercicio económico.

Con independencia de la eficacia automática de las previsiones constitucionales el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, autorizo determinadas medidas de carácter financiero, tributario y presupuestario encaminadas a hacer viable la actividad de los distintos Entes Públicos durante dicho período y a evitar situaciones de vacío legal que pudieran incidir negativamente en el orden social económico o jurídico preexistente. A estos efectos se mantuvo la eficacia, a partir del 1 de enero de 1990, de determinadas normas que carecían de vigencia indefinida y no quedaban automáticamente prorrogadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 134.4 de nuestra Constitución. Dichas normas quedan, asimismo, carentes de vigencia al producirse la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, sin perjuicio de que, en los supuestos concretos en que así lo haya previsto el Real Decreto-Ley 7/1989, puedan seguir produciendo efectos.

Desde la perspectiva del contenido de la Ley debemos destacar los siguientes aspectos:

En línea con lo ya previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se amplía el ámbito de la propia Ley de Presupuestos al incluir la aprobación de los presupuestos de todas las sociedades mercantiles estatales, incluso de las que no reciben subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. También se contempla la aprobación de las cuentas de operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, todo ello con el fin de facilitar un mayor control del gasto público.

Destaca por su importancia la limitación taxativa que se realiza en la presente Ley de Presupuestos de la potestad de reconocimiento de obligaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de créditos aprobados por las Cortes y de generaciones de créditos financiados con ingresos previos, al prohibirse expresamente que el reconocimiento de este tipo de obligaciones supere la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender operaciones de esta clase. Con esta medida se adopta un nuevo instrumento de control que afecta, no solamente a la gestión y evolución del gasto público, sino también, y principalmente, al control efectivo del déficit público.

Al mismo tiempo, la Ley facilita un mayor conocimiento de los ingresos públicos al incluir, como Anexo, la ordenación sistemática de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

En materia de gestión presupuestaria, cabe resaltar las modificaciones que se introducen en la Ley de Contratos del Estado al objeto de adecuarla a la normativa comunitaria y a las exigencias actuales de la contratación pública.

Los incrementos retributivos previstos mantienen el nivel adquisitivo del sector, que se incrementa, sin embargo, en materia de pensiones públicas. Al mismo tiempo, se culmina la equiparación en cuantías entre las pensiones de los Regímenes de Clases Pasivas concedidas a partir de 1 de enero de 1985 y las de la Seguridad Social.

La nueva Ley de Presupuestos limita el denominado recurso del Tesoro al Banco de España en sentido estricto, haciendo de él un puro mecanismo de financiación intraanual. Consecuentemente, de una parte, el Tesoro estará obligado expresamente a financiarse exclusivamente en el mercado y, de otra parte, aflorarán las cargas financieras derivadas de la financiación del déficit, cuestiones ambas preconizadas por los órganos de la Comunidad Económica Europea en aras de la futura unión económica y monetaria.

Mención especial merecen las modificaciones que se operan en la Ley 24/1989, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a fin de permitir el acceso a la titularidad de la deuda anotada a inversores finales sin necesidad de la intervención de las entidades delegadas, y someter a control los mercados secundarios no oficiales, con lo que se perfecciona técnicamente el texto legal de acuerdo con la experiencia obtenida en su aplicación.

El ajuste del sistema impositivo vigente durante el ejercicio de 1989 a las necesidades de orden económico y social previstas para 1990 ya fue realizado por el Real Decreto-Ley 7/1989, de Medidas Urgentes.

Por esta razón, la presente Ley no contiene ninguna regulación tributaria sustantiva, limitándose a tratar determinados aspectos relacionados con la gestión, como es la recaudación de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, facilitando su aplazamiento y fraccionamiento.

En lo que se refiere al régimen financiero de las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas, y, por lo que a las primeras se refiere, se mantiene en sus grandes líneas el sistema diseñado en la Ley de Presupuestos para 1989. Sin embargo, en el ámbito de las Comunidades Autónomas es preciso reseñar el cambio que se introduce en la regulación del Fondo de Compensación Interterritorial, para ajustarlo al nuevo sistema acordado con las Comunidades Autónomas en el marco del Consejo de Política Fiscal y Financiera. La implantación del nuevo sistema exige la existencia de una compensación transitoria que atenúe las diferencias producidas.

Esta regulación quedará consagrada con carácter definitivo una vez que se apruebe la nueva Ley del Fondo de inminente presentación para su tramitación parlamentaria.

Finalmente, en el ámbito de organización, se prosigue el camino de reordenación y racionalización iniciado en anteriores Leyes de Presupuestos. En este sentido, cabe destacar las transformaciones previstas en la estructuración de la Administración Turística Española y en el área de Aeropuertos y Navegación Aérea.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1990 se integran:

a) El Presupuesto del Estado.

b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.

c) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El Presupuesto de la Seguridad Social.

e) Los Presupuestos de los siguientes Entes del Sector Público Estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gasto:

– Consejo de Seguridad Nuclear.

– Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

– Instituto Español de Comercio Exterior.

f) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los Servicios públicos de Radiotelevisión y Televisión.

g) Los Presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.

h) Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos de ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior se aprueban créditos en los capítulos económicos 1 a VIII por importe de 18.131.905.476 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Funciones

Capítulos I a VIII

Alta Dirección del Estado y del Gobierno

25.199.103

Administración General

35.556.840

Relaciones Exteriores

77.682.944

Justicia

173.019.819

Protección y Seguridad Nuclear

4.509.693

Defensa

815.251.592

Seguridad y Protección Civil

454.084.813

Seguridad y Protección Social

6.585.276.289

Promoción Social

405.087.903

Sanidad

1.854.816.521

Educación

824.313.421

Vivienda y Urbanismo

91.903.195

Bienestar Comunitario

19.224.768

Cultura

86.018.902

Otros Servicios Comunitarios y Sociales

27.568.769

Infraestructuras Básicas y Transportes

1.091.686.716

Comunicaciones

149.506.391

Infraestructuras Agrarias

59.018.587

Investigación Científica, Técnica y Aplicada

208.252.972

Información Básica y Estadística

28.267.054

Regulación económica

267.661.406

Regulación comercial

35.346.608

Regulación financiera

364.427.466

Agricultura, Ganadería y Pesca

378.113.830

Industria

131.375.203

Energía

9.550.999

Minería

60.796.986

Turismo

21.670.127

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales

2.008.312.107

Relaciones financieras y transferencias a la CEE

383.653.000

Gastos financieros de la Deuda Pública

1.454.751.452

Total

18.131.905.476

Dos. En los Estados de Ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes y capítulos económicos

Capítulos I a VII

Ingresos no financieros

Capítulo VIII

Activos financieros

Total ingresos

Estado

10.235.773.864

124.980.000

10.360.753.864

Organismos Autónomos Administrativos

1.088.164.792

116.251.396

1.204.416.188

Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

650.404.644

800.224

651.204.868

Seguridad Social

4.842.979.339

8.813.306

4.851.792.645

Consejo de Seguridad Nuclear

3.551.126

1.133.226

4.684.352

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

1.452.425

1.452.425

Instituto Español de Comercio Exterior

1.179.890

344.055

1.523.945

Total

16.823.506.080

252.322.207

17.075.828.287

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se conceden créditos por importe de 3.044.833.709 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:

(Miles de pesetas)

Transferencias según origen y destino

Estado

Organismos Autónomos Administrativos

Organismos Autónomos Comerciales

Seguridad Social

Consejo

Seguridad

Nuclear

Consejo Admón. Patrimonio Nacional

Instituto Español de Comercio Exterior

Total

Estado.

-

788.086.567

161.278.101

1.602.195.344

55.341

6.935.000

18.346.116

2.576.896.469

Organismos Autónomos Administrativos.

11.300.000

200.000

-

346.000

-

-

-

11.846.000

Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos.

243.600.000

378.000

15.164.106

-

-

-

-

259.142.106

Seguridad Social.

71.326.136

-

-

125.622.998

-

-

-

196.949.134

Consejo de Seguridad Nuclear.

-

-

-

-

-

-

-

 

Consejo Admón. del Patrim. Nacional.

-

-

-

-

-

-

-

-

Instituto Español de Comercio Exterior.

-

-

-

-

-

-

-

-

Radio Televisión Española.

-

-

-

-

-

-

-

-

Total

326.226.136

788.664.567

176.442.207

1.728.164.342

55.341

6.935.000

18.346.116

3.044.833.709

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes y capítulos económicos

Capítulos I a VII

Gastos no financieros

Capítulo VIII

Activos financieros

Total gastos

Estado

11.418.452.862

313.551.336

11.732.004.198

Organismos Autónomos Administrativos

1.966.215.786

27.082.621

1.993.298.407

Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

835.612.228

3.216.804

838.829.032

Seguridad Social

6.548.858.014

30.984.155

6.579.842.169

Consejo de Seguridad Nuclear

4.481.693

28.000

4.509.693

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

8.383.625

2.000

8.385.625

Instituto Español de Comercio Exterior

19.870.061

19.870.061

Total

20.801.874.269

374.864.916

21.176.739.185

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se autorizan créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 998.518.884 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el Anexo 1 de esta Ley.

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.242.105.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 18.131.905.476 miles de pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 17.075.828.287 miles de pesetas; y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo Primero del Título V de esta Ley.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos recogidas en las respectivas Cuentas de operaciones comerciales.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 53.430.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos de igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 129.075.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 32.823.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen en cualquier caso de forma separada los de las Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho público, creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puerto Autónomo de Barcelona.

Puerto Autónomo de Bilbao.

Puerto Autónomo de Huelva.

Puerto Autónomo de Valencia.

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). Instituto Nacional de Industria (INI).

Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Del presupuesto de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que da nueva redacción a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se une a esta Ley como Anexo el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

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[Bloque 12: #cii]

CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Principios generales.

Con vigencia exclusiva para 1990, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o Sección a que se refiera, el programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas.

Quinta. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los Centros que realizan funciones de inspección y control, los ingresos derivados de sanciones y recargos acordados en los correspondientes procedimientos administrativos, con ocasión de su efectivo ingreso en el Tesoro Público.

Estas generaciones se aplicarán a la mejora de los servicios que lleven a cabo las citadas funciones de inspección y control.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1990, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.

2. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

3. Incorporar los remanentes que se produzcan en los créditos que tengan su origen en los Reales Decretos-Leyes 4/1987, de 13 de noviembre, para reparar los daños causados por las inundaciones ocurridas en la Comunidad Autónoma Valenciana y de la Región de Murcia, y 5/1988, de 29 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar daños causados por las tormentas y lluvias torrenciales en las provincias de Guipúzcoa, Alava, La Rioja, Navarra, Burgos, Palencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

4. Autorizar las generaciones de crédito que se produzcan en virtud de lo previsto en el artículo 8, regla quinta, de esta misma Ley.

Dos. Con vigencia exclusiva para 1990, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito, contempladas en el artículo 71.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios.

Asimismo, con vigencia exclusiva durante 1990, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, de acuerdo con lo previsto en la Ley 28/1984, de 31 de julio, de creación de la Gerencia de Infraestructura de Defensa.

Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito previstas en el Anexo II de la presente Ley, en sus apartados segundo, cinco a); y diez a), b) y c).

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. De la limitación al reconocimiento de obligaciones.

El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1990 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado.

Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 2,5 por 100 de los créditos ordinarios fijados en el artículo 2.1 de esta Ley.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior.

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[Bloque 16: #ciii]

CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. De la Seguridad Social.

Uno. La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1990 con dos aportaciones finalistas del Estado, una, para operaciones corrientes por un importe de 1.228.856.751 miles de pesetas, y otra, para operaciones de capital por importe de 43.893.249 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 39.712 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 503.881.483 miles de pesetas, y con los ingresos que se obtengan por los servicios prestados a terceros en gestión directa o por cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad por un importe estimado de 49.554.452 miles de pesetas.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 228.800.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. Las obligaciones del Instituto Nacional de la Salud generadas hasta el 31 de diciembre de 1988, y que no hayan sido hechas efectivas en dicha fecha, así como la parte de la liquidación anual de Comunidades Autónomas con gestión transferida correspondiente tanto a las desviaciones producidas por el abono de tales obligaciones como a las producidas por incorporaciones de crédito al presupuesto de 1989, y cuyos expedientes de gastos hubiesen sido presentados por el citado Instituto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad al 1 de julio de 1989, serán financiadas con cargo a los conceptos no finalistas del presupuesto de la Seguridad Social.

Cuatro. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de lo previsto en el apartado tres de este artículo y de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse por redistribución interna de sus créditos ni con cargo al remanente a que se refiere el artículo 18.Uno de esta Ley, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

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[Bloque 18: #tii]

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria

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[Bloque 19: #ci-2]

CAPÍTULO I

De la gestión y gastos y de la contratación administrativa

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[Bloque 20: #a12]

Artículo 12. Compromisos de gastos en materia de vivienda.

Dentro de los límites y condiciones establecidas en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, podrán adquirirse compromisos de gasto para ejercicios futuros con destino a los fines siguientes:

– Concesión de préstamos para la promoción y rehabilitación de viviendas mediante convenio, ayudas económicas personales para adquisición de viviendas y apoyos financieros a viviendas sociales.

– Adquisición de viviendas para su calificación de promoción pública y de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial.

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo o de sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 75 millones de pesetas, publicando, previamente, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Contratación en el ámbito de la Administración del Estado.

Los artículos y apartados que se enuncian en la Ley de Contratos del Estado, Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 8.2.

«Cuando el presupuesto exceda de 2.000 millones de pesetas, salvo que el órgano de contratación acuerde, por la trascendencia del contrato, elevarlo a Consejo de Ministros para su autorización, aunque la cuantía resulte inferior a la antes indicada.»

Artículo 26, segundo párrafo, apartado 2.

«Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los términos establecidos en esta Ley para la licitación y adjudicación de las obras se reducirán a la mitad, con excepción de los de publicación de anuncios en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», que serán, en todo caso, los establecidos en esta Ley para los procedimientos abiertos y restringidos.»

Artículo 28, quinto párrafo.

«Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta o el concurso como formas de adjudicación. La contratación directa sólo procederá en los casos determinados en la presente Ley.»

Artículo 29, segundo párrafo.

«Si el presupuesto de la licitación fuere igualo superior a 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, o a la cifra que, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Económica Europea, se publique por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, deberá anunciarse además en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». El envío del anuncio se efectuará con una antelación mínima de treinta y seis días naturales al término del plazo final de recepción de las proposiciones.»

Artículo 32, segundo párrafo.

«La adjudicación definitiva confirmará la provisional, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Contratación haya verificado la adjudicación provisional con infracción del ordenamiento jurídico. En tal caso será preceptivo el dictamen previo del Servicio Jurídico del Departamento.

b) Cuando la autoridad que haya de otorgar la aprobación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser normalmente cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias. En estos casos se solicitará informe a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.»

Artículo 35.

«Se celebrarán mediante concurso aquellos contratos en que la selección del contratista no se efectúe exclusivamente en atención a la oferta económicamente más ventajosa y, necesariamente, en los siguientes casos:

1. Los que se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos, previamente, por la Administración y deban ser presentados por los licitadores.

2. Cuando el órgano de contratación considera que el proyecto aprobado por la Administración es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores.

3. Aquellos para la realización de los cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.

4. Los relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.»

Artículo 37.

«3. Las de presupuesto inferior a 50 millones de pesetas.»

Artículo 84, tercer párrafo

«Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 200.000 unidades de cuenta europeas, IVA excluido, o a 134.000 en los contratos adjudicados por los órganos de contratación designados en el Anexo I de la Directiva 80/767/CEE y por los que actúan en el ámbito de la defensa, para los contratos relativos a los productos comprendidos en el Anexo II de dicha Directiva, o las cifras que, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Europea, modifiquen las anteriores y se publiquen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, la licitación habrá de publicarse en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» debiendo enviarse el anuncio con una antelación mínima de cuarenta y dos días al término del plazo final de recepción de proposiciones.»

Artículo 86, segundo párrafo.

«Se considerarán suministros menores aquellos que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro cuyo importe no exceda de quinientas mil pesetas.»

Artículo 102.

«El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas.

Serán causas de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de las condiciones establecidas en el contrato, que no den lugar a la resolución.

Serán causas de suspensión, por tiempo no superior a cinco años, las siguientes:

1. Falsedad en las informaciones o declaraciones a los órganos de la Administración competentes por la naturaleza del contrato o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

2. Haber sido condenado el empresario mediante sentencia firme por delitos de falsedad o contra la propiedad, o haber sido declarado judicialmente en concurso de acreedores o quiebra, o insolvente fallido en cualquier procedimiento. La rehabilitación no determinará el levantamiento de esta suspensión.

3. Haber incurrido en los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley.

Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:

1. La disminución notoria y continuada de las garantías financieras y económicas o técnicas, del empresario que hagan peligroso para los intereses públicos su colaboración con la Administración, sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de las clasificaciones acordadas con anterioridad.

2. Estar procesado el empresario de los delitos de falsedad o contra la propiedad, o haber presentado solicitud de concurso de acreedores o quiebra, o haber iniciado expediente de suspensión de pagos o haber sido judicialmente declarado suspenso.

3. Estar el empresario incurso en alguna de las circunstancias señaladas en los números 6 y 8 del artículo 9 de esta Ley.

La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la misma, en tanto aquélla subsista.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Revisión de precios.

El párrafo tercero del artículo 3.° del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios, queda redactado de la forma siguiente:

«Estas fórmulas, una vez aprobadas por los Departamentos ministeriales correspondientes previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, permanecerán invariables para cada contrato, deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», y se revisarán cada dos años como mínimo. Se exceptúa el supuesto de que, de acuerdo con la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se planteen fórmulas diferentes para clases semejantes de obras, en cuyo caso corresponderá la aprobación al Consejo de Ministros.»

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[Bloque 24: #cii-2]

CAPÍTULO II

De la gestión de los Presupuestos Docentes

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros Concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros Concertados para el año 1990 es el fijado en el Anexo V de esta Ley.

El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1990, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del comienzo del curso 1990-1991, hasta cuyo momento se satisfará en idéntico importe que el señalado para el curso anterior.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.

Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares. En este supuesto, la financiación y cargas sociales del personal docente.

Tres. Las asignaciones máximas por profesorado de apoyo, establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los Centros concertados conserven las condiciones que motivaron su asignación.

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración del Estado para 1990 y por los importes detallados en el Anexo VI de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo 1 en función de la distribución que de los créditos 18.06.442.D.422 y 18.06.422.D.443 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

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[Bloque 27: #ciii-2]

CAPÍTULO III

De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social

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[Bloque 28: #a18]

Artículo 18. De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social.

Uno. (Derogado)

Dos. (Derogado)

Tres. Se modifican los artículos 149 y 150 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados en la siguiente forma:

«Artículo 149.

“Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, incluidos en los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.

b) Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.

c) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.

d) Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

e) Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio”.»

«Artículo 150.4

Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.

b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Ministro de Economía y Hacienda, en el caso del Instituto Nacional de la Salud, podrán determinar, a iniciativa de la Entidad Gestora correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.»

