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Real Decreto 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27/04/1990.
Entrada en vigor:
28/04/1990
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-9664
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/04/20/500/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/04/1990»

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dedicó su Título VIII a tan solo regular las líneas generales de un nuevo modelo de Hacienda local deducido del previsto por la Constitución Española de 1978.

En 1988, superados los impedimentos para llevar a cabo la regulación completa de la actividad financiera local, se promulgó la Ley 39, de 28 de diciembre, que, con carácter complementario de aquélla y con preceptos de la misma naturaleza, está constituida, de una parte, por la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera, y, de otra, por un conjunto de normas que configuran el régimen presupuestario y contable de los Entes locales, y que se plasman en su título VI.

La Ley 39/1988, en su artículo 148.1, encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda el establecimiento, con carácter general, de la estructura de los Presupuestos de las Entidades locales; en el conjunto del articulado de su título VI obliga taxativamente al desarrollo reglamentario de aspectos diversos en materia presupuestaria y contable; y en el apartado 1 de la disposición final autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación, desarrollo que, en relación con el contenido del título VI, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria octava, habrá de realizarse en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la repetida Ley.

Así como la estructura presupuestaria puede ser susceptible de aprobación por Orden ministerial, conforme a lo dispuesto por el artículo 148.1 de la Ley 39/1988, no ocurre lo mismo con los demás puntos en que ha de desarrollarse la materia presupuestaria de los Entes locales. Lo impide el artículo 97 de la Constitución, según el cual la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación.

En materia presupuestaria, única a la que hace referencia el presente Real Decreto, se ha optado por efectuar, a modo de «Reglamento presupuestario», una regulación completa de toda ella y no tan solo de los aspectos concretos que obligaba a desarrollar la Ley 39/1988. Con ello se consiguen distintas finalidades puesto que, de una parte, se da cumplimiento a las previsiones de la Ley, que impone el desarrollo reglamentario de determinadas cuestiones; de otra, se posibilita el desarrollo de otros aspectos presupuestarios respecto de los cuales se aprecia la necesidad de su definición, ampliación o explicación de su alcance, aunque su reglamentación no venga exigida por la Ley; y, por último, se evita la dispersión normativa al regularse en un texto único, incluso con repetición literal de los preceptos de la Ley, todos los aspectos presupuestarios, unidad que es especialmente importante tanto por la complejidad de la materia y la profunda reforma que en ella se introduce, como por la propia naturaleza y dispersión de los Entes locales.

En este sentido, conviene destacar que el Real Decreto está inspirado por tres notas o principios generales: El profundo respeto a la letra y al espíritu de la Ley 39/1988, muy en especial en lo que respecta al acercamiento del régimen presupuestario de las Entidades locales a los preceptos de la Ley General Presupuestaria, el ánimo didáctico en la redacción del articulado y la continua remisión a la autonomía y capacidad de autorregulación normativa de los Entes locales.

Obviamente, el respeto a la letra y al espíritu de la Ley es algo obligado que no precisa de aclaración o explicación alguna. En cuanto al ánimo didáctico, es consecuencia de la profundidad de la reforma que se produce en el ámbito presupuestario de los Entes locales, lo que ha llevado a introducir en el Real Decreto el máximo posible de definiciones y de aclaraciones aunque no constituyan propiamente preceptos imperativos. Finalmente, y en cuanto a la autorregulación normativa de los Entes locales, han sido muchos los aspectos en los que, después de definirse figuras presupuestarias y establecer unas normas mínimas, ya de obligado cumplimiento, ya de tipo supletorio, se declara la competencia de las distintas Entidades locales para el desarrollo de aquéllas. En tal sentido, adquieren una fuerza e importancia, que hasta ahora no tenían, las Bases de Ejecución del Presupuesto que se configuran, por su alcance y contenido, como auténticas normas presupuestarias propias aprobadas por las Corporaciones Locales.

Finalmente, y por la importante modificación que supone con relación a la normativa hasta ahora existente, hay que destacar que los preceptos presupuestarios derivados de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que han dado lugar a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedan materialmente desligados, a partir de ésta, de la normativa tanto tributaria como contable de los Entes locales. Si hasta diciembre de 1988, un Reglamento de Haciendas Locales, con su anexo de Instrucción de Contabilidad, constituía un texto reglamentario único, que incluía normativa reguladora de tributación, presupuestos y contabilidad de las Entidades locales, a partir de dicho momento y a nivel reglamentario, van a existir tres normativas diferenciadas aunque interrelacionadas en lo que proceda: La financiera y tributaria, integrada por diversos e independientes preceptos para su armonización y desarrollo; la presupuestaria, formada por la Orden aprobatoria de la estructura de los Presupuestos y por el presente Real Decreto; y la contable, que va a ser objeto de regulación específica y separada.

En su virtud, al amparo de lo previsto en el apartado 1 de la disposición final de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (en lo sucesivo LRHL), previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación

Art. 1.

Las normas de este Real Decreto, en los términos que en cada caso se establecen, serán aplicables:

a) A las Entidades locales a que se refiere el artículo 3.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) A los Organismos autónomos dependientes de aquéllas.

c) A las Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca total o mayoritariamente a la Entidad local.

CAPÍTULO I

Contenido y aprobación de los Presupuestos

Sección 1.ª Contenido de los Presupuestos

Art. 2.

Los Presupuestos Generales de las Entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Entidad y sus Organismos autónomos, y los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

b) Las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local correspondiente (art. 143, LRHL).

Art. 3.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que se deriven [art. 144, a), LRHL]; y

b) Las obligaciones reconocidas durante el mismo [art. 144, b), LRHL].

Art. 4.

El Presupuesto general de la Entidad local incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma.

Art. 5.

Las Entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General en el que se integrarán:

a) El Presupuesto de la propia Entidad [art. 145.1, a), LRHL].

b) Los de los Organismos autónomos dependientes de la misma [art. 145.1, b), LRHL].

c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local [art. 145.1, c), LRHL].

Art. 6.

Se integrarán en el Presupuesto de la propia Entidad los créditos de sus Órganos centralizados, de sus Órganos territoriales de gestión desconcentrada y de aquellos Órganos desconcentrados para la gestión de los servicios que carezcan de personalidad jurídica propia.

Art. 7.

1. Los Organismos autónomos de las Entidades locales se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente:

a) Organismos autónomos de carácter administrativo [art. 145.2, a), LRHL].

b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo [art. 145.2, b), LRHL].

2. Las normas de creación de cada Organismo autónomo deberán indicar expresamente el carácter del mismo, atendiendo a la naturaleza de las actividades que vaya a desarrollar.

Art. 8.

El Presupuesto General contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:

a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones [art. 146. 1, a), LRHL].

b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio [artículo 146.1, b), LRHL].

Art. 9.

1. El Presupuesto General incluirá las bases de ejecución del mismo que contendrán, para cada ejercicio, la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad y de sus Organismos autónomos, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que se pueda modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente de procedimientos y solemnidades específicas distintas de lo preceptuado para el Presupuesto (art. 146.1, LRHL).

2. Las Entidades locales regularán, entre otras materias, en las bases de ejecución del Presupuesto lo siguiente:

a) Niveles de vinculación jurídica de los créditos.

b) Relación expresa y taxativa de los créditos que se declaren ampliables, con detalle de los recursos afectados.

c) Regulación de las transferencias de créditos, estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas.

d) Tramitación de los expedientes de ampliación y generación de créditos, así como de incorporación de remanentes de créditos.

e) Normas que regulen el procedimiento de ejecución del Presupuesto.

f) Desconcentraciones o delegaciones en materia de autorización y disposición de gastos, así como de reconocimiento y liquidación de obligaciones.

g) Documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

h) Forma en que los perceptores de subvenciones deban acreditar el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad y justificar la aplicación de fondos recibidos.

i) Supuestos en los que puedan acumularse varias fases de ejecución del Presupuesto de gastos en un solo acto administrativo.

j) Normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija.

k) Regulación de los compromisos de gastos plurianuales.

