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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Ley 9/1991, de 22 de marzo, por la que se modifican determinados artículos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley de Contratos del Estado, y de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27/03/1991.
Entrada en vigor:
28/03/1991
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-7736
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1991/03/22/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/03/1991»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm.89, de 13 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-8925.

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[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Los artículos 1.º, 8.º, 9.º, 10 y 11 de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 1.

1. A los efectos de esta Ley se consideran altos cargos los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado y todos aquellos titulares de puestos de nombramiento directo por aquél que, por implicar especial confianza o responsabilidad, sean clasificados por Ley como tales.

2. En cualquier caso se entenderán comprendidos en el número anterior los siguientes:

a) Los Jefes de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u Organismo internacional.

b) Los Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales de los Departamentos ministeriales y los equiparados a ellos.

c) Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y del Gabinete de la Vicepresidencia, en su caso, y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

d) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Gobernadores y Subgobernadores civiles y Delegados del Gobierno en las islas y en Ceuta y Melilla.

e) El Director General del ente público RTVE y el Presidente, Consejeros y Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear.

f) Los Delegados del Gobierno en los entes mencionados en el apartado tercero de este artículo, en los puertos autónomos y en las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje.

g) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España, los Presidentes y Directores Generales del Instituto de Crédito Oficial y demás Entidades oficiales de crédito.

h) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia.

i) Los Presidentes, Directores Generales y asimilados de las Entida­des estatales autónomas.

j) Los Presidentes y Directores Generales de las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

3. A los efectos de esta Ley, se consideran altos cargos los de Presidente y Director ejecutivo, o equivalente, de entes y organismos con personalidad jurídica pública.

4. Se exceptúan de la enumeración de los apartados anteriores los puestos reservados reglamentariamente para su provisión entre funcionarios.

Artículo 8.

Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo 2.º, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100, entre el interesado, su cónyuge e hijos menores, en Empresas que tengan conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local.

Artículo 9.

1. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a Empresas o Sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado civil.

2. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese en el desempeño de un alto cargo se abstendrán igualmente de desarrollar actividades privadas directamente relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo.

Artículo 10.

1. Los altos cargos a que hace referencia esta Ley formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos con arreglo al modelo que aprobará el Ministerio competente en la materia.

2. Los miembros del Gobierno, Secretarios de Estado, Subsecretarios y asimilados formularán, además, declaración de sus bienes patrimoniales.

3. Ambas declaraciones se efectuarán dentro de los tres meses siguientes al de toma de posesión o cese y al de modificación de las circunstancias de hecho. Supone modificación de las circunstancias de hecho cualquier variación en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades declaradas.

Artículo 11.

1. Previo expediente contradictorio instruido por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, con audiencia del interesado, que será impulsado reglamentariamente por aquélla, el Consejo de Ministros ordenará que se inscriban en el Registro de Intereses y que se hagan públicas las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley.

2. En particular, se consideran infracciones:

a) El incumplimiento del deber de inhibición previsto en el artículo noveno.

b) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad, conforme a los artículos 2.º y siguientes.

c) El incumplimiento de cualquiera de los deberes previstos en esta Ley.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá siempre sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. En concreto, si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal. De no estimarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente a partir de los hechos que los Tribunales de Justicia hayan considerado probados».

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

Se adiciona un nuevo artículo a la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos, con la redacción siguiente:

«Artículo 12.

1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en Ministerio competente en la materia.

2. El contenido del Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.»

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

La disposición adicional cuarta de la Ley 25/1983, de 16 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos, tendrá la siguiente redacción:

«Cuarta. Los preceptos contenidos en el articulado y en la disposición derogatoria de esta Ley se entenderán sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas establecidas para determinados altos cargos, de acuerdo con la especial naturaleza de su función, y, asimismo, de la aplicación a todos los altos cargos a que se refiere esta Ley de lo previsto en los artículos 20 y 21 de la de Procedimiento Administrativo respecto a la abstención y recusación.»

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

El artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en artículo anterior.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes.

2. Los miembros de las Corporaciones Locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el pleno de Corporación.

3. Las Corporaciones Locales consignarán en sus Presupuestos las retribuciones e indemnizaciones a que se hace referencia en los dos números anteriores, dentro de los limites que con carácter general se establezcan.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación Local, el necesario para la asistencia a las sesiones de Pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.

5. Todos los miembros de las Corporaciones Locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en cada Corporación Local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.»

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5.

El apartado 6 del artículo 9.º de la Ley de Contratos del Estado queda redactado de la siguiente manera:

«Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica, en alguno de los supuestos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, o de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad de las personas a que se refiere el párrafo anterior de este apartado.»

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6.

Los artículos 81, 99, 100, 102, 103 y 105 de la Ley 24/1988, de 2 de julio, del Mercado de Valores, quedan modificados en los términos que a continuación se expresan:

«Artículo 81.

1. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general cualquiera que por razón de su trabajo, profesión, cargo o funciones posea datos o informaciones relativos a los mismos, deberán salvaguar­dar dichos datos e informaciones, sin perjuicio de su deber de comunica­ción y colaboración con las autoridades judiciales o administrativas en los términos previstos en ésta o en otras leyes. En particular, impedirán que tales datos o informaciones puedan ser objeto de utilización abusiva o desleal, denunciarán los casos en que ello hubiera tenido lugar y tomarán de inmediato las medidas necesarias para prevenir, evitar y, en su caso, corregir las consecuencias que de ello pudieran derivarse.

2. Todo el que disponga de alguna información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar, por cuenta propia o ajena, directa o indirecta­mente, las conductas siguientes:

a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en el mercado sobre los valores a que la información se refiera.

b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en ejercicio normal de su trabajo, profesión, cargo o funciones.

e) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores o que haga que otro los adquiera o ceda, basándose en dicha información.

3. A los efectos de la presente Ley se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto, que se refiera a uno o varios emisores de valores o a uno o varios valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría o habría podido influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores.

Artículo 99, apartado o).

o) El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 100, apartado r).

r) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 102.

Se incorpora un nuevo párrafo con el siguiente texto:

«Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior del presente artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 5.000.000 de pesetas y, además, una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o d) del mismo precepto, según proceda por la condición de infractor.»

Artículo 103.

Se incorpora un nuevo párrafo con el siguiente texto:

«Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado r) del artículo 100, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso, se impusiere, pueda ser inferior a 2.000.000 de pesetas ni superior a 5.000.000 de pesetas.»

Artículo 105.

Se incorpora un nuevo párrafo con el siguiente texto:

«Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior del presente artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 5.000.000 de pesetas y, además, una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o d) del mismo precepto.»»

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[Bloque 9: #dt]

Disposición transitoria.

Las modificaciones introducidas por la presente Ley en relación con las incompatibilidades de altos cargos y miembros de Corporaciones Locales serán aplicables:

a) A quienes, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 1.º de la Ley 25/1983, sean altos cargos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, así como a quienes sean designados altos cargos con posterioridad a esa fecha.

b) A quienes obtuvieren el mandato en las elecciones locales que se convoquen después de su entrada en vigor.

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[Bloque 10: #df]

Disposición final.

1. El artículo 4.º y el apartado b) de la disposición transitoria de esta Ley tendrán carácter de normas básicas.

2. Se autoriza al Gobierno, en el marco de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación de la presente Ley.

3. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 11: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 22 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente de Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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