Cuatro. El artículo 24.Cinco de la Ley 37/1988, queda redactado de la siguiente forma:

«Las competencias que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de autorizaciones de gastos serán ejercidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con la gestión del Instituto Nacional de la Salud.

A su vez y en relación con la gestión del Instituto Nacional de Servicios Sociales, corresponderán al Ministerio de Asuntos Sociales las competencias en materia de autorización de gastos de aquellas partidas que se financien con aportaciones finalistas del Presupuesto del Estado.»

Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.q).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 29: #tiii]

TÍTULO III

De los Gastos de Personal Activo

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[Bloque 30: #ci-3]

CAPÍTULO I

De los regímenes retributivos

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[Bloque 31: #s1]

Sección 1.ª Del incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público

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[Bloque 32: #a19]

Artículo 19. Personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1990, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio 1989:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 6 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 6 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 6 por 100 previsto en la misma.

d) El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

e) Durante 1990 continuará devengándose la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, incrementada en un 6 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1989. La indemnización por residencia en territorio nacional se mantendrá transitoriamente hasta tanto se adecuen las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades en donde está reconocida.

f) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

d) Las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.

g) Los Entes Públicos RadioTelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

i) Las demás Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.° del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Lo dispuesto en el presente apartado debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada en virtud de la Ley 23/1988, de 28 de julio.

Tres. Los titulares de puestos de trabajo que por aplicación del fondo adicional previsto en el artículo 25.4 de la Ley 37/1988, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, estuvieron comprendidos en el ámbito de aplicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 1989, percibirán una paga única de 34.980 pesetas, importe que se reducirá proporcionalmente en función del tiempo de servicios prestados, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para que dicten, conjuntamente, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este número.

Esta paga única tiene carácter excepcional en el año 1990, por lo que los complementos personales y transitorios que pudieran tener reconocidos el personal afectado no serán absorbidos por el importe de la misma.

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[Bloque 33: #a20]

Artículo 20. Personal laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1990, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el artículo anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 6 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1989 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1990, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Para el personal laboral en el extranjero el porcentaje de incremento se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.

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[Bloque 34: #s2]

Sección 2.ª De los altos cargos

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[Bloque 35: #a21]

Artículo 21. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1990, excluidos los de categoría de Director General, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

 

Pesetas

Presidente del Gobierno

9.947.784

Vicepresidente del Gobierno

9.349.908

Ministro del Gobierno

8.776.800

Secretario de Estado

8.239.416

Subsecretario y asimilado

7.476.660

Dos. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1.b), y 5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda y a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos.

Tres. El régimen retributivo de los Directores Generales para 1990 será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:

 

Pesetas

Sueldo

1.474.788

Complemento de destino

1.656.672

Complemento específico (valor mínimo)

2.752.536

Cuatro. Todos los Directores Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.E) de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad de dichos Altos Cargos.

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[Bloque 36: #s3]

Sección 3.ª Del personal funcionario de la Administración Civil del Estado

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[Bloque 37: #a22]

Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 .

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán los siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.474.788

56.604

B

1.251.708

45.288

C

933.048

33.972

D

762.936

22.668

E

696.480

17.004

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

30

1.295.016

29

1.161.612

28

1.112.748

27

1.063.884

26

933.348

25

828.096

24

779.232

23

730.380

22

681.504

21

632.748

20

587.748

19

557.712

18

527.712

17

497.676

16

467.688

15

437.652

14

407.640

13

377.616

12

347.580

11

317.604

10

287.580

9

272.580

8

257.544

7

242.556

6

227.532

5

212.520

4

190.032

3

167.544

2

145.044

1

122.568

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 6 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Uno, a), de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.

Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño de puestos de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1990, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

H) Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, al personal destinado en el extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los reconocidos al que presta servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, a excepción de los docentes universitarios, percibirán el 95 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.

Cuatro. En el ámbito de la docencia universitaria, los funcionarios interinos percibirán el 95 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que procedan, de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

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[Bloque 38: #s4]

Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas

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[Bloque 39: #a23]

Artículo 23. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, así como por los que proceda incluir como consecuencia del desarrollo de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:

1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupos de empleos militares

Grupo de clasificación

Sueldo

Trienos

General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío

A

1.474.788

56.604

Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente

B

1.251.708

45.288

Brigada, Sargento Primero y Sargento

C

933.048

33.972

Clases de Tropa y Marinería profesionales

D

762.936

22.668

La valoración y devengos de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del suelo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.

2. La cuantía del complemento de destino a que se refiere el artículo 4.o 2 del citado Real Decreto 359/1989, así como la del personal que haya de incluirse como consecuencia del desarrollo de la Ley 17/1989, será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de acuerdo con los niveles fijados en dicho artículo, y la de los complementos establecidos en los artículos 4.o 3 y 5.° y Disposición Adicional séptima del mencionado Real Decreto, experimentará un incremento del 6 por 100 respecto de la establecida en 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de la presente Ley.

3. Las cuantías del complemento de dedicación especial y de las gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones
y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

5. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas nor mas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

6. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en el Real Decreto 359/1989.

7. El personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, percibirá las retribuciones correspondientes a 1989, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, experimentando un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989.

8. Los Oficiales y Suboficiales que mantienen una relación de servicios profesionales no permanentes percibirán el 95 por 100 del sueldo correspondiente a su empleo militar y no devengarán trienios.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

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[Bloque 40: #s5]

Sección 5.ª De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

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[Bloque 41: #a24]

Artículo 24. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

 

Grupo

Sueldo

Trienos

Oficiales Generales, Jefes y Oficiales

A

1.474.788

56.604

Suboficiales

C

933.048

33.972

Cabos y Guardias

D

762.936

22.668

Matronas

E

696.480

17.004

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del suelo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.

Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19, uno, a), de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

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[Bloque 42: #a25]

Artículo 25. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil.

Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil, a que se refiere el artículo 174 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar, experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989.

El costo de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.

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[Bloque 43: #a26]

Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, serán las siguientes:

1. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Escala

Grupo

Sueldo

Trienos

Superior y Personal Facultativo

A

1.474.788

56.604

Ejecutiva y Personal Técnico

B

1.251.708

45.288

De Subinspección

C

933.048

33.972

Básica

D

762.936

22.668

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.

2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989 por aplicación del Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19, uno, a), de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía.

3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.

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[Bloque 44: #s6]

Sección 6.ª Del personal de la Administración de Justicia

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[Bloque 45: #a27]

Artículo 27. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 50.170 pesetas.

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las vigentes en 1989, sin perjuicio de la aplicación de los incrementos previstos para 1990 en la normativa reguladora de dichas retribuciones y, en su caso, de lo previsto en el artículo 19, uno, a), de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las vigentes en 1989, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de esta Ley.

4. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.

5. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.

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[Bloque 46: #s7]

Sección 7.ª Otros regímenes retributivos

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[Bloque 47: #a28]

Artículo 28. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes:

1. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22, uno, letras A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 22, uno, se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 6 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.o 3, letra c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo 22.1, letra G), de esta Ley.

3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.1 de esta Ley.

4. No obstante lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idéntica cuantía a la establecida durante el ejercicio de 1989.

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[Bloque 48: #a29]

Artículo 29. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios. Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1990, un incremento del 6 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1989.

2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 6 por 100 respecto a 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de esta Ley.

3. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.

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[Bloque 49: #cii-3]

CAPÍTULO II

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

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[Bloque 50: #s1-2]

Sección 1.ª Normas comunes

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[Bloque 51: #a30]

Artículo 30. Prohibición de ingresos atípicos.

Durante 1990 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen contributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

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[Bloque 52: #a31]

Artículo 31. Recompensas, cruces y medallas.

Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora, para el personal con derecho al mismo.

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[Bloque 53: #a32]

Artículo 32. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1989 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 37/1988, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1989, incrementadas en el 6 por 100.

Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1990 de un funcionario sujeto a un régimenretributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987.

Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas por retribuciones íntegras.

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[Bloque 54: #s2-2]

Sección 2.ª Del personal funcionario

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[Bloque 55: #a33]

Artículo 33. Creaciones, reclasificaciones e integraciones.

Uno. Se crea, adscrita a la Secretaria de Estado de Hacienda, la Escala Técnica del Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera, clasificada en el Grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984.

Dos. Se crean, adscritos a la Secretaría de Estado para la Administración Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas, los siguientes Cuerpos:

a) Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, clasificado en el Grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984.

b) Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, clasificado en el Grupo B.

c) Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado, clasificado en el Grupo C.

El personal laboral fijo que presta servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, desempeñando puestos informáticos, podrá integrarse en aquel de los Cuerpos anteriores que corresponda al grupo de titulación a que se adscriba el puesto que desempeña.

Dicha integración se producirá, siempre que se posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios prestados a la Administración del Estado en puestos informáticos y las pruebas superadas para acceder a los mismos.

Tres. Se crean las Escalas y Especialidades siguientes:

a) La Escala de Gestión de Organismos Autónomos, del Grupo B, de carácter interdepartamental, y dentro de ella, la especialidad de Economía y Hacienda.

b) La especialidad de Economía y Hacienda en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos del Grupo A.

Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos, las especialidades enumeradas en los apartados a) y b) del párrafo anterior quedarán adscritas al Ministerio de Economía y Hacienda.

El personal laboral que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, estuviera prestando servicios en el Ministerio de Economía y Hacienda y sus Organismos Autónomos, en puestos a desempeñar por personal funcionario para los que se precise el nivel de titulación requerido para el acceso a las Escalas anteriores, podrá integrarse en las especialidades de las mismas, siempre que posea la titulación y reúnan los restantes requisitos exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder a la misma.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

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[Bloque 56: #a34]

Artículo 34. Modificaciones del régimen del personal activo.

Uno. Se adiciona un nuevo artículo, señalado como 29 bis, a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con la redacción siguiente:

«Artículo 29 bis. Reingreso al servicio activo

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de esta Ley.»

Dos. Los Departamentos ministeriales comunicarán a la Comisión Interministerial de Retribuciones las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que aprueben en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, dos, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y al Registro Central de Personal, cualesquiera actos que afecten a la vida administrativa del personal al que se refiere el artículo 1, apartados 1 y 4, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con la única excepción del personal comprendido en las disposiciones transitorias cuarta y decimocuarta.

Tres. 1. La oferta de empleo público de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos y de la Administración de la Seguridad Social incluirá las plazas vacantes dotadas cuya provisión se considere necesaria, durante el ejercicio presupuestario, para el adecuado funcionamiento de los servicios. Al número de plazas convocadas podrán añadirse las que resulten del cumplimiento de lo preceptuado en la disposición transitoria 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adicionada por el artículo 2.° de la Ley 23/1988, de 28 de julio.

2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán puestos que, por sus características, se consideren idóneos como primer destino para funcionarios de uno o varios Cuerpos o Escalas del mismo grupo, que hayan superado los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público. Su contenido y funciones deberán corresponderse con la formación específica exigida en el proceso selectivo.

Cuatro. (Anulado)

Cinco. Las modificaciones de las plantillas de personal de los Centros y Servicios sanitarios del Instituto Nacional de la Salud que supongan incrementos netos de tales plantillas, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 4 por Sentencia del TC 203/1998, de 15 de octubre. Ref. BOE-T-1998-26558.

Se deroga el apartado cuatro en cuanto a la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados por el Insalud, por la disposición final 7 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.

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[Bloque 57: #s3-2]

Sección 3.ª Del personal no funcionario

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[Bloque 58: #a35]

Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1990 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Entes Públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades Estatales.

d) Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

e) La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

f) El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.° del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y el alcance previsto en los apartados siguientes:

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1990, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1989.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1989, que servirán de base para la aplicación de los incrementos retributivos para 1990.

Para la determinación de las retribuciones depuestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen distributivo de los funcionarios públicos.

e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán los incrementos que corresponden a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 20 de la presente Ley.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1990 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1990 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

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[Bloque 59: #a36]

Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1990, con cargo a los respectivos créditos en inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la existencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio jurídico del Departamento, Organismo o Entidad, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos Autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo Autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

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[Bloque 60: #tiv]

TÍTULO IV

De las pensiones públicas

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[Bloque 61: #ci-4]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 62: #a37]

Artículo 37. Concepto de pensiones públicas.

Se modifica el artículo 42 de la Ley 37/1988, que queda redactado de la forma siguiente:

«1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.

e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.

h) Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

2. No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.»

Se modifica por la disposición adicional 10 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica por el art. 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica la letra b) por el art. 39 de la  Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 63: #cii-4]

CAPÍTULO II

Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales

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[Bloque 64: #a38]

Artículo 38. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1990 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado.

a) Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:

Grupo

Regulador

(pesetas/año)

A

3.256.660

B

2.563.074

C

1.968.486

D

1.557.397

E

1.327.804

b) Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice

Grado

Grado especial

Regulador (pesetas/año)

10 (5,5)

8

 

3.256.660

10 (5,5)

7

 

3.256.660

10 (5,5)

6

 

3.256.660

10 (5,5)

3

 

3.256.660

10

5

 

3.256.660

10

4

 

3.256.660

10

3

 

3.256.660

10

2

 

3.256.660

10

1

 

3.256.660

8

6

 

2.563.074

8

5

 

2.563.074

8

4

 

2.563.074

8

3

 

2.563.074

8

2

 

2.563.074

8

1

 

2.563.074

6

5

 

1.968.486

6

4

 

1.968.486

6

3

 

1.968.486

6

2

 

1.968.486

6

1

(12 por 100)

1.968.486

6

1

 

1.968.486

4

3

 

1.557.397

4

2

(24 por 100)

1.557.397

4

2

 

1.557.397

4

1

(12 por 100)

1.557.397

4

1

 

1.557.397

3

3

 

1.327.804

3

2

 

1.327.804

3

1

 

1.327.804

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador

Regulador (pesetas/año)

4,75

4.209.227

4,50

4.025.370

4,00

3.663.016

3,50

3.293.327

3,25

3.256.660

3,00

3.256.660

2,50

3.256.660

2,25

2.563.074

2,00

2.244.388

1,50

1.557.397

1,25

1.327.804

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo o plaza

Regulador (pesetas/año)

Secretario general

4.025.370

De Letrados

3.663.016

Gerente

3.663.016

CORTES GENERALES

Cuerpo

Regulador (pesetas/año)

De Letrados

3.663.016

De Archiveros-Bibliotecarios

3.293.327

De Asesores Facultativos

3.293.327

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

3.256.660

Técnico Administrativo

3.256.660

Auxiliar Administrativo

1.968.486

De Ujieres

1.557.397

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1990 por el personal mencionado en el artículo 3.º, número 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:

a) Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice

Grado

Grado especial

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

10 (5,5)

8

 

2.183.185

10 (5,5)

7

 

2.123.185

10 (5,5)

6

 

2.063.186

10 (5,5)

3

 

1.883.184

10

5

 

1.852.545

10

4

 

1.792.546

10

3

 

1.732.545

10

2

 

1.672.544

10

1

 

1.612.544

8

6

 

1.557.847

8

5

 

1.509.854

8

4

 

1.461.862

8

3

 

1.413.870

8

2

 

1.365.876

8

1

 

1.317.884

6

5

 

1.186.795

6

4

 

1.150.812

6

3

 

1.114.828

6

2

 

1.078.844

6

1

(12 por 100)

1.163.689

6

1

 

1.042.861

4

3

 

878.171

4

2

(24 por 100)

1.047.873

4

2

 

854.175

4

1

(12 por 100)

927.115

4

1

 

830.179

3

3

 

758.238

3

2

 

740.246

3

1

 

722.254

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

4,75

3.565.202

4,50

3.377.560

4,00

3.002.276

3,50

2.626.990

3,25

2.439.349

3,00

2.251.706

2,50

1.876.422

2,25

1.688.780

2,00

1.501.137

1,50

1.125.853

1,25

938.211

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

Secretario general

3.377.560

De Letrados

3.002.276

Gerente

3.002.276

CORTES GENERALES

Cuerpo

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

De Letrados

1.964.803

De Archiveros-Bibliotecarios

1.964.803

De Asesores Facultativos

1.964.803

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

1.804.307

Técnico Administrativo

1.804.307

Auxiliar Administrativo

1.086.617

De Ujieres

859.528

b) A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice

Valor unitario del trienio en cómputo anual

10

70.529

8

56.422

6

42.317

4

28.211

3

21.158

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicaciones a efectos de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual

3,50

131.349

3,25

121.968

3,00

112.585

2,50

93.820

2,25

84.554

2,00

75.057

1,50

56.292

1,25

46.911

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo o plaza

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Secretario general

131.349

De Letrados

131.349

Gerente

131.349

CORTES GENERALES

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

De Letrados

80.336

De ArchiverosBibliotecarios

80.336

De Asesores Facultativos

80.336

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

80.336

Técnico Administrativo

80.336

Auxiliar Administrativo

48.202

De Ujieres

32.136

c) El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado, según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.

d) Con efectos económicos de 1 de enero de 1990, las pensiones causadas durante 1989 por el personal mencionado en este apartado dos, se revisarán de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo establecido en los precedentes apartados.

Tres. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número uno, y b) del número dos del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 2.214.423 pesetas íntegras anuales.

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[Bloque 65: #a39]

Artículo 39. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.

Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1990, se fijarán en 27.089 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 4211981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.

Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1990, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 402.421 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.085.322 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares, en 27.089 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.

Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1990, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se trata de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.º de la citada Ley 37/1984.

Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1990, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad de 741.118 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares en 27.089 pesetas íntegras mensuales.

Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1990, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 482.151 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1990, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan de entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 38.

Con efectos económicos de 1 de enero de 1990, las pensiones con fecha inicial de abono de 1989, al amparo del citado Título II, serán revisadas de oficio a fin de adaptar sus cuantías para 1990 a las que resultarían por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

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[Bloque 66: #a40]

Artículo 40. Determinación inicial de pensiones asistenciales.

Durante 1990, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 22.108 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.

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[Bloque 67: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas

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[Bloque 68: #a41]

Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.

Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1990, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.

Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 207.152 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 2.900.128 pesetas en cómputo anual.

A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe, con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular de señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuarto de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.

La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.

Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.

Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades Gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.

Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 207.152 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cinco. Durante 1990, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas como consecuencia de actos terroristas, y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.

Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.

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[Bloque 69: #civ]

CAPÍTULO IV

Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1990

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[Bloque 70: #a42]

Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1990.

Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1990 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.

Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1990 un incremento medio del 8 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1989, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de Seguridad Social experimentarán en 1990, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1989, los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que le sean expresamente de aplicación:

a) El importe de las pensiones mínimas, así como el de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, experimentarán un incremento del 10,54 por 100.

b) Las pensiones cuya cuantía, a 31 de diciembre de 1989, fuese igual o inferior al importe del salario mínimo interprofesional vigente a dicha fecha, exprimentarán un incremento del 9 por 100.

c) Las pensiones cuya cuantía, a 31 de diciembre de 1989, fuese superior al importe del salario mínimo interprofesional vigente a dicha fecha y no superasen la cifra de 87.000 pesetas mensuales, experimentarán un crecimiento del 8 por 100.

d) Las pensiones cuya cuantía, a 31 de diciembre de 1989, fuese superior a 87.000 pesetas mensuales, experimentarán un incremento del 7 por 100.