3. Las bases de ejecución del Presupuesto de cada ejercicio podrán remitirse a los Reglamentos o Normas de carácter general dictadas por el Pleno.

Art. 10.

1. Los recursos de la Entidad local y de cada uno de sus Organismos autónomos y Sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados (art. 146.2, LRHL).

2. Sólo podrán afectarse a fines determinados aquellos recursos que, por su naturaleza o condiciones específicas, tengan una relación objetiva y directa con el gasto a financiar, salvo en los supuestos expresamente establecidos en las Leyes.

Art. 11.

1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso (art. 146.3, LRHL).

2. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por Tribunal o Autoridad competente (art. 146.3, LRHL).

Art. 12.

Se unirán como anexos al Presupuesto General:

a) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la Entidad local [art. 147.1, b), LRHL].

b) El estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad con el de todos los Presupuestos y estados de previsión de sus Organismos autónomos y Sociedades mercantiles [art. 147.1, c), LRHL].

c) Los planes de inversión y sus programas de financiación que, en su caso y para un plazo de cuatro años, puedan formular los municipios y demás Entidades locales de ámbito supramunicipal.

Art. 13.

1. Los anexos a que se refieren los apartados a) y b) del artículo anterior se confeccionarán teniendo en cuenta lo que se dispone en los artículos 114 a 118 del presente Real Decreto.

2. El anexo a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, que deberá coordinarse, en su caso, con el Programa de Actuación y Planes de Etapas de Planeamiento Urbanístico, recogerá la totalidad de los proyectos de inversión que se prevean realizar.

3. Los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones se identificarán mediante el código que en aquél se les asigne y que no podrá ser alterado hasta su finalización.

4. Por cada proyecto deberá especificarse, como mínimo:

a) Código de identificación.

b) Denominación del proyecto.

c) Año de inicio y año de finalización previstos.

d) Importe total previsto.

e) Anualidad prevista para cada uno de los cuatro ejercicios.

f) Tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados.

g) Previsible vinculación de los créditos asignados.

h) Órgano encargado de su gestión.

Art. 14.

Los programas de financiación, que completarán los planes de inversión a que se refiere el artículo 12, c), anterior, contendrán:

a) La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios [art. 147.2, a), LRHL].

b) Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado período [art. 147.2, b), LRHL].

c) Las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación, con indicación de los costes que vayan a generar [art. 147.2, c), LRHL].

Art. 15.

De los Planes de Inversión y sus programas de financiación se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Corporación, coincidiendo con la aprobación del Presupuesto, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones (art. 147.3, LRHL).

Art. 16.

1. Cada uno de los Presupuestos que se integran en el Presupuesto General deberá aprobarse sin déficit inicial (art. 146.4, LRHL).

2. Asimismo, ninguno de los Presupuestos podrá presentar déficit a lo largo del ejercicio; en consecuencia todo incremento en los créditos presupuestarios o decremento en las previsiones de ingresos deberá ser compensado en el mismo acto en que se acuerde.

Art. 17.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda establecer con carácter general la estructura de los Presupuestos de las Entidades locales de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 148 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

Sección 2.ª Elaboración y aprobación del presupuesto

Art. 18.

1. El presupuesto de la Entidad local será formado por su Presidente y al mismo habrá de unirse, para su elevación al Pleno, la siguiente documentación:

a) Memoria suscrita por el Presidente explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

b) Liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo, suscritas, una y otro, por el Interventor y confeccionados conforme dispone la Instrucción de Contabilidad.

c) Anexo de personal de la Entidad local, en que se relacionen y valoren los puestos de trabajo existentes en la misma, de forma que se de la oportuna correlación con los créditos para personal incluidos en el Presupuesto.

d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio, suscrito por el Presidente y debidamente codificado.

e) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del Presupuesto [art. 149.1, e), LRHL].

En relación con las operaciones de crédito, se incluirá en el informe, además de su importe, el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia a la carga financiera que pese sobre la Entidad antes y después de su formalización.

2. El Presupuesto de cada uno de los Organismos autónomos integrantes del General, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la Entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior (art. 149.2, LRHL). Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo remitirán además en igual plazo y forma los estados de previsión establecidos en el artículo 106.

3. Las Sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a la Entidad local, remitirán a ésta antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación, definidos en el artículo 112 y siguientes.

4. Sobre la base de los Presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados anteriores, el Presidente de la Entidad formará el Presupuesto General y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallada en el artículo 12 y en el presente artículo, al Pleno de la Corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación inicial, enmienda o devolución.

La remisión a la Intervención se efectuará de forma que el Presupuesto, con todos sus anexos y documentación complementaria, pueda ser objeto de estudio durante un plazo no inferior a diez días e informado antes del 10 de octubre.

5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los Presupuestos que integran el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente, salvo en el caso de los correspondientes a Organismos cuya creación tenga lugar una vez aprobado aquél.

Art. 19.

El anexo de inversiones, integrado, en su caso, en el plan cuatrienal regulado por el artículo 12, c), del presente Real Decreto, recogerá la totalidad de los proyectos de inversión que se prevean realizar en el ejercicio y deberá especificar para cada uno de los proyectos:

a) Código de identificación.

b) Denominación de proyecto.

c) Año de inicio y año de finalización previstos.

d) Importe de la anualidad.

e) Tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados.

f) Vinculación de los créditos asignados.

g) Órgano encargado de su gestión.

Art. 20.

1. El acto de aprobación provisional del Presupuesto General, señalando el lugar y fecha inicial del cómputo del plazo de exposición al público, se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, y simultáneamente se pondrá a disposición del público la correspondiente documentación por un plazo de quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno. El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado período no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

Este último plazo se entenderá contado a partir del día siguiente a la finalización de la exposición al público y las reclamaciones se considerarán denegadas, en cualquier caso, si no se resolviesen en el acto de aprobación definitiva.

2. La aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse (art. 150.2, LRHL).

3. El Presupuesto General, definitivamente aprobado con o sin modificaciones sobre el inicial, será insertado en el «Boletín Oficial» de la Corporación, si lo tuviere y, resumido por capítulos de cada uno de los Presupuestos que lo integren, en el de la provincia o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma Uniprovincial (artículo 150.3, LRHL).

4. Del Presupuesto General definitivamente aprobado se remitirá copia a la correspondiente Comunidad Autónoma y a la Dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda que éste determine. La remisión se realizará simultáneamente al envío al «Boletín Oficial» a que se refiere el apartado anterior.

5. El Presupuesto entrará en vigor en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo (artículo 150.5, LRHL).

6. Copia del Presupuesto, de su documentación complementaria y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.

Art. 21.

1. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el Presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior hasta el límite global de sus créditos iniciales, como máximo.

2. En ningún caso tendrán singularmente la consideración de prorrogables las modificaciones de crédito ni los créditos destinados a servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados que, exclusivamente, fueran a percibirse en dicho ejercicio.

3. En caso de que una vez ajustados a la baja los créditos iniciales del Presupuesto anterior en función de lo dispuesto en el párrafo precedente, se obtuviera un margen en relación con el límite global de los créditos iniciales de referencia, se podrán realizar ajustes al alza en los créditos del Presupuesto prorrogado cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que existan compromisos firmes de gastos a realizar en el ejercicio corriente que correspondan a unas mayores cargas financieras anuales generadas por operaciones de crédito autorizadas en los ejercicios anteriores.

b) Que el margen de los créditos no incorporables, relativo a la dotación de servicios o programas que hayan concluido en el ejercicio inmediato anterior, permita realizar el ajuste correspondiente hasta alcanzar el límite global señalado, aunque sólo se puedan dotar parcialmente los mayores compromisos vinculados al reembolso de las operaciones de crédito correspondientes.

4. Igualmente se podrán acumular en la correspondiente resolución acuerdos sobre la incorporación de remanentes. En este caso, sin consideración del límite referido y siempre que la naturaleza del gasto y la situación del crédito disponible en el ejercicio finalizado, permitan proceder de acuerdo con lo previsto en los artículos 47 y 48 de este Real Decreto.

En cualquier caso, los ajustes de crédito determinados en los párrafos precedentes deberán ser objeto de imputación a las correspondientes partidas del Presupuesto prorrogado mediante resolución motivada dictada por el Presidente de la Corporación, previo informe del Interventor.

5. En tanto no se apruebe el Presupuesto definitivo, el prorrogado podrá ser objeto de cualquiera de las modificaciones previstas por la Ley.

6. El Presupuesto definitivo se aprobará con efectos de 1 de enero y los créditos en él incluidos tendrán la consideración de créditos iniciales. Las modificaciones y ajustes efectuados sobre el Presupuesto prorrogado se entenderán hechas sobre el Presupuesto definitivo, salvo que el Pleno disponga en el propio acuerdo de aprobación de este último que determinadas modificaciones o ajustes se consideran incluidas en los créditos iniciales, en cuyo caso deberán anularse los mismos.

7. Aprobado el Presupuesto definitivo, deberán efectuarse los ajustes necesarios para dar cobertura, en su caso, a las operaciones efectuadas durante la vigencia del Presupuesto prorrogado.

Art. 22.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, tendrán la consideración de interesados:

a) Los habitantes en el territorio de la respectiva Entidad local (artículo 151.1, a), LRHL).

b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la Entidad local (artículo 151.1, b), LRHL).

c) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios (artículo 151.1, c), LRHL).

2. Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el Presupuesto:

a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites legales.

b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo (artículo 151.2, b), LRHL).

c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de éstos respecto a las necesidades para las que estén previstos (artículo 151.2, c), LRHL).

Art. 23.

1. Contra la aprobación definitiva del Presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción (artículo 152.1, LRHL).

2. El Tribunal de Cuentas, a requerimiento del Órgano judicial correspondiente, deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a nivelación presupuestaria.

3. La interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación (artículo 152.3, LRHL).

CAPÍTULO II

De los créditos del Presupuesto de Gastos

Sección 1.ª Delimitación y situación de los créditos

Art. 24.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el Presupuesto General de la Entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas (artículo 153.1, LRHL).

Art. 25.

1. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante (artículo 153.2, LRHL).

2. No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar (artículo 154.5, LRHL).

3. El cumplimiento de las limitaciones expresadas en el párrafo anterior deberá verificarse al nivel en que se establezca en cada caso la vinculación jurídica de los créditos, conforme a lo previsto en el artículo 27 y siguientes del presente Real Decreto.

Art. 26.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada Presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario (artículo 157.1, LRHL).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Entidad local (artículo 157.2, a), LRHL).

b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En el supuesto establecido en el artículo 47.5 se requerirá la previa incorporación de los créditos correspondientes.

c) Las obligaciones procedentes de ejercicios anteriores a que se refiere el artículo 60.2 del presente Real Decreto.

Art. 27.

1. Con carácter general, los niveles de vinculación jurídica de los créditos serán los que vengan establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del Estado.

2. Los créditos que se declaren ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, d), tendrán carácter de vinculantes al nivel de desagregación con que figuren en los estados de gastos del Presupuesto.

Art. 28.

1. En las bases de ejecución del Presupuesto se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos en los niveles de desarrollo funcional y económico que la Entidad local considere necesarios para su adecuada gestión.

2. Asimismo, en las bases de ejecución del Presupuesto se podrá establecer el carácter vinculante de los créditos en función de la clasificación orgánica en aquellas Entidades locales que hagan uso de la facultad contenida en el artículo 148.2 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 29.

Las Entidades locales que hagan uso de la facultad recogida en el apartado 1 del artículo anterior deberán respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones en cuanto a los niveles de vinculación:

a) Respecto de la clasificación funcional, el grupo de función.

b) Respecto de la clasificación económica, el capítulo.

Art. 30.

1. Los créditos consignados en el Presupuesto de gastos, así como los procedentes de las modificaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 34 podrán encontrarse, con carácter general, en cualquiera de las tres situaciones siguientes:

a) Créditos disponibles.

b) Créditos retenidos pendientes de utilización.

c) Créditos no disponibles.

2. En principio, todos los créditos para gastos se encontrarán en la situación de créditos disponibles.

Art. 31.

1. Retención de crédito es el acto mediante el cual se expide, respecto al de una partida presupuestaria, certificación de existencia de saldo suficiente para la autorización de un gasto o de una transferencia de crédito, por una cuantía determinada, produciéndose por el mismo importe una reserva para dicho gasto o transferencia.

2. La verificación de la suficiencia del saldo de crédito antes citada deberá efectuarse:

a) En todo caso, al nivel a que esté establecida la vinculación jurídica del crédito.

b) En el caso de retenciones para transferencias de créditos a otras partidas presupuestarias, además de la indicada en el apartado anterior, al nivel de la propia partida presupuestaria contra la que se certifique.

Art. 32.

1. Los Órganos o Unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos y sean responsables de los programas de gasto podrán solicitar las certificaciones de existencia de crédito pertinentes, a los efectos de la tramitación de los expedientes de gasto.

En todo expediente de transferencia de crédito será requisito indispensable para su tramitación la previa certificación de la existencia de crédito suficiente en la partida presupuestaria que deba ceder crédito.

2. Corresponderá la expedición de certificaciones de existencia de crédito al Interventor.

Art. 33.

1. La no disponibilidad de crédito se deriva del acto mediante el cual se inmoviliza la totalidad o parte del saldo de crédito de una partida presupuestaria, declarándolo como no susceptible de utilización.

2. La declaración de no disponibilidad no supondrá la anulación del crédito, pero con cargo al saldo declarado no disponible no podrán acordarse autorizaciones de gastos ni transferencias y su importe no podrá ser incorporado al Presupuesto del ejercicio siguiente.

3. Corresponderá la declaración de no disponibilidad de créditos, así como su reposición a disponible, al Pleno de la Entidad.

Sección 2.ª Modificaciones presupuestarias

Art. 34.

Las modificaciones de crédito que podrán ser realizadas en los presupuestos de gastos de la Entidad y de sus Organismos autónomos son los siguientes:

a) Créditos extraordinarios.

b) Suplementos de créditos.

c) Ampliaciones de crédito.

d) Transferencias de crédito.

e) Generación de créditos por ingresos.

f) Incorporación de remanentes de crédito.

g) Bajas por anulación.

Art. 35.

Los créditos extraordinarios son aquellas modificaciones del Presupuesto de gastos mediante los que se asigna crédito para la realización de un gasto específico y determinado que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y para el que no existe crédito. (Artículo 158.1, LRHL).

Los suplementos de créditos son aquellas modificaciones del Presupuesto de gastos en los que concurriendo las mismas circunstancias anteriores en relación con el gasto a realizar, el crédito previsto resulta insuficiente y no puede ser objeto de ampliación. (Artículo 158.1, LRHL).