Con independencia de lo previsto en las letras anteriores, se destinarán 7.683 millones de pesetas para la revalorización adicional de las pensiones mínimas de viudedad del Sistema de Seguridad Social, con beneficiario con edad igual o superior a setenta años, así como de las pensiones de viudedad no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la Disposición Adicional Vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán el 1 de enero de 1990 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1989:

a) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 o se trate de Mutualidades integradas después de dicha fecha.

b) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1977 y la que correspondería a 31 de diciembre de 1973,cuando se trate del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical.

Esta reducción no se aplicará si la pensión de que se trate hubiera alcanzado ya el importe correspondiente a 31 de diciembre de 1973 y se aplicará parcialmente si, como consecuencia de la misma, la pensión fuera a alcanzar un importe inferior. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades que, a 31 de diciembre de 1989, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 40 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1989, se fijarán en 1990 en 22.108 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y diciembre.

Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el Capítulo I de este título y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1990 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1989, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y les sean expresamente de aplicación.

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[Bloque 71: #a43]

Artículo 43. Pensiones no revalorizables para 1990.

Uno. No experimentarán revalorización en 1990 las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el Capítulo I de este Título, cuyo importe integro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 207.152 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 41.

No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.

Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1990 las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

b) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.o 3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.o 2 de la citada Ley 5/1979.

c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez o Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para tal Seguro se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

e) Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.

f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1989, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo, que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos Organos o Entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación las revalorizaciones a que se refiere el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores, e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

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[Bloque 72: #a44]

Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización para 1990 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1990 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación dicha revalorización, conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro superior a 2.900.128 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.

Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1990 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior.

Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones eri el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 2.900.128 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 2.900.128 pesetas anuales

siendo P el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1989 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 41 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, y las pensiones del mismo Régimen, mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.

En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1989 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

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[Bloque 73: #cv]

CAPÍTULO V

Complementos para mínimos

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[Bloque 74: #a45]

Artículo 45. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1990 por el Gobierno, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 613.267 pesetas anuales.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1989 rentas por cuantía igual o inferior a 613.267 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Dos. Los acuerdos que durante 1990 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, en base a declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1990.

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[Bloque 75: #a46]

Artículo 46. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital o trabajo personal, o que, percibiéndolas, no excedan de 613.267 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 613.267 pesetas, más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del apartado anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1988 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 520.000 pesetas, salvo la prueba de que durante 1989 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Tres. A los efectos previstos en el apartado uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1989 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 613.267 pesetas vendrán obligados a presentar, antes del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» dela presente Ley, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

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[Bloque 76: #cvi]

CAPÍTULO VI

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

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[Bloque 77: #a47]

Artículo 47. Modificaciones del texto refundido de Clases Pasivas del Estado.

Uno. El número 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda redactado en la forma siguiente:

«Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que ésta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.

La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se abonará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta a la Abogacía del Estado, quedando habilitada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.»

Dos. El número 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas queda redactado en la forma siguiente:

«Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:

a) La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.

b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.

c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas que, en todo caso, incluyen la de resolver las peticiones de traslado o cambio de caja pagadora.

Las normas reglamentarias podrán disponer la unificación en acto único de los correspondientes al reconocimiento del derecho a prestación, consignación y liquidación de aquélla, así como a facultar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que pudieran resultar convenientes en orden a dicha unificación y a la simplificación de los correspondientes trámites.»

Tres. Se añade un número 4 al artículo 23 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido:

«4. Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo.»

Cuatro. El número 2 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas queda redactado como sigue:

«Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección establecido en atención a su clase y para cada ejercicio económico, para el Régimen General de la Seguridad Social, podrán complementarse hasta dicho importe en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de rentas anuales superiores a las fijadas al efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.»

Cinco. La letra b) del número 2 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas queda redactado como sigue:

«De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.»

Seis. A partir del 1 de enero de 1990 la escala de porcentajes de cálculo que se incluye en el número 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda fijada en la forma siguiente:

Años de servicio

Porcentaje del regulador

1

1,24

2

2,55

3

3,88

4

5,31

5

6,83

6

8,43

7

10,11

8

11,88

9

13,73

10

15,67

11

17,71

12

19,86

13

22,10

14

24,45

15

26,92

16

30,57

17

34,23

18

37,88

19

41,54

20

45,19

21

48,84

22

52,50

23

56,15

24

59,81

25

63,46

26

67,11

27

70,77

28

74,42

29

78,08

30

81,73

31

85,38

32

89,04

33

92,69

34

96,35

35 y más

100,00

Siete. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas desde 1 de enero
de 1985 a 31 de diciembre de 1989 por el personal comprendido en las letras a) y e) del número 1 del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se revisarán de oficio, con efectos económicos de 1 de enero de 1990, a fin de adaptar su importe al que resultaría por aplicación de la escala de porcentajes, a que se refiere el anterior número 6, a los reguladores que en cada caso procedan.

Las revisiones practicadas en virtud de lo antes dispuesto, así como las realizadas en cumplimiento de lo que estableció el apartado siete del artículo 52 de la Ley 37/1988, en ningún caso podrá dar lugar a que los beneficiarios de dichas revisiones y, por tal causa, vieran reducida la cuantía de la pensión que con anterioridad venían disfrutando.

Ocho. Se añade una letra g) al número 1 del artículo 32 del texto refundido a la Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido:

«El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento Internacional aplicable por el Régimen de Clases Pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso.»

Nueve. Se añade un tercer párrafo al número 2 del artículo 34 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido:

«Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.

Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Tesoro Público por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y sólo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.»

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[Bloque 78: #tv]

TÍTULO V

De las operaciones financieras

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[Bloque 79: #ci-5]

CAPÍTULO I

Deuda Pública

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[Bloque 80: #a48]

Artículo 48. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1990 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero
de 1990 en más de 1.045.024.198 miles de pesetas, incrementado en lo que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del artículo diez.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Tres. Se modifica el número 4 del artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«El saldo vivo, al cierre de cada ejercicio, del endeudamiento neto del Estado frente al Banco de España, según se define en el número anterior, no podrá exceder del importe de dicho saldo a 31 de diciembre de 1989, cuyo importe íntegro quedará consolidado como crédito singular al Estado.»

Cuatro. Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1990 por los importes que para cada uno figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.

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[Bloque 81: #a49]

Artículo 49. Asunción por el Estado de deuda del Instituto Nacional de Industria.

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1990, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 125.500 millones de pesetas, en los términos que se indican en el Anexo IV de esta Ley, siendo por cuenta del citado Instituto el pago de los intereses y comisiones que correspondan a dicha deuda y cuyo vencimiento sea anterior al 1 de enero de 1991.

La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el número anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

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[Bloque 82: #a50]

Artículo 50. Información a las Cortes Generales sobre Deuda Pública.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y el Senado el importe y características principales de las operaciones de Deuda Pública realizadas.

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[Bloque 83: #cii-5]

CAPÍTULO II

Avales Públicos y otras garantías

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[Bloque 84: #a51]

Artículo 51. Fondo de Garantía Complementaria en entidades de crédito.

Se autoriza al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a constituir
en 1990 un Fondo de Garantía Complementaria en entidades de crédito, por un importe
de 400 millones de pesetas, en virtud de los Convenios de Colaboración a establecer entre el Instituto y las citadas entidades, para el establecimiento de una línea especial de crédito para actividades de producción cinematográfica.

El Fondo de Garantía devengará a favor del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, la retribución que se determine en dichos Convenios, que se adicionará al fondo constituido.

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[Bloque 85: #a52]

Artículo 52. Información sobre avales.

Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y el Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.

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[Bloque 86: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el crédito oficial

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[Bloque 87: #a53]

Artículo 53. Cancelación de deudas recíprocas entre el Estado y el Instituto de Crédito Oficial.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que durante el ejercicio
de 1990 cancele las deudas del Estado con el Instituto de Crédito Oficial existentes a 31 de diciembre de 1989 por compensación con los préstamos que el Estado tiene concedidos al Instituto de Crédito Oficial hasta dicha fecha, que se declaran vencidos en la medida necesaria para efectuar dicha compensación.

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[Bloque 88: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Otras operaciones financieras

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[Bloque 89: #a54]

Artículo 54. Fondo de Financiación de Autopistas.

Durante 1990, así como en ejercicios sucesivos, se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto del Estado los reembolsos que realicen las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje de los préstamos que hubieran recibido con cargo al Fondo de Financiación de Autopistas, reembolsándose con cargo a los créditos del Presupuesto las deudas que el Estado hubiera contraído para dotar dicho Fondo.

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[Bloque 90: #a55]

Artículo 55. Venta de oro y plata al Banco de España.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a vender al Banco de España, al precio vigente en el mercado a la fecha de la operación, el oro y la plata de los que el Estado es actualmente titular.

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[Bloque 91: #a56]

Artículo 56. Cancelación de deudas recíprocas entre la Administración del Estado y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para acordar la compensación de las cantidades que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre adeudara al Estado por razón de la participación que corresponde a éste en los beneficios de la Fábrica, con las deudas que el Estado tuviera a 31 de diciembre de 1989 con la citada Entidad por razón de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por ésta a aquél, deudas que se declaran vencidas y exigibles en la medida necesaria para permitir su compensación.

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[Bloque 92: #a57]

Artículo 57. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.g) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 93: #cv-2]

CAPÍTULO V

Disposiciones sustantivas

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[Bloque 94: #a58]

Artículo 58. Mercado de Valores.

Uno. Los artículos 35, 38, 58, 76, 77, 100 y 102 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 35, párrafo segundo:

«Dichas Entidades deberán hacer público, con carácter trimestral, un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso, con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros completos, con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Artículo 38, párrafo introductorio:

«No obstante, el Gobierno o, con su habilitación, el Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y transparencia de los mercados o de asegurar el respeto a las normas de la presente Ley, podrá, en relación con cualesquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 36.»

Artículo 58, párrafo primero:

«Podrán ser titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las personas y Entidades que reúnan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Artículo 76, párrafo primero:

«Las actividades enumeradas en el artículo 71 quedan reservadas a las Sociedades y Agencias de Valores y, con las únicas excepciones previstas en el párrafo siguiente y en el primero del artículo 58, no podrán ser desarrolladas habitualmente por personas o Entidades distintas de aquéllas.»

Artículo 77, se añade un párrafo:

«El funcionamiento de los mercados secundarios organizados no oficiales de valores de ámbito nacional requerirá la previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que atenderá en su otorgamiento, denegación o condicionamiento, a los principios establecidos en esta Ley para las Bolsas de Valores y el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.»

Artículo 100, letra e):

«El incumplimiento por los miembros de los mercados secundarios oficiales de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la misma.»

Artículo 100, letra i):

«La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores en un mercado oficial que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.»

Artículo 102, letra d):

«Revocación de la autorización cuando se trate de Sociedades o Agencias de Valores, Sociedades Gestoras de Carteras o Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.»

Dos. Se añade a la Ley 24/1988, una Disposición Transitoria, que será la Disposición Transitoria Decimotercera, con la siguiente redacción:

«En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley relativas a la representación de valores mediante anotaciones en cuanta no será de aplicación lo previsto en la letra b) del párrafo segundo del artículo 46 de la misma.»

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[Bloque 95: #a59]

Artículo 59. Reducción del Coeficiente de Caja.

Uno. El artículo 5.º de la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, de Coeficientes de Caja de los intermediarios financieros, quedará redactado como sigue:

«El límite máximo de los coeficientes de caja será del 7 por 100 de los saldos computables.»

Dos. La reducción del límite máximo del coeficiente de caja dispuesta en el apartado anterior no afectará al régimen jurídico de los Certificados del Banco de España emitidos para cubrir el segundo tramo del coeficiente de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de febrero de 1990.

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[Bloque 96: #a60]

Artículo 60. Retirada de billetes del Banco de España.

Los párrafos segundo y tercero del artículo 19 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización del Banco de España, quedarán redactados como sigue:

«Transcurridos siete años desde la conclusión de dicho plazo, los billetes no presentados al canje serán abonados al Tesoro por su total importe y dejarán de figurar en el pasivo del Banco; pero si con posterioridad se presentaran al canje, el Banco de España lo efectuará por cuenta del Tesoro.»

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[Bloque 97: #tvi]

TÍTULO VI

Normas tributarias

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[Bloque 98: #ci-6]

CAPÍTULO I

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[Bloque 99: #a61]

Artículo 61. Garantías de las deudas con la Hacienda Pública.

Se introduce un nuevo número en el artículo 34 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«4. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública en los casos y por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación. Dichas cantidades devengarán interés de demora. Asimismo, deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:

a) Cuando sean inferiores a la cifra que, por Orden Ministerial, fije el Ministro de Economía y Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.»

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[Bloque 100: #a62]

Artículo 62. Número de identificación fiscal.

Se introduce un nuevo número en el artículo 83 de la Ley 230/1963, General Tributaria, con la siguiente redacción:

«7. Quienes, en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal, en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial, profesional o artística, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

Cuando una Entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente la incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el apartado segundo del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.

La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las Entidades de crédito deban presentar, acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en los números 4 y 5 de este artículo.»

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[Bloque 101: #a63]

Artículo 63. Adjudicación a la Hacienda Pública de bienes embargados.

El artículo 134 de la Ley General Tributaria queda redactado del siguiente modo:

«El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Hacienda Pública de los bienes embargados cuando no lleguen a enajenarse por el Procedimiento regulado en el Reglamento General de Recaudación.

El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la deuda no pagada, sin que exceda del 75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación.»

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[Bloque 102: #tvii]

TÍTULO VII

De los Entes Territoriales

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[Bloque 103: #ci-7]

CAPÍTULO I

Corporaciones Locales

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[Bloque 104: #a64]

Artículo 64. Porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado, para el quinquenio 19891993, se fija provisionalmente en el 3,7332405 por 100.

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[Bloque 105: #a65]

Artículo 65. Participación de los Municipios en los tributos del Estado.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1990, que resulta de aplicar el porcentaje provisional de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» »Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990» Programa 912A, por importe de 456.639,8 millones de pesetas.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional duodécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

En la citada liquidación definitiva, el incremento de la participación derivado del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, se distribuirá, una vez efectuado el reparto de la participación que resultará sin computar el gasto del citado Real Decreto-ley, en proporción al resultado de este último.

Tres. El importe provisional de la participación de los Municipios en los tributos del Estado, establecido en el apartado uno de este artículo, se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente:

Primero. A Madrid y Barcelona las cantidades de 62.654 y 39.542 millones de pesetas, respectivamente.

Segundo. A los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, las cantidades de 1.875,8 y 4.652 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b), 1, del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.

Las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficiente

De más de 700.000

2,85

De 500.001 a 700.000

1,85

De 100.001 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

Tercero. La cantidad restante de 347.916 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:

a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la percibida en 1989, una vez deducida la compensación por déficit de transporte o por estar integrados en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona, incrementada en un 11 por 100.

b) El resto se distribuirá porporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de distribuirse la cifra de 347.916 millones de pesetas en función de las variables y porcentaje que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en la letra a) anterior.

Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:

1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986; ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Grupo

Número de habitantes

Coeficiente

1

De más de 700.000

2,85

2

De 500.001 a 700.000

1,85

3

De 100.001 a 500.000

1,50

4

De 20.001 a 100.000

1,20

5

De 5.001 a 20.000

1,15

6

Que no exceda de 5.000

1,00

2. El 25 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 1989.

A estos efectos se considera esfuerzo fiscal medio el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/156/15347_001.png

Rc0: Recaudación líquida obtenida por la Contribución Territorial Rústica, Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.

Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.

Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.

Bum: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana de la Entidad correspondiente.

Bun: Base imponible media por habitante de la Constibución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.

Pm: Población de derecho del Municipio.

Pn: Población de derecho del Estado.

3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros Públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1989.

Cuatro. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.

A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1990 no será inferior al 31 por 100.

Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

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[Bloque 106: #a66]

Artículo 66. Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, el porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija provisionalmente en el 2,4141047 por 100.

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[Bloque 107: #a67]

Artículo 67. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1990, que resulta de aplicar el porcentaje provisional de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», «Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1990» Programa 912-A, por importe de 295.286,6 millones de pesetas, de los que 25.310,3 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 269.976,3 millones de pesetas a la participación por compensación extraordinaria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y disposición adicional undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

En la citada liquidación definitiva, el incremento de la participación derivado del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, se distribuirá, una vez efectuado el reparto de la participación que resultará sin computar el gasto del citado Real Decreto-ley, en proporción al resultado de este último.

Tres. El importe provisional de la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado, establecido en el apartado uno de este artículo, se distribuirá del modo siguiente:

a) La cantidad de 56.337,2 millones de pesetas se destinará a constituir un fondo de aportación a la asistencia sanitaria común para el mantenimiento de los Centros Sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos.

Cuando su gestión, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a transferir el citado fondo.

La cantidad mencionada en esta letra se repartirá proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas.

b) La cantidad de 238.949,4 millones de pesetas, dedicada a la atención de las demás competencias de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos, se distribuirá en la forma siguiente:

Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la percibida en 1989, una vez deducida de ella la aportación sanitaria común, incrementada en un 8 por 100, sin que en ningún caso el importe total percibido por cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma Uniprovincial no Insular, pueda ser inferior a 2.000 millones de pesetas.

Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra recogida en el primer párrafo de esta letra b) en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.

Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:

a) El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.

b) El 12,5 por 100, en función .de la superficie provincial.

c) El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes.

d) El 5 por 100, en función de la inversa de la Jrelación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido.

e) El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.

Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, Cabildo o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1990 superior a un 18 por 100 a la recibida en 1989.

Cuatro. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria a que se refiere el apartado uno de este artículo.

Cinco. Las Islas en el caso de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1989.

Seis. Para el ejercicio de 1990 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 1.000 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas en el año 1988.

La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.

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[Bloque 108: #a68]

Artículo 68. Entrega a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones provisionales en los tributos del Estado para el ejercicio de 1990 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante entregas trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito y en proporción a las cuotas asignadas a cada uno de ellos en la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado en el año 1989.

No obstante, en las entregas a cuenta a realizar en el primer trimestre del año, se atribuirá a cada Ayuntamiento una cantidad proporcional a la que le haya correspondido como entrega a cuenta en el cuarto trimestre de 1989.

Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones provisionales en los tributos del Estado para el ejercicio de 1990, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante entregas mensuales por dozavas partes del respectivo crédito y en proporción a las cuotas asignadas a cada uno de ellos en la liquidación definitiva de su participación en tributos del Estado en el año 1989, deducidas las compensaciones por déficit sanitario del año 1987 y anteriores.

No obstante, en las entregas a cuenta del primer trimestre de 1990, se abonará a cada una de estas últimas Entidades un importe igual al percibido en el cuarto trimestre de 1989, igualmente deducidas las compensaciones por déficit sanitario correspondientes al año 1987 y anteriores.