Art. 36.

1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:

a) Con cargo al Remanente Líquido de Tesorería, calculado de acuerdo con lo establecido en los artículos 101 a 104.

b) Con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en algún concepto del Presupuesto corriente.

c) Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.

2. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito para gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados en el apartado anterior, con los procedentes de operaciones de crédito.

3. Siempre que se reconozca por el Pleno de la Entidad local la insuficiencia de otros medios de financiación, y con el quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos por operaciones corrientes que sean expresamente declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos por operaciones corrientes del Presupuesto de la Entidad. (Artículo 158.5, LRHL).

b) Que la carga financiera total de la Entidad, cualquiera que sea su naturaleza, incluida la derivada de las operaciones en tramitación, no supere el 25 por 100 de los expresados recursos. (Artículo 158.5, LRHL).

c) Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte. (Artículo 158.5, LRHL).

Art. 37.

1. Los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán incoados, por orden del Presidente de la Corporación, y, en su caso, de los Órganos competentes de los Organismos autónomos dependientes de la misma, en las unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos o sean responsables de los correspondientes programas.

2. A la propuesta se habrá de acompañar una Memoria justificativa de la necesidad de la medida que deberá precisar la clase de modificación a realizar, las partidas presupuestarias a las que afecta y los medios o recursos que han de financiarla, debiendo acreditarse:

a) El carácter específico y determinado del gasto a realizar y la imposibilidad de demorarlo a ejercicios posteriores.

b) La inexistencia en el estado de gastos del presupuesto de crédito destinado a esa finalidad específica, en el caso de crédito extraordinario, o la insuficiencia del saldo de crédito no comprometido en la partida correspondiente, en caso de suplemento de crédito.

Dicha inexistencia o insuficiencia de crédito deberá verificarse en el nivel en que esté establecida la vinculación jurídica.

c) Si el medio de financiación se corresponde con nuevos o mayores ingresos sobre los previstos, que el resto de los ingresos vienen efectuándose con normalidad, salvo que aquéllos tengan carácter finalista.

d) La insuficiencia de los medios de financiación previstos en el artículo 36.1 en el caso de que se pretenda acudir a la financiación excepcional establecida por el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

3. La propuesta de modificación, previo informe de la Intervención, será sometida por el Presidente a la aprobación del Pleno de la Corporación. (Artículo 158.2, LRHL).

Art. 38.

1. La aprobación de los expedientes por el Pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos, debiendo ser ejecutivos dentro del mismo ejercicio en que se autoricen.

2. En la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y de los suplementos de crédito serán de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los Presupuestos de la Entidad a que se refieren los artículos 20 y 22. (Artículo 158.2, LRHL).

3. Igualmente serán aplicables las normas referentes a los recursos contencioso-administrativos contra los Presupuestos de la Entidad a que se refiere el artículo 23.

4. Los Acuerdos de las Entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, de excepcional interés general serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan. Dichas reclamaciones deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a su presentación, entendiéndose denegadas de no notificarse su resolución al interesado dentro de dicho plazo. (Artículo 158.6, LRHL).

Art. 39.

1. Ampliación de crédito es la modificación al alza del Presupuesto de gastos que se concreta en el aumento de crédito presupuestario en alguna de las partidas ampliables relacionadas expresa y taxativamente en las Bases de Ejecución del Presupuesto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y en función de la efectividad de recursos afectados no procedentes de operaciones de crédito.

2. Únicamente pueden declararse ampliables aquellas partidas presupuestarias que correspondan a gastos financiados con recursos expresamente afectados. (Artículo 159, LRHL).

3. En los expedientes de ampliación de crédito, cuya tramitación se regulará en las Bases de Ejecución del Presupuesto, habrán de especificarse los medios o recursos definidos en el apartado anterior que han de financiar el mayor gasto. Extremo que deberá acreditarse con el reconocimiento en firme de mayores derechos sobre los previstos en el Presupuesto de ingresos que se encuentren afectados al crédito que se pretende ampliar.

Art. 40.

1. Transferencia de crédito es aquella modificación del Presupuesto de gastos mediante la que, sin alterar la cuantía total del mismo, se imputa el importe total o parcial de un crédito a otras partidas presupuestarias con diferente vinculación jurídica.

2. Las Bases de Ejecución del Presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada caso. (Artículo 160.1, LRHL).

3. En todo caso la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función será competencia del Pleno de la Corporación, salvo cuando afecten a créditos de personal.

Art. 41.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio. [Artículo 161.1.a), LRHL].

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de Presupuestos cerrados. [Artículo 161.1.b), LRHL].

c) No incrementaran créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal. [Artículo 161.1.c), LRHL].

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de transferencias motivadas por reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno. (Artículo 161.2, LRHL).

Art. 42.

1. En la tramitación de los expedientes de transferencia de crédito, en cuanto sean aprobados por el Pleno, serán de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los presupuestos de la Entidad a que se refieren los artículos 20 y 22 (artículo 160.4, LRHL).

2. Igualmente, en tales casos, serán aplicables las normas sobre régimen de recursos contencioso-administrativos contra los presupuestos de la Entidad a que se refiere el artículo 23.

Art. 43.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación, de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Entidad local o con alguno de sus Organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos [artículo 162.a), LRHL].

b) Enajenaciones de bienes de la Entidad local o de sus Organismos autónomos [artículo 162.b), LRHL].

c) Prestación de servicios [artículo 162.c), LRHL].

d) Reembolsos de préstamos [artículo 162.d), LRHL].

e) Los importes procedentes de reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a la reposición de crédito en la correlativa partida presupuestaria.

2. En las bases de ejecución del presupuesto se regulará la tramitación de los expedientes de generación de créditos.

Art. 44.

Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:

a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del artículo anterior, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.

b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), el reconocimiento del derecho; si bien la disponibilidad de dichos créditos estará condicionada a la efectiva recaudación de los derechos.

c) En el supuesto de reintegros de presupuesto corriente, la efectividad del cobro del reintegro.

Art. 45.

1. El compromiso firme de ingreso a que se refieren los artículos anteriores es el acto por el que cualesquiera Entes o personas públicas o privadas, se obligan, mediante un acuerdo o concierto con la Entidad local, a financiar total o parcialmente un gasto determinado de forma pura o condicionada.

Cumplidas por la Entidad local o el Organismo autónomo correspondiente las obligaciones que, en su caso, hubiese asumido en el acuerdo, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible por la Entidad local o el Organismo correspondiente.

2. Las Entidades locales y sus Organismos autónomos podrán generar crédito en sus presupuestos de gastos hasta la cuantía del compromiso firme de ingreso o aportación, en la forma prevista en el artículo anterior.

Art. 46.

Podrán formalizarse compromisos firmes de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se concierten. Estos compromisos de ingreso serán objeto de adecuada e independiente contabilización, imputando secuencialmente los recursos al presupuesto de ingresos del año en que deban hacerse efectivos.

Art. 47.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 99 podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, los remanentes de crédito no utilizados definidos en el artículo 98 procedentes de:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el ultimo trimestre del ejercicio [artículo 163.1.a), LRHL].

b) Los créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior a que hace referencia el artículo 26.2.b) de este Real Decreto.

c) Los créditos por operaciones de capital [artículo 163.1.c), LRHL].

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados [artículo 163.1.d), LRHL].

2. No serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos ya incorporados en el ejercicio precedente.

3. La tramitación de los expedientes de incorporación de créditos deberá regularse en las bases de ejecución del presupuesto.

4. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado 1, podrán ser aplicados tan solo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del punto a) de dicho apartado, para los mismos gastos que motivaron en cada caso su concesión y autorización (artículo 163.2, LRHL).

5. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.

Art. 48.

1. La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros para ello (artículo 163.1, LRHL).

2. A los efectos de incorporaciones de remanentes de crédito se considerarán recursos financieros:

a) El remanente líquido de Tesorería.

b) Nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.

3. En el caso de incorporación de remanentes de créditos para gastos con financiación afectada se considerarán recursos financieros suficientes:

a) Preferentemente, los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.

b) En su defecto, los recursos genéricos recogidos en el apartado 2 de este artículo, en cuanto a la parte del gasto financiable, en su caso, con recursos no afectados.

Art. 49.

Baja por anulación es la modificación del presupuesto de gastos que supone una disminución total o parcial en el crédito asignado a una partida del presupuesto.

Corresponderá al Pleno de la Entidad la aprobación de las bajas por anulación de créditos.

Art. 50.

Puede darse de baja por anulación cualquier crédito del presupuesto de gastos hasta la cuantía correspondiente al saldo de crédito siempre que dicha dotación se estime reducible o anulable sin perturbación del respectivo servicio.

Art. 51.

Podrán dar lugar a una baja de créditos:

a) La financiación de remanentes de tesorería negativos.

b) La financiación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

c) La ejecución de otros acuerdos del Pleno de la Entidad local.

CAPÍTULO III

Ejecución y liquidación

Sección 1.ª Ejecución del presupuesto de gastos

Art. 52.

La gestión de los presupuestos de gastos de las Entidades locales y de sus Organismos autónomos se realizara en las siguientes fases (artículo 165.1, LRHL):

a) Autorización del gasto.

b) Disposición o compromiso del gasto.

c) Reconocimiento y liquidación de la obligación.

d) Ordenación del pago.

Art. 53.

1. Las Entidades locales establecerán en las bases de ejecución del presupuesto las normas que regulan el procedimiento de ejecución de los presupuestos de gastos en el marco definido por las leyes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.º del presente Real Decreto.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Pleno de la Entidad local podrá aprobar Reglamentos o Normas generales que desarrollen los procedimientos de ejecución del presupuesto; en este supuesto no será necesario reiterar dichas normas en las bases de ejecución del presupuesto, bastando una remisión expresa a aquéllas.

Art. 54.

1. La autorización es el acto mediante el cual se acuerda la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

2. La autorización constituye el inicio del procedimiento de ejecución del gasto, si bien no implica relaciones con terceros externos a la Entidad local.

Art. 55.

1. Dentro del importe de los créditos presupuestados corresponde la autorización de los gastos al Presidente o al Pleno de la Entidad, o a los órganos facultados para ello en los Estatutos de los Organismos autónomos de conformidad con la normativa vigente.

2. Las bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las delegaciones o desconcentraciones que en materia de autorización de gastos se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastará una remisión expresa a éstas.

Art. 56.

1. La disposición o compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos, previamente autorizados, por un importe exactamente determinado.

2. La disposición o compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Entidad local a la realización de un gasto concreto y determinado tanto en su cuantía como en las condiciones de ejecución.

Art. 57.

1. Dentro del importe de los créditos autorizados corresponde la disposición de los gastos al Presidente o al Pleno de la Entidad o al Órgano facultado para ello en los correspondientes Estatutos, en el supuesto de los Organismos autónomos dependientes, de conformidad con la normativa vigente.

2. Las bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las delegaciones o desconcentraciones que en materia de disposición o compromiso de gastos se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastará una remisión expresa a éstas.

Art. 58.

El reconocimiento y liquidación de la obligación es el acto mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible contra la Entidad derivado de un gasto autorizado y comprometido.

Art. 59.

1. Previamente al reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse documentalmente ante el Órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

2. Las Entidades locales establecerán, en las bases de ejecución del presupuesto, los documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

3. Igualmente establecerán la forma en que los perceptores de subvenciones acreditarán el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad y justificarán la aplicación de los fondos recibidos.

Art. 60.

1. Corresponderá al Presidente de la Entidad local o al Órgano facultado estatutariamente para ello, en el caso de Organismos autónomos dependientes, el reconocimiento y la liquidación de obligaciones derivadas de los compromisos de gastos legalmente adquiridos (artículo 166.2 y 4, LRHL).

2. Corresponderá al Pleno de la Entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera.

3. Las bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las delegaciones o desconcentraciones que en materia de reconocimiento y liquidación de obligaciones se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastará una remisión expresa a éstas.

Art. 61.

La ordenación del pago es el acto mediante el cual el ordenador de pagos, en base a una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago contra la Tesorería de la Entidad.

Art. 62.

1. Competerán al Presidente de la Entidad local, o al Órgano que tenga estatutariamente atribuida la función en los Organismos autónomos dependientes las funciones de la ordenación de pagos (artículo 167.1 y 4, LRHL).

2. El Presidente de la Entidad local podrá delegar el ejercicio de las funciones de la ordenación de pagos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.3 y 34.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 63.

1. El Pleno de la Entidad local, a propuesta del Presidente, podrá crear una Unidad de Ordenación de Pagos que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones administrativas de la ordenación de pagos (artículo 167.2, LRHL).

Art. 64.

El Pleno de las Entidades de más de 500.000 habitantes de derecho, a propuesta del Presidente, podrá crear una Unidad Central de Tesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones de la Ordenación de Pagos (artículo 167.3 LRHL).

Art. 65.

1. La expedición de órdenes de pago se acomodará al plan de disposición de fondos que se establezca, con la periodicidad y vigencia que el mismo determine, por el Presidente de la Entidad o por el órgano competente facultado para ello en el caso de Organismos autónomos dependientes.

2. El plan de disposición de fondos considerará aquellos factores que faciliten una eficiente y eficaz gestión de la Tesorería de la Entidad y recogerá necesariamente la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores (artículo 168 LRHL).

Art. 66.

1. El acto administrativo de la ordenación se materializará en relaciones de órdenes de pago que recogerán, como mínimo y para cada una de las obligaciones en ellas incluidas, sus importes bruto y líquido, la identificación del acreedor y la aplicación o aplicaciones presupuestarias a que deban imputarse las operaciones.

2. Asimismo, la ordenación del pago puede efectuarse individualmente respecto de obligaciones específicas y concretas.

3. Cuando el reconocimiento de las obligaciones y las órdenes de pago se imputen a las mismas partidas presupuestarias y obedezcan al cumplimiento de compromisos de igual naturaleza, la identificación de los acreedores y de los importes bruto y líquido podrá ser reflejada en relaciones adicionales, en base a las cuales se podrá proceder al pago individual de las respectivas obligaciones mediante transferencia de los fondos a las cuentas corrientes situadas en Bancos o Entidades financieras reseñadas por los interesados.

En este caso, en la orden de pago respectiva figurará como perceptor el Banco o Entidad financiera colaboradora encargada de ejecutar las órdenes de transferencia.

La orden de pago acumulada juntamente con las relaciones adicionales tendrán la misma eficacia en relación con los acreedores que las órdenes de pago singularizadas.

Art. 67.

1. Un mismo acto administrativo podrá abarcar más de una de las fases de ejecución del presupuesto de gastos enumeradas en el artículo 52, pudiéndose dar los siguientes casos:

a) Autorización-disposición.

b) Autorización-disposición-reconocimiento de la obligación.

2. El acto administrativo que acumule dos o más fases producirá los mismos efectos que si dichas fases se acordaran en actos administrativos separados.

Art. 68.

1. Las Entidades locales deberán establecer en las bases de ejecución del presupuesto los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, se acumulen varias fases en un solo acto administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

2. En cualquier caso, el Órgano o la Autoridad que adopte el acuerdo deberá tener competencia, originaria, delegada o desconcentrada, para acordar todas y cada una de las fases que en aquél se incluyan.

Art. 69.

1. Tendrán el carácter de «a justificar» las órdenes de pago cuyos documentos justificativos no se puedan acompañar en el momento de su expedición (art. 171.1 LRHL).

2. Las órdenes de pago «a justificar» se expedirán en base a resolución de la Autoridad competente para autorizar el gasto a que se refieran y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.

3. La expedición de órdenes de pago «a justificar» habrá de acomodarse al plan de disposición de Fondos de la Tesorería que se establezca por el Presidente de la Entidad, salvo en el caso de que se trate de paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública.

Art. 70.

1. Los perceptores de las órdenes de pago a que se refiere el artículo anterior quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses desde la percepción de los correspondientes fondos (artículo 171.2 LRHL).

2. Los perceptores de órdenes de pago «a justificar» estarán sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente y deberán reintegrar a la Entidad Local las cantidades no invertidas o no justificadas.

Art. 71.

No podrán expedirse nuevas órdenes de pago «a justificar», por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuvieran en su poder fondos pendientes de justificación (artículo 171.2 LRHL).

Art. 72.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.º, las Entidades locales podrán establecer, en su caso, en las bases de ejecución del Presupuesto, previo informe de la Intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los Presupuestos de gastos y las formas de justificación posterior de la aplicación de los fondos librados mediante esta modalidad de provisión.

2. Las citadas normas deberán determinar necesariamente:

a) Forma de expedición y ejecución de las órdenes de pago «a justificar».

b) Situación y disposición de los fondos.

c) Pagos con fondos «a justificar».

d) Contabilidad y control.

e) Límites cuantitativos.

f) Conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

g) Régimen de las justificaciones.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este artículo las Entidades Locales podrán incluir la regulación de los pagos a justificar en los reglamentos o normas generales de ejecución del Presupuesto.

Art. 73.

1. Para las atenciones corrientes de carácter periódico o repetitivo, tales como dietas, gastos de locomoción, material de oficina no inventariable, conservación y otros de similares características, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija (artículo 171.3 LRHL).

2. Tendrán la consideración de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al Presupuesto del año en que se realicen, de los gastos a que se refiere el apartado anterior.

3. Las provisiones en concepto de anticipos de caja fija se realizarán en base a una resolución dictada por la Autoridad competente para autorizar los pagos y se aplicarán inicialmente al concepto no presupuestario que, a tal objeto, se determine.

4. En ningún caso la cuantía global de los anticipos de caja fija podrá exceder de la cantidad que, a tal efecto, fije el Pleno de la Entidad.

Art. 74.

1. Los cajeros, pagadores y habilitados que reciban anticipos de caja fija, rendirán cuentas por los gastos atendidos con los mismos, a medida que sus necesidades de Tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados, siempre de acuerdo con las normas que, a tal efecto, se dicten por el Pleno de la Entidad.

2. Las órdenes de pago de reposición de fondos se expedirán con aplicación a los conceptos presupuestarios a que correspondan las cantidades debidamente justificadas y por el importe de las mismas, previa presentación y aprobación por la Autoridad competente de las correspondientes cuentas.

3. Los fondos no invertidos que, en fin de ejercicio, se hallen en poder de los respectivos cajeros, pagadores o habilitados, se utilizarán por éstos, en el nuevo ejercicio, para las atenciones para las que el anticipo se concedió.

4. En cualquier caso, los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de los percibidos a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipo, por lo que, al menos, en el mes de diciembre de cada año, habrán de rendir las cuentas a que se refiere el apartado 1 de este artículo (artículo 171.3 LRHL).

Art. 75.

1. Las Entidades Locales podrán establecer en las bases de ejecución del Presupuesto, previo informe de la Intervención, las normas que regulen los anticipos de caja fija.

2. Las citadas normas deberán determinar, necesariamente:

a) Partidas presupuestarias cuyos gastos se podrán atender mediante anticipos de caja fija.

b) Límites cuantitativos.

c) Régimen de reposiciones.

d) Situación y disposición de los fondos.

e) Contabilidad y control.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo las Entidades Locales podrán incluir la regulación de los anticipos de caja fija en los reglamentos o normas generales de ejecución del Presupuesto.

Art. 76.

Los anticipos de caja fija serán objeto del adecuado seguimiento contable.

Art. 77.

1. Tendrán la consideración de reintegros de Presupuesto corriente aquellos en los que el reconocimiento de la obligación, el pago material y el reintegro se produzcan en el mismo ejercicio presupuestario.

2. Tendrán la consideración de reintegros de ejercicios cerrados aquellos que se produzcan en ejercicio distinto de aquel en que se reconoció la obligación.

Art. 78.

1. Los reintegros de Presupuesto corriente podrán reponer crédito en la correspondiente cuantía [artículo 162, e), LRHL].

2. Los reintegros de ejercicios cerrados constituyen un recurso del Presupuesto de ingresos de la Entidad local.

Sección 2.ª Gastos de carácter plurianual

Art. 79.

1. Son gastos de carácter plurianual aquellos que extienden sus efectos económicos a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen y comprometan.

2. La autorización y el compromiso de los gastos de carácter plurianual se subordinarán al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos Presupuestos. (Artículo 155.1, LRHL).

Art. 80.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos con carácter plurianual siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes. (Artículo 155.2, LRHL):

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministros, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras, de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles.

d) Cargas financieras de las deudas de la Entidad local.

Art. 81.

El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del artículo anterior no será superior a cuatro. (Artículo 155.3, LRHL).

Art. 82.

1. En el caso de inversiones y transferencias de capital el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial correspondiente en el año en que se adquiera el compromiso en firme los siguientes porcentajes. (Artículo 155.3, LRHL):

En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100.

En el segundo ejercicio, el 60 por 100.

En el tercer y cuarto ejercicio, el 50 por 100.

2. En los supuestos de créditos extraordinarios y suplementos de créditos, el Pleno de la Entidad local podrá acordar que los límites para gastos plurianuales se calculen sobre el importe del crédito extraordinario en el primer caso y sobre el importe del crédito inicial más el suplemento de crédito en el segundo.

3. Igualmente podrá el Pleno incrementar los límites citados cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas por él aprobadas.

4. La aplicación de los límites señalados en los apartados anteriores se efectuará teniendo en cuenta los niveles de vinculación jurídica de los créditos.

Art. 83.

1. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del Presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos plurianuales hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine. (Artículo 155.4, LRHL).

2. En cualquier caso, cuando los créditos presupuestarios se encuentren destinados en parte a la ejecución de anualidades de proyectos de inversión iniciados en ejercicios anteriores, los límites se calcularán una vez deducidas las anualidades correspondientes a estos últimos, salvo en el caso de que el compromiso procedente de ejercicios anteriores se refiera a la ejecución de la última de las anualidades autorizadas.

Art. 84.

1. En casos excepcionales el Pleno de la Entidad podrá ampliar el número de anualidades así como elevar los porcentajes a que se refiere el artículo 82. (Artículo 155.5, LRHL).

2. El Pleno de la Entidad podrá igualmente, a los efectos de facilitar su cálculo, fijar directamente el importe de los nuevos límites.

Art. 85.

1. La gestión de los gastos de carácter plurianual se realizará en las siguientes fases:

a) Autorización del gasto.

b) Disposición o compromiso del gasto.