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[Bloque 109: #a69]

Artículo 69. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.000 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Arca Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados cuatro y seis del artículo 65, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

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[Bloque 110: #a70]

Artículo 70. Compensación de los beneficios rurales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32.ª del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de atender inicialmente a las obligaciones impuestas en el artículo 4.º del Real Decreto-Ley 6/1989, de 1 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes lluvias torrenciales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las mencionadas obligaciones o de otras nuevas de similar naturaleza, que se pueden generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley.

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[Bloque 111: #a71]

Artículo 71. Otras subvenciones a las Entidades Locales.

Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se harán efectivas las siguientes ayudas y compensaciones:

a) 1.624.600.000 pesetas, por una sola vez, a favor del Ayuntamiento de Valencia, como consecuencia de la supresión de los recargos especiales destinados a la financiación del Plan Sur durante el período de su vigencia.

b) 1.128.500.000 pesetas, en concepto de regularización de la liquidación definitiva de las participaciones municipales en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal del año 1988, para adecuar el sistema de financiación de los Ayuntamientos al previsto para las Comunidades Autónomas constituidas al amparo del artículo 143 de la Constitución.

c) Una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas dejadas de percibir el año 1989 por el suprimido Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, en aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el extinguido Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, a favor de los municipios directamente afectados.

d) Una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1990, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los municipios afectados.

e) Una cantidad equivalente a la recaudación líquida obtenida en el año 1989 en los distintos municipios afectados por la supresión de la imposición fiscal de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria que grava la actividad de la Ganadería Independiente y simultáneo aplazamiento hasta el 1 de enero de 1991 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

f) 9.171.400.000 pesetas, a favor igualmente de los Cabildos Insulares canarios, con el fin de dar aplicación al Acuerdo sobre financiación complementaria transitoria, suscrito con fecha 11 de abril de 1989, que se distribuirá entre las Islas aplicando los criterios recogidos en la Ley 42/1988, de 19 de diciembre, para proceder a realizar entregas trimestrales por cuartas partes.

g) Una cantidad equivalente a los anticipos realizados a los Ayuntamientos que optaron por la implantación de un recargo sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8.1 y 9.1 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de las Haciendas Locales, declarados inconstitucionales por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de diciembre de 1985 y que durante el período de su exacción material fueron gestionados por la Hacienda estatal, con el fin de proceder a su regularización.

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[Bloque 112: #a72]

Artículo 72. Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, sobre devoluciones de cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, se autoriza una dotación específica de crédito en la Sección 32.ª del Presupuesto de Gastos del Estado destinada a la concesión de préstamos a favor de las Corporaciones Locales, como consecuencia de las devoluciones que se practiquen por el procedimiento ordinario previsto en dicha norma.

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[Bloque 113: #a73]

Artículo 73. Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican.

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda en el plazo de un mes a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Ley. La recaudación podrá ejercerse directamente o mediante convenio con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Consejos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales.

Dos. En todo caso, las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Consejos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los citados tributos de todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan ejercitado la opción prevista en el apartado anterior, siempre que así se acuerde por los órganos competentes de las indicadas Entidades, las cuales lo comunicarán a la respectiva Delegación de Hacienda en el plazo de un mes a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Ley.

Tres. Cuando por circunstancias relativas al Padrón, no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1990, los Ayuntamientos podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Para la concesión de los anticipos a que se hace referencia se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) No podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible por el impuesto.

b) El importe anual a anticipar mediante esta fórmula a cada Corporación no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos.

d) Podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido las Diputaciones Provinciales, Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales, que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería.

Una vez dictada la correspondiente resolución, los anticipos se librarán en cuanto a las cantidades asignables a las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales, en una sola entrega equivalente a las cantidades realmente anticipadas a los respectivos Ayuntamientos el resto, si lo hubiere, se librará a estos últimos por cuartas partes mensuales a partir del día primero de septiembre de cada año y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.

El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará en su totalidad a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado, sin fraccionamiento alguno y una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación.

No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar mediante resolución motivada en la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que como máximo comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales, que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los ejercicios subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos.

Cuatro. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las normas que sean precisas para la aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

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[Bloque 114: #a74]

Artículo 74. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar los siguientes antecedentes:

a) Antes del 30 de septiembre de 1990, una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1989 por la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

b) Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los Padrones del año 1989 correspondientes a las Contribuciones Territoriales y de los tipos exigibles en el Municipio en los impuestos que se citan en el párrafo precedente.

c) Antes del 30 de septiembre de 1990, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros a que se hace referencia en el artículo 69.

Para la determinación de las bases imponibles y cuotas anteriores, se tendrá en cuenta en todo caso, como cifra efectiva a considerar, la que corresponda a beneficios fiscales, concedidos por el Estado, que hayan de ser objeto de compensación en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los Servicios Recaudatorios de dichas Diputaciones a requerimiento de la respectiva Corporación.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1990.

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[Bloque 115: #cii-6]

CAPÍTULO II

Comunidades Autónomas

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[Bloque 116: #a75]

Artículo 75. Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado durante el quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1990.

Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) del número 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el apartado 3.3 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 7 de noviembre de 1986, por el que se aprueba el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991, en los que se regulan los supuestos de revisión del porcentaje de participación y el procedimiento para efectuarla, los porcentajes de participación definitivos del quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1990, son los siguientes:

Cataluña

1,1882927

Galicia

0,9773339

Asturias

0,0404132

La Rioja

0,0284974

Murcia

0,0352175

Valencia

0,7552069

Castilla-La Mancha

0,2348372

Extremadura

0,1639201

Madrid

0,4808191

Castilla y León

0,3219465

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[Bloque 117: #a76]

Artículo 76. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 95 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1990» -Programa 911-B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva en los ingresos del Estado para 1990 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1986 y 1990:

a) La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Esta-do (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de noviembre de 1986.

A estos efectos se utilizan las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1990 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c) El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1990 (Fd1990), por aplicación de la siguiente fórmula:

Fd1990 = PPIj0 · ITAE1986 · IEP

Donde:

PPIj0 = Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1987-1991.

Valor en 1986 del parámetro definido en la ITAE1986 = letra a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.

IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.

3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1990, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1990 a las que se refiere el apartado dos anterior.

Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que a estos efectos se habilitarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1991, por igual importe al de las obligaciones que deban re-conocerse como consecuencia de las citadas liquidaciones definitivas.

Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1991» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.

Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 67 de la presente Ley.

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[Bloque 118: #a77]

Artículo 77. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1989.

Conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 113 de la Ley 37/1988, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales- «Liquidación definitiva de la PIE de 1989», por importe de 46.896.000.000 de pesetas, equivalente al 5 por 100 de los créditos del citado Programa en el ejercicio de 1989 más la cantidad correspondiente a un crecimiento del 1,2 por 100 del índice del gasto equivalente real sobre el inicialmente previsto.

Este crédito podrá ser transferido a los distintos Servicios de la misma Sección, para su puesta a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas.

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[Bloque 119: #a78]

Artículo 78. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1990 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación en pesetas, del ejercicio de 1990, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1990. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

c) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.

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[Bloque 120: #a79]

Artículo 79. Fondo de Compensación Interterritorial y compensación transitoria.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá, mientras no sea aprobada su nueva Ley reguladora, por el contenido del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de fecha 21 de febrero de 1990, y por lo dispuesto en la Ley 7/1984, de 31 de marzo, reguladora del citado Fondo en todo aquello que no resulte modificado por el mencionado acuerdo.

Dos. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotada por importe de 120.044,2 millones de pesetas para el ejercicio de 1990, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

Asimismo, se dota en la Sección 33 una compensación transitoria por importe de 119.758,1 millones de pesetas.

La distribución por Comunidades Autónomas de las mencionadas dotaciones se recoge en el acuerdo citado en el apartado uno anterior.

Tres. Si durante el ejercicio de 1990 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos de inversión que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos a la compensación transitoria de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Cuatro. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán al Presupuesto de 1990 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1989.

Cinco. Los pagos que se hayan efectuado durante el período de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1989, con cargo a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial previstos en dichos Presupuestos, a favor de las Comunidades Autónomas que participan en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con el presente artículo, se considerarán a cuenta de los créditos previstos en el párrafo primero del apartado dos, a cuyo efecto se expedirán los oportunos documentos contables.

Los pagos que se hayan efectuado durante el período de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1989, con cargo a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial previstos en dichos Presupuestos, a favor de las Comunidades Autónomas que no participan del Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con el presente artículo, se considerarán a cuenta de los créditos previstos en el párrafo segundo del apartado dos.

Seis. Los créditos de la compensación transitoria se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

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[Bloque 121: #tviii]

TÍTULO VIII

Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público

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[Bloque 122: #ci-8]

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

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[Bloque 123: #a80]

Artículo 80. Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.

Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1990 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:

a) Suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

b) Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

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[Bloque 124: #cii-7]

CAPÍTULO II

Modificaciones Orgánicas

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[Bloque 125: #a81]

Artículo 81. Reorganización de la Administración Turística Española.

Uno. 1. El Instituto de Promoción del Turismo en España (TURESPANA), creado por el artículo 87.4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y cuya denominación actual se estableció por el artículo 5.º del Real Decreto 124/1988, de 12 de febrero, por el que se reorganizó la Secretaría General de Turismo y el Instituto Nacional de Promoción del Turismo, pasará a denominarse en lo sucesivo Instituto de Turismo de España (TURESPANA), manteniendo su carácter de Organismo Autónomo, comprendido en el artículo 4.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, continuando adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

El Instituto de Turismo de España asume, bajo la superior dirección del Ministro, todas las competencias de la Administración General del Estado en materia turística y, por consiguiente, sustituye la actual organización administrativa centralizada, que quedará suprimida de acuerdo con lo que determinen las normas reglamentarias de este artículo.

2. El Instituto de Turismo de España tendrá por finalidad la ejecución y desarrollo de la política turística del Gobierno con todas las competencias necesarias para la superior dirección y supervisión de los servicios turísticos de la Administración General del Estado; el ejercicio de relaciones en materia turística, con otras Administraciones públicas españolas y con otros Organismos públicos, españoles o extranjeros, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores; la ejecución, coordinación e impulso de acciones para la promoción exterior del turismo dentro de su ámbito competencial; la gestión y la explotación de establecimientos turísticos, y el ejercicio de las competencias reconocidas en materia de enseñanzas turísticas especializadas y, en general, cualquier otra misión que legal o reglamentariamente le sea atribuida en el ámbito turístico.

3. El Organo rector del Instituto será el Presidente, cuyo rango y designación se determinarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Podrá constituirse un Consejo Asesor, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen, en el que participarán las Comunidades Autónomas y los sectores interesados.

4. Corresponderán al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, además de las funciones legalmente atribuidas, la aprobación del plan anual de objetivos del Instituto de Turismo de España, su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente.

5. El Instituto de Turismo de España podrá promover la constitución de sociedades, cuyos fines coincidan con los que le son propios, correspondiendo la titularidad de sus acciones al Estado a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la que ejercerá los derechos que correspondan al mismo como partícipe directo de las citadas empresas. El Instituto de Turismo de España fijará la estrategia y planificación de la actuación de estas sociedades, así como los demás aspectos de su gestión, que será supervisada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, conforme las competencias que tiene atribuidas en el capítulo V del título II de la Ley del Patrimonio del Estado, sin perjuicio del control que puede llevar a cabo el propio Instituto de Turismo de España.

6. Constituirán los recursos del Instituto los bienes y derechos que integren su patrimonio y los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tenga adscritos, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido.

7. El personal del Instituto de Turismo de España se regirá por lo dispuesto respecto del personal al servicio de los Organismos Autónomos por Ley 30/1984.

8. Las actuaciones del Instituto de Turismo de España en el exterior se realizarán, en su caso, a través de las Oficinas Españolas de Turismo en el Exterior que dependerán del Presidente del Instituto de Turismo de España.

9. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, dicte las normas necesarias para la organización y funcionamiento del Instituto de Turismo de España. En dichas normas, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones llevará a cabo la desconcentración de funciones instrumentales necesarias para que el Instituto de Turismo de España pueda llevar a cabo una gestión autosuficiente e integrada.

Dos.1. La sociedad Paradores de Turismo de España, S. A. se regirá por lo dispuesto en el presente precepto y por las normas de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que le resulten de aplicación.

Corresponde la tutela funcional de Paradores de Turismo de España, S.A. al Ministerio competente en materia de Turismo.

2. Paradores de Turismo de España tendrá por finalidad la gestión y explotación, directa o indirecta, de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, o de los que la entidad adquiera bajo cualquier forma jurídica que posibilite su gestión, operativa o explotación. Paradores de Turismo de España podrá realizar actividades relacionadas a las anteriores que sean complementarias o compatibles con su objeto social.

En el cumplimiento de sus fines, la sociedad actuará de acuerdo con los principios de rentabilidad, eficiencia y sostenibilidad financiera.

3. Las modificaciones del objeto social y de la tutela funcional se regirán por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Tres. La Escuela Oficial de Turismo será integrada en el «Instituto de Turismo de España», a partir del 1 de enero de 1991, en los términos que al efecto se establezcan.

Cuatro. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la reordenación prevista en este artículo estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el apartado dos por la disposición final 4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

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[Bloque 126: #a82]

Artículo 82. Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Uno. 1. Se crea, adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y con la denominación de «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», un Ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, entendiéndose comprendido en el número 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. Dicho Ente se regirá por el ordenamiento jurídico privado en todo lo relativo a sus relaciones patrimoniales y contratación, ajustándose en el desarrollo de sus funciones públicas a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás leyes que le sean de aplicación.

Los actos que dicte el Ente Público en el ámbito de sus funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria en que serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio en ambos casos del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Corresponde al Gobierno, en ejercicio de la competencia exclusiva que le otorga el artículo 149.1.20 de la Constitución en materia de aeropuertos de interés general y de navegación aérea, fijar las directrices de actuación del Ente a través del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Este departamento aprobará el plan anual de objetivos, efectuará el seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia de acuerdo con la normativa vigente.

Dos. Sin perjuicio de las atribuciones que a los Ministerios de Defensa y del Interior les confiere el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, se encomiendan al Ente las siguientes funciones:

a) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.

b) Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en las infraestructuras e instalaciones a que se refiere el epígrafe anterior.

c) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de las instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y de control de la circulación aérea.

d) Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en infraestructuras, instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y control de la circulación aérea.

e) Propuesta de planificación de nuevas infraestructuras aeronáuticas, así como de modificaciones de la estructura del espacio aéreo.

f) Desarrollo de los servicios de orden y seguridad en las instalaciones que gestione, así como la participación en las enseñanzas específicas relacionadas con el transporte aéreo y sujetas al otorgamiento de licencia oficial, todo ello sin detrimento de las atribuciones asignadas a la Dirección General de Aviación Civil.

Tres. 1. La constitución efectiva del Ente Público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Estatuto del mismo, que será aprobado por Real Decreto, y que determinará, entre otras previsiones, los órganos de dirección del Ente, su composición y sus atribuciones.

2. El Gobierno fijará, por Real Decreto, la fecha de extinción del Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y lo concerniente a la transferencia de sus funciones y subrogación en sus derechos y obligaciones del Ente que se crea.

3. Asimismo, el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la distribución de las funciones de navegación aérea entre el Ente público y el Departamento de adscripción, con la consecuente reestructuración funcional y orgánica de las unida-des correspondientes de dicho Departamento.

Cuatro. 1. El personal del Ente se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.

2. El personal laboral que preste sus servicios en el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y en las unidades de las Direcciones Generales de Aviación Civil y de Infraestructura del Transporte que resulten afectadas por la transferencia de funciones se integrará en el nuevo Ente.

3. Los funcionamiento destinados en el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y en las unidades de las Direcciones Generales de Aviación Civil y de Infraestructura del Transporte que resulten afectadas por la transferencia de funciones, podrá optar, durante el plazo que reglamentariamente se determine, por integrarse en las plantillas de personal laboral del nuevo Ente, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.ª) de la Ley 30/1984.

Cinco. 1. Para el cumplimiento de sus funciones se adscriben al patrimonio del Ente la totalidad de los bienes de dominio público afectos al Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales», y los afectos al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en lo relativo a los recintos aeroportuarios e infraestructuras de navegación aérea, conservando su citada naturaleza de dominio público.

Los bienes de dicha naturaleza que están actualmente afectos al Ministerio de Defensa podrán adscribirse al nuevo Ente, previo cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2.4 de la Ley 28/1984, de 31 de julio.

2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones ejercerá las facultades de expropiación forzosa que sean precisas para el cumplimiento de los fines del nuevo Ente público, el cual os-tentará, a tales efectos, la condición de beneficiario.

Seis. 1. El Ente Público que se crea por el presente artículo se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios de su actividad.

2. Los recursos del Ente público estarán constituidos por los ingresos derivados de las tasas previstas en la Ley 15/1979, de 2 de octubre, de Derechos Aeroportuarios, cuya gestión asume, por la aplicación de las tarifas por el uso de las redes de ayuda a la navegación, por los ingresos derivados de los aprovechamientos de los bienes de dominio público que sean complementarios o estén relacionados con la función esencial del transporte aéreo a la que los mismos se encuentren afectados, por las subvenciones del Estado y de otras Entidades Públicas, por las emisiones de deudas especiales o empréstitos, y por los demás ingresos de Derecho público o privado que les sean autorizado a percibir.

3. El Ente público podrá utilizar para la efectividad de sus débitos con naturaleza de ingresos de Derecho público, y a través de sus propios servicios, el procedimiento administrativo de apremio.

Siete. El rendimiento de los recursos del Ente público se aplicará a su presupuesto de ingresos en la cuantía precisa para atender sus obligaciones, que vendrán reflejadas en sus correspondientes presupuestos de explotación y capital, ingresándose el resto en el Tesoro Público.

El Ente Público elaborará sus presupuestos de explotación y capital en la forma prevenida en los artículos 87.4 y 90 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Las variaciones en estos presupuestos serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 del respectivo presupuesto, y por el Gobierno en los de más casos, cuando el Ente público reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Cuando no recibiere tales subvenciones, la modificación de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos, requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas, y del Gobierno en los demás casos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.ª) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, las aportaciones de la Entidad al Tesoro Público podrán generar créditos a favor del Departamento al que queda adscrita, en la cuantía que se determine en su programa de actuación.

Ocho. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la constitución del Ente Público estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Nueve. 1. Una vez que se produzca la constitución efectiva del Ente, se transferirán al mismo las dotaciones presupuestarias que, para el ejercicio de las funciones que se le recomiendan, tengan asignadas el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en lo relativo a la materia de infraestructura y navegación aérea.

2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación del presente artículo.

Diez. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente artículo.

Se modifica la denominación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), que pasa a denominarse ENAIRE por el art. 18.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064 y Enaire E.P.E. por el art. 18.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, Ref. BOE-A-2014-10517, en la redacción dada por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 77 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica el apartado 2 por el art. 82 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

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[Bloque 127: #a83]

Artículo 83. Centro de Arte Reina Sofía.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 34/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15624.

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[Bloque 128: #a84]

Artículo 84. Centro de Investigaciones Sociológicas.

Uno. El Centro de Investigaciones Sociológicas se transforma en Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, rigiéndose su actuación por las leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, en especial, por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y por la presente Ley.

Dos. De acuerdo con los principios de objetividad y neutralidad en su actuación, de igualdad de acceso a sus datos y de respeto al secreto estadístico y a los derechos de los ciudadanos, el Centro de Investigaciones Sociológicas desarrollará las siguientes funciones:

a) La programación, diseño y realización de estudios que contribuyan al análisis científico de la sociedad española. En particular, durante los períodos electorales ajustará su actuación a lo que determine la Administración electoral conforme a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y, en particular, sólo podrá publicar los sondeos o encuestas que relice en los términos previstos en el artículo 69 de la citada Ley Orgánica.

b) La promoción y estímulo de la investigación en ciencias sociales, mediante la organización de cursos y seminarios, la convocatoria de becas, ayudas y premios, y la participación en programas de formación de técnicos y especialistas en la materia.

c) El fomento de la colaboración científica mediante la participación en reuniones y congresos, tanto a nivel nacional como internacional, así como a través de la realización de planes de intercambio y cooperación con entidades españolas y extranjeras especializadas.

d) El desarrollo de trabajos de documentación y la creación de bases de datos en la materia objeto de análisis, así como la difusión, a través de sus publicaciones, de los resultados de la actividad científica del Organismo de manera que los estudios y encuestas que éste realice en el ejercicio de sus funciones ingresen en el banco de datos del Centro, al cual podrá acceder toda persona natural o jurídica, pública o privada que lo solicite.

Tres. El Gobierno, mediante Real Decreto dictado a propuesta conjunta de los Ministros de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno y para las Administraciones Públicas, aprobará la estructura orgánica del Organismo y su régimen estatutario correspondiente, en el que se contendrán las especificaciones establecidas en el número 3 del artículo seis de la citada Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.

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[Bloque 129: #a85]

Artículo 85. Escuela Nacional de Sanidad.

1. La Escuela Nacional de Sanidad se transforma en Organismo Autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Subsecretaría del Departamento, rigiéndose por las Leyes y Disposiciones Generales que le sean de aplicación.

2. La Escuela Nacional de Sanidad mantiene la misma denominación, fines y funciones.

3. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Sanidad y Consumo y para las Administraciones Públicas, procederá a la aprobación de la Estructura y Reglamento de la Escuela Nacional de Sanidad.

4. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

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[Bloque 130: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Del Régimen Jurídico de los Patrimonios Públicos

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[Bloque 131: #a86]

Artículo 86. Del Patrimonio del Estado.

Uno. Los artículos 24; 31; 32; 33; 34; 35; 62; 63, párrafo segundo, y 74 de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, quedan redactados como sigue:

«Artículo 24.

La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda.

Quedan exceptuados los supuestos en los que con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español la competencia corresponde al Ministerio de Cultura.

La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

La sucesión legítima del Estado seguirá rigiéndose por el Código Civil y disposiciones complementarias.»

«Artículo 31.

Compete al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales que no convengan enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable.»

«Artículo 32.

La explotación de los bienes patrimoniales del Estado se adjudicará ordinariamente por concurso, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado preparar las bases del concurso, que será resuelto por el Ministro de Economía y Hacienda.»

«Artículo 33.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, podrá acordar la adjudicación directa de la explotación de bienes patrimoniales cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, previa justificación razonada en el expediente.»

«Artículo 34.

A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida. La prórroga se concederá por el Ministro de Economía y Hacienda y no podrá exceder de la mitad del plazo inicial.»

«Artículo 35.

La subrogación de cualquier persona natural y jurídica en los derechos y libertades del adjudicatario de un contrato de explotación de bienes patrimoniales requerirá autorización expresa del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado. La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesaria para contratar.»

«Artículo 62.

Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 3.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 6.000 millones de pesetas. Los bienes restantes sólo podrán ser enajenados mediante Ley.»

«Artículo 63, segundo párrafo.

Cuando se trate de bienes de valor no superior a 2.000 millones. de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda.»

«Artículo 74.

Los bienes inmuebles del patrimonio del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, para fines de utilidad pública o de interés social.»

Dos. Se añade a la Ley del Patrimonio del Estado un nuevo artículo con el número 79 bis, con la siguiente redacción:

«Quedan excluidos de la aplicación de las normas de la presente Sección, los Convenios Urbanísticos que celebre la Administración del Estado con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales para la ordenación de terrenos.

El contenido de estos Convenios podrá incluir cuantas operaciones se consideren convenientes para los intereses patrimoniales del Estado, incluso la cesión gratuita de los terrenos, y serán objeto de ratificación por acuerdo del Consejo de Ministros.»

Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será también de aplicación al patrimonio de la Seguridad Social, si bien las referencias que en el mismo se con-tienen al Ministro de Economía y Hacienda, al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General del Patrimonio del Estado se entenderán hechas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente.

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[Bloque 132: #a87]

Artículo 87. Régimen Patrimonial de los Organismos autónomos.

El artículo 43,b), de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre
de 1958 queda redactado como sigue:

«Los contratos de adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles que los Organismos autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, previa informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado, para el supuesto de adquisición de bienes inmuebles.

Será necesaria la autorización del Jefe del Departamento ministerial del que dependan, cuando se trate de contratos de cuantía superior a 100 millones de pesetas en adquisiciones, o de 50 millones de renta anual en caso de arrendamiento.»

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[Bloque 133: #a88]

Artículo 88. Titularidad de los permisos y concesiones previstos en la Ley 21/1974.

El artículo 8.2 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Régimen Jurídico para la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, queda redactado como sigue:

«No obstante, por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, podrá modificarse exclusivamente la citada limitación.

En caso de desacuerdo entre los Ministerios citados corresponde al Consejo de Ministros dicha modificación.»

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[Bloque 134: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 135: #primera]

Primera. Régimen de Seguridad Social de los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Uno. Los funcionarios civiles de la Administración del Estado que presten servicios en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos y estén afiliados con carácter obligatorio al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, podrán incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad Social regulado por la Ley 29/1975,
de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.

Dos. La incorporación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado de quienes realicen la opción mencionada en el apartado anterior se producirá con efectos de 1 de diciembre de 1990 y supondrá la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Tres. El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que cause baja se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpore.

Cuatro. Los Ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de Defensa dictarán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.

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[Bloque 136: #segunda]

Segunda. Obligación de cotizar a la Seguridad, Social por los salarios de tramitación abonados por el Estado.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730.

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[Bloque 137: #tercera]

Tercera. Seguros de Responsabilidad Civil.

Se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil profesional del personal técnico al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos, de las Entidades gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, que desarrolle trabajos facultativos en proyectos y obras del Estado, en los que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura.

La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento, Organismo, Entidad o Servicio correspondiente.

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[Bloque 138: #cuaa]

Cuarta. Estadísticas de cumplimentación obligatoria.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, se consideran estadísticas de cumplimentación obligatoria las siguientes:

a) Censos de población y viviendas.

b) Censos de edificios y locales.

c) Encuesta industrial.

d) Indice de produccción industrial.

e) Indice de precios industriales.

f) Encuesta de coyuntura de la industria.

g) Estadística de edificación y vivienda.

h) Indice de precios de consumo.

i) Encuesta de salarios en la industria y los servicios.

j) Encuestas de transporte urbano de viajeros.

k) Encuestas de transporte interurbano de viajeros.

l) Encuestas sobre movimiento de viajeros en establecimientos turísticos.

m) Encuesta de Armadores de buques de transporte

n) Encuesta de transporte de mercancías por carretera.

ñ) Encuesta del coste de la mano de obra.

o) Encuesta del comercio interior.

p) Encuestas de servicios.

q) Estadísticas de morbilidad, mortalidad, epidemias y vacunación.

r) Estadísticas de establecimientos sanitarios.

s) Estadísticas de finaciación y gastos de la educación.

t) Estadística de la enseñanza.

u) Estadística sobre las actividades en investigación científica y desarrollo tecnológico.

v) Estadística de Bibliotecas.

w) Estadística de producción editorial.

x) Boletines estadísticos de partos, nacimientos, defunciones, matrimonios, nulidad, separación y divorcio.

y) Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte obligatoria para el Estado español por exigencia de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo 11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Dos. 1. El Instituto Nacional de Estadística es el Organismo competente para la elaboración de las estadísticas enumeradas en el apartado anterior, salvo las indicadas con la letra f) que son competencia del Ministerio de Industria y Energía y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la de la letra g) que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la de la letra n) que lo es del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Asimismo, algunas de las estadísticas incluidas en las letras q), r), s) y t) son competencia, respectivamente, de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia.

2. En la elaboración de la encuesta industrial colaborarán con el Instituto Nacional de Estadística los Ministerios de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Obras Públicas y Urbanismo.

3. En la elaboración de las estadísticas previstas en las letras q) y r) del apartado uno participará el Ministerio de Sanidad y Consumo.

4. En la elaboración de las estadísticas de la enseñanza y de financiación y gastos de la educación participará el Ministerio de Educación y Ciencia.

Tres. 1. La finalidad de los censos enumerados en las letras a) y b) consiste en la investigación exhaustiva de los colectivos de referencia, así como de sus principales características de naturaleza estructural.

2. Las estadísticas enumeradas desde la letra c) a la letra p) y la r) y s) tienen como finalidad la obtención de un conjunto completo y coherente de información acerca de las características de las unidades que realizan actividades económicas, para lo que se investigan un número representativo de empresas y establecimientos pertenecientes al sector industrial, comercial o de servicios.

3. Las estadísticas enumeradas desde la letra q) a la x) tienen por objeto el conocimiento de determinados aspectos de los campos demográfico y social.

Cuatro. Todas las estadísticas enumeradas en el apartado uno de esta disposición son de ámbito estatal.

Cinco. La financiación de las estadísticas a que se refiere la presente disposición se hará con cargo a los presupuestos del Instituto Nacional de Estadística, salvo las realizadas por los Ministerios de Transportes, Turismo y Comunicaciones; Sanidad y Consumo; Educación y Ciencia; Agricultura, Pesca y Alimentación; Industria y Energía, y Obras Públicas y Urbanismo.

Se añade la letra y) al apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

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[Bloque 139: #quinta]

Quinta. Interés Legal del Dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación de Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en
el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1990.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100.

Tres. A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 3.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Novena de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, el tipo de interés efectivo anual será, durante cada trimestre natural, el que resulta de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

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[Bloque 140: #sexta]

Sexta. Operaciones de Seguro por Entidades de Ahorro.

Uno. Se prohíbe concertar nuevas operaciones de seguro en calidad de asegurador a las entidades que, a la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran efectuando operaciones de seguro diferentes de las de la Seguridad Social obligatoria, al amparo de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 33/1987. Tampoco podrán llevar a cabo modificaciones en los contratos de seguro en vigor que impliquen prórroga en su duración o incremento en su cobertura. Quedan, no obstante, habilitadas para la liquidación de sus operaciones de seguro hasta la extinción de éstas, así como para la cesión de sus carteras a entidades aseguradoras que reúnan los requisitos legales al efecto.

Dos. La liquidación mencionada en el apartado precedente se realizará con arreglo a las siguientes normas:

a) Las Entidades no estarán sujetas, en cuanto a sus operaciones de seguros en liquidación, a los coeficientes de caja e inversión ni a cualquier otro típico de sus actividades como entidades de depósito.

b) Deberán llevar las operaciones de seguros en liquidación con absoluta separación contable y económico-financiera respecto del resto de las operaciones que realicen y constituir un patrimonio afecto exclusivamente a las operaciones de seguros, que estará jurídicamente separado de los demás elementos patrimoniales de la Entidad, y responderá sólode las resultas de tales operaciones de aseguramiento, sin que tampoco puedan estas últimas recaer sobre el restante patrimonio de la Entidad.

c) Les serán de plena aplicación las normas específicas reguladoras de las operaciones de seguros y de la actividad aseguradora y especialmente las de la liquidación y, en su caso, de la cesión de cartera, con excepción de las relativas a la denominación y objetivo social y al régimen de estatutos de la Entidad.

Tres. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las normas que pueda requerir el desarrollo de esta disposición y el control administrativo sobre las entidades afectadas por la misma.

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[Bloque 141: #septima]

Séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

El importe acumulado con los compromisos otorgados en 1990, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 37/1988, no puede exceder de 35.000 millones de pesetas.

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[Bloque 142: #octava]

Octava. Seguro de Crédito a la Exportación.

Uno. En la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, se introducen las modificaciones que a continuación se señalan:

1. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1.º quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 1.º

1. Los riesgos derivados del comercio exterior e internacional, en las diferentes modalidades del Seguro de Crédito a la Exportación, podrán ser cubiertos por cualquier entidad de seguros autorizada para operar en el ramo del seguro de crédito o en el de caución.

2. El Estado podrá asumir la cobertura de riesgos de los mencionados en el número precedente. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda determinará el tipo de riesgos que podrá cubrir el Estado.

3. La “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima”, gestionará en nombre propio y por cuenta del Estado, con carácter exclusivo, la cobertura de los riesgos que sean asumidos por éste.

4. En los contratos de seguro de crédito a la exportación que gestione por cuenta del Estado la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima”, devendrá ésta, al abonar la indemnización pactada en el contrato de seguro, propietaria por cuenta del Estado y en el mismo porcentaje de cobertura convenido, del crédito correspondiente al vencimiento o vencimientos indemnizados, y representante, a efectos de su gestión, del tomador del seguro en la cuota no amparada por el seguro.

Dicha Compañía podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda, por la totalidad del crédito afectado por dichos convenios o remisiones, aun cuando incluyan créditos no vencidos. Asimismo, podrá enajenar los créditos derivados de tal cobertura para facilitar operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otras facilidades. En todos los casos, será necesaria la ratificación del Ministro de Economía y Hacienda.

Los convenios que en uso de la autorización que precede suscriba la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos últimos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios sin perjuicio de la titularidad dominical de los asegurados sobre el porcentaje del crédito no asegurado,oni del derecho de estos últimos a percibir las indemnizaciones que procedan en términos del contrato o contratos de seguro suscrito.»

2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2.º:

«La Sociedad podrá, en nombre y por cuenta propios, operar en cualquier ramo del seguro directo distinto al de vida ajustándose a los requisitos exigidos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.»

Dos. El límite máximo de cobertura a que hace referencia el artículo 8.º de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en su redacción dada por la Disposición Adicional Sexta, dos, de la Ley 37/1988, será para el ejercicio de 1990 de 450.000 millones de pesetas.

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[Bloque 143: #novena]

Novena. De la gestión recaudatoria de determinados ingresos de la Seguridad Social.

Uno. El artículo decimoquinto de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, queda redactado en los términos siguientes:

«1. Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1.924 del Código Civil y letra D) del apartado 1.º del artículo 913 del Código de Comercio.

Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.º, letra E), del artículo 1.924 del Código Civil y en el apartado 1.º, letra D), del artículo 913 del Código de Comercio.

2. El cumplimiento de todos los débitos a la Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, podrá exigirse por el procedimiento administrativo de apremio seguido para la ejecución forzosa de los débitos de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Dos. Se introduce en la citada Ley 4011980 un nuevo artículo con el número 17 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir directamente los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1.ª y 8.ª del título X11 y en la sección 6.ª del título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.»

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511.

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[Bloque 144: #decima]

Décima. Incorporación al Régimen del Mutualismo Administrativo.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

Seleccionar redacción:

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[Bloque 145: #undecima]

Undécima. Sorteo a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1990, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional, a favor de la «Asociación Española contra el Cáncer», de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

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[Bloque 146: #duodecima]

Duodécima. Censo Oficial de Exportadores Españoles.

Se autoriza al Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX) para que, con periodicidad anual, publique un Censo Oficial de Exportadores en el que se relacionen los exportadores que hayan realizado operaciones de exportación en un año natural por importe superior a una cantidad que se determine cada año, y divulgue su contenido por todos los medios a su alcance.

El censo contendrá la información relativa a dichas empresas, en cuanto a su denominación, emplazamiento, actividad, tamaño, productos y marcas exportados, e importe global de las exportaciones realizadas a los diferentes países.

Los datos sobre su tamaño y el importe de las exportaciones realizadas sólo podrán difundirse si el exportador no manifiesta expresamente su disconformidad.

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[Bloque 147: #decimotercera]

Decimotercera. Requisitos para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11345.

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[Bloque 148: #decimocuaa]

Decimocuarta. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.q).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

Seleccionar redacción:

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[Bloque 149: #decimoquinta]

Decimoquinta. Seguimiento de objetivos.

Los Programas que serán objeto de especial aplicación durante 1990, del sistema previsto en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 37/1988, son, además de los mencionados en dicha Disposición, los siguientes:

142A Tribunales de Justicia.

515A Infraestructura de Aeropuertos.

541A Investigación Científica.

542A Investigación Técnica.

542E Investigación y Desarrollo Tecnológico.

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[Bloque 150: #decimosexta]

Decimosexta. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo.

El artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo.

Uno. Serán resarcibles por el Estado los daños corporales acusados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este precepto.

Las normas de desarrollo a que se refiere el número anterior habrán de ajustarse a los criterios siguientes:

1.º De producir situación de Incapacidad Laboral Transitoria, la cantidad a percibir será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el lesionado se encuentre en tal situación.

2.º De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, la cantidad a percibir será la determinada en el baremo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente artículo.

3.º De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.

4.º En los casos de muerte, la indemnización no podrá ser inferior a cincuenta mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.

5.º La determinación de las indemnizaciones a que se refieren los números 3.º y 4.º anteriores, se hará teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima y, en su caso, el grado de invalidez producido y estarán sujetas al límite máximo que reglamentariamente se determine.

6.º Las indemnizaciones a que se refieren los apartados anteriores serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho la víctima o sus derechohabientes.

Dos. Serán asimismo indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a personas no responsables, como consecuencia o con ocasión del esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere la presente disposición, previa la valoración y certificación acreditativa de los mismos.

Tres. Con carácter provisional y atendidas las circunstancias concurrentes, durante la tramitación de los expedientes se podrán conceder, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente correspondan a los beneficiarios, de acuerdo con los criterios anteriormente establecidos.

Cuatro. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites de señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecidas en esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igual-mente de aplicación al personal que ya estuviera en situación de jubilado o retirado o fuera pensionista de invalidez y se inutilizara o falleciera como consecuencia de actos terroristas.

Cinco. Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud u Organo equivalente de los Servicios Sanitarios de las Comunidades Autónomas.»

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

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[Bloque 151: #decimoseptima]

Decimoséptima. Patrimonio de los Fondos de Garantías de Depósitos.

El apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 37/1988, de 29 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:

«2. El Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades Bancarias se nutrirá con aportaciones anuales de los Bancos integrados en el equivalente al 2,5 por 100 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al 50 por 100 de aquéllas.

Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España al fondo supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de los Bancos integrados y el Banco de España del último ejercicio, la cifra de aportaciones de los Bancos podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, hasta el 3 por 1.000 de sus depósitos. En este supuesto, el Gobierno fijará también la nueva aportación del Banco de España, que podrá señalarse en un porcentaje sobre la aportación de los Bancos inferior al previsto en el párrafo primero de este apartado.»

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[Bloque 152: #decimoctava]

Decimoctava. Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 4611977, de 15 de octubre, de amnistía.

Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios o en Batallones Disciplinarios, en cualquiera de sus modalidades, durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:

Tres o más años de prisión: 6.010,12 €.

Por cada tres años completos adicionales: 1.202,02 €.

Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.

Dos bis. Una indemnización de 9.616,18 € se reconocerá al cónyuge supérstite de quien, habiendo sufrido privación de libertad por tiempo inferior a tres años como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, hubiese sido condenado por ellos a pena de muerte efectivamente ejecutada y no haya visto reconocida en su favor, por esta circunstancia, pensión o indemnización con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.

Tres. El reconocimiento y abono de la indemnización establecida en esta disposición corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, ante quien deberá presentar la correspondiente solicitud el causante del derecho o, en caso de fallecimiento, el cónyuge supérstite de éste.

A dicha solicitud deberá acompañarse la decisión judicial o resolución administrativa que apruebe la aplicación de la amnistía, así como la certificación acreditativa de los períodos efectivos de tiempo de permanencia en prisión, expedida por la autoridad penitenciaria civil o militar que corresponda. Dicha certificación podrá suplirse por la emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en aquellos supuestos en que fue de aplicación la Ley 18/1984, de 8 de junio.

No obstante, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas podrá no requerir la aportación de todos los documentos mencionados en el párrafo anterior si, a juicio de la misma, quedasen suficientemente acreditados en el expediente los hechos que dan lugar a la indemnización que se establece en la presente norma.

Cuatro. El plazo de presentación de solicitudes de los beneficios establecidos en la presente Disposición Adicional quedará definitivamente cerrado el 31 de diciembre de 1990, sin perjuicio de la posterior aportación de la documentación referida en el número tres anterior.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo apartado tres, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas deberá entender instadas en tiempo y forma las comunicaciones o peticiones que, vinculadas al procedimiento para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones, se hubieran presentado por los interesados, dentro de los plazos citados, ante cualesquiera Administraciones Públicas.

Por otra parte, el cónyuge viudo que no sea pensionista de viudedad deberá presentar, si no lo hubiera efectuado con anterioridad, hasta el 31 de marzo de 1992 y ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la solicitud para el reconocimiento y abono de la indemnización establecida en esta disposición, junto con los documentos referidos en el anterior apartado tres, sin perjuicio de que éstos puedan presentarse en un momento posterior.

Cinco. Se autoriza a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que pudieran resultar necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente norma.

Seis. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios tanto para el pago de las indemnizaciones que aquí se establecen como para atender al incremento de gasto que se pueda originar como consecuencia de la tramitación de los correspondientes expedientes de concesión, pudiendo autorizar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para que adopte las medidas de carácter orgánico, procedimental y en materia de personal que resulten precisas.

Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en los apartados uno y dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

Se modifican los apartados 1 y 2 y se añaden los apartados 2 bis y 7 por el art. 7 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22296.

Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición adicional 18 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.

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[Bloque 153: #decimonovena]

Decimonovena. Minería del carbón.

1. Previo el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a que se refiere el número 3 de esta Disposición Adicional, los trabajadores del sector de la minería del carbón que queden en situación legal de desempleo como consecuencia del cese o reducción de la actividad de su empresa tendrán derecho al reconocimiento, por una sola vez, de prestaciones contributivas por desempleo por el período máximo legal, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas y del período de prestaciones que, en su caso, hubieran percibido hasta la fecha de la referida situación legal de desempleo.

2. El coste de la medida contemplada en el apartado anterior, así como el derivado de la aportación del Estado al sistema de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada de aquellos trabajadores excedentes que alcancen la edad de sesenta años bonificados, se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, según los créditos previstos en las respectivas aplicaciones presupuestarias conforme a la naturaleza del gasto.

3. Se autoriza a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para adoptar, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Trabajo y Seguridad Social, las medidas laborales señaladas en los puntos anteriores, de conformidad con la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de fecha 20 de diciembre de 1989, y siempre dentro del ámbito de aplicación del Convenio, de la misma fecha, sobre Ayudas CECA a la readaptación, suscrito entre la citada Comisión y el Gobierno español.

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[Bloque 154: #vigesima]

Vigésima. Oficina Presupuestaria.

Se crea, en el seno de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, una Oficina Presupuestaria destinada a asesorar técnicamente a los Organos de las Cámaras, y a informar a los Grupos Parlamentarios y a los Diputados y Senadores sobre la ejecución durante cada ejercicio de los Presupuestos Generales del Estado y de la Seguridad Social, y sobre aquellos aspectos de la actividad legislativa que tengan repercusión en el ingreso y en el gasto público.

La organización y el funcionamiento de la indicada Oficina se regularán por el Reglamento de la Cámara y por las normas de desarrollo dictadas conforme a lo dispuesto en el mismo.

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[Bloque 155: #vigesimaprimera]

Vigésima primera. Pensiones excepcionales.

1. Se concede a doña Joumana Aouad Khadige una pensión excepcional por una cuantía anual de 1.621.732 pesetas, equivalente a la diferencia entre la cuantía proporcional que por pensión extraordinaria de viudedad tiene reconocida y el importe íntegro de dicha pensión extraordinaria de viudedad.

2. Esta pensión excepcional será incompatible con la pensión extraordinaria de viudedad que doña Joumana Aouad Khadige pudiera percibir, en un momento, al 100 por 100 de su importe.

3. La pensión que se concede en la presente disposición tendrá efectos económicos desde el 1 de mayo de 1989, primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante, don Pedro Manuel de Arístegui y Petit, y quedará sometida a la legislación general de Clases Pasivas en la materia. Dicha pensión excepcional no será objeto de transmisión.

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[Bloque 156: #vigesimasegunda]

Vigésima segunda. Consorcios de Zonas Francas.

(Anulada)

Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 16/1996, de 1 de febrero. Ref. BOE-T-1996-4941.

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[Bloque 157: #vigesimatercera]

Vigésima tercera. Cajas Rurales.

Las Cajas Rurales que tengan concertado un Plan de Saneamiento aprobado por la Autoridad Económica se regirán, respecto a la aplicación de sus resultados, por las normas contenidas en tales Planes.

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[Bloque 158: #vigesimacuaa]

Vigésima cuarta. Remuneración de Transición de los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

1. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los haberes pasivos del Estado.

2. Cuando el Consejero del Tribunal de Cuentas tenga derecho a la percepción de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios públicos, o a pensión del sistema de Seguridad Social, se le computará, a efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de aquellas funciones.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

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[Bloque 159: #vigesimaquinta]

Vigésima quinta. Padrón Municipal.

Primero. El artículo 13 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. En el Padrón Municipal deberá constar respecto de los residentes y, en su caso, los transeúntes:

a) El nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Nacionalidad.

d) Lugar y fecha de nacimiento.

e) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, el documento que lo sustituya.

f) Domicilio.

g) Certificado o título escolar o académico que posea.

h) Cuales otros datos se exijan de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y aquellos necesarios para la elaboración del Censo Electoral siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.»

Segundo. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Disposición, y, en concreto, el artículo 65 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

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[Bloque 160: #vigesimasexta]

Vigésima sexta. Consideración del tiempo en situación de reserva activa para determinados oficiales y suboficiales.

1. A efectos retributivos se considerará que han permanecido en la situación de reserva activa regulada en la Ley 20/1981, de 6 de julio, desde el 1 de febrero de 1985 hasta la fecha en la que les hubiera correspondido el retiro si se hubieran encontrado en aquella situación, los oficiales y suboficiales que encontrándose en retiro forzoso por edad el 1 de enero de 1981 tuvieran en esta fecha unas edades inferiores a las que a continuación se señalan:

 

Años

Capitanes

60

Tenientes, alféreces, subtenientes y brigadas

58

Sargentos primeros y sargentos

56

Dicho tiempo a considerar en situación de reserva activa se reconocerá para el cómputo de trienios y cruces, fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos y cualquier otra retribución que corresponda en función del tiempo de permanencia en actividad en el empleo que tuvieran, sin que a estos efectos se considere el empleo honorífico que hubieran podido alcanzar en situación de retiro.

2. Las retribuciones les serán abonadas por diferencia entre lo percibido por la pensión de retiro y lo que les hubiera correspondido en la situación de reserva activa, sin que sea preciso efectuar el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de haberes pasivos desde el 1 de febrero de 1985,sin perjuicio de la baja en nómina de perceptores de dichos haberes.

3. Los militares que deseen acogerse a lo previsto en esta Disposición deberán solicitarlo mediante instancia dirigida al Secretario de Estado de Administración Militar antes del 1 de octubre de 1990.

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[Bloque 161: #vigesimaseptima]

Vigésima séptima. Modificación de la Ley de Contratos del Estado.

El apartado 1 del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, que-dará redactado de la forma siguiente:

Artículo 9, apartado 1.

«Haber sido condenadas mediante sentencia firme o estar procesadas o sujetas al procedimiento al que se refiere el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por los delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, relevelación de secretos o uso de información privilegiada.»

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[Bloque 162: #vigesimaoctava]

Vigésima octava. Personal fijo de Instituciones Sanitarias Públicas y de la Cruz Roja.

El personal fijo de Instituciones Sanitarias Públicas o de la Cruz Roja que hubiera formalizado Convenio con el INSALUD para su administración y gestión podrá integrarse en las correspondientes categorías de Personal Estatutario, de conformidad con las categorías laborales de origen, con respecto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-ley 3/1987 y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

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[Bloque 163: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 164: #primera-2]

Primera. Regularización del período de prórroga de los Presupuestos.

Uno. En las liquidaciones que se practiquen al personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3.º del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, para satisfacer las retribuciones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, deberá deducirse el incremento a cuenta del 5 por 100 a que se refiere el mencionado artículo.

Dos. El incremento a cuenta regulado en el artículo 3.º, 4 del Real Decreto-ley 7/1989, dejará de percibirse en el momento en que se proceda al reparto de la masa salarial prevista en el artículo 20 de la presente Ley, absorbiéndose las cantidades abonadas en concepto de incremento a cuenta por las nuevas retribuciones resultantes.

Tres. En las liquidaciones que se practiquen a los perceptores de pensiones públicas, a las que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto-ley 7/1989, para satisfacer las cuantías de pensiones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, deberá deducirse el incremento a cuenta del 5 por 100 a que se refiere el citado artículo.

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[Bloque 165: #segunda-2]

Segunda. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción prevista en dicha Ley, experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989.

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[Bloque 166: #tercera-2]

Tercera. Relaciones de puestos de trabajo.

Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo 37 de la Ley 37/1988.

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[Bloque 167: #cuaa-2]

Cuarta. Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.

Hasta tanto no se equipare totalmente el sistema de protección social de los funcionarios de las Administraciones Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

1. Personal asegurado con anterioridad al 1 de enero de 1987:

A) La base de cotización anual del personal asegurado que haya ingresado al servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1989, incrementada en el 6 por 100.

B) La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de la cotización.

C) El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al 31 de diciembre de 1982.

2. Personal asegurado a partir del 1 de enero de 1987:

A) La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en el servicio activo a partir del 1 de enero de 1987 será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo 38 de esta Ley.

B) El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987, causará exclusivamente las mismas prestaciones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

3. La base de cotización anual establecida en los números anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12, a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:

a) En la de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión, y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.

b) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día 1 del mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por Derecho civil, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

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[Bloque 168: #quinta-2]

Quinta. Impuestos Especiales.

Durante el año 1990, las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición del alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas regulado por la Ley 45/1984, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.

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[Bloque 169: #sexta-2]

Sexta. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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[Bloque 170: #septima-2]

Séptima. Seguro de Crédito a la Exportación.

Uno. Continuará siendo aplicable a los contratos de seguro de crédito a la exportación celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley lo preceptuado en la Disposición Adicional sexta, uno.1, de la Ley 37/1988.

Dos. En los contratos de seguro de crédito a la exportación suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, las plusvalías, netas de minusvalías, originadas por la variación en el tipo de cambio utilizado en el cálculo de lo indemnizado, cuando el crédito asegurado estuviere denominado en moneda extranjera y la indemnización se hubiese efectuado en pesetas, y que se pongan de manifiesto como consecuencia de recobros, se entenderán percibidas por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», en beneficio de los asegurados, procediéndose por dicha Compañía a la correspondiente liquidación por cada recobro recibido, abonando con carácter provisional y a cuenta de la liquidación definitiva la plusvalía resultante, previa deducción de las minusvalías que en su caso resulten de otros convenios que incluyan créditos del mismo asegurado.

Tendrán la consideración de recobro las cantidades percibidas en concepto de cuotas de armonización de principal o de intereses establecidos en los convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda formalizados o que se formalicen en relación con los contratos referidos en el párrafo anterior, o en las modificaciones de dichos convenios, así como las cantidades percibidas como consecuencia de las gestiones efectuadas por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», o bajo la dirección de esta última, para resolver cualquier siniestro.

A estos efectos se entenderán por plusvalías o minusvalías las diferencias en más o menos entre la cantidad resultante de la conversión en pesetas de los importes recobrados y la cantidad indemnizada en su día por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», al tipo de cambio establecido en la póliza correspondiente, como consecuencia del impago del crédito exterior otorgado por el asegurado.

La liquidación definitiva se efectuará con carácter único para cada asegurado al producirse el último recobro previsto en el convenio o convenios de refinanciación, moratoria o remisión parcial de deuda en los que se encuentren incluidos sus créditos asegurados. Si formulada la liquidación definitiva el contravalor de los importes recobrados resultase inferior a las indemnizaciones percibidas por el asegurado, la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», elevará a definitivas las indemnizaciones practicadas hasta la fecha.

Tres. Además del sistema de liquidación previsto en el apartado dos anterior, y para los contratos al que el mismo se refiere, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, a la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima” Compañía de Seguros y Reaseguros, para que convenga con el asegurado que así lo solicite la resolución de la relación de seguro y la exclusión del aludido sistema de liquidación de determinados créditos asegurados indemnizados y no recobrados, e incluidos en uno o varios convenios bilaterales de moratoria o remisión parcial de deuda, con efectos de cesión al asegurado del valor económico de los citados créditos, todo ello sin perjuicio de la titularidad nominal del Estado sobre los mismos y de su gestión formal por parte de la “Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación Sociedad Anónima”, Compañía de Seguros y Reaseguros. En todo caso, dicho acuerdo deberá ser aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuatro. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijará el tipo de cambio que debe servir de referencia para la determinación del valor económico de las liquidaciones que se lleven a cabo mediante este procedimiento excepcional.

Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición transitoria 17 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

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[Bloque 171: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 172: #primera-3]

Primera. Imputación de créditos del presupuesto prorrogado.

Uno. Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto de prórroga se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. En el caso de que en los Presupuestos Generales del Estado para 1990 no hubiese el mismo crédito que en el Presupuesto prorrogado o de que, habiéndolo, su dotación, resultase insuficiente, el gasto se imputará a los créditos del respectivo. Departamento ministerial u Organismo autónomo cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Dos. Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones presupuestarias que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, realizadas hasta la aprobación de la presente Ley, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales del Estado para 1990.

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[Bloque 173: #segunda-3]

Segunda. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

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[Bloque 174: #tercera-3]

Tercera. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios.

La base de cotizaciones a las Mutualidades Generales de Funcionarios será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, podrá revisar los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la mencionada base, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades.

En tanto que, en su caso, se promulgue la correspondiente norma que establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1989.

Se deroga en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).7 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140.

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[Bloque 175: #cuaa-3]

Cuarta. Plan de Empleo Rural.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

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[Bloque 176: #quinta-3]

Quinta. Recompensas, cruces y medallas.

Se autoriza al Gobierno para adecuar la cuantía de las recompensas, cruces y medallas a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley a los regímenes retributivos vigentes del personal con derecho a las mismas, respetándose a título personal las que sean superiores a las que resulten de dicha adecuación.

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[Bloque 177: #sexta-3]

Sexta. Plantilla de las Fuerzas Armadas.

En tanto no se determinen con rango de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, las nuevas plantillas de las Fuerzas Armadas, se autoriza al Gobierno a distribuir las establecidas en las Leyes 40/1984, de 1 de diciembre; 8/1986, de 4 de febrero, y 9/1986, de 4 de febrero, de plantillas del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, respectivamente, para adaptarlas a la nueva estructura de Cuerpos, Escalas y empleos de la Ley 17/1989, sin que dicha distribución pueda representar incremento del número total de efectivos ni aumento de gasto.

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[Bloque 178: #septima-3]

Séptima. Patronato de Casas de Defensa.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a modificar el régimen de calificación de las viviendas pertenecientes al Organismo autónomo resultante de la refundición del Patronato de Casas Militares, del Patronato de Casas de la Armada y del Patronato de Casas del Ejército del Aire, cuando dicha refundición se lleve a cabo.

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[Bloque 179: #octava-2]

Octava. Régimen de indemnización de testigos.

El Gobierno aprobará por Real Decreto el régimen de indemnización de los gastos ocasionados a los testigos que comparezcan a declarar ante un órgano jurisdiccional a petición de éste.

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[Bloque 180: #novena-2]

Novena. Reglamento de Organización, Funcionamiento y Personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

El Gobierno aprobará el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional tercera de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación.

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[Bloque 181: #decima-2]

Décima. Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

(Anulada)

Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 178/1994, de 16 de junio. Ref. BOE-T-1994-16039.

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[Bloque 182: #undecima-2]

Undécima. Pensiones vitalicias.

Se autoriza al Gobierno a reconocer el derecho a una pensión vitalicia para aquellos colectivos de funcionarios públicos a quienes les fuese de aplicación el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 y que, habiendo cumplido la edad de jubilación o retiro antes del día 1 de enero de 1985, hubiesen reunido el período mínimo de años de servicio que reglamentariamente se determine, y que no tengan derecho a pensión de cualquier régimen público de Seguridad Social.

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[Bloque 183: #duodecima-2]

Duodécima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 184: #dd]

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

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[Bloque 185: #primera-4]

Primera. Seguro de Crédito a la Exportación.

Uno. Se derogan las siguientes disposiciones:

1. Los artículos 1.º, 7.º y 6.º de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.

2. La Ley 53/1980, de 20 de octubre, por la que se regula la participación del Estado en el reaseguro de los riesgos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación.

3. La Disposición Adicional Segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de Seguro Privado.

4. El Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, por el que se regula el Seguro de Crédito a la Exportación, en todas aquellas disposiciones que limitan o someten a alguna restricción a la actividad aseguradora que la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anómima», desarrolla por cuenta propia, incluyendo la obligación de asegurar simultáneamente el riesgo político con el comercial. El resto del contenido del Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, continuará en vigor hasta que por el Gobierno se haga uso de la facultad prevenida en la Disposición Final Segunda de la Ley 10/1970, en lo que no se oponga a la citada Ley.

Dos. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo preceptuado en la Ley 10/1970, con las modificaciones introducidas en la misma por la presente Ley.

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[Bloque 186: #segunda-4]

Segunda. Funcionarios civiles del Estado.

Queda derogado el artículo 51 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

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[Bloque 187: #tercera-4]

Tercera. Operaciones de seguro por Entidades de ahorro.

Queda derogada la disposición adicional undécima de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

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[Bloque 188: #cuaa-4]

Cuarta. Concesión de ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas.

Quedan derogados el apartado A del punto 1 del artículo 2.º, el apartado F del artículo 4.º y el artículo 6.º, todos ellos de la Ley 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas, y los preceptos del Real Decreto 2089/1984, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 29/1984, de 2 de agosto, de ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas que se dictaron en desarrollo de los mismos.

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[Bloque 189: #firma]

Madrid, 29 de junio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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[Bloque 190: #ani]

ANEXO I

Programas

Dotaciones

Capítulos 1 a VIII

Capítulo IX

Total

Jefatura del Estado

795.000

 

795.000

Actividad Legislativa

12.817.664

 

12.817.664

Control Externo del Sector Público

2.720.588

 

2.720.588

Control Constitucional

1.120.716

 

1.120.716

Presidencia del Gobierno

2.377.423

 

2.377.423

Alto Asesoramiento del Estado

565.635

 

565.635

Relaciones con las Cortes Generales y Secretariado del Gobierno

4.802.077

 

4.802.077

Dirección y Servicios Generales de la Administración General

2.275.029

 

2.275.029

Dirección y Organización de la Administración Pública

3.105.647

 

3.105.647

Formación del Personal de la Administración General

3.801.413

 

3.801.413

Apoyo a la Gestión Administrativa de la Jefatura del Estado

415.040

 

415.040

Desarrollo y Organización Territorial del Estado y Sistemas Col

573.796

 

573.796

Coordinación y Relaciones Financieras con Comunidades Autónomas

316.410

 

316.410

Coordinación y Relaciones Financieras con Corporaciones Locales

264.421

 

264.421

Infraestructura para Situaciones de Crisis y Comunicaciones Especiales

663.763

 

663.763

Cobertura informativa

5.629.933

 

5.629.933

Publicidad de normas legales

3.404.314

 

3.404.314

Asesoramiento y Defensa de los Intereses del Estado

2.022.702

 

2.022.702

Servicios de Transportes de Ministerios

11.060.381

1.539

11.061.920

Publicaciones

2.023.991

 

2.023.991

Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores

6.451.062

 

6.451.062

Formación del Personal de Relaciones Exteriores

132.128

 

132.128

Acción Diplomática Bilateral

16.680.632

 

16.680.632

Acción Diplomática Multilateral

14.424.469

 

14.424.469

Acción Diplomática en las Comunidades Europeas

2.188.758

 

2.188.758

Acción Consular

7.507.722

 

7.507.722

Cooperación para el Desarrollo

20.564.680

 

20.564.680

Cooperación, Promoción y Difusión Cultural en el Exterior

5.268.087

 

5.268.087

V Centenario del Descubrimiento de América

3.117.561

 

3.117.561

Exposición Universal Sevilla 1992

1.347.845

 

1.347.845

Gobierno del Poder Judicial

1.532.562

 

1.532.562

Dirección y Servicios Generales de Justicia

4.443.055

 

4.443.055

Tribunales de Justicia

107.612.948

 

107.612.948

Servicios Especiales de Apoyo a los Tribunales de Justicia

1.035.873

 

1.035.873

Formación del Personal de la Administración de Justicia

1.022.906

 

1.022.906

Centros e Instituciones Penitenciarios

53.792.662

 

53.792.662

Trabajos Penitenciarios

1.493.000

 

1.493.000

Registros vinculados con la Fe Pública

2.086.813

 

2.086.813

Seguridad Nuclear y Protección Radiológica

4.509.693

230.000

4.739.693

Administración General del Organo Central

34.217.355

 

34.217.355

Administración General del Ejército de Tierra

71.743.589

 

71.743.589

Administración General de la Armada

23.711.134

 

23.711.124

Administración General del Ejército del Aire

17.160.433

 

17.160.433

Fuerzas Operativas del Ejército de Tierra

78.946.281

 

78.946.281

Fuerzas Operativas de la Armada

31.648.627

 

31.648.627

Fuerzas Operativas del Ejército del Aire

26.368.520

 

26.368.520

Fuerzas en Reserva y Mutilados

99.412.215

 

99.412.215

Potenciación y Modernización en el Organo Central

25.235.644

 

25.235.644

Potenciación y Modernización del Ejército de Tierra

40.654.150

 

40.654.150

Potenciación y Modernización de la Armada

47.437.829

 

47.437.829

Potenciación y Modernización del Ejército del Aire

43.093.443

 

43.093.443

Apoyo Logístico al Personal del Organo Central

12.047.249

1.046.176

13.093.425

Apoyo Logístico al Personal del Ejército de Tierra

40.706.665

 

40.706.665

Apoyo Logístico al Personal de la Armada

11.034.803

 

11.034.803

Apoyo Logístico al Personal del Ejército del Aire

8.370.120

 

8.370.120

Apoyo Logístico al Material del Organo Central

26.346.420

320.000

26.666.420

Apoyo Logístico al Material del Ejército de Tierra

34.388.603

 

34.388.603

Apoyo Logístico al Material de la Armada

52.106.800

 

52.106.800

Apoyo Logístico al Material del Ejército del Aire

54.782.512

 

54.782.512

Formación del Personal del Organo Central

405.313

 

405.313

Formación del Personal del Ejército de Tierra

17.366.823

 

17.366.823

Formación del Personal de la Armada

11.093.413

 

11.093.413

Formación del Personal del Ejército del Aire

6.973.651

 

5.973.651

Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil

26.380.709

 

26.380.709

Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

11.240.847

 

1.240.847

Seguridad Ciudadana

322.292.735

907.000

322.389.735

Seguridad Vial

50.096.351

 

50.096.351

Actuaciones Policiales en Materia de Droga

4.209.919

 

4.209.919

Fuerzas y Cuerpos de reserva

35.123.960

 

35.123.960

Protección Civil

4.740.292

 

4.740.292

Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social

162.533.586

108.000

162.641.586

Inspección y Control de Seguridad y Protección Social

7.654.227

 

7.654.227

Prestaciones a los desempleados

1.098.705.081

 

1.098.705.081

Pensiones y Prestaciones Asistenciales

99.416.732

 

99.416.732

Prestaciones de Asistencia Social

7.636.068

 

7.636.068

Pensiones de Guerra

101.148.000

 

101.148.000

Acción Social en favor de funcionarios

1.617.718

243.365

1.861.083

Prestación Social Sustitutoria de Objetores de Conciencia

1.029.336

 

1.029.336

Plan Nacional sobre Drogas

2.975.954

 

2.975.954

Acción en favor de Emigantes

3.280.121

 

3.280.121

Servicios Sociales de la Seguridad Social a Minusválidos

79.669.458

 

79.669.458

Servicios Sociales de la Seguridad Social a la Tercera Edad

29.928.392

 

29.928.392

Otros Servicios Sociales de la Seguridad Social

17.863.093

42.206

17.905.299

Servicios Sociales del Estado

15.803.235

 

15.803.235

Servicios Sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas

37.580.541

 

37.580.541

Servicios Sociales de la Seguridad Social

9.014.941

612

9.015.553

Protección del menor

1.672.502

 

1.672.502

Pensiones de Clases Pasivas

442.182.200

 

442.182.200

Gestión de Pensiones de Clases Pasivas

1.126.969

 

1.126.969

Mutualismo Administrativo

131.671.415

250

131.671.665

Pensiones de la Seguridad Social

3.797.840.377

 

3.797.840.377

Subsidios de Incapacidad Temporal y otras Prestaciones Económicas de la Seguridad Social

417.894.683

 

417.894.683

Gestión de las Prestaciones Económicas de la Seguridad Social

29.774.085

 

29.774.085

Administración de las Relaciones Laborales y Condiciones de Trabajo

10.934.823

25

10.934.848

Prestaciones de Garantía Salarial

76.322.752

 

76.322.752

Becas y Ayudas a Estudiantes

57.300.993

 

57.300.993

Servicios Complementarios de la Enseñanza

14.494.560

 

14.494.560

Apoyo a otras Actividades Escolares

3.532.650

 

3.532.650

Promoción y Gestión del Empleo

185.338.960

 

185.338.960

Formación Profesional Ocupacional

139.148.367

557

139.148.924

Promoción y Servicios a la Juventud

3.257.715

 

3.257.715

Promoción de la Mujer

2.014.658

 

2.014.658

Dirección y Servicios Generales de Sanidad

30.180.795

 

30.180.795

Asistencia Hospitalaria del Ejército de Tierra

22.650.141

 

22.650.141

Asistencia Hospitalaria de la Armada

6.185.744

 

6.185.744

Asistencia Hospitalaria del Ejército del Aire

3.418.290

 

3.418.290

Dirección y Coordinación de la Asistencia Sanitaria

302.751

 

302.751

Atención Primaria de Salud

328.808.670

 

328.808.670

Atención Especializada de Salud

625.869.158

 

625.869.158

Medicina Marítima

1.152.462

 

1.152.462

Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas

826.125.339

 

826.125.339

Planificación Sanitaria

5.911.932

 

5.911.932

Oferta y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios

1.683.705

 

1.683.705

Sanidad Exterior

1.237.776

 

1.237.776

Higiene de los Alimentos y Sanidad Ambiental

1.289.758

 

1.289.758

Dirección y Servicios Generales de la Educación

19.833.479

 

19.833.479

Perfeccionamiento del Profesorado de Educación

7.309.328

 

7.309.328

Educación Preescolar

29.628.060

 

29.628.060

Educación General Básica

335.096.931

 

335.096.931

Enseñanzas Medias

226.988.485

 

226.988.485

Enseñanzas Universitarias

119.893.488

 

119.893.488

Educación Especial

27.800.345

 

27.800.345

Enseñanzas Artísticas

9.522.129

 

9.522.129

Formación de Personal en el Ambito Organizativo Industrial

251.493

 

251.493

Educación en el Exterior

10.222.249

 

10.222.249

Educación Compensatoria

8.090.188

 

8.090.188

Educación Permanente y a Distancia no Universitaria

7.328,526

 

7.328.526

Enseñanzas Deportivas

642.688

 

642.688

Enseñanzas Náuticas y Aeronáuticas

1.650.033

 

1.650.033

Enseñanzas Especiales

17.112.330

 

17.112.330

Nuevas Tecnologías Aplicadas a la Educación

2.943.669

 

2.943.669

Promoción Administración Ayudas para Rehabilitación y Acceso a Vivienda

89.396.364

1.395.665

90.792.029

Ordenación y Fomento de la Edificación

2.136.732

 

2.136.732

Fomento de las Actividades Urbanísticas y Territoriales

30.099

 

370.099

Infraestructura Urbana, Saneamiento y Abastecimiento de Agua

11.437.210

389.703

11.826.913

Control y Fomento de la Calidad

739.362

 

739.362

Protección de los Derechos de los Consumidores

1.466.294

 

1.466.294

Protección y Mejora del Medio Ambiente

5.581.902

 

5.581.902

Dirección y Servicios Generales de Cultura

4.670.847

 

4.670.847

Archivos

2.297.594

 

2.297.595

Bibliotecas

5.821.850

 

5.821.850

Museos

9.594.733

 

9.594.733

Exposiciones

537.951

 

537.951

Promoción y Cooperación Cultural

1.822.883

 

1.822.883

Promoción del Libro y Publicaciones Culturales

2.654.452

 

2.664.452

Música

8.126.770

 

8.126.770

Teatro

3.091.614

 

3.091614

Cinematografía

55.512.610

 

5.512.610

Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas

14.825.808

 

14.825.808

Olimpiada de Barcelona 1992

13.962.072

 

13.962.073

Administración del Patrimonio Histórico Nacional

8.385.625

1.800

8.387.425

Conservación y Restauración de Bienes Culturales

3.489.450

 

3.489.450

Protección del Patrimonio Histórico

1.224.642

 

1.224.642

Cooperación con las Confesiones Religiosas

15.353.259

 

15.353.259

Elecciones y Partidos Políticos

11.456.462

 

11.456.462

Apoyo a la Comunicación Social

759.048

 

759.048

Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas

11.285.946

 

11.285.946

Dirección y Servicios Generales de Transporte

15.236.517

 

15.236.517

Estudios y Servicios de Asistencia Técnica Obras Públicas y Urbanismo

4.372.796

 

4.372.796

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos

119.557.898

48.500

119.606.398

Infraestructura del Transporte Ferroviario

153.062.244

 

153.062.244

Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre

236.337.403

 

236.337.403

Ordenación e Inspección del Transporte Terrestre

813.128

 

813.128

Creación de Infraestructura de Carreteras

327.091.051

 

327.091.051

Conservación y Explotación de Carreteras

55.084.702

28.888

55.113.590

Cobertura del Seguro de Cambio de Autopistas

13.893.739

 

13.893.739

Seguridad del Tráfico Marítimo y Vigilancia Costera

4.354.066

 

4.354.066

Infraestructura y Explotación Portuaria

46.048.342

548.242

46.596.584

Actuación en la Costa y Señalización Marítima

14.188.689

 

14.188.869

Subvenciones y Apoyo al Transporte Marítimo

8.500.280

 

8.500.280

Infraestructura de Aeropuertos

21.649.118

 

21.649.118

Explotación del Sistema de Circulación Aérea

27.046.967

 

27.046.967

Explotación de Aeropuertos

27.538.830

 

27.538.830

Subvenciones y Apoyo al Transporte Aéreo

5.625.000

 

5.625.000

Ordenación y Explotación de los Servicios de Comunicación Postal y Telegráfica

123.637.879

 

123.637.879

Ordenación de Telecomunicación, Gestión y Administración del Espectro Radioeléctrico

25.868.512

 

25.868.512

Mejora de la Infraestructura Agraria

21.760.503

 

21.760.503

Protección y Mejora del Medio Natural

37.258.084

 

37.258.984

Investigación Científica

45.773.201

185

45.773.386

Astronomía y Astrofísica

959.371

 

959.371

Investigación Técnica

25.702.419

 

25.702.419

Investigación y Estudios Sociológicos y Constitucionales

1.295.283

 

1.295.283

Investigación y Estudios de las Fuerzas Armadas

55.247.458

250

55.247.708

Investigación y Experimentación de Obras Públicas

404.4276

 

404.427

Investigación y Desarrollo Tecnológico

57.451.195

 

57.451.195

Investigación y Experimentación Agraria y Pesquera

9.227.125

 

9.227.125

Investigación Educativa

616.439

 

616.439

Investigación Sanitaria

10.885.275

 

10.885.275

Investigación y Estudios Estadísticos y Económicos

690.779

 

690.779

Cartografía y Geofísica

5.508.547

 

5.508.547

Meteorología

7.037.639

 

7.037.639

Elaboración y Difusión Estadística

15.720.868

73

15.720.941

Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda

21.842.592

 

21.842.592

Formación del Personal de Economía y Hacienda

2.248.757

 

2.248.757

Previsión y Política Económica

463.541

 

463.541

Planificación, Presupuestación y Política Fiscal

5.267.144

 

5.267.144

Control Interno y Contabilidad Pública

8.554.963

 

8.554.963

Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado

1.087.401

 

1.087.401

Control de Auditorías y Planificación de Contabilidad

485.694

 

485.694

Gestión del Patrimonio del Estado

98.123.772

 

98.123.772

Gestión, Inspección y Recaudación de Tributos Internos

49.744.953

 

49.744.953

Gestión e Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales

17.896.388

 

17.896.388

Dirección y Servicios Generales de la Administación Territorial de la Hacienda Pública

17.981.149

 

17.981.149

Gestión de los Catastros Inmobiliarios, Rústicos y Urbanos

31.118.879

 

31.118.879

Gestión de Loterías, Apuestas y Juegos de Azar

12.846.173

 

12.846.173

Promoción Comercial y Fomento a la Exportación

28.070.682

 

28.070.682

Ordenación del Comercio Exterior

3.510.491

 

3.510.491

Transacciones Corrientes e Inversiones Exteriores

321.689

 

321.689

Regulación y Promoción del Comercio Interior

3.165.687

 

3.165.687

Defensa de la Competencia

278.059

 

278.059

Dirección, Control y Gestión de Seguros

66.785.050

9.800

66.794.850

Gestión de la Caja Postal de Ahorros

22.588.344

 

22.588.344

Financiación de Crédito Oficial

167.000.000

 

167.000.000

Regulación de Mercados Financieros

1.321.419

 

1.321.419

Imprevistos y Funciones no Clasificadas

87.732.653

 

87.732.653

Actuaciones de Emergencia ante Catástrofes Naturales

19.000.000

 

19.000.000

Dirección y Servicios Generales de Agricultura

22.156.352

20.929.100

43.085.452

Organización en Común de la Producción Comercial Agraria y Pesquera

8.432.122

 

8.432.122

Sanidad Vegetal y Animal

12.961.587

 

12.961.587

Mejora de los Sistemas de Producción Agraria y Pesquera

16.975.680

20.815

16.996.495

Mejora de la Estructura Productiva Agraria y Pesquera

29.835.345

3.782.000

33.617.345

Comercialización, Industrialización y Ordenación Alimentaria

15.442.371

 

15.442.371

Prevención de Riesgos en los Sectores Agrarios y Pesqueros

9.785.959

 

9.785.959

Comprobación de Rentas y Mejoras del Hábitat Rural

12.758.231

 

12.758.231

Regulación de Producciones y de Mercados Agrario y Pesquero

249.766.183

29.590.000

279.356.185

Dirección y Servicios Generales de la Industria

5.215.948

 

5.215.948

Regulación y Protección de la Propiedad Industrial

3.036.387

 

3.036.387

Promoción de la Calidad Industrial

3.681.665

 

3.681.665

Reconversión y Reindustrialización

94.650.108

 

94.650.108

Desarrollo Cooperativo

3.680.319

 

3.680.319

Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa Industrial

3.1192.035

 

3.192.035

Incentivos Regionales a la Localización Industrial

17.918.741

 

19.918.741

Normativa y Desarrollo Energético

9.550.999

 

9.550.986

Explotación Minera

60.796.986

 

60.796.986

Coordinación y Promoción del Turismo

11.912.749

 

11.912.749

Gestión de los Establecimientos Turísticos Estatales

9.757.378

 

9.757.749

Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de Servicios Asumidos

26.517

 

26.517

Transferencias a Comunidades Autónomas por Participación en los Ingresos del Estado

965.296.136

 

965.286.136

Transferencias a Comunidades Autónomas por el FCI y CTr

239.802.200

 

239.802.300

Otras Transferencias a Comunidades Autónomas

3.628.100

 

3.628.100

Transferencias a Corporaciones Locales por participación en Ingresos del Estado

752.926.400

 

752.926.400

Transferencias a Corporaciones Locales para Cooperación en Obras y Servicios

26.606.154

 

26.606.154

Otras Aportaciones a las Corporaciones Locales

20.026.500

 

20.026.500

Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas

11.000.000

 

11.000.000

Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas

372.653.000

 

372.653.000

Amortización y Gastos Financieros de la Deuda Pública Interior

1.399.230.029

833.493.252

2.232.723.281

Amortización y Gastos Financieros de la Deuda Pública Exterior

55.521.423

106.190.881

161.712.304

Total

18.131.905.476

998.518.884

19.130.424.360

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[Bloque 191: #anii]

ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos Autónomos y/o en los de los otros Entes Públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero.–Aplicable a todas las Secciones y Programas:

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.

b) Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

d) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

e) Los créditos de transferencia a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de Gastos de los Organismos Autónomos hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

f) Las obligaciones de carácter expeditivo contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gastos de los Organismos Autónomos y de los Entes Públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

Segundo.–Aplicable a las Secciones y Programas que se indica:

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

a) Los créditos relativos a atender las obligaciones de clases pasivas.

b) El crédito 07.07.313 D 483 «Indemnizaciones derivadas de la Ley 46/1977» en la cuantía necesaria para atender las obligaciones que se reconozcan.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:

a) El crédito 12.134A.03.481, para los fines de interés social que se realicen en el campo de la cooperación internacional (art. 2.° del Real Decreto 82511988, de 15 de julio).

b) El crédito 12: Transferencia entre Subsectores 03.413 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional» en la cuantía necesaria para atender las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.

c) Los créditos 12.134C.03.441 y 12.134C.03.741, en la medida necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del ContratoPrograma con la Sociedad Estatal del V Centenario.

Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

a) El crédito 14.211A.05.831.00, destinado a cofinanciación de los contratos de obra, servicios y suministros celebrados por las Fuerzas Armadas Españolas, en virtud de lo establecido por el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.

b) Los Créditos 14.212D.01.120 y 14.212D.01.121, que resulten necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima sexta.

Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:

a) El crédito 15.612D.28.226.07, destinado a atender las obligaciones que se deriven como consecuencia de la devolución de impuestos extinguidos.

b) El crédito 15.612D.28.349.05, destinado a la cobertura de riesgos, en avales prestados por el Tesoro.

c) El crédito 15.612F.04.440, destinado a la Entidad que se subrogue en los compromisos por avales contraídos por la Asociación de Caución para las Sociedades Agrarias.

d) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.

e) El crédito 15.612F.04.862, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

f) El crédito 15.612F.04.861, para adquisición de acciones de empresas extranjeras.

g) Los créditos destinados a gastos de servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambio, así como los de administración de la plata y el crédito 15.613A.39.226.02.

h) El crédito 15.613A.19.226.05, «Remuneraciones a agentes mediadores independientes».

i) El crédito 15.724C.23.771, «Subvención a empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».

j) El crédito 15. Transferencias entre Subsectores. 29.430, «Al Consorcio de Compensación de Seguros para atender las obligaciones que se deriven del artículo 2.1 de la Ley 53/1980, de 20 de octubre».

k) El crédito 15. Transferencias entre Subsectores. 29.431, destinado a compensación de pérdidas de las secciones de Riesgos Comerciales y Agrarios del Consorcio de Compensación de Seguros.

I) El crédito 15.32.621A.444, «Al Instituto de Crédito Oficial por operaciones autorizadas en la Ley 11/1983, de Subvenciones al Crédito a la Exportación».

Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.221A.01.483, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Ley 52/1984.

b) Los créditos 16.223A.04.461, 16.223A.04.482, 16.223A.04.761, 16.223A.04.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.

c) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales (Ley Orgánica 511985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

d) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

e) Los créditos 16.222D.09.120 y 16.222D.09.121, que resulten necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima sexta.

Seis. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo»:

a) El crédito 17.413A.07.752, «Subvenciones para adquisición y rehabilitación de Viviendas de Promoción Pública y Privada e incluso las previstas en el Real Decreto 709/1986, de 4 de abril».

b) El crédito 17.431A.07.782.01, «Subsidiación de intereses de préstamos».

Siete. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Ciencia»:

El crédito 18.101.457B.444, «Al Comité Organizador Olímpico de Barcelona).

Ocho. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»:

a) El crédito 19.313A.11.485, destinado a la cobertura de pensiones asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo.

b) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.411.01, destinado a subvencionar al Organismo Autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los recursos aportados por el Estado para el fomento del empleo.

c) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.412, destinado a recoger la aportación del Estado al Instituto Nacional de Empleo para cobertura del Desempleo.

d) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.421, destinado a atender las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas de empresas acogidas a planes de reconversión.

e) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 11.425.01, destinado a atender el subsidio de garantía de ingresos mínimos a que se refiere la Ley de Integración Social de Minusválidos.

f) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 11.425.02, destinado a atender el subsidio de ayuda a tercera persona, de movilidad y compensaciones por gastos de transportes a que se refiere la Ley de Integración Social de Minusválidos.

g) Los créditos necesarios en el Presupuesto del INEM para reflejar en el mismo la aplicación de los remanentes de tesorería, producidos hasta 31 de diciembre de 1989, destinados a cubrir las insuficiencias en materia de acciones protectoras por desempleo y fomento del empleo, hasta dicha fecha.

h) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.718, destinado a recoger la cancelación del saldo pendiente de los anticipos de fondos al Instituto Nacional de Empleo para acciones cofinanciadas con el Fondo Social Europeo.

Ocho bis. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:

a) El crédito 20.741F.06.471, subvención a «Minero Siderúrgica de Ponferrada, Sociedad Anónima» (grupo «LA CAMOCHA»), según ContratoPrograma.

Nueve. En la Sección 22, «Ministerio para las Administraciones Públicas»:

a) Los créditos de los capítulos 3 y 9 del Servicio 01, programa 313E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades Financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.

b) El crédito 22.121B.02.227.05, destinados a atender los gastos derivados de la organización y desarrollo de las elecciones a órganos de representación del personal funcionario y laboral.

Diez. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones»:

a) El crédito 23.521A.11.222.05, para todos los pagos y satisfacción de saldos de correspondencia o giros internacionales, así como de comunicaciones telegráficas o telefónicas tanto internacionales como interiores, siempre que tales cuentas se liquiden en el ejercicio.

b) El crédito 23.521A.11.226.07, para la atención de todos los gastos producidos por el Servicio de Giro Nacional, así como por cualquiera de sus incidencias.

c) El crédito 23.521A.11.234, para la satisfacción de indemnizaciones reglamentarias, por pérdida o sustracción de correspondencia certificada o asegurada, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

d) El crédito 23.521B.12.612, destinado a financiar las inversiones del Programa Comunitario STAR.

Once. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura»:

a) El crédito 24.458D.04.621, en función de:

1.° La diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (art. 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

2.° La recaudación que el Tesoro realice por la Tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecido en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

b) El crédito 24.453A.04.781, destinado al pago de las indemnizaciones a que se refiere la Disposición Adicional Novena de la Ley 1611985, del Patrimonio Histórico Español, hasta el límite máximo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la presente Ley.

Doce. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

a) El crédito 26.413B.07.221.08, destinado a la adquisición de medicamentos, material de cura, estupefacientes y otros productos sanitarios a suministrar a los laboratorios farmacéuticos, centros e instituciones sanitarias, hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.

b) El crédito 26, Transferencias entre Subsectores 09.426, Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiación de las operaciones corrientes del INSALUD.

Trece. En la Sección 27, «Ministerio de Asuntos Sociales»:

a) El crédito 27.313L.01.481, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2.° del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

b) El crédito 27.313L.01.782, destinado a la cobertura de los fines de interés social por el artículo 2.° del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Catorce. En la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios»:

a) El crédito 31.612D.08.821.10, a las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje, en cuyo capital participe el sector público directa o indirectamente, de forma mayoritaria u ostente facultad de decisión.

b) El crédito 31. Transferencias entre Subsectores 02.411, Aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de la Disposición Adicional 5.ª, 8, de la Ley 74/1980, de 28 de diciembre, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas en base a la Disposición Transitoria 2.ª, 1, de la Ley 28/1975, de 27 de junio, y para atender las obligaciones del Estado derivadas de la Disposición Adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

Quince. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva del ejercicio 1989, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

b) Los créditos que en su caso se habiliten en el Programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1990, cuando esta diferencia no aparezca dotada, formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.

c) Los créditos del Programa 912A, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», en la medida que lo exija la liquidación definitiva del ejercicio 1989.

d) Los créditos del Programa 912C, «Otras aportaciones a las Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

e) Los créditos que figuran en el Servicio 13 (Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Navarra), Programa 911D, por el importe de las obligaciones que, en su caso, se deriven de la liquidación definitiva regulada en el apartado 8.° de la Ley 18/1986, de 5 de mayo, de adaptación del Convenio Económico de Navarra al nuevo régimen de la imposición indirecta.

f) Los créditos: 32.5118.12.742, «A Transportes Interurbanos de Tenerife (TITSA)»; 32.5138.02.443, «Subvención al Metropolitano de Barcelona»; 32.513B.02.445, «Subvención a los ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña»; 32.5138.16.442, «Subvención de la Compañía Metropolitana de Madrid», y 32.513B.09.446, «Subvención a los Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana», en función de la cifra definitiva que pudiera resultar para los mismos de la firma de un Contrato-Programa.

g) El crédito 32.912C.23.462, a Corporaciones Locales para cofinanciar los servicios de transporte colectivo urbano.

h) El crédito 32.912C.23.463, para atender las obligaciones que se deriven de los ContratosProgramas que puedan formalizarse con entidades gestoras del transporte de viajeros.

Dieciséis. En la Sección 34, «Relaciones financieras con la Comunidad Económica Europea»:

a) Los créditos del Programa 921.A, «Relaciones financieras con las Comunidades Europeas», en función de los compromisos que pueda adquirir el Estado Español con la Comunidad.

b) Los créditos del Programa 922.A, «Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado español con la Comunidad o que se deriven de las disposiciones financieras de la misma, como en función de la recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero.–Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.

Cuarto.–Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.

Uno. Las cuotas de la Seguridad Social.

Dos. Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

Tres. Los créditos que se regulen en función de la recaudación obtenida y doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

Cuatro. Los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

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[Bloque 192: #aniii]

ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos (1990)

 

Pesetas

Ministerio de Defensa

 

Servicio Militar de Construcciones

310.000.000

Ministerio de Economía y Hacienda

 

Instituto de Crédito Oficial

290.000.000.000

Ministerio del Interior

 

Patronato de Viviendas de la Guardia Civil

476.750.000

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

 

Junta del Puerto de Marín y Ría de Pontevedra

260.000.000

Ministerio de Industria y Energía

 

Instituto Nacional de Industria

152.227.000.000

(Las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de Tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las Empresas en que participa mayoritariamente no se considerarán a efectos de computar el límite de operaciones de crédito que el presente apartado establece.)

 

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

 

Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario

4.000.000.000

(El endeudamiento únicamente podrá concertarlo con el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa.)

 

Instituto para la Conservación de la Naturaleza

12.500.000.000

Servicio Nacional de Productos Agrarios

14.500.000.000

Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios

15.000.000.000

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[Bloque 193: #aniv]

ANEXO IV

Asunción de deuda del INI con efectos de 1 de enero de 1990

Obligaciones y préstamos

Fecha de Real Decreto o de Contrato

Capital vivo en 1-1-90

Pesetas

Interés

Duración de la deuda

Periodo de amortización

Emisión de bonos INI-abril 1988.

20.000.000.000

11,6 por 100

1993, con opción de preamortización para el emisor en 1992

Emisión de bonos INI-diciembre 1988.

10.000.000.000

11,50 por 100

1994, con opción de preamortización para el emisor en 1992.

Caja de Galicia. Préstamo de 30 de octubre de 1987.

4.500.000.000

0,125 por 100 sIMIBOR

1999

 

 

o 2,5 por 100 s/PREF.

Desde 1992 hasta 1999

 

 

Cajas de Ahorro.

 

Mitsubishi. Crédito de 27 de noviembre de 1987.

5.000.000.000

0,125 por 100 s/MIBOR

1997

 

 

 

Desde 1993 hasta 1997

Banco Central. Préstamo de 17 de junio de 1988.

10.000.000.000

0,25 por 100 s/MIBOR

2000

 

 

o preferencial

Desde 1996 hasta 2000

Banco Español de Crédito. Parte dispuesta en crédito de 20 de junio de 1988.

21.200.000.000

0,125 por 100 s/MIBOR

1996

 

 

(25 por 100)

 

 

 

0,15 por 100 s/MIBOR

 

 

 

(25 por 100)

 

 

 

0,20 por 100 s/MIBOR

 

 

 

(50 por 100)

 

Banco Bilbao-Vizcaya. Préstamo de 100 millones de dólares USA de 14 de octubre de1987.

10.861.698.191

0,125 por 100 s/LIBOR

1997

 

 

Cláusula multidivisa

Desde 1995 hasta 1997

Mitsubishi. Préstamo de 35 mi llones de dólares USA de 17 de diciembre de 1987.

4.024.219.081

0,125 por 100 s/LIBOR

1997

 

 

Cláusula multidivisa

Desde 1993 hasta 1997

Banco Español de Crédito. Préstamo de 100 millones de dólares USA de 16 de diciembre de 1988.

11.222.709.461

0,125 por 100 s/LIBOR

1998

 

 

Cláusula multidivisa

Desde 1996 hasta 1998

Caja Madrid. Préstamo de 5 de octubre de 1987.

4.300.000.000

0,1875 s/MIBOR

1999

 

4.300.000.000

Preferencial

Desde 1996 hasta 1999

 

7.774.073.267

0,25 s/MIBOR

 

Banco Central. Préstamo de 100 millones de dólares USA de 28 de julio de 1989.

12.317.300.000

0,125 por 100 s/LIBOR

1999

 

 

o 0,25 por 100 s/MI

Desde 1998 hasta 1999

 

 

Cláusula multidivisa

 

Total

125.500.000.000

 

 

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[Bloque 194: #anv]

ANEXO V

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos de la siguiente forma:

 

Pesetas

Educación General Básica:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

2.542.859

Otros gastos (media)

600.171

Gastos variables

379.723

Importe total anual

3.522.753

Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos):

 

Disminuidos psíquicos:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

2.542.859

Otros gastos (media)

600.171

Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores)

1.081.036

Gastos variables

379.723

Importe total anual

4.603.789

Disminuidos físicos:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

2.542.859

Otros gastos (media)

600.171

Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores)

2.310.836

Gastos variables

379.723

Importe total anual

5.833.589

Autistas:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

2.542.859

Otros gastos (media)

600.171

Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores)

1.473.961

Gastos variables

379.723

Importe total anual

4.996.714

Educación Especial de Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»:

 

Disminuidos psíquicos y autistas:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

4.860.769

Otros gastos (media)

866.602

Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores)

1.147.399

Gastos variables

460.170

Importe total anual

7.334.940

Disminuidos físicos:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

4.860.769

Otros gastos (media)

866.602

Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores)

2.768.147

Gastos variables

460.170

Importe total anual

8.955.688

Formación Profesional de Primer Grado:

 

Ramas Industrial y Agraria:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales

3.691.522

Otros gastos (media)

866.602

Gastos variables

540.617

Importe total anual

5.098.741

Rama Servicios:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales

3.691.522

Otros gastos (media)

757.982

Gastos variables

540.617

Importe total anual

4.990.121

Formación Profesional de Segundo Grado:

 

Ramas Administrativas y Delineación:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales

3.601.070

Otros gastos (media)

761.391

Gastos variables

580.960

Importe total anual

4.943.421

Restantes Ramas:

 

Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales

3.601.070

Otros gastos (media)

870.011

Gastos variables

580.960

Importe total anual

5.052.041

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales:

 

Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales

3.159.263

Otros gastos (media)

818.274

Gastos variables

711.930

Importe total anual

4.689.467

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[Bloque 195: #anvi]

ANEXO VI

Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto las Universidades, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades

Personal docente

Funcionario y contratado

Personal no docente

Funcionario

Alcalá de Henares

1.796.101

386.498

Islas Baleares

1.190.323

240.077

Cantabria

1.873.247

268.585

Castilla-La Mancha

1.719.974

335.414

Extremadura

2.342.333

383.539

León

1.562.175

326.787

Madrid (Complutense)

12.746.382

1.885.025

Madrid (Autónoma)

4.476.105

701.484

Madrid (Politécnica)

7.753.588

1.605.081

Murcia

3.356.666

542.366

Oviedo

3.853.869

673.686

Salamanca

4.021.427

603.639

Valladolid

4.403.903

672.236

Zaragoza

5.336.916

830.579

UNED

2.447.827

718.672

Madrid (Carlos III)

129.831

86.127

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[Bloque 196: #anvii]

ANEXO VII

Compromisos de gastos que se extienden a ejercicios futuros

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, se especifican a continuación los programas y proyectos de inversión respecto a los que pueden adquirirse compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros.

SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA

Servicio u Organismo: 03. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Programa: 142A. «Tribunales de Justicia».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto

Denominación

Anualidades e importes

1991

1992

1993

86.13.003.9001

Nueva construcción de edificios para sede de órganos judiciales unipersonales.

8.000.000

9.000.000

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO

El límite de compromiso se fija a nivel de programa con el siguiente detalle:

Sección: 17. Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

(En miles de pesetas)

Número de proyecto

Denominación

Anualidades e importes

1991

1992

1993

512-A

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos.

105.000.000

90.000.000

85.000.000

Programa: 513D. «Creación de Infraestructura de Carreteras».

(Anualidades e importes en miles de pesetas)

Año

Dotación inicial

Alta que se propone por la enmienda

Dotación propuesta

1991

284.099.300

40.000.000

324.099.300

1992

250.000.000

35.000.000

285.000.000

1993

 

176.426.500

176.426.500

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES

El límite de compromisos de gasto se fija a nivel de programa con el siguiente detalle:

Sección: 23. Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

(En miles de pesetas)

Número de proyecto

Denominación

Anualidades e importes

1991

1992

1993

513-A

Infraestructura del transporte ferroviario

64.000.000

64.000.000

515-A

Infraestructura de aeropuertos

17.000.000

14.000.000

SECCIÓN 25. MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y SECRETARIA DEL GOBIERNO

Servicio u Organismo: 201. Boletín Oficial del Estado.

Programa: 126C. «Boletín Oficial del Estado».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto

Denominación

Anualidades e importes

1991

1992

1993

88.25.201.0025

Construcción de un edificio industrial para instalación del diario oficial.

830.000

571.000

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[Bloque 197: #cuadrosresumen]

CUADROS-RESUMEN

[En suplemento anexo se publican los cuadros resumen de los Presupuestos Generales del Estado para 1990. Consúltese el documento PDF oficial.]

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[Bloque 198: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales, con los efectos indicados en el fj. 8, por invadir las competencias de la Generalidad de Cataluña, las partidas presupuestarias indicadas por la Sentencia del TC 16/1996, de 1 de febrero. Ref. BOE-T-1996-4941.

Véase la sentencia del TC 361/1993, de 3 de diciembre Ref. BOE-T-1993-30990. que declara que el número 1 de la disposición adicional 18 de la presente Ley no es contrario al art. 14 de la Constitución.

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