2. El contenido y definición de ambas fases es el mismo que el de sus correlativas fases de ejecución en el ejercicio corriente y, con carácter general, serán simultáneas a éstas.

3. Las fases de autorización y disposición pueden acumularse en un solo acto administrativo.

Art. 86.

Previamente a la autorización de gastos con imputación a ejercicios futuros, el Interventor deberá certificar que no se superan los límites cuantitativos regulados en el artículo 82, y, en su caso, 84.

Art. 87.

Las certificaciones, autorizaciones y compromisos de gasto a que hacen referencia los artículos de esta Sección serán objeto de una adecuada e independiente contabilización (art. 155.6, LRHL).

Art. 88.

1. Corresponde la autorización y disposición de los gastos plurianuales al Pleno de la Entidad.

2. El Pleno podrá delegar dicha competencia de acuerdo con la normativa vigente.

Sección 3.ª Liquidación de los Presupuestos

Art. 89.

1. El cierre y liquidación de los Presupuestos de la Entidad local y de los Organismos autónomos de ella dependientes se efectuará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural (art. 172.1, LRHL).

2. La confección de los estados demostrativos de la liquidación del Presupuesto deberá realizarse antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente (art. 172.3, LRHL).

Art. 90.

1. Corresponderá al Presidente de la Entidad local, previo informe de la Intervención, la aprobación de la liquidación del Presupuesto de la Entidad local y de las liquidaciones de los Presupuestos de los Organismos autónomos de ella dependientes (art. 172.3, LRHL).

2. De la liquidación de cada uno de los Presupuestos citados, una vez efectuada su aprobación, se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre (art. 174.4, LRHL).

Art. 91.

Las Entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus Presupuestos, antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda, a la Comunidad Autónoma y al Centro o Dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda que éste determine (art. 174.5, LRHL).

Art. 92.

1. Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 163 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

2. Los derechos liquidados pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago quedarán a cargo de la Tesorería de la Entidad local (art. 172.1, LRHL).

Art. 93.

1. La Liquidación del Presupuesto pondrá de manifiesto:

a) Respecto del Presupuesto de gastos, y para cada partida presupuestaria, los créditos iniciales, sus modificaciones y los créditos definitivos, los gastos autorizados y comprometidos, las obligaciones reconocidas, los pagos ordenados y los pagos realizados.

b) Respecto del Presupuesto de ingresos, y para cada concepto, las previsiones iniciales, sus modificaciones y las previsiones definitivas los derechos reconocidos y anulados así como los recaudados netos.

2. Como consecuencia de la liquidación del Presupuesto deberán determinarse:

a) Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre.

b) El resultado presupuestario del ejercicio.

c) Los remanentes de crédito.

d) El remanente de Tesorería.

Art. 94.

Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago a 31 de diciembre integrarán la agrupación de Presupuestos cerrados y tendrán la consideración de operaciones de la Tesorería local.

Art. 95.

1. Sin perjuicio del carácter de los derechos y obligaciones de Presupuestos cerrados, las operaciones que les afecten deberán ser instrumentadas, autorizadas y justificadas con los mismos requisitos exigidos para las operaciones aplicadas al Presupuesto corriente.

2. Las operaciones de la agrupación de Presupuestos cerrados será objeto de contabilidad independiente de la referida al Presupuesto corriente.

Art. 96.

1. El resultado de las operaciones presupuestarias del ejercicio vendrá determinado por la diferencia entre los derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio y las obligaciones presupuestarias reconocidas durante el mismo período.

2. A los efectos del cálculo del resultado presupuestario los derechos liquidados se tomarán por sus valores netos, es decir, derechos liquidados durante el ejercicio una vez deducidos aquéllos que, por cualquier motivo, hubieran sido anulados.

3. Igualmente, las obligaciones reconocidas se tomarán por sus valores netos, es decir, obligaciones reconocidas durante el ejercicio una vez deducidas aquéllas que, por cualquier motivo, hubieran sido anuladas.

Art. 97.

El resultado presupuestario deberá, en su caso, ajustarse en función de las obligaciones financiadas con remanentes de Tesorería y de las diferencias de financiación derivadas de gastos con financiación afectada.

Para los Organismos autónomos no administrativos, el ajuste se producirá, además, en función del resultado de operaciones comerciales.

Art. 98.

1. Los remanentes de crédito están constituidos por los saldos de créditos definitivos no afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas.

2. Integrarán los remanentes de crédito los siguientes componentes:

a) Los saldos de disposiciones, es decir, la diferencia entre los gastos dispuestos o comprometidos y las obligaciones reconocidas.

b) Los saldos de autorizaciones, es decir, las diferencia entre los gastos autorizados y los gastos comprometidos.

c) Los saldos de crédito, es decir, la suma de los créditos disponibles, créditos no disponibles y créditos retenidos pendientes de utilizar.

Art. 99.

1. Los remanentes de crédito sin más excepciones que las señaladas en el artículo 163 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedarán anulados al cierre del ejercicio y, en consecuencia, no se podrán incorporar al Presupuesto del ejercicio siguiente.

2. Los remanentes de créditos no anulados podrán incorporarse al Presupuesto del ejercicio siguiente en los supuestos establecidos en el artículo 163 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del presente Real Decreto, mediante la oportuna modificación presupuestaria y previa incoación de expedientes específicos en los que debe justificarse la existencia de suficientes recursos financieros.

3. En ningún caso serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos incorporados en el ejercicio que se liquida, sin perjuicio de la excepción prevista en el número 5 del artículo 47.

Art. 100.

Se efectuará un seguimiento de los remanentes de crédito a los efectos de control de los expedientes de incorporación de los mismos.

Art. 101.

1. El remanente de Tesorería de la Entidad local estará integrado por los derechos pendientes de cobro, las obligaciones pendientes de pago y los fondos líquidos, todos ellos referidos a 31 de diciembre del ejercicio (art. 172.2, LRHL).

2. Los derechos pendientes de cobro comprenderán:

a) Derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio pendientes de cobro.

b) Derechos presupuestarios liquidados en ejercicios anteriores pendientes de cobro.

c) Los saldos de las cuentas de deudores no presupuestarios.

3. Las obligaciones pendientes de pago comprenderán:

a) Las obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas durante el ejercicio, esté o no ordenado su pago.

b) Las obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas en ejercicios anteriores, esté o no ordenado su pago.

c) Los saldos de las cuentas de acreedores no presupuestarios.

Art. 102.

1. En los supuestos de gastos con financiación afectada en los que los derechos afectados reconocidos superen a las obligaciones por aquellos financiadas, el remanente de Tesorería disponible para la financiación de gastos generales de la Entidad deberá minorarse en el exceso de financiación producido.

2. El citado exceso podrá financiar la incorporación de los remanentes de crédito correspondientes a los gastos con financiación afectada a que se imputan y, en su caso, las obligaciones devenidas a causa de la renuncia o imposibilidad de realizar total o parcialmente el gasto proyectado.

Art. 103.

1. El remanente de Tesorería se cuantificará de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, deducidos los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación (art. 172.2, LRHL).

2. La determinación de la cuantía de los derechos que se consideren de difícil o imposible recaudación podrá realizarse bien de forma individualizada, bien mediante la fijación de un porcentaje a tanto alzado.

3. Para determinar los derechos de difícil o imposible recaudación se deberán tener en cuenta la antigüedad de las deudas, el importe de las mismas, la naturaleza de los recursos de que se trate, los porcentajes de recaudación tanto en período voluntario como en vía ejecutiva y demás criterios de valoración que de forma ponderada se establezcan por la Entidad local.

4. En cualquier caso, la consideración de un derecho como de difícil o imposible recaudación no implicará su anulación ni producirá su baja en cuentas.

Art. 104.

1. Se entenderá por remanente de Tesorería inicial el obtenido una vez efectuadas las deducciones a que hacen referencia los artículos anteriores.

2. El remanente de Tesorería positivo constituye un recurso para la financiación de modificaciones de créditos en el presupuesto.

3. El remanente líquido de Tesorería será, en cada momento, el que resulte de deducir del remanente inicial las cuantías ya destinadas a financiar modificaciones de crédito.

4. En ningún caso el remanente de Tesorería formará parte de las previsiones iniciales de ingresos ni podrá financiar, en consecuencia, los créditos iniciales del presupuesto de gastos.

5. La utilización del remanente de Tesorería como recurso para la financiación de modificaciones de créditos no dará lugar ni al reconocimiento ni a la liquidación de derechos presupuestarios.

Art. 105.

En caso de liquidación del presupuesto con un resultado negativo en el cálculo del remanente de Tesorería deberá procederse de acuerdo con lo establecido en el artículo 174, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

CAPÍTULO IV

Normas específicas

Sección 1.ª Normas especificas complementarias para Organismos autónomos comerciales, industriales y financieros

Art. 106.

A los presupuestos de los Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, se acompañarán los estados de previsión de:

a) La cuenta de explotación.

b) La cuenta resumen de operaciones comerciales.

c) El cuadro de financiación.

Art. 107.

1. El estado de previsión de la cuenta de explotación, elaborada de acuerdo con la normativa contable, incluirá los gastos e ingresos necesarios para el desarrollo de la actividad del Organismo.

2. En el Debe figurarán las previsiones de gastos de personal, de adquisición de bienes corrientes y servicios, los gastos financieros y las transferencias, tanto corrientes como de capital. Figurarán además las existencias iniciales, las compras y gastos comerciales y las dotaciones del ejercicio para las amortizaciones y las provisiones.

3. En el Haber figurarán las previsiones de ingresos por impuestos directos e indirectos, tasas y precios públicos, transferencias corrientes recibidas, ingresos patrimoniales y otros ingresos corrientes. Figurarán además las existencias finales, las ventas y los ingresos comerciales.

4. El estado a que se refiere este artículo pondrá de manifiesto la previsión de beneficio o pérdida como resultado de la actividad del Organismo.

Art. 108.

1. En el estado de previsión de la cuenta resumen de operaciones comerciales se incluirán las estimaciones de todos los gastos e ingresos de dicha naturaleza. Recogerá en su Debe las compras y los gastos comerciales y en su Haber las ventas e ingresos comerciales. Su saldo mostrará el resultado que se prevé obtener por el Organismo en el desarrollo de su actividad comercial, excluyendo la imputación de costes de producción y de cualquier otra naturaleza, vinculados a actividades internas, en el caso de Organismos industriales.

2. El saldo de este estado de previsión se reflejará en el presupuesto de ingresos, con signo positivo si se trata de saldo acreedor y con signo negativo si se trata de saldo deudor.

Art. 109.

1. Las previsiones figuradas en el Debe del estado de previsión de la cuenta-resumen de operaciones comerciales no tendrán en ningún caso la consideración de créditos presupuestarios y, por lo tanto, no serán ni limitativas ni vinculantes.

2. Los saldos de deudores y acreedores por operaciones comerciales, referidos a 31 de diciembre del ejercicio, se integrarán en el remanente de Tesorería.

3. El resultado de operaciones comerciales no dará lugar, en ningún caso, al reconocimiento y liquidación de derechos presupuestarios.

Art. 110.

El cuadro de financiación anual, elaborado de acuerdo con la normativa contable, pondrá de manifiesto el origen y la cuantía prevista de las fuentes de financiación del Organismo y el empleo previsible de las mismas.

Sección 2.ª Normas específicas para las Sociedades mercantiles

Art. 111.

Las Sociedades mercantiles se regirán por las normas del derecho privado, salvo en las materias específicamente reguladas en este Real Decreto.

Art. 112.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 145.1, c), de la Ley 39/1988, los estados de previsión de gastos e ingresos de las Sociedades mercantiles serán los de:

a) La cuenta de explotación.

b) La cuenta de otros resultados.

c) La cuenta de pérdidas y ganancias.

d) El presupuesto de capital.

Art. 113.

1. Los estados de previsión de las cuentas de explotación, de otros resultados y de pérdidas y ganancias se elaborarán y presentarán de acuerdo con el Plan General de Contabilidad vigente para las Empresas españolas o con sus adaptaciones sectoriales.

2. El presupuesto de capital de las Sociedades mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local, estará formado por los documentos referidos en las letras a) y b) del artículo siguiente.

Art. 114.

1. Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto comprenderán:

a) El estado de inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio.

b) El estado de las fuentes de financiación de las inversiones con especial referencia a las aportaciones a percibir de la Entidad local o de sus Organismos autónomos.

c) La relación de los objetivos a alcanzar y de las rentas que se esperan generar.

d) Memoria de las actividades que vayan a realizarse en el ejercicio.

Sección 3.ª Normas específicas de consolidación

Art. 115.

1. Para efectuar la consolidación del presupuesto de la propia Entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus Organismos y Sociedades mercantiles se procederá, con carácter general, del siguiente modo:

a) Deberán armonizarse, en su caso, los presupuestos de los Organismos autónomos y los estados de previsión de las Sociedades mercantiles con el presupuesto de la propia Entidad.

b) Deberá efectuarse la eliminación de las operaciones internas: Transferencias, subvenciones, aportaciones de capital o participaciones en beneficios y otras de similar naturaleza.

2. El estado de consolidación detallará las reclasificaciones que se hayan efectuado para armonizar las estructuras y las eliminaciones de operaciones internas.

Art. 116.

La consolidación de los ingresos y gastos de la Entidad, de sus Organismos autónomos y de sus Sociedades mercantiles, se efectuará siguiendo el modelo de estructura presupuestaria establecida por el Ministerio de Economía y Hacienda para las Entidades locales.

Art. 117.

1. Se eliminarán de los estados de ingresos y gastos a que afectan las siguientes operaciones cuando se efectúen entre la Entidad, sus Organismos autónomos o sus Sociedades mercantiles:

a) Transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea su ubicación económica y su definición.

b) Gastos e ingresos derivados de cesiones de personal.

c) Compraventas de bienes corrientes o de capital.

d) Prestaciones de servicios.

e) Tributos locales y precios públicos o privados exigibles por las Entidades cuyos presupuestos se consoliden.

f) Otros ingresos y gastos de similar naturaleza.

Art. 118.

1. El estado de consolidación previsto en el artículo 147, 1, c), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se presentará, como mínimo, a nivel de grupo de función y capítulo.

2. Al estado de consolidación deberá obligatoriamente adjuntarse el desglose de las operaciones internas objeto de eliminación que se detallan en el artículo anterior.

Disposición transitoria.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar, en relación con las liquidaciones de los presupuestos locales de los ejercicios 1989 y 1990, normas e instrucciones para su práctica, debiendo hacerlo necesariamente respecto a la liquidación del ejercicio 1991, a fin de que todas las Entidades locales, conforme dispone la disposición transitoria novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, puedan elaborar y ejecutar sus presupuestos de 1992 con criterios homogéneos que permitan el adecuado cumplimiento de cuanto al respecto se establece en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza igualmente al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, sus preceptos empezarán a aplicarse con carácter obligatorio a partir del día 1 de enero de 1992 para todas las Corporaciones, Entes y Sociedades a los que se hace referencia en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 20 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid